1. EN LO PRINCIPA: Evacúa traslado; OTROSÍ: Se reciba la acusa a prueba.
S. J. L. en lo Civil (2º)
Macarena Pizarro Villagrán, por parte demandante, en autos Rol C-13100-
2010, caratulados "Universidad Diego Portales con De La Maza", sobre juicio
ejecutivo, a US., respetuosamente, digo:
Encontrándome dentro del plazo legal en virtud del artículo 466 del código
de procedimiento civil vengo en evacuar traslado conferido con fecha 05 de
Octubre de 2010 por su S.S.
1-Respecto a la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, cual es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Esta
parte se allana parcialmente, debido a que la cuota que venció el 20 de agosto
de 2009 y 20 de septiembre de 2009 efectivamente estaban prescritas al
momento de notificar la demanda, ya que esta se notificó el 22 de Septiembre de
2010. Sin embargo las cuotas que vencían el 20 de octubre de 2009, el 20 de
noviembre de 2009 y las 2 cuotas que vencían el 20 de diciembre de 2009 no
estaban prescritas al momento de ser notificada la demanda.
Funda la contraria su excepción en la clausula de aceleración de los vencimientos
estipulados en el pagaré. Señalando el ejecutado que como se señala en la
demanda el deudor dejó de pagar la cuota que vencía el 20 de agosto de 2009, la
acción ejecutiva es encontraría prescrita por haber transcurrido más de 1 año.
Omite la defensa del ejecutado señalar que la clausula de aceleración pactada en
el pagaré es FACULTATIVA para la Universidad Diego Portales, ya que señala
expresamente:” La mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas,
facultará a la Universidad Diego Portales para exigir el pago total de la deuda…”
Como se observa, no se trata de una exigibilidad ipso facto la que se estipulo en
la cláusula transcrita, como al parecer lo interpreta el ejecutado. Por el contrario,
el deudor facultó a la Universidad para exigir el pago anticipado de la deuda,
como lo demuestra la expresión “facultará”, y en consecuencia se encuentra
establecida en su beneficio.
2-Respecto a la excepción del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento
civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o
representación legal de quien comparece en su nombre”.
2. Esta debe ser rechazada, toda vez que antes que la demanda fuera notificada se
acompaño copia autorizada del mandato, donde consta la designación del
mandatario judicial, tal como lo requiere el artículo 7 del código de procedimiento
civil, por lo tanto quedó acreditada la personería de los representantes de la
demandante.
3-Respecto a la excepción Nº4 del artículo 464 del código de procedimiento civil,
esto es, “la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de
formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del código
de procedimiento civil”
Esta excepción debe ser rechazada toda vez que en la demanda hay una clara
exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya,
en la demanda claramente se señala que el pagaré fue suscrito por un monto
total de $3.338.865, señalando que dejó de pagar la cuarta cuota que vencía el
20 de Agosto de 2009, por lo tanto se le demanda por la suma de $2.158.865,
que equivale a la cuotas restantes que se encontraban vencidas. Lo único que
pretende la contraria es desvirtuar un hecho claro y preciso, cual es que se
constituyó en mora el 20 de agosto de 2009.
Por lo demás S.S tal como se puede apreciar en el pagare debidamente
detallado, la cuota impaga que constituyó en mora al deudor y que venció el
20 de agosto se refiere a la cuarta cuota y a no la quinta la cuota que vencía el
20 de septiembre como pretende la contraparte, y con esto tratar que el monto
al que sea condenado a pagar sea el menor posible.
4-Respecto a la excepción del Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento
civil, referida a la falsedad del título.
Cabe rechazarla sin más trámite, ya que el pagaré fue firmado por el propio
ejecutado con fecha 12 de junio de 2009, que el primer vencimiento de la cuota
de este haya vencido el mismo 12 de junio de 2009, carece de toda relevancia,
ya que desde esa fecha se pactaron las cuotas del instrumento.
El demandado señala que el saldo adeudado sería $1.831.865 y no $2.158.865,
lo cual es del todo erróneo, ya que como él bien sabe, la primera cuota que
aparece detallada en el pagare es el 12 de junio de 2009 y correlativamente la
cuarta cuota es la que venció el 20 de agosto. Con esto ejecutado sólo pretende
dar argumentos inexistentes para rebajar el monto adeudado.
5-Respecto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento
civil, cual es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por
las leyes para que dicho pagaré tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea
con relación al demandado”.
3. Esta excepción debe ser rechazada de plano, toda vez que en este caso se
cumplen cabalidad los requisitos para que el pagare tenga merito ejecutivo.
Primero de acuerdo al artículo 434 del código de procedimiento civil, la obligación
que adeuda el ejecutado consta en un titulo ejecutivo, cual es el pagaré.
La obligación que contiene es liquida, ya que el derecho que ahí contiene se
basta a sí mismo, es decir, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia la
obligación es liquida cuando la declaración contenida en el titulo es completa, es
decir no es dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa.
También otra jurisprudencia ha señalado que es liquida la obligación que aparece
en el titulo es determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede
determinarse por una simple operación aritmética. En el caso de autos la
obligación que contiene el pagaré cumple con estos requisitos, ya que tal como
se señala en la demanda el demandado dejó de pagar la cuarta cuota por lo tanto
adeuda la suma de $2.158.865, lo cual se desprende de manera exacta en el
pagaré.
La obligación contenida es actualmente exigible, dado que no se encuentra sujeta
a condición ni plazo alguno.
Tal como se señalo en el número 1 de esta presentación al momento de notificar
la demanda, la obligación aún no se encontraba prescrita, ya que respecto de las
cuotas que vencían desde el 20 de octubre hasta las dos cuotas que vencían el
20 de diciembre de 2009, aún no transcurría el plazo de prescripción de 1 año,
señalado en la ley 18.092.
La contraria señala que el notario al autorizar su firma en el pagare no dejó
constancia alguna como le constaba su identidad. Sin embargo, de acuerdo al
artículo 434 Nº 4 el pagare tiene merito ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento previo, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por
un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su
asiento un notario. Sin exigir ningún otro requisito adicional como lo es, que la
firma del obligado se haya estampado en presencia del notario.
Tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción el 25 de
junio de 2010 en la causa Rol 1994-2009, “El artículo 434 número 4 del
Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma
aparezca autorizada por un notario, no exige que dicha firma haya sido
estampada en presencia del notario”
“Que interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada,
cabe señalar que, de acuerdo con su sentido natural y obvio, no supone
necesariamente la presencia de aquel cuya rubrica se autentifica y así lo ha
entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales.
4. La correcta interpretación de la disposición legal sobre la materia no puede
llevar a exigir la comparecencia obligada del obligado ante el Notario, bastando
para satisfacer la exigencia procesal, la sola actuación del Ministro de Fe, con
el solo requisito que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego “la
autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al Ministro
de Fe exigencias para conformar su autorización”. (Corte Suprema 3 de
Marzo de 2004, Rol Nº 2460-03).
Tal como se aprecia en el pagaré acompañado en autos, aparece
estampada la firma del suscriptor, la firma y el timbre del Notario Nancy de la
Fuente autorizando la firma del suscriptor, quien firmó dicho pagaré en su fecha
de su emisión.
La corte de Apelaciones de Concepción, en la causa rol 3400-2002
con fecha 10 de Marzo de 2006 señaló que “el artículo 434 número 4 del
código de procedimiento civil es una norma especial, que prevalece a los
artículos 425 y 401 del código orgánico de tribunales, ya que confiere mérito
ejecutivo al documento en el caso de firmas puestas en letra de cambio, pagaré
o cheques, con tal que estas aparezcan autorizadas ante un notario público. Y
no se exige la comparecencia o presencia del obligado ante el ministro de fe, ni
que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma el
documento o su impresión digital”.
También nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, la
Corte Suprema en la causa rol4074-2003 en octubre de 2005, señalando
que “el artículo 434 número 4 del código de Procedimiento Civil exige, para
que un pagaré tenga merito ejecutivo, que la firma estampada por el obligado
deba ser autorizada por un notario, y no exige la comparecencia o presencia
del mismo ante el ministro de fe, no que este deje establecido como le consta
la identidad de quien firma ante él”
6-Respecto a la excepción de exceso de avalúo opuesta por el ejecutado, cabe
rechazarla de plano, en virtud, que el demandado no canceló la cuarta cuota que
vencía el 20 de agosto, por lo tanto adeuda desde la quinta cuota hasta la novena
cuota, todas las cuales suman un total de $2.158.865. Todo lo cual se desprende
del propio pagaré, el cual de manera clara y precisa detalla las cuotas en las
cuales se dividió, por lo tanto no, no cabe un exceso de avalúo, ya que el
ejecutado al momento de firmar el pagaré tomo conocimiento del monto de la
deuda al cual se obligaba y la forma en que esta se iba a cancelar.
5. POR TANTO,
De acuerdo con lo expuesto, y las disposiciones invocadas
RUEGO A US.: se sirva tener por evacuado el traslado conferido rechazando las
excepciones opuestas por la parte ejecutada, con costas del incidente.
OTROSI: Ruego a S.S recibir sin más trámite la causa a prueba.