¿MEDIDAS CAUTELARES?
El artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tribu- tario preceptúa que el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el referido artículo, que considere necesarias. Incluso, establece que se podrá adoptar otras medidas no contempladas en el citado dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.
En primer lugar, podemos discutir si es que en efecto nos encontramos ante medidas cautelares. Si entendemos que las mismas tienen por finalidad asegurar el resultado del procedimiento antes que el mismo ocurra es preciso señalar que dicho hecho ya ha ocurrido, razón por la cual lo que el Código Tributario denomina medidas cautelares pueden estar configurando en realidad medidas de ejecución. En segundo lugar, habría que determinar cuáles otras medidas podrían emplear el ejecutor coactivo, a fin que dicha discrecionalidad no termine configurando una situación arbitraria.
Ahora bien, el embargo puede ser, en primer término, forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. Ello, a fin que la deuda tributaria pueda cobrarse de los resultados del negocio.
LA DONACIÓN es aquel contrato en virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donatario, la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito (Artículo 1621º del Código Civil).
Este escrito le mostrará como se puede apersonar a un procedimiento administrativo como tercero y como se opondría a pedidos realizados y que lo perjudican (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este es un modelo de demanda de cobro de beneficios sociales e pago de indemnización por despido arbitrario realizado teniendo en cuenta lo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Perú). AUTOR: José María Pacori Cari
LA DONACIÓN es aquel contrato en virtud del cual una persona llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donatario, la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito (Artículo 1621º del Código Civil).
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En este artículo se podrá aprender los requisitos que se requieren para presentar una demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo.
Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributariauftpre20925316
1-El pago. Formas de Efectuar el pago: lugar, fecha; Pagos a cuenta, Conceptos imputables al pago, Otorgamiento de prórroga: a) facilidades de pago, b) plazos de carácter particular, procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago, Efectos del Pago.
2- Cuáles son los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria en cada uno de los modos de extinción de la misma: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora.
Actividad Nro.-5
Tema 5 Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
Por medio de este espacio, los participantes pueden subir el CUADRO EXPLICATIVO sobre el Tema 5 referido a los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria, dicho material puede realizarse en word, Power Point, entre otros, pero deberá ser trabajado a través de laminas SlideShare, Prezzi o cualquier otra herramienta 2.0 que permita subir archivos como el solicitado, para que así tengan una Url o enlace que compartir en la plataforma a los fines de obtener su calificación.
Ponencia en I SEMINARIO SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. 3 de junio de 2024. Facultad de Estudios Sociales y Trabajo, Universidad de Málaga.
LA PEDAGOGIA AUTOGESTONARIA EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJEjecgjv
La Pedagogía Autogestionaria es un enfoque educativo que busca transformar la educación mediante la participación directa de estudiantes, profesores y padres en la gestión de todas las esferas de la vida escolar.
1. FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES
ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS
ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO
DOCENTE: FIDEL RIVEROS RIVEROS
ALUMNA :YESSYCA MAGALY FLORES MESTAS
SEMESTRE: VIII
CUSCO – PERU
2. INTRODUCCIÓN
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú – SUNAT –
dentro de su Visión Institucional, reconoce que el cumplimiento de las
obligaciones tributarias representa uno de sus valores rectores que orienta sus
objetivos. Esta visión pretende materializarse con valores de Integridad,
Excelencia y Compromiso, que permitan establecer mecanismos orientados a
reducir el Incumplimiento tributario desarrollando estrategias dirigidas a disminuir las
brechas de incumplimiento y morosidad.
Como sabemos, antes de que se inicie el procedimiento de cobranza coactiva, sea que haya
o no una deuda tributaria exigible, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) tiene competencia excepcional para utilizar las Medidas Cautelares
Previas (en adelante solo “MCP”) principalmente conforme a lo normado en los artículos del
código tributario, sustentadas en acto administrativo, así como los plazos de las MCP
sustentadas en acto administrativo y MCP sin acto administrativo del Código Tributario (CT)
De esta forma, hoy, el modelo de los procesos de cobranza es predominantemente
Administrativo, salvo en lo referente al descerraje de inmuebles en la que se requiere
autorización judicial. De esta manera se reconoce que la gestión de la deuda exigible debe
ser desarrollada por un procedimiento autónomo al judicial que con el impulso procesal
adscrito a sus funciones promoverá que la recaudación de deuda exigible sea enfrentada
con la especialización y oportunidad conveniente, siendo el Ejecutor Coactivo el director y
responsable del procedimiento.
3. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES
CONCEPTO:
Dentro de nuestro sistema
normativo, y específicamente el
procesal, tenemos un
instrumento, o institución, que
cumple una función anticipativa,
preventiva, garantista, que es la
medida cautelar.
La medida cautelar, es por lo
tanto, un método, o técnica,
utilizada a priori, para
determinar a posteriori, un
efecto querido, una
consecuencia pretendida.
4. PROCEDIMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES
OTROS CONCEPTOS:
el Derecho Tributario las medidas cautelares son:
“una potestad o privilegio de la Administración, y su fundamento es
el de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general
representado por la Administración”
las medidas cautelares son acciones destinadas a asegurar el
pago de la deuda tributaria, ante eventuales actos del deudor
que puedan obstaculizar su cobranza (por ejemplo, que venda,
de que en aporte o done sus propiedades).
Según indica Rosendo Huamán Cueva, la medida cautelar clásica es el famoso
“embargo”, y este es de diferentes modalidades. Además de este tipo de medida cautelar
existen otros no previstos en el Código, que tienen como fundamento de su existencia y
aplicación el hecho de asegurar “de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria
materia de cobranza”.
5. Cabe mencionar que para llevarse a cabo una medida cautelar es
necesario previamente ciertos requisitos:
Antes de trabar una medida cautelar, el Ejecutor podrá ordenar que se realicen las indagaciones
que se considere pertinentes a fin de adoptar la medida más adecuada con el objeto de recuperar
lo adeudado.
En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo-beneficio, el Ejecutor
podrá adoptar las medidas cautelares que, a su juicio, garanticen el cobro de dicha deuda.
Señalar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor, aun cuando se encuentren en poder de
un tercero, considerando lo establecido en el literal b) del numeral 2) del Artículo 18°.
El Ejecutor deberá solicitar autorización judicial para efectuar el descerraje, cuando medien
circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias.
La medida cautelar trabada deberá garantizar inclusive el pago de los gastos, costas e intereses
moratorios que se devenguen hasta la cancelación de la deuda.
) Podrá trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin
efecto, de oficio, aquellas o la parte que supere el monto necesario para cautelar el pago de la
deuda tributaria materia de cobranza, así como los gastos señalados en el literal precedente.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16° DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT:
6. EL EMBARGO EN LA COBRANZA COACTIVA
El embargo es un “acto procesal
consistente en la determinación de
los bienes que han de ser objeto de
la realización forzosa de entre los que
posee el deudor en su poder o en el
de terceros , fijando su sometimiento
a la ejecución y que tiene como
contenido una intimación al deudor
para que se abstenga de realizar
cualquier acto dirigido a sustraer los
bienes determinados y sus frutos a la
garantía del crédito.
Definido por
Cabanellas es un
“impedimento,
embarazo u
obstáculo; y
también como
incomodidad,
molestia, daño”.
El Diccionario de la
Lengua Española de la
Real Academia Española,
describe al embargo, en
general, como
“Retención, traba o
secuestro de bienes por
mandamiento de juez o
autoridad competente.”
7. PROCEDIMIENTO
El Procedimiento de Cobranza Coactiva
es iniciado por el Ejecutor Coactivo
mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
dentro de siete (7) días hábiles
bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas
en caso que éstas ya se hubieran
dictado
Coactiva
que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza
8. La Resolución de Ejecución Coactiva
deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los
intereses y el monto total de la deuda.
4. El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto
de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes
señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que
entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
9. MEDIDAS CAUTELARES-MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas
cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
Además de las medidas cautelares reguladas en el presente artículo, se podrán adoptar otras
medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago d el adeuda
tributaria materia de cobranza.
Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su
recepción.
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero.
c) Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26663, Los Ejecutores Coactivos de la
superintendencia Nacional de administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional
de Aduanas-ADUANAS y el instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, podrán hacer usos de
medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto deberán
cursar solicitud motivada ante cualquier Juez especializado en lo civil, quien debe resolver en el
término de veinticuatro (24) horas sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.
10. Las formas de embargo que podrá trabar el
Ejecutor Coactivo son las siguientes:
1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los
bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o
industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor
Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al
deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes,
debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario.
3. En forma de inscripción, debiendo anotar en el Registro Público u otro registro, según
corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la
Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el
interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito
de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
11. DETERMINACIONES CONCEPTUALES Y GENÉRICAS SOBRE EL ARTÍCULO 118°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Medida Cautelar Genérica. En el se determina la existencia de un Ejecutor
Coactivo
hasta el límite en donde no dañe o atente contra la propia existencia de
la institución deudora.
Su existencia está fundamentada en su condición de ente para la
“recuperación de la deuda tributaria”.
el Ejecutor Coactivo puede elegir entre diversas formas o tipos de
medidas cautelares, y éstas se dan en forma de embargo
el Ejecutor Coactivo puede elegir entre diversas formas o tipos de
medidas cautelares, y éstas se dan en forma de embargo
hasta el límite en donde no dañe o atente contra la propia existencia de
la institución deudora.
Recordemos que la intención de estas medidas, de la Cobranza Coactiva no es
aniquilar al contribuyente y su capacidad productiva, sino recuperar o cobrar
la deuda tributaria; por eso sus potestades tienen necesariamente que tener
un límite.
12. CARACTERÍSTICAS
La MEDIDAS CAUTELARES
PREVIAS al procedimiento
de cobranza coactiva o a la
emisión de las Resoluciones
de Determinación y Multa u
Órdenes de Pago, tiene las
siguientes características:
Es una facultad de la Administración
Tributaria que debe ser ejercida
conforme a Ley, los derechos y principios
constitucionales.
Es previa al procedimiento de cobranza
coactiva, al punto que este podría no
llegar a iniciarse o, en algún caso,
suspenderse.
REQUISITOS DE TODA MEDIDA CAUTELAR:
– La verosimilitud en el Derecho (fumus bonis iuris).
– El peligro en la demora (perículum in mora).
13. TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118° del Código, las medidas
cautelares que pueden trabarse son:
1.Embargos
a) En forma de intervención:
- En recaudación.
- En Información.
- En Administración de bienes.
b) En forma de depósito.
c) En forma de inscripción.
d) En forma de retención.
2. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada
el pago de la deuda tributaria materia de cobranza.
14. EMBARGO EN FORMA
DE INTERVENCIÓN EN
RECAUDACIÓN
•Consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de
profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de
recaudar directamente de aquella, durante el tiempo d}que dure la medida, los ingresos
necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza.
• Se notificará al deudor o a su representante la resolución de embargo en la cual se nombrará
al interventor o a los interventores recaudadores.
• Son funciones del interventor recaudador:
a) Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de Instalación
respectivo.
b) Llevar control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.
c) Verificar que durante la diligencia sólo se realicen los pagos que sean necesario para el
funcionamiento regular y ordinario del negocio, así como el cumplimiento de las obligaciones
legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante
la intervención.
d) Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de
pago d la deuda tributaria materia del procedimiento.
e) Informar al Ejecutor de los hechos que obstaculicen su normal desarrollo, tales como falta de
ingresos o, resistencia e intencional obstrucción, a fin de que éste tome las medidas del caso.
• El interventor recaudador incluirá los resultados del Arqueo Final de Caja en la respectiva Acta de Cierre,
cuya copia será entregada al deudor o a su representante.
• El interventor recaudador ingresará el monto recaudado en la dependencia de SUNAT o entidad bancaria
autorizada según corresponda, en el día en que se realizó la diligencia o a más tardar dentro del día hábil
siguiente.
15. EL EMBARGO EN FORMA DE
INTERVENCIÓN EN
INFORMACIÓN
• El concepto del Embargo en forma de intervención en información puede definirse de la siguiente
manera:
• “Por embargo en forma de Intervención en información, la SUNAT nombra uno o varios interventores
informadores para que recaben información y verifiquen directamente el movimiento económico del
deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectivo el cobro de la deuda.
En el embargo en forma de intervención en información se observará lo
siguiente:
a) Se notificará al deudor la resolución de embargo, la cual contendrá la
identificación del interventor informador.
b) El interventor informador designado no podrá recabar la información
relacionada a procesos productivos conocimientos tecnológicos y
similares, salvo que se encuentre relacionada con información
relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del
deudor.
c) El interventor informador pondrá en conocimiento del Ejecutor los
hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin
de adoptar las medidas correspondientes.
d) Vencido el plazo, el interventor informará por escrito al Ejecutor del
resultado de las verificaciones efectuadas.”
El Código Tributario en su artículo 118° y el Reglamento del
Procedimiento de Cobranza Coactiva -SUNAT, en su artículo 17°,
contienen este tipo de embargo.
16. EMBARGO EN FORMA DE
INTERVENCIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE BIENES
• El embargo en forma de intervención en administración de bienes “implica el nombramiento de uno o más interventores administradores a
fin de recaudar las utilidades que produzcan los bienes embargados”.
• Mientras tanto el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que por el embargo en forma de intervención en
administración de bienes, el Ejecutor está facultado a nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los
frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En el embargo en forma de intervención en administración de bienes se observará lo siguiente:
En la resolución de embargo se nombrará interventor administrador, así como el plazo que durará su
gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.
Son funciones del interventor administrador:
Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el o los bienes
embargados.
Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor, comprobar que de lo producido
por él, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así
como para el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo
vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
Rendir cuenta el Ejecutor de la gestión en forma periódica, en un lapso no mayor al mensual, a fin
de evaluar la efectividad de la medida cautelar.
Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el
Acta correspondiente, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.
Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin de adoptar las
medidas del caso.
Si como resultado de la medida de embargo se pone a disposición de la SUNAT bienes distintos a dinero,
se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.
El interventor, al término de su gestión, presentará un informe al Ejecutor detallando las utilidades y los
frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su
función.
17. EMBARGO EN FORMA
DE DEPÓSITO
•Este tipo de embargo consiste en “la afectación de bienes muebles o inmuebles no registrados, de propiedad del
deudor, nombrándosele depositario, pudiendo ser con o sin extracción. Es importante resaltar que la diligencia se
podrá realizar en el domicilio fiscal o establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad, o en cualquier
otro establecimiento donde se encuentren sus bienes. Es obligatorio nombrarse al deudor o su representante legal
como depositario de los bienes inmuebles no inscritos.”
El Embargo “En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, es el que se ejecutará sobre
los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciantes o
industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el
Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a un
tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá
trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor
tributario como depositario”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 118° del
Código, por el embargo en forma de depósito, la SUNAT afecta los bienes muebles o inmuebles no
registrados de propiedad del deudor, nombrándose depositario para su conservación o custodia.
El embargo de bienes muebles puede realizarse con o sin extracción.
2. En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:
a) La diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde
el deudor realice su actividad, o en cualquier otro establecimiento donde se encuentren sus bienes, ya
sea que se trate de locales comerciales, industriales o de profesionales independientes.
b) Al trabar el embargo, se preferirá afectar bienes:
- Determinados.
- No perecederos.
- Que no pertenezcan a la unidad de producción y comercio. No obstante, cuando las
circunstancias del caso lo ameriten, en virtud a lo estable ido en el literal b) del Artículo 118° del
Código
18. EMBARGO EN FORMA
DE INSCRIPCIÓN
•En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de
tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate,
luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados,
inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre
que sea compatible con el título de propiedad ya inscrito.
En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:
• La Resolución de embargo señalará la información registral correspondiente consignando, entre otros
datos, la ficha o la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la
información adicional que permita su identificación.
• El embargo será notificado al deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.
• El importe de las TASAS registrales u toros derechos deberá ser cancelado por la SUNAT, con el
producto del remate o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales
se regularán conforme a estas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.
19. EMBARGO EN FORMA
DE RETENCIÓN
• En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otos, así como sobre los derechos del crédito de los cuales el deudor tributario sea
titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o
notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de
la Administración Tributaria.
En ambos caos, el tercero se encuentra obligado a poner en
conocimiento del ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de
ésta en el plazo máximo de cinco días hábiles de notificada, bajo pena
de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo
177°.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la
medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando
estos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin
perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el
numeral 7) del Artículo 177° y de la responsabilidad
20. Sobre este tema el Código Tributario ha tomado
en consideración si la DEUDA TRIBUTARIA ES
EXIGIBLE LA DEUDA TRIBUTARIA NO ES
EXIGIBLE.
• Tratándose de deudas que no sean exigibles
coactivamente
• Aplicable cuando la deuda tributaria todavía es
susceptible de ser impugnada regularmente o
finalmente fue reclamada y se está en un
procedimiento contencioso tributario.
• La MCP se mantendrá durante 1 año,
computado desde la fecha en que fue trabada.
• Si existiera resolución desestimando la
reclamación del deudor tributario, dicha
medida se mantendrá por 2 años adicionales.
• Vencidos los plazos antes citados, sin
necesidad de una declaración expresa, la MCP
caducará, estando obligada la Administración a
ordenar su levantamiento
• La SUNAT, por tanto, debería proceder de
oficio y no esperar a que el contribuyente
realice alguna gestión para dejar sin efecto la
MCP, pues al haber caducado, en realidad ya
no existe jurídicamente
Tratándose de deudas exigibles coactivamente
• La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá
notificarse dentro de los 45 días hábiles de
trabadas las MCP. De mediar causa justificada
este término podrá prorrogarse por 20 días
hábiles más.
PLAZOS APLICABLES
21. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del
Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá
temporalmente el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:
1. Cuando en un proceso constitucional de
amparo se hubiera dictado una medida
cautelar que ordene la suspensión de la
cobranza conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Constitucional.
2. Cuando una ley o norma con rango de
ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de
Órdenes de pago, y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que
la cobranza podría ser improcedente y
siempre que la reclamación se hubiera
interpuesto dentro del plazo de veinte
(20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago. En este caso, la Administración
deberá admitir y resolver la reclamación
dentro del plazo de noventa (90) días
hábiles, bajo responsabilidad del órgano
competente. La suspensión deberá
mantenerse hasta que la deuda sea
exigible de conformidad con lo
establecido en el artículo 115°.
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el
procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de
los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o
apelación contra la Resolución de Determinación o
Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria
puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida
de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las
cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los
medios señalados en el Artículo 27º.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al
pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de
cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o
sustituidas después de la notificación de la Resolución de
Ejecución Coactiva.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en
quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado
reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos
para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con
presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en los Artículos 137° o 146°.
c) Tratándose de deudores
tributarios sujetos a un
Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo
suspenderá o concluirá el
Procedimiento de Cobranza
Coactiva, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas de
la materia.
En cualquier caso que se
interponga reclamación
fuera del plazo de ley, la
calidad de deuda exigible se
mantendrá aún cuando el
deudor tributario apele la
resolución que declare
inadmisible dicho recurso.
22. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es
parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de
propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.
1.Interposición de la Intervención Excluyente de Propiedad.
Según lo establecido en el Artículo 120° del Código, la Intervención
Excluyente de Propiedad podrá interponerse en cualquier
momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de
los bienes.
2.Admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del
Código, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de
Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con
documento privado de fecha cierta, documento público u otro
documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la
propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida
cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena
determinación e identificación de los bienes
23. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
SANCIÓN POR PROPORCIONAR INFORMACIÓN NO CONFORME CON LA REALIDAD.
Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha
proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la
sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 177° del
Código.
(Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.)
24. MONTOS
Y TIPOS
El CT establece que las MCP serán
“por la suma que baste” para
satisfacer la deuda tributaria.
No corresponderá exceder de dicho
parámetro
Para las MCP al procedimiento de
cobranza coactiva, donde ya existe un
acto administrativo, es claro que
deberá tomarse como referencia
directa el monto que figura en dicho
acto.
Dicha norma establece que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de
embargo siguientes:
En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el
representante de la empresa o negocio.
En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda.
En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y
otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de
terceros.
En cualquier caso, como señalamos anteriormente, el principio de Proporcionalidad nos informaría que las MCP a utilizar
deberá ser evaluado en cada caso concreto, prefiriendo a la más fectiva y menos lesiva al patrimonio de los administrados.
25. TASACIÓN Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se
efectuará por un (1) perito perteneciente a la
Administración Tributaria o designado por
ella.
Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el
obligado y la Administración Tributaria hayan
convenido en el valor del bien o éste tenga
cotización en el mercado de valores o
similares.
Aprobada la tasación o siendo innecesaria
ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate
de los bienes embargados, sobre la base de
las dos terceras partes del valor de tasación.
Si en la primera convocatoria no se
presentan postores, se realizará una segunda
en la que la base de la postura será reducida
en un quince por ciento (15%). Si en la
segunda convocatoria tampoco se presentan
postores, se convocará a un tercer remate
Tener en cuenta que:
a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no
presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva
tasación y remate bajo las mismas normas.
El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al
ejecutado
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate
inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por
caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.
26. REMATE DE BIENES PERECEDEROS
Tratándose de bienes perecederos que sean rematados mediante el sistema de
postura a viva voz o sistema de oferta en sobre cerrado, será de aplicación,
teniendo en cuenta lo siguiente:
Convocatoria:
El aviso será publicado durante un (1) día calendario e indicará la fecha del primer,
segundo y tercer remate.
Pago y transferencia de los bienes:
El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado el mismo día
del remate.
Demora en el retiro de los bienes:
El adjudicatario que incumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado hasta el
día hábil siguiente a la cancelación del saldo del precio del bien adjudicado deberá
pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en
que los bienes estuvieron almacenados.
27. REMATE POR INTERNET
La participación de los postores en el remate por Internet deberá sujetarse a lo
previsto en el presente artículo así como a los términos y condiciones publicados en
la opción "Remates" de SUNAT Virtual.
•Lugar, fecha(s) y hora(s) de exhibición del lote.
Fecha y hora de inicio así como la fecha y hora del cierre de las
ofertas.
Nombre, razón social o denominación del Deudor.
Número del expediente.
Valor de la tasación y el precio base, salvo en el caso de la tercera
convocatoria.
Bien o bienes a rematar, pudiendo visualizarse la imagen digitalizada
de los lotes.
Indicación del monto que deberá depositar el postor para participar
en el remate. Dicho monto será el veinte por ciento (20%) de la oferta
del postor o el monto mínimo que se establezca en los términos y
condiciones señaladas en SUNAT Virtual.
Gravámenes o cargas del bien, de ser el caso.
La convocatoria podrá señalar, además, la fecha del segundo y tercer
remate.
Convocatoria
La convocatoria a remate se realizará en SUNAT
Virtual durante dos (2) días calendarios y se
consignará, como mínimo, lo siguiente:
• La exhibición se realizará desde la fecha de inicio del
remate hasta la fecha del cierre de las ofertas
señalada en la convocatoria en el lugar que se
indique en SUNAT Virtual
Exhibición de los
bienes
28. ABANDONO DE BIENES MUEBLES
EMBARGADOS
Se produce el
abandono de los
bienes muebles
que hubieran
sido embargados
y no retirados de
los almacenes de
la
Administración
Tributaria en un
plazo de treinta
(30) días hábiles,
en los siguientes
casos:
a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes
en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el
valor de los bienes, no los retire del lugar en que se
encuentren.
b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado
las medidas cautelares trabadas sobre los bienes
materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el
tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no
los retire del lugar en que se encuentren.
APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas
prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno