Este documento resume la historia y regulación jurídica del subsuelo en Costa Rica. Explica que el derecho romano y códigos como el de Napoleón y Carrillo establecieron que la propiedad del suelo incluye el subsuelo. Sin embargo, la legislación costarricense y jurisprudencia más reciente limitan la propiedad del subsuelo al interés real y uso del propietario de la superficie. El documento propone actualizar la ley para regular de manera detallada el aprovechamiento y administración del subsuelo.
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
Presentación Régimen Jurídico del Subsuelo. Dr. Aldo MILANO S.
1. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
DE OBRAS SUBTERRÁNEAS
ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Régimen jurídico
del subsuelo®
Dr. Aldo MILANO S.
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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“Cuius est solum eius est usque ad coelum et usque
ad inferos, significando que la propiedad del suelo se
extiende hasta el cielo y el infierno (…)”
VERGARA BLANCO, Alejandro, Naturaleza jurídica del subsuelo
y potestades de la Administración para disponer su utilización,
Revista de Derecho Público, Chile, 2007, No. 69.
• Derecho Romano
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Artículo 552.-
“La propiedad del suelo entraña la propiedad de lo
que está arriba y de lo que está debajo. (…) El
(propietario) puede hacer en el subsuelo todas las
construcciones y excavaciones que juzgue a propósito
y extraer todos los productos que puedan darle,
salvas las modificaciones que resulten de las leyes y
reglamentos relativos a las minas y de las leyes y
reglamentos de policía”
• Código de Napoleón
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Artículo 309.-
“La propiedad de un terreno trae consigo la
propiedad de la superficie y centro de él. El
propietario puede hacer en la superficie o parte
exterior (…). Puede igualmente en la parte interior
hacer las construcciones y excavaciones que juzgue a
propósito y sacar de ellas los productos que necesite;
salvas las modificaciones que resulten de las leyes y
reglamentos de policía.”
• Código de Carrillo
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Artículo 6.- “(…) Ejerce además, una jurisdicción especial
sobre los mares adyacentes a su territorio en una
extensión de doscientas millas a partir de la misma línea,
a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad
todos los recursos y riquezas naturales existentes en las
aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios.”
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Artículo 121.14).-
“Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…) 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: (…)
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de
minerales radioactivos existentes en el territorio nacional…;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán
ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo
con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y
con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa. (…)”
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Código Civil
Artículo 505.- El derecho de propiedad
no se limita a la superficie de la tierra,
sino que se extiende por accesión a lo
que está sobre la superficie y a lo que
está debajo. Salvadas las excepciones
establecidas por la ley o la convención, el
propietario puede hacer arriba todas las
construcciones o plantaciones que le
convenga, y hacer debajo todas las
construcciones que juzgue a propósito y
sacar de esas excavaciones todos los
productos que puedan darle. En los casos
de propiedad en condominio, lo anterior
solo será aplicable con las limitaciones
establecidas en la respectiva ley.
Código de Minería
Artículo 4 “(…) Los recursos naturales
existentes en el suelo, en el subsuelo y
en las aguas de los mares adyacentes
al territorio nacional, en una extensión
de hasta doscientas millas a partir de
la línea de baja mar, a lo largo de las
costas, sólo podrán ser explotados de
conformidad con lo que establece el
inciso 14) (último párrafo) del artículo
121 de la Constitución Política.”
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Reglamento al Código de Minería
Artículo 4, inciso 51
“Subsuelo: Zona de roca firme o formación rocosa no consolidada en
estado sano, no alterado, que pueden estar localizadas por debajo
del suelo, o bien estar expuestas directamente en la superficie y
dentro de las cuales no se dan los procesos biofísicos necesarios para
sostener la vida micro y macroscópicamente, como el suelo. En el
caso de rocas propiamente dichas, se distinguen porque sus
agregados minerales están ligados entre sí por fuerzas de cohesión
fuertes y permanentes, que solo pueden ser vencidas por acciones
mecánicas importantes (martillos, maquinaria, explosivos, otros).(Así
reformado por el artículo 2 del Decreto ejecutivo N° 29677 de 12 de
julio del 2001).
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“Por tanto, en los derechos francés, alemán, suizo e
italiano (con algunas diferencias de matiz), la
propiedad inmueble bajo la superficie no se
extiende ilimitadamente por todo el subsuelo, sino
que alcanza hasta donde llega el interés del
propietario. La misma regla rige en el derecho
español”. SAINZ MORENO, Fernando, El subsuelo urbano,
Revista de Administración Pública, Madrid, 1990, No. 122.
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Res. No. 1309-2013
Sala Primera C.S.J. Caso PH Toro III
“XXV.- (…) para esta Cámara, la teoría del interés del propietario de la
superficie citada en la sentencia, resulta aplicable al caso concreto, incluso
debe ser analizada conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 505 del CC y
45 Constitucional. (…) En este postulado, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, indican que el derecho de propiedad no se extiende para
arriba o abajo a niveles que normalmente no pueden ser utilizados por el
propietario. Se trata de un límite natural o sustancial del derecho de
propiedad (…)”
11. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Res. No. 1309-2013
Sala Primera C.S.J. Caso PH Toro III
“XXV.- (…) En otros términos, puede el dueño del suelo, explotar el subsuelo,
siempre y cuando se atenga a los límites que establecen las normas legales
(minas, aguas, planificación urbana, etc.) y la propia constitución (razonabilidad
y proporcionalidad). Aquí es donde converge la teoría del interés real de uso que
debe ser acreditado por el propietario de la superficie, ya que no es suficiente
alegar que el subsuelo le pertenece, debe demostrar que hacia abajo es
propietario por accesión de otras construcciones o al menos, que tiene un
interés real de uso de ese espacio (por ejemplo, que dispone alguna concesión
minera o de cantera).(…)”
12. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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Res. No. 1309-2013
Sala Primera C.S.J. Caso PH Toro III
“(…) Explicado de otra forma, la extensión del dominio sobre el
subsuelo que tiene el propietario de la superficie, está delimitada por
el interés que tenga sobre ese espacio físico, sea la posibilidad real y
actual de su utilización; de lo contrario, y en caso de ser requerido ese
espacio por la Administración para el desarrollo de obras de interés
público, indudablemente tendrá preferencia sobre el dueño de la
superficie, sin necesidad de precio alguno ni de servidumbre. (…) En el
sub exámine, no han demostrado los demandantes ese interés real de
uso y disfrute del subsuelo, no existen ni siquiera indicios de su
aprovechamiento futuro, por lo cual, desde este punto de vista, no se
puede determinar que había lugar para la imposición de
servidumbre, para el justiprecio, ni para otra exigencia de
responsabilidad. (…)”
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Proyecto de Ley.
Exp. Leg. N° 17.938
"Artículo 505.- [...] El derecho de propiedad no se limita a la superficie de
la tierra, si no que se extiende por accesión a lo que está sobre la
superficie y se extiende verticalmente hasta donde alcance el interés o
utilización real, actual y razonable del propietario, conforme a los límites
que establezca la técnica, la legislación municipal, urbanística, minera,
ambiental, de aguas, del patrimonio histórico arqueológico y cualquier
otra normativa a la cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones
establecidas por leyes especiales, el propietario puede hacer arriba todas
las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas
las construcciones que juzgue a propósito de sus intereses individuales.
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior sólo será aplicable
con las limitaciones establecidas en la respectiva ley."
14. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
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Proyecto de Ley Exp. Leg. N° 17.938
Código Civil
Artículo 505.- El derecho de propiedad no se
limita a la superficie de la tierra, sino que se
extiende por accesión a lo que está sobre la
superficie y a lo que está debajo. Salvadas las
excepciones establecidas por la ley o la
convención, el propietario puede hacer arriba
todas las construcciones o plantaciones que le
convenga, y hacer debajo todas las
construcciones que juzgue a propósito y sacar
de esas excavaciones todos los productos que
puedan darle. En los casos de propiedad en
condominio, lo anterior solo será aplicable con
las limitaciones establecidas en la respectiva
ley.
"Artículo 505.- [...] El derecho de propiedad no
se limita a la superficie de la tierra, si no que se
extiende por accesión a lo que está sobre la
superficie y se extiende verticalmente hasta
donde alcance el interés o utilización real,
actual y razonable del propietario, conforme a
los límites que establezca la técnica, la
legislación municipal, urbanística, minera,
ambiental, de aguas, del patrimonio histórico
arqueológico y cualquier otra normativa a la
cual deba ajustarse. Salvadas las excepciones
establecidas por leyes especiales, el propietario
puede hacer arriba todas las construcciones o
plantaciones que le convenga, y hacer debajo
todas las construcciones que juzgue a propósito
de sus intereses individuales. En los casos de
propiedad en condominio, lo anterior sólo será
aplicable con las limitaciones establecidas en la
respectiva ley."
15. ASOCIACIÓN COSTARRICENSE
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ACROS SOLUCIONES SUBTERRÁNEAS A LOS PROBLEMAS DE LA SUPERFICIE
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En su mayoría, la regulación jurídica del subsuelo
está enfocada en las sustancias o recursos que
contiene, no así en su espacio físico.
Existe una antiquísima regulación1888 (art. 551 del
C.C) que, inspirada en el Code de Napoleon, regula
de modo insuficiente el régimen jurídico del
subsuelo.
Es preciso actualizar el régimen jurídico del
subsuelo, lo que requiere más que una reforma al
art. 551 del Código Civil.
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Luce recomendable, elaborar un proyecto de ley
del subsuelo, en el cual se regule, de modo
detallado:
los modos de aprovechamiento de ese espacio
físico;
las potestades de la administración para
autorizar su aprovechamiento;
derechos y obligaciones de quien lo aproveche,
entre otros temas.
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del subsuelo®
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