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TEMA
“ARTICULO 2068 LA LEY APLICABLE”
 CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
 DOCENTE: RODOLFO JOSE ESPINOSA ZEVALLOS
 CICLO: 10
 SECCION: B
 ALUMNO: REYES PONCE KENJY JOHAN
HUANUCO - PERU
2022
UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO
FACULTAD DE DERECHO Y CC.PP.
INTRUDUCCION
Nuestro Código civil de 1984 regula la solución de los conflictos de leyes internacionales
y de jurisdicciones en el título III del libro X, entre los artículos 2068 al 2101. En este
articulado se regulan los estatutos personales, real, la lex Fori, la les rei sitae o territorial,
la lex fori, la lex loci actus y la ley del destino conforme a su articulado en un libro aparte
como gran novedad en el sistema jurídico peruano. Existe consenso tanto en la doctrina
como en la legislación comparada en distinguir cuatro grandes categorías jurídicas (las
personas, los bienes, los actos y los hechos jurídicos) que corresponden a las reglas de
conflicto principales (LOUSSOUARN, BOUREL). De estas últimas se derivan las reglas
de conflictos particulares. La finalidad es someter todos los aspectos que se derivan de
una relación jurídica a una misma ley. Es el único medio de asegurar la coherencia de las
diversas soluciones.
DEDICATORIA
“Dicen que el conocimiento no vale nada si no se comparte...
así que gracias por compartir tanta sabiduría con nosotros
doctor”
AUTORES
- DELIA REVOREDO MARSANO DE MUR
Dentro del mismo título primero considero de trascendental importancia incorporar las
normas que, sobre el domicilio internacional, traía el proyecto de la comisión reformadora y
traía también el proyecto de la comisión revisora y que, sin embargo, inexplicablemente,
desaparecieron del texto publicado como Código Civil. Constaba en el proyecto de la
comisión revisora: Articulo 2015. · El domicilio de una persona natural será determinado por
el siguiente orden de prelación: 1. El lugar de su residencia habitual; 2. El lugar principal de
sus actividades; 3. El lugar de la simple residencia; o 4. El lugar donde se encuentre. Artículo
2016. • Cuando una de las situaciones previstas en el artículo que antecede, parezca
realizarse simultáneamente en dos o más países, se entenderá que el domicilio se configura
en el país donde se dé, además, la situación inmediata subsiguiente prevista en el mismo
artículo. Artículo 2017. · El cambio de domicilio se determinará de acuerdo a la ley de/lugar
del proceso o, subsidiariamente, por la ley del lugar donde se pretenda haber adquirido el
nuevo domicilio. En todo caso, el lugar cuya ley determine el cambio, debe guardar una
vinculación objetiva con la relación jurídica. Artículo 2018.- El domicilio de las personas
incapaces es el de sus representantes legales. Si no tuvieran representantes legales
conocidos, o hubieran sidoabandonadas, o se discutiera la representatividad, se les presume
domiciliadas en el lugar de su residencia habitual o en el de la simple residencia, o en el lugar
donde se encontraren, prefiriéndose, entre estas, la vinculación más favorable al incapaz.
Artículo 2019. · El domicilio conyugal es aquél en el cual/os cónyuges viven de consuno y
en su defecto, el último que compartieron. Artículo 2020.- Salvo lo establecido en tratados
o leyes especiales, el domicilio de los funcionarios diplomáticos es el último que hayan tenido
en el territorio del país acreditante. El domicilio de las personas naturales que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su gobierno, es el último que
tuvieron en el Estado que los ha designado. Pese a que las definiciones legislativas no son
por lo general aconsejables, considero de indispensable necesidad la incorporación de estas
normas esclarecedoras del contenido conceptual del factor domiciliario tan frecuentemente
utilizado en el Código Civil de 1984. En efecto, el domicilio internacional es utilizado por
nuestro código para atribuir la ley aplicable al principio y fin de la persona natural (artículo
2068).
- LUZ MONGE TALAVERA
Tiene como objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a
las diversas categorías de relaciones de Derecho. El conjunto de estas reglas constituye la
materia principal del Derecho Internacional Privado. Su particularidad es que no son normas
sustanciales o materiales, pues no tratan directamente la sustancia o materia de la relación
privada en causa y por lo tanto no resuelven, por sí mismas, el problema de Derecho Privado
que se presenta (MAYER). Este conjunto de reglas se limita a designar la norma sustancial
estatal que el órgano jurisdiccional competente deberá tener en cuenta para resolver la
relación litigiosa. La regla de conflicto de leyes, en el modelo tradicional propuesto por
Savigny, define una categoría jurídica (por ejemplo, el estado y la capacidad de las personas,
el matrimonio, los contratos, los bienes) y un factor de conexión (por ejemplo, la nacionalidad
o el domicilio), el mismo que permite designar la ley a la cual se somete las relaciones que
entran en alguna categoría.
- ANIBAL TORREZ VASQUEZ
Son acuerdos de naturaleza internacional mediante los cuales los estados establecen
derechos y obligaciones a su cargo sobre diferentes asuntos de su interés. La CIDIP-
VI se celebrará en Guatemala en 1998 y los temas se han concentrado en materias
de comercio internacional. El temario tentativo contiene los siguientes temas:
Documentación mercantil uniforme para el comercio internacional, Los contratos de
préstamos internacionales de naturaleza privada, Conflictos de leyes en materia de
responsabilidad extracontractual, Como puede apreciarse, poco a poco se empiezan
a dejar los temas de familia para enfilarse hacia los temas comerciales y,
específicamente, hacia aquellos vinculados con los procesos de libre comercio en el
nivel internacional.
- JORGE ALBERTO SILVA SILVA
De lo dicho hasta aquí, y debido a la inexistencia de normas internas especiales DIPr,
podemos afirmar que para las obligaciones alimentarias deben seguirse las más reglas
conflictuales que se prescriben para el estado civil de las personas. En secuencia, en las
leyes de las entidades federativas que siguen la ley domiciliar, la aplicable es la del
domicilio de las personas. Cuando la lex fori sea la designada, en el D.F., ésta será la
aplicable. En el caso de que la conexión designase el domicilio o la residencia habitual
referirlo al del lugar que acreedor y deudor alimentista tenían, porque si uno de cambia de
domicilio con posterioridad, la conexión no será el nuevo domicilio. trata, si así fue, de un
derecho que ya fue adquirido, y si se trata de demandar, el derecho mexicano indica que
será el del domicilio del deudor, en este caso el alimentista. El Convenio sobre la Ley
Aplicable a las Obligaciones Alimentarias (no vigente México) prescribe que sólo se
recurrirá a la nueva conexión a partir del momento en que se produzca el cambio (art. 4o.)
MARTIN LEONEL PEREZNIETO CASTRO
En el caso de las leyes internas mexicanas, salvo la de Jalisco, no existen reglas
especiales del mrr que regulen el derecho u orden jurídico aplicable a los supuestos
fácticos alimentarios (quién es el acreedor, cuánto puede reclamar y a quién podrá
reclamarle), de manera que para ello debe recurrirse a las reglas generales del DIPr. Por
cierto, es lamentable que en la materia haya un atraso tan grande de la ley interna respecto
a lo prescrito en el derecho convencional internacional. En Jalisco la ley es territorial, pues
prescribe que los derechos sobre alimentos se rigen por la ley jalisciense, pero al mismo
tiempo pretende extraterritorialidad cuando ordena que fuera del estado también debe
aplicarse esta ley cuando la relación se hubiese generado (la obligación se hubiese
constituido) en Jalisco (art. 15, fracc. VI, ce).
- MARCELO IÑIGUEZ.
prescribe como regla general que la conexión domicilio o residencia habitual o simple
residencia determina el derecho aplicable para la persona humana. La localización
domicilio era la establecida por Vélez Sarsfield (con base en el derecho romano) pero
ahora está actualizada en sus fundamentos y el CCyC reconoce mayor autonomía del
sujeto humano al aceptar que el vínculo domicilio y residencia es una conexión real entre
la persona y el sistema jurídico, porque presume que en la época actual existen para el
hombre opciones de elegir donde vivir, proyectar su familia, desempeñar su profesión o
trabajo, consumir, comerciar y finalmente fallecer. Desde esa comprensión de decisiones
y deseos, la ley establece un punto de conexión para fijar el contenido y ejercicio de
derechos individuales, de incidencia colectiva y donde recurrir en tutela de justicia
(jurisdicción internacional). En suma, donde ejercitar derechos o verse obligado a observar
sus deberes. La autonomía del sujeto es central para el derecho internacional privado
porque la disciplina regula el ámbito privado de su convivencia internacional y en cierta
manera, persigue proporcionar reglas para que en un territorio genere vínculos con la
flexibilidad necesaria que le permita acumular relaciones privadas en el extranjero.
ANEXOS
 Ley aplicable hacia la persona persona natural
 Aplicación territorial hacia aplicación del fin de la persona
BIBLIOGRAFÍA:
- Adolfo Miaja de la Muela, Derecho internacional privado, vol. 11, Yagües, Madrid, 1973,
p. 315. María Elena Zabalo Escudero, "El testamento conjunto en derecho internacional
privado.
- Jorge Alberto Silva, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial,
op. cit., pp. 172 y 173.
- Mariano Aguijar Navarro, Lecciones de derecho civil internacional español, op. cit., p.
328; José Antonio Tomás Ortiz de la Torre, lección 7, Sucesiones, en Lecciones de
derecho civil internacional, op. cit., 1996, p. 230.
- Véase Leonel Pereznieto, Derecho Internacional Privado. Parte general, p. 137
- J. P. Niboyet, Principios de derecho internacional privado, s/e, 1928, p. 718.
- Miguel " Ángel Hernández Romo, nal El régimen jurídico de los inmuebles en el derecho
internacio privado mexicano': en Revista de derecho notarial, año xv, núm. 41, México,
enero de 1971.
- Jorge Alberto Silva, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial,
op. cit., pp. 159.
- DELIA REVOREDO DE MuR, revista con argumentos del código civil sobre el derecho
de la persona en otros países.
ENLACES
- file:///C:/Users/user/Downloads/codigo-civil-comentado-tomo-x%20(1).pdf
- Users/user/Downloads/11.-derecho-internacional-privado-oxford%20(2).pdf
- file:///C:/Users/user/Downloads/14349-Texto%20del%20art%C3%ADculo-
57095-1-10-20151117%20(2).pdf
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  • 1. TEMA “ARTICULO 2068 LA LEY APLICABLE”  CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  DOCENTE: RODOLFO JOSE ESPINOSA ZEVALLOS  CICLO: 10  SECCION: B  ALUMNO: REYES PONCE KENJY JOHAN HUANUCO - PERU 2022 UNIVERSIDAD DE HUÁNUCO FACULTAD DE DERECHO Y CC.PP.
  • 2. INTRUDUCCION Nuestro Código civil de 1984 regula la solución de los conflictos de leyes internacionales y de jurisdicciones en el título III del libro X, entre los artículos 2068 al 2101. En este articulado se regulan los estatutos personales, real, la lex Fori, la les rei sitae o territorial, la lex fori, la lex loci actus y la ley del destino conforme a su articulado en un libro aparte como gran novedad en el sistema jurídico peruano. Existe consenso tanto en la doctrina como en la legislación comparada en distinguir cuatro grandes categorías jurídicas (las personas, los bienes, los actos y los hechos jurídicos) que corresponden a las reglas de conflicto principales (LOUSSOUARN, BOUREL). De estas últimas se derivan las reglas de conflictos particulares. La finalidad es someter todos los aspectos que se derivan de una relación jurídica a una misma ley. Es el único medio de asegurar la coherencia de las diversas soluciones.
  • 3. DEDICATORIA “Dicen que el conocimiento no vale nada si no se comparte... así que gracias por compartir tanta sabiduría con nosotros doctor” AUTORES
  • 4. - DELIA REVOREDO MARSANO DE MUR Dentro del mismo título primero considero de trascendental importancia incorporar las normas que, sobre el domicilio internacional, traía el proyecto de la comisión reformadora y traía también el proyecto de la comisión revisora y que, sin embargo, inexplicablemente, desaparecieron del texto publicado como Código Civil. Constaba en el proyecto de la comisión revisora: Articulo 2015. · El domicilio de una persona natural será determinado por el siguiente orden de prelación: 1. El lugar de su residencia habitual; 2. El lugar principal de sus actividades; 3. El lugar de la simple residencia; o 4. El lugar donde se encuentre. Artículo 2016. • Cuando una de las situaciones previstas en el artículo que antecede, parezca realizarse simultáneamente en dos o más países, se entenderá que el domicilio se configura en el país donde se dé, además, la situación inmediata subsiguiente prevista en el mismo artículo. Artículo 2017. · El cambio de domicilio se determinará de acuerdo a la ley de/lugar del proceso o, subsidiariamente, por la ley del lugar donde se pretenda haber adquirido el nuevo domicilio. En todo caso, el lugar cuya ley determine el cambio, debe guardar una vinculación objetiva con la relación jurídica. Artículo 2018.- El domicilio de las personas incapaces es el de sus representantes legales. Si no tuvieran representantes legales conocidos, o hubieran sidoabandonadas, o se discutiera la representatividad, se les presume domiciliadas en el lugar de su residencia habitual o en el de la simple residencia, o en el lugar donde se encontraren, prefiriéndose, entre estas, la vinculación más favorable al incapaz. Artículo 2019. · El domicilio conyugal es aquél en el cual/os cónyuges viven de consuno y en su defecto, el último que compartieron. Artículo 2020.- Salvo lo establecido en tratados o leyes especiales, el domicilio de los funcionarios diplomáticos es el último que hayan tenido en el territorio del país acreditante. El domicilio de las personas naturales que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su gobierno, es el último que tuvieron en el Estado que los ha designado. Pese a que las definiciones legislativas no son por lo general aconsejables, considero de indispensable necesidad la incorporación de estas normas esclarecedoras del contenido conceptual del factor domiciliario tan frecuentemente utilizado en el Código Civil de 1984. En efecto, el domicilio internacional es utilizado por nuestro código para atribuir la ley aplicable al principio y fin de la persona natural (artículo 2068).
  • 5. - LUZ MONGE TALAVERA Tiene como objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a las diversas categorías de relaciones de Derecho. El conjunto de estas reglas constituye la materia principal del Derecho Internacional Privado. Su particularidad es que no son normas sustanciales o materiales, pues no tratan directamente la sustancia o materia de la relación privada en causa y por lo tanto no resuelven, por sí mismas, el problema de Derecho Privado que se presenta (MAYER). Este conjunto de reglas se limita a designar la norma sustancial estatal que el órgano jurisdiccional competente deberá tener en cuenta para resolver la relación litigiosa. La regla de conflicto de leyes, en el modelo tradicional propuesto por Savigny, define una categoría jurídica (por ejemplo, el estado y la capacidad de las personas, el matrimonio, los contratos, los bienes) y un factor de conexión (por ejemplo, la nacionalidad o el domicilio), el mismo que permite designar la ley a la cual se somete las relaciones que entran en alguna categoría. - ANIBAL TORREZ VASQUEZ Son acuerdos de naturaleza internacional mediante los cuales los estados establecen derechos y obligaciones a su cargo sobre diferentes asuntos de su interés. La CIDIP- VI se celebrará en Guatemala en 1998 y los temas se han concentrado en materias de comercio internacional. El temario tentativo contiene los siguientes temas: Documentación mercantil uniforme para el comercio internacional, Los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada, Conflictos de leyes en materia de responsabilidad extracontractual, Como puede apreciarse, poco a poco se empiezan a dejar los temas de familia para enfilarse hacia los temas comerciales y, específicamente, hacia aquellos vinculados con los procesos de libre comercio en el nivel internacional.
  • 6. - JORGE ALBERTO SILVA SILVA De lo dicho hasta aquí, y debido a la inexistencia de normas internas especiales DIPr, podemos afirmar que para las obligaciones alimentarias deben seguirse las más reglas conflictuales que se prescriben para el estado civil de las personas. En secuencia, en las leyes de las entidades federativas que siguen la ley domiciliar, la aplicable es la del domicilio de las personas. Cuando la lex fori sea la designada, en el D.F., ésta será la aplicable. En el caso de que la conexión designase el domicilio o la residencia habitual referirlo al del lugar que acreedor y deudor alimentista tenían, porque si uno de cambia de domicilio con posterioridad, la conexión no será el nuevo domicilio. trata, si así fue, de un derecho que ya fue adquirido, y si se trata de demandar, el derecho mexicano indica que será el del domicilio del deudor, en este caso el alimentista. El Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimentarias (no vigente México) prescribe que sólo se recurrirá a la nueva conexión a partir del momento en que se produzca el cambio (art. 4o.) MARTIN LEONEL PEREZNIETO CASTRO En el caso de las leyes internas mexicanas, salvo la de Jalisco, no existen reglas especiales del mrr que regulen el derecho u orden jurídico aplicable a los supuestos fácticos alimentarios (quién es el acreedor, cuánto puede reclamar y a quién podrá reclamarle), de manera que para ello debe recurrirse a las reglas generales del DIPr. Por cierto, es lamentable que en la materia haya un atraso tan grande de la ley interna respecto a lo prescrito en el derecho convencional internacional. En Jalisco la ley es territorial, pues prescribe que los derechos sobre alimentos se rigen por la ley jalisciense, pero al mismo tiempo pretende extraterritorialidad cuando ordena que fuera del estado también debe aplicarse esta ley cuando la relación se hubiese generado (la obligación se hubiese constituido) en Jalisco (art. 15, fracc. VI, ce).
  • 7. - MARCELO IÑIGUEZ. prescribe como regla general que la conexión domicilio o residencia habitual o simple residencia determina el derecho aplicable para la persona humana. La localización domicilio era la establecida por Vélez Sarsfield (con base en el derecho romano) pero ahora está actualizada en sus fundamentos y el CCyC reconoce mayor autonomía del sujeto humano al aceptar que el vínculo domicilio y residencia es una conexión real entre la persona y el sistema jurídico, porque presume que en la época actual existen para el hombre opciones de elegir donde vivir, proyectar su familia, desempeñar su profesión o trabajo, consumir, comerciar y finalmente fallecer. Desde esa comprensión de decisiones y deseos, la ley establece un punto de conexión para fijar el contenido y ejercicio de derechos individuales, de incidencia colectiva y donde recurrir en tutela de justicia (jurisdicción internacional). En suma, donde ejercitar derechos o verse obligado a observar sus deberes. La autonomía del sujeto es central para el derecho internacional privado porque la disciplina regula el ámbito privado de su convivencia internacional y en cierta manera, persigue proporcionar reglas para que en un territorio genere vínculos con la flexibilidad necesaria que le permita acumular relaciones privadas en el extranjero.
  • 8. ANEXOS  Ley aplicable hacia la persona persona natural  Aplicación territorial hacia aplicación del fin de la persona
  • 9. BIBLIOGRAFÍA: - Adolfo Miaja de la Muela, Derecho internacional privado, vol. 11, Yagües, Madrid, 1973, p. 315. María Elena Zabalo Escudero, "El testamento conjunto en derecho internacional privado. - Jorge Alberto Silva, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial, op. cit., pp. 172 y 173. - Mariano Aguijar Navarro, Lecciones de derecho civil internacional español, op. cit., p. 328; José Antonio Tomás Ortiz de la Torre, lección 7, Sucesiones, en Lecciones de derecho civil internacional, op. cit., 1996, p. 230. - Véase Leonel Pereznieto, Derecho Internacional Privado. Parte general, p. 137 - J. P. Niboyet, Principios de derecho internacional privado, s/e, 1928, p. 718. - Miguel " Ángel Hernández Romo, nal El régimen jurídico de los inmuebles en el derecho internacio privado mexicano': en Revista de derecho notarial, año xv, núm. 41, México, enero de 1971. - Jorge Alberto Silva, Derecho internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial, op. cit., pp. 159. - DELIA REVOREDO DE MuR, revista con argumentos del código civil sobre el derecho de la persona en otros países.
  • 10. ENLACES - file:///C:/Users/user/Downloads/codigo-civil-comentado-tomo-x%20(1).pdf - Users/user/Downloads/11.-derecho-internacional-privado-oxford%20(2).pdf - file:///C:/Users/user/Downloads/14349-Texto%20del%20art%C3%ADculo- 57095-1-10-20151117%20(2).pdf - file:///C:/Users/user/Downloads/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_VI%20(1). pdf - file:///C:/Users/user/Downloads/Dialnet PrincipalesInclusionesYModificacionesGeneralesYPat-5081170.pdf