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Código Civil y Comercial de la
Nación
Bienes
Atributo de la persona
Las personas son
titulares de los derechos
individuales sobre los
bienes que integran su
patrimonio conforme con
lo que se establece en
este Código. (art. 15)
Los derechos pueden recaer sobre
bienes susceptibles de valor
económico.
Los bienes materiales se llaman
cosas.
Las disposiciones referentes a las cosas
son aplicables a la energía y a las
fuerzas naturales susceptibles de ser
puestas al servicio del hombre. (art. 16)
Bienes y cosas
Derechos sobre cuerpo
Los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un
valor comercial sino afectivo,
terapéutico, científico, humanitario
o social y sólo pueden ser disponibles
por su titular siempre que se respete
alguno de esos valores y según lo
dispongan las leyes especiales.
(art.17)
Propiedad indígena
Las comunidades indígenas reconocidas
tienen derecho a la posesión y
propiedad comunitaria de las tierras
que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano según lo
establezca la ley, de conformidad con lo
dispuesto por el art.75 inc.17 C. Nac.
Inmuebles (arts. 225 y 226)
Inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas
incorporadas a él de una manera orgánica y las que se
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (art. 2314).
Inmuebles por accesión: las cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo,
con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman
un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho
separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas
afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad
del propietario
ex Art. 2.315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión
tenga el carácter de perpetuidad.
Muebles-Clases
Art. 227: las que pueden desplazarse por sí
mismas o por una fuerza externa. (art. 2318
y 2319CC)
Art. 228: Cosas divisibles. las que pueden
ser divididas en porciones reales sin ser
destruidas, cada una de las cuales forma un
todo homogéneo y análogo tanto a las otras
partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte
en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de
inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario
corresponde a las autoridades locales. (art. 2326 CC)
Clases de cosas
Art. 229: Cosas principales. las que
pueden existir por sí mismas. (art. 2317 CC)
Art. 230: Cosas accesorias. aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa de la cual dependen o a la cual
están adheridas. Su régimen jurídico es el de
la cosa principal, excepto disposición legal en
contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo
sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es
principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa
principal ni accesoria. (art. 2328 CC)
Art. 231: Son cosas consumibles aquellas
cuya existencia termina con el primer uso. (art.
2325 CC)
Son cosas no consumibles las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace,
aunque sean susceptibles de consumirse o
deteriorarse después de algún tiempo.
Art. 232: Cosas fungibles. aquellas en que
todo individuo de la especie equivale a otro
individuo de la misma especie, y pueden
sustituirse por otras de la misma calidad y en
igual cantidad. (art. 2324 CC)
Clases de cosas
Frutos y productos
Art. 233: Frutos: objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se
altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales: producciones
espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales: se producen por la
industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles: rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
(Art. 2329/2330 CC)
Productos son los objetos no
renovables que separados o
sacados de la cosa alteran o
disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e
industriales y los productos
forman un todo con la cosa, si
no son separados.
Frutos y productos
Bienes fuera del comercio
Art. 234: Están fuera del comercio
los bienes cuya transmisión
está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto
este Código permite tales
prohibiciones.
(Art. 2336/2337 CC)
Dominio público
Art. 235: Son bienes pertenecientes al
dominio público, excepto lo dispuesto por
leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que
determinen los tratados internacionales y la
legislación especial, sin perjuicio del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona
económica exclusiva y la plataforma
continental. Se entiende por mar territorial el
agua, el lecho y el subsuelo;
Son bienes pertenecientes al dominio público,
excepto lo dispuesto por leyes especiales:
b) las aguas interiores, bahías, golfos,
ensenadas, puertos, ancladeros y las
playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas
bañan y desocupan durante las más altas y
más bajas mareas normales, y su continuación
hasta la distancia que corresponda de
conformidad con la legislación especial de
orden nacional o local aplicable en cada caso;
Dominio público
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren
por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables,
los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en
la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones
locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por
donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el
promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna
se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente,
delimitado de la misma manera que los ríos;
Dominio público
d) las islas formadas o que se formen en
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Art. 237: Los bienes públicos del Estado son
inenajenables, inembargables e
imprescriptibles.
Las personas tienen su uso y goce, sujeto a
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Dominio privado Estado
Art. 236: Pertenecen al Estado nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras
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Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de
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Pertenecen al Estado nacional, provincial
o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
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desconocido que no sean
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nacional, provincial o municipal por
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Art. 238: Los bienes que no son
del Estado nacional, provincial, de la
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particulares sin distinción de las
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ellos, salvo aquellas establecidas
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Art. 239: Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen
a sus dueños, quienes pueden usar
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cauce natural. Las aguas de los particulares
quedan sujetas al control y a las
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Pertenecen al dominio público si
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nacional y local en el interés público y no
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El impacto de la reforma del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo

  • 1.
  • 2. Código Civil y Comercial de la Nación Bienes
  • 3. Atributo de la persona Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. (art. 15)
  • 4. Los derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (art. 16) Bienes y cosas
  • 5. Derechos sobre cuerpo Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. (art.17)
  • 6. Propiedad indígena Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art.75 inc.17 C. Nac.
  • 7. Inmuebles (arts. 225 y 226) Inmuebles por su naturaleza: el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (art. 2314). Inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario ex Art. 2.315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
  • 8. Muebles-Clases Art. 227: las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. (art. 2318 y 2319CC) Art. 228: Cosas divisibles. las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. (art. 2326 CC)
  • 9. Clases de cosas Art. 229: Cosas principales. las que pueden existir por sí mismas. (art. 2317 CC) Art. 230: Cosas accesorias. aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. (art. 2328 CC)
  • 10. Art. 231: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. (art. 2325 CC) Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Art. 232: Cosas fungibles. aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. (art. 2324 CC) Clases de cosas
  • 11. Frutos y productos Art. 233: Frutos: objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales: producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales: se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles: rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. (Art. 2329/2330 CC)
  • 12. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Frutos y productos
  • 13. Bienes fuera del comercio Art. 234: Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. (Art. 2336/2337 CC)
  • 14. Dominio público Art. 235: Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
  • 15. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; Dominio público
  • 16. c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; Dominio público
  • 17. d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; Dominio público
  • 18. e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. (Arts. 2339/23450 CC) Dominio público
  • 19. Art. 237: Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los los artículos 235 y 236. Dominio público
  • 20. Dominio privado Estado Art. 236: Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por Cód.de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
  • 21. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. (Art. 2342 CC) Dominio privado Estado
  • 22. Bienes de los particulares Art. 238: Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales (Art. 2347 CC)
  • 23. Aguas de los particulares Art. 239: Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. (Art. 2339/2340 CC)
  • 24. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno Aguas de los particulares
  • 25. Bienes con relación a los derechos incidencia colectiva Art. 240: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse al Derecho administrativo nacional y local en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, etc.
  • 26. Art. 241: Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Bienes con relación a los derechos incidencia colectiva
  • 27. Función de garantía Art. 242. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que son inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
  • 28. Bienes afectados directamente a un servicio público Art. 243. Cuando hay bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.