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BIENES
ATRIBUTO DE LA PERSONA
Las personas son titulares
de los derechos
individuales sobre los
bienes que integran su
patrimonio conforme con
lo que se establece en
este Código (art. 15).
Los derechos pueden recaer sobre
bienes susceptibles de valor
económico.
Los bienes materiales se llaman
cosas.
Las disposiciones referentes a las
cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles
de ser puestas al servicio del hombre.
(art. 16)
BIENES Y COSAS
Los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un
valor comercial sino afectivo,
terapéutico, científico,
humanitario o social y
sólo pueden ser disponibles por su
titular siempre que se respete alguno
de esos valores y según lo dispongan
las leyes especiales. (art.17)
DERECHOS SOBRE CUERPO
Las comunidades indígenas
reconocidas tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que
tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano según
lo establezca la ley, de conformidad
con lo dispuesto por el art.75 inc.17
C. Nac.
PROPIEDAD INDIGENA
inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas
incorporadas a él de una manera orgánica y las que
se encuentran bajo el suelo sin el hecho del
hombre. (art. 2314)
Inmuebles por accesión: las cosas muebles que
se encuentran inmovilizadas por su adhesión
física al suelo, con carácter perdurable. En este
caso, los muebles forman un todo con el inmueble y
no pueden ser objeto de un derecho separado sin la
voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario ex Art. 2.315. Son
inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el
carácter de perpetuidad.
INMUEBLES (ARTS. 225 Y 226)
Art. 227: las que pueden desplazarse por
sí mismas o por una fuerza externa. (art.
2318 y 2319CC)
Art. 228: Cosas divisibles. las que
pueden ser divididas en porciones reales
sin ser destruidas, cada una de las cuales
forma un todo homogéneo y análogo tanto
a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en
antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la
reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades
locales. (art. 2326 CC)
MUEBLES- CLASES
Art. 229: Cosas principales. las que pueden
existir por sí mismas. (art. 2317 CC)
Art. 230: Cosas accesorias. aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa de la cual dependen o a la cual están
adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa
principal, excepto disposición legal en
contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un
todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal,
es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay
cosa principal ni accesoria (art. 2328 CC)
CLASES DE COSAS
Art. 231: Son cosas consumibles aquellas
cuya existencia termina con el primer uso. (art.
2325 CC)
Son cosas no consumibles las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace,
aunque sean susceptibles de consumirse o
deteriorarse después de algún tiempo.
Art. 232: Cosas fungibles. aquellas en que
todo individuo de la especie equivale a otro
individuo de la misma especie, y pueden
sustituirse por otras de la misma calidad y en
igual cantidad (art. 2324 CC)
CLASES DE COSAS
Art. 233: Frutos: objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se
altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales: producciones
espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales: se producen por la
industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles: rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Art. 2329/2330 CC
FRUTOS Y PRODUCTOS
Productos son los objetos no
renovables que separados o
sacados de la cosa alteran o
disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e
industriales y los productos
forman un todo con la cosa, si
no son separados.
FRUTOS Y PRODUCTOS
Art. 234: Están fuera del
comercio los bienes cuya
transmisión está
expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto
este Código permite tales
prohibiciones.
Art. 2336/2337 CC
BIENES FUERA DEL COMERCIO
Art. 235: Son bienes pertenecientes al
dominio público, excepto lo dispuesto por
leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia
que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin
perjuicio del poder jurisdiccional sobre la
zona contigua, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental. Se
entiende por mar territorial el agua, el
lecho y el subsuelo;
DOMINIO PÚBLICO
Son bienes pertenecientes al dominio público,
excepto lo dispuesto por leyes especiales:
b) las aguas interiores, bahías, golfos,
ensenadas, puertos, ancladeros y las
playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas
bañan y desocupan durante las más altas y
más bajas mareas normales, y su
continuación hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislación
especial de orden nacional o local aplicable en
cada caso;
DOMINIO PÚBLICO
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas
que corren por cauces naturales, los lagos y
lagunas navegables, los glaciares y el
ambiente periglacial y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer
usos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio
regular del derecho del propietario del fundo de extraer las
aguas subterráneas en la medida de su interés y con
sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por
la línea de ribera que fija el promedio de las máximas
crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la
misma manera que los ríos;
DOMINIO PÚBLICO
d) las islas formadas o que se
formen en el mar territorial, la
zona económica exclusiva, la
plataforma continental o en
toda clase de ríos, estuarios,
arroyos, o en los lagos o
lagunas navegables, excepto las
que pertenecen a particulares;
DOMINIO PÚBLICO
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y
a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina,
de conformidad con los tratados internacionales y la
legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales,
puentes y cualquier otra obra pública construida
para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) ruinas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos. Arts. 2339/23450 CC
DOMINIO PÚBLICO
Art. 237: Los bienes públicos del Estado
son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles.
Las personas tienen su uso y goce,
sujeto a las disposiciones generales y
locales.
La Constitución Nacional, la legislación
federal y el derecho público local
determinan el carácter nacional, provincial o
municipal de los bienes enumerados en los
los artículos 235 y 236.
DOMINIO PÚBLICO
Art. 236: Pertenecen al Estado nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de
dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras
preciosas, sustancias fósiles y toda otra de
interés similar, según lo normado por Cód.de
Minería;
c) los lagos no navegables que carecen
de dueño;
DOMINIO PRIVADO ESTADO
Pertenecen al Estado nacional, provincial
o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales:
d) las cosas muebles de dueño
desconocido que no sean
abandonadas, excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado
nacional, provincial o municipal por
cualquier título. Art. 2342 CC
DOMINIO PRIVADO ESTADO
Art. 238: Los bienes que no son
del Estado nacional, provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o municipal, son bienes de los
particulares sin distinción de las
personas que tengan derecho sobre
ellos, salvo aquellas establecidas
por leyes especiales
Art. 2347 CC
BIENES DE LOS PARTICULARES
Art. 239: Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen
a sus dueños, quienes pueden usar
libremente de ellas, siempre que no formen
cauce natural. Las aguas de los particulares
quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público
establezca la autoridad de aplicación.
Nadie puede usar de aguas privadas en
perjuicio de terceros ni en mayor medida
de su derecho. Art. 2339/2340 CC
AGUAS DE LOS PARTICULARES
Pertenecen al dominio público si
constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben
alterar esos cursos de agua. El uso por
cualquier título de aguas públicas, u
obras construidas para utilidad o
comodidad común, no les hace perder
el carácter de bienes públicos del
Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los
terrenos inferiores no da a los dueños de estos
derecho alguno
AGUAS DE LOS PARTICULARES
Art. 240: El ejercicio de los
derechos individuales sobre los
bienes debe ser compatible
con los derechos de incidencia
colectiva.
Debe conformarse al Derecho administrativo
nacional y local en el interés público y no debe
afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad
de los ecosistemas de la flora, la fauna, la
biodiversidad, el agua, los valores culturales,
el paisaje, etc.
Bienes con relación a los derechos
incidencia colectiva
Art. 241: Cualquiera sea la
jurisdicción en que se ejerzan
los derechos, debe respetarse
la normativa sobre
presupuestos mínimos que
resulte aplicable.
Bienes con relación a los derechos
incidencia colectiva
Art. 242. Todos los bienes del deudor
están afectados al cumplimiento de
sus obligaciones y constituyen la
garantía común de sus acreedores,
con excepción de aquellos que son
inembargables o inejecutables. Los
patrimonios especiales autorizados por
la ley sólo tienen por garantía los bienes
que los integran.
FUNCIÓN DE GARANTÍA
Art. 243. Cuando hay bienes
de los particulares
afectados directamente a la
prestación de un servicio
público, el poder de
agresión de los acreedores
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prestación del servicio.
Bienes afectados directamente a un
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Bienes, por Eduardo Molina Quiroga

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Bienes, por Eduardo Molina Quiroga

  • 1.
  • 3. ATRIBUTO DE LA PERSONA Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código (art. 15).
  • 4. Los derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (art. 16) BIENES Y COSAS
  • 5. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. (art.17) DERECHOS SOBRE CUERPO
  • 6. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art.75 inc.17 C. Nac. PROPIEDAD INDIGENA
  • 7. inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 2314) Inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario ex Art. 2.315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. INMUEBLES (ARTS. 225 Y 226)
  • 8. Art. 227: las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. (art. 2318 y 2319CC) Art. 228: Cosas divisibles. las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. (art. 2326 CC) MUEBLES- CLASES
  • 9. Art. 229: Cosas principales. las que pueden existir por sí mismas. (art. 2317 CC) Art. 230: Cosas accesorias. aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria (art. 2328 CC) CLASES DE COSAS
  • 10. Art. 231: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. (art. 2325 CC) Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Art. 232: Cosas fungibles. aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 2324 CC) CLASES DE COSAS
  • 11. Art. 233: Frutos: objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales: producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales: se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles: rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Art. 2329/2330 CC FRUTOS Y PRODUCTOS
  • 12. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. FRUTOS Y PRODUCTOS
  • 13. Art. 234: Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. Art. 2336/2337 CC BIENES FUERA DEL COMERCIO
  • 14. Art. 235: Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; DOMINIO PÚBLICO
  • 15. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; DOMINIO PÚBLICO
  • 16. c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; DOMINIO PÚBLICO
  • 17. d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; DOMINIO PÚBLICO
  • 18. e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Arts. 2339/23450 CC DOMINIO PÚBLICO
  • 19. Art. 237: Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los los artículos 235 y 236. DOMINIO PÚBLICO
  • 20. Art. 236: Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por Cód.de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; DOMINIO PRIVADO ESTADO
  • 21. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Art. 2342 CC DOMINIO PRIVADO ESTADO
  • 22. Art. 238: Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales Art. 2347 CC BIENES DE LOS PARTICULARES
  • 23. Art. 239: Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Art. 2339/2340 CC AGUAS DE LOS PARTICULARES
  • 24. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno AGUAS DE LOS PARTICULARES
  • 25. Art. 240: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse al Derecho administrativo nacional y local en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, etc. Bienes con relación a los derechos incidencia colectiva
  • 26. Art. 241: Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Bienes con relación a los derechos incidencia colectiva
  • 27. Art. 242. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que son inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. FUNCIÓN DE GARANTÍA
  • 28. Art. 243. Cuando hay bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Bienes afectados directamente a un servicio público