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REGIMEN DE LAS AGUAS
PUBLICAS
Las aguas que nacen en terrenos
particulares y salen del predio donde
nacieren son publicos si los
propietarios no la utilizaren.
CONCEPTO JURIDICO DEL
AGUA
El agua es un bien juridico de utilidad
publica.
Son Aguas Publicas: las que nacen en
terrenos particulares y salen del predio
donde nacieren y todas las demas que
corran por cauces naturales.
Aguas Privadas: las que pertenecen a los
propietarios de las heredades donde
cayesen o donde entrasen y puedan
disponer libremente de ellas. Es decir
aquellas que nacen y mueren en la misma
heredad.
DISPOSICIONES DEL
CODIGO CIVIL
DE LAS AGUAS
Art. 2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños
de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y
pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en
detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho
adquirido en contrario.
Art. 2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan
manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar
su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los
fundos inferiores conceda derecho alguno a sus
propietarios.
Cuando sean aguas que corran
naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño
del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su
dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales
aguas para las necesidades de su heredad.
Art. 2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente descienden de los terrenos
superiores, sin que para eso hubiese contribuido el
trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en
forma que perjudique a las heredades inferiores. El
propietario superior no puede hacer acto alguno que
agrave la sujeción del fundo inferior.
 Art. 2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo anterior no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por obra del
hombre, ni las pluviales caídas de los techos, o de
los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las
aguas servidas que se hubiesen empleado en la
limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El
dueño del predio inferior puede demandar que estas
aguas sean desviadas, o que se le indemnice el
perjuicio que sufriere.
 Art. 2008.- Están igualmente obligados los dueños
de terrenos inferiores, a recibir las arenas y piedras
que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no
podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos
superiores.
 Art. 2009. El dueño del terreno inferior no puede
hacer dique alguno que contenga o haga refluir
sobre el terreno superior, las aguas, arenas o
piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque
la obra haya sido vista y conocida por el dueño del
terreno superior, puede éste pedir que el dique sea
destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio
que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de
existencia
 Art. 2010.- El que hiciere obras para impedir la
entrada de aguas que no está obligado a recibir en
su terreno, no responderá por el daño que tales
obras pudieren causar.
 Art. 2011.- Las riberas de los ríos o lagos
navegables, aunque pertenezcan a propiedades
privadas, estarán sujetas a una restricción de
dominio en interés público de la navegación, en una
extensión de diez metros, conforme a las
disposiciones de las leyes especiales.
 Art. 2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la
corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones
sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables
queda vedado el uso de las aguas que estorbe o
perjudique el tránsito fluvial.
 Art. 2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen
más lentas o impetuosas, o torciesen su curso
natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos,
construir obras defensivas, o reparar las destruidas,
con el fin de que el curso de las aguas se restituya a
su estado anterior.
 Si tales alteraciones fueren causadas por
caso fortuito o fuerza mayor, corresponden
al Estado los gastos necesarios para volver
las aguas a su estado anterior. Si fueren
motivadas por culpa de alguno de los
ribereños, que hiciese obra perjudicial, o
destruyese las obras defensivas, los gastos
serán pagados por él, a más de la
indemnización del daño.
 Art. 2014.- Ni con licencia del Estado
podrán los ribereños extender sus diques
de represas, más allá del medio del río o
del arroyo. Tampoco les será permitido, sin
el consentimiento de los otros ribereños,
represar las aguas de los ríos o arroyos, de
manera que las alcen fuera de los límites de
su propiedad, hagan más profundo el cauce
en el curso superior, inunden los terrenos
inferiores o priven a los vecinos del uso de
ellas.
APROVECHAMIENTO
INDUSTRIAL
La energia electrica, abundante y
barata es esencial para algunas
industrias, tales como la del
aluminio, el agua pesada (que se
utiliza en la fision nuclear) y en
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Entre los paises privilegiados por la
naturaleza en ese sentido se
encuentran Canadá, Noruega y
Paraguay.
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  • 1. REGIMEN DE LAS AGUAS PUBLICAS Las aguas que nacen en terrenos particulares y salen del predio donde nacieren son publicos si los propietarios no la utilizaren.
  • 2. CONCEPTO JURIDICO DEL AGUA El agua es un bien juridico de utilidad publica. Son Aguas Publicas: las que nacen en terrenos particulares y salen del predio donde nacieren y todas las demas que corran por cauces naturales. Aguas Privadas: las que pertenecen a los propietarios de las heredades donde cayesen o donde entrasen y puedan disponer libremente de ellas. Es decir aquellas que nacen y mueren en la misma heredad.
  • 3. DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL DE LAS AGUAS Art. 2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario. Art. 2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios. Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad. Art. 2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.
  • 4.  Art. 2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere.  Art. 2008.- Están igualmente obligados los dueños de terrenos inferiores, a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.  Art. 2009. El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia
  • 5.  Art. 2010.- El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.  Art. 2011.- Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio en interés público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales.  Art. 2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el tránsito fluvial.  Art. 2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que el curso de las aguas se restituya a su estado anterior.
  • 6.  Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.  Art. 2014.- Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de represas, más allá del medio del río o del arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunden los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas.
  • 7. APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL La energia electrica, abundante y barata es esencial para algunas industrias, tales como la del aluminio, el agua pesada (que se utiliza en la fision nuclear) y en otras similares. Entre los paises privilegiados por la naturaleza en ese sentido se encuentran Canadá, Noruega y Paraguay. Las repercusiones economicas de tales industrias y aun politicas, son todavia imponderables
  • 8.  ENERGIA IDROELECTRICA  Itaipu: el 22 de junio de 1966 se suscribe en foz de Yguazu una declaracion conjunta por la cual los gobiernos de Paraguay y Brasil se comprometian a proceder de comun acuerdo al estudio y evaluacion de las posibilidades de recursos hidaulicos pertenecientes al condominio de ambos paises. La energia electrica seria dividida en partes iguales, siendo reservada a cada una de las partes el derecho de preferencia para la adquisicion de la misma.  En abril de 1973 se realiza el tratado de aprovechamiento del Rio Parana, creandose la Itaipu Binacional
  • 9.  YACYRETA  El 03 de diciembre de 1973, se sucribre en Asuncion, y por parte de los cancilleres de Paraguay y Argentina el tratado de Yacyreta, destinado a la Creacion de un Ente Binacional que tendra a su cargo la explotacion por partes iguales del potencial hidrohelectrico del rio Parana.
  • 10.  VIALIDAD  IMPORTANCIA  La vialidad integra la infraestructura agraria, y ademas es la base del transporte de los productos agrarios, para la conservacion, comercializacion o industrializacion.  Los transportes pueden ser:  Terrestres, acuaticos y aereos.  Entendemos por Vialidad en sentido amplio a un conjunto de obras y servicios destinados al transporte terrestre.
  • 11.  CAMINOS PUBLICOS  Caminos Nacionales: son los que partiendo de la capital de la Rca. Curuzan todo o una parte del interior del pais, o unen una o mas ciudades o pueblo. Su ancho sera de 40 metros.  Caminos Troncales: son aquellos que unen los centros urbanos con los distritos o compañias.  Caminos Vecinales: son aquellas que unen a dos poblaciones en un departamento, o pueblos con compañias, o compañias entre si, o dos caminos departamentales, su ancho es de 10 metros.
  • 12.  SERVIDUMBRE Y RESTRICCIONES DEL DOMINIO  Los caminos publicos nacionales, departamentales y vecinales autorizados que deben cruzar propiedades privadas se haran previa declaracion de utilidad publica de las facciones de terrenos utilizados, y con indeminzacion. Los caminos se trazaran en la trayectoria mas recta posible.  Los propietarios colindantes a un camino estan obligados a:  1) a no oponerse a la salida de agua por sus predios provenientes de lluvias o filtraciones de cunetas  2) permitir el transito y acarreo de materiales para la construccion y reparacion de las obras de vialidad.  Permitir la desviacion del trafico por su predio debiendo las autoridades reponer las cercas abiertas por el transito accidental.  Permitir el paso de comisiones tecnicas en mision de estudio, ubicación o trazado de caminos.
  • 13.  DERECHO DE MINERIA  Es el conjunto de principios y normas positivas que regulan la adquisicion, explotacion, y aprovechamiento de las sustancias minerales.
  • 14.  IMPORTANCIA  El derecho de mineria es importante por que regula todo lo concerniente a quienes pueden poseer, adquirir, explotar y aprovechar de los minerales encontrados en el pais.  Las minas revisten importante economica, politica y militar.  La primera por que suministra materiales y energia para la produccion industrial.  En cuanto a la importancia politica y militar es innegable por ciertos minerales, como el hierro, la hulla, el petroleo, uranio, etc., interesan fundamentalmente a los estados desde el punto de vista de la defensa militar y la politica internacional de paz y seguridad.
  • 15.  PROPIEDAD DE LAS MINAS  En cuanto a quienes pueden ser propietarios de minas, la ley de minas establece que el estado es propietario de todas las minas, a excepcion de las petreas, terrosas y calcareas, y en general todas las que sirvan para materiales de construccion y ornamentacion.  Se adjunta ley LEY N° 3180/2007 DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACION