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Prof.Dulce Mar Montero
SAIA-A
De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las
Familias:
Violación, Incesto, Actos Lascivos (Código Penal)
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a
alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral
se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será
castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a
quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña,
niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La
misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del
delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido
confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a
la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena
El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le
aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto
carnal con persona de uno u otro sexo:
- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no
haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido,
condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del
culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de
enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad
del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está
en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de
13 años.
En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de
dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto
señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte
la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección
que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes,
pupilos y educandos respectivos.
Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido
confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en
cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino
también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del
acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste
puede acordarle, en cambio, la libertad.
La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad
física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste
se haya valido.
Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa
Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”.
Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los
medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el
artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos
que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión
de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de
autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de
uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los
casos de los números 1º al 4º del Artículo374”.
Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto
han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y
aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo
374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido
mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o
que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o
en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del
culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de
enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la
voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia,
física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta
oposición ha de ser real, no sólo aparente.
Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de
lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse
como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos,
el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute
si debe incluirse el beso entre los actos lascivos.
Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados
por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y
deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.
Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con
respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia
presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374.
Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena.
Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de
realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación.
La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos-
no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito.
Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque
para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier
funcionario de instrucción.
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
BIEN JURIDICO
TUTELADO JURÍDICO
LA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE
LA PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES
NATURALEZA DE LA
ACCION PENAL
EL DELITO EN PRINCIPIO ES DE ACCION PRIVADA
INTENCION ES UN DELITO EMINENTEMENTE DOLOSO
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado
o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual
o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen
objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales
previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Definición y formas de violencia contra las mujeres
Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley,
comprende todo acto sexista que
tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico,
sexual, psicológico, emocional,
laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
así como la amenaza de
ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las
mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,
descrédito o menosprecio al
valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, marginalización,
negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos
que conllevan a las mujeres
víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e
incluso al suicidio.
Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los
comportamientos, palabras, actos,
Gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar,
chantajear, apremiar, importunar y
Vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad,
prestigio, integridad física o
Psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento
en el lugar de trabajo o fuera de
él.
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o
Patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como
fuera de él.
A. Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está
dirigida a ocasionar un daño o
Sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas,
hematomas, quemaduras,
Empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física,
5. Violencia doméstica: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de
empleo de fuerza física o violencia
Psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del
cónyuge, el concubino, ex
Cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de
afectividad, ascendientes,
Descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer
a decidir voluntaria y
Libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda
forma de contacto o acceso
Sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos,
acceso carnal violento o la
Violación propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre
mediante violencias o
Amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable
De hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos
sea cual fuere su clase, por
Alguna de estas vías.
8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual
Por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la
causada por el temor a la
Violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando
obtener o haber obtenido
Ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de
naturaleza sexual de la mujer.
9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su
venta, compra, préstamo o
trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercero,
O el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un
hombre prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio
profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño
relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11. Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo,
públicos o privados, que
Obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como
exigir requisitos sobre el
Estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de
resultados de exámenes de
Laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de
la mujer en el empleo.
Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el
derecho de igual salario por
Igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa
o indirectamente, en los
Ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes
muebles o inmuebles en menoscabo
Del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así
como la perturbación a la
Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014
Posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos,
Documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a
Satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus
ingresos; o la privación de
Los medios económicos indispensables para vivir.
13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de
las mujeres por personal de
Salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de
medicalización y patologización de los
Procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de
decidir libremente sobre sus
Cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las
mujeres.
14. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin
brindarle la debida información,
Sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico
o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación
de su capacidad biológica y
Reproductiva.
15. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través
de cualquier medio de
Difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille
o que atente contra su
Dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades,
funcionarios y funcionarias,
Profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o
institución pública, que tengan
Como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los
Derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y
reproducen relaciones de
Dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se
establecen entre las personas y
Naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos los actos que implican su
reclutamiento o transporte
Dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito
de obtener un beneficio de
Tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito,
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, transporte, traslado,
acogida o recepción de
Mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o
de otras formas de coacción, al
Rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o la concesión o recepción
De pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre mujeres, niñas
o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación
sexual, trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos.
20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o
desprecio a su condición de
Mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como
privado.
21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia extrema de la violencia
psicológica, acoso,
Hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte
de una mujer por motivación.
SUJETO ACTIVO GENERO MASCULINO
SUJETO PASIVO GENERO FEMENINO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
BIEN JURIDICO
TUTELADO JURÍDICO
LA LIBERTAD SEXUAL. / INTEGRIDAD FISICA
PSICOLOGICA.
NATURALEZA DE LA
ACCION PENAL
EL DELITO EN PRINCIPIO ES DE ACCION PUBLICA
INTENCION ES UN DELITO EMINENTEMENTE DOLOSO
Jurisprudencia de abuso sexual (violencia de género)
Fundamentos de hecho y de derecho que el juez toma para fundamentar su
decisión
N° de Expediente: CC14-453 N° de Sentencia: 168
Tema: Competencia
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Competencia- Dolo como elemento subjetivo
“En fecha 25 de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en
la calle 89 entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo, estado
Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se
encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violenta los
ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, agrediéndola
por toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y el cónyuge
de la víctima.”
El delito que hoy se pretende imputar como de lesiones personales leves,
previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIZA
DEL CARMEN SAN MARTIN, por lo que en virtud de la interpretación que se hace
del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, el cual establece:
“Articulo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o
sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de
carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas,
según lo dispuesto en el Código Penal se aplicará la pena que corresponda por la
lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la
mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el
ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge.
Decisión :
De lo anteriormente expuesto este tribunal evidencia, conforme al artículo 42 y 118
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
que están dados los extremos o requisitos establecidos en dicho artículos, para
que conozca el tribunal especial previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que considera que el tribunal
competente para continuar conociendo de la investigación contra los ciudadanos
NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, por la presunta comisión
del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 116
del Código Penal en prejuicio de Niza del Carmen San Martin, todo de
conformidad a lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal (art. 71 sgtes.). a
este respecto, mediante la decisión numero 037 de la Sala de Casación Penal, en
ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en fecha 07 de julio del 2009 se
estableció: … la exposición de motivos de la referida ley especial señala: “… todas
las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia con razón de sexo,
pues, en todas las sociedades, a pervivido la desigualdad entre los sexos.
Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control
con el objetivo de mantener y reproducir el Poder Patriarcal sobre las mujeres.
Para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce,
disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los
derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones
constitucionales…”. De lo antes referido, se observa que la Lev Orgánica sobre el
Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito
proteger al género femenino del maltrató y la violencia que es ejercida por el
hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable. Por lo que
el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre
será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de
relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo
personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer
el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal). Por otra parte, se hace mención a
sentencia de fecha 02/06/011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE
LEÓN, donde se estableció- La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia
de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior
encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales
como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.

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Investigacion derecho penal JURISPRUDENCIA

  • 1. República bolivariana de Venezuela Universidad Fermín toro vice rectorado académico Ciencias políticas y jurídicas Barquisimeto - Lara Investigación Derecho Penal Alumna: Letnyce canelón CI.25.424.759. Prof.Dulce Mar Montero SAIA-A
  • 2. De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias: Violación, Incesto, Actos Lascivos (Código Penal) Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
  • 3. consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: - Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años. En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del
  • 4. acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”. Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse
  • 5. como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. SUJETO ACTIVO INDETERMINADO SUJETO PASIVO INDETERMINADO OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA BIEN JURIDICO TUTELADO JURÍDICO LA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES
  • 6. NATURALEZA DE LA ACCION PENAL EL DELITO EN PRINCIPIO ES DE ACCION PRIVADA INTENCION ES UN DELITO EMINENTEMENTE DOLOSO Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Definición y formas de violencia contra las mujeres Definición Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
  • 7. Formas de violencia Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014 2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, Gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y Vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o Psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o Patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. A. Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o Sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras,
  • 8. Empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, 5. Violencia doméstica: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia Psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex Cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, Descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. 6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y Libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso Sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la Violación propiamente dicha. 7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o Amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable De hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por Alguna de estas vías. 8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual Por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la Violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido Ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
  • 9. 9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. 10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, O el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. 11. Violencia laboral: Discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que Obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el Estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de Laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por Igual trabajo. 12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los Ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo Del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014
  • 10. Posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, Documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a Satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de Los medios económicos indispensables para vivir. 13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de Salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los Procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus Cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. 14. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, Sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y Reproductiva. 15. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de Difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su Dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. 16. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, Profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan
  • 11. Como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los Derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia. 17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de Dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y Naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. 18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte Dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de Tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito, 19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de Mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al Rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción De pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. 20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de Mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado. 21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso,
  • 12. Hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivación. SUJETO ACTIVO GENERO MASCULINO SUJETO PASIVO GENERO FEMENINO OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA BIEN JURIDICO TUTELADO JURÍDICO LA LIBERTAD SEXUAL. / INTEGRIDAD FISICA PSICOLOGICA. NATURALEZA DE LA ACCION PENAL EL DELITO EN PRINCIPIO ES DE ACCION PUBLICA INTENCION ES UN DELITO EMINENTEMENTE DOLOSO Jurisprudencia de abuso sexual (violencia de género) Fundamentos de hecho y de derecho que el juez toma para fundamentar su decisión N° de Expediente: CC14-453 N° de Sentencia: 168 Tema: Competencia Materia: Violencia contra la mujer Asunto: Competencia- Dolo como elemento subjetivo “En fecha 25 de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 89 entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violenta los
  • 13. ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, agrediéndola por toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y el cónyuge de la víctima.” El delito que hoy se pretende imputar como de lesiones personales leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIZA DEL CARMEN SAN MARTIN, por lo que en virtud de la interpretación que se hace del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Articulo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge. Decisión : De lo anteriormente expuesto este tribunal evidencia, conforme al artículo 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que están dados los extremos o requisitos establecidos en dicho artículos, para que conozca el tribunal especial previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que considera que el tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Penal en prejuicio de Niza del Carmen San Martin, todo de conformidad a lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal (art. 71 sgtes.). a este respecto, mediante la decisión numero 037 de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en fecha 07 de julio del 2009 se estableció: … la exposición de motivos de la referida ley especial señala: “… todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia con razón de sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el Poder Patriarcal sobre las mujeres. Para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce,
  • 14. disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”. De lo antes referido, se observa que la Lev Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrató y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable. Por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Por otra parte, se hace mención a sentencia de fecha 02/06/011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, donde se estableció- La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.