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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFECIONAL DE DERECHO
CURSO:
DERECHO COMERCIAL
TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO
NEGOCIABLE
Autores.
 CARDENAS CABANILLAS ROSA AIDEE
 LOBATO CARDENAS FRANCISCO JOSE
 QUISPE MURILLO CARLA YESENIA
 QUISPE MURILLO SUSY VANESSA
 TENORIO CANCHARI EDILBA
DOCENTE TUTOR:
Mg. Carlos Curi Carbajal
Ayacucho - Perú
2021
0
1
INDICE
INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 2
EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO
NEGOCIABLE ........................................................................................................ 3
LA HIPOTECA........................................................................................................ 4
EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE. ...................................... 8
CARACTERÍSTICAS ............................................................................................ 10
NATURALEZA JURÍDICA.................................................................................... 11
CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR...................................................................... 12
ENDOSO DEL TÍTULO......................................................................................... 13
PAGO DE LA OBLIGACIÓN................................................................................. 13
PLAZO DE CRÉDITO Y DEL TÍTULO VALOR..................................................... 14
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CAMBIARIA ................................................ 15
FORMAS DE PAGO ............................................................................................ 16
PROTESTO DEL TÍTULO.................................................................................... 17
VENTA DEL BIEN HIPOTECADO ....................................................................... 18
CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA...................................................................... 19
DAÑOS Y PERJUICIOS ........................................................................................ 20
VENTA DE LA HIPOTECA ................................................................................... 21
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS .................................................... 23
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL.............. 24
FORMALIDADES DE LA EMISIÓN DEL TITULO................................................. 25
CIRCULACIÓN DEL TITULO ............................................................................... 26
REGLAMENTOS DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ....... 26
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ....................................................................... 27
CONCLUCIONES ................................................................................................. 28
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS.............................................................................. 30
2
INTRODUCCIÓN.
En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es la Ley
26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en
adelante el Título).
No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos instrumentos
financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado crediticio
peruano. Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D Leg. 637 creó las Letras
Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario.
Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15°i Disp.
Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango que hubiesen
otorgado las empresas del sistema financiero podían ser incorporados a un título circulante,
endosable libremente y sin obligación alguna por parte del endosante. Dicho instrumento fue
denominado Certificado Hipotecario Endosable.
De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad otorgada al
acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han sido reguladas
en normas de antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del Registro Predial e Hipoteca Popular,
la misma que permitía que un tercero, en virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto
a caducidad, se encargara de efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las
condiciones establecidas por el Art. 33° de dicha norma.
Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de
la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características generales del Título,
otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros Públicos y del Registro Predial
3
Urbano, la facultad de aprobar las características físicas del Título, lo que se ha cumplido
mediante Res. 258-99-SUNARP del 12.08.99.
Los artículos 240° al 245° norman el Título de Crédito Hipotecario Negociable, cuyos
antecedentes se pueden encontrar en el Derecho Legislativo N° 637 en las denominadas
Letras Hipotecarias y en la Ley N° 26702, que en su artículo 239°, introducen el Título de
Crédito Hipotecario Negociable (TCHN). Por otra parte, la Ley n° 27640, de 19 de enero del
2002, incorpora los literales 4 y 5 al artículo 245°, permitiendo que dicho Título también
pueda ser emitido por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que
autoricen la Superintendencia de Banca y Seguros, acreedoras o no cuando la garantía
hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrito en el Registro Público.
Por otra parte, mediante Res. SBS, N° 897-2001 de 22 de noviembre del 2001, se aprobó el
Reglamento de Crédito Hipotecario para Vivienda aplicable a las instituciones afiliadas a la
Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), se incluyen
dentro de la categoría créditos hipotecarios para vivienda, aquellos instrumentos en títulos de
crédito hipotecario negociable regido por la LTV y la Res. SBS, N° 020-2001, la que ha sido
sustituida por la Resolución N° 942-2003 de la SBS.
EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO
HIPOTECARIO NEGOCIABLE
El Título de Crédito Hipotecario Negociable (TCHN) constituye una innovación del
Legislador Nacional, pues dicho título valor mobiliario, a diferencia de warrant y de la
factura conformada, no ha sido regulado por otros ordenamientos jurídicos extranjeros. En
cierta forma podríamos señalar que su antecedente más cercano es el warrant, con las
diferencias que le son propias a cada una de ellos
La Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha introducido en nuestro sistema legal una serie
de figuras jurídicas orientadas a facilitar la circulación de los créditos y de esta manera
dinamizar el mercado del dinero, dentro de los que se encuentran las letras hipotecarias, los
4
instrumentos hipotecarios y el Título de Crédito Hipotecario Negociable, como medio de
permitir el acceso masivo al crédito hipotecario.
Primero, se creó como una letra de cambio especial que, además del crédito representado por
el título, representase también simultáneamente la hipoteca que respalde dicho crédito,
teniendo como denominación letra hipotecaria. Seguidamente, se creó el certificado
hipotecario endosable, que constituye la segunda versión, sin embargo no reflejó interés en
el mercado.
Posteriormente, se creó el Título de Crédito Hipotecario Negociable, eliminando el
certificado hipotecario endosable.
Adicionalmente el Título de Crédito Hipotecario Negociable empleado para respaldar
operaciones del sistema financiero se encuentra reglamentado mediante la Resolución SBS
N° 685-2007 (31.05.2007)
LA HIPOTECA.
El genio jurídico romano plasmó el concepto de la Propiedad como un derecho real que
vincula una cosa con una persona, quien goza de los atributos clásicos que aún se le
reconocen, y del que se derivan como desmembraciones todos los otros derechos reales, y
atendiendo a las necesidades derivadas del incremento de las relaciones de crédito y del
comercio, ideó una forma de garantizar obligaciones personales afectando a ese propósito un
inmueble con la característica especial que, a diferencia de la prenda, no significaba para el
propietario la pérdida de su posesión, disfrute y nuevo gravamen, y al mismo tiempo otorgaba
al acreedor un derecho real que lo vinculaba directamente con el bien gravado y le otorgaba
la facultaba de venderlo en el caso que el deudor no pagará la obligación
Este es el concepto de la hipoteca que básicamente se mantiene en los sistemas jurídicos
correspondientes a la Tradición Romana, con la diferencia y agregado de la inscripción en el
Registro Público, que el romano no conoció.
5
Modernamente la hipoteca se puede definir como derecho real registral de garantía concreta,
en cosa inmueble determinada, cuya posesión conserva el propietario y que faculta al titular
a exigir, si no se cumple la obligación garantizada, la venta pública de aquella, resarciéndose
con su precio.
Sus características son:
1. Es un derecho real, pues se establece un vínculo entre el acreedor y el inmueble
hipotecado, con prescindencia de su propietario.
2. Es un derecho registral, porque solo nace cuando se inscribe. La inscripción es en este
caso constitutiva, a diferencia del carácter puramente declarativo que la inscripción tiene
para otros derechos. Messineo, citado en la Exposición de Motivos Oficial del artículo
1988º del Código Civil señala; la hipoteca se constituye únicamente cuando él que está
provisto del título procede a inscribirlo en el registro hipotecario; el contrato es
necesario, pero no suficiente para hacer surgir la hipoteca.
3. Es de garantía concreta, porque respalda una obligación determinada o determinable, y el
gravamen debe establecerse también por cantidad determinada o determinable. El artículo
1099º del Código Civil establece sus requisitos.
4. Y, siempre se dijo que es accesoria. Ahora hay que decir, que es normalmente accesoria,
pues garantiza el cumplimiento de obligaciones, para cuya seguridad se constituye. La
incorporación de la auto hipoteca en nuestra legislación, que tiene un carácter de
independencia constituye una excepción a esta regla. Es también una excepción la
hipoteca para garantizar obligaciones futuras o eventuales prevista en el artículo 1104º
del Código Civil.
Desde un punto de vista registral, la hipoteca presenta las siguientes notas:
Es inseparable de la cosa gravada, pues sujeta directa e inmediatamente el bien sobre el que
recae, aún cuando cambie de propietario; es indivisible, pues se extiende a todas las partes
integrantes del bien hipotecado y a sus accesorios, subsiste íntegra sobre el bien o bienes
hipotecados mientras no sea cancelada, aunque se reduzca el monto de la obligación, o sobre
6
la parte que quede si se ha destruido, y sobre el monto de las indemnizaciones de los seguros
si los hubiere y la expropiación.
Esta regla recogida en el artículo 1101º del Código Civil debe concordarse con los artículos
887º y 888º del mismo Código que definen como integrante lo que no puede ser separado sin
destruir, deteriorar o alterar el bien, y como accesorios los que, sin perder su individualidad,
están afectados a un fin económico u ornamental con respecto al bien; lo que quiere decir
que lo que se agregue al bien, en cualquiera de estas dos condiciones, también queda
hipotecado.
Es pública, lo que resulta de su necesaria inscripción en el Registro Público;
Es Especializada, tanto en cuanto a los bienes afectados, como a las cantidades por la que
estos responden. (artículos 1100º y 1099º inciso 3 del Código C ivil.)
Clasificación de hipotecas
Antiguamente se reconocían las hipotecas legales, voluntarias, judiciales, generales,
especiales, expresas, tácitas, ordinarias, privilegiadas y hasta testamentarias.
Hoy legalmente se reconocen las siguientes:
Desde el punto de vista de su constitución: Voluntarias y legales. Las primeras son las que
se contratan libremente; las segundas resultan por ministerio de la ley, con ciertos requisitos,
como por ejemplo la del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente,
(artículo 1118º del Código Civil.)
Desde el punto de vista de su naturaleza: Ordinarias y excepcionales. Las primeras son las
que responden a las características ya señaladas del sistema romano del derecho, que se
constituyen como accesorias para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, en
favor de un acreedor determinado, por cantidad precisa sin duración limitada, y transmisible
por un instrumento igual al de su constitución. Entre las segundas se cuenta la auto hipoteca
y la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, en las que el
acreedor no se determina y tampoco el monto garantizado y sólo tienen un límite máximo.
7
Bienes hipotecables
El principio jurídico es que se puede hipotecar lo que se pueden vender, y aunque esta regla
contenida en el artículo 1010º del Código Civil de 1936, que fue el primer artículo con que
comenzaba el Título de la hipoteca voluntaria, no ha sido recogida como tal en el Código
Civil vigente, es de la naturaleza de la hipoteca, pues ésta confiere al acreedor la facultad de
hacer vender la cosa. Si el bien no se puede vender, el derecho real de hipoteca resultaría
irrealizable. Tienen que ser bienes que se encuentren en el comercio de los hombres. Un bien
inembargable no se puede hipotecar, como por ejemplo los bienes sobre los cuales se ha
constituido Patrimonio Familiar conforme al artículo 488º y siguientes del Código Civil.
Se pueden hipotecar:
Los inmuebles inscritos o susceptibles de inscripción. El artículo 885º del C ódigo C ivil
enumera cuales son bienes inmuebles; pero sólo se pueden hipotecar, aquellos inscritos o
inscribibles. Así, los predios rústicos o urbanos, las minas, las naves y aeronaves, los diques
y muelles, los edificios flotantes y pontones, los ferrocarriles, etc. La legislación anterior
concedía una salida para la hipoteca de los inmuebles no inscritos, que se llamaba la protesta
de hipoteca, que se anotaba en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme al artículo
1042º inciso 6 del Código derogado. Esta promesa de hipoteca no ha sido legislada.
Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el Registro. Y aquí se abre un gran abanico
donde se ubican el Usufructo convencional, el Uso, el derecho de Habitación, y el derecho
de Superficie, los que una vez constituidos llevan a un desdoblamiento de la propiedad en
dominio útil y dominio directo, también llamada nuda propiedad por quedar esta desprovista
de sus atributos. La hipoteca que se constituya no podrá tener un plazo mayor al establecido
para la vigencia de esos derechos.
La nuda propiedad, que se circunscribe al dominio directo, también puede hipotecarse y
surgirá una cuestión controvertible si en algún momento la propiedad se consolida en la
persona del titular de la nuda propiedad. En ese caso algunos sostienen que la hipoteca se
debería extender al derecho incorporado, pues el dominio reposa en la nuda propiedad y no
8
sobre las meras desmembraciones de éste, y admitir lo contrario importaría afirmar la
subsistencia de la desmembración extinguida. Mas esa teoría no supera la situación que se
produce cuando la propiedad se consolida en el titular del dominio útil, caso en el cual la
hipoteca sólo subsistirá sobre la nuda propiedad. Para ambos casos lo mejor será un pacto
previo.
Las explotaciones económicas, como autoriza el artículo 1103º del Código Civil.
Son también posibles las hipotecas sujetas a condición o a plazo (artículo 1105º del Código
Civil) así, se podrá hipotecar un bien vendido con pacto de retroventa, o cuando se estableció
la facultad de un retracto convencional, en cuyo caso el hecho futuro e incierto que configura
la condición está dado por la efectividad de esos derechos; o la hipoteca sobre bienes sujetos
a un litigio.
En la práctica diaria sucede que una hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de
obligaciones personales, de tal manera que si se ejecuta la garantía y su valor de venta no
cubre la deuda, el acreedor siempre tendrá la acción personal contra su deudor por el saldo
no cubierto.
Hasta aquí tenemos el tema general de las hipotecas desde el punto de vista de la vertiente
romana del Derecho.
Es oportuno anotar que, como consta en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil,
el doctor Guillermo Velaochaga propuso incorporar la Hipoteca de responsabilidad limitada,
tomando como antecedente el artículo 140º de la Ley Hipotecaria Española, pero la mayoría
consideró que esa limitación correspondía a un pacto privado, por lo que no fue incorporada.
EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE.
Podemos leer en el libro de Ulises Montoya (2005) que:
9
“El título de Crédito Hipotecario Negociable es un título valor que representa la hipoteca de
primer rango sobre un bien determinado-que debe estar libre de todo gravamen, cargo o
medida de cualquier naturaleza- constituida, en forma unilateral, por el propietario del bien
o por quien tenga el derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso pero
siempre para garantizar un crédito dinerario ya se directo o indirecto. El Título se emite
solamente si en la partida registral no consta gravamen o carga alguna, lo cual no significa
que el bien adquiera la condición de bien inembargable desde la emisión del título, nada
impide que por acto posterior pueda gravarse o trabarse medidas que limiten la propiedad del
propietario”. (P.856-857)
El Título de Crédito Hipotecario Negociable es un Título Valor que representa el derecho
real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser endosado
libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario. En estos casos, el
Título representará también el crédito garantizado con la hipoteca señalada en el mismo
documento; a favor de su último tenedor.
La ley General del Sistema Financiero Nº 26702 de diciembre de 1996 trajo una novedad. En
su artículo 239º introdujo el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que es definido como:
un título valor a la orden y negociable por endoso, emitido por el Registro Público donde se
encuentre inscrito el inmueble que se grave con hipoteca, en mérito al otorgamiento de una
escritura pública en la que por acto unilateral se constituye el gravamen hipotecario de primer
rango que sirve de garantía al crédito consignado en el mismo, con preferencia a toda otra
acreencia, cualquiera sea su origen o naturaleza.
El Reglamento de la ley, dictado por la Superintendencia de Banca y Seguros mediante
Resolución Nº 838-97 de 30 de noviembre de 1997 agregó: El título de Crédito Hipotecario
Negociable emitido por el Registrador Público es un Título Valor que representa el derecho
real de hipoteca sobre un bien inmueble, y puede ser endosado libremente a favor de
cualquier persona sólo en garantía de un crédito dinerario. (Artículo 1°). Si bien esta ley lo
considera Título Valor, sólo es tal desde su incorporación en la nueva Ley de Títulos Valores
Nº 27287 de 19 de junio del 2000, que en el Título Único de la Sección Séptima del Libro
Segundo o de los Títulos Valores específicos incorpora a estos títulos hipotecarios en su
normatividad. Las disposiciones de ésta ley priman sobre la anterior, por razón de la
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temporalidad y de su especificidad, y así por ejemplo, en la Quinta Disposición Transitoria
se establece que el Reglamento dictado por la Superintendencia con Resolución Nº 838-97
de fecha 28 de noviembre de 1997 seguirá vigente en todo aquello que no resulte
incompatible con las disposiciones de la Sección Séptima, antes aludida; aunque ésta queda
facultada a expedir nuevas disposiciones, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la ley. El Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores,
en su decimoquinta disposición final, autoriza la emisión del Certificado Hipotecario
Negociable, con un contenido similar al antes reseñado.
El título de crédito hipotecario negociable se concibe dentro del Sistema Financiero Nacional
como una herramienta que permite a éstas empresas conceder créditos con la hipoteca que
este título representa, y se otorgue medidas de seguridad y confianza a quienes adquieran
estos valores en el mercado secundario y/o, según el caso, adquieran los inmuebles como
consecuencia de su venta por el incumplimiento de pago del crédito representado por dicho
título valor. El título tiene una función no sólo crediticia sino financiera, busca facilitar la
concesión de los créditos en favor del deudor hipotecario, cuya deuda se incorpora en un
título que a su vez representa una garantía hipotecaria.
El propietario de un bien inmueble puede hipotecar su propiedad para lo cual en forma
unilateral constituirá el gravamen mediante escritura pública y lo inscribirá en el Registro
Público. Luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro
Público expedirá el título, en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos.
El único gravamen que puede pesar sobre el inmueble es el constituido por el interesado, el
mismo que se incorpora en el título indicándose el valor del mismo, de acuerdo al informe
del perito que se inserta en la escritura pública de constitución de gravamen. En el título se
consignará el crédito que se garantiza. Dicho crédito podrá ser endosado, con lo cual el título
entra en circulación y cuenta con la ventaja de tener su propia garantía.
CARACTERÍSTICAS
11
Según (Velarde, 1998) las características del Título de Crédito Hipotecable Negociable son
lo siguiente:
a Se trata de un Título Valor emitido por el Registro Público donde se encuentra inscrito
el inmueble.
b Previamente, los propietarios de un inmueble deben constituir unilateralmente y por
escritura pública, el gravamen hipotecario por un monto determinado, teniéndose en
cuenta la tasación efectuada por perito autorizado por la SBS.
c El titular del título tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona, seguramente a
favor de un Banco, respaldando un crédito dinerario.
d La garantía hipotecaria constituida debe ser de primer rango, y no debe reconocer carga
ni medida judicial que limite su libre disposición.
NATURALEZA JURÍDICA
La garantía hipotecaria tiene la siguiente protección jurídica:
a. Constituirá garantía exclusiva del crédito a favor del Banco acreedor, teniendo
preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del predio afectado,
cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de este frente a
terceros, aún los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el
constituyente sometido a proceso concursal.
b. En los casos de concurso de acreedores del propietario del predio o de procesos
concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del Título sólo participará
en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado
el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con esta
hipoteca, será separado de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos
procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del
propietario.
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c. También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el
importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien
pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el
proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo
pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición
del propietario.
d. Los demás tenedores del Título, que no sean empresas del sistema financiero, gozarán
de la preferencia que les confiere su calidad de acreedores de primer rango, según las
leyes de la materia.
e. La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al crédito que
originó el primer endoso del mismo, salvo que conforme al Artículo 245.3 de la Ley de
Títulos Valores se haya señalado en el mismo título que su endoso sirve, además para
garantizar otras obligaciones a favor de la empresa endosataria, en cuyo caso debe
agregarse necesariamente, cláusula que limite su negociación.
CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR
El Artículo 241º de la nueva Ley de Títulos Valores ha establecido los requisitos que debe
contener el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que debe emitir la Oficina Registral
respectiva, y que son los siguientes:
a. La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le
corresponde.
b. Lugar y fecha de emisión.
c. El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que constituye
el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título.
d. La descripción resumida del bien afectado.
e. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el
gravamen hipotecario.
f. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción
registral de la hipoteca.
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g. El nombre y firma del Registrador, con la indicación de la Oficina Registral
correspondiente. Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la
información relativa al crédito garantizado y los posibles endosos.
ENDOSO DEL TÍTULO
El primer beneficiario del Título queda facultado a realizar su primer endoso y consignar en
el mismo documento el monto determinado o determinable del crédito dinerario que se
garantizará con la hipoteca, así como las demás condiciones del mismo.
Este primer endoso podrá hacerse también en garantía de créditos dinerarios indirectos. El
endoso y negociación secundaria del Título será libre, a la orden de cualquier persona natural
o jurídica, salvo que el primer o subsiguientes endosantes incluyan una cláusula prohibiendo
su posterior negociación. Las transferencias hechas en forma contraria a esta prohibición, no
surtirán efectos del endoso, sino de la cesión de derechos, pudiendo el propietario, u obligado
principal del Título, oponer al cesionario todas las excepciones personales que le
corresponda. (Velarde, 1998)
Si el propietario prevé que el primer endosatario será un Banco determinado, queda facultado
a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el
Título el nombre del Banco, autorizando la entrega del Título a dicho Banco a través del
mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución de hipoteca, no siendo
necesaria la intervención del propietario para que firme como endosante (Art. 242.3 de la
Ley de Títulos Valores).
Cuando el Título sea endosado a favor de un Banco, éste deberá contener además lo siguiente:
a. Monto del crédito y de la garantía.
b. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito.
c. Forma y lugar de pago.
d. Otras condiciones.
PAGO DE LA OBLIGACIÓN
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El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito señalado en el
Título a favor de su tenedor, en las condiciones señaladas en el mismo Título, obligación que
estará garantizada con la preferencia referida anteriormente, hasta por el equivalente al valor
de pagos en cuotas o arruadas; el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que
corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las correspondientes anotaciones
de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el
mismo título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación
adicional de éste de expedir las constancias de pago. (Velarde, 1998).
La falta de pago de una o más cuotas o armadas, faculta al tenedor del título a dar por vencidas
todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato
del monto total adeudado por el crédito garantizado.
El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para el
efecto, dirigido al obligado principal deberá constar por escrito. A falta de indicación expresa,
el lugar de pago será el domicilio del obligado principal
PLAZO DE CRÉDITO Y DEL TÍTULO VALOR
En relación al TCHN son los agentes económicos, principales usuarios de este valor
mobiliario, los que decidan el vencimiento del mismo, ya sea en el corto, mediano o largo
plazos. En decir, el TCHN podría considerarse como un valor mobiliario eficaz tanto para el
mercado monetario o de corto plazo como para el mercado de capitales o de mediano y largo
plazos. En tanto que el warrant y la factura conformada sólo podrán considerarse como
instrumentos del mercado monetario o de corto plazo.
En tal sentido, cabe precisar que el plazo de vencimiento consignado en el título es el que
corresponde al vencimiento del crédito, el cual es fijado libremente por las partes. De acuerdo
a la Resolución S.B.S. N º 685-2007 en su artículo N° 13 establece que:
“El crédito representado por el Título, deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto
y, cuando se trate de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas
15
fechas que corresponda a cada cuota o armada. El saldo pendiente de pago del capital del
crédito deberá constar en el Título”. (Superintendencia de Banca, 2007)
Asimismo, la Ley Nº 27287 (Ley de Títulos Valores) establece en su artículo 143, inciso 1,
refiere que “La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado”.
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CAMBIARIA
El pago constituye la forma natural de extinguir la obligación cambiaria contenida en el
Título de Crédito Hipotecario Negociable. El pago para que sea válido y surta efectos legales
debe realizarse a la persona que aparezca legitimada según el título valor, ya sea porque ha
sido girado a su orden o porque su derecho se ampara en una cadena regular de endosos. La
hipoteca representada por el Título solo podrá ser cancelada por el Registrador Público en
mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o
venta judicial del predio realizada por su último tenedor, o en su defecto, en mérito a la
escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso este deberá figurar
como el último endosatario del Título, debiendo ser insertado en la escritura pública. De
acuerdo al artículo 244. 3 de la Ley de títulos Valores refieren Montoya, Montoya y Montoya
(2012) que:
“El propietario una vez cancelado e crédito, puede solicitar la emisión de otro título en
remplazo del cancelado, para cuyo efecto deberá devolver el título, manteniéndose en forma
de continuada de gravamen hipotecario, bajo resolución de continuidad, debiendo cumplirse
las mismas formalidades previstas para su emisión original, el artículo dispone que el
Registro Público establecerá si procedimiento administrativo para este efecto”. (Montoya,
2012)
Asimismo, el pago debe realizarse en el lugar y forma convenidos en el propio título, en
aplicación del principio de literalidad.
En tal sentido, el pago comprende los siguientes elementos: el monto del crédito, los intereses
compensatorios y moratorios, devengados desde el primer endoso, además, tratándose de una
obligación crediticia comprenderá también las comisiones y gastos por sus operaciones
activas. Sin embargo, dichos conceptos deberán constar en el titulo o en documento separado
como una medida de transparencia y protección a favor del consumidor.
16
Los efectos jurídicos que produce el pago son los siguientes:
Extingue la obligación cambiaria y la garantía incorporada en el título.
Libera al deudor, salvo que se trate de un pago por intervención.
Suspende las acciones de ejecución del título, en el estado en que se encuentren, sean
judiciales o extrajudiciales.
Otros que la ley o el derecho común establezcan.
FORMAS DE PAGO
Así como en el caso del warrant y la factura conformada, en el TCHN, el vencimiento de la
obligación cambiaria determina la exigibilidad del pago. El tenedor del título no está obligado
a aceptar un pago adelantado, pero en cambio no puede rechazar un pago parcial.
En cuanto al lugar de pago, la norma en cuestión omite mencionarlo como requisito del título;
por tanto, entendemos que resultan aplicables las reglas generales contenidas en el Art. 66. 3
de la Ley de Títulos Valores; es decir, el lugar de pago será el domicilio real del obligado
principal; salvo que se incluya la cláusula de “cargo en cuenta”, en cuyo caso el lugar de
pago será cualesquiera de las oficinas o agencias autorizadas del establecimiento financiero
señalado en el titulo valor, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 53° de la Ley de títulos
Valores.
En cuanto a las formas podemos señalar las siguientes:
Por el efecto cancelario: total o parcial. Solo en el primer caso se extinguiera la obligación
cambiaria. De producirse un pago parcial, en cambio, el tenedor podrá ejercitar las acciones
y mecanismos cambiarios, así como las acciones extra cambiarias para exigir el pago del
saldo insoluto. Empero, como hemos señalado, el tenedor no podrá rechazar el pago parcial.
Asimismo, el pago total puede ser en una armada o en varias armadas. En este último caso,
el incumpliendo de una o varias de ellas facultara al tenedor a dar por vencidos todos los
plazos y a exigir el pago total de la obligación cambiaria insoluta.
Por la persona que lo efectúa: directo o con subrogación. En el primer caso, nos referimos al
pago efectuado por el propio obligado; en tanto que, en el segundo, nos referimos al pago
17
por intervención, siendo aplicable lo analizado en el capítulo precedente sobre este tema.
Cabe recordar que los endosatarios posteriores no asumen la calidad de obligados cambiarios
como si sucede en la factura conformada; por tanto, quien efectué el pago por intervención
solo liberará al primer endosante, en su condición de obligado principal, contra quien podrá
dirigir las acciones de regreso previstas en la ley de la materia.
Por la moneda empleada: pago en moneda nacional o extranjera. En el caso del pago en
moneda extranjera se aplicarán las reglas generales contenidas en la Ley de Título Valores;
asimismo, para que el pago se efectué únicamente en esa moneda es necesario que se incluya
en el propio título la cláusula de “pago en moneda extranjera”, además de consignarse el
monto de la obligación en moneda extranjera.
Otras formas de extinción de la obligación cambiaria: también podrá extinguirse empleando
otros medios regulados por el derecho común, tales como la dación en pago, novación,
compensación, transacción y la consolidación. Pero, en estos casos, con excepción de la
consolidación, será necesario contar con el consentimiento expreso del tenedor del TCHN
para que resulten jurídicamente válidas.
PROTESTO DEL TÍTULO
En relación a la ejecución del título, la ley establece que se realice primero el protesto de
forma inexcusable, sea ente el Notario o Fedatario. No otorga la Ley validez a la cláusula
liberada del protesto, aun cuando así conste en el título. Dentro del plazo de ocho días
contados a partir del día siguiente de su vencimiento, el tenedor del Título procurará el
protesto por ante el Notario del domicilio del obligado. De acuerdo a la Ley de Títulos Vales,
243.1 refiere:
“Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que
deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al Artículo 52,
procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor
postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por
ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema
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Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al
ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la
hipoteca, conforme al Código Procesal Civil”.
Artículo 13 de SBS N° 685-2007, en su cuarto párrafo establece que “Para efectuar el protesto
del Título o la respectiva formalidad sustitutoria, el Título desmaterializado deberá
materializarse cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo 3º del presente
Reglamento y sujetándose a las normas sobre la materia” (Superintendencia de Banca, 2007).
En el caso de créditos pagaderos en cuotas o por períodos, tal protesto o constancia de
incumplimiento podrá hacerse, indistintamente y según decisión del tenedor del Título, o en
relación a cada cuota o pago periódico incumplido, o, en relación a la cuota o pago periódico
en el que el tenedor ejercite la facultad de preclusión que se señala en el artículo anterior, o,
en relación a la última cuota o pago periódico incumplido. Dicho protesto surtirá plenos
efectos respecto a todas y cada una de las cuotas o pagos periódicos que figuren en el Título
como incumplida con fecha de vencimiento anterior al protesto o constancia de
incumplimiento de ley.
VENTA DEL BIEN HIPOTECADO
El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el otorgamiento de poder especial
e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta de la que interviene en el Título,
para que en nombre y representación del deudor hipotecario, en caso de incumplimiento de
la obligación a su cargo, y previa solicitud del último tenedor del Título proceda a la venta
del inmueble afectado, en forma directa, sin ninguna intervención de autoridad judicial y
recurriendo, de estimar necesario, a los servicios de corredores de inmuebles o de medios de
comunicación difundida, adjudicándose al mejor postor. En el Título deberá consignarse
expresamente el poder que otorga el constituyente para proceder a la venta del inmueble
afectado, Ley de Títulos Valeres artículo 243. 2 establece que:
“La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme
al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción del
gravamen según lo dispuesto por el Artículo 244. No es de aplicación a la naturaleza
irrevocable de esta facultad el límite del plazo a que se refiere el Artículo 153 del Código
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Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor,
la Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa”
(Superintendencia de Banca, 2007).
Esta venta directa se realizará siempre que el precio de venta que consiga, descontados los
gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el
título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de
inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. Refieren
Montoya, Montoya y Montoya que “para estos efectos, la empresa del sistema financiero
puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de
comunicación social y similares” (Montoya, 2012).
En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa, por lo menos
por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo estimase por conveniente el
tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se realizará observando las disposiciones
que contiene el Código Procesal Civil en materia de ejecución de garantías reales.
En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que
Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El mismo otorgará
la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio, acompañando como anexo
o inserto el original del Título protestado, en cuyo mérito el respectivo Registro Público
anotará en el asiento de la ficha registral del inmueble, la transferencia de propiedad del
predio a favor del adquiriente y simultáneamente anotará la cancelación de la primera
hipoteca representada por el Título, quedando éste anulado.
En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del predio, se
observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad judicial agregar a los
partes que curse al Registro Público emisor, el original del Título, el que quedará anulado
por el Registro Público.
En conclusión, la ley otorga un derecho de opción al legitimo tenedor para optar por la
modalidad de venta directa o para recurrir a la vía jurisdiccional.
CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA
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La hipoteca representada por el Título, sólo podrá ser cancelada por el Registro Público en
mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o
venta judicial del predio, realizada por su último tenedor, o, en mérito a la escritura pública
de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso éste deberá figurar como el último
endosatario del Título o encontrarse el mismo cancelado por su último endosatario o por el
mismo constituyente en caso que no haya sido endosado, debiendo ser insertado en la
escritura pública.
En el caso que la ejecución de la garantía siga a través del proceso judicial, el Juez, llegado
el momento, ordenará se levante los gravámenes que afectan el bien. De optarse por el
encargo a una entidad financiera para que venda el bien, la ley le otorga facultades para que
a la devolución del título debidamente cancelado por el ultimo endosatario levante el
gravamen que pesa sobre el bien inscrito. En lo que respecta a las hipotecas el transcurso del
tiempo no hace que se pueda levantar el gravamen, al amparo de la Ley N° 26639, pues el
artículo 244.1 excluye esa forma de extinción de los gravámenes. La extinción debe ser
expresa, y derivada de la devolución y cancelación del título. (Tello, 2013)
Si el producto de la venta del bien hipotecado no cubre el monto total del crédito garantizado,
el Juez o la empresa facultada para la venta dejará constancia de ello en el Título, con cuyo
mérito el tenedor tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.
Según anota el artículo 10º del Reglamento los endosantes distintos al titular no asumen
obligación. (Sanchez, 2007)
DAÑOS Y PERJUICIOS
En los casos de demostrarse que el Título ha sido protestado a pesar de haberse cumplido con
los pagos señalados en el mismo, o, haberse completado el Título con datos referidos al
crédito en forma contraria a los acuerdos, el afectado sólo podrá dirigir sus acciones
personales contra la persona que actuó en su perjuicio, y, en esos casos, éste será sancionado
a pagar una multa a favor del afectado, equivalente al doble del valor del predio, sin perjuicio
de la indemnización de los daños y perjuicios que la venta haya originado al afectado.
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El Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore o extravíe.
Para tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el procedimiento judicial de
Ineficacia del Título, conforme a las normas del Proceso Abreviado.
La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá tenerse en
cuenta las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción, igualmente, la Sentencia
que declara la ineficacia del Título, siendo que esta última constituye requisito previo para
que el demandante solicite al Registro la expedición de un duplicado del Título.
Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de
obtener una indemnización por daños y perjuicios; es decir, una suma en dinero equivalente
al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a
título de indemnización por el perjuicio sufrido.
Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en
que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la
indemnización. La indemnización de daños y perjuicios está destinada a restablecer el estado
de las cosas que se habían tenido en mira al concertar el contrato. La indemnización, en este
orden de ideas, llena una función de equivalencia destinada a equilibrar los intereses
económicos en juego. (Marcelo, 2010)
Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres
elementos:
a) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo.
b) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el
daño, que es el elemento subjetivo; y
c) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida sino cuando la
inejecución de la obligación ha causado daño al acreedor.
VENTA DE LA HIPOTECA
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Venta del bien hipotecado: El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el
otorgamiento de poder especial e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta
de la que interviene en el Título, para que en nombre y representación del deudor hipotecario,
en caso de incumplimiento de la obligación a su cargo, y previa solicitud del último tenedor
del Título proceda a la venta del inmueble afectado, en forma directa, sin ninguna
intervención de autoridad judicial y recurriendo, de estimar necesario, a los servicios de
corredores de inmuebles o de medios de comunicación difundida, adjudicándose al mejor
postor. En el Título deberá consignar-se expresamente el poder que otorga el constituyente
para proceder a la venta del inmueble afectado.
Esta venta directa se realizará siempre que el precio de venta que consiga, descontados los
gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el
título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de
inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares.
En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa, por lo menos
por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo estimase por conveniente el
tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se realizará observando las disposiciones
que contiene el Código Procesal Civil en materia de ejecución de garantías reales.
En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que
Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El mismo otorgará
la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio, acompañando como anexo
o inserto el original del Título protestado, en cuyo mérito el respectivo Registro Público
anotará en el asiento de la ficha registral del inmueble, la transferencia de propiedad del
predio a favor del adquiriente y simultáneamente anotará la cancelación de la primera
hipoteca representada por el Título, quedando éste anulado.
En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del predio, se
observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad judicial agregar a los
partes que curse al Registro Público emisor, el original del Título, el que quedará anulado
por el Registro Público.
23
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS
Proceso de cobranza bancaria
De producirse el incumplimiento del deudor, la entidad financiera correspondiente intentará
comunicarse con éste tanto por vía telefónica como por escritos a su domicilio en un proceso
que podríamos denominar como de cobranza bancaria. El objetivo es que el deudor se
acerque a la entidad a fin de llegar a un arreglo. Una posibilidad de arreglo es la
refinanciación del crédito, lo que implica una extensión del plazo y una menor cuota (más
acorde con las nuevas condiciones financieras del deudor).
La entidad ofrecerá la refinanciación del crédito, siempre que con las nuevas
condiciones el deudor esté en capacidad de pagar puntualmente el crédito. De considerar la
entidad que la nueva situación financiera del deudor no le permitirá a éste pagar el crédito
aún con las condiciones de refinanciación, le pedirá que efectúe la venta del inmueble (en
algunos casos, las entidades ofrecen su fuerza de ventas para dicha venta). Bajo este esquema,
el objetivo es que tanto el deudor como el acreedor se beneficien por una solución rápida y
que se maximice la utilidad para ambos, puesto que el deudor intentará efectuar la venta al
máximo precio posible, de manera que pueda cancelar la deuda y quedarse con el saldo.
Cabe agregar que este proceso de acercamiento entre acreedor y deudor para acordar
la refinanciación del crédito o la venta del inmueble ocurre entre el primer día de
incumplimiento y el día 150 de incumplimiento. De acuerdo con la información obtenida,
más del 90% de los casos de mora se resuelve en esta etapa.
Proceso de ejecución extra judicial de la garantía hipotecaria
De no llegarse a un arreglo con el deudor y solo en el caso que el crédito hipotecario
está contenido en un título valor denominado Título de Crédito Hipotecario Negociable
(TCHN), el acreedor cuenta con la posibilidad de optar por la ejecución extra judicial de la
garantía hipotecaria.
A pesar del atractivo del TCHN derivado de la des judicialización del proceso de ejecución
de la garantía, este instrumento no ha tenido mayor desarrollo en el sistema financiero por
24
una serie de motivos, entre los que destaca la incertidumbre sobre si finalmente un juez
acogerá la demanda del deudor para que el proceso se efectúe en el poder judicial.
Agotada la posibilidad de la cobranza bancaria, así como de la ejecución extrajudicial,
la entidad financiera procede, a partir del día 151 de incumplimiento, a preparar la
documentación para la demanda judicial. La preparación de la documentación toma
aproximadamente 45 días y es realizada por el estudio de abogados que trabaja con la entidad
financiera.
Proceso de ejecución judicial de la garantía hipotecaria (PEJGH)
Con la documentación lista, se inicia el proceso de ejecución judicial de garantía
hipotecaria (PEJGH) que consta de las siguientes 6 etapas: i) presentación y admisión de la
demanda; ii) orden de ejecución; iii) convocatoria a remate; iv) remate; v) adjudicación y
recuperación de crédito; y, vi) cobro de honorarios del estudio de abogados.
En el siguiente diagrama se muestra la extensión del PEJGH bajo dos escenarios: i) cuando
el deudor no ejerce oposición durante el proceso; y, ii) cuando hace una defensa mediana (es
decir, no fraudulenta o malintencionada). (Ugarte, 2005)
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL
Por ser un supuesto de constitución unilateral, se han de tener en cuenta para su constitución,
y sólo respecto a la parte hipotecante las reglas y los requisitos normales de toda hipoteca
voluntaria, que se pueden sintetizar así:
Elemento personal: capacidad del hipotecante y posibilidad de hipotecante no deudor, todo
lo cual se estudia en el tema Elementos personales de la Hipoteca. En este punto, hay que
destacar que la capacidad del hipotecante es exigible en el momento de la constitución de la
hipoteca, no afectando las vicisitudes posteriores, como el caso que trata la Resolución de la
DGRN de 2 de noviembre de 2011 (se presentó al Registro la declaración de concurso del
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hipotecante antes que la escritura de hipoteca, pero ésta era anterior a la fecha de la
declaración de con curso).
Elemento objetivo, con aplicación de la doctrina general, siendo también aplicables las
normas sobre tasación como señala la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Elemento formal: como en toda hipoteca se exige escritura pública, pero, además, que se
constituya expresamente como hipoteca unilateral; por ello, la Resolución de la DGRN de
23 de mayo de 2013, dando por cierto que el artículo 138 de la Ley Hipotecaria permite que
las hipotecas voluntarias puedan ser constituidas unilateral o bilateralmente, afirma que no
cabe entender que una hipoteca bilateral que pueda ser defectuosa por haberse apreciado un
vicio en el consentimiento del acreedor quede convertida automáticamente en una hipoteca
unilateral y sujeta a la regulación del artículo 141 de la Ley, ya que los peculiares efectos que
lleva aparejado este último tipo de hipoteca exige que se constituya expresamente con ese
carácter.
FORMALIDADES DE LA EMISIÓN DEL TITULO
Los títulos valores son documentos escritos que representan una deuda, un dinero o una
obligación, donde normalmente dos personas llegan a un acuerdo sobre la magnitud
financiera o legal que tiene dicho documento, es más fácil entender el concepto con un
ejemplo, un título valor muy conocido es el cheque, el cual es un documento escrito donde
una persona plasma un valor que debe ser pagado a otra persona que cargue dicho documento.
Los títulos valores tienen una importancia muy grande en todos los países, en algunos casos
pueden ayudar a que las personas no tengan la necesidad de manejar dinero en efectivo en
sus bolsillos, también ayudan a que las personas puedan contraer obligaciones financieras y
se comprometan a pagarlas, brindando una seguridad jurídica.
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Según el artículo 619 del código de comercio, los títulos valores son indispensables para
certificar lo que en ellos se incorpora, estos pueden ser de carácter crediticio, corporativo, de
participación y de tradición o representativo de mercancías.
Se habla de certificar los que en ellos incorpora, puesto que para cada título existe un formato
que debe contener unas características específicas y que adicionalmente debe estar firmado
por el emisor y en algunos casos por el receptor.
CIRCULACIÓN DEL TITULO
Títulos nominativos: En este caso se hace referencia a los títulos que se encuentran
destinados para que sea efectivo a una sola persona, la cual debe estar expresa dentro del
mismo título, o que límite su transferencia, requiriendo ciertos aspectos para poder ser
transferido a otra persona, el cheque nominativo es un claro ejemplo de este tipo de títulos,
que para poder ser transmisible se debe comunicar tal situación bajo unos requerimientos
rigurosos.
Títulos valores a la orden: Al igual que los nominativos se destina a una persona en especial,
pero también pueden incluir otros titulares expresos dentro del mismo documento, un claro
ejemplo de estos títulos son las letras de cambio, documento en el cual la persona podrá usar
la figura del endoso para transferir su derecho.
Títulos valores al portador: Son los que expresan como titular del documento al que lo porte,
en otras palabras, al poseedor físico del documento, con el hecho de que el título contenga
“páguese al portador” cualquier persona que tenga en sus manos este documento lo podrá
hacer efectivo, siempre y cuando su obtención sea licita, es decir que no sea hurtado.
REGLAMENTOS DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO
NEGOCIABLE
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Mediante la Ley Nº 27640 del 17 de enero de 2002 se modificó la Ley de Títulos Valores,
estableciéndose que el Título de Crédito Hipotecario Negociable también puede ser emitido
por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que autorice esta
Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se
encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público; Que, el literal h) del artículo 245.4° de
la Ley de Títulos Valores,
incorporado por la Ley Nº 27640, faculta a esta Superintendencia a expedir las disposiciones
complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean
emitidos por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Es un documento relativo al transporte marítimo y, como tal, es imprescindible para las
operaciones de importación y exportación que se hagan a través de buques de carga. Este
impreso es el contrato de transporte de los productos y cumple varias funciones.
En el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre, número de viaje del buque,
puertos de carga y descarga, nombre del remitente y del consignatario, descripción detallada
de las mercancías, la cantidad o el peso, el número de bultos y su estado aparente.
También refleja el importe del flete (coste del transporte por vía marítima), los recargos del
flete (costos asociados al transporte, en inglés surcharges),Nota 1 la moneda con la cual se
ha calculado esta cifra y si el flete se ha abonado en origen (freight prepaid) o si se trata de
un flete pagadero en destino
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CONCLUCIONES
 El título de Crédito Hipotecario Negociable es un título valor que representa la hipoteca
de primer rango sobre un bien determinado-que debe estar libre de todo gravamen, cargo
o medida de cualquier naturaleza- constituida, en forma unilateral, por el propietario del
bien o por quien tenga el derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso
pero siempre para garantizar un crédito dinerario ya se directo o indirecto.
 Es un título emitido por el Registro Público dónde el titular tiene la facultad de endosarlo
a cualquier persona.
 La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al crédito que
originó el primer endoso del mismo
 El objetivo principal del concepto de hipoteca es el cumplimiento de una obligación.
Dentro de los recursos o mecanismos indicados por el legislador para hacer cumplir una
obligación, la hipoteca es uno de los más difundidos y los que mayor garantía le otorga
al acreedor. Si su establecimiento está fundamentado en un previo acuerdo entre las
partes, la hipoteca goza de una dimensión jurídica que la hace representativa de una
administración judicial racional.
 En conclusión, todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica una
posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil.
 La hipoteca constituye una garantía importante para otorgar seguridad jurídica al
acreedor y al deudor.
 En el auto de pago de los procesos de ejecución de garantía el juez debe indicar el monto
del gravamen cuando la deuda demandada sea mayor
 Frente a la acción del demandante titular del título valor, el obligado puede oponer
excepciones tendientes a solicitar del juez que pronuncie una sentencia de sentido
opuesta a la solicitada por el demandante, pues él puede tener razones justas para no
pagar y no la mera mala voluntad o imposibilidad actual para el.
29
 El plazo de vencimiento consignado en el título es el que corresponde al vencimiento del
crédito, el cual es fijado libremente por las partes.
 El pago total de la deuda constituye la forma natural de extinguir la obligación cambiaria
contenida en el Título de Crédito Hipotecario Negociable y debe realizarse a la persona
que aparezca legitimada según el título valor.
 El protesto debe de realizarse a falta de pago del crédito, de forma inexcusable, sea ente
el Notario o Fedatario.
 La veta del bien hipotecada queda a opción del legítimo tenedor, quien puede optar por
la modalidad de venta directa o recurrir al remate por vía jurisdiccional.
 Frente a la acción del demandante titular del título valor, el obligado puede oponer
excepciones tendientes a solicitar del juez que pronuncie una sentencia de sentido
opuesta a la solicitada por el demandante, pues él puede tener razones justas para no
pagar y no la mera mala voluntad o imposibilidad actual para el pago. , norma que regula
las excepciones cambiarias, daría la impresión de ser las mencionadas en dicha
preceptiva las únicas que pueden ser propuestas en contra de la acción cambiaria; sin
embargo con cuidado la norma, lo cierto es que la respuesta es negativa, dado que en se
habilita al deudor para proponer toda una serie de excepciones extracambiarias que se
titulan como excepciones causales y personales. La enunciación taxativa de las
excepciones a que se refiere obstante, también se pueden proponer en el proceso
ejecutivo del título valor
 Lo anterior significa que el procedimiento para hacer efectivo judicialmente un título
valor es el del juicio ejecutivo, pero en materia de excepciones de fondo y perentorias
solo se pueden proponer las enunciadas en el citado artículo 784, más las pertinentes
previas a que se refieren los artículos 100 y 430 del CGP, y no la gama infinita de
excepciones de fondo a que da lugar la aplicación del artículo 443 del mismo código
 El estudio de los títulos valores, como el estudio de cualquier rama del derecho, debe
tender no solo hacia la presentación de un conjunto de normas, teorías o escuelas que
fueron o son las que se aplican de manera coherente para conformar el sistema jurídico;
dicho estudio debe ser, además, un método de enseñanza hacia la comprensión del
componente técnico y conceptual que permita la coherencia y la capacidad de
discernimiento del estudiante, para lo cual es necesario esquematizar el contenido de la
30
materia, dando prelación a los fundamentos o pilares del objeto de estudio, echando
mano como herramienta valiosa de la jurisprudencia, teniendo presente que el conjunto
objeto de estudio debe permitir colmar los márgenes de discrecionalidad que toda norma
deja al ser interpretada y, por ende, aplicada.
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
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Editorial
Ibáñez, 2013.
Ascarelli, Tulio. Teoría general de los títulos de crédito. Ciudad de México: Ius, 1947.
Barbieri, Pablo. Títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación: comentarios,
concordancias, jurisprudencia, leyes de cheques letras de cambio y pagarés
concordadas.
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Velarde, R. (1998) Contratación Empresarial. Lima. Editorial RODHAS
Sanchez, M. (2007). El titúlo de crédito hipoticario negociable. Revsita oficial del poder
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juridicos. Obtenido de file:///C:/Users/ASUS/Downloads/Dialnet-
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Sanchez, M. (2007). El titúlo de crédito hipoticario negociable. Revsita oficial del poder
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Tello, S. (2013). El título de crédito hipotecario negociable. Lex, 182.
Ugarte, M. (2005). Comentarios a la Ley de titulos valores . Lima: Editorial Juridica.
Montoya, U. M. (2012). Comentarios a la Ley de T´tulos Valores. Lima: Moreno S.A.
Superintendencia de Banca, S. y. (29 de mayo de 2007).
https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/pfrpv_normatividad/20160719_Res-%20685-
2007.pdf.
31
CASACIÓN N° 2402-2012-LAMBAYEQUE
La Corte Suprema ha publicado su más reciente Pleno Casatorio. Esta vez, al resolver la
Casación N° 2402-2012-Lambayeque, los jueces civiles supremos han aprovechado para
unificar criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía
real, ya sea un particular o un banco. En particular se han dado importantes pautas para
la presentación del estado de cuenta del saldo deudor.
Si no te ha dado tiempo para leer el Sexto Pleno (ver texto completo aquí), acá te resumimos
lo más importante de cada uno de los 7 precedentes aprobados:
1. ¿Qué exigencias ahora debe cumplir quien pretende ejecutar una hipoteca?
El Pleno ha establecido que, para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía
real, además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el
ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real.
Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y
requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código
Civil) o, en su caso, por la ley especial.
El Pleno precisa que, tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una
obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro
documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento
constitutivo de la garantía.
32
Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable,
existente o futura. En este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido
por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la
existencia y la determinación de la obligación a cancelar.
Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor.
En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–, los pagos a cuenta, si hubiere,
desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor.
También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa
o intereses legales, si fuere el caso.
2. ¿Y si el ejecutante es un banco? ¿Qué requisitos deberá presentar para la ejecución?
La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema
financiero para ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera
el constituyente de la garantía frente a un banco o para asegurar una obligación existente,
determinable o futura.
Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra
de cambio a la vista. Dicho título valor deberá estar debidamente protestado y emitido
conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N°
26702.
Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y
pagarés, el respectivo título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa
de esta formalidad cuando el título contiene la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en
el acto de su emisión o aceptación.
33
Y, finalmente, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, el Pleno
precisa que deberá presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor,
debidamente suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de
operaciones. Además, allí deberá detallarse cronológicamente los cargos y abonos desde
el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor,
con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables
para obtener el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba
idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.
3. Lo que el juez debe examinar para la procedencia de la demanda de ejecución de
garantías
Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de
garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de
los requisitos establecidos en los Precedentes 1 y 2.
El juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o
pagos a cuenta si los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de
capitalización de intereses solo es lícito en dos supuestos: cuando se trate de cuentas
bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto después de
contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los
intereses (artículos 1249 y 1250 del Código Civil).
4. Si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo
¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidente
omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables? Pues
deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo
estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
34
5. El juez ejecutor dispondrá el pago íntegro de la deuda en 3 días
Determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de
ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en un plazo de 3 días (artículo
721 del Código Procesal Civil), bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien
dado en garantía. Esto será así incluso si aquella suma excede del monto del gravamen
establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o
ampliatorios.
6. El mandato ejecutivo solo puede ser por suma líquida
El Pleno es claro: el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No
puede emitirse disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte
ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o la adjudicación en pago. La única excepción:
los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución
hasta la fecha de pago.
7. ¿Qué debe hacer el acreedor para cobrar el saldo de la deuda no cubierta por la
hipoteca?
Por último, el Pleno aclara que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto
de la garantía. Es decir, que la ejecución está limitada al bien o bienes que se especifican al
constituir la garantía y, además, por la suma que expresa y claramente se determina en el
correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.
En consecuencia, en los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda
el monto del gravamen de la garantía real, el ejecutante, a fin de asegurar el cobro del saldo
deudor, deberá proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, pero ahora conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (artículo 724 del Código Procesal
Civil).

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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFECIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO COMERCIAL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE Autores.  CARDENAS CABANILLAS ROSA AIDEE  LOBATO CARDENAS FRANCISCO JOSE  QUISPE MURILLO CARLA YESENIA  QUISPE MURILLO SUSY VANESSA  TENORIO CANCHARI EDILBA DOCENTE TUTOR: Mg. Carlos Curi Carbajal Ayacucho - Perú 2021 0
  • 2. 1 INDICE INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 2 EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ........................................................................................................ 3 LA HIPOTECA........................................................................................................ 4 EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE. ...................................... 8 CARACTERÍSTICAS ............................................................................................ 10 NATURALEZA JURÍDICA.................................................................................... 11 CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR...................................................................... 12 ENDOSO DEL TÍTULO......................................................................................... 13 PAGO DE LA OBLIGACIÓN................................................................................. 13 PLAZO DE CRÉDITO Y DEL TÍTULO VALOR..................................................... 14 CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CAMBIARIA ................................................ 15 FORMAS DE PAGO ............................................................................................ 16 PROTESTO DEL TÍTULO.................................................................................... 17 VENTA DEL BIEN HIPOTECADO ....................................................................... 18 CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA...................................................................... 19 DAÑOS Y PERJUICIOS ........................................................................................ 20 VENTA DE LA HIPOTECA ................................................................................... 21 EJECUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS .................................................... 23 REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL.............. 24 FORMALIDADES DE LA EMISIÓN DEL TITULO................................................. 25 CIRCULACIÓN DEL TITULO ............................................................................... 26 REGLAMENTOS DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE ....... 26 CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ....................................................................... 27 CONCLUCIONES ................................................................................................. 28 FUENTES BIBLIOGRÁFICAS.............................................................................. 30
  • 3. 2 INTRODUCCIÓN. En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es la Ley 26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en adelante el Título). No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos instrumentos financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado crediticio peruano. Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D Leg. 637 creó las Letras Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario. Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15°i Disp. Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango que hubiesen otorgado las empresas del sistema financiero podían ser incorporados a un título circulante, endosable libremente y sin obligación alguna por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado Certificado Hipotecario Endosable. De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad otorgada al acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han sido reguladas en normas de antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un tercero, en virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones establecidas por el Art. 33° de dicha norma. Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características generales del Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros Públicos y del Registro Predial
  • 4. 3 Urbano, la facultad de aprobar las características físicas del Título, lo que se ha cumplido mediante Res. 258-99-SUNARP del 12.08.99. Los artículos 240° al 245° norman el Título de Crédito Hipotecario Negociable, cuyos antecedentes se pueden encontrar en el Derecho Legislativo N° 637 en las denominadas Letras Hipotecarias y en la Ley N° 26702, que en su artículo 239°, introducen el Título de Crédito Hipotecario Negociable (TCHN). Por otra parte, la Ley n° 27640, de 19 de enero del 2002, incorpora los literales 4 y 5 al artículo 245°, permitiendo que dicho Título también pueda ser emitido por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que autoricen la Superintendencia de Banca y Seguros, acreedoras o no cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrito en el Registro Público. Por otra parte, mediante Res. SBS, N° 897-2001 de 22 de noviembre del 2001, se aprobó el Reglamento de Crédito Hipotecario para Vivienda aplicable a las instituciones afiliadas a la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), se incluyen dentro de la categoría créditos hipotecarios para vivienda, aquellos instrumentos en títulos de crédito hipotecario negociable regido por la LTV y la Res. SBS, N° 020-2001, la que ha sido sustituida por la Resolución N° 942-2003 de la SBS. EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE El Título de Crédito Hipotecario Negociable (TCHN) constituye una innovación del Legislador Nacional, pues dicho título valor mobiliario, a diferencia de warrant y de la factura conformada, no ha sido regulado por otros ordenamientos jurídicos extranjeros. En cierta forma podríamos señalar que su antecedente más cercano es el warrant, con las diferencias que le son propias a cada una de ellos La Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha introducido en nuestro sistema legal una serie de figuras jurídicas orientadas a facilitar la circulación de los créditos y de esta manera dinamizar el mercado del dinero, dentro de los que se encuentran las letras hipotecarias, los
  • 5. 4 instrumentos hipotecarios y el Título de Crédito Hipotecario Negociable, como medio de permitir el acceso masivo al crédito hipotecario. Primero, se creó como una letra de cambio especial que, además del crédito representado por el título, representase también simultáneamente la hipoteca que respalde dicho crédito, teniendo como denominación letra hipotecaria. Seguidamente, se creó el certificado hipotecario endosable, que constituye la segunda versión, sin embargo no reflejó interés en el mercado. Posteriormente, se creó el Título de Crédito Hipotecario Negociable, eliminando el certificado hipotecario endosable. Adicionalmente el Título de Crédito Hipotecario Negociable empleado para respaldar operaciones del sistema financiero se encuentra reglamentado mediante la Resolución SBS N° 685-2007 (31.05.2007) LA HIPOTECA. El genio jurídico romano plasmó el concepto de la Propiedad como un derecho real que vincula una cosa con una persona, quien goza de los atributos clásicos que aún se le reconocen, y del que se derivan como desmembraciones todos los otros derechos reales, y atendiendo a las necesidades derivadas del incremento de las relaciones de crédito y del comercio, ideó una forma de garantizar obligaciones personales afectando a ese propósito un inmueble con la característica especial que, a diferencia de la prenda, no significaba para el propietario la pérdida de su posesión, disfrute y nuevo gravamen, y al mismo tiempo otorgaba al acreedor un derecho real que lo vinculaba directamente con el bien gravado y le otorgaba la facultaba de venderlo en el caso que el deudor no pagará la obligación Este es el concepto de la hipoteca que básicamente se mantiene en los sistemas jurídicos correspondientes a la Tradición Romana, con la diferencia y agregado de la inscripción en el Registro Público, que el romano no conoció.
  • 6. 5 Modernamente la hipoteca se puede definir como derecho real registral de garantía concreta, en cosa inmueble determinada, cuya posesión conserva el propietario y que faculta al titular a exigir, si no se cumple la obligación garantizada, la venta pública de aquella, resarciéndose con su precio. Sus características son: 1. Es un derecho real, pues se establece un vínculo entre el acreedor y el inmueble hipotecado, con prescindencia de su propietario. 2. Es un derecho registral, porque solo nace cuando se inscribe. La inscripción es en este caso constitutiva, a diferencia del carácter puramente declarativo que la inscripción tiene para otros derechos. Messineo, citado en la Exposición de Motivos Oficial del artículo 1988º del Código Civil señala; la hipoteca se constituye únicamente cuando él que está provisto del título procede a inscribirlo en el registro hipotecario; el contrato es necesario, pero no suficiente para hacer surgir la hipoteca. 3. Es de garantía concreta, porque respalda una obligación determinada o determinable, y el gravamen debe establecerse también por cantidad determinada o determinable. El artículo 1099º del Código Civil establece sus requisitos. 4. Y, siempre se dijo que es accesoria. Ahora hay que decir, que es normalmente accesoria, pues garantiza el cumplimiento de obligaciones, para cuya seguridad se constituye. La incorporación de la auto hipoteca en nuestra legislación, que tiene un carácter de independencia constituye una excepción a esta regla. Es también una excepción la hipoteca para garantizar obligaciones futuras o eventuales prevista en el artículo 1104º del Código Civil. Desde un punto de vista registral, la hipoteca presenta las siguientes notas: Es inseparable de la cosa gravada, pues sujeta directa e inmediatamente el bien sobre el que recae, aún cuando cambie de propietario; es indivisible, pues se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado y a sus accesorios, subsiste íntegra sobre el bien o bienes hipotecados mientras no sea cancelada, aunque se reduzca el monto de la obligación, o sobre
  • 7. 6 la parte que quede si se ha destruido, y sobre el monto de las indemnizaciones de los seguros si los hubiere y la expropiación. Esta regla recogida en el artículo 1101º del Código Civil debe concordarse con los artículos 887º y 888º del mismo Código que definen como integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien, y como accesorios los que, sin perder su individualidad, están afectados a un fin económico u ornamental con respecto al bien; lo que quiere decir que lo que se agregue al bien, en cualquiera de estas dos condiciones, también queda hipotecado. Es pública, lo que resulta de su necesaria inscripción en el Registro Público; Es Especializada, tanto en cuanto a los bienes afectados, como a las cantidades por la que estos responden. (artículos 1100º y 1099º inciso 3 del Código C ivil.) Clasificación de hipotecas Antiguamente se reconocían las hipotecas legales, voluntarias, judiciales, generales, especiales, expresas, tácitas, ordinarias, privilegiadas y hasta testamentarias. Hoy legalmente se reconocen las siguientes: Desde el punto de vista de su constitución: Voluntarias y legales. Las primeras son las que se contratan libremente; las segundas resultan por ministerio de la ley, con ciertos requisitos, como por ejemplo la del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente, (artículo 1118º del Código Civil.) Desde el punto de vista de su naturaleza: Ordinarias y excepcionales. Las primeras son las que responden a las características ya señaladas del sistema romano del derecho, que se constituyen como accesorias para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, en favor de un acreedor determinado, por cantidad precisa sin duración limitada, y transmisible por un instrumento igual al de su constitución. Entre las segundas se cuenta la auto hipoteca y la hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador, en las que el acreedor no se determina y tampoco el monto garantizado y sólo tienen un límite máximo.
  • 8. 7 Bienes hipotecables El principio jurídico es que se puede hipotecar lo que se pueden vender, y aunque esta regla contenida en el artículo 1010º del Código Civil de 1936, que fue el primer artículo con que comenzaba el Título de la hipoteca voluntaria, no ha sido recogida como tal en el Código Civil vigente, es de la naturaleza de la hipoteca, pues ésta confiere al acreedor la facultad de hacer vender la cosa. Si el bien no se puede vender, el derecho real de hipoteca resultaría irrealizable. Tienen que ser bienes que se encuentren en el comercio de los hombres. Un bien inembargable no se puede hipotecar, como por ejemplo los bienes sobre los cuales se ha constituido Patrimonio Familiar conforme al artículo 488º y siguientes del Código Civil. Se pueden hipotecar: Los inmuebles inscritos o susceptibles de inscripción. El artículo 885º del C ódigo C ivil enumera cuales son bienes inmuebles; pero sólo se pueden hipotecar, aquellos inscritos o inscribibles. Así, los predios rústicos o urbanos, las minas, las naves y aeronaves, los diques y muelles, los edificios flotantes y pontones, los ferrocarriles, etc. La legislación anterior concedía una salida para la hipoteca de los inmuebles no inscritos, que se llamaba la protesta de hipoteca, que se anotaba en el Registro de la Propiedad Inmueble conforme al artículo 1042º inciso 6 del Código derogado. Esta promesa de hipoteca no ha sido legislada. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el Registro. Y aquí se abre un gran abanico donde se ubican el Usufructo convencional, el Uso, el derecho de Habitación, y el derecho de Superficie, los que una vez constituidos llevan a un desdoblamiento de la propiedad en dominio útil y dominio directo, también llamada nuda propiedad por quedar esta desprovista de sus atributos. La hipoteca que se constituya no podrá tener un plazo mayor al establecido para la vigencia de esos derechos. La nuda propiedad, que se circunscribe al dominio directo, también puede hipotecarse y surgirá una cuestión controvertible si en algún momento la propiedad se consolida en la persona del titular de la nuda propiedad. En ese caso algunos sostienen que la hipoteca se debería extender al derecho incorporado, pues el dominio reposa en la nuda propiedad y no
  • 9. 8 sobre las meras desmembraciones de éste, y admitir lo contrario importaría afirmar la subsistencia de la desmembración extinguida. Mas esa teoría no supera la situación que se produce cuando la propiedad se consolida en el titular del dominio útil, caso en el cual la hipoteca sólo subsistirá sobre la nuda propiedad. Para ambos casos lo mejor será un pacto previo. Las explotaciones económicas, como autoriza el artículo 1103º del Código Civil. Son también posibles las hipotecas sujetas a condición o a plazo (artículo 1105º del Código Civil) así, se podrá hipotecar un bien vendido con pacto de retroventa, o cuando se estableció la facultad de un retracto convencional, en cuyo caso el hecho futuro e incierto que configura la condición está dado por la efectividad de esos derechos; o la hipoteca sobre bienes sujetos a un litigio. En la práctica diaria sucede que una hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de obligaciones personales, de tal manera que si se ejecuta la garantía y su valor de venta no cubre la deuda, el acreedor siempre tendrá la acción personal contra su deudor por el saldo no cubierto. Hasta aquí tenemos el tema general de las hipotecas desde el punto de vista de la vertiente romana del Derecho. Es oportuno anotar que, como consta en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, el doctor Guillermo Velaochaga propuso incorporar la Hipoteca de responsabilidad limitada, tomando como antecedente el artículo 140º de la Ley Hipotecaria Española, pero la mayoría consideró que esa limitación correspondía a un pacto privado, por lo que no fue incorporada. EL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE. Podemos leer en el libro de Ulises Montoya (2005) que:
  • 10. 9 “El título de Crédito Hipotecario Negociable es un título valor que representa la hipoteca de primer rango sobre un bien determinado-que debe estar libre de todo gravamen, cargo o medida de cualquier naturaleza- constituida, en forma unilateral, por el propietario del bien o por quien tenga el derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso pero siempre para garantizar un crédito dinerario ya se directo o indirecto. El Título se emite solamente si en la partida registral no consta gravamen o carga alguna, lo cual no significa que el bien adquiera la condición de bien inembargable desde la emisión del título, nada impide que por acto posterior pueda gravarse o trabarse medidas que limiten la propiedad del propietario”. (P.856-857) El Título de Crédito Hipotecario Negociable es un Título Valor que representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble determinado. El Título puede ser endosado libremente a cualquier persona sólo en respaldo de un crédito dinerario. En estos casos, el Título representará también el crédito garantizado con la hipoteca señalada en el mismo documento; a favor de su último tenedor. La ley General del Sistema Financiero Nº 26702 de diciembre de 1996 trajo una novedad. En su artículo 239º introdujo el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que es definido como: un título valor a la orden y negociable por endoso, emitido por el Registro Público donde se encuentre inscrito el inmueble que se grave con hipoteca, en mérito al otorgamiento de una escritura pública en la que por acto unilateral se constituye el gravamen hipotecario de primer rango que sirve de garantía al crédito consignado en el mismo, con preferencia a toda otra acreencia, cualquiera sea su origen o naturaleza. El Reglamento de la ley, dictado por la Superintendencia de Banca y Seguros mediante Resolución Nº 838-97 de 30 de noviembre de 1997 agregó: El título de Crédito Hipotecario Negociable emitido por el Registrador Público es un Título Valor que representa el derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble, y puede ser endosado libremente a favor de cualquier persona sólo en garantía de un crédito dinerario. (Artículo 1°). Si bien esta ley lo considera Título Valor, sólo es tal desde su incorporación en la nueva Ley de Títulos Valores Nº 27287 de 19 de junio del 2000, que en el Título Único de la Sección Séptima del Libro Segundo o de los Títulos Valores específicos incorpora a estos títulos hipotecarios en su normatividad. Las disposiciones de ésta ley priman sobre la anterior, por razón de la
  • 11. 10 temporalidad y de su especificidad, y así por ejemplo, en la Quinta Disposición Transitoria se establece que el Reglamento dictado por la Superintendencia con Resolución Nº 838-97 de fecha 28 de noviembre de 1997 seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Séptima, antes aludida; aunque ésta queda facultada a expedir nuevas disposiciones, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley. El Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, en su decimoquinta disposición final, autoriza la emisión del Certificado Hipotecario Negociable, con un contenido similar al antes reseñado. El título de crédito hipotecario negociable se concibe dentro del Sistema Financiero Nacional como una herramienta que permite a éstas empresas conceder créditos con la hipoteca que este título representa, y se otorgue medidas de seguridad y confianza a quienes adquieran estos valores en el mercado secundario y/o, según el caso, adquieran los inmuebles como consecuencia de su venta por el incumplimiento de pago del crédito representado por dicho título valor. El título tiene una función no sólo crediticia sino financiera, busca facilitar la concesión de los créditos en favor del deudor hipotecario, cuya deuda se incorpora en un título que a su vez representa una garantía hipotecaria. El propietario de un bien inmueble puede hipotecar su propiedad para lo cual en forma unilateral constituirá el gravamen mediante escritura pública y lo inscribirá en el Registro Público. Luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá el título, en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El único gravamen que puede pesar sobre el inmueble es el constituido por el interesado, el mismo que se incorpora en el título indicándose el valor del mismo, de acuerdo al informe del perito que se inserta en la escritura pública de constitución de gravamen. En el título se consignará el crédito que se garantiza. Dicho crédito podrá ser endosado, con lo cual el título entra en circulación y cuenta con la ventaja de tener su propia garantía. CARACTERÍSTICAS
  • 12. 11 Según (Velarde, 1998) las características del Título de Crédito Hipotecable Negociable son lo siguiente: a Se trata de un Título Valor emitido por el Registro Público donde se encuentra inscrito el inmueble. b Previamente, los propietarios de un inmueble deben constituir unilateralmente y por escritura pública, el gravamen hipotecario por un monto determinado, teniéndose en cuenta la tasación efectuada por perito autorizado por la SBS. c El titular del título tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona, seguramente a favor de un Banco, respaldando un crédito dinerario. d La garantía hipotecaria constituida debe ser de primer rango, y no debe reconocer carga ni medida judicial que limite su libre disposición. NATURALEZA JURÍDICA La garantía hipotecaria tiene la siguiente protección jurídica: a. Constituirá garantía exclusiva del crédito a favor del Banco acreedor, teniendo preferencia frente a cualquier otro acreedor del propietario del predio afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de cargo de este frente a terceros, aún los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre o no el constituyente sometido a proceso concursal. b. En los casos de concurso de acreedores del propietario del predio o de procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del Título sólo participará en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con esta hipoteca, será separado de la masa concursal, por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad independiente del resto del patrimonio del propietario.
  • 13. 12 c. También será destinado a atender con el carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el Título con la venta del bien, dicho saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición del propietario. d. Los demás tenedores del Título, que no sean empresas del sistema financiero, gozarán de la preferencia que les confiere su calidad de acreedores de primer rango, según las leyes de la materia. e. La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al crédito que originó el primer endoso del mismo, salvo que conforme al Artículo 245.3 de la Ley de Títulos Valores se haya señalado en el mismo título que su endoso sirve, además para garantizar otras obligaciones a favor de la empresa endosataria, en cuyo caso debe agregarse necesariamente, cláusula que limite su negociación. CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR El Artículo 241º de la nueva Ley de Títulos Valores ha establecido los requisitos que debe contener el Título de Crédito Hipotecario Negociable, que debe emitir la Oficina Registral respectiva, y que son los siguientes: a. La denominación de Título de Crédito Hipotecario Negociable y el número que le corresponde. b. Lugar y fecha de emisión. c. El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título. d. La descripción resumida del bien afectado. e. El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario. f. La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca.
  • 14. 13 g. El nombre y firma del Registrador, con la indicación de la Oficina Registral correspondiente. Además, deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y los posibles endosos. ENDOSO DEL TÍTULO El primer beneficiario del Título queda facultado a realizar su primer endoso y consignar en el mismo documento el monto determinado o determinable del crédito dinerario que se garantizará con la hipoteca, así como las demás condiciones del mismo. Este primer endoso podrá hacerse también en garantía de créditos dinerarios indirectos. El endoso y negociación secundaria del Título será libre, a la orden de cualquier persona natural o jurídica, salvo que el primer o subsiguientes endosantes incluyan una cláusula prohibiendo su posterior negociación. Las transferencias hechas en forma contraria a esta prohibición, no surtirán efectos del endoso, sino de la cesión de derechos, pudiendo el propietario, u obligado principal del Título, oponer al cesionario todas las excepciones personales que le corresponda. (Velarde, 1998) Si el propietario prevé que el primer endosatario será un Banco determinado, queda facultado a solicitar en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne en el Título el nombre del Banco, autorizando la entrega del Título a dicho Banco a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública de constitución de hipoteca, no siendo necesaria la intervención del propietario para que firme como endosante (Art. 242.3 de la Ley de Títulos Valores). Cuando el Título sea endosado a favor de un Banco, éste deberá contener además lo siguiente: a. Monto del crédito y de la garantía. b. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del crédito. c. Forma y lugar de pago. d. Otras condiciones. PAGO DE LA OBLIGACIÓN
  • 15. 14 El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito señalado en el Título a favor de su tenedor, en las condiciones señaladas en el mismo Título, obligación que estará garantizada con la preferencia referida anteriormente, hasta por el equivalente al valor de pagos en cuotas o arruadas; el pago deberá hacerse en las respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las correspondientes anotaciones de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el mismo título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos, con obligación adicional de éste de expedir las constancias de pago. (Velarde, 1998). La falta de pago de una o más cuotas o armadas, faculta al tenedor del título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para el efecto, dirigido al obligado principal deberá constar por escrito. A falta de indicación expresa, el lugar de pago será el domicilio del obligado principal PLAZO DE CRÉDITO Y DEL TÍTULO VALOR En relación al TCHN son los agentes económicos, principales usuarios de este valor mobiliario, los que decidan el vencimiento del mismo, ya sea en el corto, mediano o largo plazos. En decir, el TCHN podría considerarse como un valor mobiliario eficaz tanto para el mercado monetario o de corto plazo como para el mercado de capitales o de mediano y largo plazos. En tanto que el warrant y la factura conformada sólo podrán considerarse como instrumentos del mercado monetario o de corto plazo. En tal sentido, cabe precisar que el plazo de vencimiento consignado en el título es el que corresponde al vencimiento del crédito, el cual es fijado libremente por las partes. De acuerdo a la Resolución S.B.S. N º 685-2007 en su artículo N° 13 establece que: “El crédito representado por el Título, deberá ser pagado en la fecha señalada para ese efecto y, cuando se trate de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las respectivas
  • 16. 15 fechas que corresponda a cada cuota o armada. El saldo pendiente de pago del capital del crédito deberá constar en el Título”. (Superintendencia de Banca, 2007) Asimismo, la Ley Nº 27287 (Ley de Títulos Valores) establece en su artículo 143, inciso 1, refiere que “La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado”. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CAMBIARIA El pago constituye la forma natural de extinguir la obligación cambiaria contenida en el Título de Crédito Hipotecario Negociable. El pago para que sea válido y surta efectos legales debe realizarse a la persona que aparezca legitimada según el título valor, ya sea porque ha sido girado a su orden o porque su derecho se ampara en una cadena regular de endosos. La hipoteca representada por el Título solo podrá ser cancelada por el Registrador Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o venta judicial del predio realizada por su último tenedor, o en su defecto, en mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso este deberá figurar como el último endosatario del Título, debiendo ser insertado en la escritura pública. De acuerdo al artículo 244. 3 de la Ley de títulos Valores refieren Montoya, Montoya y Montoya (2012) que: “El propietario una vez cancelado e crédito, puede solicitar la emisión de otro título en remplazo del cancelado, para cuyo efecto deberá devolver el título, manteniéndose en forma de continuada de gravamen hipotecario, bajo resolución de continuidad, debiendo cumplirse las mismas formalidades previstas para su emisión original, el artículo dispone que el Registro Público establecerá si procedimiento administrativo para este efecto”. (Montoya, 2012) Asimismo, el pago debe realizarse en el lugar y forma convenidos en el propio título, en aplicación del principio de literalidad. En tal sentido, el pago comprende los siguientes elementos: el monto del crédito, los intereses compensatorios y moratorios, devengados desde el primer endoso, además, tratándose de una obligación crediticia comprenderá también las comisiones y gastos por sus operaciones activas. Sin embargo, dichos conceptos deberán constar en el titulo o en documento separado como una medida de transparencia y protección a favor del consumidor.
  • 17. 16 Los efectos jurídicos que produce el pago son los siguientes: Extingue la obligación cambiaria y la garantía incorporada en el título. Libera al deudor, salvo que se trate de un pago por intervención. Suspende las acciones de ejecución del título, en el estado en que se encuentren, sean judiciales o extrajudiciales. Otros que la ley o el derecho común establezcan. FORMAS DE PAGO Así como en el caso del warrant y la factura conformada, en el TCHN, el vencimiento de la obligación cambiaria determina la exigibilidad del pago. El tenedor del título no está obligado a aceptar un pago adelantado, pero en cambio no puede rechazar un pago parcial. En cuanto al lugar de pago, la norma en cuestión omite mencionarlo como requisito del título; por tanto, entendemos que resultan aplicables las reglas generales contenidas en el Art. 66. 3 de la Ley de Títulos Valores; es decir, el lugar de pago será el domicilio real del obligado principal; salvo que se incluya la cláusula de “cargo en cuenta”, en cuyo caso el lugar de pago será cualesquiera de las oficinas o agencias autorizadas del establecimiento financiero señalado en el titulo valor, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 53° de la Ley de títulos Valores. En cuanto a las formas podemos señalar las siguientes: Por el efecto cancelario: total o parcial. Solo en el primer caso se extinguiera la obligación cambiaria. De producirse un pago parcial, en cambio, el tenedor podrá ejercitar las acciones y mecanismos cambiarios, así como las acciones extra cambiarias para exigir el pago del saldo insoluto. Empero, como hemos señalado, el tenedor no podrá rechazar el pago parcial. Asimismo, el pago total puede ser en una armada o en varias armadas. En este último caso, el incumpliendo de una o varias de ellas facultara al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago total de la obligación cambiaria insoluta. Por la persona que lo efectúa: directo o con subrogación. En el primer caso, nos referimos al pago efectuado por el propio obligado; en tanto que, en el segundo, nos referimos al pago
  • 18. 17 por intervención, siendo aplicable lo analizado en el capítulo precedente sobre este tema. Cabe recordar que los endosatarios posteriores no asumen la calidad de obligados cambiarios como si sucede en la factura conformada; por tanto, quien efectué el pago por intervención solo liberará al primer endosante, en su condición de obligado principal, contra quien podrá dirigir las acciones de regreso previstas en la ley de la materia. Por la moneda empleada: pago en moneda nacional o extranjera. En el caso del pago en moneda extranjera se aplicarán las reglas generales contenidas en la Ley de Título Valores; asimismo, para que el pago se efectué únicamente en esa moneda es necesario que se incluya en el propio título la cláusula de “pago en moneda extranjera”, además de consignarse el monto de la obligación en moneda extranjera. Otras formas de extinción de la obligación cambiaria: también podrá extinguirse empleando otros medios regulados por el derecho común, tales como la dación en pago, novación, compensación, transacción y la consolidación. Pero, en estos casos, con excepción de la consolidación, será necesario contar con el consentimiento expreso del tenedor del TCHN para que resulten jurídicamente válidas. PROTESTO DEL TÍTULO En relación a la ejecución del título, la ley establece que se realice primero el protesto de forma inexcusable, sea ente el Notario o Fedatario. No otorga la Ley validez a la cláusula liberada del protesto, aun cuando así conste en el título. Dentro del plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de su vencimiento, el tenedor del Título procurará el protesto por ante el Notario del domicilio del obligado. De acuerdo a la Ley de Títulos Vales, 243.1 refiere: “Protestado por falta de pago del crédito u obtenida la formalidad sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al Artículo 52, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización señalada en el título y la venta se confíe a una empresa del Sistema
  • 19. 18 Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, conforme al Código Procesal Civil”. Artículo 13 de SBS N° 685-2007, en su cuarto párrafo establece que “Para efectuar el protesto del Título o la respectiva formalidad sustitutoria, el Título desmaterializado deberá materializarse cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo 3º del presente Reglamento y sujetándose a las normas sobre la materia” (Superintendencia de Banca, 2007). En el caso de créditos pagaderos en cuotas o por períodos, tal protesto o constancia de incumplimiento podrá hacerse, indistintamente y según decisión del tenedor del Título, o en relación a cada cuota o pago periódico incumplido, o, en relación a la cuota o pago periódico en el que el tenedor ejercite la facultad de preclusión que se señala en el artículo anterior, o, en relación a la última cuota o pago periódico incumplido. Dicho protesto surtirá plenos efectos respecto a todas y cada una de las cuotas o pagos periódicos que figuren en el Título como incumplida con fecha de vencimiento anterior al protesto o constancia de incumplimiento de ley. VENTA DEL BIEN HIPOTECADO El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el otorgamiento de poder especial e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta de la que interviene en el Título, para que en nombre y representación del deudor hipotecario, en caso de incumplimiento de la obligación a su cargo, y previa solicitud del último tenedor del Título proceda a la venta del inmueble afectado, en forma directa, sin ninguna intervención de autoridad judicial y recurriendo, de estimar necesario, a los servicios de corredores de inmuebles o de medios de comunicación difundida, adjudicándose al mejor postor. En el Título deberá consignarse expresamente el poder que otorga el constituyente para proceder a la venta del inmueble afectado, Ley de Títulos Valeres artículo 243. 2 establece que: “La facultad de venta que se confíe a una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción del gravamen según lo dispuesto por el Artículo 244. No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad el límite del plazo a que se refiere el Artículo 153 del Código
  • 20. 19 Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará a la empresa que se encargará de la venta directa” (Superintendencia de Banca, 2007). Esta venta directa se realizará siempre que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. Refieren Montoya, Montoya y Montoya que “para estos efectos, la empresa del sistema financiero puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares” (Montoya, 2012). En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa, por lo menos por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo estimase por conveniente el tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se realizará observando las disposiciones que contiene el Código Procesal Civil en materia de ejecución de garantías reales. En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El mismo otorgará la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio, acompañando como anexo o inserto el original del Título protestado, en cuyo mérito el respectivo Registro Público anotará en el asiento de la ficha registral del inmueble, la transferencia de propiedad del predio a favor del adquiriente y simultáneamente anotará la cancelación de la primera hipoteca representada por el Título, quedando éste anulado. En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del predio, se observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad judicial agregar a los partes que curse al Registro Público emisor, el original del Título, el que quedará anulado por el Registro Público. En conclusión, la ley otorga un derecho de opción al legitimo tenedor para optar por la modalidad de venta directa o para recurrir a la vía jurisdiccional. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA
  • 21. 20 La hipoteca representada por el Título, sólo podrá ser cancelada por el Registro Público en mérito a la devolución del original del Título, sea como consecuencia de la venta directa o venta judicial del predio, realizada por su último tenedor, o, en mérito a la escritura pública de cancelación solicitada por el propietario, en cuyo caso éste deberá figurar como el último endosatario del Título o encontrarse el mismo cancelado por su último endosatario o por el mismo constituyente en caso que no haya sido endosado, debiendo ser insertado en la escritura pública. En el caso que la ejecución de la garantía siga a través del proceso judicial, el Juez, llegado el momento, ordenará se levante los gravámenes que afectan el bien. De optarse por el encargo a una entidad financiera para que venda el bien, la ley le otorga facultades para que a la devolución del título debidamente cancelado por el ultimo endosatario levante el gravamen que pesa sobre el bien inscrito. En lo que respecta a las hipotecas el transcurso del tiempo no hace que se pueda levantar el gravamen, al amparo de la Ley N° 26639, pues el artículo 244.1 excluye esa forma de extinción de los gravámenes. La extinción debe ser expresa, y derivada de la devolución y cancelación del título. (Tello, 2013) Si el producto de la venta del bien hipotecado no cubre el monto total del crédito garantizado, el Juez o la empresa facultada para la venta dejará constancia de ello en el Título, con cuyo mérito el tenedor tendrá acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante. Según anota el artículo 10º del Reglamento los endosantes distintos al titular no asumen obligación. (Sanchez, 2007) DAÑOS Y PERJUICIOS En los casos de demostrarse que el Título ha sido protestado a pesar de haberse cumplido con los pagos señalados en el mismo, o, haberse completado el Título con datos referidos al crédito en forma contraria a los acuerdos, el afectado sólo podrá dirigir sus acciones personales contra la persona que actuó en su perjuicio, y, en esos casos, éste será sancionado a pagar una multa a favor del afectado, equivalente al doble del valor del predio, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que la venta haya originado al afectado.
  • 22. 21 El Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore o extravíe. Para tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el procedimiento judicial de Ineficacia del Título, conforme a las normas del Proceso Abreviado. La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá tenerse en cuenta las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción, igualmente, la Sentencia que declara la ineficacia del Título, siendo que esta última constituye requisito previo para que el demandante solicite al Registro la expedición de un duplicado del Título. Si el deudor no cumple su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios; es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido. Indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización. La indemnización de daños y perjuicios está destinada a restablecer el estado de las cosas que se habían tenido en mira al concertar el contrato. La indemnización, en este orden de ideas, llena una función de equivalencia destinada a equilibrar los intereses económicos en juego. (Marcelo, 2010) Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: a) La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo. b) La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo; y c) El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado daño al acreedor. VENTA DE LA HIPOTECA
  • 23. 22 Venta del bien hipotecado: El deudor hipotecario podrá convenir con el acreedor para el otorgamiento de poder especial e irrevocable a una empresa del sistema financiero, distinta de la que interviene en el Título, para que en nombre y representación del deudor hipotecario, en caso de incumplimiento de la obligación a su cargo, y previa solicitud del último tenedor del Título proceda a la venta del inmueble afectado, en forma directa, sin ninguna intervención de autoridad judicial y recurriendo, de estimar necesario, a los servicios de corredores de inmuebles o de medios de comunicación difundida, adjudicándose al mejor postor. En el Título deberá consignar-se expresamente el poder que otorga el constituyente para proceder a la venta del inmueble afectado. Esta venta directa se realizará siempre que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que correspondan, no sea inferior al 75% de la valuación señalada en el título. Para estos efectos, la empresa puede recurrir a los servicios de corredores de inmuebles, martilleros públicos, medios de comunicación social y similares. En el caso de no haber ofertas de compra del predio en proceso de venta directa, por lo menos por los importes señalados en el párrafo anterior, o, si así lo estimase por conveniente el tenedor del Título, la venta y ejecución del predio se realizará observando las disposiciones que contiene el Código Procesal Civil en materia de ejecución de garantías reales. En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa que Interviene en su enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. El mismo otorgará la escritura pública respectiva a favor del adquiriente del predio, acompañando como anexo o inserto el original del Título protestado, en cuyo mérito el respectivo Registro Público anotará en el asiento de la ficha registral del inmueble, la transferencia de propiedad del predio a favor del adquiriente y simultáneamente anotará la cancelación de la primera hipoteca representada por el Título, quedando éste anulado. En el caso de venta judicial, en la inscripción de la propiedad del adquiriente del predio, se observarán las normas procesales respectivas, debiendo la autoridad judicial agregar a los partes que curse al Registro Público emisor, el original del Título, el que quedará anulado por el Registro Público.
  • 24. 23 EJECUCIÓN DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS Proceso de cobranza bancaria De producirse el incumplimiento del deudor, la entidad financiera correspondiente intentará comunicarse con éste tanto por vía telefónica como por escritos a su domicilio en un proceso que podríamos denominar como de cobranza bancaria. El objetivo es que el deudor se acerque a la entidad a fin de llegar a un arreglo. Una posibilidad de arreglo es la refinanciación del crédito, lo que implica una extensión del plazo y una menor cuota (más acorde con las nuevas condiciones financieras del deudor). La entidad ofrecerá la refinanciación del crédito, siempre que con las nuevas condiciones el deudor esté en capacidad de pagar puntualmente el crédito. De considerar la entidad que la nueva situación financiera del deudor no le permitirá a éste pagar el crédito aún con las condiciones de refinanciación, le pedirá que efectúe la venta del inmueble (en algunos casos, las entidades ofrecen su fuerza de ventas para dicha venta). Bajo este esquema, el objetivo es que tanto el deudor como el acreedor se beneficien por una solución rápida y que se maximice la utilidad para ambos, puesto que el deudor intentará efectuar la venta al máximo precio posible, de manera que pueda cancelar la deuda y quedarse con el saldo. Cabe agregar que este proceso de acercamiento entre acreedor y deudor para acordar la refinanciación del crédito o la venta del inmueble ocurre entre el primer día de incumplimiento y el día 150 de incumplimiento. De acuerdo con la información obtenida, más del 90% de los casos de mora se resuelve en esta etapa. Proceso de ejecución extra judicial de la garantía hipotecaria De no llegarse a un arreglo con el deudor y solo en el caso que el crédito hipotecario está contenido en un título valor denominado Título de Crédito Hipotecario Negociable (TCHN), el acreedor cuenta con la posibilidad de optar por la ejecución extra judicial de la garantía hipotecaria. A pesar del atractivo del TCHN derivado de la des judicialización del proceso de ejecución de la garantía, este instrumento no ha tenido mayor desarrollo en el sistema financiero por
  • 25. 24 una serie de motivos, entre los que destaca la incertidumbre sobre si finalmente un juez acogerá la demanda del deudor para que el proceso se efectúe en el poder judicial. Agotada la posibilidad de la cobranza bancaria, así como de la ejecución extrajudicial, la entidad financiera procede, a partir del día 151 de incumplimiento, a preparar la documentación para la demanda judicial. La preparación de la documentación toma aproximadamente 45 días y es realizada por el estudio de abogados que trabaja con la entidad financiera. Proceso de ejecución judicial de la garantía hipotecaria (PEJGH) Con la documentación lista, se inicia el proceso de ejecución judicial de garantía hipotecaria (PEJGH) que consta de las siguientes 6 etapas: i) presentación y admisión de la demanda; ii) orden de ejecución; iii) convocatoria a remate; iv) remate; v) adjudicación y recuperación de crédito; y, vi) cobro de honorarios del estudio de abogados. En el siguiente diagrama se muestra la extensión del PEJGH bajo dos escenarios: i) cuando el deudor no ejerce oposición durante el proceso; y, ii) cuando hace una defensa mediana (es decir, no fraudulenta o malintencionada). (Ugarte, 2005) REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL Por ser un supuesto de constitución unilateral, se han de tener en cuenta para su constitución, y sólo respecto a la parte hipotecante las reglas y los requisitos normales de toda hipoteca voluntaria, que se pueden sintetizar así: Elemento personal: capacidad del hipotecante y posibilidad de hipotecante no deudor, todo lo cual se estudia en el tema Elementos personales de la Hipoteca. En este punto, hay que destacar que la capacidad del hipotecante es exigible en el momento de la constitución de la hipoteca, no afectando las vicisitudes posteriores, como el caso que trata la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2011 (se presentó al Registro la declaración de concurso del
  • 26. 25 hipotecante antes que la escritura de hipoteca, pero ésta era anterior a la fecha de la declaración de con curso). Elemento objetivo, con aplicación de la doctrina general, siendo también aplicables las normas sobre tasación como señala la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Elemento formal: como en toda hipoteca se exige escritura pública, pero, además, que se constituya expresamente como hipoteca unilateral; por ello, la Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2013, dando por cierto que el artículo 138 de la Ley Hipotecaria permite que las hipotecas voluntarias puedan ser constituidas unilateral o bilateralmente, afirma que no cabe entender que una hipoteca bilateral que pueda ser defectuosa por haberse apreciado un vicio en el consentimiento del acreedor quede convertida automáticamente en una hipoteca unilateral y sujeta a la regulación del artículo 141 de la Ley, ya que los peculiares efectos que lleva aparejado este último tipo de hipoteca exige que se constituya expresamente con ese carácter. FORMALIDADES DE LA EMISIÓN DEL TITULO Los títulos valores son documentos escritos que representan una deuda, un dinero o una obligación, donde normalmente dos personas llegan a un acuerdo sobre la magnitud financiera o legal que tiene dicho documento, es más fácil entender el concepto con un ejemplo, un título valor muy conocido es el cheque, el cual es un documento escrito donde una persona plasma un valor que debe ser pagado a otra persona que cargue dicho documento. Los títulos valores tienen una importancia muy grande en todos los países, en algunos casos pueden ayudar a que las personas no tengan la necesidad de manejar dinero en efectivo en sus bolsillos, también ayudan a que las personas puedan contraer obligaciones financieras y se comprometan a pagarlas, brindando una seguridad jurídica.
  • 27. 26 Según el artículo 619 del código de comercio, los títulos valores son indispensables para certificar lo que en ellos se incorpora, estos pueden ser de carácter crediticio, corporativo, de participación y de tradición o representativo de mercancías. Se habla de certificar los que en ellos incorpora, puesto que para cada título existe un formato que debe contener unas características específicas y que adicionalmente debe estar firmado por el emisor y en algunos casos por el receptor. CIRCULACIÓN DEL TITULO Títulos nominativos: En este caso se hace referencia a los títulos que se encuentran destinados para que sea efectivo a una sola persona, la cual debe estar expresa dentro del mismo título, o que límite su transferencia, requiriendo ciertos aspectos para poder ser transferido a otra persona, el cheque nominativo es un claro ejemplo de este tipo de títulos, que para poder ser transmisible se debe comunicar tal situación bajo unos requerimientos rigurosos. Títulos valores a la orden: Al igual que los nominativos se destina a una persona en especial, pero también pueden incluir otros titulares expresos dentro del mismo documento, un claro ejemplo de estos títulos son las letras de cambio, documento en el cual la persona podrá usar la figura del endoso para transferir su derecho. Títulos valores al portador: Son los que expresan como titular del documento al que lo porte, en otras palabras, al poseedor físico del documento, con el hecho de que el título contenga “páguese al portador” cualquier persona que tenga en sus manos este documento lo podrá hacer efectivo, siempre y cuando su obtención sea licita, es decir que no sea hurtado. REGLAMENTOS DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
  • 28. 27 Mediante la Ley Nº 27640 del 17 de enero de 2002 se modificó la Ley de Títulos Valores, estableciéndose que el Título de Crédito Hipotecario Negociable también puede ser emitido por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades que autorice esta Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público; Que, el literal h) del artículo 245.4° de la Ley de Títulos Valores, incorporado por la Ley Nº 27640, faculta a esta Superintendencia a expedir las disposiciones complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Negociables que sean emitidos por las empresas del sistema financiero nacional u otras entidades CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Es un documento relativo al transporte marítimo y, como tal, es imprescindible para las operaciones de importación y exportación que se hagan a través de buques de carga. Este impreso es el contrato de transporte de los productos y cumple varias funciones. En el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre, número de viaje del buque, puertos de carga y descarga, nombre del remitente y del consignatario, descripción detallada de las mercancías, la cantidad o el peso, el número de bultos y su estado aparente. También refleja el importe del flete (coste del transporte por vía marítima), los recargos del flete (costos asociados al transporte, en inglés surcharges),Nota 1 la moneda con la cual se ha calculado esta cifra y si el flete se ha abonado en origen (freight prepaid) o si se trata de un flete pagadero en destino
  • 29. 28 CONCLUCIONES  El título de Crédito Hipotecario Negociable es un título valor que representa la hipoteca de primer rango sobre un bien determinado-que debe estar libre de todo gravamen, cargo o medida de cualquier naturaleza- constituida, en forma unilateral, por el propietario del bien o por quien tenga el derecho a ello, título que puede ser transferido mediante endoso pero siempre para garantizar un crédito dinerario ya se directo o indirecto.  Es un título emitido por el Registro Público dónde el titular tiene la facultad de endosarlo a cualquier persona.  La hipoteca contenida en el Título no respalda otras deudas distintas al crédito que originó el primer endoso del mismo  El objetivo principal del concepto de hipoteca es el cumplimiento de una obligación. Dentro de los recursos o mecanismos indicados por el legislador para hacer cumplir una obligación, la hipoteca es uno de los más difundidos y los que mayor garantía le otorga al acreedor. Si su establecimiento está fundamentado en un previo acuerdo entre las partes, la hipoteca goza de una dimensión jurídica que la hace representativa de una administración judicial racional.  En conclusión, todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica una posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil.  La hipoteca constituye una garantía importante para otorgar seguridad jurídica al acreedor y al deudor.  En el auto de pago de los procesos de ejecución de garantía el juez debe indicar el monto del gravamen cuando la deuda demandada sea mayor  Frente a la acción del demandante titular del título valor, el obligado puede oponer excepciones tendientes a solicitar del juez que pronuncie una sentencia de sentido opuesta a la solicitada por el demandante, pues él puede tener razones justas para no pagar y no la mera mala voluntad o imposibilidad actual para el.
  • 30. 29  El plazo de vencimiento consignado en el título es el que corresponde al vencimiento del crédito, el cual es fijado libremente por las partes.  El pago total de la deuda constituye la forma natural de extinguir la obligación cambiaria contenida en el Título de Crédito Hipotecario Negociable y debe realizarse a la persona que aparezca legitimada según el título valor.  El protesto debe de realizarse a falta de pago del crédito, de forma inexcusable, sea ente el Notario o Fedatario.  La veta del bien hipotecada queda a opción del legítimo tenedor, quien puede optar por la modalidad de venta directa o recurrir al remate por vía jurisdiccional.  Frente a la acción del demandante titular del título valor, el obligado puede oponer excepciones tendientes a solicitar del juez que pronuncie una sentencia de sentido opuesta a la solicitada por el demandante, pues él puede tener razones justas para no pagar y no la mera mala voluntad o imposibilidad actual para el pago. , norma que regula las excepciones cambiarias, daría la impresión de ser las mencionadas en dicha preceptiva las únicas que pueden ser propuestas en contra de la acción cambiaria; sin embargo con cuidado la norma, lo cierto es que la respuesta es negativa, dado que en se habilita al deudor para proponer toda una serie de excepciones extracambiarias que se titulan como excepciones causales y personales. La enunciación taxativa de las excepciones a que se refiere obstante, también se pueden proponer en el proceso ejecutivo del título valor  Lo anterior significa que el procedimiento para hacer efectivo judicialmente un título valor es el del juicio ejecutivo, pero en materia de excepciones de fondo y perentorias solo se pueden proponer las enunciadas en el citado artículo 784, más las pertinentes previas a que se refieren los artículos 100 y 430 del CGP, y no la gama infinita de excepciones de fondo a que da lugar la aplicación del artículo 443 del mismo código  El estudio de los títulos valores, como el estudio de cualquier rama del derecho, debe tender no solo hacia la presentación de un conjunto de normas, teorías o escuelas que fueron o son las que se aplican de manera coherente para conformar el sistema jurídico; dicho estudio debe ser, además, un método de enseñanza hacia la comprensión del componente técnico y conceptual que permita la coherencia y la capacidad de discernimiento del estudiante, para lo cual es necesario esquematizar el contenido de la
  • 31. 30 materia, dando prelación a los fundamentos o pilares del objeto de estudio, echando mano como herramienta valiosa de la jurisprudencia, teniendo presente que el conjunto objeto de estudio debe permitir colmar los márgenes de discrecionalidad que toda norma deja al ser interpretada y, por ende, aplicada. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS Andrade Otaiza, José Vicente. Títulos valores. Régimen general y especial. Bogotá: Casa Editorial Ibáñez, 2013. Ascarelli, Tulio. Teoría general de los títulos de crédito. Ciudad de México: Ius, 1947. Barbieri, Pablo. Títulos valores en el Código Civil y Comercial de la Nación: comentarios, concordancias, jurisprudencia, leyes de cheques letras de cambio y pagarés concordadas. Incidencia y proyecciones de la reforma. Buenos Aires: 20XII Grupo Editorial, 2015. Velarde, R. (1998) Contratación Empresarial. Lima. Editorial RODHAS Sanchez, M. (2007). El titúlo de crédito hipoticario negociable. Revsita oficial del poder judicial , 61. arcelo, P. (23 de mayo de 2010). La evaluacion judicial de los daños y perjuicios. Lima: juridicos. Obtenido de file:///C:/Users/ASUS/Downloads/Dialnet- LaValuacionJudicialDeLosDanosYPerjuicios-5143956.pdf Sanchez, M. (2007). El titúlo de crédito hipoticario negociable. Revsita oficial del poder judicial , 61. Tello, S. (2013). El título de crédito hipotecario negociable. Lex, 182. Ugarte, M. (2005). Comentarios a la Ley de titulos valores . Lima: Editorial Juridica. Montoya, U. M. (2012). Comentarios a la Ley de T´tulos Valores. Lima: Moreno S.A. Superintendencia de Banca, S. y. (29 de mayo de 2007). https://www.sbs.gob.pe/Portals/0/jer/pfrpv_normatividad/20160719_Res-%20685- 2007.pdf.
  • 32. 31 CASACIÓN N° 2402-2012-LAMBAYEQUE La Corte Suprema ha publicado su más reciente Pleno Casatorio. Esta vez, al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, los jueces civiles supremos han aprovechado para unificar criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En particular se han dado importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor. Si no te ha dado tiempo para leer el Sexto Pleno (ver texto completo aquí), acá te resumimos lo más importante de cada uno de los 7 precedentes aprobados: 1. ¿Qué exigencias ahora debe cumplir quien pretende ejecutar una hipoteca? El Pleno ha establecido que, para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real, además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o, en su caso, por la ley especial. El Pleno precisa que, tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía.
  • 33. 32 Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura. En este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar. Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–, los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso. 2. ¿Y si el ejecutante es un banco? ¿Qué requisitos deberá presentar para la ejecución? La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema financiero para ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a un banco o para asegurar una obligación existente, determinable o futura. Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra de cambio a la vista. Dicho título valor deberá estar debidamente protestado y emitido conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N° 26702. Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa de esta formalidad cuando el título contiene la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación.
  • 34. 33 Y, finalmente, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, el Pleno precisa que deberá presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de operaciones. Además, allí deberá detallarse cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda. 3. Lo que el juez debe examinar para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Precedentes 1 y 2. El juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en dos supuestos: cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses (artículos 1249 y 1250 del Código Civil). 4. Si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo ¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidente omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables? Pues deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
  • 35. 34 5. El juez ejecutor dispondrá el pago íntegro de la deuda en 3 días Determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en un plazo de 3 días (artículo 721 del Código Procesal Civil), bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía. Esto será así incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios. 6. El mandato ejecutivo solo puede ser por suma líquida El Pleno es claro: el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No puede emitirse disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o la adjudicación en pago. La única excepción: los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago. 7. ¿Qué debe hacer el acreedor para cobrar el saldo de la deuda no cubierta por la hipoteca? Por último, el Pleno aclara que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de la garantía. Es decir, que la ejecución está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y, además, por la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En consecuencia, en los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, el ejecutante, a fin de asegurar el cobro del saldo deudor, deberá proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, pero ahora conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (artículo 724 del Código Procesal Civil).