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LEY Nº 045/2010



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


DECRETA:


        LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

                                  CAPÍTULO I
                           DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS). I. La presente Ley tiene por objeto establecer
mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda
forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados
Internacionales de Derechos Humanos.

II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de
    discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos
    de racismo y toda forma de discriminación.

Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los principios
de:

   a) Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se
      constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y
      equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de
      relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

   b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
      derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la
      igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o
      diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y
      justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y
      ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución
      Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos
      Humanos.

   c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social
      equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de
      los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

   d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra
      el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en
      sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o
      satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia
      del acto racista y/o discriminatorio.

Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará
en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
a) Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y
      habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado.

   b) Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo,
      Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus
      entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas
      y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales,
      regionales e indígena originario campesinas.

   c) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo,
      Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la
      estructura estatal.

   d) Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o
      extranjeras a través de sus representantes.

   e) Organizaciones sociales y mecanismos de control social.

   f) Misiones diplomáticas bilaterales multilaterales y especiales ejerciendo
      funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional.

Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales,
regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía,
observaran la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y
normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y
toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la
presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

   a) Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción,
      exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad,
      orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad,
      ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica,
      estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u
      oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física,
      intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física,
      vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o
      menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
      derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución
      Política del Estado y el derecho           internacional. No se considerará
      discriminación a las medidas de acción afirmativa.

   b) Discriminación      Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda
      distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por
      el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por
      resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento,
      goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
      libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y
      las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política,
      económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o
      privada.

   c) Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas
      diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un
      grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de
      dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.


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d) Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo
   de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre
   diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a
   algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio
   acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad
   basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente
   condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica
   permite justificar la discriminación racial.

e) Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
   físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social
   e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos
   sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política,
   cultural y familiar.

f) Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias
   generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social que
   garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en los
   ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

g) Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
   hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas
   que integran a la diversidad sexual.

h) Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las
   personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.

i) Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con
   manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el
   desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia.

j) Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de
   odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de la
   edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o
   indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley.

k) Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y
   políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población
   en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce
   efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y
   en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar
   los obstáculos que impiden una igualdad real.

l) Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas
   de concientización, educación y difusión de derechos humanos protectivos
   contra la discriminación y cualquier forma de manifestación.

m) Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o
   disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y los
   resultados obtenidos.




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CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR
            EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado Plurinacional de
Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y
toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación
en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que
contengan las siguientes acciones:

 I.    En el ámbito educativo:

       a)   Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de
            prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en las
            Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y
            privados, Sistema Educativo Nacional en los niveles preescolar, primario y
            secundario.

       b)   Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales,
            comunicacionales y de diálogo intercultural, que ataquen las causas
            estructurales del racismo y toda forma de discriminación; que reconozcan y
            respeten los beneficios de la diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan
            en sus contenidos la historia y los derechos de las naciones y pueblos
            indígena originario campesinos y el pueblo afroboliviano.

       c)   Promover la implementación de procesos de formación y educación en
            derechos humanos y en valores, tanto en los programas de educación
            formal, como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso
            educativo, basados en los principios señalados en la presente Ley, para
            modificar actitudes y comportamientos fundados en el racismo y la
            discriminación; promover el respeto a la diversidad; y contrarrestar el
            sexismo, prejuicios, estereotipos y toda práctica de racismo y/o
            discriminación.

 II.   En el ámbito de la administración pública.

       a)   Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las
            medidas de prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma de
            discriminación.

       b)   Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y
            la discriminación en los Institutos Militares y Policiales,

       c)   Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y
            la discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación
            de servicios públicos, que incluyan.

       d)   Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones
            específicas.

       e)   Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía.

       f)Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del
           Estado boliviano en el marco de los Derechos Humanos.




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g)   Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales
            pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el
            pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.

III.   En el ámbito de la comunicación, información y difusión.

       a) El Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos,
          sobre racismo y toda forma de discriminación con el fin de eliminar las
          desigualdades sociales.

       b) Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y
          cualitativos, sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como los
          efectos de éstos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas
          y programas encaminados a combatirlos.

       c) Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de
          mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma
          de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión
          pública conforme a la Constitución Política del Estado.

       d) Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las
          nuevas tecnologías de la información y comunicación, como el internet,
          eliminen de sus programaciones, lenguajes, expresiones y manifestaciones
          racistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio.

       e) Difundir el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e
          internacionales contra el racismo y toda forma de discriminación; y las
          políticas públicas relacionadas con el tema.

       f)   Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en
            contra del racismo y toda forma de discriminación.

  IV. En el ámbito económico.

       a)   El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las
            inversiones públicas y privadas, para generar oportunidades y la erradicación
            de la pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables.


                                      CAPÍTULO III

                   DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO
                       Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 7. (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de
Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa
integrales contra el racismo y toda forma de discriminación.

El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la
tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización.

El Comité estará conformado por dos comisiones:

       a)   Comisión de Lucha contra el Racismo.

       b)   Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación.



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El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de
Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio de
descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas.

Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN).

 I.    Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de
       Discriminación estará conformado por:

       a)   Instituciones públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio
            de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de
            Educación, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Planificación
            del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3. Órgano
            Electoral 4. Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de la
            Cámara de Diputados; 5. Gobiernos Autónomos Departamentales; 6.
            Gobiernos Autónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria
            Campesinas.

       b)   Organizaciones Sociales

       c)   Organizaciones Indígena Originaria Campesinas.

       d)   Comunidades Interculturales y Comunidades Afrobolivianas.

       e)   Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la
            niñez y adolescencia, personas con discapacidad y sectores vulnerables de
            la sociedad.

       f)Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y
            de la sociedad civil.

 II.   La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la
       Defensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento
       técnico.

 III. Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que
       provenga del Tesoro General de la Nación.

 IV. El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional
      o no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el
      Racismo y toda forma de Discriminación.

 V. Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de
    discriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a
    un reglamento interno.

Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda
forma de Discriminación tendrá como tareas principales:

       a)   Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra
            el Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los
            lineamientos propuestos en el Artículo 6 de la presente Ley.

       b)   Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha
            contra el racismo y toda forma de discriminación.



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c)   Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de
           políticas públicas y proyectos de ley.

      d)   Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de
           políticas públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de
           discriminación.

      e)   Velar porque los Reglamentos Internos de Personal,                  Reglamentos
           disciplinarios u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana
           y Fuerzas Armadas, incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas
           al racismo y toda forma de discriminación, conforme a la presente Ley.

      f)Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de
           prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la
           recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su
           conclusión, de acuerdo a reglamento.

      g)   Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y
           toda forma de Discriminación, con el propósito de implementar medidas de
           prevención en el marco de las autonomías.

      h)   Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas
           estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la
           discriminación racial o toda forma de discriminación.

      i)   Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos,
           pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el
           pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales.

Artículo 10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y
JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de
registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma de
Discriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de
Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos
administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de
discriminación.

Artículo 11. (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación, otorgará los recursos
económicos necesarios anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de
las funciones señaladas en la presente Ley.

                                       CAPÍTULO IV

INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y
                 TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido
actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa
o disciplinaria y/o penal, según corresponda.

Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES
PÚBLICAS).

 I.   Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas:

      a)   Agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios,



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b)   Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,

       c)   Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios,
            que no constituya delito.

       Siempre que éstas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación
       entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio.

 II.   Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo
       precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del
       Código Penal.

 III. La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se
      someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma
      institución.

 IV. Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de
     Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que
     se incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como
     causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o
     disciplinaria.

 V. En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia
    de responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio
    Público.

 VI. Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas
     cometidas por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma
     institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o
     disciplinarias correspondientes.

 VII. La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de
      discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de
      Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de
      Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento.

VIII. La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la
      servidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro y
      seguimiento.

Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS).

 I.    Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos
       Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o
       discriminatorias, tales como:

       a) Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios,

       b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios,

       c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios,
           que no constituya delito,

       d) Acciones denigrantes.




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II.    Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo
       precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del
       Código Penal.

III.   En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a
       conocimiento del Ministerio Público.

IV.    La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de
       discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la
       Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del
       Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de
       registro y seguimiento.

Artículo 15.     (PROHIBICIÓN      DE   RESTRINGIR      EL   ACCESO      A LOCALES
PÚBLICOS).

  I.   Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este
       propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento
       abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de
       treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas
       prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades que
       no estén dirigidas al público en general por su contenido.

 II.   Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de
       acuerdo a reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la
       denuncia.

III.   Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los
       establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento
       abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son
       iguales ante la Ley”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales
       públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos
       Municipales.

Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación
que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones
económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.

Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la
función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la
obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no hacerlo
será pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal.

Artículo 18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES). El
Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y
denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación.

Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo establecido por el Artículo
26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco de la
legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas
alternativas previstas por ley.

Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a sabiendas
acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de racismo o
cualquier forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que
se inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en
el Artículo 166 del Código Penal.


                                                                                       9
CAPÍTULO V

               DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO

Artículo 21. (DELITOS). Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero
del Código Penal, la disposición siguiente:

    “Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en
    un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de
    este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos
    por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter
    de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo
    establecido por la Constitución Política del Estado.

Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo texto
quedará redactado en los siguientes términos:

     “Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”.

Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el
“Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo
que comprenderá las siguientes disposiciones:

    Artículo 281 bis.- (Racismo).

    I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o
       impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza,
       origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos
       indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su
       vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de
       tres a siete años.

   II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo
       cuando:

       a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad
          pública.

       b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio
          público

       c) El hecho sea cometido con violencia.

    Artículo 281ter.- (Discriminación).

    La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe,
    impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de
    sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural,
    filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
    opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad,
    tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad
    física, intelectual o sensorial, estado de           embarazo, procedencia regional,
    apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de
    uno a cinco años.




                                                                                        10
I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo
    cuando:

     a)   El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad
          pública.
     b)   El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio
          público.
     c)   El hecho sea cometido con violencia.

 Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).

 La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en
 el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de
 discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter., o incite
 a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en
 motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de
 libertad de uno a cinco años.

 I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo,
    cuando el hecho sea cometido por un servidora o servidor, o autoridad pública.

 II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio
     de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad
     ni fuero alguno.

 Artículo 281 septieser.        (Organizaciones     o   Asociaciones      Racistas    o
 Discriminatorias.

 La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o
 justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281
 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de
 personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con
 pena privativa de libertad de uno a cuatro años.

 La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo,
 cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad
 pública.

 Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos
 racistas o discriminatorios)

 El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por
 motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter,
 incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de
 cuarenta a ciento cincuenta días.

I.   Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de
     medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un
     medio el máximo.

II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la
    imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una
    segunda retractación sobre el mismo hecho.




                                                                                      11
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y
        alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los
        costos que ello implique.

Artículo 24.- (ACCIÓN PENAL).

Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II del Libro Primero del Código de
Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos:

  Artículo 20º.- (Delitos de acción privada).- Son delitos de acción privada: el giro
  de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela,
  corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos
  contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de
  servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de
  linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones
  verbales por motivos racistas o discriminatorios.

  Los demás delitos son de acción pública.

  Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal
  pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

   1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las
      excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

   2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que
      no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público
      gravemente comprometido; y,

   3. Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no
      exista un interés público gravemente comprometido,

   4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación
      del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este
      Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

    En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por
    el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de
    los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada
    por el juez competente.

                                DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en
lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un
amplio proceso de concertación y participación social.

                            DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado
del Código Penal, incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley.

                           DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.



                                                                                       12

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  • 1. LEY Nº 045/2010 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO Y OBJETIVOS). I. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación en el marco de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 2. (PRINCIPIOS GENERALES). La presente Ley se rige bajo los principios de: a) Interculturalidad. Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos. c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto racista y/o discriminatorio. Artículo 3. (ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y en los lugares sometidos a su jurisdicción. No reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno y se aplica a:
  • 2. a) Todos los bolivianos y bolivianas de origen o nacionalizados y a todo estante y habitante en territorio nacional que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado. b) Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas. c) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Universidades, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas y toda entidad de la estructura estatal. d) Personas privadas jurídicas, instituciones no gubernamentales nacionales o extranjeras a través de sus representantes. e) Organizaciones sociales y mecanismos de control social. f) Misiones diplomáticas bilaterales multilaterales y especiales ejerciendo funciones en territorio boliviano, de acuerdo a normas de derecho internacional. Artículo 4. (OBSERVACIÓN). Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observaran la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 5. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Discriminación. Se define como “discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa. b) Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada. c) Racismo. Se considera “racismo” a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro. 2
  • 3. d) Raza. La “raza” es una noción construida socialmente, desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y a otros un estatus superior que les dio acceso al privilegio, al poder y a la riqueza. Toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa y nada en la teoría o en la práctica permite justificar la discriminación racial. e) Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. f) Equidad Generacional. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su edad en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. g) Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual. h) Transfobia. Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género. i) Xenofobia. Se entiende como el odio y rechazo al extranjero o extranjera, con manifestaciones que van desde el rechazo más o menos manifiesto, el desprecio y las amenazas, hasta las agresiones y diversas formas de violencia. j) Misoginia. Se entiende por misoginia cualquier conducta o comportamiento de odio manifiesto hacia las mujeres o género femenino, independientemente de la edad, origen y/o grado de instrucción que logre o pretenda vulnerar directa o indirectamente los Derechos Humanos y los principios de la presente Ley. k) Acción Afirmativa. Se entiende como acción afirmativa aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real. l) Acción Preventiva. Son aquellas medidas públicas traducidas en campañas de concientización, educación y difusión de derechos humanos protectivos contra la discriminación y cualquier forma de manifestación. m) Acción Correctiva. La efectiva imposición de medidas sancionatorias o disciplinarias a los infractores, realizando el seguimiento a su aplicación y los resultados obtenidos. 3
  • 4. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN, DESTINADAS A ERRADICAR EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 6. (PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN). Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia definir y adoptar una política pública de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales, que contengan las siguientes acciones: I. En el ámbito educativo: a) Promover el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en las Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y privados, Sistema Educativo Nacional en los niveles preescolar, primario y secundario. b) Diseñar y poner en marcha políticas educativas, culturales, comunicacionales y de diálogo intercultural, que ataquen las causas estructurales del racismo y toda forma de discriminación; que reconozcan y respeten los beneficios de la diversidad y la plurinacionalidad y que incluyan en sus contenidos la historia y los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el pueblo afroboliviano. c) Promover la implementación de procesos de formación y educación en derechos humanos y en valores, tanto en los programas de educación formal, como no formal, apropiados a todos los niveles del proceso educativo, basados en los principios señalados en la presente Ley, para modificar actitudes y comportamientos fundados en el racismo y la discriminación; promover el respeto a la diversidad; y contrarrestar el sexismo, prejuicios, estereotipos y toda práctica de racismo y/o discriminación. II. En el ámbito de la administración pública. a) Capacitar a las servidoras y servidores de la administración pública sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación del racismo y toda forma de discriminación. b) Gestionar y apoyar la inclusión curricular de la prevención contra el racismo y la discriminación en los Institutos Militares y Policiales, c) Promover políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en los sistemas de educación, salud y otros de prestación de servicios públicos, que incluyan. d) Adopción de procedimientos o protocolos para la atención de poblaciones específicas. e) Promover la ética funcionaria y el buen trato en la atención de la ciudadanía. f)Garantizar que los sistemas políticos y jurídicos reflejen la plurinacionalidad del Estado boliviano en el marco de los Derechos Humanos. 4
  • 5. g) Promover el reconocimiento de los héroes y las heroínas nacionales pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales. III. En el ámbito de la comunicación, información y difusión. a) El Estado deberá promover la producción y difusión de datos estadísticos, sobre racismo y toda forma de discriminación con el fin de eliminar las desigualdades sociales. b) Promover la realización de investigaciones y estudios cuantitativos y cualitativos, sobre el racismo y toda forma de discriminación, así como los efectos de éstos fenómenos sobre sus víctimas, con el fin de definir políticas y programas encaminados a combatirlos. c) Los medios de comunicación públicos y privados deberán proveerse de mecanismos internos que garanticen la eliminación del racismo y toda forma de discriminación, en relación a su responsabilidad de generar opinión pública conforme a la Constitución Política del Estado. d) Disponer que los medios de comunicación, radiales, televisivos, escritos y las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como el internet, eliminen de sus programaciones, lenguajes, expresiones y manifestaciones racistas, xenófobas y otros de contenido discriminatorio. e) Difundir el contenido de la presente Ley; los instrumentos nacionales e internacionales contra el racismo y toda forma de discriminación; y las políticas públicas relacionadas con el tema. f) Los medios de comunicación deberán apoyar las medidas y acciones en contra del racismo y toda forma de discriminación. IV. En el ámbito económico. a) El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de las inversiones públicas y privadas, para generar oportunidades y la erradicación de la pobreza; orientada especialmente a los sectores más vulnerables. CAPÍTULO III DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 7. (COMITÉ). Se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales contra el racismo y toda forma de discriminación. El Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, estará bajo la tuición del Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización. El Comité estará conformado por dos comisiones: a) Comisión de Lucha contra el Racismo. b) Comisión de Lucha contra toda forma de Discriminación. 5
  • 6. El funcionamiento de ambas comisiones estará a cargo de la Dirección General de Lucha Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, del Viceministerio de descolonización, dependiente del Ministerio de Culturas. Artículo 8. (INTEGRANTES DEL COMITÉ CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). I. Para efectos de esta Ley, el Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación estará conformado por: a) Instituciones públicas: 1. Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa; 2. Órgano Judicial; 3. Órgano Electoral 4. Órgano Legislativo: Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados; 5. Gobiernos Autónomos Departamentales; 6. Gobiernos Autónomos Municipales; 7. Autonomías Indígena Originaria Campesinas. b) Organizaciones Sociales c) Organizaciones Indígena Originaria Campesinas. d) Comunidades Interculturales y Comunidades Afrobolivianas. e) Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, la juventud, la niñez y adolescencia, personas con discapacidad y sectores vulnerables de la sociedad. f)Otras instituciones y/o organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de la sociedad civil. II. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Bolivia y la Defensoría del Pueblo como órganos observadores y de acompañamiento técnico. III. Los miembros del Comité, por estas funciones, no percibirán salario alguno que provenga del Tesoro General de la Nación. IV. El Viceministerio de Descolonización podrá contratar personal técnico, profesional o no profesional, para apoyar el funcionamiento del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación. V. Las comisiones: a) de lucha contra el racismo y b) lucha contra toda forma de discriminación, estarán conformadas por los delegados del comité, de acuerdo a un reglamento interno. Artículo 9. (DE LAS FUNCIONES DEL COMITE). El Comité contra el Racismo y toda forma de Discriminación tendrá como tareas principales: a) Dirigir la elaboración de un Diagnóstico y un Plan Nacional de Acción contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, sobre la base de los lineamientos propuestos en el Artículo 6 de la presente Ley. b) Promover, desarrollar e implementar políticas públicas de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación. 6
  • 7. c) Precautelar el respeto a la igualdad y no discriminación en las propuestas de políticas públicas y proyectos de ley. d) Realizar seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación de políticas públicas y normativa vigente contra el racismo y toda forma de discriminación. e) Velar porque los Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos disciplinarios u otros al interior de la Administración Pública, Policía Boliviana y Fuerzas Armadas, incluyan como causal de proceso interno, faltas relativas al racismo y toda forma de discriminación, conforme a la presente Ley. f)Promover en todas las entidades públicas, la creación de instancias de prevención contra el racismo y toda forma de discriminación, así como la recepción de denuncias e impulso de procesos administrativos hasta su conclusión, de acuerdo a reglamento. g) Promover la conformación de Comisiones y Comités contra el Racismo y toda forma de Discriminación, con el propósito de implementar medidas de prevención en el marco de las autonomías. h) Promover el reconocimiento público de personas naturales y/o jurídicas estatales o privadas que se hayan destacado por su labor en contra de la discriminación racial o toda forma de discriminación. i) Promover el reconocimiento de los héroes y heroínas bolivianas y bolivianos, pertenecientes a las naciones pueblos indígena originario campesinos, el pueblo afroboliviano y de comunidades interculturales. Artículo 10. (REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES POR RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN). Con fines de registro y seguimiento, el Comité Nacional Contra el Racismo y toda forma de Discriminación; el Ministerio de Culturas a través del Viceministerio de Descolonización, sistematizará y producirá información sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por causa de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 11. (PRESUPUESTO). El Tesoro General de la Nación, otorgará los recursos económicos necesarios anualmente, al Ministerio de Culturas para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley. CAPÍTULO IV INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN Artículo 12. (INSTANCIAS COMPETENTES). Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda. Artículo 13. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS). I. Constituyen faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes conductas: a) Agresiones verbales fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios, 7
  • 8. b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios, c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito. Siempre que éstas faltas se cometan en el ejercicio de funciones, en la relación entre compañeros de trabajo o con las y los usuarios del servicio. II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal. III. La institución pública podrá disponer que la servidora o el servidor, infractor se someta a tratamiento psicológico, cuyos gastos correrán a cargo de la misma institución. IV. Todas las instituciones públicas deberán modificar sus Reglamentos Internos de Personal, Reglamentos Disciplinarios u otros que correspondan, de manera que se incluyan las faltas descritas en el parágrafo I del presente Artículo, como causal de inicio de proceso interno y motivo de sanción administrativa o disciplinaria. V. En caso de que en el proceso administrativo o interno, se determine la existencia de responsabilidad penal, la institución pública deberá remitir el caso al Ministerio Público. VI. Los actos de racismo y toda forma de discriminación que constituyan faltas cometidas por servidoras y servidores públicos serán denunciados ante la misma institución a la que pertenecen, a fin de aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes. VII. La institución pública que conoce denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento. VIII. La denunciante o el denunciante, podrá remitir copia de la denuncia contra la servidora o servidor público, al Ministerio de Culturas para fines de registro y seguimiento. Artículo 14. (INSTITUCIONES PRIVADAS). I. Todas las instituciones privadas deberán adoptar o modificar sus Reglamentos Internos de manera que incluyan como faltas, conductas racistas y/o discriminatorias, tales como: a) Agresiones verbales por motivos racistas y/o discriminatorios, b) Denegación de acceso al servicio por motivos racistas y/o discriminatorios, c) Maltrato físico, psicológico y sexual por motivos racistas y discriminatorios, que no constituya delito, d) Acciones denigrantes. 8
  • 9. II. Los motivos racistas y/o discriminatorios a los que se refiere el parágrafo precedente, se encuentran descritos en los Artículos 281 Bis y 281 Ter del Código Penal. III. En caso de existir indicios de responsabilidad penal, deberá remitirse a conocimiento del Ministerio Público. IV. La institución privada que conozca denuncias sobre racismo y toda forma de discriminación contra sus empleados, deberá remitir copia de las mismas a la Dirección General de Lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación del Viceministerio de Descolonización, del Ministerio de Culturas, para fines de registro y seguimiento. Artículo 15. (PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LOCALES PÚBLICOS). I. Queda prohibida toda restricción de ingreso y colocado de carteles con este propósito, a locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, bajo sanción de clausura por tres días en la primera vez, de treinta días en la segunda y definitiva en la tercera. Salvando aquellas prohibiciones previstas por ley que protejan derechos o para las actividades que no estén dirigidas al público en general por su contenido. II. Esta medida será aplicada por los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo a reglamentación especial, quienes deberán verificar los extremos de la denuncia. III. Se declara la obligatoriedad de exhibir carteles en el ingreso a los establecimientos públicos y privados de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, en forma visible el siguiente texto: “Todas las personas son iguales ante la Ley”. En caso de restringirse ilegalmente el acceso a locales públicos, podrá presentar su denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales. Artículo 16. (MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación. Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). La persona que en ejercicio de la función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes; en caso de no hacerlo será pasible a la sanción dispuesta en el Artículo 178 del Código Penal. Artículo 18. (PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DENUNCIANTES). El Estado garantizará la seguridad física y psicológica de las víctimas, testigos y denunciantes de delitos de racismo y toda forma de discriminación. Artículo 19. (SALIDAS ALTERNATIVAS). Conforme a lo establecido por el Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público buscará en el marco de la legalidad la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de las salidas alternativas previstas por ley. Artículo 20. (DENUNCIA FALSA O TEMERARIA). La persona que a sabiendas acusare o denunciare como autor o autora, o partícipe de un delito de racismo o cualquier forma de discriminación a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso penal correspondiente, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 166 del Código Penal. 9
  • 10. CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO Artículo 21. (DELITOS). Se incorpora en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal, la disposición siguiente: “Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado. Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos: “Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”. Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones: Artículo 281 bis.- (Racismo). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años. II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando: a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público c) El hecho sea cometido con violencia. Artículo 281ter.- (Discriminación). La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. 10
  • 11. I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando: a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público. c) El hecho sea cometido con violencia. Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter., o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años. I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por un servidora o servidor, o autoridad pública. II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno. Artículo 281 septieser. (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias. La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios) El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días. I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo. II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho. 11
  • 12. III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique. Artículo 24.- (ACCIÓN PENAL). Se modifican los Artículos 20 y 26 del Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 20º.- (Delitos de acción privada).- Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios. Los demás delitos son de acción pública. Artículo 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código; 2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y, 3. Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, 4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición. En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El Órgano Ejecutivo, se encargará de la reglamentación de la presente Ley, en lo que corresponda en un plazo de 90 días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Se encomienda al Ministerio de Justicia, la elaboración de un texto ordenado del Código Penal, incluyendo las modificaciones incorporadas por la presente Ley. DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 12