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EN LO PRINCIPA: Evacúa traslado; OTROSÍ: Se reciba la acusa a prueba. 
S. J. L. en lo Civil (2º) 
Macarena Pizarro Villagrán, por parte demandante, en autos Rol C-13100- 
2010, caratulados "Universidad Diego Portales con De La Maza", sobre juicio 
ejecutivo, a US., respetuosamente, digo: 
Encontrándome dentro del plazo legal en virtud del artículo 466 del código 
de procedimiento civil vengo en evacuar traslado conferido con fecha 05 de 
Octubre de 2010 por su S.S. 
1-Respecto a la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento 
Civil, cual es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Esta 
parte se allana parcialmente, debido a que la cuota que venció el 20 de agosto 
de 2009 y 20 de septiembre de 2009 efectivamente estaban prescritas al 
momento de notificar la demanda, ya que esta se notificó el 22 de Septiembre de 
2010. Sin embargo las cuotas que vencían el 20 de octubre de 2009, el 20 de 
noviembre de 2009 y las 2 cuotas que vencían el 20 de diciembre de 2009 no 
estaban prescritas al momento de ser notificada la demanda. 
Funda la contraria su excepción en la clausula de aceleración de los vencimientos 
estipulados en el pagaré. Señalando el ejecutado que como se señala en la 
demanda el deudor dejó de pagar la cuota que vencía el 20 de agosto de 2009, la 
acción ejecutiva es encontraría prescrita por haber transcurrido más de 1 año. 
Omite la defensa del ejecutado señalar que la clausula de aceleración pactada en 
el pagaré es FACULTATIVA para la Universidad Diego Portales, ya que señala 
expresamente:” La mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, 
facultará a la Universidad Diego Portales para exigir el pago total de la deuda…” 
Como se observa, no se trata de una exigibilidad ipso facto la que se estipulo en 
la cláusula transcrita, como al parecer lo interpreta el ejecutado. Por el contrario, 
el deudor facultó a la Universidad para exigir el pago anticipado de la deuda, 
como lo demuestra la expresión “facultará”, y en consecuencia se encuentra 
establecida en su beneficio. 
2-Respecto a la excepción del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento 
civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o 
representación legal de quien comparece en su nombre”.
Esta debe ser rechazada, toda vez que antes que la demanda fuera notificada se 
acompaño copia autorizada del mandato, donde consta la designación del 
mandatario judicial, tal como lo requiere el artículo 7 del código de procedimiento 
civil, por lo tanto quedó acreditada la personería de los representantes de la 
demandante. 
3-Respecto a la excepción Nº4 del artículo 464 del código de procedimiento civil, 
esto es, “la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de 
formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del código 
de procedimiento civil” 
Esta excepción debe ser rechazada toda vez que en la demanda hay una clara 
exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, 
en la demanda claramente se señala que el pagaré fue suscrito por un monto 
total de $3.338.865, señalando que dejó de pagar la cuarta cuota que vencía el 
20 de Agosto de 2009, por lo tanto se le demanda por la suma de $2.158.865, 
que equivale a la cuotas restantes que se encontraban vencidas. Lo único que 
pretende la contraria es desvirtuar un hecho claro y preciso, cual es que se 
constituyó en mora el 20 de agosto de 2009. 
Por lo demás S.S tal como se puede apreciar en el pagare debidamente 
detallado, la cuota impaga que constituyó en mora al deudor y que venció el 
20 de agosto se refiere a la cuarta cuota y a no la quinta la cuota que vencía el 
20 de septiembre como pretende la contraparte, y con esto tratar que el monto 
al que sea condenado a pagar sea el menor posible. 
4-Respecto a la excepción del Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento 
civil, referida a la falsedad del título. 
Cabe rechazarla sin más trámite, ya que el pagaré fue firmado por el propio 
ejecutado con fecha 12 de junio de 2009, que el primer vencimiento de la cuota 
de este haya vencido el mismo 12 de junio de 2009, carece de toda relevancia, 
ya que desde esa fecha se pactaron las cuotas del instrumento. 
El demandado señala que el saldo adeudado sería $1.831.865 y no $2.158.865, 
lo cual es del todo erróneo, ya que como él bien sabe, la primera cuota que 
aparece detallada en el pagare es el 12 de junio de 2009 y correlativamente la 
cuarta cuota es la que venció el 20 de agosto. Con esto ejecutado sólo pretende 
dar argumentos inexistentes para rebajar el monto adeudado. 
5-Respecto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento 
civil, cual es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por 
las leyes para que dicho pagaré tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea 
con relación al demandado”.
Esta excepción debe ser rechazada de plano, toda vez que en este caso se 
cumplen cabalidad los requisitos para que el pagare tenga merito ejecutivo. 
Primero de acuerdo al artículo 434 del código de procedimiento civil, la obligación 
que adeuda el ejecutado consta en un titulo ejecutivo, cual es el pagaré. 
La obligación que contiene es liquida, ya que el derecho que ahí contiene se 
basta a sí mismo, es decir, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia la 
obligación es liquida cuando la declaración contenida en el titulo es completa, es 
decir no es dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa. 
También otra jurisprudencia ha señalado que es liquida la obligación que aparece 
en el titulo es determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede 
determinarse por una simple operación aritmética. En el caso de autos la 
obligación que contiene el pagaré cumple con estos requisitos, ya que tal como 
se señala en la demanda el demandado dejó de pagar la cuarta cuota por lo tanto 
adeuda la suma de $2.158.865, lo cual se desprende de manera exacta en el 
pagaré. 
La obligación contenida es actualmente exigible, dado que no se encuentra sujeta 
a condición ni plazo alguno. 
Tal como se señalo en el número 1 de esta presentación al momento de notificar 
la demanda, la obligación aún no se encontraba prescrita, ya que respecto de las 
cuotas que vencían desde el 20 de octubre hasta las dos cuotas que vencían el 
20 de diciembre de 2009, aún no transcurría el plazo de prescripción de 1 año, 
señalado en la ley 18.092. 
La contraria señala que el notario al autorizar su firma en el pagare no dejó 
constancia alguna como le constaba su identidad. Sin embargo, de acuerdo al 
artículo 434 Nº 4 el pagare tiene merito ejecutivo, sin necesidad de 
reconocimiento previo, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por 
un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su 
asiento un notario. Sin exigir ningún otro requisito adicional como lo es, que la 
firma del obligado se haya estampado en presencia del notario. 
Tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción el 25 de 
junio de 2010 en la causa Rol 1994-2009, “El artículo 434 número 4 del 
Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma 
aparezca autorizada por un notario, no exige que dicha firma haya sido 
estampada en presencia del notario” 
“Que interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, 
cabe señalar que, de acuerdo con su sentido natural y obvio, no supone 
necesariamente la presencia de aquel cuya rubrica se autentifica y así lo ha 
entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales.
La correcta interpretación de la disposición legal sobre la materia no puede 
llevar a exigir la comparecencia obligada del obligado ante el Notario, bastando 
para satisfacer la exigencia procesal, la sola actuación del Ministro de Fe, con 
el solo requisito que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego “la 
autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al Ministro 
de Fe exigencias para conformar su autorización”. (Corte Suprema 3 de 
Marzo de 2004, Rol Nº 2460-03). 
Tal como se aprecia en el pagaré acompañado en autos, aparece 
estampada la firma del suscriptor, la firma y el timbre del Notario Nancy de la 
Fuente autorizando la firma del suscriptor, quien firmó dicho pagaré en su fecha 
de su emisión. 
La corte de Apelaciones de Concepción, en la causa rol 3400-2002 
con fecha 10 de Marzo de 2006 señaló que “el artículo 434 número 4 del 
código de procedimiento civil es una norma especial, que prevalece a los 
artículos 425 y 401 del código orgánico de tribunales, ya que confiere mérito 
ejecutivo al documento en el caso de firmas puestas en letra de cambio, pagaré 
o cheques, con tal que estas aparezcan autorizadas ante un notario público. Y 
no se exige la comparecencia o presencia del obligado ante el ministro de fe, ni 
que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma el 
documento o su impresión digital”. 
También nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, la 
Corte Suprema en la causa rol4074-2003 en octubre de 2005, señalando 
que “el artículo 434 número 4 del código de Procedimiento Civil exige, para 
que un pagaré tenga merito ejecutivo, que la firma estampada por el obligado 
deba ser autorizada por un notario, y no exige la comparecencia o presencia 
del mismo ante el ministro de fe, no que este deje establecido como le consta 
la identidad de quien firma ante él” 
6-Respecto a la excepción de exceso de avalúo opuesta por el ejecutado, cabe 
rechazarla de plano, en virtud, que el demandado no canceló la cuarta cuota que 
vencía el 20 de agosto, por lo tanto adeuda desde la quinta cuota hasta la novena 
cuota, todas las cuales suman un total de $2.158.865. Todo lo cual se desprende 
del propio pagaré, el cual de manera clara y precisa detalla las cuotas en las 
cuales se dividió, por lo tanto no, no cabe un exceso de avalúo, ya que el 
ejecutado al momento de firmar el pagaré tomo conocimiento del monto de la 
deuda al cual se obligaba y la forma en que esta se iba a cancelar.
POR TANTO, 
De acuerdo con lo expuesto, y las disposiciones invocadas 
RUEGO A US.: se sirva tener por evacuado el traslado conferido rechazando las 
excepciones opuestas por la parte ejecutada, con costas del incidente. 
OTROSI: Ruego a S.S recibir sin más trámite la causa a prueba.

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Prescripcion parcial

  • 1. EN LO PRINCIPA: Evacúa traslado; OTROSÍ: Se reciba la acusa a prueba. S. J. L. en lo Civil (2º) Macarena Pizarro Villagrán, por parte demandante, en autos Rol C-13100- 2010, caratulados "Universidad Diego Portales con De La Maza", sobre juicio ejecutivo, a US., respetuosamente, digo: Encontrándome dentro del plazo legal en virtud del artículo 466 del código de procedimiento civil vengo en evacuar traslado conferido con fecha 05 de Octubre de 2010 por su S.S. 1-Respecto a la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cual es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Esta parte se allana parcialmente, debido a que la cuota que venció el 20 de agosto de 2009 y 20 de septiembre de 2009 efectivamente estaban prescritas al momento de notificar la demanda, ya que esta se notificó el 22 de Septiembre de 2010. Sin embargo las cuotas que vencían el 20 de octubre de 2009, el 20 de noviembre de 2009 y las 2 cuotas que vencían el 20 de diciembre de 2009 no estaban prescritas al momento de ser notificada la demanda. Funda la contraria su excepción en la clausula de aceleración de los vencimientos estipulados en el pagaré. Señalando el ejecutado que como se señala en la demanda el deudor dejó de pagar la cuota que vencía el 20 de agosto de 2009, la acción ejecutiva es encontraría prescrita por haber transcurrido más de 1 año. Omite la defensa del ejecutado señalar que la clausula de aceleración pactada en el pagaré es FACULTATIVA para la Universidad Diego Portales, ya que señala expresamente:” La mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, facultará a la Universidad Diego Portales para exigir el pago total de la deuda…” Como se observa, no se trata de una exigibilidad ipso facto la que se estipulo en la cláusula transcrita, como al parecer lo interpreta el ejecutado. Por el contrario, el deudor facultó a la Universidad para exigir el pago anticipado de la deuda, como lo demuestra la expresión “facultará”, y en consecuencia se encuentra establecida en su beneficio. 2-Respecto a la excepción del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre”.
  • 2. Esta debe ser rechazada, toda vez que antes que la demanda fuera notificada se acompaño copia autorizada del mandato, donde consta la designación del mandatario judicial, tal como lo requiere el artículo 7 del código de procedimiento civil, por lo tanto quedó acreditada la personería de los representantes de la demandante. 3-Respecto a la excepción Nº4 del artículo 464 del código de procedimiento civil, esto es, “la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del código de procedimiento civil” Esta excepción debe ser rechazada toda vez que en la demanda hay una clara exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, en la demanda claramente se señala que el pagaré fue suscrito por un monto total de $3.338.865, señalando que dejó de pagar la cuarta cuota que vencía el 20 de Agosto de 2009, por lo tanto se le demanda por la suma de $2.158.865, que equivale a la cuotas restantes que se encontraban vencidas. Lo único que pretende la contraria es desvirtuar un hecho claro y preciso, cual es que se constituyó en mora el 20 de agosto de 2009. Por lo demás S.S tal como se puede apreciar en el pagare debidamente detallado, la cuota impaga que constituyó en mora al deudor y que venció el 20 de agosto se refiere a la cuarta cuota y a no la quinta la cuota que vencía el 20 de septiembre como pretende la contraparte, y con esto tratar que el monto al que sea condenado a pagar sea el menor posible. 4-Respecto a la excepción del Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, referida a la falsedad del título. Cabe rechazarla sin más trámite, ya que el pagaré fue firmado por el propio ejecutado con fecha 12 de junio de 2009, que el primer vencimiento de la cuota de este haya vencido el mismo 12 de junio de 2009, carece de toda relevancia, ya que desde esa fecha se pactaron las cuotas del instrumento. El demandado señala que el saldo adeudado sería $1.831.865 y no $2.158.865, lo cual es del todo erróneo, ya que como él bien sabe, la primera cuota que aparece detallada en el pagare es el 12 de junio de 2009 y correlativamente la cuarta cuota es la que venció el 20 de agosto. Con esto ejecutado sólo pretende dar argumentos inexistentes para rebajar el monto adeudado. 5-Respecto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, cual es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho pagaré tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
  • 3. Esta excepción debe ser rechazada de plano, toda vez que en este caso se cumplen cabalidad los requisitos para que el pagare tenga merito ejecutivo. Primero de acuerdo al artículo 434 del código de procedimiento civil, la obligación que adeuda el ejecutado consta en un titulo ejecutivo, cual es el pagaré. La obligación que contiene es liquida, ya que el derecho que ahí contiene se basta a sí mismo, es decir, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia la obligación es liquida cuando la declaración contenida en el titulo es completa, es decir no es dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa. También otra jurisprudencia ha señalado que es liquida la obligación que aparece en el titulo es determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede determinarse por una simple operación aritmética. En el caso de autos la obligación que contiene el pagaré cumple con estos requisitos, ya que tal como se señala en la demanda el demandado dejó de pagar la cuarta cuota por lo tanto adeuda la suma de $2.158.865, lo cual se desprende de manera exacta en el pagaré. La obligación contenida es actualmente exigible, dado que no se encuentra sujeta a condición ni plazo alguno. Tal como se señalo en el número 1 de esta presentación al momento de notificar la demanda, la obligación aún no se encontraba prescrita, ya que respecto de las cuotas que vencían desde el 20 de octubre hasta las dos cuotas que vencían el 20 de diciembre de 2009, aún no transcurría el plazo de prescripción de 1 año, señalado en la ley 18.092. La contraria señala que el notario al autorizar su firma en el pagare no dejó constancia alguna como le constaba su identidad. Sin embargo, de acuerdo al artículo 434 Nº 4 el pagare tiene merito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Sin exigir ningún otro requisito adicional como lo es, que la firma del obligado se haya estampado en presencia del notario. Tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción el 25 de junio de 2010 en la causa Rol 1994-2009, “El artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exige que dicha firma haya sido estampada en presencia del notario” “Que interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que, de acuerdo con su sentido natural y obvio, no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rubrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales.
  • 4. La correcta interpretación de la disposición legal sobre la materia no puede llevar a exigir la comparecencia obligada del obligado ante el Notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal, la sola actuación del Ministro de Fe, con el solo requisito que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al Ministro de Fe exigencias para conformar su autorización”. (Corte Suprema 3 de Marzo de 2004, Rol Nº 2460-03). Tal como se aprecia en el pagaré acompañado en autos, aparece estampada la firma del suscriptor, la firma y el timbre del Notario Nancy de la Fuente autorizando la firma del suscriptor, quien firmó dicho pagaré en su fecha de su emisión. La corte de Apelaciones de Concepción, en la causa rol 3400-2002 con fecha 10 de Marzo de 2006 señaló que “el artículo 434 número 4 del código de procedimiento civil es una norma especial, que prevalece a los artículos 425 y 401 del código orgánico de tribunales, ya que confiere mérito ejecutivo al documento en el caso de firmas puestas en letra de cambio, pagaré o cheques, con tal que estas aparezcan autorizadas ante un notario público. Y no se exige la comparecencia o presencia del obligado ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma el documento o su impresión digital”. También nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, la Corte Suprema en la causa rol4074-2003 en octubre de 2005, señalando que “el artículo 434 número 4 del código de Procedimiento Civil exige, para que un pagaré tenga merito ejecutivo, que la firma estampada por el obligado deba ser autorizada por un notario, y no exige la comparecencia o presencia del mismo ante el ministro de fe, no que este deje establecido como le consta la identidad de quien firma ante él” 6-Respecto a la excepción de exceso de avalúo opuesta por el ejecutado, cabe rechazarla de plano, en virtud, que el demandado no canceló la cuarta cuota que vencía el 20 de agosto, por lo tanto adeuda desde la quinta cuota hasta la novena cuota, todas las cuales suman un total de $2.158.865. Todo lo cual se desprende del propio pagaré, el cual de manera clara y precisa detalla las cuotas en las cuales se dividió, por lo tanto no, no cabe un exceso de avalúo, ya que el ejecutado al momento de firmar el pagaré tomo conocimiento del monto de la deuda al cual se obligaba y la forma en que esta se iba a cancelar.
  • 5. POR TANTO, De acuerdo con lo expuesto, y las disposiciones invocadas RUEGO A US.: se sirva tener por evacuado el traslado conferido rechazando las excepciones opuestas por la parte ejecutada, con costas del incidente. OTROSI: Ruego a S.S recibir sin más trámite la causa a prueba.