1) El documento contiene opiniones sobre la aplicación del marco normativo de contrataciones del Estado peruano. 2) Analiza qué órganos y organizaciones se consideran "Entidades" bajo este marco y están sujetas a sus disposiciones. 3) También examina casos específicos sobre qué contrataciones se encuentran dentro o fuera del ámbito de aplicación de la normativa.
1. Ley. Artículo 3. Ámbito de aplicación
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Opinión 157-2016/DTN
Considerando que la determinación de la forma en que debe llevarse a cabo una contratación en particular es de
única y exclusiva responsabilidad de la Entidad, corresponde a esta última evaluar el marco legal aplicable al objeto
contractual, a efectos de establecer el método de contratación que debe emplearse o de verificar si se cumplen las
condiciones para que la contratación se configure como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado.
Las contrataciones que toda Entidad deba efectuar con el diario oficial “El Peruano” con la finalidad de publicar las
declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, no se
encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que existe un
mandato constitucional expreso que determina su contratación.
Opinión 087-2016/DTN
Para dilucidar si un determinado órgano o una organización - por ejemplo, una unidad ejecutora - califica como
Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debe analizarse si, conforme a sus
normas autoritativas y de creación, así como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la capacidad
suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos
públicos.
En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u
obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino
que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para
tales efectos.
De considerarse que un órgano u organización califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, este debe determinar, conforme a sus normas de creación y de organización interna, qué
órgano o funcionario es el competente para aprobar las contrataciones directas que realice.
En caso se determine que un órgano u organización - como por ejemplo, una unidad ejecutora - no califica como
Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por no contar con capacidad para
gestionar sus propias contrataciones de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos, las contrataciones que
requiera realizar mediante el procedimiento de selección de contratación directa, deberán ser aprobadas y efectuadas
por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para tales efectos.
Opinión 086-2016/DTN
Para dilucidar si un determinado órgano o una organización - por ejemplo, una unidad ejecutora - califica como
Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debe analizarse si, conforme a sus
normas autoritativas y de creación, así como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la capacidad
suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos
públicos.
En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u
obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino
que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para
tales efectos.
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2. Ley. Artículo 3. Ámbito de aplicación
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Opinión 083-2016/DTN
Siempre que un fondo se encuentre constituido por recursos públicos, independientemente del monto o porcentaje de
estos, deberá aplicar la normativa de contrataciones del Estado para efectuar sus contrataciones de bienes, servicios
u obras.
Opinión 082-2016/DTN
Para dilucidar si un determinado órgano o una organización - por ejemplo, una unidad ejecutora - califica como
Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debe analizarse si, conforme a sus
normas autoritativas y de creación, así como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la capacidad
suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos
públicos.
En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u
obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino
que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para
tales efectos.
De considerarse que un órgano u organización califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, este debe determinar, conforme a sus normas de creación y de organización interna, qué
órgano o funcionario es el competente para aprobar las contrataciones directas que realice.
En caso se determine que un órgano u organización - como por ejemplo, una unidad ejecutora - no califica como
Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por no contar con capacidad para
gestionar sus propias contrataciones de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos, las contrataciones que
requiera realizar mediante el procedimiento de selección de contratación directa, deberán ser aprobadas y efectuadas
por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para tales efectos.
Numeral 3.1
Opinión 088-2016/DTN
Siempre que un fondo se encuentre constituido total o parcialmente con recursos públicos, sus contrataciones de
bienes, servicios u obras que se paguen con cargo a fondos públicos se encontrarán bajo el ámbito de aplicación de
la normativa de contrataciones del Estado.
Literal f
Opinión 132-2016/DTN
Las contrataciones que realicen las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social para
abastecerse de bienes, servicios y obras, asumiendo el pago con cargo a fondos públicos, se encuentran dentro del
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, salvo que se encuentren incursas en algún
supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley.
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3. Ley. Artículo 3. Ámbito de aplicación
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Mediante Ley, se pueden crear regímenes legales o especiales de contratación, los mismos que tienen naturaleza
excepcional, a fin de que las Entidades puedan contratar bienes, servicios u obras aplicando disposiciones distintas a
las previstas en la normativa de contrataciones del Estado.
Pueden existir normas que, aun sin regular contrataciones de bienes, servicios u obras, efectuadas por Entidades con
cargo a fondos públicos, por lo que no constituyen regímenes especiales de contratación, establezcan expresamente
que, ante vacíos o falencias en sus disposiciones, procede la aplicación supletoria de la normativa de contrataciones
del Estado.
La aplicación supletoria de una norma implica un análisis de compatibilidad; esto es, realizar un análisis comparativo
de la norma a ser suplida y de la norma supletoria, a efectos de determinar si sus naturalezas son semejantes y, por
tanto, compatibles.
Literal g
Opinión 133-2016/DTN
Los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista, previstos en la normativa de contrataciones del Estado
resultan aplicables a las contrataciones que las Empresas del Estado pertenecientes a cualquiera de los tres niveles
de gobierno lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios, consultorías y obras con cargo a fondos públicos.
La normativa de contrataciones del Estado - incluidas las disposiciones sobre impedimento previstas en esta - no
resulta aplicable a aquellas contrataciones en las que una Entidad - tal como una empresa del Estado - actúa como
proveedor de bienes, servicios u obras de una persona natural o jurídica privada.
Numeral 3.3
Opinión 120-2016/DTN
Para determinar si un órgano o una organización califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, debe analizarse si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así como las demás
normas que resulten aplicables, cuenta con la capacidad suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación
de bienes, servicios y obras con cargo a fondos públicos.
Si un órgano o una organización es calificado como Entidad y además de ello utiliza fondos públicos para abastecerse
de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, deberá utilizar la normativa de
contrataciones del Estado para realizar sus contrataciones.
En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u
obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino
que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan que cuente con capacidad para
tales efectos.
Literal k
Opinión 119-2016/DTN
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4. Ley. Artículo 3. Ámbito de aplicación
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En virtud del Principio de Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la
responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y no puede hacerse responsable
a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. Sin perjuicio de ello, la sociedad resultante del proceso
de fusión estará impedida para contratar con el Estado cuando se encuentre circunscrita al supuesto del literal k) del
artículo 11 de la Ley o al supuesto del literal c) del artículo 248 del Reglamento.
La fusión es de naturaleza eminentemente económica, y la experiencia es un elemento que los proveedores pueden
acreditar en los procedimientos de selección a efectos de contratar con el Estado, resultando razonable que la
empresa resultante del proceso de fusión presente como suya la experiencia adquirida por las empresas absorbidas o
incorporadas, salvo que la sociedad resultante del proceso de fusión este impedida para contratar con el Estado al
circunscribirse al supuesto del literal k) del artículo 11 de la Ley o al supuesto del literal c) del artículo 248 del
Reglamento.
Opinión 065-2016/DTN
Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado, se encuentran
comprendidos como "Entidades" dentro de los alcances de la normativa de contrataciones del Estado.
Este Organismo Supervisor carece de competencia para establecer si determinados ingresos de una Entidad
constituyen o no fondos públicos, aspecto que corresponde determinar a la Dirección Nacional de Presupuesto
Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
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