1. REGIMEN DE LAS AGUAS
PUBLICAS
Las aguas que nacen en terrenos
particulares y salen del predio donde
nacieren son publicos si los
propietarios no la utilizaren.
2. CONCEPTO JURIDICO DEL
AGUA
El agua es un bien juridico de utilidad
publica.
Son Aguas Publicas: las que nacen en
terrenos particulares y salen del predio
donde nacieren y todas las demas que
corran por cauces naturales.
Aguas Privadas: las que pertenecen a los
propietarios de las heredades donde
cayesen o donde entrasen y puedan
disponer libremente de ellas. Es decir
aquellas que nacen y mueren en la misma
heredad.
3. DISPOSICIONES DEL
CODIGO CIVIL
DE LAS AGUAS
Art. 2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños
de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y
pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en
detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho
adquirido en contrario.
Art. 2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan
manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar
su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los
fundos inferiores conceda derecho alguno a sus
propietarios.
Cuando sean aguas que corran
naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño
del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su
dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales
aguas para las necesidades de su heredad.
Art. 2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente descienden de los terrenos
superiores, sin que para eso hubiese contribuido el
trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en
forma que perjudique a las heredades inferiores. El
propietario superior no puede hacer acto alguno que
agrave la sujeción del fundo inferior.
4. Art. 2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo anterior no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por obra del
hombre, ni las pluviales caídas de los techos, o de
los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las
aguas servidas que se hubiesen empleado en la
limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El
dueño del predio inferior puede demandar que estas
aguas sean desviadas, o que se le indemnice el
perjuicio que sufriere.
Art. 2008.- Están igualmente obligados los dueños
de terrenos inferiores, a recibir las arenas y piedras
que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no
podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos
superiores.
Art. 2009. El dueño del terreno inferior no puede
hacer dique alguno que contenga o haga refluir
sobre el terreno superior, las aguas, arenas o
piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque
la obra haya sido vista y conocida por el dueño del
terreno superior, puede éste pedir que el dique sea
destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio
que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de
existencia
5. Art. 2010.- El que hiciere obras para impedir la
entrada de aguas que no está obligado a recibir en
su terreno, no responderá por el daño que tales
obras pudieren causar.
Art. 2011.- Las riberas de los ríos o lagos
navegables, aunque pertenezcan a propiedades
privadas, estarán sujetas a una restricción de
dominio en interés público de la navegación, en una
extensión de diez metros, conforme a las
disposiciones de las leyes especiales.
Art. 2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la
corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones
sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables
queda vedado el uso de las aguas que estorbe o
perjudique el tránsito fluvial.
Art. 2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen
más lentas o impetuosas, o torciesen su curso
natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos,
construir obras defensivas, o reparar las destruidas,
con el fin de que el curso de las aguas se restituya a
su estado anterior.
6. Si tales alteraciones fueren causadas por
caso fortuito o fuerza mayor, corresponden
al Estado los gastos necesarios para volver
las aguas a su estado anterior. Si fueren
motivadas por culpa de alguno de los
ribereños, que hiciese obra perjudicial, o
destruyese las obras defensivas, los gastos
serán pagados por él, a más de la
indemnización del daño.
Art. 2014.- Ni con licencia del Estado
podrán los ribereños extender sus diques
de represas, más allá del medio del río o
del arroyo. Tampoco les será permitido, sin
el consentimiento de los otros ribereños,
represar las aguas de los ríos o arroyos, de
manera que las alcen fuera de los límites de
su propiedad, hagan más profundo el cauce
en el curso superior, inunden los terrenos
inferiores o priven a los vecinos del uso de
ellas.
7. APROVECHAMIENTO
INDUSTRIAL
La energia electrica, abundante y
barata es esencial para algunas
industrias, tales como la del
aluminio, el agua pesada (que se
utiliza en la fision nuclear) y en
otras similares.
Entre los paises privilegiados por la
naturaleza en ese sentido se
encuentran Canadá, Noruega y
Paraguay.
Las repercusiones economicas de tales
industrias y aun politicas, son todavia
imponderables
8. ENERGIA IDROELECTRICA
Itaipu: el 22 de junio de 1966 se
suscribe en foz de Yguazu una
declaracion conjunta por la cual los
gobiernos de Paraguay y Brasil se
comprometian a proceder de comun
acuerdo al estudio y evaluacion de
las posibilidades de recursos
hidaulicos pertenecientes al
condominio de ambos paises. La
energia electrica seria dividida en
partes iguales, siendo reservada a
cada una de las partes el derecho de
preferencia para la adquisicion de la
misma.
En abril de 1973 se realiza el
tratado de aprovechamiento del
Rio Parana, creandose la Itaipu
Binacional
9. YACYRETA
El 03 de diciembre de 1973, se
sucribre en Asuncion, y por parte
de los cancilleres de Paraguay y
Argentina el tratado de Yacyreta,
destinado a la Creacion de un
Ente Binacional que tendra a su
cargo la explotacion por partes
iguales del potencial
hidrohelectrico del rio Parana.
10. VIALIDAD
IMPORTANCIA
La vialidad integra la
infraestructura agraria, y ademas
es la base del transporte de los
productos agrarios, para la
conservacion, comercializacion o
industrializacion.
Los transportes pueden ser:
Terrestres, acuaticos y aereos.
Entendemos por Vialidad en
sentido amplio a un conjunto de
obras y servicios destinados al
transporte terrestre.
11. CAMINOS PUBLICOS
Caminos Nacionales: son los que
partiendo de la capital de la Rca.
Curuzan todo o una parte del
interior del pais, o unen una o mas
ciudades o pueblo. Su ancho sera
de 40 metros.
Caminos Troncales: son aquellos
que unen los centros urbanos con
los distritos o compañias.
Caminos Vecinales: son aquellas
que unen a dos poblaciones en un
departamento, o pueblos con
compañias, o compañias entre si, o
dos caminos departamentales, su
ancho es de 10 metros.
12. SERVIDUMBRE Y RESTRICCIONES DEL
DOMINIO
Los caminos publicos nacionales,
departamentales y vecinales autorizados que
deben cruzar propiedades privadas se haran
previa declaracion de utilidad publica de las
facciones de terrenos utilizados, y con
indeminzacion. Los caminos se trazaran en la
trayectoria mas recta posible.
Los propietarios colindantes a un camino estan
obligados a:
1) a no oponerse a la salida de agua por sus
predios provenientes de lluvias o filtraciones de
cunetas
2) permitir el transito y acarreo de materiales
para la construccion y reparacion de las obras
de vialidad.
Permitir la desviacion del trafico por su predio
debiendo las autoridades reponer las cercas
abiertas por el transito accidental.
Permitir el paso de comisiones tecnicas en
mision de estudio, ubicación o trazado de
caminos.
13. DERECHO DE MINERIA
Es el conjunto de principios y normas
positivas que regulan la adquisicion,
explotacion, y aprovechamiento de las
sustancias minerales.
14. IMPORTANCIA
El derecho de mineria es importante por
que regula todo lo concerniente a quienes
pueden poseer, adquirir, explotar y
aprovechar de los minerales encontrados
en el pais.
Las minas revisten importante economica,
politica y militar.
La primera por que suministra materiales y
energia para la produccion industrial.
En cuanto a la importancia politica y militar
es innegable por ciertos minerales, como el
hierro, la hulla, el petroleo, uranio, etc.,
interesan fundamentalmente a los estados
desde el punto de vista de la defensa militar
y la politica internacional de paz y
seguridad.
15. PROPIEDAD DE LAS MINAS
En cuanto a quienes pueden ser
propietarios de minas, la ley de minas
establece que el estado es
propietario de todas las minas, a
excepcion de las petreas, terrosas y
calcareas, y en general todas las que
sirvan para materiales de
construccion y ornamentacion.
Se adjunta ley LEY N° 3180/2007
DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS
MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD
MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS,
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y
FISCALIZACION