Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Leyes del proceso no contencioso
1. “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”
Universidad Católica de Trujillo
Benedicto XVI
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Escuela Profesional de Derecho
Curso: Derecho notarial y registral
Tema: leyes del proceso no contencioso
Docente:
Integrantes:
1. Arimana Bautista Mirtha
2. Joaquín Ruiz Jesús Cosme
3. Palomino Espino Marisol Vanesa
4. Diaz Alatrista Billclinton Chayan
5. Huanca Criollo Miuler
6. Adrianzen Gutiérrez Jhan Manuel
Ciclo: X
Trujillo – Perú
2021
2. DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo monográfico a
nuestros docentes, que son grandes
mentores que hacen realidad nuestro
proyecto de formación profesional.
3. INDICE
LEY N° 26662: LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO
CONTENCIOSOS..............................................................................................................5
ART.1.- ASUNTOS NO CONTENCIOSOS...................................................................5
1. Rectificación De Partidas ............................................................................................5
2. Adopción de personas capaces ....................................................................................6
3. Patrimonio Familiar....................................................................................................7
4. Inventarios..................................................................................................................8
5. Comprobación De Testamentos Cerrados...................................................................8
6. Sucesión Intestada.......................................................................................................9
LEY 27333 COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO
CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN
DE EDIFICACIONES......................................................................................................11
Análisis del artículo 1 al 5.............................................................................................11
Análisis del artículo 6 al 10 ...........................................................................................12
Análisis del artículo 11 al 14 .........................................................................................13
LEY N° 27157LEY DE REGULARIZACION DE EDIFICACIONES, DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL REGIMEN DE
UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD
COMUN...........................................................................................................................14
Artículos 1 a 51.............................................................................................................14
ARTÍCULO 1 Del objeto de la Ley ...........................................................................14
Procedimientos para la regularización de edificaciones Artículos 2 a 26.......................14
CAPÍTULO I................................................................................................................14
TÍTULO I.....................................................................................................................14
Disposiciones generales Artículos 2 a 5 .........................................................................14
Artículo 2.- De las definiciones..................................................................................14
Artículo 3.- De la regularización ...............................................................................15
Artículo 4.- Del Formulario Registral .......................................................................15
Artículo 5.- De la función notarial.............................................................................16
CAPÍTULO II ..............................................................................................................16
Artículo 6.- Del inicio del proceso..............................................................................16
ARTÍCULO 7.- De la inscripción cuando el terreno está registrado..........................16
ARTÍCULO 8.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado.....................17
CAPÍTULO III.............................................................................................................17
Artículo 9.- De la inscripción cuando el terreno está registrado ...............................17
4. Artículo 10.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado..........................17
Artículo 11.- Del terreno ...........................................................................................17
CAPÍTULO IV .............................................................................................................18
Artículo 12.- De los centros y galerías comerciales o campos feriales de un solo piso.18
Artículo 13.- De los centros y galerías comerciales o campos feriales de más de un piso
..................................................................................................................................18
Artículo 14.- De la inscripción cuando el terreno está registrado ..............................18
Artículo 15.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado..........................19
Artículo 16.- Del terreno ...........................................................................................19
CAPÍTULO V...............................................................................................................19
Artículo 17.- De la inscripción cuando el terreno está registrado ..............................19
Artículo 18.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado..........................19
CAPÍTULO VI .............................................................................................................19
Artículo 19.- De las disposiciones comunes................................................................19
Artículo 20.- De las inscripciones ..............................................................................20
Artículo 21.- De la prescripción adquisitiva de dominio ............................................20
Artículo 22.- De la inmatriculación ...........................................................................20
Artículo 23.- De la procedencia de la inscripción.......................................................20
TÍTULO II ...................................................................................................................20
Artículo 37.- De la definición.....................................................................................20
Artículo 38.- De los regímenes...................................................................................21
CAPÍTULO II ..............................................................................................................21
Artículo 39.- Del Reglamento Interno .......................................................................21
Artículo 40.- De los bienes de propiedad común........................................................21
Artículo 41.- De los servicios comunes.......................................................................21
Artículo 42.- Del contenido........................................................................................21
Artículo 43.- De la transferencia de bienes de propiedad común...............................22
Artículo 44.- De la acumulación, subdivisión o independización................................22
Artículo 45.- De la pluralidad de reglamentos internos .............................................22
CAPÍTULO III.............................................................................................................22
Artículo 46.- De las inscripciones ..............................................................................22
CAPÍTULO IV .............................................................................................................22
Artículo 47.- De la constitución .................................................................................23
Artículo 48.- Del presidente de la Junta de Propietarios............................................23
Artículo 49.- De los propietarios hábiles....................................................................23
Artículo 50.- Del mérito ejecutivo de las deudas........................................................23
5. Artículo 51.- Obligaciones de la Junta de Propietarios ante emergencias..................23
LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE VEHÍCULOS
MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS MUNICIPALIDADES A LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP............24
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS................................................................26
Reglamento de la LEY N° 29227.......................................................................................26
DECRETO SUPREMO N° 009-2008-JUS........................................................................26
Artículo 1.- Objeto ....................................................................................................26
Artículo 2.- Vigencia .................................................................................................26
Artículo 3.- Refrendo ................................................................................................26
Artículo 1 al 4............................................................................................................26
Artículos del 3 al 5.....................................................................................................27
Artículo 6.- Anexos de la solicitud.............................................................................27
Artículo 7.- Presunción de veracidad ........................................................................28
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes ...........................................28
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior................................................................................28
Artículo 10.- Procedimiento ......................................................................................29
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud.............................................29
Artículo 12.- Audiencia .............................................................................................29
Artículo 13.- Divorcio Ulterior ..................................................................................30
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía....................................................30
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas ........................30
Artículo 16.- Régimen de acreditación de municipalidades .......................................30
6. 5
LEY N° 26662: LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO
CONTENCIOSOS
ART.1.- ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para
tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar;
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada.
La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1, se sujeta a las normas que
establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal
Civil. Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título
de abogado.
1. Rectificación De Partidas
Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre,
apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten
evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se
tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para
cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida
en la partida que no surja de un error evidente.
La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de
nacimiento.
7. 6
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y,
si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos; por cualquiera de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la
rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del fallecido, para la partida de defunción.
Requisitos: La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que
se pretende rectificar, así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el
pedido.
Publicación: El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo
dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley.
Escritura Pública: Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último
aviso, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos
que acrediten su pedido y cursará los partes al registro respectivo.
2. Adopción de personas capaces
Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad
de goce y de ejercicio.
Solicitud y requisitos: La solicitud constará en una minuta presentada por el
adoptante y el adoptado. Se acompañará:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es
casado.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es
casado.
3. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas,
si el solicitante ha sido representante legal del adoptado.
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviera el adoptado.
8. 7
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el
asentimiento de sus respectivos cónyuges, en caso de ser casados, así como la
declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El
notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la
minuta a escritura pública.
Nueva partida de nacimiento: El notario oficia al Registro respectivo para que
extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de
la partida original.
3. Patrimonio Familiar
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el
Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el Artículo 495
del mismo Código.
Requisitos: La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos
señalados en el Artículo 496 inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no
tener deudas pendientes. Se adjuntarán, además, las partidas que acrediten el vínculo
con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Publicación: El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley.
Escritura Pública: Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último
aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública,
insertando las partidas y el aviso publicado. El notario cursará los partes pertinentes
al Registro de la Propiedad Inmueble.
Modificación o Extinción: Para la modificación y extinción del patrimonio familiar,
se siguen los mismos trámites que para su constitución.
9. 8
4. Inventarios
Solicitud: La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita
señalando el lugar donde se realizará el inventario.
Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos
lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de
ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal
circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia
para la cual ha sido nombrado.
Actuación: Recibida la solicitud, el notario señala fecha y hora para la realización
del inventario, dejando constancia de la misma en el acta respectiva
Acta Notarial: El notario asentará la correspondiente acta extraprotocolar,
describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y
características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica. El acta será
suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se
rehusara a firmar, se dejará constancia de tal hecho.
Inclusión de bienes: Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya
en el inventario bienes no señalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el
título respectivo. Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se
realiza la diligencia de inventario.
Protocolización de lo actuado: Terminada la diligencia de inventario el notario
procederá a protocolizar lo actuado.
Exclusión de bienes inventariados: La exclusión de bienes inventariados se
solicitará ante el órgano jurisdiccional.
5. Comprobación De Testamentos Cerrados
Solicitud: La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita
que suscribirá:
10. 9
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o
legal;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Requisitos. La solicitud incluirá:
1. El nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta
del testador;
3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o,
en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que
lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que
intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Medios probatorios: Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como
medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.
En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como
medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario,
la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o
letra del testador.
6. Sucesión Intestada
Procedencia: La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que
alude el Artículo 815 del Código Civil; ante el notario del lugar del último
domicilio del causante.
Requisitos: La solicitud debe incluir: 1. Nombre del causante; 2. Copia certificada
de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta; 3. Copia
certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o
documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se
trata de hijo extramatrimonial o adoptivo; 4. Partida de matrimonio si fuera el
11. 10
caso; 5. Relación de los bienes conocidos; 6. Certificación Registral en la que
conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el
lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes
inscritos.
Anotación preventiva: El notario mandará se extienda anotación preventiva de
la solicitud.
Publicación: El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la
solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notificará
a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad
de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en
ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la
Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado
en el extranjero."
Inclusión de otros herederos: Dentro del plazo a que se refiere el Artículo 43 el
que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con
cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 834 del Código Procesal
Civil. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos
diez días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en
el tenor del acta correspondiente".
Protocolización de los actuados: Transcurridos quince días útiles desde la
publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos
del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
Inscripción de la Sucesión Intestada: Cumplido el trámite indicado en el
Artículo 43, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar
donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o
derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada."
12. 11
LEY 27333 COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO
CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA
REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES.
Esta ley contiene 14 artículos, los cuales son esenciales y complementarían a la ley 26662,
la misma que regula la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Análisis del artículo 1 al 5
Hace alusión a las funciones que tiene el notario, la cual se encuentra reglamentada en la
Ley Nro. 27157, así mismo, las modificatorias que se susciten no debe ser
contraproducente con la mencionada Ley.
Por consecuencia, la ley 27333, hace alusión a diversos puntos, dentro de los cuales uno
de ellos es que, el notario no incurre en responsabilidad cuando éste haya sido inducido
en error de forma maliciosa por alguno de los interesados, sin embargo, debió haber
tomado las precauciones necesarias al momento de dar fe a la legalidad de los
documentos. Cabe precisar que, el notario asume la responsabilidad de verificador en
situaciones que lo ameriten, dando fe de conformidad según las normas correspondientes.
Las partes deben ser consecuentes con la documentación presentada ante el notario y
asumirán las responsabilidades del contenido verídico, siendo así que, el notario realizará
la constatación de la efectividad del acuerdo, el mismo que certificará el acta simple
presentado para su respectiva inscripción. Sin embargo, en caso de concurrencia por parte
de todos los propietarios, no será necesario el levantamiento de un acta y mucho menos
la exhibición, pero de ser que no concurra alguno de los propietarios, el levantamiento
del acta es fundamental, el mismo que será publicado por un periodo de 03 días en la
edificación y en el diario “El Peruano”.
La regularización de edificación según el amparo de la Ley 27157, hace alusión a que la
presencia del notario no es imprescindible en caso de un trámite en donde el propietario
cuente con el título de propiedad debidamente registrado o que conste por escritura
pública, siempre y cuando esté acompañada por un arquitecto o ingeniero civil colegiado,
los cuales deben ser acreditados como verificadores responsables, así mismo, que el
predio no requiera saneamiento. Consecuentemente, registro público corre traslado a la
Municipalidad las copias del expediente para efectos catastrales y/o tributarios. Sin
embargo, un propietario que cuente con título de propiedad bajo resolución administrativa
o que requiera saneamiento por prescripción adquisitiva de dominio, rectificación de área
13. 12
o linderos, etc. Deberá acudir ante el notario para los trámites respectivos, de tal manera
que el notario de fe de dicha documentación.
El formulario registral es fundamental y deberá ser llenado para la formalización de la
acumulación o subdivisión de las inmobiliarias, así mismo, se puede realizar mediante
escritura pública. Siendo así que, dicho formulario deberá presentarse como parte notarial
sin necesidad de algún trámite administrativo.
Ante un trámite notarial por prescripción adquisitiva de dominio, la persona deberá
tramitarlo ante el notario de la Provincia donde se ubica el predio, el cual deberá dar
conformidad a los requisitos establecidos según el artículo 950, 505 y 141 del Código
Procesal Civil. Por consecuencia, el notario deberá cumplir a cabalidad todos los
requisitos establecidos para dar conformidad a la inscripción de la propiedad ante el
registro respectivo, haciendo constar que todo se encuentre conforme a ley. Sin embargo,
de ser el caso que exista alguna oposición, el notario dará por finalizado trámite solicitado
y dará parte al peticionante.
Análisis del artículo 6 al 10
El trámite para la inscripción del dominio se rige al artículo 22 de la Ley 27157, el cual
se realizará conforme al artículo establecido. Dicho artículo precisa que, el notario
verificará que los documentos sean de fecha cierta y que contengan los actos jurídicos de
enajenación, los mismos que son fundamentales, así mismo, el notario corroborará el
tracto sucesivo, por lo que archivará la documentación en el Registro Notarial de asuntos
no contenciosos.
Por consecuencia, el solicitante al momento de solicitar alguna de las peticiones antes
mencionadas, deberá presentar la certificación de Registros de Propiedad Inmueble y del
Registro de Predio Urbano.
En caso de las regularizaciones de un predio, no será exigible la autorización por parte de
la Municipalidad o autorización administrativa en la independización o subdivisión del
predio. Cabe precisar que dicho acto de regularización, surge como parte de
desmembración de un predio que ya se encuentra registrado por lo que no es necesario
dicha permiso o autorización. Todo ello al amparo de la Ley 27157.
Las municipalidades tienen la facultad de sancionar a los propietarios de los predios que
incurran en faltas que van contra la norma, las mismas que se encuentran reglamentadas
14. 13
en la Ley Orgánica, siendo así que, los predios que se hayan construido después de la
vigencia de la Ley 27157 deben necesariamente cumplir con todas las formalidades
exigidas por Ley, caso contrario serán multadas con un 10% del valor del predio y en
ciertos casos puede llegar a la demolición del predio.
Los titulares de los predios podrán ser eximidos de multas, recargos, intereses, moras,
sanciones u otros, en caso que se hayan acogido al procedimiento de regularización de la
declaratoria de fábrica.
Cabe mencionar que, una vez efectuada la inscripción del predio ante los registros
públicos, éste deberá correr parte a la Municipalidad para su respectivo registro.
Análisis del artículo 11 al 14
Las propiedades que se encuentra bajo el régimen de copropiedad o independización,
quedan suspendidas ante una situación de partición bajo el amparo de los artículos 984 y
985 del Código Civil.
Las presentes instituciones: INC, INRENA, CGBVP, INDECI y el Ministerio de Defensa.
Son reconocidas como entidades rectoras que persiguen fines particulares, las mismas
que se rigen conforme a ley, siendo éstas dirigidas por sus representantes, y debiendo
ceñirse a su reglamento y a la ley 27157, por lo que no pueden exigir trámites previos
distintos a los normados. De darse el caso la responsabilidad y sanción caerá en sus
representantes y/o titulares.
Con respecto a los linderos, áreas y medidas perimétricas que sean contraproducentes con
el área del terreno que figuran en la partida registral, éstos podrán rectificarse o
determinarse conforme los siguientes procedimientos:
a) Por mutuo acuerdo: Dicho acto deberá ser solicitado mediante escritura pública
suscrita entre todos los propietarios de los predios aledaños y por el titular del
predio, los mismos que darán fe de su conformidad de las áreas o linderos, según
sea el caso.
b) Por procedimiento notarial: Este trámite se realizará conforme al artículo 504
del Código Procesal Civil, el cual se tramitará como un asunto no contencioso, el
mismo que deberá ser igual o inferior a lo registrado. Sin embargo, de ser el caso
15. 14
que el predio sea mayor, este procedimiento también será factible siempre y
cuando que dicha área o lindero no se encuentre registrada por otro titular.
c) Por procedimiento judicial: Mediante este proceso se persigue llegar a la vía
judicial con la finalidad que se resuelva la petición del titular, ya sea por
problemas con terceros o rectificación de sus áreas o linderos.
Finalmente, el autoconstrucción de un inmueble propio, requiere de un permiso o
autorización, los cuales están sujetos a una estricta supervisión de obra según lo establece
la ley 27157.
LEY N° 27157LEY DE REGULARIZACION DE EDIFICACIONES, DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL
REGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y
DE PROPIEDAD COMUN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículos 1 a 51
ARTÍCULO 1 Del objeto de la Ley
La presente Ley establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de
unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad
común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y
galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes
y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva, así como el procedimiento para la
tramitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias
que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común.
Procedimientos para la regularización de edificaciones Artículos 2 a 26
CAPÍTULO I
TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 5
Artículo 2.- De las definiciones
Para los efectos de la presente Ley se considera:
16. 15
1. Edificios de Departamentos: Unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y
servicios comunes y secciones de propiedad exclusiva ubicados en edificaciones
de más de un piso.
2. Quintas: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que cuentan, por lo
menos, con un pasaje de acceso en calidad de bien común.
3. Casas en Copropiedad: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que
cuentan con áreas recreativas adyacentes de propiedad común y/o servicios
comunes.
4. Centros y Galerías Comerciales o Campos Feriales: Unidades inmobiliarias que
cuentan con bienes y servicios comunes y secciones de propiedad exclusiva para
uso comercial.
5. Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes: Unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva que han sido independizadas y que cuentan con el terreno
como bien de propiedad común.
6. Unidades de propiedad exclusiva: Unidades inmobiliarias que no cuentan con
bienes ni servicios comunes.
Artículo 3.- De la regularización
Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2016, que hayan
sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con
declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán
sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 4.- Del Formulario Registral
4.1. Para efectos registrales se considera título al Formulario Registral con la
documentación que le sirve de sustento en el que consta la información relativa a los
solicitantes, los datos del inmueble materia de la inscripción y las condiciones del
derecho, acto o contrato que se registra.
4.2. El Formulario Registral al que se refiere el párrafo precedente será suscrito por los
interesados, por un verificador, cuando corresponda. Las firmas son legalizadas por
Notario.
17. 16
Artículo 5.- De la función notarial
5.1. El Notario, además de lo estipulado en el artículo precedente, para los fines de la
legalización, certifica y verifica la documentación que se adjunta al Formulario Registral,
bajo responsabilidad; y tramita los procesos a que se refiere la presente Ley.
5.2. En casos de oposición de terceros, el proceso debe seguirse ante el Fuero Judicial o
Arbitral.
CAPÍTULO II
Departamentos en edificios Artículos 6 a 8
Artículo 6.- Del inicio del proceso
6.1. Para iniciar el proceso de saneamiento a que se refiere el artículo precedente se debe
tomar el acuerdo por la mayoría simple de todos los propietarios de departamentos, en
una reunión que será convocada para estos efectos por el o los propietarios interesados,
mediante carta notarial, y realizada dentro de los 10 (diez) días útiles contados a partir de
la convocatoria.
6.2. La convocatoria debe contener lugar, fecha, hora de la reunión y el nombre del
convocante, así como la agenda a tratar.
6.3. El acuerdo tomado consta en un Acta Simple firmada por los concurrentes, el mismo
que debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano, en uno de mayor circulación del
lugar donde se ubica el inmueble y en un lugar visible del propio edificio, para efectos de
determinar los porcentajes de bienes comunes, salvo que el referido acuerdo haya sido
adoptado por unanimidad.
6.4. Para oponerse a los acuerdos a que se refiere el párrafo precedente el interesado tiene
un plazo de 15 (quince) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, y se
tramita de acuerdo a los artículos 546 y siguientes del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 7.- De la inscripción cuando el terreno está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de los departamentos se debe presentar el
Formulario Registral, acompañado del título de propiedad que puede ser escritura pública,
minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de fecha cierta que lo
pruebe. A falta de título de propiedad, o cuando el terreno está inscrito a nombre de
persona diferente al vendedor, el poseedor debe demostrar posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante 10 (diez) años.
18. 17
ARTÍCULO 8.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado
Para la primera inscripción de dominio del terreno se presenta el Formulario Registral
acompañado de declaración notarial que acredite el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el Artículo 2018 del Código Civil. Una vez acreditados los requisitos
mencionados por Notario, el Registrador procede a inmatricular el terreno a nombre de
los propietarios de departamentos en calidad de bien común y, posteriormente, la
propiedad cada una de las unidades inmobiliarias y los derechos sobre las áreas y bienes
comunes.
CAPÍTULO III
Quintas, casas en copropiedad y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes
Artículos 9 a 11
Artículo 9.- De la inscripción cuando el terreno está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una unidad inmobiliaria en quinta, casa
en copropiedad u otra unidad inmobiliaria con bienes comunes, cualquier propietario o
poseedor pleno debe presentar el Formulario Registral, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 10.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado
10.1. Para la primera inscripción de dominio del terreno se presenta el Formulario
Registral acompañado de declaración notarial que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Artículo 2018 del Código Civil.
10.2. Una vez acreditada la referida posesión el Registrador procede a inmatricular la
totalidad del terreno, distinguiendo entre el área de propiedad común y el área y bienes
de propiedad exclusiva.
10.3. El área y bienes de propiedad común se inmatriculan en su calidad de copropiedad
y la sección de propiedad exclusiva se inmatricula directamente a nombre del titular del
derecho.
Artículo 11.- Del terreno
En ningún caso se puede considerar como bien común el terreno sobre el cual está
edificada la sección de propiedad exclusiva, salvo que sobre el mismo terreno exista más
de una sección de esta naturaleza.
19. 18
CAPÍTULO IV
Centros y galerías comerciales o campos feriales Artículos 12 a 16
Artículo 12.- De los centros y galerías comerciales o campos feriales de un solo piso
12.1. Los centros y galerías comerciales o campos feriales que cuenten únicamente con
un piso podrán independizar cada una de sus tiendas del terreno matriz.
12.2. El terreno sobre el que está edificada cada tienda es de propiedad exclusiva de cada
uno de sus propietarios, quienes son titulares integralmente del terreno y la edificación
sobre la cual está construida su tienda.
12.3. Las áreas que constituyen los accesos, pasadizos y las zonas de servicios comunes
pueden ser de propiedad común, pudiendo constituirse sobre ellos derechos reales de
servidumbre perpetua a favor de los predios dominantes y/o derechos de superficie.
Artículo 13.- De los centros y galerías comerciales o campos feriales de más de un
piso
Cuando los centros y galerías comerciales o campos feriales cuenten con más de un piso,
es facultad de los propietarios optar entre:
1. Tener un solo régimen de bienes de propiedad exclusiva con bienes de propiedad
común.
2. Tener más de un régimen de bienes de propiedad exclusiva con bienes de
propiedad común.
3. Independizar del terreno matriz cada una de las tiendas. La propiedad del terreno
sobre el cual están las tiendas independizadas es de copropiedad de éstas,
considerando el plano vertical sobre el cual éstas se hallan edificadas. En estos
casos, se debe constituir derechos reales de servidumbre perpetua obligatoria a
favor de los predios dominantes respecto a los accesos, escaleras, pasadizos y
similares o considerar éstos como zonas de propiedad común.
Artículo 14.- De la inscripción cuando el terreno está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una unidad inmobiliaria en galería, centro
comercial o campo ferial, cualquier propietario o poseedor pleno debe presentar el
Formulario Registral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
20. 19
Artículo 15.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado
15.1. Para la primera inscripción de dominio del terreno se presenta el Formulario
Registral acompañado de declaración notarial que acredite el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 2018 del Código Civil.
15.2. Una vez acreditados los referidos requisitos, el Registrador procede a inmatricular
la totalidad del terreno, distinguiendo entre la sección de propiedad común y el área y
bienes de propiedad exclusiva. El área y bienes de propiedad común se inmatricula en su
calidad de copropiedad y la sección de propiedad exclusiva se inmatricula directamente
a nombre del titular del derecho.
Artículo 16.- Del terreno
En caso de haber optado por lo establecido en el literal c) del artículo 13, el terreno se
considera copropiedad de los propietarios de las tiendas existentes dentro del plano
vertical del perímetro superficial y se consideran bienes comunes el acceso y los servicios
comunes a que se refiere el Reglamento Nacional de Construcciones.
CAPÍTULO V
Construcciones de unidades de propiedad exclusiva Artículos 17 y 18
Artículo 17.- De la inscripción cuando el terreno está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una unidad de propiedad exclusiva
cualquier propietario o poseedor pleno debe presentar el Formulario Registral, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 18.- De la inscripción cuando el terreno no está registrado
18.1. Para la primera inscripción de dominio del terreno se presenta el Formulario
Registral acompañado de declaración notarial que acredite el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 2018 del Código Civil.
18.2. Una vez acreditada la referida posesión el Registrador procede a inmatricular la
totalidad del terreno.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes Artículos 19 a 26
Artículo 19.- De las disposiciones comunes
Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación a todos los procedimientos
establecidos en el presente Título.
21. 20
Artículo 20.- De las inscripciones
20.1. Con la presentación del Formulario Registral al Registro correspondiente se puede
inmatricular el terreno e inscribirse la fábrica.
20.2. También es susceptible de inscripción, de ser el caso, las secciones de propiedad
exclusiva, las secciones de propiedad común, la independización, el Reglamento Interno
y la junta de propietarios.
Artículo 21.- De la prescripción adquisitiva de dominio
La prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Título es declarada
notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a
que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 22.- De la inmatriculación
La primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 2018 del Código Civil se
declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere
el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 23.- De la procedencia de la inscripción
No es impedimento para la inmatriculación del terreno, de ser el caso, ni para la
inscripción del derecho de propiedad de la unidad inmobiliaria, ni de los bienes comunes,
que uno o más de los poseedores del mismo edificio, quinta u otros no acrediten su
derecho de propiedad. En estos casos particulares, el registrador suspende la inscripción
cuyo derecho de propiedad no ha sido solicitado o acreditado hasta que se demuestre el
derecho respectivo.
TÍTULO II
Declaratoria De Fabrica Artículos 27 A 36
Artículo 37.- De la definición
Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías
comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes,
cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el
presente Título.
22. 21
Artículo 38.- De los regímenes
Los propietarios pueden elegir entre regímenes de propiedad exclusiva y propiedad
común o independización y copropiedad. Esta opción debe constar en el Formulario
Único Oficial y debe inscribirse en el Registro correspondiente.
CAPÍTULO II
Reglamento interno Artículos 39 a 45
Artículo 39.- Del Reglamento Interno
Las edificaciones a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley deben contar
necesariamente con un Reglamento Interno elaborado o aprobado por el promotor o
constructor o, en su caso, por los propietarios con el voto favorable de más del 50%
(cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación.
Artículo 40.- De los bienes de propiedad común.
Artículo 41.- De los servicios comunes
Artículo 42.- Del contenido
El Reglamento Interno debe contener, obligatoriamente, lo siguiente:
1. La descripción de las secciones, con indicación del área construida de las mismas
y destino o uso al que deben estar dedicadas (vivienda, comercio, industria,
oficina, cochera u otros);
2. Los bienes de propiedad común y los servicios comunes;
3. Los derechos y obligaciones de los propietarios;
4. Los porcentajes que a cada propietario corresponden en la propiedad de los bienes
comunes, de acuerdo al criterio adoptado por el Reglamento Interno, a fin de
atender los gastos que demanden los servicios comunes, la conservación,
mantenimiento y administración de la edificación, y en las votaciones para adoptar
acuerdos en las Juntas de Propietarios;
5. Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum, votaciones,
acuerdos, funciones y demás, de las Juntas de Propietarios.
6. Un protocolo ante emergencias sanitarias, desastres naturales o cualquier
acontecimiento que ponga en riesgo la vida de las personas o la integridad de la
unidad inmobiliaria, en concordancia con las disposiciones establecidas por la
23. 22
autoridad de defensa civil o sanitaria, el que debe ser difundido de manera
obligatoria por la Junta de Propietarios a los residentes de la unidad inmobiliaria,
como a los que trabajan en ella.
El promotor o constructor o, en su caso, los propietarios pueden optar por asumir el
“Modelo de Protocolo ante Emergencias”, que será aprobado por el Viceministerio de
Vivienda y Urbanismo”.
Artículo 43.- De la transferencia de bienes de propiedad común
La transferencia de bienes de propiedad común debe aprobarse por los dos tercios de los
votos de la Junta de Propietarios. Los propietarios que debidamente citados, no hubiesen
asistido a la Junta, son notificados por conducto notarial y si en el plazo de 20 (veinte)
días útiles, contados a partir de dicha notificación, no manifiestan por escrito notarial su
discrepancia, se entenderán vinculados al acuerdo, que no será ejecutado hasta que
transcurra tal plazo. Cualquier transferencia realizada sin contar con la votación antes
dispuesta es nula de pleno derecho.
Artículo 44.- De la acumulación, subdivisión o independización
Artículo 45.- De la pluralidad de reglamentos internos
CAPÍTULO III
Las inscripciones Artículo 46
Artículo 46.- De las inscripciones
46.1. En el Registro Público correspondiente se archivan los planos de la edificación
(distribución arquitectónica) y se inscriben las áreas y linderos perimétricos, así como la
declaratoria de fábrica, el reglamento interno y la Junta de Propietarios.
46.2. Inscrito el Reglamento Interno, las secciones se independizarán de conformidad con
lo dispuesto por la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO IV
De la junta de propietarios Artículos 47 a 51
24. 23
Artículo 47.- De la constitución
Artículo 48.- Del presidente de la Junta de Propietarios
Artículo 49.- De los propietarios hábiles
Artículo 50.- Del mérito ejecutivo de las deudas
Los instrumentos impagos por la cobranza de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias son
títulos ejecutivos en base a los cuales se puede promover proceso ejecutivo. En dicho
supuesto el proceso se tramitará de conformidad con lo establecido para el proceso de
ejecución del Código Procesal Civil.
Artículo 51.- Obligaciones de la Junta de Propietarios ante emergencias
En los casos descritos en el literal f) del artículo 42, la Junta de Propietarios tiene la
obligación de realizar las siguientes acciones:
1. Presentar su protocolo ante emergencias a las entidades competentes que así lo
determinen.
2. Colaborar con las autoridades en el cumplimiento de las medidas adoptadas en el
marco de la emergencia.
3. Publicitar las normas de seguridad y recomendaciones oficiales de las entidades
del Estado vinculadas a la emergencia.
4. Permitir a las autoridades el uso de los bienes comunes dentro del régimen de
propiedad exclusiva y propiedad común ante la necesidad por la emergencia
sanitaria o desastre.
5. Mantener un registro de la población vulnerable que habita en la unidad
inmobiliaria. Los datos personales se registran con el consentimiento previo de
sus titulares, manteniendo la confidencialidad de los mismos.
6. Organizar a los residentes de la unidad inmobiliaria para asumir las labores
comunes en caso de que la administración no pueda desarrollarla.
7. Tutelar la salud y bienestar de los residentes y personal de la administración que
realiza sus funciones en la unidad inmobiliaria.
8. Comunicar a las autoridades en caso de que la salud de algún residente se
encuentre en riesgo o si se presume que una persona ha perdido la vida dentro de
la unidad inmobiliaria.
25. 24
9. Facilitar el ingreso de las autoridades competentes a la unidad inmobiliaria para
la ayuda que se requiera ante la emergencia, previo consentimiento de las partes
o de la mayoría de los residentes, solo en emergencias declaradas por decreto
supremo
Artículo adicionado por la Ley N° 31264, que modifica la Ley N° 27157 Ley de
regularización de edificaciones, del procedimiento para declaratoria de fábrica y del
régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, para
responder ante emergencias sanitarias y similares, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 09 de Julio de 2021.
LEY QUE REGULA EL TRASLADO DE LAS INSCRIPCIONES DE
VEHÍCULOS MENORES Y SU ACERVO DOCUMENTARIO DE LAS
MUNICIPALIDADES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP
Esta ley está compuesta por 3 artículos en los cuales nos menciona:
1. que las inscripciones que se realiza por las municipalidades provinciales y
distritales se tienen que trasladar con su acervo documentario al registro de
propiedad vehicular en un plazo de seis meses, asimismo estas inscripciones
producirán efectos jurídicos del sistema Nacional de Registros Publico.
2. Base de datos y sus efectos jurídicos sobre vehículos menores provenientes de las
dependencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que fueron
incorporado a la SUNARP, se encuentran incluidos en el artículo 2013° del código
civil, lo cual menciona que “el contenido del asiento registral se presumen cierto
y produce todos sus efectos, mientras no se rectifiquen por las instancias
registrales ose declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante una
resolución o laudo firme…” lo cual esta ley también se les será aplicable la
excepción por el plazo de dos años contando a partir de la entrada en vigencia de
la ley.
3. La Prescripción Adquisitiva de Vehículo Es un procedimiento no contencioso que
permite al solicitante obtener el derecho de propiedad de un vehículo automotor,
26. 25
por prescripción adquisitiva de dominio mediante la posesión continua, pacífica,
pública, de buena fe y como propietario durante cuatro años.
Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo
documentario de las municipalidades a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos – SUNARP Nº 28325, artículo 504 y siguientes del Código
Procesal Civil.
Requisitos:
DNI del solicitante
Solicitud firmada por abogado
Certificado de gravámenes
Boleta informativa
Constancia expedida por la P.N.P. que acredite que el vehículo no tiene
afectación por robo
Medios probatorios que acrediten la posesión del vehículo por más de
cuatro años (Ejemplo, contratos de transferencia, escrituras imperfectas,
SOAT, tarjeta de circulación, facturas o boletas de repuestos, mecánica,
etc.).
Seis testigos mayores de veinticinco años de edad (no parientes)
tramite:
Presentada la solicitud es admitida por el notario, disponiendo las
publicaciones en los diarios, en el portal de internet de la SUNARP, la
anotación preventiva ante Registros Públicos, y las notificaciones al titular
registral y al inmediato transferente. 25 días hábiles después de la última
publicación se procede a extender un acta de presencia en la que se
compruebe la posesión pacífica, pública, de buena fe del vehículo, se
tomará la declaración de los testigos, de no presentarse oposición alguna
se eleva a Escritura Pública cursando los partes a la SUNARP para la
inscripción
Asimismo, se agregaron disposiciones complementarias y finales sobre la responsabilidad
administrativa por parte del funcionario de las municipalidades en el cual siguen
27. 26
inscribiendo derechos de propiedad y actos relativos a vehículos menores incurrirán en
responsabilidad administrativa. Seguidamente la SUNARP emitirá disposiciones en
materia registral y adoptará medidas para una adecuada incorporación de las inscripciones
de los vehículos al registro de propiedad vehicular.
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Reglamento de la LEY N° 29227
DECRETO SUPREMO N° 009-2008-JUS
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y
notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias
finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº
29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y
divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma,
entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia
Artículo 1 al 4
Con respecto al ámbito de aplicación tiene la finalidad de normar de la Ley Nº 29227,
Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio
ulterior en las municipalidades y notarías. En el articulo 02 mencionara los efectos de la
aplicación de la ley y el presente reglamento y se considerara las definiciones como la
acta de conciliación, acta notarial, alcalde, alimentos, certificado de acreditación,
competencia, cónyuges, copias certificadas, curatela, declaración jurada, días, divorcio
ulterior, domicilio conyugal, escritura pública, notario, patria potestad, procedimiento no
contencioso, sentencia judicial firme, separación convencional y tenencia de menor.
28. 27
Artículos del 3 al 5
los cónyuges después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio,
decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior. Con respecto al artículo
4 sobre la competencia nos menciona que El alcalde distrital o provincial de la
municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio
conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el
procedimiento no contencioso regulado en la Ley. Con respecto al artículo 5 sobre los
requisitos de la solicitud nos menciona que no debe tener hijos menores de edad o en caso
los tuviera contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a
la ley N°268772, esto respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad.
Alimentos, tenencia, visitas, etc. De igual manera en caso de tener hijos mayores de edad
con incapacidad, con la única adhesión de contar cona las copias certificadas de las
sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
Como tercer requisito es carecer de bienes sujetos al régimen de sociedades gananciales
o contar con escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial,
inscrita en registros públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio.
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento.
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de
los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos
menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de
los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con
incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del
hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
29. 28
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación
de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada
uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o
de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita
obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición
Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las
responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación
convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos
no contenciosos. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la
solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y
los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán,
asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su
patrocinio legal
30. 29
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y
5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de
lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única
prevista en el artículo 6 de la Ley. De no reunir la solicitud de separación convencional y
divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente
Reglamento no continuará el procedimiento
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal,
se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad,
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá
constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente
Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges
de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará
por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta. Si fuera el caso, se dejará
constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo
del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el
penúltimo párrafo del mismo artículo. De haber nueva inasistencia de uno o de ambos
cónyuges, se declarará concluido el procedimiento. En el caso de los procedimientos
seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la
Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No
Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional,
de ser el caso. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se
expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose
la separación convencional. El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del
presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el
penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
31. 30
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que
se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede
solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud
deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de
este artículo. En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario
extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la
disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se
refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se
extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. En dicha escritura pública
se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento
y el párrafo precedente de este artículo. En el caso de los procedimientos seguidos en las
municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la
resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial. Declarada la disolución del
vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones
correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo
13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la
Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para
su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y
divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que
deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de municipalidades
16.1. Para que las municipalidades sean acreditadas deben contar con un ambiente
privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación
convencional y divorcio ulterior.
16.2. A efectos de obtener la acreditación, las Municipalidades deben presentar ante la
Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, o el órgano que haga sus veces, lo siguiente:
32. 31
a) Solicitud suscrita por la alcaldesa o el alcalde, consignando la dirección exacta de la
sede municipal (Av/ jr/calle/número) y, según el caso, el distrito y/o provincia y
departamento.
b) Copia simple de la Resolución o documento de designación de la o el Jefe de la Oficina
de Asesoría Jurídica o de la o el abogado responsable de dar el visto bueno en el
procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.
c) Croquis de la ubicación de local destinado a la sala de audiencias, siempre y cuando
el ambiente destinado a sala de audiencias privadas no se encuentre en el local de la sede
municipal.
d) Plano simple de la distribución de los ambientes del local destinado a la sala de
audiencias.
e) Los formatos aprobados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en los
cuales se deberá registrar la firma y sellos del alcalde y del Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica o del abogado designado para dar el visto bueno.
f) Fecha y número de comprobante de pago de la tasa por concepto de trámite, de acuerdo
al TUPA del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
16.3. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia
de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao son acreditadas en un plazo máximo
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y requisitos
establecidos en el numeral 16.2 del presente Reglamento.
16.4 Las municipalidades distritales del resto del país son acreditadas en un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud y los
requisitos previstos en el numeral 16.2 del presente Reglamento.
16.5. Si transcurrido el plazo previsto en los numerales 16.3 y 16.4 no se diera respuesta
a las solicitudes de acreditación, al tratarse de un procedimiento de evaluación previa, se
aplica el silencio administrativo positivo. Asimismo, una vez culminado el procedimiento
y obtenida la acreditación esta es de carácter indeterminado, por lo cual no está sujeta a
renovación.
16.6. La Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, o el órgano que haga sus veces, es responsable de evaluar las
33. 32
solicitudes y emitir el certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con
los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.