1.- ¿Cuantas clasificaciones contiene la tipificación legal y cuáles son?
1.- Según el Surgimiento de las Obligaciones:
Contratos Unilaterales:
Como contratos unilaterales tenemos: la Donación (art. 1431 CC), donde solo se obliga el donante hacia el donatario; el Depósito (art. 1749 CC), donde solo el depositario se obliga a devolver la cosa al depositante y a cuidarla como un buen padre de familia; el Mutuo (art. 1735 CC); donde solo el mutuario se obliga a devolver al mutuante una cosa equivalente; el Comodato (art. 1724 CC); donde solo el comodatario se obliga a devolver la cosa al comodante.
Contratos Bilaterales:
Como contratos bilaterales tenemos: Venta (art. 1474 CC), donde se obliga el vendedor a transmitir la propiedad de la cosa al comprador y a las demás obligaciones consecuenciales que nos señala el CC; y el comprador se obliga a entregar el precio de la cosa al vendedor; el Arrendamiento (art. 1579 CC), donde se obliga el arrendador al entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en su posesión pacífica; y el arrendatario se obliga a su vez a entregar al arrendador las pensiones de arrendamiento; la Permuta (art. 1558 CC); en el cual los permutantes se obligan a cederse la propiedad de los objetos permutados; el Seguro (art. 1800 CC); la Sociedad (art. 1649 CC).
2.- Según el fin Perseguido por las partes:
Contratos Onerosos: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
Contratos Gratuitos: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
3.- Según la prestación de algunas de las partes dependa de un hecho causal:
Contratos Conmutativos
Cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
Contratos Aleatorios
Cuando se trata de algo incierto que depende del azar.
4. Contratos Nominados y Contratos Innominados:
Aquí lo que se toma en cuenta es que los particulares pueden crear una serie infinita de contratos, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad; en virtud de lo cual hace que no solo existan los contratos nominados en el código. En consecuencia, aunque el Código Civil no lo diga expresamente, se deduce del contenido de su art. 1140, una cuarta clasificación legal de los contratos. Los Contratos Nominados; son aquellos contratos contemplados y normalizados expresamente en el Código Civil. Los Contratos Innominados; son aquellos contratos que carecen de individualización y de regulación legal propia específica; aquellos que las partes pueden crear como resultado de la autonomía de la voluntad.
2.- ¿Cuantas clasificaciones contiene la tipificación doctrinal y cuáles son?
1.- Según su Perfeccionamiento:
Contratos Consensuales
Son aquellos para cuyo perfeccionamiento solo se exige el mutuo consentimiento de las partes; y tenemos como ejemplos la venta, el arrendamiento, el mandato.
Contratos Reales
Son aquellos que se perfeccionan
1.- ¿Cuantas clasificaciones contiene la tipificación legal y cuáles son?
1.- Según el Surgimiento de las Obligaciones:
Contratos Unilaterales:
Como contratos unilaterales tenemos: la Donación (art. 1431 CC), donde solo se obliga el donante hacia el donatario; el Depósito (art. 1749 CC), donde solo el depositario se obliga a devolver la cosa al depositante y a cuidarla como un buen padre de familia; el Mutuo (art. 1735 CC); donde solo el mutuario se obliga a devolver al mutuante una cosa equivalente; el Comodato (art. 1724 CC); donde solo el comodatario se obliga a devolver la cosa al comodante.
Contratos Bilaterales:
Como contratos bilaterales tenemos: Venta (art. 1474 CC), donde se obliga el vendedor a transmitir la propiedad de la cosa al comprador y a las demás obligaciones consecuenciales que nos señala el CC; y el comprador se obliga a entregar el precio de la cosa al vendedor; el Arrendamiento (art. 1579 CC), donde se obliga el arrendador al entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en su posesión pacífica; y el arrendatario se obliga a su vez a entregar al arrendador las pensiones de arrendamiento; la Permuta (art. 1558 CC); en el cual los permutantes se obligan a cederse la propiedad de los objetos permutados; el Seguro (art. 1800 CC); la Sociedad (art. 1649 CC).
2.- Según el fin Perseguido por las partes:
Contratos Onerosos: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
Contratos Gratuitos: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
3.- Según la prestación de algunas de las partes dependa de un hecho causal:
Contratos Conmutativos
Cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
Contratos Aleatorios
Cuando se trata de algo incierto que depende del azar.
4. Contratos Nominados y Contratos Innominados:
Aquí lo que se toma en cuenta es que los particulares pueden crear una serie infinita de contratos, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad; en virtud de lo cual hace que no solo existan los contratos nominados en el código. En consecuencia, aunque el Código Civil no lo diga expresamente, se deduce del contenido de su art. 1140, una cuarta clasificación legal de los contratos. Los Contratos Nominados; son aquellos contratos contemplados y normalizados expresamente en el Código Civil. Los Contratos Innominados; son aquellos contratos que carecen de individualización y de regulación legal propia específica; aquellos que las partes pueden crear como resultado de la autonomía de la voluntad.
2.- ¿Cuantas clasificaciones contiene la tipificación doctrinal y cuáles son?
1.- Según su Perfeccionamiento:
Contratos Consensuales
Son aquellos para cuyo perfeccionamiento solo se exige el mutuo consentimiento de las partes; y tenemos como ejemplos la venta, el arrendamiento, el mandato.
Contratos Reales
Son aquellos que se perfeccionan
El Proyecto Matriz #1 - J. F. Kennedy y la Reserva FederalProyecto Matriz
“La misma palabra “secreto” es repugnante en una sociedad libre y abierta”
JOHN FITZGERALD KENNEDY
http://elproyectomatriz.wordpress.com/2008/02/15/john-f-kennedy-y-la-reserva-federal/
Universidad Técnica Particular de Loja
Ciencias Jurídicas
Legislación Mercantil Monetaria y Bancaria
I Bimestre
Abril - Agosto 2007
Ponente: Dr. Marco Jirón
El Proyecto Matriz #1 - J. F. Kennedy y la Reserva FederalProyecto Matriz
“La misma palabra “secreto” es repugnante en una sociedad libre y abierta”
JOHN FITZGERALD KENNEDY
http://elproyectomatriz.wordpress.com/2008/02/15/john-f-kennedy-y-la-reserva-federal/
Universidad Técnica Particular de Loja
Ciencias Jurídicas
Legislación Mercantil Monetaria y Bancaria
I Bimestre
Abril - Agosto 2007
Ponente: Dr. Marco Jirón
Open Access in Italia tra passato e futuro: sfide e opportunitàUniversità di Padova
Presentazione di Antonella De Robbio al Workshop annuale Bibliosan, “Ricerca biomedica e pubblicazione dei risultati: la sostenibilità dell’Open Access”, Roma 4 Dicembre 2013 Ministero della Salute
1. El Banco de la República conforme a la Ley 25 de 1923
Según la Ley 25 de 1923 el Banco de la República sería un establecimiento de emisión, giro,
depósito y descuento con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; tendría un carácter cuasipúblico, y se constituiría en forma contractual, por escritura pública, y con observancia de los
demás requisitos que la ley general exigía para la formación de las sociedades anónimas en las
que el Gobierno era accionista.
Su duración sería de 20 años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura social 97
término que podría prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del Banco, la cual en todo
caso, requeriría de la aprobación del Congreso.
El capital autorizado fue de $ 10.000.000 oro, dividido en acciones de valor de $ 100 cada una,
las cuales serían nominativas y no podrían ser enajena as a gobiernos extranjeros.
Las acciones se dividirían en cuatro clases, que se denominarían, respectivamente, acciones de
la clase A, suscritas por el Gobierno Nacional; de la clase B, suscritas por todo banco nacional
de comercio y toda sección comercial de banco hipotecario; de la clase C, suscritas por los
bancos extranjeros que tuvieran negocios bancarios comerciales en Colombia; y, de la clase D,
suscritas por cualquiera individuos, con excepción de gobiernos extranjeros. Todas ellas, serían
pagadas en oro y tendrían los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación de los
haberes del Banco en caso de liquidación.
El Banco quedó habilitado para ejecutar todas las operaciones autorizadas por la Ley 25 de 1923
con sujeción a las limitaciones y restricciones en ella establecidas, como también cualesquiera
otras operaciones que le estuvieran permitidas en virtud de disposiciones legales.