En vigencia del expediente electrónico el régimen de notificaciones procesales se vio afectado. El articulo pasa revista de los diferentes tipos de notificaciones y, citando jurisprudencia actualizada, analiza cómo ha cambiado el acto notificatorio en la actualidad.
Voces: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - NOTIFICACIONES - NOTIFICACIÓN POR CÉDULA - NOTIFICACIÓN MINISTERIO LEGIS - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL -ACTOS PROCESALES - DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS - EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
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La notificación procesal y la digitalización de las actuaciones, por Nicolás Ignacio Manterola.-
1. Voces: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - NOTIFICACIONES - NOTIFICACIÓN POR
CÉDULA - NOTIFICACIÓN MINISTERIO LEGIS - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL -
ACTOS PROCESALES - DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS - EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO
Título: La notificación procesal y la digitalización de las actuaciones
Autor: Manterola, Nicolás I.
Fecha: 24-nov-2017
Cita: MJ-DOC-12304-AR | MJD12304
Producto: MJ
Sumario: I. Diferentes tipos de notificaciones. II. Casos de jurisprudencia. i>
Por Nicolás I. Manterola (*)
RESUMEN
La notificación es aquel acto procesal en cuya virtud se pone en conocimiento de las partes o
de terceros el contenido de otro acto acaecido con anterioridad, dándole a su destinatario la
oportunidad de oír lo que sucede en el expediente y de manifestarse, dándose a oír ante el
juzgador. No es ocioso aclarar que, en honor a la verdad, lo que en realidad se notifica es la
resolución judicial, la cual puede correr traslado (1) de un acto producido por las partes (p. ej.,
la demanda) o por terceros (p. ej., el dictamen pericial).
Es en razón de ello que la notificación cumple un mandato constitucional, el de garantizar la
defensa en juicio dando a conocer a las partes y / o a terceros lo sucedido en el proceso y
otorgando la oportunidad de manifestarse en consecuencia. Colegimos de ello que el acto de
notificación debe ser idóneo para cumplir su finalidad de transmisión; caso contrario, podrá
solicitarse la suspensión o interrupción de los plazos, o bien la nulidad.
Está claro que, a partir de la aparición del expediente digital, la teoría de la notificación se vio
necesariamente alterada por los nuevos métodos electrónicos. Así las cosas, se propone
realizar una recorrida a través de los distintos tipos de notificaciones para vislumbrar si han
sufrido cambios con la digitalización del expediente y, luego, ver qué resolvió la jurisprudencia
ante casos que suelen suceder en la práctica jurídica diaria.
II. DIFERENTES TIPOS DE NOTIFICACIONES
2. 1. Notificación por ministerio de ley
Es la regla general de las notificaciones (art. 133 del CPCCN) y, por su imperio, las
resoluciones judiciales quedan notificadas los días martes y viernes hábiles posteriores a su
dictado; de modo que aquella providencia dictada un día miércoles será notificada el viernes
posterior, o el próximo martes si dicho viernes es inhábil judicial.A su vez, coincidimos con la
doctrina que entiende que la resolución dictada un martes o viernes se notificará el próximo
«día de nota». Ello es sin perjuicio de las resoluciones dictadas en audiencias, en tanto los
comparecientes se notifican en el acto (art. 135, 2.° párr. del CPCCN).
La notificación «ministerio legis» no se producirá si 1. el expediente no se encontrare en el
tribunal o 2. si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal
circunstancia en el «libro de notas» o en el sistema Lex 100 al «dejar nota».
Coincidimos con Arazi (2) en que no será necesario dejar notar cuando el expediente no se
encuentre en el juzgado actuante, por haber sido remitido a otra dependencia o haya sido dado
en préstamo.
Por lo demás, se podrá dejar «nota» a través del Sistema Lex 100; pero para cumplir tal
cometido, será necesario que el expediente online no figure «en letra». Por ello, resulta
menester que el expediente digital y papel se mantengan actualizados e idénticos, pues puede
suceder que las actuaciones en papel se encuentren a despacho, pero desde la web figura «en
letra», obligando al letrado a asistir al juzgado para dejar constancia, sin poder utilizar «la nota
online».
Por otro lado, debemos recordar que las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial (3)
plantean la desaparición de este modo de notificación y proponen, como remplazo, que la
totalidad de las resoluciones se notifiquen mediante cédula electrónica. No resulta ocioso
aclarar que hoy el letrado podrá marcar como «favorito» a ciertas actuaciones a fin de que
todos los actos que se carguen al «expediente electrónico favorito» puedan ser vistos desde la
página de inicio del Sistema Web 100, lo que sin dudas facilita la toma de conocimiento del
expediente.Por lo demás, pensamos que este tipo de notificación no podrá desaparecer
completamente, pues en caso de no denunciar domicilio electrónico, la notificación de las
resoluciones deberá operar automáticamente, es decir, por ministerio de la ley (art. 41 del
CPCCN).
2. Notificación tácita
El art. 134 del CPCCN regula este tipo de notificación que tiene lugar cuando 1. el expediente
es retirado en préstamo, implicando la notificación de todas las resoluciones, y tiene lugar 2. al
retirarse copias de los escritos por la parte, su abogado o persona autorizada, produciendo la
notificación de dicho traslado.
Ahora bien, entendemos que este tipo de notificación caerá inexorablemente en desuso con las
nuevas tecnologías. Con un expediente digital idéntico al de papel y con acceso irrestricto al
mismo, no será necesario retirar en préstamo el expediente, por ejemplo para alegar. Desde ya
que, en la actualidad, tal identidad entre ambos expedientes no siempre existe desde que, por
ejemplo, las respuestas a los oficios informativos no se encuentran cargados en el Sistema
Lex 100. Pero será cuestión de tiempo hasta la perfección del expediente digital, de modo que
3. cuando este sea el perfecto reflejo de las actuaciones en papel, retirar el expediente no será
necesario.
Por su parte, el retiro de copias solo tendría lugar en momentos muy particulares, como p. ej.
al contestar demanda, ya que casi la totalidad de los traslados se cumplen a través de la
cédula electrónica acompañada de copias digitales o con la incorporación de estas al
expediente electrónico (4).
En este estado de cosas, desde que el expediente digital planea contener absolutamente todos
los mismos actos procesales obrantes en las actuaciones papel, la notificación tácita devendrá
abstracta.
3. Notificación personal y por examen del expediente
Este tipo de notificación tiene lugar cuando la parte o su letrado concurren al juzgado.La
notificación personal tendrá lugar si ellos firman en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho (art. 142 del CPCCN).
La notificación por examen del expediente, en cambio, se produce como consecuencia de la
obligación que tiene el litigante que actuare sin representación y el profesional apoderado, al
examinar el expediente papel, de notificarse expresamente de las resoluciones que se
comunican por cédula. En caso de negarse a firmar, valdrá como notificación la atestación
acerca de tales circunstancias y la firma del empleado judicial (art. 143 del CPCCN).
Notará el lector que este modo de notificación ha caído en desuso, máxime si las partes
pueden ver las resoluciones desde el anonimato del Sistema Lex 100. De modo que una
resolución dictada un día miércoles y vista por el letrado en igual fecha a través del expediente
digital será notificada el viernes siguiente mediante notificación «ministerio legis» o, en su
caso, mediante cédula electrónica el día en que arribe al domicilio constituido. El expediente
electrónico permite, entonces, examinar las actuaciones desde la web sin necesidad de
notificarse.
4. Notificación por cédula
El art. 135 del CPCCN dispone cuáles son las resoluciones que deben notificarse mediante
cédula, siendo necesario destacar que hoy la gran mayoría de las resoluciones enunciadas por
la norma se materializan a través de una cédula electrónica.
El art. 4 de la Acordada 31/13 regla que todas las notificaciones de providencias, resoluciones
y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán «al domicilio
electrónico, considerándose perfeccionado el acto notificatorio cuando esté disponible en la
cuenta de destino». Aclarara también que «en los casos en que se registre más de un letrado
por parte, se considerarán notificados todos en el código de usuario del que se instituya como
principal.A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del
servidor y quedara registrada en la transacción». A mayor abundamiento, remitimos a los
casos de jurisprudencia del punto II, en donde analizaremos algunas circunstancias que
rodean a la cédula electrónica.
Solo resta aclarar que el art. 136 del CPCCN permite, en ciertos casos, sustituir la cédula por
acta notarial, telegrama y carta documento. Consideramos que, con la facilidad de la cedula
4. electrónica, el uso de la norma en comentario se restringirá para notificar a aquellos sujetos
que -por el motivo que fuera- no tengan domicilio electrónico.
II. CASOS DE JURISPRUDENCIA
1. Cómputo de los plazos
«Tratándose de notificaciones electrónicas, el inicio del plazo para responder los traslados se
verifica en la fecha y hora en que el servidor registre la transacción de la notificación
electrónica (art. 4, Ac. 31/11, de la CSJN), en la medida en que ello ocurra antes de las 20.00
h (art. 152 del CPCCN) (...). El plazo para todas las notificaciones enviadas entre las 7.00 y las
20.00 h de un día hábil (y que no tengan expresa habilitación de día y hora), comenzará a
correr a las 7.00 h del día siguiente, en tanto que las emitidas fuera de ese horario, serán
consideradas como enviadas el día hábil inmediato siguiente» (5).
Puede suceder que la cédula electrónica arribe en un horario o día inhábil, ante tal situación ha
de entenderse que la notificación ha operado el día hábil siguiente, por lo tanto el cómputo del
plazo debe comenzar desde el día subsiguiente a este. Debemos asimismo recordar que, sin
perjuicio del horario de apertura de los juzgados, son horas hábiles a los efectos de las
diligencias ordenadas por el juzgador aquellas que van entre las 7.00 y las 20.00 horas (art.
152, párr. 3.° del CPCCN).
Veamos un ejemplo:Una cédula que llega al domicilio electrónico un día lunes a las 19.00 h
(dentro de la franja horaria 7.00 - 20.00 h) queda notificada ese mismo día y, en
consecuencia, el plazo debe contarse desde el martes. Pero si arriba el lunes a las 20.15 h
queda notificada el martes a las 7.00 h, razón por la cual el cómputo del plazo comienza el
miércoles.
2. Omisión de constituir domicilio electrónico
El tema no genera dudas, pues ha de seguirse igual conclusión que al no de nunciar el
domicilio legal: La notificación procederá «ministerio legis».
Así, por imperio del art. 41 del CPCCN corresponde tener por notificadas las resoluciones en
los términos del art. 133 del CPCC si el letrado no constituyó domicilio electrónico, conforme lo
requiere la Acordada 38/13 de la CSJN (6).
3. El abogado que representa a más de un sujeto procesal
Entendemos que el demandado y la citada en garantía, que cuentan con un mismo abogado
apoderado, quedan notificadas con la cedula electrónica recibida en el domicilio electrónico de
su apoderado, aun si solo se dirige a una de ellas.
En tanto «la constitución del domicilio electrónico es personal e intransferible de cada letrado
que interviene en el proceso en representación o con patrocinio de alguna de las partes (Acord.
31/11), y no podría existir uno distinto que corresponda personalmente a su mandante o
patrocinado, (...) el letrado quedó notificado de la sentencia tanto como apoderado de la citada
en garantía como del demandado de autos, sin que pueda beneficiarse del error incurrido por
su parte en el nombre de este último al constituir el domicilio electrónico. Es más, el escrito
presentado a fs.612 el 13 de mayo de 2015, con la apelación solo en nombre de la citada en
5. garantía que fue denegada, importó conocimiento por el letrado de la sentencia dictada en
autos y recién presentó la apelación en nombre del demandado más de un mes después (el 17
de junio de 2015, ver fs. 626), por lo que este último recurso resultó en cualquier caso
extemporáneo, aunque se quiera obviar la notificación electrónica cumplida antes» (7).
Por otro lado, si una misma parte cuenta con varios abogados, las notificaciones se tendrán
por recibidas en el domicilio electrónico principal.
4. Error en el domicilio electrónico no imputable al destinatario de la notificación
La nulidad procesal, como instituto autónomo y propio del derecho procesal, busca
descomponer el recto caminar del proceso para salvaguardar el derecho de defensa, en tanto
este se ha visto afectado como consecuencia de un acto procesal viciado. Priva de eficacia al
acto viciado convirtiéndolo en nulo.
Se resolvió que es nula aquella cédula electrónica (que notificaba la sentencia definitiva)
dirigida a un domicilio (CUIT) distinto del constituido. «Ello así, por cuanto al no haber sido
notificada en debida forma la sentencia recaída en autos -mediante la cual se rechazó la
demanda-, es evidente la configuración de un claro defecto en el procedimiento, que
compromete la defensa en juicio del justiciable, atento la transcendencia que reviste la
resolución en cuestión y su imposibilidad de recurrirla en tiempo y forma, vulnerándose los
principios consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional» (8).
Renglón aparte merece la atenuación del principio de trascendencia (aquel en cuya virtud
obliga al nulidicentre a expresar los perjuicios sufridos) en tanto la Cámara resolvió lo
siguiente: «No escapa a este tribunal que, en principio, para que resulte admisible un planteo
de nulidad, es requisito básico expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en
obtener la declaración -tal como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs.50/vta.-,
pero esta no puede ser una regla absoluta, cuando, como en el caso, se restringe la garantía
constitucional de defensa en juicio y se quebranta el debido proceso, pudiendo en dicha
circunstancia excusarse la mención expresa y circunstanciada del perjuicio».
5. Convivencia del domicilio legal y electrónico
«(...) si bien resulta un requisito legal constituir tanto el domicilio "físico" como el "electrónico",
ello no significa que sea disponible para las partes a cuál de ellos debe ser remitida la
notificación, puesto que, a tenor de lo establecido por la Acordada 3/15, la cédula debe dirigirse
obligatoria y exclusivamente al electrónico». En consecuencia, la Cámara entendió lo siguiente:
«Corresponde revocar la providencia que declaró extemporánea la contestación, puesto que no
se dio cumplimiento con el régimen de notificación electrónica (obligatorio y exclusivo), toda
vez que el impugnante debió haber sido notificado al domicilio electrónico por él constituido en
el expediente y no al domicilio físico como acaeció en la especie» (9).
Por nuestra parte, entendemos que, si bien es cierto que la normativa vigente nos incita a
notificar mediante cédulas electrónicas, no podríamos privar de efectos la recepción de la
cédula papel toda vez que ha cumplido su finalidad.
6. El «e-mail» de cortesía no constituye notificación
Al entrar en vigor el Sistema de Notificaciones Electrónicas, una de las primeras dudas que
6. surgieron, consistía en determinar la naturaleza jurídica del «e-mail» de cortesía que
anoticiaba la llegada de una cédula electrónica; con lo cual, si el «e-mail» avisa la llegada de
una notificación, es lógico colegir que el «e-mail» no importa un acto notificatorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente:«No corresponde declarar la nulidad de la
notificación electrónica a fin de presentar la expresión de agravios, pues la falta de recepción
del aviso de cortesía en modo alguno afecta la validez de la notificación electrónica dirigida al
código de usuario validado, en la medida en que la transacción se encuentra debidamente
registrada en el servidor del Poder Judicial de la Nación» (10).
Así las cosas, entendemos que el «e-mail» de aviso no es un acto procesal, sino meramente
un mensaje que puede o no producirse; sabrá el lector que dicho correo no siempre llega y es
carga de los abogados el asiduo control del Sistema Lex 100.
7. Copias para traslado en la cédula electrónica
El art. 120 del CPCCN establece la carga de acompañar copias digitales de todo escrito y
documental del que deban correrse traslado. Hoy, amén de la demanda, basta subir al Sistema
Lex 100 el escrito digital para permitir que la otra parte acceda a su contenido.
Lo correcto sería -al enviar la cédula electrónica- adjuntar los escritos cuyo traslado fueron
ordenados de modo que el destinatario, al abrir la cédula, pueda acceder a los actos
acompañados (todo en el mismo acto).
No obstante ello, es práctica judicial aquella por la cual la cédula electrónica no viene
acompañada del escrito cuyo traslado se ha ordenado toda vez que este se encuentra
disponible en el expediente electrónico, obligando al destinatario a acceder a las actuaciones
digitales para visualizar el escrito en traslado.Entendemos que esta práctica, algo irregular, no
afecta la eficacia de la notificación siempre y cuando el escrito en traslado se encuentre
cargado al Sistema Lex 100 y sea identificable (11). Ello así porque la cédula electrónica -a
pesar de no estar acompañada de las copias digitales- cumple su finalidad, ya que remite
(expresa o tácitamente) al expediente electrónico en donde se encuentra el escrito en traslado
y al letrado solo le basta hacer un par de clics para acceder a él.
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(1) Siguiendo a Palacio: «Llámanse traslados a las providencias mediante las cuales el juez o
tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la
otra». PALACIO, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal. S. l., Lexis Nexis, 2002, p. 313.
(2) ARAZI, Roland: «Derecho Procesal Civil y Comercial», t. 1, ed. Rubinzal Culzoni, 3.a ed.,
2012, p. 253.
(3) Dicen las Bases lo siguiente: «A partir del sistema de notificaciones electrónicas pierde
sentido -salvo casos excepcionales- la notificación "ministerio legis"; todas las notificaciones
pueden realizarse por cédula electrónica. Ello resulta más rápido que la notificación por
ministerio de la ley y más certero».
(4) Al respecto, el art. 4 de la Acordada 31/11 dispone lo siguiente: «Todas las notificaciones
de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula,
7. se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como
domicilio electrónico».
(5) «Girella, Juan José s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Ordas,
Juan José»; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; Sala B; Fecha: 18/9/2017;
Cita: MJ-JU-M-107061-AR | MJJ107061.
(6) En igual sentido, «Vega Valera Fidelina Marina c/ Cristado La Cruz de Jesús s/ daños y
perjuicios»¸ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, MJJ90605.
(7) «T. C. E. c/ S. L. D. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les.o muerte)», Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil; Sala G; 20/4/2016; Cita: MJ-JU-M-98460-AR | MJJ98460.
(8) «Quintana, Teresa de Jesús c/ ANSeS s/ pensiones» 12-jun-17.
(9) «B. M. c/ A. L. T. A. s/ homologación de acuerdo»; Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala D; 3/10/2017; Cita: MJ-JU-M-107077-AR | MJJ107077.
(10) «Bula Mariano c/ Estado Nacional -Ministerio de Seguridad y otros s/ daños y perjuicios»;
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; Sala V; 30/12/dic-
2014; Cita: MJ-JU-M-90692-AR | MJJ90692.
(11) En igual sentido, se resolvió en autos «Valverde Javier c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y
otros s/ beneficio de litigar sin gastos»; Fecha: 8/5/2017; Cita: MJ-JU-M-105545-AR,
MJJ105545.
(*) Abogado, UB. Premio a la excelencia académica 2016, Colegio de Abogados de la Ciudad
de Buenos Aires. Actualmente su desempeño es con orientación en litigios.