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Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Estudiante:
María Fernanda Duran
C.I. 28.256.522
Derecho Procesal Penal
2021/B
SAIA B
Prof. Eleana Santander
La admisión de los hechos, es una
forma de proceder que resue1ve
un Juez Penal en primera
instancia sin necesidad de juicio
oral, y tiene lugar, cuando,
llegada la audiencia preliminar en
el proceso ordinario o una vez
presentada la acusación en el
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a la mitad, tomando en cuenta
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bien jurídico afectado y el daño
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1. Cuando la admisión de los
hechos sea solicitada de manera
voluntaria por el imputado (a)
en la oportunidad de celebrarse
la audiencia preliminar , y es en
donde el Juez de Instancia
Municipal verifique que este en
la fase preparatoria, en
concordancia con los previsto
en el articulo 362 del COPP,
con una formula alternativa al
seguimiento del proceso que le
haya sido acordada: rebajará la
pena que resulte aplicable
solamente a un tercio.
2. Cuando la admisión de los
hechos haya sido solicitada del
mismo modo que en el texto
anterior, pero en donde el Juez
de instancia Municipal no
utilizo las formulas alternativas
del seguimiento del proceso.
El Título IV regula el procedimiento por admisión de los
hechos, institución descrita en el artículo 375 del COPP:
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la
audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la
recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o
acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la
aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición
inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del
delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya
habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su
límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad
de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá
rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De la revisión al instituto de la admisión
de los hechos, tal como ha sido regulado
por el Código Orgánico Procesal Penal,
desde el texto original hasta el vigente, se
observa que, en lo que atañe al
procedimiento ordinario, había sido
limitada a la Audiencia Preliminar.
Desde la reforma parcial de 2000, dicho
cuerpo normativo estableció que, en los
casos de flagrancia, la referida forma
alternativa a la prosecución del proceso
fue extendida, en cuanto a la oportunidad
de presentación de la correspondiente
manifestación, hasta antes del debate.
La razón fundamental por la que se
ha pretendido la justificación de la
reluctancia del legislador, dentro del
procedimiento ordinario, a la
extensión, a la fase de juicio, de
la posibilidad de que el acusado
pueda presentar su manifestación de
voluntad de admisión de los hechos
que le hayan sido imputados, es
igualmente oponible al
procedimiento especial por
flagrancia.
Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa
querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el Fiscal
General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin
embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional
del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito,
pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este
corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de
mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal, posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del
mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto
El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el
Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional
se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el
legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede
querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga
la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119 COPP
en lo que se refiere a la cualidad de víctima.
De acuerdo con Tribunal
Supremo de justicia, se debe de
solicitar a la Asamblea Nacional
la autorización para proceder el
enjuiciamiento, aparte de ello se
debe establecer que el imputado
pase a juicio de los altos
funcionarios debe ser conducido
penalmente por el Fiscal General.
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fiscal donde se haya dado a
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ordinaria las cuales establece el
Ministerio Publico: Art. 265 del
COPP, Denuncia Art. 267, del
COPP, o Querella Art. 274 del
COPP.
El Procedimiento recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días
siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la
audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se
admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra.
Concluido el debate declarará, en el término de cinco días siguientes, si
hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella,
nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro de los treinta
días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado
responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la
República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el
defensor debe hacer sus alegatos correspondientes.
En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la
última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe
pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, si hay mérito para el
enjuiciamiento al funcionario. En relación al artículo 379, el autor Eric
Pérez Sarmiento en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal, manifiesta que …el imputado estará en cuenta del contenido de la
querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del
COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de
la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la
citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado
es citado con escasas horas de antelación a la audiencia...
Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se
declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:
a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de
parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el
Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva. b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el
enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el
allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal
privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien
continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Si se tratare del
Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme
a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al
allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la
ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante
por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la
designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo
el legitimado para allanarle la inmunidad. Cumplidos los requisitos anteriores, la
causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del
proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio oral y público,
pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control
respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de
Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento
equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los trámites
necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público durante el proceso. Si el Tribunal declara
que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se
tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción
penal.
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2. file:///D:/Documents/Downloads/Derecho%20Pro
cesal%20Penal%20II%20(1).pdf
3. file:///D:/Documents/Downloads/TEMA%203%2
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4. https://es.slideshare.net/MANUELLITOR/el-
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  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Estudiante: María Fernanda Duran C.I. 28.256.522 Derecho Procesal Penal 2021/B SAIA B Prof. Eleana Santander
  • 2.
  • 3. La admisión de los hechos, es una forma de proceder que resue1ve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. 1. Cuando la admisión de los hechos sea solicitada de manera voluntaria por el imputado (a) en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , y es en donde el Juez de Instancia Municipal verifique que este en la fase preparatoria, en concordancia con los previsto en el articulo 362 del COPP, con una formula alternativa al seguimiento del proceso que le haya sido acordada: rebajará la pena que resulte aplicable solamente a un tercio. 2. Cuando la admisión de los hechos haya sido solicitada del mismo modo que en el texto anterior, pero en donde el Juez de instancia Municipal no utilizo las formulas alternativas del seguimiento del proceso.
  • 4. El Título IV regula el procedimiento por admisión de los hechos, institución descrita en el artículo 375 del COPP: EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
  • 5. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, había sido limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación, hasta antes del debate. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia.
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  • 7. Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto
  • 8. El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119 COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima. De acuerdo con Tribunal Supremo de justicia, se debe de solicitar a la Asamblea Nacional la autorización para proceder el enjuiciamiento, aparte de ello se debe establecer que el imputado pase a juicio de los altos funcionarios debe ser conducido penalmente por el Fiscal General. Por actuaciones de cualquier fiscal donde se haya dado a conocer los hechos por alguna vía ordinaria las cuales establece el Ministerio Publico: Art. 265 del COPP, Denuncia Art. 267, del COPP, o Querella Art. 274 del COPP.
  • 9. El Procedimiento recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento al funcionario. En relación al artículo 379, el autor Eric Pérez Sarmiento en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que …el imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia...
  • 10. Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos: a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad. Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso. Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción penal.
  • 11. 1. file:///D:/Documents/Downloads/TEMA%204%2 0UNIDAD%201.pdf 2. file:///D:/Documents/Downloads/Derecho%20Pro cesal%20Penal%20II%20(1).pdf 3. file:///D:/Documents/Downloads/TEMA%203%2 0UNIDAD%201%20(1).pdf 4. https://es.slideshare.net/MANUELLITOR/el- procedimiento-en-los-juicios-contra-el- presidente-de-la-repblica-y-otros-altos- funcionarios