El documento trata sobre diferentes tipos de delitos sexuales desde una perspectiva legal. Brevemente describe la violación, el incesto, los actos lascivos y el abuso sexual. Para cada uno define la acción, los sujetos, el bien jurídico tutelado y la naturaleza jurídica de la acción penal. También menciona otros delitos contra la mujer contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como la violencia psicológica y el acoso.
1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
INVESTIGACION PENAL
Estudiante: Eyber Peroza
C.I: 26.458.112
SAIA A
Barquisimeto, Septiembre de 2017
2. Investigación
La violación
El delito de violación se contempla en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, es cual
dispone lo siguiente:
"Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de
uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen
objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena
de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido
contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga
un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por
ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con
la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado
o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán
derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena"
Ante tal aspecto, establece Troconis, J. (1973), y aun se considera vigente “que no define el
legislador el delito de violación carnal, pero castiga al que por medio de violencias o
3. amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal o
coito” Pág. 359
Acción:
En el delito de violación la acción consiste, en la verificación de un acto carnal mediante
violencias o amenazas.
Sujetos:
El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, de igual forma el sujeto pasivo.
Bien jurídico tutelado:
Se considera como bien jurídico tutelado, la libertad sexual de las personas.
Naturaleza jurídica de la acción penal:
Por otro lado, en el encabezado del referido título, se obtiene la violación simple, que es
aquella cuya naturaleza jurídica de la acción penal se considera de acción privada, puesto es
la persona agraviada quien debe dirigirse ante las instancias competentes a realizar la
denuncia. Se llega a considerar de acción pública, de oficio, cuando el hecho haya
ocasionado la muerte de la víctima, haya sido en lugar público, o por abuso de poder, tal
como lo dispone el artículo 379 COP.
Incesto
Articulo 380 COP:
“Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar un escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuer ilegitimo, con
algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o
uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años”
Al respecto señala Vásquez C. (2017) en su artículo “El incesto, un delito oculto”,
lo siguiente “Esta es una de las razones del porqué el incesto es uno de los crímenes más
impunes y difíciles de erradicar. Sucede en la intimidad del hogar, un ambiente exento de
vigilancia externa gracias a un condicionamiento social que lo considera el ámbito
amoroso, seguro y educativo por excelencia. Este prejuicio es un castigo adicional para sus
víctimas, condenadas al silencio absoluto por miedo y vergüenza. Hablar de incesto, por lo
tanto, resulta extremadamente difícil aun cuando los delitos sexuales ya comienzan a ser
debatidos en foros públicos y círculos familiares, aun cuando los perpetradores de esta clase
4. de violencia deben enfrentar la acción de la justicia y la exposición pública de su
conducta.”
Cabe resaltar que la condición objetiva de punibilidad del incesto, se resalta en el hecho de
que el sujeto sea capaz de causar el escándalo. Para que exista el delito exige el legislador
una situación tal que cause escándalo público, que alarme y atente contra las buenas
costumbres.
Acción:
La acción es el incesto, es decir, la relación carnal realizada por parientes de
consanguinidad o afinidad dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio.
Sujetos:
Como se trata de un delito bilateral, el sujeto activo puede ser ambos, mujer y hombre,
el legislador señala los sujetos ascendientes, descendientes, hermanos, legítimos o
ilegítimos, consanguíneos o no.
Bien jurídico tutelado:
Se trata del pudor público, siendo este la manifestación de la moral pública y buena
costumbre.
Naturaleza jurídica de la acción penal:
Se considera de acción pública, ya que tal delito ocasiona escándalos en la sociedad
y por lo tanto es perseguible de oficio.
Actos lascivos
Contemplado en el artículo 376 del COP, el cual versa lo siguiente:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno
u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo,
será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la pena de prisión será de
uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de
los numerales 1 y 4 del artículo 374".
5. Los Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de
lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como
tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter
femoral, o sea, entre los muslos, la masturbación, entre otros.
Acción:
Consiste en ejecutar actos impúdicos u obscenos.
Sujetos:
El sujeto activo puede ser cualquiera, de igual forma el sujeto pasivo.
Bien jurídico tutelado
La libertad sexual, y el pudor personal.
Naturaleza jurídica de la acción penal
El delito es de acción privada, inicia con la denuncia de la persona agraviada por ante los
organismos competentes.
Abuso sexual
Este delito, se encuentra contemplado en el artículo 259 de la LOPNNA, el cual versa lo
siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado
o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o
anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún
con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el
procedimiento en ésta establecido.”
Por su parte, en el Manual para ruta d atención institucional del abuso sexual de niños,
niñas y adolescente (NNA), hacen referencia a la definición expuesta en las Directrices
Generales para garantizar la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes contra el Abuso
6. Sexual y la Explotación Sexual Comercial (2003), del Consejo Nacional de Derechos del
Niño, Niña y Adolescente, de la República Bolivariana de Venezuela, definiéndolo de la
siguiente manera:
“ toda acción en la que una persona, de cualquier sexo y edad, utiliza su poder, dado
por diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física, recursos intelectuales y
psicológicos entre otros, con o sin violencia física para someter y utilizar a un niño, niña o
adolescente, a fin de satisfacerse sexualmente; involucrándolo, mediante amenaza,
seducción, engaño o cualquier forma de coacción, en actividades sexuales para las cuales
no está preparado física o mentalmente, ni en condiciones de otorgar su consentimiento
libre e informado”
Acción:
La acción en este tipo de delito, es quien realice actos sexuales con un menor de edad.
Sujetos
El sujeto activo del delito es indiferente, es decir puede ser cualquier persona, la ley
establece, que si ejerce sobre la victima alguna autoridad o responsabilidad de crianza o
vigilancia, a lo que se puede deducir que pudiese tener con la victima algún grado de
parentesco sea o no consanguíneo. El sujeto pasivo, como bien se ha estudiado, es el menor
de edad.
Bien jurídico tutelado:
De igual forma como el delito de violación, el delito de abuso sexual tiene como
bien jurídico tutelado, la libertad personal y sexual del menor, además de daños
ocasionados a nivel físico y psicológico.
Naturaleza jurídica de la acción penal
Es un delito de acción pública, puesto que va en contra de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Tipos de delitos Sexuales, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
vida libre de Violencia (2014)
7. En la reforma de la LODMVLV (2014), se contempla los delitos en contra la mujer en el
Capítulo VI de la mencionaba ley, someramente y sin menoscabar la importancia de los
delitos, se nombran a continuación:
Art. 39. Violencia psicológica: quien atente contra la estabilidad emocional o
psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.
Art. 40. Acoso u hostigamiento: quien por medio de expresiones verbales o escritas,
ejecute intimidación, chantaje, entre otros, que atente contra la estabilidad emocional,
laboral, económica, familiar y educativa de la mujer, será sancionado con prisión 8 a 20
meses.
Art. 41. Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o
mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de
carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de
diez a veintidós meses….Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión
será de dos a cuatro años.
Art. 42. Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un
daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de
carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, se
aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en el CP, más un
incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente
artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex
cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin
convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la
víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Art. 43. Violencia: quien por medio de violencia constriña a una mujer a acceder a
un contacto sexual no deseado, penetración por vía vaginal, anal u oral, será sancionado
con prisión de 10 a 15 años. Si es el conyugue, concubino, o quien lo fuese en tiempo
pasado, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se
aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral,
consanguíneo o afín de la víctima. Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o
adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una
8. niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición
de cónyuge, concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún
sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
A continuación se nombraran los siguientes delitos, junto con la pena
correspondiente para cada uno;
Art. 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable: prisión de 15 a 20 años.
Art. 45. Actos lascivos: prisión de 1 a 5 años.
Art. 46. Prostitución forzada: prisión de 10 a 15 años.
Art. 47. Esclavitud sexual: prisión de 15 a 20 años.
Art. 48. Acoso sexual: prisión de 1 a 3 años.
Art. 49. Violencia laboral: multa de 100 a 1000 U.T.
Art. 50. Violencia patrimonial y económica: prisión de 1 a 3 años.
Art. 51. Violencia obstétrica: multa de 250 a 500 U.T.
Art. 52. Esterilización forzada: prisión de 2 a 5 años.
Art. 53. Ofensa pública por razones de género: pago a la víctima suma no menor de
200 U.T, ni mayor de 500 U.T.
Art. 54. Violencia institucional: multa de 50 a 150 U.T
Art. 55. Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes: prisión de 10 a 15 años.
Art. 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: prisión de 15 a 20 años.
Art. 57. Femicidio: prisión de 20 a 25 años.
Art. 58. Femicidios agravados: prisión de 28 a 30 años.
Art. 59. Inducción o ayuda al suicidio: prisión de 10 a 15 años.
Art. 60. Obligación de aviso: multa de 50 a 100 U.T.
Art. 61. Obligación de tramitar debidamente la denuncia: multa artículo anterior. Y
destitución.
Art. 62. Obligación de implementar correctivos: multa de 50 a 100 U.T.
En este mismo orden de ideas, Ávila. R. establece en su artículo sobre Delitos de
Violencia contra la mujer, lo siguiente “La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia protege a la mujer contra los actos de violencia. Define la
violencia contra la mujer como “todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda
9. tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la
amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el
privado”.
Por lo que es de importancia la creación de esta ley especial, para la protección de la
mujer, puesto que la violencia contra la mujer es una problemática que lleva muchísimo
tiempo suscitándose, lo que requiere la vigilancia, seguimiento, y acción de los organismos
judiciales competentes para la justicia en tales delitos.
Sentencia N° 010-16 del Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia,
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia. Maracaibo, del 28
de Marzo de 2016:
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al
acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los
extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con
la Admisión de los Hechos a saber… Habiéndose dejado probado en actas, con los
elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los
acusados, en la comisión de los delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y
lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a
dictarla, en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y
sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una
Vida Libre de Violencia establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE
PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede
a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE
PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación
al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una
pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo
previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena
aplicable, es decir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a
imponer por el delito antes mencionado. En relación al delito de AMENAZA previsto y
sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE
PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, se procede
a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de DIEZ (10) MESES DE
10. PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien
se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal relativo a la concurrencia de
las penas aplicables por lo que solo se les aplicara la pena correspondiente al delito más
grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros
delitos, razón por la cual siendo el delito más grave el VIOLENCIA SEXUAL, se le
aumentara la mitad de las otras penas, es decir, por el delito de VIOLENCIA FISICA se le
aumentara TRES (03) MESES DE PRISION y por el delito de AMENAZA se le aumentara
DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que la pena quedaría en DIECISES (16) AÑOS,
DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó
la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la
pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como
resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS,
NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le
impone al acusado, FRANKLIN DE JESUS LARREAL por lo que se le condena a cumplir
dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer
previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener para ambos acusados la Medida Cautelar de Privación Preventiva de
Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del
Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado FRANKLIN
DE JESÚS LARREAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.107.813, Fecha
De Nacimiento 28/06/1984, de Estado Civil casado, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO
LARREAL, residenciado en AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A
SICCA,, Municipio Machiques del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA
CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable
Penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y
AMENAZAS previsto y sancionado en los artículo 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la
ciudadana (NOMBRE OMITIDO), y se le impone la pena DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09)
MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir
conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la
presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de
Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que
se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual dio
11. cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y
Contradicción y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375
del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada,
firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil
dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del estado
Zulia.
Ahora bien, dicha sentencia nos trae a colación varios delitos contemplados en la
LODMVLV, como lo es la amenaza (art. 41), violencia física (art.42) y violencia sexual
(art. 43), como antes se expuso, el acusado procedió a admitir los hechos, y así el tribunal
estimo aplicar las penas correspondientes a los delitos cometidos.
Cabe resaltar, que la violencia de cualquier forma en contra de la mujer, se
considera una conducta que viola los derechos fundamentales, como la vida, libertad,
dignidad, igualdad, no discriminación, entre otros de vital importancia, por lo que se
consideran derechos prioritarios y se busca la protección de los mismos, en el marco de la
protección de los derechos humanos, tanto a nivel internacional como nacional.
Por su parte, el delito tipificado en el artículo 43 de la mencionada ley de estudio, la
violencia sexual, se considera un hecho punible grave y que atenta contra los derechos
humanos, ya que el mismo a nivel social es un hecho aborrecido, por lo que el Estado
Venezolano, debe de evitar su impunidad. Al respecto, en sentencia de la Sala de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, el 15 de
Marzo del 2017, declaran lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto
impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos
humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43
LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima
especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);… Estos hechos punibles, constituyen
delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que
12. muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la
mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al
estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado
venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes
al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un
alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con
carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima
instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de
presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán
otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”