El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad y nulidad contra el proceso de sanción de una ley de servicios de comunicación audiovisual. Solicita como medida cautelar suspender los efectos de la ley cuestionada. Alega irregularidades en el procedimiento legislativo que violaron el reglamento de la Cámara de Diputados y la Constitución. Pide que se declare la nulidad del trámite o la inconstitucionalidad del procedimiento.
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...Alexander Díaz García
El documento se refiere a mi demanda de inconstitucionalidad que instauré ante la Corte Constitucional de Colombia, en contra de los artículos 237 y 245 del Código de Procedimiento Penal, por violación del Derecho Humano de la Intimidad y el Derecho Fundamental de Hábeas Data.
Documento modelo de Derecho de Petición. Se pretende que sirva de insumo para la elaboración de derechos de petición, teniendo en cuenta las normas vigentes que regulan éste derecho fundamental.
Fecha de aplicación de las reformas a la LFPCA
Conoce el término para presentar el juicio de nulidad si el acto de notificación fue anterior a las reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 237 y 245 del Códi...Alexander Díaz García
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ENJ 200 - Módulo I Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jur...ENJ
Presentación
Módulo I - Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jurídico Dominicano y en el Sistema Interamericano
ENJ-1-206-14-01 Curso Derecho de Amparo
Escuela Nacional de la Judicatura
Afsca: dictan una precautelar contra la intervenciónCba24n
El juez Luis Arias ordenó al Gobierno Nacional que se abstenga de dictar normas que afecten el funcionamiento de la entidad.
http://www.cba24n.com.ar/content/afsca-dictan-una-precautelar-contra-la-intervencion
Convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdoAttard Abogados
Convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo. Lo pueden utilizar las personas que quieran divorciarse de mutuo acuerdo. Se adjunta con la demanda. Este es solo un modelo ofrecido por Attard Abogados. Usted puede confeccionar el suyo propio.
Más información sobre este y otros temas de derecho de familia en: http://attardabogados.com
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Conocer la estructura de la jurisdicción Contencioso Administrativa y de los procedimientos que rigen los recursos que se pueden usar contra los Actos Administrativos que afecten o lesionen los derechos o garantías constitucionales;
contenidos en las leyes vinculadas con esta materia
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad
1. INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.
Señor juez:
Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo
Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay 572, piso
2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en Riobamba 25, Patricia
Bulrrich, con domicilio real en Av. De Mayo 953, piso 3º, Fernando
Iglesias, con domicilio real en Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta
Velarde, con domicilio real en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura
Montero, con domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con
domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en su
carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio conjuntamente con
sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560, piso 1º de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix Roberto Loñ Tº 4 Fº 773
CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5 mail felix _lon@hotmail.com) y Dr.
Ivan Villafañe Tapia Tº 31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4,
mail ivanvillafane@speedy.com.ar), de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen:
I.OBJETO
Que venimos a interponer acción declarativa de nulidad y/o
inconstitucionalidad (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) contra el Estado Nacional, -Honorable Congreso de la Nación y
Poder Ejecutivo Nacional-, con domicilio en Riobamba 25 y Balcarse 50
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad
1
2. y/o inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley que terminó
con la aprobación del proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo
Nacional (Expediente Nº 0022-P-09), referido a la regulación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual.
Medida cautelar:
Asimismo solicitamos como medida cautelar que se suspendan los
efectos de la ley de servicios audiovisuales cuestionada, hasta tanto se
resuelva en definitiva. Ello conforme el artículo 232 y concordantes del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Encuadramiento de la cuestión planteada
En el procedimiento de sanción de la ley llevado adelante en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación del citado proyecto se
produjeron múltiples irregularidades al no aplicarse el Reglamento de la
Cámara, en algunos aspectos decisivos del trámite, o darle una
interpretación contraria a sus prescripciones y al de la propia
Constitución Nacional, en otros.
Todo ello conlleva la necesidad de plantear la presente acción a
los efectos de que V.S. determine la nulidad del trámite referido, por
los vicios que se detallarán más adelante y/o, asimismo, la
inconstitucionalidad del procedimiento debido a que la omisión de la
aplicación del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación (RCD), en las partes pertinentes, vulneró groseramente las
normas constitucionales referidas a la forma republicana de gobierno
2
3. (art. 1º de la Constitución Nacional) y las competencias del Poder
Legislativo de la Nación (arts. 75, sgtes. y concordantes de la C.N.).
II.LEGITIMACION
En cuanto a la legitimación de los accionantes consideramos que
debe V.S. admitirla en base a las prescripciones del art. 43 de la
Constitución Nacional, que amplía los supuestos de legitimación activa,
en relación a la acción de amparo y, por ende, a la acción declarativa
de inconstitucionalidad.
En la parte pertinente dicho artículo establece: “…Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización…”
En este caso los accionantes son afectados, no como titulares de un
derecho personal o individual sino como miembros de una clase sector
o categoría afectada (cualquier persona involucrada directa o
indirectamente en una situación compartida con otros). No estamos de
acuerdo con que el afectado sea el titular de un derecho subjetivo
clásico, pues entonces no habría distinción entre el afectado del
segundo párrafo del art. 43 y el damnificado del primer párrafo del
3
4. mismo artículo 43, referido al amparo individual. En el presente caso
consideramos que el afectado puede promover una acción meramente
declarativa, que se equipara al amparo colectivo, tal como la Corte
Suprema lo aceptó en el caso “AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires”
(Fallos 320:690), de 1.997.
Solicitamos a V.S. reconozca la legitimación activa de los
accionantes como ciudadanos, quienes a su vez son legisladores, pues
están representando a la sociedad toda agraviada por el procedimiento
irregular, ilegítimo, inconstitucional y nulo de la sanción de la ley de
servicios de radiodifusión. Derecho a la legitimación que surge del
artículo 33 de la Constitución Nacional y que la justicia reconociera,
entre otros, en el caso “Kattán” de 1.983 –el caso de las toninas
overas-, verdadero reconocimiento de una acción popular, (La Ley
1.983-D-568) , en el conocido caso “Ekmekdjian contra Sofovich”
(Fallos 315:1492), pronunciado por nuestro más alto tribunal en 1.992,
en el que se le reconoce legitimación activa a Ekmekdjian como
representante de la grey católica y en el caso “Fernández, Raúl c/ PEN”
(La Ley 1.997-E, 535) en el que la Sala IV de la Cámara Federal en lo
Contencioso Administrativo consideró “afectado” a quien invoca un
interés lo suficientemente concreto, directo e inmediato. La
interpretación de “afectado” debe ser amplia, no restrictiva, y referida a
quien ha sido sencillamente menoscabado o perjudicado.
III. PROCEDENCIA FORMAL Y DERECHO AL TIPO DE
PRETENSION QUE SE HACE VALER
4
5. La demanda que se deduce es procedente porque están reunidos
los requisitos a que el Alto tribunal de la Nación ha subordinado la
procedencia de las acciones meramente declarativas de
inconstitucionalidad, de acuerdo al procedimiento previsto por el
artículo 322 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Nación, y a partir de la doctrina de Fallos 307:1379 (“Provincia de
Santiago del Estero c/ Nación Argentina”), entre otros.
Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la
medida en que la cuestión –manifiestamente significativa e
institucionalmente trascendente– lejos de tener un carácter
simplemente consultivo o importar una indagación meramente
especulativa, responde a un “caso” y busca impedir los efectos de un
acto legislativo al que se atribuye lesión a las bases del régimen
republicano, transgrediendo centralmente el procedimiento de
formación y sanción de las leyes y la publicidad de los actos de
gobierno.
Lejos de constituir una manifestación genérica, académica o de
fines puramente doctrinarios, la presente acción reconoce un supuesto
de hecho concreto y específico, como es la tutela de los más altos
intereses de la Nación: el respeto a la Constitución y a la ley, la
obediencia a los procedimientos constitucionales de formación y
sanción de la ley.
La violación a la Constitución Nacional y al Reglamento de la
Cámara de Diputados representa un hecho de gravedad institucional. El
5
6. primer paso para vivir la democracia y la Constitución Nacional, es
respetarla.
Conforme todo lo anterior y lo dispuesto por el art. 322 del
CPCCN, el procedimiento instaurado es el que mejor –el más rápido,
efectivo y adecuado- procura la tutela constitucional que se recaba.
Causa Judiciable
Tradicionalmente, en el ámbito federal, el control de
constitucionalidad sólo se ejercía como defensa o excepción.
El establecimiento de la acción declarativa de certeza (art. 322,
CPCCN) como vía idónea para peticionar una declaración de
inconstitucionalidad incorporó la posibilidad del control de
constitucionalidad como acción.
El Dr. Alberto Bianchi ("De la acción declarativa de certeza a la
acción declarativa de inconstitucionalidad. La conversión del caso
federal en caso judicial", ED-2000/2001-577) sostiene que la Suprema
Corte ha creado, sin decirlo expresamente, una nueva forma de acción
declarativa que el Código Procesal no contempla expresamente: la
acción declarativa de inconstitucionalidad.
Mientras que la acción meramente declarativa de certeza procura
"hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza
pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
6
7. dispusiese de otro medio legal para ponerle término inmediatamente"
(art. 322, CPCCN), en la acción declarativa de inconstitucionalidad el
objeto es simple y directamente la declaración de inconstitucionalidad
de una norma, cuando ésta genera un daño futuro pero cierto en el
demandante.
El autor citado continúa diciendo que no es una acción pura o
abstracta, ya que requiere la presencia de un "caso", toda vez que, en
fórmula habitual de la Corte, "dicho procedimiento no tiene carácter
simplemente consultivo ni importa una indagación meramente
especulativa".
Asimismo, corresponde aclarar que el caso resulta justiciable
porque, a pesar de tratarse del procedimiento de formación y sanción
de las leyes, tema que en un principio la Corte Suprema de Justicia
había considerado “cuestión política” (in re “Cullen c/ Llerena” de 1.893
Fallos 53:420), esta doctrina judicial fue modificada en 1.963 in re
“Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta S.A. Fallos: 256:556,
reiterada en 1.967 in re “Colella c/ Fevre Basset S.A. Fallos 268:352, en
los que manifiesta la judiciabilidad del proceso de formación y sanción
de la ley cuando se produce la falta de concurrencia de los requisitos
mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.
A estos precedentes debemos sumar el fallo “Nobleza Picardo
S.A.I.C y F c/ Estado Nacional –Dirección General Impositiva- s/
repetición”, del 15 de diciembre de 1.998. En el último, la actora fundó
su petición en la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23905 que
7
8. dispuso la extensión del pago de determinadas sumas de dinero hasta
el mes de diciembre de 1.991, porque dicha ley había sido sancionada
violando el proceso de formación y sanción de la ley regulado en la
Constitución Nacional. La Cámara de Diputados había extendido el pago
de las sumas hasta el 31 de mayo de 1.991 y el Senado hasta el 31 de
diciembre, sin reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen. La
Corte Suprema estima que es clara la cuestión de hecho -cada una de
las Cámaras del Congreso votó un plazo legal distinto-: “Que de lo
precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no hubo
acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado acerca del momento
en que fenecería el restablecimiento de la vigencia de las normas a que
se refiere el art. 37 de la ley 23763. Es indudable entonces que ha
mediado una manifiesta inobservancia de los aludidos requisitos
mínimos e indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber
sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser pasado al
Poder Ejecutivo para su examen y promulgación (conf. art. 69
Constitución Nacional, texto 1.853-1.860, y artículo 78 del texto
posterior a la reforma de 1.994)”.
Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que resulta aplicable al caso es “Binotti, Julio César c/ E.N. –Honorable
Cámara de Diputados (mensaje 1412/02)- s/amparo”, del 17 de mayo
de 2007. El demandante solicitó la nulidad de la votación realizada en la
Sesión de la Senadores del día 27/11/2002, por la que se había
rechazado su ascenso. Los Senadores que habían votado en contra de
su ascenso eran 26, el dictamen de minoría que lo aprobaba fue votado
por 20 miembros, mientras que 9 senadores fueron autorizados a
abstenerse de votar. El accionante discutió que estaba mal conformada
la mayoría puesto que esos 9 senadores que no votaron no estaban
8
9. ausentes sino que se habían abstenido. La Corte Suprema consideró la
causa como justiciable, y ratificó su competencia como tribunal para
juzgar “la existencia y los límites de las facultades privativas de los
otros poderes” (Fallos 210:1095) y “la excedencia de las atribuciones
en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43)”. Asimismo citó el Fallo
324:3358 por el que la Corte Suprema resolvió que es una cuestión
justiciable determinar si una Cámara del Congreso de la Nación ha
actuado, o no, dentro de su competencia. Ello tanto al interpretar
normas de la Constitución Nacional como los Reglamentos de las
Cámaras del Congreso, que revisten el carácter de federal. Finalmente,
el máximo tribunal decide la procedencia del amparo y declara la
nulidad de la votación de la Cámara de Senadores.
Conviene aclarar que tratándose de la violación del
procedimiento de sanción de la ley, los vicios apuntados afectan la ley
toda. Por tal motivo, es que solicitamos la nulidad de la sanción.
Coincidimos con Alberto Bianchi cuando señala que si los vicios de la ley
son de fondo corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma,
pero cuando se trata de vicios en la forma de sanción más que la
inconstitucionalidad correspondería declarar su nulidad. (Bianchi,
Alberto. “Una cuestión política que ha dejado de serlo: el proceso de
formación y sanción de las leyes”. El Derecho. Tomo 182, pág. 1.107 y
ss.).
En el telón de fondo del planteo expuesto emerge una cuestión
clave. Ella es el control de constitucionalidad que constituye la primera
y principal misión de los magistrados judiciales. En efecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo (“Municipalidad de la
Capital c/Isabel A. de Elortondo”, año 1.888; Fallos Tomo 33, pág. 162)
ha dicho que “Es elemental en nuestra organización constitucional, la
9
10. atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las
encuentran en oposición con ellas ...”.
Además y coincidentemente es el Supremo Tribunal al que le
está encomendado asegurar la vigencia plena de la Constitución
Nacional (art. 31) con el fin de procurar, tanto la perfección como la
efectividad de su funcionamiento y de los principios que las Provincias,
la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordaron respetar al
concurrir a realizar la reforma de la Constitución de 1.994 (doctrina
Fallos 310:804).
Por último, el caso se revela como de aquellos reservados a la
competencia de los tribunales federales según los artículos 116 y 117
de la Constitución Nacional, toda vez que la acción entablada se funda
en prescripciones de la Constitución Nacional y se halla en juego, de
manera clara y predominantemente, una cuestión institucional, por
demás trascendente.
La acción declarativa constituye la vía apta para intentar la tacha
de nulidad e inconstitucionalidad y obtener el acatamiento a lo que
manda la Constitución Nacional.
Como queda demostrado a lo largo del presente escrito, éste no
es un planteo abstracto ni se pretende ejercer una acción popular.
Estamos frente a una incertidumbre cierta sobre el alcance o modalidad
1
11. de una relación jurídica concreta, como es el procedimiento de sanción
de una ley de vital importancia para la sociedad argentina, esta falta de
certeza puede producir un perjuicio o lesión actual y no se dispone de
otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
IV. HECHOS
A) Cuestiones de procedimiento
A continuación se relata una síntesis de los hechos acaecidos
durante el procedimiento, protagonizados por el oficialismo:
1.- El 27 de agosto de 2009, ingresa el proyecto de ley de
marras (expte. Nº 0022-PE-2009) a la Cámara de Diputados de la
Nación.
2.- En fecha 3/9/2009 se realiza una desprolija reunión
conjunta -que se extendió por el plazo de 10 (diez) horas- de las
Comisiones de Libertad de Expresión, de Presupuesto y Hacienda y de
Comunicación e Informática. En esta reunión se impuso el criterio de la
mayoría de llevar a cabo cuatro audiencias públicas seguidas, entre el
martes 8 y el viernes 11 de setiembre. Participaron en ellas ciento
sesenta expositores. La convocatoria pertinente se hizo mediante
publicación en el Boletín Oficial del 4 de setiembre del corriente año. En
la aludida reunión conjunta del 3 de setiembre también se dispuso
1
12. pasar a cuarto intermedio hasta el 11de setiembre. El mismo viernes 11
de setiembre, la Comisión de Comunicaciones comunicó por correo
electrónico que prorrogaba el cuarto intermedio hasta el 15 del mismo
mes..
Se deja constancia que, el 7 de septiembre de 2009, el Diputado
Nacional Miguel A. Giubergia, solicitó acta de la sesión conjunta –
primer plenario- de las comisiones y esta no existía. Se acompaña nota
presentada por el Diputado Giubergia con el pedido de nulidad de la
sesión conjunta arriba citada. Esta solicitud se empara en el art. 110 del
Reglamento de la Cámara de Diputados.
El art. 110 del RCD. Dice : “En todos los casos se labrará acta
de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión,
dejándose también constancia, a pedido del diputado, de las razones en
que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará
un resumen que será puesto en secretaría a disposición de la prensa
para su publicación, dentro de las 24 horas de cada reunión...”
3.- En esta oportunidad, el oficialismo presenta un Dictamen
impreso con más de doscientas (200) modificaciones. Dicho dictamen
no es entregado a todos los diputados.
En la versión taquigráfica del día 15 de Septiembre del mismo
año, consta que se comenzaron a leer las modificaciones por
Secretaría, y que ante el reiterado pedido del texto modificado por
parte de diputados de la oposición, el Presidente de la Comisión de
Comunicaciones e Informática (Diputado Nacional Manuel J. Baladrón)
manifestó “Ya estamos trayendo las copias”. Ante esta circunstancia el
1
13. Diputado Fernando Iglesias solicitó un cuarto intermedio que le fue
denegado.-
Luego se continuó con la lectura del dictamen con las
modificaciones. La lectura fue a viva voz y no se permitió la
intervención de los diputados. Fue “desprolija” en el sentido de
“confusa”, porque no se aclaraba cuál era el texto primigenio y cuál la
incorporación, modificación o sustitución que se había realizado. Luego
de la lectura de las doscientas modificaciones se hizo un cuarto
intermedio de una hora y media para analizarlas.
Retomada la reunión y mientras los diputados debatían, los
Secretarios de la distintas Comisiones intervinientes comenzaron a
reunir las firmas del Dictamen de Mayoría, incluido el Secretario de la
Comisión de Libertad de Expresión, sin que la Presidencia de esta
Comisión estuviese informada al respecto.
4.- Se pasaron para la firma de los diputados, incluso fuera de la
Sala de reunión, sólo las últimas hojas, no el Dictamen completo, y
antes que terminara la reunión plenaria. En resumidas cuentas, se firma
un Dictamen de Comisión (incompleto) sin que haya quórum
reglamentario.
De los hechos reseñados surge la violación del RCD: art. 110:
“Los despachos de comisión sólo podrán ser firmados, en la
sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en
que hayan sido aprobados…” y el art. 113: “Producidos los
dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos
correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una
1
14. vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el art. 50 inc 5º
(“… 5º hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros y
secretario del Poder ejecutivo el orden del día, los dictámenes de
comisión, el boletín de asuntos entrados y demás impresiones que por
Secretaría se hicieren.”), se pondrán a disposición de la prensa y
quedarán en observación durante siete (7) días hábiles…”.
Por otra parte, estos siete días hábiles permiten a los diputados
que no hayan estado presentes -por no pertenecer a las comisiones
intervinientes-, a la prensa y al resto de la ciudadanía conocer el
dictamen. Razón por la cual el cumplimiento de la precitada norma
resulta de acatamiento ineludible. Se trata de una disposición
reglamentaria estrechamente ligada a la publicidad de los actos de
gobierno, característica de la forma republicana, con base en el art. 1º
de la Constitución Nacional.
En el Orden del Día 2005/2009, donde se publica el despacho de
comisión se consigna que el mismo se confeccionó el 15/9 /09, por lo
tanto, el plazo citado de 7 días hábiles (art. 113 RD) concluiría el
24/9/09. De esta manera queda indubitablemente acreditado el
incumplimiento del lapso señalado porque la sesión especial para que el
plenario de la Cámara tratara el despacho mencionado se realizó el día
16/9.
Por si esto fuera poco, el mismo Orden del Día incluyó el
dictamen en minoría de la UCR que fuera presentado el día 16/9 a las
0.06 horas, mientras que dicho orden del día , según reza su portada,
fue impreso el día 15/9.
1
15. Se observa así una flagrante contradicción que denota que tal
Orden del Día se imprimió el 16/9 y no el 15/9, como figura en el
mismo. De ello resulta que la confección se hizo a menos de 10 horas
de la fecha prevista para la sesión especial que , según se dijo, fue
convocada para el día 16/9 a las 10 hs. Se adjunta copia de la
recepción del dictamen de la UCR y de la portada del Orden del Día,
con lo que se acredita lo expuesto.
5.- En el lapso de esas 10 horas entre las firmas del dictamen
y la sesión especial aparecieron diferencias entre el dictamen y la orden
del día publicada. A continuación se explicitan las diferencias entre la
propuesta del Dictamen leída en Plenario y la media sanción de
Diputados:
PRIMERA DIFERENCIA :
Composición de la Autoridad de Aplicación: Se modifica el criterio de
composición, permitiendo que la misma cuente siempre con
representación del partido de gobierno:
Propuesta del Dictamen de Orden del Día 2005/2009
Comisiones
Art. 14º Directorio. Integración Art. 14º Directorio. Integración del
del Directorio de 7 miembros: Directorio de 7 miembros: Uno (1)
Uno (1) correspondiente a la correspondiente a la mayoría o
primer minoría, uno (1) segunda primer minoría, uno (1) segunda
minoría, y uno (1) tercera minoría, y uno (1) tercera minoría,
1
16. minoría, y dos (2) a propuesta del y dos (2) a propuesta del Consejo
Consejo Federal…. Federal….
Hay un párrafo que en la Orden Previo a la designación, el PODER
del Día no está. EJECUTIVO NACIONAL deberá
publicar el nombre y los
antecedentes curriculares de las
personas propuestas.
SEGUNDA DIFERENCIA :
En la media sanción se agrega el inc i) art 24
Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009
Art. 30. Excepción: No será Art. 30. Excepción. No será
aplicable lo dispuesto en el inciso aplicable lo dispuesto en el
d) del art. 25 cuando se tratare de inciso i) del art. 24 y el inc. d)
personas de existencia ideal sin del art. 25 cuando se tratare
fines de lucro, las que podrán ser de personas de existencia
titulares de licencias de servicios ideal sin fines de lucro, las que
de comunicación audiovisual. podrán ser titulares de
licencias de servicios de
comunicación audiovisual.
Inc i) art. 24: fue eliminado en
la sesión de diputados.
(según versión taquigráfica).
1
17. TERCERA DIFERENCIA :
Se introduce el tema del previo concurso.
Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009
Art. 32. (2do párrafo) Art. 32. (2do párrafo)
Las licencias para servicios de Las licencias para servicios de
radiodifusión abierta cuya área radiodifusión abierta cuya área
primaria de servicio supere los 50 primaria de servicio supere los
km y que se encuentren localizadas 50 km y que se encuentren
en poblaciones de más de 500.000 localizadas en poblaciones de
habitantes, serán adjudicadas por el más de 500.000 habitantes,
Poder Ejecutivo Nacional… serán adjudicadas, previo
concurso, por el Poder
Ejecutivo Nacional…
CUARTA DIFERENCIA :
Ausencia del control parlamentario, reemplazo por Comisión Bicameral
Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009
Art. 47º Adecuación por Art. 47º Adecuación por
incorporación de nuevas incorporación de nuevas
tecnologías. Preservando los tecnologías. Preservando los
derechos de los titulares de licencias derechos de los titulares de
1
18. o autorizaciones, la Autoridad de licencias o autorizaciones, la
Aplicación deberá proponer al Autoridad de Aplicación
congreso de la nación, en forma deberá elevar un informe al
bianual…. PEN y a la Comisión
Bicameral, y en forma
bianual….
QUINTA DIFERENCIA :
Cláusula de aprisionamiento.
Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009
Art. 161º Adecuación. Los titulares de Art. 161º Adecuación. Los
licencias de los servicios y registros titulares de licencias de los
regulados por esta ley, que a la fecha servicios y registros regulados
de su sanción no reúnan o no por esta ley, que a la fecha de
cumplan los requisitos previstos por la su sanción no reúnan o no
misma, o las personas jurídicas que al cumplan los requisitos previstos
momento de entrada en vigencia de por la misma, o las personas
esta ley fueran titulares de una jurídicas que al momento de
cantidad mayor de licencias, o con entrada en vigencia de esta
una composición societaria diferente a ley, fueran titulares de una
la permitida, deberán ajustarse a las cantidad mayor de licencias, o
disposiciones de la presente en un con una composición societaria
plazo no mayor a una año desde que diferente a la permitida
la Autoridad de Aplicación establezca deberán ajustarse a las
los mecanismos de transición. disposiciones de la presente,
Vencido dicho plazo improrrogable en un plazo no mayor a una
serán aplicables las medidas que al año desde que la Autoridad de
incumplimiento –en cada caso-, Aplicación establezca los
correspondiesen. mecanismos de transición.
Vencido dicho plazo serán
aplicables las medidas que al
incumplimiento –en cada caso-,
1
19. correspondiesen.
Al solo efecto de la
adecuación prevista en este
art. no será aplicable lo
dispuesto por el art. 41º
(Transferencias de las
licencias)
Según OD publicada
6.- Otra irregularidad: La sesión especial es convocada para el 16 de
Septiembre de 2009, a las 10 horas. No existiendo quórum, a la media
hora el Diputado Azcoiti solicita que caiga la sesión. Esto no es
admitido. Tal circunstancia provoca la violación al art 26 del RCD.
El art. 26, último párrafo, del RD prescribe : “Es obligación de los
diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la
designada para la sesión.”
7.- En la sesión especial antes aludida se presentaron más de 20
pedidos de privilegios. Los diputados que las coincidieron en todas las
irregularidades que hemos señalado, en la imposibilidad de tener un
acabado conocimiento de una normativa tan compleja –son más de 160
artículos- y en el notorio incumplimiento de los siete días hábiles.
En relación al plazo de siete días hábiles, podría señalarse que
en algunas ocasiones anteriores a la aquí discutida no se ha respetado.
Sin embargo, su acatamiento es un tema no unánime entre los
legisladores. Si bien hubo casos -durante el período 1.983/1.993- en
1
20. que dicho plazo no se verificó, a posteriori la costumbre de la Cámara
de Diputados fue errante y no ha marcado rumbos definitivos.
Lo correcto, conforme la opinión de Guillermo C. Schinelli -en su
comentario al Reglamento de la Cámara de Diputados editado por la
Dirección de Información Parlamentaria. Cámara de Diputados de la
Nación. 1.996-, a la que adherimos, es que no respetar el plazo de siete
días hábiles importa “una interpretación que excede la verdadera
intención de la norma que rige a la Cámara porque confunde la mera y
simple decisión de tratar un asunto en sesión especial con la
reglamentaria necesidad de que el mismo esté en regla para ser tratado
en esa reunión”. Pág. 158 del libro citado.
Conteste con esta opinión citamos la disidencia del Dr. Dr. Dalla
Vía en el caso “Novello, Rafael Víctor –apoderado UCR- y otros s/
impugnación candidatura a Diputado Nacional”, de la Cámara Nacional
Electoral, en junio del 2.009, cuyo Considerando 6 dice : “Este tribunal
no desconoce que supuestos como los que aquí se controvierten (las
llamadas candidaturas testimoniales) son parte de una modalidad ya
utilizada . . . el hecho que tales haya sucedido anteriormente, sin que
existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice para que las mismas
sean permitidas eludiendo disposiciones constitucionales. Por el
contrario, la existencia de una petición de parte, . . . habilita el control
de constitucionalidad . . . mal pueden invocarse prácticas
consuetudinarias si las mismas son contrarias a la letra y al espíritu de
la Constitución Nacional . . . Si la práctica política contrasta con la
norma constitucional en un Estado de Derecho sólo caben dos
posibilidades: o se modifican las prácticas adaptándolas a la norma
2
21. expresa o bien se espera la oportunidad de reformarla bajo el
procedimiento del artículo 30 . Mientras tanto la Constitución debe
cumplirse”.
O sea, y como ya se afirmó, el artículo 113 del RCD es ley
vigente. Por consiguiente, no cabe otra alternativa que cumplirla o
eventualmente proponer su reforma. Atento a que lo último no ha
ocurrido sólo resta cumplirla: una práctica errónea no puede ser
convalidada cuando la norma sigue en pie.
Sumamos, además, la doctrina judicial del mencionado caso
Binotti por la cual el Reglamento de la Cámara de Diputados no puede
ser soslayado por los diputados nacionales.
Se acompaña versión taquigráfica de la sesión especial en la que se
plantearon las aludidas cuestiones de privilegio.
V. FINES DE LA ACCION
La pretensión que se hace valer por esta demanda tiene por objeto y
fines los que seguidamente puntualizamos:
a)Hacer cesar el estado de incertidumbre que ha generado la
sanción de la ley 26.522 sobre servicios de comunicación
audiovisual, en las condiciones y con los vicios antes referidos.
b)Que se declare la nulidad de la sanción operada en base a los
vicios del consentimiento de los diputados que alegan no haber
2
22. tenido tiempo para leer el Dictamen de Comisión y las
modificaciones que le introdujeron al Dictamen de Comisión luego
de la Reunión Plenaria de las Comisiones y antes de la Sesión
Especial del recinto. Esta imposibilidad material impide rl
imprescindible debate entre los legisladores, afectando la labor y
competencia del Poder Legislativo en el proceso de sanción de las
leyes, con base en el artículos 28, 75 y concordantes de la
Constitución Nacional.
c)Que se declare la inconstitucionalidad de la sanción en virtud de
no haberse respetado : el amplio debate en la Cámara de
Diputados, los derechos de las minorías, la publicidad de los actos
de gobierno, el acceso a la información, todos ellos elementos
constitutivos de la forma republicana y representativa de gobierno,
con asiento en los Arts. 1º, 42, 75, 99, 116 y 117, 14, 32, 28 y 29
de la Constitución Nacional.
VI PRUEBA
Se acompañan como anexos, los siguientes elementos de prueba
instrumental:
1. Se acompaña copia de la versión taquigráfica de la reunión
plenaria de las comisiones citadas de fecha 15/09/2009.-
2
23. 2. Copia de las páginas 1 y 16 del Boletín Oficial – convocatoria a
las audiencias públicas- del 4 de Septiembre de 2009, No.
31730.-
3. Copia del planteo de Nulidad de la convocatoria a audiencia
pública realizado por el Diputado Nacional Miguel A. Giubergia,
dispuesta en la sesión de comisión celebrada el 03/09/2009.-
4. Se adjunta copia de la recepción del Dictamen en Minoría de la
UCR.
5. Copia del dictamen con modificaciones entregado por bloque
Frente para la Victoria leidas en plenario 15/09/09.
6. Se acompaña Orden del Día 2005/2009.
7. Copia de Versión Taquigráfica de fecha 16/09/2009.-
VII CUESTION DE PURO DERECHO
En profundidad, de todo lo expuesto surge que lo que está en juego en
esta demanda es la interpretación de la Constitución Nacional y del
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. La cuestión que
se ventila en autos es, entonces y esencialmente, de puro derecho por
lo que se hace reserva para, en su oportunidad, solicitar que así se lo
declare.
VIII CUESTION FEDERAL. RESERVA DEL EJERCICIO
2
24. La índole federal de la cuestión planteada resulta innegable porque se
trata de la interpretación de normas federales. Razón por la cual se
hace reserva del caso federal para, en su momento, ocurrir ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso
extraordinario habilitado por el artículo 14 inc. c) de la ley 48.
IX. ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Habiéndose tomado conocimiento que se ha presentado el 30/10/09
una acción declarativa de certeza por el señor Gerardo Morales ante el
Juzgado Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal nº 5,
Secretaría Nº 9, en la que se plantea la inconstitucionalidad y nulidad
de la ley nº 26.522 de servicios de comunicación audiovisuales,
teniendo en cuenta las prescripciones del art. 87 del Código Procesal en
lo Civil y Comercial de la Nación se estima conveniente disponer la
acumulación de acciones por conexidad de causas. Ello en base a que
existe identidad de la parte demandada, de la competencia del juez
interviniente y posibilidad de sustanciación por el mismo trámite
sumarísimo.
X PETITORIO
1.Se nos tenga por presentados, parte y constituido el domicilio
legal.
2.Se haga lugar a la acumulación de acciones del punto IX del
presente.
2
25. 3.Se tenga por presentada la prueba agregada. Y, en caso de
considerárselo necesario, se oficie a la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación a efectos de que remita fotocopias
legalizadas de las actuaciones que en fotocopia simple aquí se
acompañan.
4.Se tenga presente la reserva para solicitar que se declare la
cuestión de puro derecho.
5.Se haga lugar a la medida cautelar de suspender los efectos de la
ley aquí cuestionada hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.
6.Se imprima a la presente demanda el trámite previsto para el
juicio sumarísimo (art. 322, 498 y concordantes de Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación ) atento la
necesidad de resolver rápidamente el procedimiento de sanción
debido.
7.Se tenga presente la reserva del caso federal.
8.Se declare la nulidad y/o la inconstitucionalidad del proceso de
formación y sanción de la ley sobre servicios de comunicación
audiovisual. Con costas.
9.Se requiera a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y,
en especial, a quienes han votado el proyecto en cuestión, que se
vuelva a tratar dicho proyecto con el absoluto respeto de las normas
del procedimiento legislativo
2