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DERECHO ADMINISTRATIVO
TEMA; BIENES PUBLICO.
EXPOSITORES; Ruben González
INTRODUCCION
¿Qué son los bienes públicos resumen?
Los bienes públicos son los que están disponibles para todos (es decir, “no excluyentes”) y que pueden
ser utilizados una y otra vez por cualquier persona sin que se reduzcan los beneficios que ofrecen a
otros (“no rivales”). Los bienes públicos pueden tener alcance local, nacional o mundial.
¿Cuál es la importancia de los bienes públicos?
Son importantes ya que tiene una gran incidencia sobre el bienestar social de un país y sus
comunidades. También tienen un significativo peso sobre la distribución de la riqueza y las
potencialidades para que esa sociedad transite hacia mayores niveles de desarrollo.
Bienes Públicos, sus clases:
“bienes del dominio público”
Art.1898. C.C.
a) Las bahías, puertos y ancladeros;
b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces, así
como las aguas subterráneas.
c) Las playas de los ríos, entendidas por playas
las extensiones de tierras que las aguas bañan
y desocupan en las crecidas ordinarias y no en
ocasiones extraordinarias.
d) Los lagos navegables y sus álveos.
“bienes del dominio privado”
Art.1900. C.C.
a) Las islas que se formen en toda clase de ríos o
lagos, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;
b) Los terrenos situados dentro de los limites de la
República que carezcan de dueño;
c) Los minerales solidos, líquidos y gaseosos que se
encuentren en estado natural, con excepción de
las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La
explotación y aprovechamiento de las riquezas,
se rigen por la legislación especial de minas
BIENES DEL DOMINIO PUBLICO:
 Son bienes del dominio público los afectados al uso y goce directos de todos los miembros de la
comunidad.
BIENES DEL DOMINIO PUBLICO POR SU NATURALEZA Y
POR SU DESTINO
Por su “naturaleza”
 . Significa simplemente que por sus
condiciones naturales ciertas cosas se
presentan o son aptas para el uso común, por
cuya razón se les confiere la cualidad jurídica
de dominio público, como los ríos, el mar
territorial, etc.
Por su “destino”
 Se trata de cosas que bien pudieran ser de
apropiación privada, como la suerte de tierra
ocupada por una calle o una plaza que en
nada se diferencia de la perteneciente a
propietarios privados.
AFECTACION DE BIENES AL DOMINIO PUBLICO:
 La afectación es el acto de poder público (constitucional, legislativo o administrativo) por el cual se
destina una cosa o bien al uso y goce común. Puede ser de carácter general o especial. Es general;
cuando se afecta al uso común toda una categoría o clase de cosas o bienes, como las “islas” o
“todas las aguas que corren por cauces naturales”; y Es especial; cuando la afectación recae sobre
una cosa determinada, como las tierras de “Campo Grande” destinadas al uso común por una ley
del siglo pasado y que están por extinguirse bajo el avance de propietarios linderos particulares; o
los llamados “ campos comunales” reservados al tiempo de la implantación de una colonia, que
corren igual suerte por la misma causa.
AFECTACION DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA AL
DOMINIO PUBLICO:
 Si la cosa que se pretende al uso común no pertenece al dominio privado del Estado o de la Municipalidad sino a
propietarios privados, es preciso proceder previamente a su expropiación. no es admisible en nuestro Derecho
público la llamada “expropiación indirecta” que consiste en la apropiación de un bien privado por simple afectación
al dominio público, porque el precepto constitucional pertinente requiere la declaración por la ley de la “causa de
utilidad pública o interés social” ART. 109 C.N. Aparece excepción a la exigencia señalada es la contenida en el Art.
134 de la Ley 1.294/97 en virtud de la cual el administrado se halla constreñido a transferir gratuitamente a la
Municipalidad fracciones de terreno necesarias para calles y plazas, obligación que aceptan los propietarios de lote
amiento de inmuebles mayores de dos hectáreas de superficie. El Art. 1.097 del Código Civil dispone: “Los puentes y
caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son
del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos” y el Art. 66 del Código
Rural que establece: “siempre que se desvié o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado volverá a su
dueño sin fuese propiedad particular” contemplan situaciones que corresponde más bien a servidumbres sobre
propiedades privadas y no a tierras que han pasado ser del dominio público, pues estas últimas no son susceptibles
de propiedad privada. Servidumbre administrativa es también, a nuestro juicio, la franja de 10 metros de ribera que
por el Art. 2011 del Código Civil están obligados a dejar los propietarios limítrofes de “ríos y canales que sirven a la
comunidad por agua”, franja en la cual no pueden hacer ninguna construcción ni deteriorar el terreno en manera
alguna. Si el rio se retira, la franja de 10 metros se desplaza a su vez, dejando libre la antigua que vuelve a su
propietario, lo cual parece ser prueba suficiente de que solo estaba sometida a servidumbre. La distinción pone en
evidencia la impropiedad de la ley municipal al gravar con tasas al propietario ribereño si por autorización
reglamentaria usa de algún modo la franja de su propiedad.
USO NORMAL:
 Los particulares tienen iguales derechos al uso normal conforme a la propia naturaleza o destino
del dominio público. Tal, por ej. El de sacar agua, abrevar el ganado, lavar, etc., en las aguas
públicas, el de navegación y flotación en los ríos navegables, el de transitar por las veredas de las
calles, el de conducir automóviles en las autopistas, etc.
OCUPACION Y CONCESION: Todo uso que exceda de la utilización común y normal de las cosas del
dominio público requiere permiso de la autoridad administrativa competente, estatal o municipal.
Ocupación precaria del dominio público.
 Instalación de quioscos en las plazas,
surtidores de combustibles y estaciones de
servicio en la vera de los caminos, represa en
las aguas públicas.
CONCESIÓN
 Las instalaciones de rieles y cables en la vía
pública por compañías concesionarias del
tranvía y de servicios telefónicos, ahora
desaparecidas.
CARACTERISTICAS JURIDICAS: Consecuencia directa de la afectación de los bienes del
dominio público al uso común, es su inenajenabilidad. Son los bienes que están fuera del
comercio. (Art 1897 C.C).
 Absoluta en cuanto a los bienes que son de
dominio público por su naturaleza.
 Relativa respecto de los que son por su
destino, pues estos últimos puede ser
enajenados previa desafectación.
DERECHO Y JURISDICCION CORRESPONDIENTE:
 El Derecho que rige es el Derecho Administrativo, en sentido especifico de Derecho exorbitante del
Derecho Privado. La jurisdicción competente para todas las cuestiones que surjan del ejercicio del
poder público y los derechos de los particulares, tanto del uso normal como de la ocupación, es el
contencioso – administrativo.
CONSIDERACIONES ACERCA DE CIERTOS BIENES DEL DOMINIO
PUBLICO.
 Las aguas públicas
 Las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y
desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias.
 El código civil no incluye entres los bienes del dominio público el espacio aéreo que, sin embargo,
debe ser considerado como tal. (El Estado tiene de manera general “soberanía en el espacio aéreo
situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales” Art. 1 de Código Aeronáutico y
Art. 30 C.N.
COMPETENCIA EN MATERIA DE DOMINIO PUBLICO: Para los principales bienes del dominio
público las disposiciones vigentes son las siguientes;
 La reglamentación del tránsito en las calles y camino dentro del radio urbano, es competencia de la
Junta Municipal (Art. 46 de la ley 129/87). La vigilancia y ejecución del respectivo reglamento está a
cargo de la Dirección Municipal de Transito y la aplicación de sanciones por contravención en la
Capital, a los Juzgados Municipales de Faltas. En materia de rutas y caminos nacionales el Ministerio
de Obras Publicas y Comunicación tiene competencia para la ejecución del Reglamento General de
Transito por intermedio de la Policía Caminera (Art. 213 del Dto. Ley N° 2209/47 modificado por la
Ley N° 63/48
 La policía de los ríos navegables y sus riberas está a cargo de la Prefectura Gral. De Puertos, que
tienen atribuciones para aplicar el Código de Navegación Fluvial y Marítima (Ley N° 476/57).
DESAFECTACION DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO:
 La desafectación es el acto del poder público (constituyente, legislativo o administrativo) por el cual
un bien del dominio público es excluido del uso común y pasa a formar parte del dominio privado.
Como ya dijimos más arriba, solo es admisible respecto de los bienes que son del dominio público
por su destino (plazas, parques, caminos en desuso) y no de los que lo son por su naturaleza (aguas
públicas, espacio aéreo). Como la misma afectación, no requiere formalidad especial; una
autorización para enajenar equivaldría a la desafectación. Pero no lo contrario: la simple
desafectación no valdría como autorización para enajenar, porque solo significaría que ha pasado a
pertenecer al dominio privado.
BIENES AFECTADOS A SERVICIOS PUBLICOS (PATRIMONIO
ADMINISTRATIVO):
 Todos los bienes del Estado están actual o eventualmente afectados a la realización de los servicios
públicos. La única razón de ser del dominio estatal sobre toda clase de bienes es la de atender con
ellos las necesidades públicas. Pero hay cosas que constituyen “un fundamento material
imprescindible para el cumplimiento de una determinada finalidad administrativa” y hacen parte
del patrimonio administrativo”. Generalmente son inmuebles (hospitales, locales escolares, teatros,
etc.), pero también pueden ser muebles y valores (armamento, fondos públicos con destino
específico, etc.)
CARACTERISTICAS JURIDICAS Y REGLAS APLICABLES:
 Como los bienes del dominio público, los afectados a servicios públicos son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Es de señalar que ni el Código Civil ni leyes especiales establecen
expresamente que sean inalienables, ni siquiera los del dominio público. La inalienabilidad le viene
de su afectación a los fines que la ley u ordenanzas les ha asignado. Y de esta característica esencial
son consecuencia, además, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad, porque de lo contrario se
llegaría al mismo resultado de admitir que acreedores y poseedores pudiesen apartar dichos bienes
de la finalidad a la que la ley los ha destinado.
PRECISIONES SOBRE LA INALIENABILIDAD, PRESCRIPTIBILIDAD Y
EMBARGABILIDAD:
 Derecho privado les está permitido todo lo que no está prohibido, las autoridades solo están
facultadas para los actos legalmente autorizados. No pueden enajenar bienes públicos bajo la
alegación de que no les está prohibido. La autorización para enajenar puede ser especial o general.
Lo común es que sea general, porque si se exigiere que fuese especial para todos los casos, se
verían poco menos que paralizadas ciertas actividades de la Administración. Tal es el caso de la
empresa pública que con la sola concesión de personalidad jurídica queda autorizada a realizar en
general los actos del Derecho privado, de los comprendidos dentro de su finalidad o giro de
negocios se entiende, porque si la enajenación fuese con otro objeto requeriría autorización
especial por ley, si ya no estuviese prevista en la ley orgánica del ente.
TIERRAS FISCALES Y MUNICIPALES:
 Son bienes del dominio privado del Estado, según el Art 1900 del C.C., “Los territorios situados dentro de
los límites de la Republica que carecen de dueños”, y que estén situadas fuera del radio urbano
municipal, hay que agregar, porque pertenecen a la Municipalidad conforme a la Ley 1294 las que están
situadas “en las zonas urbanas y sub-urbanas que carezcan de dueño” (Art. 109 inc. B) hay que precisar
también que debe ser “ dentro de los límites del radio urbano”, porque si fuera dentro de los “ límites del
distrito” municipal que coincide con los de la división política, se abarcaría todo el territorio y no habría
tierras fiscales. Pertenecen al INDERT las tierras destinadas a la colonización, originalmente conferidas al
IBR conforme a la Ley del Estatuto Agrario. Tanto el Estado como las Municipalidades y el INDERT pueden
reivindicar las tierras que les pertenecen aun cuando no pudieran exhibir títulos, pues estos consisten
justamente en la inexistencia de propietarios privados. Conviene sin embargo que las identifiquen y se
hagan títulos, lo que pueden obtener mediante mensura judiciales con citación por edictos a los posibles
propietarios e inscribiendo la mensura aprobada en la Dirección General de los Registros Públicos. Con
todo, es de advertir que, si posteriormente se presentan propietarios privados con títulos, estos podrán
reivindicar sus tierras, si antes no se los ha excluido mediante la prescripción, porque en el estado actual
de nuestra legislación no se pierde el derecho de propiedad por el simple abandono.
DERECHO Y JURISDICCION COMPETENTE:
 Los bienes del dominio privado se rigen, como su propio nombre lo indica, por el Derecho privado.
Su reglamentación y las limitaciones que hemos señalado son, como dice BERTHELEMY, “más bien
derogaciones del Derecho Civil, desviaciones del Derecho Común exigidas por las circunstancias a
las cuales se trata de atender”, limitaciones impuestas sobre todo por los principios fundamentales
que rigen en la Administración Publica, sin dejar de ser Derecho privado, agregamos nosotros.
Consecuentemente, la jurisdicción competente en materia de bienes del dominio privado es la
común ordinaria, a no ser que se trate de institutos de Derecho Administrativo, como es la
adjudicación de lotes a los beneficiarios de la reforma agraria, regida por el Estatuto respectivo.
BIENES DEL PATRIMONIO INDUSTRIAL:
 “Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos, que se
encuentren en estado natural en el territorio de la Republica, con excepción de las sustancias pétreas,
terrosa o calcáreas, establece el Art. 112 C.N. Esta disposición vino a consagrar el dominio estatal que ya
existía en el código civil y en la Ley de Minas sobre los yacimientos minerales del subsuelo, con el efecto
propio de toda disposición constitucional de que no podrá ser alterado por ninguna norma inferior dicho
estado jurídico. Para concesiones a particulares sobre prospección, exploración y explotación de
yacimiento petrolíferos que permite la citada disposición constitucional, rige la Ley N° 779/95. Estos
bienes del subsuelo no pueden ser encasillados estrictamente en las categorías clásicas del dominio
público, porque no están destinados al uso común, ni del dominio privado porque no pueden ser de
ningún modo enajenados, prescriptos o embargados y tampoco en la de bienes afectados a servicios
públicos porque no son propiamente “servicios” los que se realizaran con ellos, sino que están
destinados más bien a la industria. En este concepto cabe incluirlos en el “patrimonio industrial” del
Estado, su régimen jurídico y la jurisdicción correspondiente serán los mismos que los de los bienes
afectados a servicios públicos, con los que guardan la mayor analogía, con la diferencia que le confiere su
rango de no poder ser desafectados sino por una reforma constitucional.
ADQUISICION DE BIENES POR EXPROPIACION:
 La expropiación es un medio extraordinario para la adquisición de bienes, para ser incorporados a
cualquiera de las categorías que hemos estudiado como para otros fines, como se verá enseguida. Nuestra
constitución Nacional habla sobre ello en su Art. 39 “DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION JUSTA Y
ADECUADA”. TODA PERSONA TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADA JUSTA Y ADECUADAMENTE POR
LOS DAÑOS O PERJUICIOS DE QUE FUESE OBJETO POR PARTE DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARA ESTE
DERECHO. La jurisdicción competente para la fijación de la indemnización. Dentro del procedimiento
general para la expropiación establecido en el Estatuto Agrario, el Art. 102 del mismo prescribe que; “SE
ESTABLECERA EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PARTIR DE UN ACUERDO ENTRE LA SPARTES, EN
PROCEDIMIENTO SUMARIO ANTE EL ORGANISMO DE APLICACIÓN. SI EN EL PLAZO DE 30 DIAS HABILES,
CONTADOS DESDE LA PRIMERA ACTUACION, LAS PARTES NO ARRIBASEN Y FORMALIZASEN POR
ESCRITO UN ACUERDO, CUALQUIERA DE ELLAS PODRA DEMANDAR LA FIJACION JUDICIAL DEL PRECIO,
ANTE EL JUEZ DE 1° INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO, ANTE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE POR
LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE CORRESPONDA”.
CONCLUSION
 Los bienes públicos son importantes para la vida cotidiana porque de ellos se obtienen beneficios
individuales que favorecen la convivencia en comunidad. Poder disponer de una calle o ruta que
facilite el traslado, así como poder disfrutar de una plaza, alumbrado o educación pública, entre
otros, beneficia a los individuos. Esto da como resultado que la sociedad sea beneficiada con la
suma de individuos satisfechos debido al entorno en que viven.

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  • 1. DERECHO ADMINISTRATIVO TEMA; BIENES PUBLICO. EXPOSITORES; Ruben González
  • 2. INTRODUCCION ¿Qué son los bienes públicos resumen? Los bienes públicos son los que están disponibles para todos (es decir, “no excluyentes”) y que pueden ser utilizados una y otra vez por cualquier persona sin que se reduzcan los beneficios que ofrecen a otros (“no rivales”). Los bienes públicos pueden tener alcance local, nacional o mundial. ¿Cuál es la importancia de los bienes públicos? Son importantes ya que tiene una gran incidencia sobre el bienestar social de un país y sus comunidades. También tienen un significativo peso sobre la distribución de la riqueza y las potencialidades para que esa sociedad transite hacia mayores niveles de desarrollo.
  • 3. Bienes Públicos, sus clases: “bienes del dominio público” Art.1898. C.C. a) Las bahías, puertos y ancladeros; b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas. c) Las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias. d) Los lagos navegables y sus álveos. “bienes del dominio privado” Art.1900. C.C. a) Las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; b) Los terrenos situados dentro de los limites de la República que carezcan de dueño; c) Los minerales solidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de las riquezas, se rigen por la legislación especial de minas
  • 4. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO:  Son bienes del dominio público los afectados al uso y goce directos de todos los miembros de la comunidad.
  • 5. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO POR SU NATURALEZA Y POR SU DESTINO Por su “naturaleza”  . Significa simplemente que por sus condiciones naturales ciertas cosas se presentan o son aptas para el uso común, por cuya razón se les confiere la cualidad jurídica de dominio público, como los ríos, el mar territorial, etc. Por su “destino”  Se trata de cosas que bien pudieran ser de apropiación privada, como la suerte de tierra ocupada por una calle o una plaza que en nada se diferencia de la perteneciente a propietarios privados.
  • 6. AFECTACION DE BIENES AL DOMINIO PUBLICO:  La afectación es el acto de poder público (constitucional, legislativo o administrativo) por el cual se destina una cosa o bien al uso y goce común. Puede ser de carácter general o especial. Es general; cuando se afecta al uso común toda una categoría o clase de cosas o bienes, como las “islas” o “todas las aguas que corren por cauces naturales”; y Es especial; cuando la afectación recae sobre una cosa determinada, como las tierras de “Campo Grande” destinadas al uso común por una ley del siglo pasado y que están por extinguirse bajo el avance de propietarios linderos particulares; o los llamados “ campos comunales” reservados al tiempo de la implantación de una colonia, que corren igual suerte por la misma causa.
  • 7. AFECTACION DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA AL DOMINIO PUBLICO:  Si la cosa que se pretende al uso común no pertenece al dominio privado del Estado o de la Municipalidad sino a propietarios privados, es preciso proceder previamente a su expropiación. no es admisible en nuestro Derecho público la llamada “expropiación indirecta” que consiste en la apropiación de un bien privado por simple afectación al dominio público, porque el precepto constitucional pertinente requiere la declaración por la ley de la “causa de utilidad pública o interés social” ART. 109 C.N. Aparece excepción a la exigencia señalada es la contenida en el Art. 134 de la Ley 1.294/97 en virtud de la cual el administrado se halla constreñido a transferir gratuitamente a la Municipalidad fracciones de terreno necesarias para calles y plazas, obligación que aceptan los propietarios de lote amiento de inmuebles mayores de dos hectáreas de superficie. El Art. 1.097 del Código Civil dispone: “Los puentes y caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos” y el Art. 66 del Código Rural que establece: “siempre que se desvié o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado volverá a su dueño sin fuese propiedad particular” contemplan situaciones que corresponde más bien a servidumbres sobre propiedades privadas y no a tierras que han pasado ser del dominio público, pues estas últimas no son susceptibles de propiedad privada. Servidumbre administrativa es también, a nuestro juicio, la franja de 10 metros de ribera que por el Art. 2011 del Código Civil están obligados a dejar los propietarios limítrofes de “ríos y canales que sirven a la comunidad por agua”, franja en la cual no pueden hacer ninguna construcción ni deteriorar el terreno en manera alguna. Si el rio se retira, la franja de 10 metros se desplaza a su vez, dejando libre la antigua que vuelve a su propietario, lo cual parece ser prueba suficiente de que solo estaba sometida a servidumbre. La distinción pone en evidencia la impropiedad de la ley municipal al gravar con tasas al propietario ribereño si por autorización reglamentaria usa de algún modo la franja de su propiedad.
  • 8. USO NORMAL:  Los particulares tienen iguales derechos al uso normal conforme a la propia naturaleza o destino del dominio público. Tal, por ej. El de sacar agua, abrevar el ganado, lavar, etc., en las aguas públicas, el de navegación y flotación en los ríos navegables, el de transitar por las veredas de las calles, el de conducir automóviles en las autopistas, etc.
  • 9. OCUPACION Y CONCESION: Todo uso que exceda de la utilización común y normal de las cosas del dominio público requiere permiso de la autoridad administrativa competente, estatal o municipal. Ocupación precaria del dominio público.  Instalación de quioscos en las plazas, surtidores de combustibles y estaciones de servicio en la vera de los caminos, represa en las aguas públicas. CONCESIÓN  Las instalaciones de rieles y cables en la vía pública por compañías concesionarias del tranvía y de servicios telefónicos, ahora desaparecidas.
  • 10. CARACTERISTICAS JURIDICAS: Consecuencia directa de la afectación de los bienes del dominio público al uso común, es su inenajenabilidad. Son los bienes que están fuera del comercio. (Art 1897 C.C).  Absoluta en cuanto a los bienes que son de dominio público por su naturaleza.  Relativa respecto de los que son por su destino, pues estos últimos puede ser enajenados previa desafectación.
  • 11. DERECHO Y JURISDICCION CORRESPONDIENTE:  El Derecho que rige es el Derecho Administrativo, en sentido especifico de Derecho exorbitante del Derecho Privado. La jurisdicción competente para todas las cuestiones que surjan del ejercicio del poder público y los derechos de los particulares, tanto del uso normal como de la ocupación, es el contencioso – administrativo.
  • 12. CONSIDERACIONES ACERCA DE CIERTOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO.  Las aguas públicas  Las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias.  El código civil no incluye entres los bienes del dominio público el espacio aéreo que, sin embargo, debe ser considerado como tal. (El Estado tiene de manera general “soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales” Art. 1 de Código Aeronáutico y Art. 30 C.N.
  • 13. COMPETENCIA EN MATERIA DE DOMINIO PUBLICO: Para los principales bienes del dominio público las disposiciones vigentes son las siguientes;  La reglamentación del tránsito en las calles y camino dentro del radio urbano, es competencia de la Junta Municipal (Art. 46 de la ley 129/87). La vigilancia y ejecución del respectivo reglamento está a cargo de la Dirección Municipal de Transito y la aplicación de sanciones por contravención en la Capital, a los Juzgados Municipales de Faltas. En materia de rutas y caminos nacionales el Ministerio de Obras Publicas y Comunicación tiene competencia para la ejecución del Reglamento General de Transito por intermedio de la Policía Caminera (Art. 213 del Dto. Ley N° 2209/47 modificado por la Ley N° 63/48  La policía de los ríos navegables y sus riberas está a cargo de la Prefectura Gral. De Puertos, que tienen atribuciones para aplicar el Código de Navegación Fluvial y Marítima (Ley N° 476/57).
  • 14. DESAFECTACION DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO:  La desafectación es el acto del poder público (constituyente, legislativo o administrativo) por el cual un bien del dominio público es excluido del uso común y pasa a formar parte del dominio privado. Como ya dijimos más arriba, solo es admisible respecto de los bienes que son del dominio público por su destino (plazas, parques, caminos en desuso) y no de los que lo son por su naturaleza (aguas públicas, espacio aéreo). Como la misma afectación, no requiere formalidad especial; una autorización para enajenar equivaldría a la desafectación. Pero no lo contrario: la simple desafectación no valdría como autorización para enajenar, porque solo significaría que ha pasado a pertenecer al dominio privado.
  • 15. BIENES AFECTADOS A SERVICIOS PUBLICOS (PATRIMONIO ADMINISTRATIVO):  Todos los bienes del Estado están actual o eventualmente afectados a la realización de los servicios públicos. La única razón de ser del dominio estatal sobre toda clase de bienes es la de atender con ellos las necesidades públicas. Pero hay cosas que constituyen “un fundamento material imprescindible para el cumplimiento de una determinada finalidad administrativa” y hacen parte del patrimonio administrativo”. Generalmente son inmuebles (hospitales, locales escolares, teatros, etc.), pero también pueden ser muebles y valores (armamento, fondos públicos con destino específico, etc.)
  • 16. CARACTERISTICAS JURIDICAS Y REGLAS APLICABLES:  Como los bienes del dominio público, los afectados a servicios públicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Es de señalar que ni el Código Civil ni leyes especiales establecen expresamente que sean inalienables, ni siquiera los del dominio público. La inalienabilidad le viene de su afectación a los fines que la ley u ordenanzas les ha asignado. Y de esta característica esencial son consecuencia, además, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad, porque de lo contrario se llegaría al mismo resultado de admitir que acreedores y poseedores pudiesen apartar dichos bienes de la finalidad a la que la ley los ha destinado.
  • 17. PRECISIONES SOBRE LA INALIENABILIDAD, PRESCRIPTIBILIDAD Y EMBARGABILIDAD:  Derecho privado les está permitido todo lo que no está prohibido, las autoridades solo están facultadas para los actos legalmente autorizados. No pueden enajenar bienes públicos bajo la alegación de que no les está prohibido. La autorización para enajenar puede ser especial o general. Lo común es que sea general, porque si se exigiere que fuese especial para todos los casos, se verían poco menos que paralizadas ciertas actividades de la Administración. Tal es el caso de la empresa pública que con la sola concesión de personalidad jurídica queda autorizada a realizar en general los actos del Derecho privado, de los comprendidos dentro de su finalidad o giro de negocios se entiende, porque si la enajenación fuese con otro objeto requeriría autorización especial por ley, si ya no estuviese prevista en la ley orgánica del ente.
  • 18. TIERRAS FISCALES Y MUNICIPALES:  Son bienes del dominio privado del Estado, según el Art 1900 del C.C., “Los territorios situados dentro de los límites de la Republica que carecen de dueños”, y que estén situadas fuera del radio urbano municipal, hay que agregar, porque pertenecen a la Municipalidad conforme a la Ley 1294 las que están situadas “en las zonas urbanas y sub-urbanas que carezcan de dueño” (Art. 109 inc. B) hay que precisar también que debe ser “ dentro de los límites del radio urbano”, porque si fuera dentro de los “ límites del distrito” municipal que coincide con los de la división política, se abarcaría todo el territorio y no habría tierras fiscales. Pertenecen al INDERT las tierras destinadas a la colonización, originalmente conferidas al IBR conforme a la Ley del Estatuto Agrario. Tanto el Estado como las Municipalidades y el INDERT pueden reivindicar las tierras que les pertenecen aun cuando no pudieran exhibir títulos, pues estos consisten justamente en la inexistencia de propietarios privados. Conviene sin embargo que las identifiquen y se hagan títulos, lo que pueden obtener mediante mensura judiciales con citación por edictos a los posibles propietarios e inscribiendo la mensura aprobada en la Dirección General de los Registros Públicos. Con todo, es de advertir que, si posteriormente se presentan propietarios privados con títulos, estos podrán reivindicar sus tierras, si antes no se los ha excluido mediante la prescripción, porque en el estado actual de nuestra legislación no se pierde el derecho de propiedad por el simple abandono.
  • 19. DERECHO Y JURISDICCION COMPETENTE:  Los bienes del dominio privado se rigen, como su propio nombre lo indica, por el Derecho privado. Su reglamentación y las limitaciones que hemos señalado son, como dice BERTHELEMY, “más bien derogaciones del Derecho Civil, desviaciones del Derecho Común exigidas por las circunstancias a las cuales se trata de atender”, limitaciones impuestas sobre todo por los principios fundamentales que rigen en la Administración Publica, sin dejar de ser Derecho privado, agregamos nosotros. Consecuentemente, la jurisdicción competente en materia de bienes del dominio privado es la común ordinaria, a no ser que se trate de institutos de Derecho Administrativo, como es la adjudicación de lotes a los beneficiarios de la reforma agraria, regida por el Estatuto respectivo.
  • 20. BIENES DEL PATRIMONIO INDUSTRIAL:  “Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el territorio de la Republica, con excepción de las sustancias pétreas, terrosa o calcáreas, establece el Art. 112 C.N. Esta disposición vino a consagrar el dominio estatal que ya existía en el código civil y en la Ley de Minas sobre los yacimientos minerales del subsuelo, con el efecto propio de toda disposición constitucional de que no podrá ser alterado por ninguna norma inferior dicho estado jurídico. Para concesiones a particulares sobre prospección, exploración y explotación de yacimiento petrolíferos que permite la citada disposición constitucional, rige la Ley N° 779/95. Estos bienes del subsuelo no pueden ser encasillados estrictamente en las categorías clásicas del dominio público, porque no están destinados al uso común, ni del dominio privado porque no pueden ser de ningún modo enajenados, prescriptos o embargados y tampoco en la de bienes afectados a servicios públicos porque no son propiamente “servicios” los que se realizaran con ellos, sino que están destinados más bien a la industria. En este concepto cabe incluirlos en el “patrimonio industrial” del Estado, su régimen jurídico y la jurisdicción correspondiente serán los mismos que los de los bienes afectados a servicios públicos, con los que guardan la mayor analogía, con la diferencia que le confiere su rango de no poder ser desafectados sino por una reforma constitucional.
  • 21. ADQUISICION DE BIENES POR EXPROPIACION:  La expropiación es un medio extraordinario para la adquisición de bienes, para ser incorporados a cualquiera de las categorías que hemos estudiado como para otros fines, como se verá enseguida. Nuestra constitución Nacional habla sobre ello en su Art. 39 “DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION JUSTA Y ADECUADA”. TODA PERSONA TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADA JUSTA Y ADECUADAMENTE POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS DE QUE FUESE OBJETO POR PARTE DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARA ESTE DERECHO. La jurisdicción competente para la fijación de la indemnización. Dentro del procedimiento general para la expropiación establecido en el Estatuto Agrario, el Art. 102 del mismo prescribe que; “SE ESTABLECERA EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PARTIR DE UN ACUERDO ENTRE LA SPARTES, EN PROCEDIMIENTO SUMARIO ANTE EL ORGANISMO DE APLICACIÓN. SI EN EL PLAZO DE 30 DIAS HABILES, CONTADOS DESDE LA PRIMERA ACTUACION, LAS PARTES NO ARRIBASEN Y FORMALIZASEN POR ESCRITO UN ACUERDO, CUALQUIERA DE ELLAS PODRA DEMANDAR LA FIJACION JUDICIAL DEL PRECIO, ANTE EL JUEZ DE 1° INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO, ANTE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL QUE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE CORRESPONDA”.
  • 22. CONCLUSION  Los bienes públicos son importantes para la vida cotidiana porque de ellos se obtienen beneficios individuales que favorecen la convivencia en comunidad. Poder disponer de una calle o ruta que facilite el traslado, así como poder disfrutar de una plaza, alumbrado o educación pública, entre otros, beneficia a los individuos. Esto da como resultado que la sociedad sea beneficiada con la suma de individuos satisfechos debido al entorno en que viven.