La empresa se caracteriza como una entidad autónoma de producción de bienes o servicios bajo la dirección del empresario. Existen varios tipos de sociedades como la sociedad anónima, colectiva, en comandita y de responsabilidad limitada, las cuales se diferencian principalmente en la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad y en el grado de participación en la gestión. La sociedad anónima es el prototipo de la sociedad capitalista y es la constitución clásica de las grandes empresas.
Tema de economía acerca de empresas cooperativas y sociedades colectivas, en relacion con la razón social , que se necesita para pertenecer a una y que diferencias tiene.
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Convocatoria de becas de Caja Ingenieros 2024 para cursar el Máster oficial de Ingeniería de Telecomunicacion o el Máster oficial de Ingeniería Informática de la UOC
Aletas de Transferencia de Calor o Superficies Extendidas.pdfJuanAlbertoLugoMadri
Se hablara de las aletas de transferencia de calor y superficies extendidas ya que son muy importantes debido a que son estructuras diseñadas para aumentar el calor entre un fluido, un sólido y en qué sitio son utilizados estos materiales en la vida cotidiana
1. LA EMPRESA
La empresa se caracteriza como una entidad autónoma de producción de bienes o
servicios, en la que se integran de forma coordinada diversos medios productivos
(trabajo humano y elementos materiales e inmateriales), bajo la dirección del
empresario.
Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción, y
dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios
generalmente con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad.
Ley General de Sociedades (Ley N° 26887)
La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada
cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro
Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro
de las acciones de una sociedad anónima cerrada.
El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro
accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al
gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de
los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el
derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital.
En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y,
si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clase de
las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia.
El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación,
serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en
transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso
distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por
acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el
estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso sumarísimo.
El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones
comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto
en conocimiento de ésta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás
accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra.
El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de
las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la
adquisición de acciones.
La Sociedad Anónima es el prototipo de la sociedad capitalista y es la constitución
clásica de las grandes empresas.
La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes
condiciones:
Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones;
Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por ciento de
su capital pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin considerar dentro de
este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos
por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o,
Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación a
dicho régimen.
2. En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las
obligaciones sociales.
Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros. La sociedad colectiva
realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos
los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "Sociedad
Colectiva" o las siglas "S.C.".
La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social,
responde como si lo fuera.
La Sociedad Colectiva, tiene carácter personalista (en cuanto que tiene en cuenta la
personalidad del socio, es decir, selecciona a los socios, así la entrada de un nuevo
socio o la transmisión de tal condición, requiere el consentimiento de todos los socios)
se funda en base a vínculos de mutua confianza personal entre los asociados. El
capital de la sociedad está formado por las aportaciones de los socios. Estas
aportaciones pueden consistir en dinero, bienes o trabajo (industria). El número
mínimo de socios para fundarla es de dos.
En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e
ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios
responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El
acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los
comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.
La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra
con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos,
agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o
"Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C.
por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social
responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo.
La Sociedad Comanditaria, es también de carácter personalista, aunque en grado
inferior a la colectiva. Se diferencia de esta en que al lado de unos socios colectivos
(responsables con todo su patrimonio) existen otros denominados comanditarios, en
los que su responsabilidad se limita a su aportación. Al ser mayor la responsabilidad
de los socios colectivos sobre ellos recaen las principales funciones gestoras de la
sociedad. El número mínimo para fundarla es de dos por lo que debe existir como
mínimo un socio comanditario y otro colectivo.
Existe también una variedad de Sociedad Comanditaria en donde el capital
comanditario está dividido y representado por acciones. La responsabilidad de los
socios colectivos es ilimitada y la de los comanditarios se limita a su aportación. Debe
existir al menos un socio colectivo. La gestión de este tipo de sociedad puede
corresponder a los socios colectivos o a los comanditarios, si algún socio comanditario
es el administrador de la sociedad mientras tanto responderá ilimitadamente pasando
en ese período a ser un socio colectivo.
En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en
títulos valores, ni denominarse acciones.
Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las
obligaciones sociales.
El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la
sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada
3. participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero
nacional a nombre de la sociedad. La voluntad de los socios que representen la
mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad.
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se
realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro
tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.
La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los
socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión,
por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus
aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden
personalmente por las deudas sociales.
Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos
valores, ni denominarse acciones.
Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la
participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la
profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente
de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto
social. Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.