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LA LEY PROCESAL EN VENEZUELA
La Ley viene siendo toda norma que lleva en sí el poder de obligar al cumplimiento de lo en
ella ordenado, lo que representa un beneficio para la comunidad, estando integrada de dos
elementos: el supuesto de hecho y la sanción que comporta para el que ha violado el hecho
en referencia.
Las leyes procesales y las leyes de fondo o sustantivas tienen cada una un dominio especial
de acción. Las segundas, o sea, las leyes de fondo rigen sustancialmente los derechos que en
el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean inherentes a su personalidad (la
nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a la propiedad (la manera de
adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales. Y se les llama leyes de
fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los derechos privados desde
su nacimiento hasta su extinción.
En cambio la Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución
puramente sustantiva. Sino a establecer los medios que pueda valerse el titular de un derecho
sustantivo para hacerle reconocer o reintegrarse por quien pretenda negárselo o pautar los
requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del
juicio. Así, las leyes procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás
sujetos que actúan en el proceso.
Chiovenda, en sus Instituciones define La Ley Procesal como la reguladora de las condiciones
y modos de actuación de la Ley en el Proceso, así como la regulación jurídica procesal.
CLASIFICASIÓN DE LAS LEYES PROCESALES
Los tratistas atendiendo a sus escuelas y al diverso contenido que les dan las leyes
procesales, han hecho distintas clasificaciones. Siendo las más cónsonas con la disciplina las
formuladas por Guasp y De la Plaza.
Por razón de su contenido, dice Guaps, que pueden considerarse:
• Leyes Orgánicas, que comprenden las normas que señalan el régimen jurídico de los
funcionarios del Estado intervinientes en el proceso.
• Leyes Procesales, “stricto sensu”, constituidas por aquellas normas referidas en forma
específica a la regulación procesal.
• Leyes materiales que sirven al proceso, o “lato sensu”, disposiciones de carácter material,
que dentro de la esfera que le son propias enseñan los medios utilizados en el
desenvolvimiento del proceso.
Atendiendo a la materia. De la Plaza, las considera en:
Formales, o sea las que contemplan exclusivamente la forma del proceso, y Materiales,
reguladoras de las Instituciones del Proceso.
2

También es de considerar que las leyes procesales son impositivas y en forma muy
excepcional son dispositivas. No deben considerarse jerárquicamente inferiores al derecho
sustantivo, ya que ambos pertenecen a dos órdenes jurídicos completamente diferentes,
estando su exégesis en los mismos principios o reglas que rigen la interpretación de las
demás leyes, y en su aplicación y análisis deben considerarse y respetarse los principios del
procedimiento.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES
Es característica inherente de las normas jurídicas la obligatoriedad; cuando el Poder Público
encarnado en el Estado dicta una Ley, es para que ésta se cumpla por toda la comunidad y
atendiendo a la circunstancia le presta la fuerza coercitiva pertinente a fin de que sus
disposiciones no sean burladas ni su eficacia comprometida. El artículo 1 de nuestro Código
Civil, reconoce la imposición al estatuir que la Ley es obligatoria desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República, o desde la fecha posterior señalada en su mismo texto.
Al usarse en la forma mencionada la norma, lo que se está haciendo es subsumir el supuesto
de hecho en la afirmación del Derecho; ahora bien, esta aplicación no lo puede ser solamente
en teoría, ya que para su debida efectividad han de adoptarse una serie de reglas de sentido
práctico, que son; el ámbito de la acción , las condiciones requeridas para el ejercicio de la
obligatoriedad y el alcance, lo que en último término, expresa que la fuerza obligatoria de la
Ley y sus limites van aunados a tres factores determinantes: tiempo, territorio y persona.
En cuanto al factor persona, nuestro criterio es que las leyes procesales obligan al total
ciudadano, puesto que ellas van íntimamente entrelazadas con el ejercicio de sus derechos
privados por parte de los particulares.
Límites en el tiempo y en el espacio (Aplicación de la Ley en el espacio):
Las normas jurídicas tienen un ciclo vital igual al de los seres vivos, o sea, nacen, viven y
mueren, por lo tanto, su período en el tiempo es limitado, y tanto la obligatoriedad como su
fuerza coercitiva están sometidas a ese periplo.
La Ley procesal puede extinguirse, en virtud de una derogación por término del plazo para el
que fue dictada, o la consumación de la causa que la produjo (caducidad); y esto, en forma de
excepción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, las leyes no pueden derogarse sino
por otras leyes, no pudiendo alegarse contra su observancia el desuso ni la costumbre o la
práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.
LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO
La eficacia de la norma jurídica, está condicionada al espacio determinador de los límites de la
soberanía del Estado, y cuya jurisdicción no puede tener un alcance más allá del determinante
de ese poder, en consecuencia, el proceso se rige por las normas del Estado donde ha de
desarrollarse, de aquí el principio fundamental de la territorialidad de las leyes procesales.
3

Este criterio de la aplicación de la lex fori (Ley del lugar), tiene su fundamento básico en los
principios siguientes: Político, la administración de la justicia es un derecho y deber inherente
al Estado mismo, indelegable en cualquier otro poder foráneo. Práctico, si se admitiese en un
Estado, la continuación de un procedimiento procesal instaurado en otro, pudieran suscitarse
dificultades en la aplicación de la norma, por la diferencia de los órganos encargados de la
resolución de los asuntos jurisdiccionales. Orden Público, ya que el sistema procesal de un
Estado puede hallarse en pugna con los principios imperantes en otro.
El artículo 8 del Código Civil Venezolano estatuye que la aplicación de las leyes procesales
dentro del territorio de la República no admite distinciones entre nacionales y extranjeros.
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO
Cuando una Ley es promulgada, sus efectos han de alcanzar todas las relaciones judiciales
de la comunidad a ella referida, cualquiera que sea su estado; más tan cerrado criterio puede
ocasionar graves perjuicios o situaciones en movimiento para el momento de la entrada en
vigencia de la Ley, y atendiéndose a la circunstancia, en algunos casos se prorroga la
aplicación de la vieja Ley en los casos nacidos bajo su imperio.
Es criterio de los tratistas, que la publicación de una Ley no afecte, salvo excepción en
contrario, a las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la anterior, que se seguirán
rigiendo por disposiciones, lo que quiere decir que la ley es irretroactiva.
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES
Interpretar una norma es establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la
vida jurídica y también, por lo tanto, para la solución judicial. Es un concepto relevante para la
interpretación de la ley procesal.
Podemos afirmar que la interpretación es la indagación y penetración del sentido y del alcance
efectivo de la norma, para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación a las
relaciones sociales que trata de regular.
El artículo 4 del Código Civil nos da la pauta que deben seguir los jueces en la orientación de
su estudio para ejercer sus funciones de intérpretes obligados de las leyes.
Artículo 4 C.C: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
MEDIOS DE INTERPRETACIÓN
Se trata de los medios idóneos para realizar la interpretación, entre otros, los siguientes:
• El Elemento Gramatical:
Con éste fijamos el sentido de las palabras utilizadas para expresar el pensamiento reflejado
en la norma. Es un elemento importante este elemento literal. Pero hay que valorarlo con
4

cuidado, porque un verdadero jurista no puede quedar limitado al literalismo. El derecho es
más que literalismo.
Sobre todo hay que tener en cuenta que la interpretación literal puede en ciertos casos,
carecer de lógica y conducir a absurdos.
Por eso debemos utilizar el elemento lógico.
• El Elemento Lógico:
Mediante el elemento lógico, el interpretador de la norma va a descomponer el pensamiento
en su estructura lógica y a escudriñar el espíritu y pensamiento que animaron al legislador
(ratio legis).
Para completar y controlar los resultados de la interpretación gramatical es necesario entrar
en el pensamiento y en el espíritu de las leyes. A través del elemento lógico vamos a
determinar la necesidad que la norma pretende proteger; es decir la ratio legis.
• El Elemento Sistemático:
Para lograr un verdadero sentido de la ley es necesario correlacionar una disposición con las
demás normas que forman una institución jurídica y, a la vez, correlacionar las distintas
instituciones jurídicas.
Este elemento sistemático consiste en relacionar una norma con aquellas otras normas que
integran una institución jurídica y, a la vez, correlacionar las distintas instituciones jurídicas.
• El Elemento Histórico:
El intérprete determina la situación jurídica existente en el momento que la ley fue dictada y
determina el cambio producido por la ley.
Por ejemplo en 1964 había una guerrilla en Venezuela, y en la reforma al Código Penal, se
quiso sancionar más fuertemente al homicidio calificado y agravado.
EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN:
De acuerdo con el concepto de interpretación expresado al comienzo de este capítulo y
aplicado el mismo a la actividad procesal, debe entenderse que corresponderá a los Jueces
resolver aquellos asuntos relativos a las normas utilizables en Juicio y cuya orientación de
pensamiento y objeto perseguido no se halle lo suficientemente claro para permitir su empleo.
Sin embargo, puede suceder que los mismos Jueces no comprendan la norma procesal de
una manera clara y que le permita su aplicación; ante tal situación deberá hacer uso del
Recurso de Interpretación previsto en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y mediante el cual conocerán la opinión que en tal sentido tenga nuestro
5

máximo Tribunal en relación con la norma, opinión esta que será emitida por la Sala PolíticoAdministrativa.
Para la procedencia del Recurso de Interpretación es necesario que el mismo texto legal
incomprendido señale la posibilidad de su ejercicio. En tal sentido se observa que la Ley
Orgánica del Poder Judicial en su artículo 148 señala que la Corte Suprema de Justicia
resolverá las dudas que puedan presentarse en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación
de dicha Ley.
CONCLUSIONES:
Luego de haber realizado este trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones:
En nuestra legislación venezolana la Ley procesal es aquella Ley que establece los límites de
aplicación de las leyes sustantivas. Esta Ley establece los procedimientos, maneras y formas
que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión de un juicio. Así, las leyes
procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás sujetos que actúan en el
proceso. Su razón de ser es evitar que las normas sustantivas en todas sus formas sean
aplicadas de forma arbitraria por Jueces y demás personas encargadas de ejercer la Ley. He
allí su vital importancia.
La Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente
sustantiva. De allí se diferencia de las leyes de fondo o sustantivas las cuales rigen
sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean
inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a
la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales.
Y se les llama leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los
derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción.
Se puede concebir la existencia de Leyes Sustantivas sin Leyes Procesales aunque nunca en
viceversa. Pero cabe resaltar que sin la existencia de las Leyes Procesales serían resueltos
los casos en los juicios de forma arbitraria; lo que conllevaría a grandes injusticias. Para evitar
eso se crean las Leyes procesales las cuales solo pueden ser derogadas por otras leyes.
5

máximo Tribunal en relación con la norma, opinión esta que será emitida por la Sala PolíticoAdministrativa.
Para la procedencia del Recurso de Interpretación es necesario que el mismo texto legal
incomprendido señale la posibilidad de su ejercicio. En tal sentido se observa que la Ley
Orgánica del Poder Judicial en su artículo 148 señala que la Corte Suprema de Justicia
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Luego de haber realizado este trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones:
En nuestra legislación venezolana la Ley procesal es aquella Ley que establece los límites de
aplicación de las leyes sustantivas. Esta Ley establece los procedimientos, maneras y formas
que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión de un juicio. Así, las leyes
procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás sujetos que actúan en el
proceso. Su razón de ser es evitar que las normas sustantivas en todas sus formas sean
aplicadas de forma arbitraria por Jueces y demás personas encargadas de ejercer la Ley. He
allí su vital importancia.
La Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente
sustantiva. De allí se diferencia de las leyes de fondo o sustantivas las cuales rigen
sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean
inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a
la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales.
Y se les llama leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los
derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción.
Se puede concebir la existencia de Leyes Sustantivas sin Leyes Procesales aunque nunca en
viceversa. Pero cabe resaltar que sin la existencia de las Leyes Procesales serían resueltos
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La ley procesal en venezuela

  • 1. 1 LA LEY PROCESAL EN VENEZUELA La Ley viene siendo toda norma que lleva en sí el poder de obligar al cumplimiento de lo en ella ordenado, lo que representa un beneficio para la comunidad, estando integrada de dos elementos: el supuesto de hecho y la sanción que comporta para el que ha violado el hecho en referencia. Las leyes procesales y las leyes de fondo o sustantivas tienen cada una un dominio especial de acción. Las segundas, o sea, las leyes de fondo rigen sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales. Y se les llama leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción. En cambio la Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva. Sino a establecer los medios que pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerle reconocer o reintegrarse por quien pretenda negárselo o pautar los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio. Así, las leyes procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás sujetos que actúan en el proceso. Chiovenda, en sus Instituciones define La Ley Procesal como la reguladora de las condiciones y modos de actuación de la Ley en el Proceso, así como la regulación jurídica procesal. CLASIFICASIÓN DE LAS LEYES PROCESALES Los tratistas atendiendo a sus escuelas y al diverso contenido que les dan las leyes procesales, han hecho distintas clasificaciones. Siendo las más cónsonas con la disciplina las formuladas por Guasp y De la Plaza. Por razón de su contenido, dice Guaps, que pueden considerarse: • Leyes Orgánicas, que comprenden las normas que señalan el régimen jurídico de los funcionarios del Estado intervinientes en el proceso. • Leyes Procesales, “stricto sensu”, constituidas por aquellas normas referidas en forma específica a la regulación procesal. • Leyes materiales que sirven al proceso, o “lato sensu”, disposiciones de carácter material, que dentro de la esfera que le son propias enseñan los medios utilizados en el desenvolvimiento del proceso. Atendiendo a la materia. De la Plaza, las considera en: Formales, o sea las que contemplan exclusivamente la forma del proceso, y Materiales, reguladoras de las Instituciones del Proceso.
  • 2. 2 También es de considerar que las leyes procesales son impositivas y en forma muy excepcional son dispositivas. No deben considerarse jerárquicamente inferiores al derecho sustantivo, ya que ambos pertenecen a dos órdenes jurídicos completamente diferentes, estando su exégesis en los mismos principios o reglas que rigen la interpretación de las demás leyes, y en su aplicación y análisis deben considerarse y respetarse los principios del procedimiento. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES Es característica inherente de las normas jurídicas la obligatoriedad; cuando el Poder Público encarnado en el Estado dicta una Ley, es para que ésta se cumpla por toda la comunidad y atendiendo a la circunstancia le presta la fuerza coercitiva pertinente a fin de que sus disposiciones no sean burladas ni su eficacia comprometida. El artículo 1 de nuestro Código Civil, reconoce la imposición al estatuir que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, o desde la fecha posterior señalada en su mismo texto. Al usarse en la forma mencionada la norma, lo que se está haciendo es subsumir el supuesto de hecho en la afirmación del Derecho; ahora bien, esta aplicación no lo puede ser solamente en teoría, ya que para su debida efectividad han de adoptarse una serie de reglas de sentido práctico, que son; el ámbito de la acción , las condiciones requeridas para el ejercicio de la obligatoriedad y el alcance, lo que en último término, expresa que la fuerza obligatoria de la Ley y sus limites van aunados a tres factores determinantes: tiempo, territorio y persona. En cuanto al factor persona, nuestro criterio es que las leyes procesales obligan al total ciudadano, puesto que ellas van íntimamente entrelazadas con el ejercicio de sus derechos privados por parte de los particulares. Límites en el tiempo y en el espacio (Aplicación de la Ley en el espacio): Las normas jurídicas tienen un ciclo vital igual al de los seres vivos, o sea, nacen, viven y mueren, por lo tanto, su período en el tiempo es limitado, y tanto la obligatoriedad como su fuerza coercitiva están sometidas a ese periplo. La Ley procesal puede extinguirse, en virtud de una derogación por término del plazo para el que fue dictada, o la consumación de la causa que la produjo (caducidad); y esto, en forma de excepción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, no pudiendo alegarse contra su observancia el desuso ni la costumbre o la práctica en contrario, por antiguos y universales que sean. LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO La eficacia de la norma jurídica, está condicionada al espacio determinador de los límites de la soberanía del Estado, y cuya jurisdicción no puede tener un alcance más allá del determinante de ese poder, en consecuencia, el proceso se rige por las normas del Estado donde ha de desarrollarse, de aquí el principio fundamental de la territorialidad de las leyes procesales.
  • 3. 3 Este criterio de la aplicación de la lex fori (Ley del lugar), tiene su fundamento básico en los principios siguientes: Político, la administración de la justicia es un derecho y deber inherente al Estado mismo, indelegable en cualquier otro poder foráneo. Práctico, si se admitiese en un Estado, la continuación de un procedimiento procesal instaurado en otro, pudieran suscitarse dificultades en la aplicación de la norma, por la diferencia de los órganos encargados de la resolución de los asuntos jurisdiccionales. Orden Público, ya que el sistema procesal de un Estado puede hallarse en pugna con los principios imperantes en otro. El artículo 8 del Código Civil Venezolano estatuye que la aplicación de las leyes procesales dentro del territorio de la República no admite distinciones entre nacionales y extranjeros. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Cuando una Ley es promulgada, sus efectos han de alcanzar todas las relaciones judiciales de la comunidad a ella referida, cualquiera que sea su estado; más tan cerrado criterio puede ocasionar graves perjuicios o situaciones en movimiento para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, y atendiéndose a la circunstancia, en algunos casos se prorroga la aplicación de la vieja Ley en los casos nacidos bajo su imperio. Es criterio de los tratistas, que la publicación de una Ley no afecte, salvo excepción en contrario, a las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la anterior, que se seguirán rigiendo por disposiciones, lo que quiere decir que la ley es irretroactiva. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES Interpretar una norma es establecer su sentido, pero aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y también, por lo tanto, para la solución judicial. Es un concepto relevante para la interpretación de la ley procesal. Podemos afirmar que la interpretación es la indagación y penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma, para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación a las relaciones sociales que trata de regular. El artículo 4 del Código Civil nos da la pauta que deben seguir los jueces en la orientación de su estudio para ejercer sus funciones de intérpretes obligados de las leyes. Artículo 4 C.C: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. MEDIOS DE INTERPRETACIÓN Se trata de los medios idóneos para realizar la interpretación, entre otros, los siguientes: • El Elemento Gramatical: Con éste fijamos el sentido de las palabras utilizadas para expresar el pensamiento reflejado en la norma. Es un elemento importante este elemento literal. Pero hay que valorarlo con
  • 4. 4 cuidado, porque un verdadero jurista no puede quedar limitado al literalismo. El derecho es más que literalismo. Sobre todo hay que tener en cuenta que la interpretación literal puede en ciertos casos, carecer de lógica y conducir a absurdos. Por eso debemos utilizar el elemento lógico. • El Elemento Lógico: Mediante el elemento lógico, el interpretador de la norma va a descomponer el pensamiento en su estructura lógica y a escudriñar el espíritu y pensamiento que animaron al legislador (ratio legis). Para completar y controlar los resultados de la interpretación gramatical es necesario entrar en el pensamiento y en el espíritu de las leyes. A través del elemento lógico vamos a determinar la necesidad que la norma pretende proteger; es decir la ratio legis. • El Elemento Sistemático: Para lograr un verdadero sentido de la ley es necesario correlacionar una disposición con las demás normas que forman una institución jurídica y, a la vez, correlacionar las distintas instituciones jurídicas. Este elemento sistemático consiste en relacionar una norma con aquellas otras normas que integran una institución jurídica y, a la vez, correlacionar las distintas instituciones jurídicas. • El Elemento Histórico: El intérprete determina la situación jurídica existente en el momento que la ley fue dictada y determina el cambio producido por la ley. Por ejemplo en 1964 había una guerrilla en Venezuela, y en la reforma al Código Penal, se quiso sancionar más fuertemente al homicidio calificado y agravado. EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN: De acuerdo con el concepto de interpretación expresado al comienzo de este capítulo y aplicado el mismo a la actividad procesal, debe entenderse que corresponderá a los Jueces resolver aquellos asuntos relativos a las normas utilizables en Juicio y cuya orientación de pensamiento y objeto perseguido no se halle lo suficientemente claro para permitir su empleo. Sin embargo, puede suceder que los mismos Jueces no comprendan la norma procesal de una manera clara y que le permita su aplicación; ante tal situación deberá hacer uso del Recurso de Interpretación previsto en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y mediante el cual conocerán la opinión que en tal sentido tenga nuestro
  • 5. 5 máximo Tribunal en relación con la norma, opinión esta que será emitida por la Sala PolíticoAdministrativa. Para la procedencia del Recurso de Interpretación es necesario que el mismo texto legal incomprendido señale la posibilidad de su ejercicio. En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 148 señala que la Corte Suprema de Justicia resolverá las dudas que puedan presentarse en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de dicha Ley. CONCLUSIONES: Luego de haber realizado este trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones: En nuestra legislación venezolana la Ley procesal es aquella Ley que establece los límites de aplicación de las leyes sustantivas. Esta Ley establece los procedimientos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión de un juicio. Así, las leyes procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás sujetos que actúan en el proceso. Su razón de ser es evitar que las normas sustantivas en todas sus formas sean aplicadas de forma arbitraria por Jueces y demás personas encargadas de ejercer la Ley. He allí su vital importancia. La Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva. De allí se diferencia de las leyes de fondo o sustantivas las cuales rigen sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales. Y se les llama leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción. Se puede concebir la existencia de Leyes Sustantivas sin Leyes Procesales aunque nunca en viceversa. Pero cabe resaltar que sin la existencia de las Leyes Procesales serían resueltos los casos en los juicios de forma arbitraria; lo que conllevaría a grandes injusticias. Para evitar eso se crean las Leyes procesales las cuales solo pueden ser derogadas por otras leyes.
  • 6. 5 máximo Tribunal en relación con la norma, opinión esta que será emitida por la Sala PolíticoAdministrativa. Para la procedencia del Recurso de Interpretación es necesario que el mismo texto legal incomprendido señale la posibilidad de su ejercicio. En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 148 señala que la Corte Suprema de Justicia resolverá las dudas que puedan presentarse en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de dicha Ley. CONCLUSIONES: Luego de haber realizado este trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones: En nuestra legislación venezolana la Ley procesal es aquella Ley que establece los límites de aplicación de las leyes sustantivas. Esta Ley establece los procedimientos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión de un juicio. Así, las leyes procesales regulan la conducta y actividad del Juez, partes y demás sujetos que actúan en el proceso. Su razón de ser es evitar que las normas sustantivas en todas sus formas sean aplicadas de forma arbitraria por Jueces y demás personas encargadas de ejercer la Ley. He allí su vital importancia. La Ley Procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva. De allí se diferencia de las leyes de fondo o sustantivas las cuales rigen sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etc); a la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales. Y se les llama leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción. Se puede concebir la existencia de Leyes Sustantivas sin Leyes Procesales aunque nunca en viceversa. Pero cabe resaltar que sin la existencia de las Leyes Procesales serían resueltos los casos en los juicios de forma arbitraria; lo que conllevaría a grandes injusticias. Para evitar eso se crean las Leyes procesales las cuales solo pueden ser derogadas por otras leyes.