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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
CARRERA - DERECHO
BARQUISIMETO-EDO-LARA
Revista Digital
Alumno:
Eyber Peroza
CI.: v-26.458.112
Derecho Civil Obligaciones
3er Año de Derecho
Barquisimeto 22 de Agosto del 2016
Índice
 Obligación Civil
 Estructura
 Fuente de las Obligaciones
 Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones
 Teoría General del Incumplimiento de las Obligaciones
 La Culpa
 El Daño
 Efectos Secundarios de las Obligaciones
 Daño Material y Moral
 Acción Oblicua
 Acción Pauliana
Obligación Civil
La palabra Obligación proviene del latín Obligatio, compuesta de las palabras ob
que significa a causa de y Ligatio que significa ligar, atar, ligo etc. Obligare
significa alrededor de, etimológica mente no hay duda que su significado se
encuentra ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso. De esto
podemos definir que la obligación es un vínculo de derecho formado según
nuestro derecho civil que nos obliga a pagar alguna cosa por un compromiso
contraído. Para que exista una obligación desde el punto de vista del derecho
deben existir tres elementos importantes:
 Los sujetos: Son las personas naturales o jurídicas, de quienes uno se
constituye en el sujeto activo, es decir el titular del crédito y/o deudor, y el
sujeto pasivo, quien es la que presta o hace la prestación del servicio al
deudor, a quien denominaremos acreedor.
 La prestación, constituye el contenido de la obligación, la cual consiste en
dar un bien o varios al acreedor, prestarle un servicio o abstenerse de
hacer algo, todo ello en beneficio del acreedor y el
 Vínculo jurídico, que es la protección que brinda la ley al acreedor para
que pueda asegurarse que el deudor ha de cumplir con la prestación con
que se ha comprometido.
Estructura de las obligaciones
En su estructura, la obligación presenta los siguientes elementos: sujeto, objeto y
contenido.
Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden
concurrir uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se
engloba en la genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los
efectos de la obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas
modalidades de concurrencia. De los sujetos predica su finalidad o
su determinación, pudiendo ser aquélla directa o indirecta.
El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede
ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que
debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.), y,
objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor,
concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica. Bajo esta
perspectiva, las modalidades que adopta la prestación son: a)desarrollo de una
actividad, que es lo que el deudor debe y lo que el acreedor espera, según un
criterio técnico de habilidad, siendo lo relevante que se lleve a cabo la actividad,
aunque la misma no satisfaga la expectativa subjetiva del acreedor (el abogado no
tiene que ganar el pleito); b) resultado de obrar ajeno, siendo la prestación una
obra con utilidad objetivamente estimada; c) garantía contra un riesgo, asumiendo
el deudor una inseguridad o miedo del acreedor, otorgándole una seguridad caso
de surgir el siniestro; que se produce siempre que alguien sale garante por otro.
No obstante, no es éste el enfoque superficial de nuestro Código Civil, que,
confundiendo la prestación con los objetos a que ésta puede referirse, considera,
descriptivamente, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna
cosa o servicio.
Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino
la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y
esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y
la integración legal correspondiente (art. 1.258 C.C.).
Fuentes de las Obligaciones.
Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde el punto de
vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones constituyen las fuentes de
las obligaciones, todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una
fuente de obligación, esos hechos son de la más variada índole:
Pueden ser que una persona necesite de alguna cosa y proponga adquirírsela a
su propietario, si este acepta, estamos en presencia de un acto que produce
obligaciones y que se denomina contrato (en el caso concreto de un contrato de
venta).
Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las
obligaciones surgen”, en otras palabras se puede decir que la fuente es el
antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación. El tema de las
fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación, el Código en la época en
que se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su
origen en el derecho romano, y señala en el Art. 1437 que la fuente de las
obligaciones son 5:
- Los Contratos.
- Los Cuasicontratos.
- Los Delitos.
- Los Cuasidelitos.
- La Ley.
Teoría General Del Cumplimiento de las Obligaciones
Conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de
obligación, sus elementos, sus características, fuentes, clases, modo de extinción
y medios de pruebas.
Obligación
Es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinada que coloca una de
ellas en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.
Elementos: Vínculo Jurídico, Partes o Sujetos, Objeto o Prestación
Formas De Cumplimiento de una Obligación
A- Cumplimiento o ejecución en especies.
B- Cumplimiento por equivalente.
C- Cumplimiento voluntario.
D- Cumplimiento Forzoso.
E- Cumplimiento o ejecución directa.
F- Cumplimiento o ejecución indirecta.
Efectos del cumplimiento
La extinción de la obligación comprende dos aspectos:
- Liberación del deudor (queda liberado de la obligación asumida)
- Extinción de las obligaciones del acreedor
Fundamento legal del Efecto de las obligaciones Articulo 1264 al 1282.
La Responsabilidad Civil
Es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado
a otro, sea en naturaleza o bien por equivalente monetario habitualmente
mediante el pago de una indemnización de prejuicios.
Elementos 1- Incumplimiento, 2- Danos, 3- Culpa, 4- Relación de causalidad.
Teoría General Del incumplimiento de las Obligaciones
“El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación,
es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando
se debe una prestación determinada y no se la efectúa”.
Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene
de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que
tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída,
pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor.
El defecto de la prestación debida puede ser: Total o parcial, (si se atiende a su
naturaleza), Definitivo o temporal (“mora”), (según su duración) Voluntario o
involuntario, (según las causas que lo originan), Formas de incumplimiento, Según
su naturaleza propia: Total, Parcial (También llamado “defectuoso”). Según su
duración: Permanente o Definitivo Temporal. (Normalmente retardo).
Según su origen se deba a hechos o causas: Imputable al deudor. (Voluntario).
Causa extraña no imputable. (Involuntario).
Efectos del incumplimiento
Surge para el acreedor la facultad de hacer exigible de forma forzosa el
cumplimiento de la obligación dependiendo de las posibilidades de ejecución en
especie, por equivalente, directa o indirecta. Facultad amparada por los órganos
jurisdiccionales.
Para el deudor la responsabilidad sobre los daños y perjuicios causados, bien sea
por la inejecución o por el retardo o cumplimiento defectuoso.
Incumplimiento voluntario temporal.
Se debe a un hecho exclusivo del deudor.
Según su duración el incumplimiento ocupa un espacio de tiempo; cumple pero
con retraso.
DAÑO Y CULPA
DAÑO: disminución, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de
derecho, el cual puede recaer en su aspecto económico o en su aspecto moral.
En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño
indirecto, que es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el
artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: ¨Aunque la falta de
cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios
relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación¨.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE.
1) El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la
víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
a. DAÑO FUTURO: no es más que la prolongación inmediata de un daño
presente. Ej.: si en virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado
pérdida total y a su vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el
sustento de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño
futuro. El Daño cierto es la declaratoria de pérdida total.
i. Condiciones del Daño Futuro
1. Cuando el daño futuro es una consecuencia necesaria de un daño actual.
2. Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión o cuantía
del daño futuro.
ii. Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la
pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. La
indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.
iii. La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro
indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una
ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su
actuación.
2) El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá
especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
Carga: cuantificar los daños, especificarlos.
3) El Daño debe lesionar un derecho adquirido: El daño para poder ser
indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima.
a. Daño al interés: en términos generales se indemniza por la lesión de un
derecho no por la lesión de un interés, no obstante, en las tendencias modernas
se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés
jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que
se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes.
b. Caso de la concubina: el CC. Atribuye al concubinato efectos jurídicos. En
virtud del Art. 767 que dispone que “se presume comunidad, salvo prueba en
contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre
en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…” Ante esta
situación algunos han pretendido atribuirle esos efectos jurídicos al concubinato,
teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vería afectado por la muerte del
otro concubino y por tanto sería susceptible de indemnización, pero ante la
torpeza jurídica de esta relación, no es aplicable por vía de analogía a estos
casos, ya que el C.C. le atribuye a esta relación sólo algunos efectos jurídicos y
éstos son de interpretación restrictiva.
4) El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el
ordenamiento jurídico.
5) Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y
nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro, sin embargo se admite que
por encontrarse las acciones que pueda tener por reparación de un daño dentro
del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan éstas pasar a sus
herederos o cedidas por la víctima mediante acto jurídico válido. A esto se
exceptúan las acciones personalísimas, donde la tendencia es no permitir que
pase a los herederos, a menos que la acción se intentara ante los tribunales en
vida de la víctima.
6) El Daño no debe haber sido reparado: para que la acción de responsabilidad
civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado.
CLASES DE DAÑO.
1) Según el Origen:
a. Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación
contractual.
b. Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que
no deriva de un contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa,
gestión del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido.
2) Según sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligación.
a. Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una
obligación o conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.) (Indemnizable en Venezuela).
b. Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del
incumplimiento de una obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en
Venezuela).
3) Según provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento.
a. Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación.
b. Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación.
4) Según el patrimonio del sujeto experimente una pérdida o deje de percibir un
aumento.
a. Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la
víctima.
b. Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento
que se esperaba.
5) Según sea afectado el aspecto económico o moral del patrimonio del sujeto.
a. Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material,
patrimonial del sujeto.
b. Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La
doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no
es reparable.
Art. 1.196 C.C.
La reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto (hecho
ilícito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de
lesión corporal. Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo de lo
cuantificado por la víctima. La facultad del Juez es discrecional.
LA CULPA
El artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de
responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo”.
Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es
razonable que sea condenado a repararlo. El comportamiento culpable o
deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta
obligación.
El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente.
El termino culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo
o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento
por simple imprudencia o negligencia.
La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del
agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo).
Se define entonces, la culpa como la inejecución por parte de un sujeto de
derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la
responsabilidad civil.
La culpa se precisa por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el
daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del
resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen
pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy
afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor
para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no
condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad
civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de
culpa no hace cosa juzgada en lo civil.
DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN (Art. 1.185 CC)
CLASES DE CULPA.
1) Según consista en una actividad negativa o positiva:
a. Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un
no hacer, una simple abstención.
b. Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta
que no debía realizar.
2) Según su gradación o grado de gravedad:
a. Culpa grave: consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las
personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocio,
es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la
que incurre el sujeto más imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa
en la que NO incurriría la persona normalmente sensata.
b. Culpa leve: aquella que consiste en no aportar alos negocios de otro el
cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Es
aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente
sensata.
c. Culpa levísima: consiste en no aportar el cuidado que las personas más
astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona
muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
Efecto Secundario de la culpa
Son todas aquellas acciones que facilitan, favorecen o promueven la concreción
de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición en laque
pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de efectos
judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogéneas, como embargo
preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias, privilegio, derecho
de retención, acción de simulación, pauliana, separación de patrimonios. Para
Maduro (2010, p. 240), las acciones protectoras o conservatorias del crédito se
encuentran“
Para proteger ese legitimo interés del acreedor, el legislador le confiere
determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o
culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese
patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito
”.Todo esto amparado en el artículo número 1.278 Código Civil Venezolano el cual
expresa que: “
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos
y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor
”.Estos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para
asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero de manera doctrinaria han
sido englobados o sistematizado en tres categorías, dichas categorías son:
A. Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el legislador a
través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida la
sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente,
aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el
respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación por
equivalente
B. Acciones cautelares o preventivas: a las que pertenecen en nuestro
derecho las denominadas medidas preventivas, que no tienen como fin
inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de
parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda
disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva
ejecución. Estas medidas están consagradas por el ordenamiento procesal
(Código de Procedimiento Civil [C.P.C.]), sólo pueden ser decretadas
mediante un juicio, y son: el embargo de bienes muebles, la prohibición de
grabar o enajenar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados
y las medidas cautelares innominadas. (Artículo 588 del C.P.C.)
C. Acciones Conservatorias: son aquellas acciones con las cuales el legislador
faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor
que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las
acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones
reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que
sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor, por dolo o
culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio,
única garantía de su crédito. Entre estas acciones conservatorias se
encuentran la llamada acción oblicua, subrogatoria o indirecta, y la acción
pauliana, denominada también acción revocatoria o de fraude.
Daño Materialy Moral
El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se
extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal,
de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto
concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El artículo trascrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño
causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al
Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de
forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de
la víctima.
Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad
profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el
trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las
indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea
tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por
daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así
como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la
indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”.
De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la
indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la
indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro
cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los
aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no
exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el
artículo 1.196 anteriormente trascrito.
El error en la interpretación de la ley, supone que el Juez ha seleccionado
apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero
sentido de la misma.
En el caso concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la
indemnización por daño moral puesto que ésta no fue acordada por el a
quo, conformándose el actor al no haber apelado de ella, y que en atención al
principio de prohibición de reformatio in peius sólo se pronunciaría sobre la
indemnización por enfermedad laboral establecida en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre el daño material.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la
reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho
ilícito.
En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma
denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el
trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el
monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea
reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la
cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y
por ello no puede prosperar la delación formulada.
La Acción Pauliana
La Acción Pauliana se le concede al acreedor para protegerlo contra el fraude de
su deudor, que disminuye su patrimonio o que reemplaza algunos bienes
cómodamente embargables con bienes que puedan librarse con facilidad de la
Persecución. A diferencia de la acción oblicua, la acción pauliana se ejercita por el
acreedor en su nombre personal. La Acción Pauliana fue creada en Roma hacia
fines de la República, con los caracteres de una acción penal; pero el demandado
podía evitar la condenare poniendo las cosas en el estado anterior al acto
fraudulento. La persecución se ejercía por el curator bonorum, por cuenta de todos
los acreedores. El antiguo derecho francés conservo la acción pauliana, que
perdió su carácter colectivo.
EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA:
1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene
derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese
todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía
de garantía, deja de ser para él un obstáculo. 2. Esta revocación es parcial y se
declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del
enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de
sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se
asociaron a él en sus gestiones. 3. No se considera extinguido el acto fraudulento
en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir
todos sus efectos.
Acción oblicua
Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la
posición de su deudor. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de
su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar
el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos
patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su
deudor salvo las que lesean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua está
consagrada en el Artículo 1278 del C.C.V. expresa: Los acreedores pueden
ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del
deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del
deudor. Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero
ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone
entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito,
reivindicar un bien, etc.).
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN OBLICUA: 1-Se requiere que
el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o
prescribir.2- Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por
tanto se excluyen los extra patrimoniales personalísimos. 3- El crédito debe ser
cierto, liquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea
anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora. 4- Se
requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el
deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del
acreedor.
EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA: 1- El resultado de la acción aprovecha a
todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda
común de sus acreedores. 2- El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo
obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción
ejecutiva.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSIDAD FERMÍN TORO CARRERA - DERECHO BARQUISIMETO-EDO-LARA Revista Digital Alumno: Eyber Peroza CI.: v-26.458.112 Derecho Civil Obligaciones 3er Año de Derecho Barquisimeto 22 de Agosto del 2016
  • 2. Índice  Obligación Civil  Estructura  Fuente de las Obligaciones  Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones  Teoría General del Incumplimiento de las Obligaciones  La Culpa  El Daño  Efectos Secundarios de las Obligaciones  Daño Material y Moral  Acción Oblicua  Acción Pauliana
  • 3. Obligación Civil La palabra Obligación proviene del latín Obligatio, compuesta de las palabras ob que significa a causa de y Ligatio que significa ligar, atar, ligo etc. Obligare significa alrededor de, etimológica mente no hay duda que su significado se encuentra ligado al concepto de atadura, ligamen o compromiso. De esto podemos definir que la obligación es un vínculo de derecho formado según nuestro derecho civil que nos obliga a pagar alguna cosa por un compromiso contraído. Para que exista una obligación desde el punto de vista del derecho deben existir tres elementos importantes:  Los sujetos: Son las personas naturales o jurídicas, de quienes uno se constituye en el sujeto activo, es decir el titular del crédito y/o deudor, y el sujeto pasivo, quien es la que presta o hace la prestación del servicio al deudor, a quien denominaremos acreedor.  La prestación, constituye el contenido de la obligación, la cual consiste en dar un bien o varios al acreedor, prestarle un servicio o abstenerse de hacer algo, todo ello en beneficio del acreedor y el  Vínculo jurídico, que es la protección que brinda la ley al acreedor para que pueda asegurarse que el deudor ha de cumplir con la prestación con que se ha comprometido.
  • 4. Estructura de las obligaciones En su estructura, la obligación presenta los siguientes elementos: sujeto, objeto y contenido. Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden concurrir uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de concurrencia. De los sujetos predica su finalidad o su determinación, pudiendo ser aquélla directa o indirecta. El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.), y, objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica. Bajo esta perspectiva, las modalidades que adopta la prestación son: a)desarrollo de una actividad, que es lo que el deudor debe y lo que el acreedor espera, según un criterio técnico de habilidad, siendo lo relevante que se lleve a cabo la actividad, aunque la misma no satisfaga la expectativa subjetiva del acreedor (el abogado no tiene que ganar el pleito); b) resultado de obrar ajeno, siendo la prestación una obra con utilidad objetivamente estimada; c) garantía contra un riesgo, asumiendo el deudor una inseguridad o miedo del acreedor, otorgándole una seguridad caso de surgir el siniestro; que se produce siempre que alguien sale garante por otro. No obstante, no es éste el enfoque superficial de nuestro Código Civil, que, confundiendo la prestación con los objetos a que ésta puede referirse, considera, descriptivamente, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa o servicio. Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal correspondiente (art. 1.258 C.C.).
  • 5. Fuentes de las Obligaciones. Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde el punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones constituyen las fuentes de las obligaciones, todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una fuente de obligación, esos hechos son de la más variada índole: Pueden ser que una persona necesite de alguna cosa y proponga adquirírsela a su propietario, si este acepta, estamos en presencia de un acto que produce obligaciones y que se denomina contrato (en el caso concreto de un contrato de venta). Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen”, en otras palabras se puede decir que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación. El tema de las fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación, el Código en la época en que se dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su origen en el derecho romano, y señala en el Art. 1437 que la fuente de las obligaciones son 5: - Los Contratos. - Los Cuasicontratos. - Los Delitos. - Los Cuasidelitos. - La Ley.
  • 6. Teoría General Del Cumplimiento de las Obligaciones Conjunto de principios y reglas que sirven para determinar el concepto de obligación, sus elementos, sus características, fuentes, clases, modo de extinción y medios de pruebas. Obligación Es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinada que coloca una de ellas en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. Elementos: Vínculo Jurídico, Partes o Sujetos, Objeto o Prestación Formas De Cumplimiento de una Obligación A- Cumplimiento o ejecución en especies. B- Cumplimiento por equivalente. C- Cumplimiento voluntario. D- Cumplimiento Forzoso. E- Cumplimiento o ejecución directa. F- Cumplimiento o ejecución indirecta. Efectos del cumplimiento La extinción de la obligación comprende dos aspectos: - Liberación del deudor (queda liberado de la obligación asumida) - Extinción de las obligaciones del acreedor Fundamento legal del Efecto de las obligaciones Articulo 1264 al 1282. La Responsabilidad Civil Es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por equivalente monetario habitualmente mediante el pago de una indemnización de prejuicios.
  • 7. Elementos 1- Incumplimiento, 2- Danos, 3- Culpa, 4- Relación de causalidad. Teoría General Del incumplimiento de las Obligaciones “El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa”. Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor. El defecto de la prestación debida puede ser: Total o parcial, (si se atiende a su naturaleza), Definitivo o temporal (“mora”), (según su duración) Voluntario o involuntario, (según las causas que lo originan), Formas de incumplimiento, Según su naturaleza propia: Total, Parcial (También llamado “defectuoso”). Según su duración: Permanente o Definitivo Temporal. (Normalmente retardo). Según su origen se deba a hechos o causas: Imputable al deudor. (Voluntario). Causa extraña no imputable. (Involuntario). Efectos del incumplimiento Surge para el acreedor la facultad de hacer exigible de forma forzosa el cumplimiento de la obligación dependiendo de las posibilidades de ejecución en especie, por equivalente, directa o indirecta. Facultad amparada por los órganos jurisdiccionales. Para el deudor la responsabilidad sobre los daños y perjuicios causados, bien sea por la inejecución o por el retardo o cumplimiento defectuoso. Incumplimiento voluntario temporal. Se debe a un hecho exclusivo del deudor. Según su duración el incumplimiento ocupa un espacio de tiempo; cumple pero con retraso.
  • 8. DAÑO Y CULPA DAÑO: disminución, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto económico o en su aspecto moral. En materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye: ¨Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación¨. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE. 1) El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. a. DAÑO FUTURO: no es más que la prolongación inmediata de un daño presente. Ej.: si en virtud de una actuación culposa un vehículo es declarado pérdida total y a su vez dicho vehículo representaba la fuente de ingresos para el sustento de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir son considerados daño futuro. El Daño cierto es la declaratoria de pérdida total. i. Condiciones del Daño Futuro 1. Cuando el daño futuro es una consecuencia necesaria de un daño actual. 2. Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión o cuantía del daño futuro. ii. Lucro cesante: es un caso de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas. iii. La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño futuro indemnizable, ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación.
  • 9. 2) El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. Carga: cuantificar los daños, especificarlos. 3) El Daño debe lesionar un derecho adquirido: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. a. Daño al interés: en términos generales se indemniza por la lesión de un derecho no por la lesión de un interés, no obstante, en las tendencias modernas se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, considerando todas las circunstancias concomitantes. b. Caso de la concubina: el CC. Atribuye al concubinato efectos jurídicos. En virtud del Art. 767 que dispone que “se presume comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…” Ante esta situación algunos han pretendido atribuirle esos efectos jurídicos al concubinato, teniendo el o la concubino(a) un derecho que se vería afectado por la muerte del otro concubino y por tanto sería susceptible de indemnización, pero ante la torpeza jurídica de esta relación, no es aplicable por vía de analogía a estos casos, ya que el C.C. le atribuye a esta relación sólo algunos efectos jurídicos y éstos son de interpretación restrictiva. 4) El daño debe ser injusto: se dice que el daño es injusto porque no lo tolera el ordenamiento jurídico. 5) Debe ser personal a la Víctima: el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro, sin embargo se admite que por encontrarse las acciones que pueda tener por reparación de un daño dentro del patrimonio de la persona, una vez intentadas puedan éstas pasar a sus herederos o cedidas por la víctima mediante acto jurídico válido. A esto se exceptúan las acciones personalísimas, donde la tendencia es no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción se intentara ante los tribunales en vida de la víctima. 6) El Daño no debe haber sido reparado: para que la acción de responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido no haya sido reparado. CLASES DE DAÑO. 1) Según el Origen:
  • 10. a. Contractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación contractual. b. Extracontractual: daño que deriva del incumplimiento de una obligación que no deriva de un contrato, tales como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión del negocio ajeno, abuso de derecho, pago de lo indebido. 2) Según sea consecuencia mediata o inmediata de una Obligación. a. Daño Directo: consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa (Ver Art. 1.265 C.C.) (Indemnizable en Venezuela). b. Daño Indirecto: el daño no es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa. (No Indemnizable en Venezuela). 3) Según provenga del incumplimiento definitivo o del retardo del cumplimiento. a. Daño compensatorio: proviene del incumplimiento definitivo de una obligación. b. Daño moratorio: el que proviene del retardo del cumplimiento de la obligación. 4) Según el patrimonio del sujeto experimente una pérdida o deje de percibir un aumento. a. Daño emergente: disminución o pérdida que experimenta el patrimonio de la víctima. b. Lucro Cesante: cuando el patrimonio del sujeto no experimenta el aumento que se esperaba. 5) Según sea afectado el aspecto económico o moral del patrimonio del sujeto. a. Daño Patrimonial o material: afecta la parte tangible, el aspecto material, patrimonial del sujeto. b. Daño Moral: afecta la parte emocional, sentimental, afectiva, es intangible. La doctrina establece que el daño moral debe ser indemnizado para mitigarlo, mas no es reparable. Art. 1.196 C.C. La reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto (hecho ilícito). No se aplica al incumplimiento de obligaciones contractuales.
  • 11. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal. Es potestativo del juez y decide indemnizar por debajo de lo cuantificado por la víctima. La facultad del Juez es discrecional. LA CULPA El artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenado a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El termino culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. La culpa comprende, además, los diversos tipos de actuaciones positivas del agente (culpa in comittendo) como las negativas (culpa in omittendo). Se define entonces, la culpa como la inejecución por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar. Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. La culpa se precisa por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. DEBER GENERAL DE ABSTENCIÓN (Art. 1.185 CC)
  • 12. CLASES DE CULPA. 1) Según consista en una actividad negativa o positiva: a. Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención. b. Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar. 2) Según su gradación o grado de gravedad: a. Culpa grave: consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocio, es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, mas descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata. b. Culpa leve: aquella que consiste en no aportar alos negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata. c. Culpa levísima: consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz. Efecto Secundario de la culpa Son todas aquellas acciones que facilitan, favorecen o promueven la concreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición en laque pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de efectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogéneas, como embargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias, privilegio, derecho de retención, acción de simulación, pauliana, separación de patrimonios. Para Maduro (2010, p. 240), las acciones protectoras o conservatorias del crédito se encuentran“ Para proteger ese legitimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito ”.Todo esto amparado en el artículo número 1.278 Código Civil Venezolano el cual expresa que: “
  • 13. Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor ”.Estos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero de manera doctrinaria han sido englobados o sistematizado en tres categorías, dichas categorías son: A. Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el legislador a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación por equivalente B. Acciones cautelares o preventivas: a las que pertenecen en nuestro derecho las denominadas medidas preventivas, que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución. Estas medidas están consagradas por el ordenamiento procesal (Código de Procedimiento Civil [C.P.C.]), sólo pueden ser decretadas mediante un juicio, y son: el embargo de bienes muebles, la prohibición de grabar o enajenar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las medidas cautelares innominadas. (Artículo 588 del C.P.C.) C. Acciones Conservatorias: son aquellas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor, por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su crédito. Entre estas acciones conservatorias se encuentran la llamada acción oblicua, subrogatoria o indirecta, y la acción pauliana, denominada también acción revocatoria o de fraude.
  • 14. Daño Materialy Moral El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. El artículo trascrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima. Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”. De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito. El error en la interpretación de la ley, supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. En el caso concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la indemnización por daño moral puesto que ésta no fue acordada por el a quo, conformándose el actor al no haber apelado de ella, y que en atención al principio de prohibición de reformatio in peius sólo se pronunciaría sobre la indemnización por enfermedad laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre el daño material. La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito. En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el
  • 15. monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. La Acción Pauliana La Acción Pauliana se le concede al acreedor para protegerlo contra el fraude de su deudor, que disminuye su patrimonio o que reemplaza algunos bienes cómodamente embargables con bienes que puedan librarse con facilidad de la Persecución. A diferencia de la acción oblicua, la acción pauliana se ejercita por el acreedor en su nombre personal. La Acción Pauliana fue creada en Roma hacia fines de la República, con los caracteres de una acción penal; pero el demandado podía evitar la condenare poniendo las cosas en el estado anterior al acto fraudulento. La persecución se ejercía por el curator bonorum, por cuenta de todos los acreedores. El antiguo derecho francés conservo la acción pauliana, que perdió su carácter colectivo. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA: 1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo. 2. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones. 3. No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos. Acción oblicua Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de
  • 16. su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que lesean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua está consagrada en el Artículo 1278 del C.C.V. expresa: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.). CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN OBLICUA: 1-Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.2- Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se excluyen los extra patrimoniales personalísimos. 3- El crédito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora. 4- Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor. EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA: 1- El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. 2- El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.