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Integrantes:
Diego Polania
Adriana Torres.
Xavier Sandoval.
LA SERVIDUMBRE EN GENERAL
 CONCEPTO EN EL DERECHO ROMANO:
El concepto de servidumbre admitía dos formas o
Enfoques: la personal y la predial.
 Servidumbre personal: una carga o gravamen impuesto
a favor de personas, como el usufructo el uso y la
habitación.
 Servidumbre predial: beneficios o cargas que se
instituían a favor de los predios independientemente
de las personas.
 En el derecho actual solo existe la servidumbre
predial.
definición
 El articulo 879 del código civil define la servidumbre
predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto
sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto
dueño.
 La servidumbre es un derecho real inmueble por el cual
un predio llamado dominante se aprovecha del
gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado
sirviente, con el presupuesto de que ambos predios
pertenezcan a distinto dueño.
Elementos de la definición
 ES UN DERECHO REAL: la carga o gravamen se
impone a favor de un predio sin consideración a
determinada persona. Si el dueño del predio lo vende a
otra persona, la obligación impuesta por la
servidumbre sigue su curso normal. La servidumbre
sirve a todos los propietarios presentes o futuros.
EL ART 665 C.C LO MENCIONA COMO UN DERECHO
REAL.
 : EXISTENCIA DE UN BENEFICIO O UTILIDAD
PARA UN PREDIO, Y UNA CARGA O GRAVAMEN
PARA OTRO: el gravamen que impone la servidumbre
al predio sirviente consiste en admitir la carga de la
prestación de cierto servicio a favor de la propiedad
vecina.
fuera de admitir un servicio en el predio sirviente,
puede presentarse que su propietario tenga como
carga un no hacer o una abstención, un ejemplo pude
ser el no elevar un muro.
 EXISTEN DOSO MAS PREDIOS: según el inciso 2 del
ART 656 del C.C, la palabra predio significa casa o
heredad. La servidumbre solo se aplica a inmuebles por
naturaleza o por adherencia como por ejemplo los
edificios. Ósea las cosas que e adhieren a un inmueble.
uno de los predios adquiere un beneficio que de no
tenerlo sufriría una desmejora económica, y el otro
recibe la carga.
 QUE LOS PREDIOS SEAN DE DIFERENTE DUEÑO:
para que el concepto de servidumbre tenga valedez es
necesario que los predios ( sirviente y dominante)
pertenezcan a diferentes propietarios. Si los predios
llegaran a pertenecer a un solo propietario, la
servidumbre desaparecería por confusión (ART
942,num. 3). Desde el derecho romano se ha afirmado
que sobre cosas propias ninguna persona pude tener en
su favor una servidumbre.
Características del derecho real de servidumbre.
 ES UN DERECHO REAL INMUEBLE: recae sobre
bienes inmuebles ( un predio es un inmueble por
naturaleza), la servidumbre siempre será un derecho
real de esa categoría. Sobre los bienes muebles no hay
servidumbre.
 ES UN DERECHO REAL ACCESORIO DE GOCE: la
servidumbre es un derecho real accesorio por que
supone la existencia del derecho real de dominio. Es
accesoria de la propiedad inmueble. Como derecho
accesorio la servidumbre no puede enajenarse,
hipotecarse, gravarse o embargarse con independencia
del predio a que activamente pertenece.
 es un derecho de goce por que el predio dominante
obtiene un beneficio o una utilidad. Si el predio
dominante obtiene un beneficio o utilidad es por que el
predio sirviente soporta una carga o gravamen, es
decir, tiene una limitación al dominio.
 ES UN DERECHO REAL INDIVISIBLE: la
servidumbres no pueden ejercerse, adquirirse ni
perderse por partes.” dividido el predio sirviente, no
varia la servidumbre que esta constituida en el, y
deben sufrirla aquel o aquellos a quienes les toca la
parte en que se ejercía”. (C.C ART 884).
 “Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños
gozara de servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del
predio sirviente” (C.C ART. 890). Solo la expresión de la
voluntad del titular del predio dominante o un procedimiento
judicial por el titular del predio afectado constituyen los
elementos aptos para su liberación.
 UN DERECHO REAL PERPETUO O PERMANENTE: con ello se
quiere decir que los predios tienen unas necesidades
indefinidas o perpetuas, prácticamente inmodificables .
esta característica tuvo importancia en roma pero en la
actualidad no tiene trascendencia, por que por ejemplo la
servidumbre de transito deja de ser necesaria cuando el
predio dominante constituye una mejor salida a la vía publica.
Clasificación de la servidumbre
 Por su origen naturales.
legales.
voluntarias.
 Por su ejercicio continuas.
discontinuas.
 Por las señales de aparentes.
Su existencia. inaparentes.
 Por la carga del positivas.
Predio sirviente. Negativas.
clasificación de la servidumbre
 NATURALES: las que provienen de la natural situación
de los lugares ( C.C ART. 888).
la servidumbre natural por excelencia es la de
derrame de aguas lluvias: “ el predio inferior esta
sujeto a recibir las aguas que descienden del predio
superior naturalmente, es decir, sin que la mano del
hombre contribuya a ello” ( c.c art. 891).
 LEGALES: son las impuestas por la ley. Pueden ser de
utilidad publica o privada.
PUBLICAS: estas se denominan servidumbres
administrativas, EJ: las de conducción de redes de
energía eléctrica o las de aeródromo.
PRIVADAS: son las que se constituyen entre predios
de particulares EJ: la servidumbre de transito.
 VOLUNTARIAS: son las originadas por la voluntad de
las partes.
Por su ejercicio
 CONTINUAS: las que para su ejercicio no re quieren
un hecho actual del hombre. EJ: un acueducto no
requiere la presencia diaria de un propietario
beneficiado por el, funciona sin intervencion de nadie,
no necesita las pisadas diarias para supervivir.
 DISCONTINUAS: las que suponen un hecho actual del
hombre y se ejercen durante intervalos mas o menos
largos de tiempo. (ART.881).
EJ: la servidumbre de transito, el sacar agua de un
pozo a través de un predio.
Por señales de su existencia
 APARENTES: las que están continuamente a la vista,
como las de transito, cuando se hace por una senda o
una puerta especialmente destinada a el. (art. 882
C.C), o la del acueducto por un sendero visible.
 INAPARENTES: las que no se conocen por una señal
exterior , como la misma de transito por un sendero
oculto, la de acueducto a través de un canal que no es
visible a la superficie.
Clasificación de la servidumbre por su ejercicio y sus señales exteriores
Continuas son las que no necesitan la de acueducto por
aparentes un hecho actual del hombre tubos o canales visibles
y están continuamente a la vista. A la superficie.
Continuas las que no necesitan un hecho las de acueducto por
inaparentes actual del hombre y no se conocen tubos subterráneos o
por una señal exterior. Interno.
Discontinuas necesitan para su ejercicio un la de transito por un
Aparentes hecho actual del hombre y están camino o sendero
continuamente a la vista. Visible.
Discontinuas para su ejercicio requieren un la de transito por un
Inaparentes hecho actual del hombre y no sendero oculto.
se conocen por una señal exterior
Por la carga del predio sirviente
 POSITIVAS: imponen al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer algo al dueño del predio
dominante, como la servidumbre de abrevadero,
acueducto y transito.
 NEGATIVAS: imponen al propietario del predio
sirviente una carga de no hacer, que si no fuera por la
existencia de la servidumbre le seria licito hacerlo. La
servidumbre de la luz, la de vista, la de no edificar
hasta cierta altura, estos son ejemplos de este tipo de
gravamen.
Predios susceptibles de ser gravados con servidumbre
 Los bienes de uso publico no pueden gravarse con servidumbre,
a no ser que la servidumbre que los afecte sea la natural de
derrame de agua.
 Las servidumbres legales y voluntarias no pueden gravar los
bienes de uso publico, aspecto que las diferencia de las
servidumbres administrativas, que pude gravar tanto los bienes
de uso publico como los privados.
 Los bienes fiscales, aquellos que están en poder del estado como
si fuera un propietario particular, cuyo uso no corresponde
generalmente a todos los habitantes, pueden gravarse con
servidumbres naturales, legales y voluntarias.
 Los bienes de propiedad particular pueden someterse a la
constitución de servidumbres legales, naturales y voluntarias.
Capacidad para construir o estipular servidumbre
 como la servidumbre es un derecho real accesorio del
dominio, exclusivamente quien es titular de este puede
construirla. “cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y admitirlas sobre los
predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal
que no se dañe con ellas el orden publico, ni se
contravenga a las leyes”. (C.C ART.937).
 Los bienes del pupilo no pueden someterse a
servidumbre, sin autorización judicial (C.C ART 303).
COPROPIEDAD
 En una copropiedad se necesita la voluntad de todos
para constituir la servidumbre. Si un comunero pacta
una servidumbre sin autorización de los demás, y en la
partición le toca esa parte del predio, la servidumbre
subsiste; de lo contrario, el gravamen desaparecerá
(ART. 779 C.C).
CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES.
 Como se trata de un derecho real, su constitución
requiere de titulo y el modo para que ingrese a nuestro
patrimonio. El solo titulo no crea derechos reales: es
solo un acto jurídico generador de obligaciones.
 Las servidumbre pueden tener su origen en:
 Un acto jurídico.
 Por destinación del padre de familia.
 Por usucapión.
 Por la ley.
Acto jurídico
 La fuente mas común y originaria de las servidumbres
es el acto jurídico originado de las partes ( acto jurídico
bilateral) o en una sola voluntad ( acto jurídico
unilateral).
 Acto jurídico bilateral : * la compraventa.
* la permuta.
* el aporte en sociedad.
* la dación en pago.
 Acto jurídico unilateral: * el testamento.
 Un hecho jurídico independiente de la actividad humana
también puede generar una servidumbre, como ocurre con la
servidumbre natural de derrame de aguas lluvia originada en la
natural situación topográfica de los predios.
 La constitución de la servidumbre, cuyo objeto material es
siempre un bien inmueble, necesita la solemnidad de la escritura
publica debidamente registrada.
 El modo de adquisición del derecho real de servidumbre
originado en el negocio jurídico es la tradición, que se realiza por
la inscripción del titulo en la oficina de registro del lugar de
ubicación del inmueble solo con la tradición puede afirmarse la
existencia del derecho real.
 El titulo del derecho de servidumbre puede ser directo o
expreso cuando las partes así lo determinan en un negocio
jurídico, o indirecto e implícito, cuando se deriva de un
negocio jurídico principal. La formas indirectas se
consagran en el ART 908 y 1178.
 ¿ habrá alguna forman de suplir el titulo para la
constitución de una servidumbre? El ART 940 del código
civil responde a esta inquietud: “ el titulo constitutivo de
servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso
del dueño del predio sirviente”.
Sentencia judicial
 Por medio de la acción conferida se puede obtener una
decisión judicial destinada a declarar la existencia de
una servidumbre lega.
 Esta acción de contenido declarativo genera una
sentencia del mismo carácter en la cual el juez ratifica
los hechos constitutivos del gravamen y fija las
indemnizaciones a favor del propietario del predio
sirviente.
 La sentencia no crea la servidumbre; simplemente, la
confirma.
Por destinación del padre de familia
 La fuente de esta servidumbre esta en el ART 938 del
C.C: “ si el dueño de un predio establece un servicio
continuo y aparente a favor de otro predio que también
le pertenece, y enajena después uno de ellos , o pasa a
ser de diversos dueños por partición, subsistirá el
mismo servicio con el carácter de servidumbre entre
los dos predios, a menos que en el titulo constitutivo
de la enajenación o de la partición se haya establesido
expresamente otra cosa”.
Requisitos para constituir la servidumbre por destinación del padre de
familia
 QUE LOS DOS PREDIOS ACTUALMENTE SEPARADOS
HAYAN PERTENECIDO ALO MISMO PROPIETARIO.
 EL SERVICIO DEBE SER OBRA DEL PROPIETARI.
 QUE POR RAZON DE ENAJENACION O PARTICION SE
PRODUZCA LA DIFERENCIACION DEL DOMINIO.
 QUE SE TRATE DE UN SERVICIO CONTINUO APARENTE.
 QUE LAS PARTES EN EL ACTU JURIDICO DE ENAJENACION
O PARTICION NO ESTIPULEN EXPRESAMENTE OTRA COSA.
POR PRESCRIPCION
 Únicamente las servidumbre continuas y aparentes ( como
la de acueducto a la vista) puede adquirirse por
prescripción.
 El tiempo de prescripción de las servidumbres continuas y
aparentes es de 10 años “ contados como para la adquisición
del dominio de fundos”.
 La servidumbre de aguas lluvias, la de desagüe, la de
acueducto, desde que estén a la vista se pueden adquirir por
prescripción.
 Para invocar esta prescripción especial de servidumbre no
se necesita invocar buena fe puesto que el propietario del
predio dominante sabe de antemano que ejerce actos
posesorios sobre predio ajeno, ni tampoco necesita probar
la existencia de un justo titulo.
 Sobre las discontinuas e inaparentes, ni aun el goce
inmemorial bastara para constituirlas; solo un titulo puede
sustentar su adquisición.
 Las servidumbres discontinuas implican para el dueño del
predio sirviente permitir actos de mera tolerancia de los
que no resulta gravamen ni da fundamento a prescripción
alguna.
 Las inaparentes no admiten prescripción por que la
posesión no es publica, no se realiza a los ojos de todo el
mundo. Sobre un acueducto enterrado a dos metros de
profundidad no pueden presentarse actos posesorios.
Por la ley
 Cuando las servidumbres se imponen por encima de la
voluntad del dueño del predio sirviente, ocurre lo que
algunos autores denominan una expropiación por causa o
naturaleza privada. Estas son las servidumbres legales, que
pueden ser de utilidad publica y particular.
 En las servidumbres legales de uso publico no se ve muy
clara la existencia de un predio dominante. Generalmente
se establece a favor de la comunidad entera, sin un
beneficio a favor de un predio o fundo. EJ: el acueducto de
un municipio recorre varias propiedades, y el predio
dominante no existe física o corporalmente, ya que el
beneficio lo recibe la comunidad.
Derechos y obligaciones generados de la servidumbre
 Tanto el dueño del predio dominante como el dueño
del predio sirviente tienen derechos que ejercer y
obligaciones que cumplir.
 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL PREDIO
DOMINANTE:
 Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene
igualmente a los medios para poder ejercerla ( C.C
Art.885) “el que tiene derecho a sacar agua de una
fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho
de transito para ir a ella, aunque no se halla establecido
expresamente en el titulo”.
 El dueño del predio dominante puede ejercitar las
obras necesarias para aprovechare de la servidumbre (
C.C Art 886 ). El dueño del predio sirviente debe
soportar la ejecución de obras necesarias para que la
servidumbre cumpla con su objetivo, con tal de que se
desarrollen en el tiempo y modo que ocasionen un
menor perjuicio.
 El titular del predio dominante no puede hacer nada
que agrave la servidumbre en el predio sirviente: el
predio dominante cauce el menor perjuicio posible al
predio gravado.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO
SIRVIENTE
 No puede adelantar, disminuir ni hacer mas incomoda
para el predio dominante la servidumbre con que esta
agravado el suyo (C.C Art 887). Si ejecutara una obra
causante de un perjuicio debe repararlo y hacer volver
las cosas a su estado anterior.
 Puede solicitar la cancelación de la servidumbre
cuando no sea indispensable.
 Puede servirse de la servidumbre de acuerdo con el uso
que le de el predio dominante. Eje: si la servidumbre es
de transito, el dueño del predio sirviente puede utilizar
la faja que hay dentro de su predio para el mismo fin.
EXTINCIÒN DE LA SERVIDUMBRE
(C.C ART 942)
• POR LA RESOLUCION DEL DERECHO DEL QUE LAS
HA CONSTITUIDO ( C.C Art 942 # 1).
• POR LA LLEGADA DEL DIA O DE LA CONDICION (C.C
Art 942 # 2 ). Una servidumbre voluntaria puede someterse
a un plazo o a una condición.
• La condición es un hecho futuro e incierto del cual
depende el nacimiento o la resolución de un derecho. si la
llegada del hecho puesto como condición tiene como efecto
extinguir el derecho, la condición es resolutoria y por lo
tanto, una servidumbre sometida a sus efectos se resuelve
por tal causa si se cumple el hecho puesto como condición.
• Si se establece una servidumbre pare regir un plazo
determinado (hecho futuro y cierto), cumplido el plazo se
extingue la servidumbre.
Por confusión
 La confusión es un modo particular mediante el cual se
extinguen sus efectos cuando en una misma persona se
reúnen las calidades de deudor y acreedor.
 Desde el derecho romano se ha afirmado que nadie
pude ser deudos de si mismo.
 Le usufructo, la propiedad fiduciaria y las
servidumbres, pueden extinguirse por confusión.
 En una servidumbre, cuando de manera irrevocable y
perfecta los dos predios (dominante y sirviente)
aparecen en cabeza de un mismo propietario, la
servidumbre desaparece.
Por la renuncia del dueño del predio dominante
 El ART 15 del código civil preceptúa que los derechos
patrimoniales pueden renunciarse, siempre que tal
renuncia mire el interés particular del renunciante.
 Como la renuncia implica una modificación en los
muebles sirviente y dominante, debe expresarse en
una escritura publica debidamente registrada, en
orden a que surtan plenos efectos jurídicos.
 También puede lograrse mediante pronunciamiento
jurisdiccional, en sentencia registra da en el folio real
de cada inmueble.
Por el no uso
 Las servidumbres prescriben estrictamente por no usarlas o
gozarlas durante un periodo de 10 años. La prescripción que
surge en este caso es las extintiva o liberatoria, y se dirige a liberar
del gravamen al predio sirviente.
 POR PERDIDA DE LA COSA O POR IMPOSIBILIDAD DE
USARLA: sobre cosas inexistentes o sobre las cuales no se puede
ejercer el derecho, no puede haber servidumbre.
EJ: si una casa que goza de una servidumbre de vista es demolida,
la servidumbre desaparece.
 si desaparece la causa que genera el no uso de la servidumbre,
esta revive automáticamente.
 “ si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no
sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la
imposibilidad, con tal que esto suceda antes de a ver transcurrido
veinte años”.
 SERVIDUMBRE NATURAL
 La única servidumbre natural que existe es la de libre descenso de
aguas, consagrada en el articulo 891 del código civil:
 El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del
predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre
contribuya a ello.
 No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el
predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
 En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la
servidumbre natural, ni <sic> el predio dominante, que la grave.
 SERVIDUMBRE DE USO DE LAS RIBERAS O DE
FLOTE A LA SIRGA.
 Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio
necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los
navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los
árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que
libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos;
pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no
podrán establecer ventas públicas.
 El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente
estuviere atada una nave, barca o balsa.
 El articulo 118 del decreto 2811.
 SERVIDUMBRE DE DEMARCACION
 Articulo 900 Código Civil
 Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que los
separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos
dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas
comunes.
 Características de la acción demarcación
 La determinación del alcance territorial o espacial del dominio es
de interés reciproco, resultando beneficiados los dos predios.
 La acción demarcatoria es real porque se funda en el dominio que es un
derecho real.
 La demarcación es una operación contradictoria porque requiere
concurso de los propietarios de los predios contiguos.
 La demarcación es una operación declarativa, por que no hace sino
declarar o confirmar un estado de cosas preexistentes.
 La acción demarcatoria debe ser propuesta por todo dueño de un
predio.
 El objeto de la Demarcación consiste en fijar los limites que separan
un predio de otro contiguo.
 Los linderos deberán hacerse tomando como base los títulos de
Dominio que presentan los interesados.
 Servidumbre de Cerramiento
 El articulo 902 del Código Civil se refiere a esta servidumbre, así:
 El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas
partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros
predios.
 El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o
muertas.
 Dominio de las cercas
 Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio
terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el
propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para
ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o
por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del
dominio. Articulo 903 Aprovechamiento de la cerca.
 Cercas Divisorias de predios Colindantes
 Articulo 904.
 El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios
colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas
divisorias comunes.
 El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia,
de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen
ruinoso.
 La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la
servidumbre de medianería.
 Sanción por alteración de linderos.
 Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan
predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para
pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de
los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de
las penas con que las leyes castiguen el delito.
 Articulo 261 de la ley 599 del año 2000 Código Penal ( Usurpación de
tierras).
 Servidumbre de Medianería.
 La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños
de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias
comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a
expresarse. Articulo 909. Servidumbre de Medianería.
 Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños
colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el
cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.
 Articulo 910. Existencia del derecho de Medianería.
 Presunción legal de medianería.
 Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera,
pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.
 Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y
campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por
todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el
cerramiento le pertenece exclusivamente.
 La pared fue construida a expensas de ambos propietarios.
 La pared fue construida exclusivamente por un propietario.
 El Titulo puede ser la base para demostrar la construcción del muro por
un propietario.
 Carácter forzoso de la Medianería
 En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria
pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del
otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte,
aun sin el consentimiento de su vecino. Articulo 912 Código Civil.
 Derechos y obligaciones en la Medianería.
 Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared
medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una
construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su
vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten
las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al
vecino.
 Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared
medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía.
 Expensas de Construcción y Reparación del
Cerramiento
 Las expensas de construcción, conservación y reparación del
cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de
propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
 Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo
abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el
cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su
pertenencia. Articulo 916.
 Derecho sobre los arboles medianeros.
 Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente
medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la
línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento
intermedio. Articulo 917.
 Servidumbre de Transito.
 Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino
público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero
tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en
cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y
resarciendo todo otro perjuicio. Articulo 905 Código Civil.
 Presupuesto de la servidumbre de transito.
 Un predio no solo puede estar desprovisto de comunicación
insuficiente o difícil no acorde con sus necesidades de explotación.
 En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 2 de 1936 se
afirmo lo siguiente del articulo 905 del Código Civil.
 Extinción de la servidumbre de transito.
 Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos
precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por
la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o
por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir
que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer
ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno. Articulo 907 Código
Civil.
 Servidumbre Tacita o Gratuita.
 Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es
adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se
entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito,
sin indemnización alguna. Articulo 908 Código Civil
3 VIA PUBLICA
VIAPUBLICA2
BA
C
1
 Servidumbre de Acueducto.
 Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de
otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor
de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento
de sus máquinas. Articulo 919 Código Civil.
 Condiciones del Acueducto y de su Rumbo.
 Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita
derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y
que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda
administración y cultivo de las heredades sirvientes. Articulo 921
Código Civil. Especificaciones del conducto.
 Condiciones del Ejercicio del Derecho
 Articulo 922 Código Civil.
 El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que
permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo
no haga excesivamente dispendiosa la obra.
 Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que
menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto
se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos
costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
 El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los
puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
 Derechos del dueño del proyecto dominante sobre el acueducto.
 El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de
trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé
aviso previo al administrador del predio. (Articulo 924 inc. 1).
 El dueño de una heredad puede oponerse a la construcción de un
nuevo acueducto.
 El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede
oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el
suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que
de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un
nuevo acueducto.
 Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el
valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto a prorrata del
nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará,
además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la
longitud que aprovechare al interesado.
 Abandono del Acueducto
 Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso
exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a
restituir lo que se le pagó por el valor del suelo. Articulo 929 Código
Civil.
 Acueducto de Desagüe
 Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden
a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas
sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio
de zanjas y canales de desagüe.
Código civil, Art. 931 : La servidumbre legal de luz
tiene por objeto dar luz aun espacio cualquiera,
cerrado y techado pero no se dirige darle vista sobre
el previo vecino, este cerrado o no.
Conocida en el derecho romano como IUS
LUMINUM, Consiste en el derecho de abrir una
ventana en la pared del vecino para dar luz a mi casa
No es una verdadera servidumbre , ya que no
presenta gravamen para el predio oferente de la luz
El legislador busca con esta servidumbre que las
habitaciones tengan acceso a la luz natural mediante
la construcción de ventanas en sitios que den a patios ,
o exteriores de tal manera que no causen molestias a
los vecinos . De allí las exigencias consagradas en el
articulo 933 del Código Civil
LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ ESTA SUJETA A
LAS CONDICIONES QUE VAN A EXPRESARCE
1. La ventana estará guarnecida por rejas de hierro .
2. La parte inferior de la ventana distara del suelo de
la vivienda que da luz tres metros al menos .
El texto literal de la norma cae bajo el peso de los
nuevos conceptos de la ingeniería y la
arquitectura especialmente en la construcción de
grandes edificios
En las paredes medianeras se pueden abrir ventanas
con el consentimiento, del condueño
CESACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ
El que goza de la servidumbre de luz no tendrá
derecho para impedir que el suelo vecino se levante
una pared que le quite la luz .
Código civil, art. 935. No se pueden tener ventanas,
balcones miradores o azoteas que den vista a las
habitaciones , patios o predio vecino
El legislador , al igual que en la servidumbre de luz ,
pretende con la de vista la construcción de miradores y
ventanas que sirvan aireación y comodidad a las viviendas ,
las distancias exigidas pueden determinarse por los
estatutos de planeación .
Código civil, art. 936 No hay servidumbre legal de aguas
lluvias los techos de todo edificio deben verter sus aguas
lluvias sobre el predio al que pertenecen .
Las aguas lluvias deben caer sobre las calles , caminos
públicos o sobre el pedio al que pertenecen .
El articulo 937 preceptúa, Cada cual podrá sujetar su predio a la
servidumbre que quiera .
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirir se por
sentencia de juez.
Las mas conocidas son las siguientes.
A). La e abrevadero
B).Servidumbre de no edificar
C).Servidumbre de pastaje
D).La servidumbre de vista y luz
De conformidad con lay 658 de 2001 , Las minas gozan de
las servidumbres necesarias para la exploración ,
explotación y el beneficio, transformación, fundición,
transporte y embarque de minerales ,
Cada una de estas servidumbres tiene su particular
reglamentación en el estatuto minero.
Las diferencias fundamentales entre las servidumbres
consagradas por el Código Civil y las mineras, radica en la
temporalidad de estas ultimas , mientras que las prediales
son perennes , las minerales solo tiene vigencia mientras
dure la explotación de la mina y se constituyen mediante
procedimientos administrativos .
Estas servidumbres tiene un carácter legal y se crean
por causa de utilidad o interés publico, su constitución
forzada se impone como un gra-varmen , sobre vienes
inmuebles sobre la primicia el interés publico o
social.
Servidumbre administrativa Servidumbre privada
Se fundamenta en el interés publico Se fundamenta en el interés particular
No presupone un precio dominante Presupone un precio dominante
Esta afuera del comercio No necesariamente esta como ocurre con
las que no tiene el carácter de legales o
derivadas de la ley .
Puede ser activa es decir, puede consistir
en una obligación de hacer a cargo del
dueño del predio sobre el que este
constituida .
Implica obligaciones de no hacer o dejar
hacer a favor del titular de la servidumbre ,
pero nunca obligaciones positivas o activas,
a cargo del que sufre la servidumbre
Tiene su origen en la ley y se impone por
acto administrativo
A un que puede tener un origen en la ley (
legales) no se impone mediante acto
administrativo, si no mediante negocio
jurídico o decisión judicial
El Código de Recursos Naturales preceptúa en su articulo
107 “para poner servidumbre de acueducto en interés
privado de quien tenga derecho a usar el agua se
determinara la zona que va a quedar afectada con la
servidumbre, las características de la obra y las demás
modalidades .
El articulo 125 del decreto 1541 de 1978 declara que toda
heredad esta sujeta ala servidumbre de acueducto en favor
de otra heredad que carezca d e las aguas necesarias para
el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos , a favor de
un pueblo .
El articulo 108 del decreto 2811 de 1974 ratifica la
existencia de la servidumbre de desagüe, en los siguientes
términos “todo previo esta sujeto a la servidumbre de
desagüe a favor de otro previo publico o privado que la
necesite.
El articulo 109 preceptúa “al fijarse la indemnización a
favor del dueño del previo que se grava con una
servidumbre de desagüe .
Como la servidumbre siempre implica una carga o
gravamen al predio sirviente , la norma hay que
entenderla de tal manera que no afecte la naturaleza
misma de la servidumbre.
Otra servidumbre regulada en el Código de Recursos
Naturales es la de presa y estribo, no consagrada en el
código civil , El articulo 113 de aquel la define así “
toda heredad esta sujeta ala servidumbre de estribo a
favor de una mina , empresa ciudad o poblado.
Las obra de presa deberán construirse y conservarse
de manera que se cause el menor perjuicio alas
heredades vecinas.
El código de Recursos Naturales se refiere a la servidumbre de
transito para transportar agua en vasijas o recipientes el articulo
115 del mencionando estatuto afirma “ La servidumbre de transito
para transporte de agua , consiste en el de la que necesite.
La imposición de esta servidumbre requiere también el
agotamiento de tramite administrativo previo ante la Corporación
Autónoma Regional respectiva , dirigido a logar un acuerdo entre
las partes .
El articulo 116 de dicho Código establece la servidumbre de transito
para dar de beber al ganado, también denominada de abrevadero “ el
dueño de heredad que carezca de las aguas necesarias gozara de
servidumbre de transito para abrevaderos .
SERVIDUMBRE ESPECIAL DEL DECRETO 222 DE 1983
El decreto 222 de 1983 que regula el régimen de contratación de la
nación y de las entidades descentralizadas el orden nacional
imponen la norma de “… conformidad con la leyes.
Cuando tal adquisición o imposición de servidumbre sean
necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el
articulo 81 de este estatuto.
Según el decreto 2857 de octubre 13 de 1981 para la
ejecución de las obras civiles previstas en un plan de
ordenación o para adelantar las labores de
administración de una cuenca hidrográfica le entidad
ambiental competente puede ocupar los terrenos
necesarios para la ejecución de tales obras.
SERVIDUMBRE DE AERODROMOS Y AEROPUERTOS
Dentro de las conocidas por la doctrina como
servidumbres administrativas desempeña un papel
importante la de aeródromos o aeronavegación
establecida en Colombia por la ley 89 de 1938 aun que en
el fondo construye una verdadera limitación.
Las limitaciones que pesa sobre los bienes constituyen las llamadas
obligaciones propter rem o ambulatorias, inhertes al mismo bien,
son cargas reales y ambulatorias que persiguen al bien sin reparar
en quien sea su titular, y determinan para los que detectan, el bien
el deber jurídico de asumir la carga que los afecta .
SERVIDUMBRE DE ENERGIA ELECTRICA
Por medio de esta servidumbre las entidades publicas
constructoras de centrales generadoras de energía o sus
concesionarios pueden pasar las líneas de conexión por vía
aérea, subterránea, o superficial por los predios afectados,
ocuparlos transitar por ellos adelantar y ejercer la vigilancia
sobre las obras construidas
Esta servidumbre se impone para el transporte de petróleo o de sus
derivados a favor del titular nacional o extranjero, privado o publico,
encargado de la explotación el recurso, su regulación normativa esta
en el decreto 1886 de 1954 y en la ley 10 de 1961 la servidumbre
comprende el terreno y una franja adicional de treinta metros y
favorece las estaciones de bombeo y almacenaje de crudo y sus
terminales terrestres .
Se regula por el decreto 222 de 1983, si la titularidad corresponde a
un identidad de derecho publico. Si el beneficiario es una entidad
particular, su tramite se establece por el Código de Procedimiento
Civil.

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La servidumbre

  • 2. LA SERVIDUMBRE EN GENERAL  CONCEPTO EN EL DERECHO ROMANO: El concepto de servidumbre admitía dos formas o Enfoques: la personal y la predial.  Servidumbre personal: una carga o gravamen impuesto a favor de personas, como el usufructo el uso y la habitación.  Servidumbre predial: beneficios o cargas que se instituían a favor de los predios independientemente de las personas.  En el derecho actual solo existe la servidumbre predial.
  • 3. definición  El articulo 879 del código civil define la servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.  La servidumbre es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a distinto dueño.
  • 4. Elementos de la definición  ES UN DERECHO REAL: la carga o gravamen se impone a favor de un predio sin consideración a determinada persona. Si el dueño del predio lo vende a otra persona, la obligación impuesta por la servidumbre sigue su curso normal. La servidumbre sirve a todos los propietarios presentes o futuros. EL ART 665 C.C LO MENCIONA COMO UN DERECHO REAL.
  • 5.  : EXISTENCIA DE UN BENEFICIO O UTILIDAD PARA UN PREDIO, Y UNA CARGA O GRAVAMEN PARA OTRO: el gravamen que impone la servidumbre al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de cierto servicio a favor de la propiedad vecina. fuera de admitir un servicio en el predio sirviente, puede presentarse que su propietario tenga como carga un no hacer o una abstención, un ejemplo pude ser el no elevar un muro.
  • 6.  EXISTEN DOSO MAS PREDIOS: según el inciso 2 del ART 656 del C.C, la palabra predio significa casa o heredad. La servidumbre solo se aplica a inmuebles por naturaleza o por adherencia como por ejemplo los edificios. Ósea las cosas que e adhieren a un inmueble. uno de los predios adquiere un beneficio que de no tenerlo sufriría una desmejora económica, y el otro recibe la carga.
  • 7.  QUE LOS PREDIOS SEAN DE DIFERENTE DUEÑO: para que el concepto de servidumbre tenga valedez es necesario que los predios ( sirviente y dominante) pertenezcan a diferentes propietarios. Si los predios llegaran a pertenecer a un solo propietario, la servidumbre desaparecería por confusión (ART 942,num. 3). Desde el derecho romano se ha afirmado que sobre cosas propias ninguna persona pude tener en su favor una servidumbre.
  • 8. Características del derecho real de servidumbre.  ES UN DERECHO REAL INMUEBLE: recae sobre bienes inmuebles ( un predio es un inmueble por naturaleza), la servidumbre siempre será un derecho real de esa categoría. Sobre los bienes muebles no hay servidumbre.  ES UN DERECHO REAL ACCESORIO DE GOCE: la servidumbre es un derecho real accesorio por que supone la existencia del derecho real de dominio. Es accesoria de la propiedad inmueble. Como derecho accesorio la servidumbre no puede enajenarse, hipotecarse, gravarse o embargarse con independencia del predio a que activamente pertenece.
  • 9.  es un derecho de goce por que el predio dominante obtiene un beneficio o una utilidad. Si el predio dominante obtiene un beneficio o utilidad es por que el predio sirviente soporta una carga o gravamen, es decir, tiene una limitación al dominio.  ES UN DERECHO REAL INDIVISIBLE: la servidumbres no pueden ejercerse, adquirirse ni perderse por partes.” dividido el predio sirviente, no varia la servidumbre que esta constituida en el, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes les toca la parte en que se ejercía”. (C.C ART 884).
  • 10.  “Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozara de servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente” (C.C ART. 890). Solo la expresión de la voluntad del titular del predio dominante o un procedimiento judicial por el titular del predio afectado constituyen los elementos aptos para su liberación.  UN DERECHO REAL PERPETUO O PERMANENTE: con ello se quiere decir que los predios tienen unas necesidades indefinidas o perpetuas, prácticamente inmodificables . esta característica tuvo importancia en roma pero en la actualidad no tiene trascendencia, por que por ejemplo la servidumbre de transito deja de ser necesaria cuando el predio dominante constituye una mejor salida a la vía publica.
  • 11. Clasificación de la servidumbre  Por su origen naturales. legales. voluntarias.  Por su ejercicio continuas. discontinuas.  Por las señales de aparentes. Su existencia. inaparentes.  Por la carga del positivas. Predio sirviente. Negativas.
  • 12. clasificación de la servidumbre  NATURALES: las que provienen de la natural situación de los lugares ( C.C ART. 888). la servidumbre natural por excelencia es la de derrame de aguas lluvias: “ el predio inferior esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello” ( c.c art. 891).
  • 13.  LEGALES: son las impuestas por la ley. Pueden ser de utilidad publica o privada. PUBLICAS: estas se denominan servidumbres administrativas, EJ: las de conducción de redes de energía eléctrica o las de aeródromo. PRIVADAS: son las que se constituyen entre predios de particulares EJ: la servidumbre de transito.  VOLUNTARIAS: son las originadas por la voluntad de las partes.
  • 14. Por su ejercicio  CONTINUAS: las que para su ejercicio no re quieren un hecho actual del hombre. EJ: un acueducto no requiere la presencia diaria de un propietario beneficiado por el, funciona sin intervencion de nadie, no necesita las pisadas diarias para supervivir.  DISCONTINUAS: las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos mas o menos largos de tiempo. (ART.881). EJ: la servidumbre de transito, el sacar agua de un pozo a través de un predio.
  • 15. Por señales de su existencia  APARENTES: las que están continuamente a la vista, como las de transito, cuando se hace por una senda o una puerta especialmente destinada a el. (art. 882 C.C), o la del acueducto por un sendero visible.  INAPARENTES: las que no se conocen por una señal exterior , como la misma de transito por un sendero oculto, la de acueducto a través de un canal que no es visible a la superficie.
  • 16. Clasificación de la servidumbre por su ejercicio y sus señales exteriores Continuas son las que no necesitan la de acueducto por aparentes un hecho actual del hombre tubos o canales visibles y están continuamente a la vista. A la superficie. Continuas las que no necesitan un hecho las de acueducto por inaparentes actual del hombre y no se conocen tubos subterráneos o por una señal exterior. Interno. Discontinuas necesitan para su ejercicio un la de transito por un Aparentes hecho actual del hombre y están camino o sendero continuamente a la vista. Visible. Discontinuas para su ejercicio requieren un la de transito por un Inaparentes hecho actual del hombre y no sendero oculto. se conocen por una señal exterior
  • 17. Por la carga del predio sirviente  POSITIVAS: imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante, como la servidumbre de abrevadero, acueducto y transito.  NEGATIVAS: imponen al propietario del predio sirviente una carga de no hacer, que si no fuera por la existencia de la servidumbre le seria licito hacerlo. La servidumbre de la luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta altura, estos son ejemplos de este tipo de gravamen.
  • 18. Predios susceptibles de ser gravados con servidumbre  Los bienes de uso publico no pueden gravarse con servidumbre, a no ser que la servidumbre que los afecte sea la natural de derrame de agua.  Las servidumbres legales y voluntarias no pueden gravar los bienes de uso publico, aspecto que las diferencia de las servidumbres administrativas, que pude gravar tanto los bienes de uso publico como los privados.  Los bienes fiscales, aquellos que están en poder del estado como si fuera un propietario particular, cuyo uso no corresponde generalmente a todos los habitantes, pueden gravarse con servidumbres naturales, legales y voluntarias.  Los bienes de propiedad particular pueden someterse a la constitución de servidumbres legales, naturales y voluntarias.
  • 19. Capacidad para construir o estipular servidumbre  como la servidumbre es un derecho real accesorio del dominio, exclusivamente quien es titular de este puede construirla. “cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y admitirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden publico, ni se contravenga a las leyes”. (C.C ART.937).  Los bienes del pupilo no pueden someterse a servidumbre, sin autorización judicial (C.C ART 303).
  • 20. COPROPIEDAD  En una copropiedad se necesita la voluntad de todos para constituir la servidumbre. Si un comunero pacta una servidumbre sin autorización de los demás, y en la partición le toca esa parte del predio, la servidumbre subsiste; de lo contrario, el gravamen desaparecerá (ART. 779 C.C).
  • 21. CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES.  Como se trata de un derecho real, su constitución requiere de titulo y el modo para que ingrese a nuestro patrimonio. El solo titulo no crea derechos reales: es solo un acto jurídico generador de obligaciones.  Las servidumbre pueden tener su origen en:  Un acto jurídico.  Por destinación del padre de familia.  Por usucapión.  Por la ley.
  • 22. Acto jurídico  La fuente mas común y originaria de las servidumbres es el acto jurídico originado de las partes ( acto jurídico bilateral) o en una sola voluntad ( acto jurídico unilateral).  Acto jurídico bilateral : * la compraventa. * la permuta. * el aporte en sociedad. * la dación en pago.  Acto jurídico unilateral: * el testamento.
  • 23.  Un hecho jurídico independiente de la actividad humana también puede generar una servidumbre, como ocurre con la servidumbre natural de derrame de aguas lluvia originada en la natural situación topográfica de los predios.  La constitución de la servidumbre, cuyo objeto material es siempre un bien inmueble, necesita la solemnidad de la escritura publica debidamente registrada.  El modo de adquisición del derecho real de servidumbre originado en el negocio jurídico es la tradición, que se realiza por la inscripción del titulo en la oficina de registro del lugar de ubicación del inmueble solo con la tradición puede afirmarse la existencia del derecho real.
  • 24.  El titulo del derecho de servidumbre puede ser directo o expreso cuando las partes así lo determinan en un negocio jurídico, o indirecto e implícito, cuando se deriva de un negocio jurídico principal. La formas indirectas se consagran en el ART 908 y 1178.  ¿ habrá alguna forman de suplir el titulo para la constitución de una servidumbre? El ART 940 del código civil responde a esta inquietud: “ el titulo constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente”.
  • 25. Sentencia judicial  Por medio de la acción conferida se puede obtener una decisión judicial destinada a declarar la existencia de una servidumbre lega.  Esta acción de contenido declarativo genera una sentencia del mismo carácter en la cual el juez ratifica los hechos constitutivos del gravamen y fija las indemnizaciones a favor del propietario del predio sirviente.  La sentencia no crea la servidumbre; simplemente, la confirma.
  • 26. Por destinación del padre de familia  La fuente de esta servidumbre esta en el ART 938 del C.C: “ si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos , o pasa a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el titulo constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establesido expresamente otra cosa”.
  • 27. Requisitos para constituir la servidumbre por destinación del padre de familia  QUE LOS DOS PREDIOS ACTUALMENTE SEPARADOS HAYAN PERTENECIDO ALO MISMO PROPIETARIO.  EL SERVICIO DEBE SER OBRA DEL PROPIETARI.  QUE POR RAZON DE ENAJENACION O PARTICION SE PRODUZCA LA DIFERENCIACION DEL DOMINIO.  QUE SE TRATE DE UN SERVICIO CONTINUO APARENTE.  QUE LAS PARTES EN EL ACTU JURIDICO DE ENAJENACION O PARTICION NO ESTIPULEN EXPRESAMENTE OTRA COSA.
  • 28. POR PRESCRIPCION  Únicamente las servidumbre continuas y aparentes ( como la de acueducto a la vista) puede adquirirse por prescripción.  El tiempo de prescripción de las servidumbres continuas y aparentes es de 10 años “ contados como para la adquisición del dominio de fundos”.  La servidumbre de aguas lluvias, la de desagüe, la de acueducto, desde que estén a la vista se pueden adquirir por prescripción.  Para invocar esta prescripción especial de servidumbre no se necesita invocar buena fe puesto que el propietario del predio dominante sabe de antemano que ejerce actos posesorios sobre predio ajeno, ni tampoco necesita probar la existencia de un justo titulo.
  • 29.  Sobre las discontinuas e inaparentes, ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas; solo un titulo puede sustentar su adquisición.  Las servidumbres discontinuas implican para el dueño del predio sirviente permitir actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen ni da fundamento a prescripción alguna.  Las inaparentes no admiten prescripción por que la posesión no es publica, no se realiza a los ojos de todo el mundo. Sobre un acueducto enterrado a dos metros de profundidad no pueden presentarse actos posesorios.
  • 30. Por la ley  Cuando las servidumbres se imponen por encima de la voluntad del dueño del predio sirviente, ocurre lo que algunos autores denominan una expropiación por causa o naturaleza privada. Estas son las servidumbres legales, que pueden ser de utilidad publica y particular.  En las servidumbres legales de uso publico no se ve muy clara la existencia de un predio dominante. Generalmente se establece a favor de la comunidad entera, sin un beneficio a favor de un predio o fundo. EJ: el acueducto de un municipio recorre varias propiedades, y el predio dominante no existe física o corporalmente, ya que el beneficio lo recibe la comunidad.
  • 31. Derechos y obligaciones generados de la servidumbre  Tanto el dueño del predio dominante como el dueño del predio sirviente tienen derechos que ejercer y obligaciones que cumplir.  DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE:  Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios para poder ejercerla ( C.C Art.885) “el que tiene derecho a sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de transito para ir a ella, aunque no se halla establecido expresamente en el titulo”.
  • 32.  El dueño del predio dominante puede ejercitar las obras necesarias para aprovechare de la servidumbre ( C.C Art 886 ). El dueño del predio sirviente debe soportar la ejecución de obras necesarias para que la servidumbre cumpla con su objetivo, con tal de que se desarrollen en el tiempo y modo que ocasionen un menor perjuicio.  El titular del predio dominante no puede hacer nada que agrave la servidumbre en el predio sirviente: el predio dominante cauce el menor perjuicio posible al predio gravado.
  • 33. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO SIRVIENTE  No puede adelantar, disminuir ni hacer mas incomoda para el predio dominante la servidumbre con que esta agravado el suyo (C.C Art 887). Si ejecutara una obra causante de un perjuicio debe repararlo y hacer volver las cosas a su estado anterior.  Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea indispensable.  Puede servirse de la servidumbre de acuerdo con el uso que le de el predio dominante. Eje: si la servidumbre es de transito, el dueño del predio sirviente puede utilizar la faja que hay dentro de su predio para el mismo fin.
  • 34. EXTINCIÒN DE LA SERVIDUMBRE (C.C ART 942) • POR LA RESOLUCION DEL DERECHO DEL QUE LAS HA CONSTITUIDO ( C.C Art 942 # 1). • POR LA LLEGADA DEL DIA O DE LA CONDICION (C.C Art 942 # 2 ). Una servidumbre voluntaria puede someterse a un plazo o a una condición. • La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de un derecho. si la llegada del hecho puesto como condición tiene como efecto extinguir el derecho, la condición es resolutoria y por lo tanto, una servidumbre sometida a sus efectos se resuelve por tal causa si se cumple el hecho puesto como condición. • Si se establece una servidumbre pare regir un plazo determinado (hecho futuro y cierto), cumplido el plazo se extingue la servidumbre.
  • 35. Por confusión  La confusión es un modo particular mediante el cual se extinguen sus efectos cuando en una misma persona se reúnen las calidades de deudor y acreedor.  Desde el derecho romano se ha afirmado que nadie pude ser deudos de si mismo.  Le usufructo, la propiedad fiduciaria y las servidumbres, pueden extinguirse por confusión.  En una servidumbre, cuando de manera irrevocable y perfecta los dos predios (dominante y sirviente) aparecen en cabeza de un mismo propietario, la servidumbre desaparece.
  • 36. Por la renuncia del dueño del predio dominante  El ART 15 del código civil preceptúa que los derechos patrimoniales pueden renunciarse, siempre que tal renuncia mire el interés particular del renunciante.  Como la renuncia implica una modificación en los muebles sirviente y dominante, debe expresarse en una escritura publica debidamente registrada, en orden a que surtan plenos efectos jurídicos.  También puede lograrse mediante pronunciamiento jurisdiccional, en sentencia registra da en el folio real de cada inmueble.
  • 37. Por el no uso  Las servidumbres prescriben estrictamente por no usarlas o gozarlas durante un periodo de 10 años. La prescripción que surge en este caso es las extintiva o liberatoria, y se dirige a liberar del gravamen al predio sirviente.  POR PERDIDA DE LA COSA O POR IMPOSIBILIDAD DE USARLA: sobre cosas inexistentes o sobre las cuales no se puede ejercer el derecho, no puede haber servidumbre. EJ: si una casa que goza de una servidumbre de vista es demolida, la servidumbre desaparece.  si desaparece la causa que genera el no uso de la servidumbre, esta revive automáticamente.  “ si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de a ver transcurrido veinte años”.
  • 38.  SERVIDUMBRE NATURAL  La única servidumbre natural que existe es la de libre descenso de aguas, consagrada en el articulo 891 del código civil:  El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.  No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.  En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic> el predio dominante, que la grave.
  • 39.  SERVIDUMBRE DE USO DE LAS RIBERAS O DE FLOTE A LA SIRGA.  Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.  El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.  El articulo 118 del decreto 2811.
  • 40.  SERVIDUMBRE DE DEMARCACION  Articulo 900 Código Civil  Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que los separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.  Características de la acción demarcación  La determinación del alcance territorial o espacial del dominio es de interés reciproco, resultando beneficiados los dos predios.  La acción demarcatoria es real porque se funda en el dominio que es un derecho real.  La demarcación es una operación contradictoria porque requiere concurso de los propietarios de los predios contiguos.  La demarcación es una operación declarativa, por que no hace sino declarar o confirmar un estado de cosas preexistentes.
  • 41.  La acción demarcatoria debe ser propuesta por todo dueño de un predio.  El objeto de la Demarcación consiste en fijar los limites que separan un predio de otro contiguo.  Los linderos deberán hacerse tomando como base los títulos de Dominio que presentan los interesados.
  • 42.  Servidumbre de Cerramiento  El articulo 902 del Código Civil se refiere a esta servidumbre, así:  El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.  El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.  Dominio de las cercas  Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio. Articulo 903 Aprovechamiento de la cerca.
  • 43.  Cercas Divisorias de predios Colindantes  Articulo 904.  El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.  El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.  La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
  • 44.  Sanción por alteración de linderos.  Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.  Articulo 261 de la ley 599 del año 2000 Código Penal ( Usurpación de tierras).
  • 45.  Servidumbre de Medianería.  La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse. Articulo 909. Servidumbre de Medianería.  Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.  Articulo 910. Existencia del derecho de Medianería.
  • 46.  Presunción legal de medianería.  Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.  Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.  La pared fue construida a expensas de ambos propietarios.  La pared fue construida exclusivamente por un propietario.  El Titulo puede ser la base para demostrar la construcción del muro por un propietario.
  • 47.  Carácter forzoso de la Medianería  En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino. Articulo 912 Código Civil.  Derechos y obligaciones en la Medianería.  Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.  Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía.
  • 48.  Expensas de Construcción y Reparación del Cerramiento  Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.  Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. Articulo 916.  Derecho sobre los arboles medianeros.  Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Articulo 917.
  • 49.  Servidumbre de Transito.  Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. Articulo 905 Código Civil.  Presupuesto de la servidumbre de transito.  Un predio no solo puede estar desprovisto de comunicación insuficiente o difícil no acorde con sus necesidades de explotación.  En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 2 de 1936 se afirmo lo siguiente del articulo 905 del Código Civil.
  • 50.  Extinción de la servidumbre de transito.  Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno. Articulo 907 Código Civil.  Servidumbre Tacita o Gratuita.  Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna. Articulo 908 Código Civil
  • 52.  Servidumbre de Acueducto.  Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. Articulo 919 Código Civil.  Condiciones del Acueducto y de su Rumbo.  Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes. Articulo 921 Código Civil. Especificaciones del conducto.
  • 53.  Condiciones del Ejercicio del Derecho  Articulo 922 Código Civil.  El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.  Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.  El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
  • 54.  Derechos del dueño del proyecto dominante sobre el acueducto.  El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio. (Articulo 924 inc. 1).  El dueño de una heredad puede oponerse a la construcción de un nuevo acueducto.  El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.  Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
  • 55.  Abandono del Acueducto  Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo. Articulo 929 Código Civil.  Acueducto de Desagüe  Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
  • 56. Código civil, Art. 931 : La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz aun espacio cualquiera, cerrado y techado pero no se dirige darle vista sobre el previo vecino, este cerrado o no. Conocida en el derecho romano como IUS LUMINUM, Consiste en el derecho de abrir una ventana en la pared del vecino para dar luz a mi casa No es una verdadera servidumbre , ya que no presenta gravamen para el predio oferente de la luz
  • 57. El legislador busca con esta servidumbre que las habitaciones tengan acceso a la luz natural mediante la construcción de ventanas en sitios que den a patios , o exteriores de tal manera que no causen molestias a los vecinos . De allí las exigencias consagradas en el articulo 933 del Código Civil LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ ESTA SUJETA A LAS CONDICIONES QUE VAN A EXPRESARCE 1. La ventana estará guarnecida por rejas de hierro . 2. La parte inferior de la ventana distara del suelo de la vivienda que da luz tres metros al menos . El texto literal de la norma cae bajo el peso de los nuevos conceptos de la ingeniería y la arquitectura especialmente en la construcción de grandes edificios
  • 58. En las paredes medianeras se pueden abrir ventanas con el consentimiento, del condueño CESACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz .
  • 59. Código civil, art. 935. No se pueden tener ventanas, balcones miradores o azoteas que den vista a las habitaciones , patios o predio vecino El legislador , al igual que en la servidumbre de luz , pretende con la de vista la construcción de miradores y ventanas que sirvan aireación y comodidad a las viviendas , las distancias exigidas pueden determinarse por los estatutos de planeación .
  • 60. Código civil, art. 936 No hay servidumbre legal de aguas lluvias los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio al que pertenecen . Las aguas lluvias deben caer sobre las calles , caminos públicos o sobre el pedio al que pertenecen .
  • 61. El articulo 937 preceptúa, Cada cual podrá sujetar su predio a la servidumbre que quiera . Las servidumbres de esta especie pueden también adquirir se por sentencia de juez. Las mas conocidas son las siguientes. A). La e abrevadero B).Servidumbre de no edificar C).Servidumbre de pastaje D).La servidumbre de vista y luz
  • 62. De conformidad con lay 658 de 2001 , Las minas gozan de las servidumbres necesarias para la exploración , explotación y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales , Cada una de estas servidumbres tiene su particular reglamentación en el estatuto minero. Las diferencias fundamentales entre las servidumbres consagradas por el Código Civil y las mineras, radica en la temporalidad de estas ultimas , mientras que las prediales son perennes , las minerales solo tiene vigencia mientras dure la explotación de la mina y se constituyen mediante procedimientos administrativos .
  • 63. Estas servidumbres tiene un carácter legal y se crean por causa de utilidad o interés publico, su constitución forzada se impone como un gra-varmen , sobre vienes inmuebles sobre la primicia el interés publico o social.
  • 64. Servidumbre administrativa Servidumbre privada Se fundamenta en el interés publico Se fundamenta en el interés particular No presupone un precio dominante Presupone un precio dominante Esta afuera del comercio No necesariamente esta como ocurre con las que no tiene el carácter de legales o derivadas de la ley . Puede ser activa es decir, puede consistir en una obligación de hacer a cargo del dueño del predio sobre el que este constituida . Implica obligaciones de no hacer o dejar hacer a favor del titular de la servidumbre , pero nunca obligaciones positivas o activas, a cargo del que sufre la servidumbre Tiene su origen en la ley y se impone por acto administrativo A un que puede tener un origen en la ley ( legales) no se impone mediante acto administrativo, si no mediante negocio jurídico o decisión judicial
  • 65. El Código de Recursos Naturales preceptúa en su articulo 107 “para poner servidumbre de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua se determinara la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades . El articulo 125 del decreto 1541 de 1978 declara que toda heredad esta sujeta ala servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca d e las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos , a favor de un pueblo .
  • 66. El articulo 108 del decreto 2811 de 1974 ratifica la existencia de la servidumbre de desagüe, en los siguientes términos “todo previo esta sujeto a la servidumbre de desagüe a favor de otro previo publico o privado que la necesite. El articulo 109 preceptúa “al fijarse la indemnización a favor del dueño del previo que se grava con una servidumbre de desagüe . Como la servidumbre siempre implica una carga o gravamen al predio sirviente , la norma hay que entenderla de tal manera que no afecte la naturaleza misma de la servidumbre.
  • 67. Otra servidumbre regulada en el Código de Recursos Naturales es la de presa y estribo, no consagrada en el código civil , El articulo 113 de aquel la define así “ toda heredad esta sujeta ala servidumbre de estribo a favor de una mina , empresa ciudad o poblado. Las obra de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio alas heredades vecinas.
  • 68. El código de Recursos Naturales se refiere a la servidumbre de transito para transportar agua en vasijas o recipientes el articulo 115 del mencionando estatuto afirma “ La servidumbre de transito para transporte de agua , consiste en el de la que necesite. La imposición de esta servidumbre requiere también el agotamiento de tramite administrativo previo ante la Corporación Autónoma Regional respectiva , dirigido a logar un acuerdo entre las partes .
  • 69. El articulo 116 de dicho Código establece la servidumbre de transito para dar de beber al ganado, también denominada de abrevadero “ el dueño de heredad que carezca de las aguas necesarias gozara de servidumbre de transito para abrevaderos . SERVIDUMBRE ESPECIAL DEL DECRETO 222 DE 1983 El decreto 222 de 1983 que regula el régimen de contratación de la nación y de las entidades descentralizadas el orden nacional imponen la norma de “… conformidad con la leyes. Cuando tal adquisición o imposición de servidumbre sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el articulo 81 de este estatuto.
  • 70. Según el decreto 2857 de octubre 13 de 1981 para la ejecución de las obras civiles previstas en un plan de ordenación o para adelantar las labores de administración de una cuenca hidrográfica le entidad ambiental competente puede ocupar los terrenos necesarios para la ejecución de tales obras. SERVIDUMBRE DE AERODROMOS Y AEROPUERTOS Dentro de las conocidas por la doctrina como servidumbres administrativas desempeña un papel importante la de aeródromos o aeronavegación establecida en Colombia por la ley 89 de 1938 aun que en el fondo construye una verdadera limitación.
  • 71. Las limitaciones que pesa sobre los bienes constituyen las llamadas obligaciones propter rem o ambulatorias, inhertes al mismo bien, son cargas reales y ambulatorias que persiguen al bien sin reparar en quien sea su titular, y determinan para los que detectan, el bien el deber jurídico de asumir la carga que los afecta . SERVIDUMBRE DE ENERGIA ELECTRICA Por medio de esta servidumbre las entidades publicas constructoras de centrales generadoras de energía o sus concesionarios pueden pasar las líneas de conexión por vía aérea, subterránea, o superficial por los predios afectados, ocuparlos transitar por ellos adelantar y ejercer la vigilancia sobre las obras construidas
  • 72. Esta servidumbre se impone para el transporte de petróleo o de sus derivados a favor del titular nacional o extranjero, privado o publico, encargado de la explotación el recurso, su regulación normativa esta en el decreto 1886 de 1954 y en la ley 10 de 1961 la servidumbre comprende el terreno y una franja adicional de treinta metros y favorece las estaciones de bombeo y almacenaje de crudo y sus terminales terrestres . Se regula por el decreto 222 de 1983, si la titularidad corresponde a un identidad de derecho publico. Si el beneficiario es una entidad particular, su tramite se establece por el Código de Procedimiento Civil.