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NORMAS LEGALES
Miércoles 31 de mayo de 2017
El Peruano /
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Deróganse el numeral 24.7 del artículo 24 y el numeral
39.2 del artículo 39 del Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo
N° 019-2006-TR.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFONSO GRADOS CARRARO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1527079-1
Aprueban Reglamento de la Ley N° 30012,
Ley que concede el derecho de licencia a
trabajadores con familiares directos que se
encuentran con enfermedades en estado
grave o terminal o sufran accidente grave
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2017-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú
señala que toda persona tiene derecho a la protección de
su salud, del medio familiar y de la comunidad, así como
el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el Convenio 156 de la OIT, Convenio sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares,
ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa
Nº 24508, indica en el numeral 1 de su artículo 3 que,
con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades
y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada
Miembro deberá incluir entre los objetivos de su
política nacional la permisión de que las personas
con responsabilidades familiares que desempeñen o
deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a
hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida
de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades
familiares y profesionales;
Que, mediante la Ley N° 30012 se ha establecido
el derecho de licencia a favor de los trabajadores con
familiares directos que se encuentran con enfermedad en
estado grave o terminal o sufran accidente grave;
Que, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 30012, corresponde
aprobar su reglamento a fin de garantizar la mejor
aplicación de la referida ley;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8)
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de
la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30012, Ley
que concede el derecho de licencia a trabajadores con
familiares directos que se encuentran con enfermedad
en estado grave o terminal o sufran accidente grave, el
que consta de ocho (8) artículos, dos (2) Disposiciones
Complementarias Finales y un Anexo; y forma parte
integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
ALFONSO GRADOS CARRARO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30012, LEY
QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A
TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE
SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO
GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer
las pautas para la mejor aplicación de la Ley
N° 30012, Ley que establece el derecho de licencia a
trabajadores con familiares directos que se encuentran
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran
accidente grave.
Entiéndase que toda referencia a la Ley en la presente
norma corresponde a la Ley Nº 30012.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de la Ley, deben
considerarse las siguientes definiciones:
1. Familiares directos: son los hijos,
independientemente de su edad; padre o madre; cónyuge
o conviviente del trabajador.
Asimismo, se considera a los menores de edad sujetos
a tutela, así como a los incapaces mayores de edad
sujetos a curatela. Las instituciones de tutela y curatela
se rigen por lo previsto en las normas correspondientes
del Código Civil.
2. Conviviente: es aquella persona que junto con
el trabajador conforma una unión de hecho, según lo
establecido en el artículo 326 del Código Civil.
3. Enfermedad grave: es aquella cuyo desarrollo
pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere
cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo
necesaria la hospitalización.
4. Enfermedad terminal: es aquella situación producto
del padecimiento de una enfermedad avanzada,
progresiva e incurable en la que no existe posibilidades
razonables de respuesta al tratamiento específico y con
un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses. 
5. Accidente grave: es cualquier suceso provocado por
una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza
externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre
la persona, independientemente de su voluntad, que
puede ser determinada de una manera cierta y que pone
en serio e inminente riesgo la vida de la persona; siendo
necesaria la hospitalización.
6. Certificado médico: documento emitido por un
profesional médico habilitado, perteneciente a un
establecimiento de salud, público o privado, en el que
conste el estado de salud del familiar o conviviente y en
el cual se califique si constituye una enfermedad grave o
terminal, o un accidente grave.
El certificado médico se emite conforme al formato
aprobado mediante la primera disposición complementaria
final.
Artículo 3.- Trabajadores con derecho a la licencia
El derecho al goce de una licencia remunerada por
el plazo máximo de siete (7) días calendario en caso de
contar con familiares directos que se encuentran con
enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente
grave, corresponde a los trabajadores de la actividad
pública y privada, independientemente del régimen
laboral al que pertenezcan.
42 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de mayo de 2017 / El Peruano
Artículo 4.- De la licencia
4.1. La licencia se otorga a los trabajadores que
tengan familiares directos que padezcan de enfermedad
grave o terminal, o hayan sufrido un accidente grave.
Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario cumpla
sus responsabilidades familiares, afrontando la situación
de necesidad de cuidado y sostén. La duración de la
licencia es de hasta siete (7) días calendario continuos y
es remunerada.
Por acuerdo de partes o disposición del empleador,
la licencia puede gozarse de forma discontinua, mientras
subsistan los supuestos que ameritan su otorgamiento.
4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de
licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de
asistencia del trabajador al familiar directo, presentando
el certificado médico correspondiente. La ampliación se
concede a cuenta del descanso vacacional, de forma
proporcional al récord vacacional acumulado al momento
de solicitarla y será de hasta treinta (30) días dependiendo
del régimen laboral del trabajador.
4.3. Agotados los días de licencia que hayan
correspondido según los numerales anteriores, y de
subsistir la necesidad de asistencia familiar debidamente
acreditada por el trabajador con el certificado médico
correspondiente, éste puede convenir con el empleador
el otorgamiento de periodos adicionales que serán
compensados con horas extraordinarias de labores, las
que no originan pago de sobretasa alguna.
Las horas de trabajo compensatorio deben
corresponder al periodo adicional efectivamente utilizado
por el trabajador. El tiempo de trabajo que sobrepase
dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la
prestación de trabajo en sobretiempo.
El número de horas de trabajo a ser compensadas
cada día debe sujetarse a parámetros de razonabilidad.
Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe
presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido o conocido el accidente grave o la enfermedad
grave o terminal, lo siguiente:
a) Una comunicación escrita o por correo electrónico
dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la
licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los
hechos que la motivan.
A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se
entiende que la licencia empieza el día calendario
siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b) La documentación que acredita el vínculo con
el familiar directo que se encuentra enfermo grave o
terminal, o que ha sido víctima del accidente grave.
La convivencia puede acreditarse mediante
la documentación notarial, judicial o registral
correspondiente. De aceptarlo el empleador, también
puede realizarse la acreditación mediante constatación
policial o declaración jurada del trabajador.
c) El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores
puede ser presentada por separado, pero siempre dentro
del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la
documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo
establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador
debe expresar en la comunicación referida en el literal a),
con carácter de declaración jurada, que se encuentra
incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de
la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la
documentación prevista en los literales b) y c) dentro de
las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación
correspondiente, según sea el caso.
En caso que obtenido el certificado médico, éste no
determine la condición de enfermedad grave, enfermedad
terminal o accidente grave del familiar directo, el
trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al
día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado,
como máximo.
En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador
no puede ser descontado ni considerado como ausencia
injustificada o implicar una falta laboral pasible de
sanción, siempre que haya existido hospitalización del
familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas
de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas
de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo
entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2
del artículo anterior, el trabajador debe presentar a
su empleador una comunicación escrita o por correo
electrónico, explicando las razones de la ampliación de
la licencia para una determinada fecha y adjuntando el
certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos
en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que
el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito
previamente el acuerdo de compensación con su
empleador.
Artículo 6.- Alcances del otorgamiento de la
licencia
Los siete (7) días calendarios de licencia, a los que
se refiere la primera parte del artículo 2 de la Ley, se
entienden laborados para todo efecto legal, salvo para
efectos del cálculo del derecho de participación en las
utilidades que, conforme a la Ley de la materia, pueda
corresponderle al trabajador del régimen de la actividad
privada.
Artículo 7.- Facultad de fiscalización
Los empleadores del sector público y privado tienen
la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia
prevista en la Ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual
los trabajadores deben prestar la debida colaboración.
De acuerdo con las circunstancias de cada caso
concreto, el uso de la licencia para fines distintos a los
previstos en la Ley y el presente Reglamento puede ser
calificado como una falta disciplinaria de carácter grave,
aplicándose las consecuencias previstas para cada
régimen laboral o de prestación de servicios.
Artículo 8.- Beneficio más favorable
En caso que existan o se establezcan beneficios
similares por decisión del empleador, convenio colectivo
o cualquier otra fuente, es aplicable el que resulte más
favorable para el trabajador.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aprobación de Formato de Certificado
Médico
Apruébase el Formato de Certificado Médico a
ser empleado por los profesionales médicos de los
establecimientos de salud, públicos o privados, conforme
a la Ley Nº 30012, el mismo que, como Anexo 1, forma
parte integrante del presente reglamento.
Este formato puede ser modificado o complementado
siempre que se incorpore como contenido mínimo todos
los rubros establecidos en el mismo.
Segunda.- Emisión de certificados médicos
A solicitud de los familiares directos, a fin de hacer uso
de la licencia prevista en la Ley, los profesionales médicos
de los establecimientos de salud, públicos o privados,
deben emitir a favor de aquéllos los certificados médicos
a los que se refiere el presente Reglamento.
Cada certificado tiene una vigencia de siete (7)
días calendario contados a partir de su emisión. La
documentación debe ser manejada con confidencialidad
por las partes de la relación de trabajo y únicamente para
efectos de sustentar la licencia bajo referencia.
Las instituciones públicas correspondientes adecuan
sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos, incorporando la emisión de certificado
médico conforme a la Ley Nº 30012, en un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles.
La omisión de adecuar el Texto Único de
Procedimientos Administrativos dentro del citado plazo,
no constituye impedimento para la emisión del certificado
médico.
43
NORMAS LEGALES
Miércoles 31 de mayo de 2017
El Peruano /
ANEXO 1
FORMATO DE CERTIFICADO MÉDICO
LEY Nº 30012 (*)
Que, habiéndose solicitado la emisión del certificado
médico necesario para el goce de la licencia prevista en
la Ley Nº 30012, Ley que concede el derecho de licencia
a trabajadores con familiares directos que se encuentran
con enfermedad en estado grave o terminal o sufran
accidente grave, el médico que suscribe la presente,
cumple con indicar lo siguiente:
Nombre del establecimiento y dirección:
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
Datos del paciente Datos del familiar directo
Nombre:
__________________________
Documento de identidad:
 DNI _____________________
 Carné de extranjería
_________________________
 Pasaporte
_________________________
 Otros (especificar)
_________________________
Nº de Historia Clínica:
__________________________
Nombre:
__________________________
Documento de identidad:
 DNI _____________________
 Carné de extranjería
_________________________
 Pasaporte
_________________________
 Otros (especificar)
_________________________
Vínculo con el paciente:
 Padre  Madre  Hijo (a)
 Cónyuge  Conviviente
 Tutor  Curador
Diagnóstico del paciente (según CIE - 10 o versión actual vigente):
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
Calificación de la Enfermedad:
 Enfermedad grave  Accidente grave  Enfermedad terminal
¿Se ha requerido hospitalización? Sí _____ No _____; de ser afirmativa la
respuesta, indicar las fechas de hospitalización:
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
Otros (especificar):
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
____________________________________________________________
________________________________
Firma, CMP, Sello
(*) El presente certificado médico tiene una vigencia de siete (7) días
calendario contados a partir de su emisión.
1527079-2
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 011-92-TR
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2017-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución Política del
Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando
su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical;
fomentando la negociación colectiva y promoviendo
medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y,
regulando el derecho de huelga para que se ejerza en
armonía con el interés social;
Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio
número 87 sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, como el Convenio número
98 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva; ambos tratados internacionales aprobados en la
conferencia de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT);
Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la OIT constituyen órganos de control encargados
de velar por la correcta aplicación e interpretación de
las normas internacionales del trabajo por parte de los
Estados Miembros de la OIT que los han ratificado;
Que, el artículo 65 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece
que el laudo no podrá establecer una solución distinta
a las propuestas finales de las partes ni combinar
planteamientos de una y otra, esto es, que recogerá en
su integridad la propuesta final de una de las partes, sin
embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá
atenuar posiciones extremas;
Que, de acuerdo con el artículo 61-A del Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las partes
tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en
dos supuestos, cuando las partes no se ponen de acuerdo
en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y,
cuando durante la negociación del pliego se adviertan
actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer
o evitar el logro de un acuerdo;
Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar
las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, a las decisiones y
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las
observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido
efectuadas en los últimos años en materia de protección
de la sindicación, la negociación colectiva y la huelga;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de
la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar
el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
Artículo 2.- Modificación de artículos del
Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo
Modifícanse los artículos, 46, 60 y 61-Adel Reglamento
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan
redactados de la siguiente manera:

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  • 1. 41 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de mayo de 2017 El Peruano / DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Deróganse el numeral 24.7 del artículo 24 y el numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1527079-1 Aprueban Reglamento de la Ley N° 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedades en estado grave o terminal o sufran accidente grave DECRETO SUPREMO Nº 008-2017-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; Que, el Convenio 156 de la OIT, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 24508, indica en el numeral 1 de su artículo 3 que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional la permisión de que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; Que, mediante la Ley N° 30012 se ha establecido el derecho de licencia a favor de los trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave; Que, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30012, corresponde aprobar su reglamento a fin de garantizar la mejor aplicación de la referida ley; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, el que consta de ocho (8) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo; y forma parte integrante del presente decreto supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA Ministra de Salud ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo REGLAMENTO DE LA LEY N° 30012, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las pautas para la mejor aplicación de la Ley N° 30012, Ley que establece el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave. Entiéndase que toda referencia a la Ley en la presente norma corresponde a la Ley Nº 30012. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la Ley, deben considerarse las siguientes definiciones: 1. Familiares directos: son los hijos, independientemente de su edad; padre o madre; cónyuge o conviviente del trabajador. Asimismo, se considera a los menores de edad sujetos a tutela, así como a los incapaces mayores de edad sujetos a curatela. Las instituciones de tutela y curatela se rigen por lo previsto en las normas correspondientes del Código Civil. 2. Conviviente: es aquella persona que junto con el trabajador conforma una unión de hecho, según lo establecido en el artículo 326 del Código Civil. 3. Enfermedad grave: es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización. 4. Enfermedad terminal: es aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable en la que no existe posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.  5. Accidente grave: es cualquier suceso provocado por una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad, que puede ser determinada de una manera cierta y que pone en serio e inminente riesgo la vida de la persona; siendo necesaria la hospitalización. 6. Certificado médico: documento emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del familiar o conviviente y en el cual se califique si constituye una enfermedad grave o terminal, o un accidente grave. El certificado médico se emite conforme al formato aprobado mediante la primera disposición complementaria final. Artículo 3.- Trabajadores con derecho a la licencia El derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo máximo de siete (7) días calendario en caso de contar con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, corresponde a los trabajadores de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.
  • 2. 42 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de mayo de 2017 / El Peruano Artículo 4.- De la licencia 4.1. La licencia se otorga a los trabajadores que tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o terminal, o hayan sufrido un accidente grave. Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación de necesidad de cuidado y sostén. La duración de la licencia es de hasta siete (7) días calendario continuos y es remunerada. Por acuerdo de partes o disposición del empleador, la licencia puede gozarse de forma discontinua, mientras subsistan los supuestos que ameritan su otorgamiento. 4.2. De ser necesario otorgar días adicionales de licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador. 4.3. Agotados los días de licencia que hayan correspondido según los numerales anteriores, y de subsistir la necesidad de asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el certificado médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el otorgamiento de periodos adicionales que serán compensados con horas extraordinarias de labores, las que no originan pago de sobretasa alguna. Las horas de trabajo compensatorio deben corresponder al periodo adicional efectivamente utilizado por el trabajador. El tiempo de trabajo que sobrepase dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo. El número de horas de trabajo a ser compensadas cada día debe sujetarse a parámetros de razonabilidad. Artículo 5.- Del trámite de la licencia 5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente: a) Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador. b) La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador. c) El certificado médico correspondiente. La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado. Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes. 5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente. 5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador. Artículo 6.- Alcances del otorgamiento de la licencia Los siete (7) días calendarios de licencia, a los que se refiere la primera parte del artículo 2 de la Ley, se entienden laborados para todo efecto legal, salvo para efectos del cálculo del derecho de participación en las utilidades que, conforme a la Ley de la materia, pueda corresponderle al trabajador del régimen de la actividad privada. Artículo 7.- Facultad de fiscalización Los empleadores del sector público y privado tienen la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la Ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la debida colaboración. De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, el uso de la licencia para fines distintos a los previstos en la Ley y el presente Reglamento puede ser calificado como una falta disciplinaria de carácter grave, aplicándose las consecuencias previstas para cada régimen laboral o de prestación de servicios. Artículo 8.- Beneficio más favorable En caso que existan o se establezcan beneficios similares por decisión del empleador, convenio colectivo o cualquier otra fuente, es aplicable el que resulte más favorable para el trabajador. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de Formato de Certificado Médico Apruébase el Formato de Certificado Médico a ser empleado por los profesionales médicos de los establecimientos de salud, públicos o privados, conforme a la Ley Nº 30012, el mismo que, como Anexo 1, forma parte integrante del presente reglamento. Este formato puede ser modificado o complementado siempre que se incorpore como contenido mínimo todos los rubros establecidos en el mismo. Segunda.- Emisión de certificados médicos A solicitud de los familiares directos, a fin de hacer uso de la licencia prevista en la Ley, los profesionales médicos de los establecimientos de salud, públicos o privados, deben emitir a favor de aquéllos los certificados médicos a los que se refiere el presente Reglamento. Cada certificado tiene una vigencia de siete (7) días calendario contados a partir de su emisión. La documentación debe ser manejada con confidencialidad por las partes de la relación de trabajo y únicamente para efectos de sustentar la licencia bajo referencia. Las instituciones públicas correspondientes adecuan sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, incorporando la emisión de certificado médico conforme a la Ley Nº 30012, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La omisión de adecuar el Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del citado plazo, no constituye impedimento para la emisión del certificado médico.
  • 3. 43 NORMAS LEGALES Miércoles 31 de mayo de 2017 El Peruano / ANEXO 1 FORMATO DE CERTIFICADO MÉDICO LEY Nº 30012 (*) Que, habiéndose solicitado la emisión del certificado médico necesario para el goce de la licencia prevista en la Ley Nº 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, el médico que suscribe la presente, cumple con indicar lo siguiente: Nombre del establecimiento y dirección: ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ Datos del paciente Datos del familiar directo Nombre: __________________________ Documento de identidad:  DNI _____________________  Carné de extranjería _________________________  Pasaporte _________________________  Otros (especificar) _________________________ Nº de Historia Clínica: __________________________ Nombre: __________________________ Documento de identidad:  DNI _____________________  Carné de extranjería _________________________  Pasaporte _________________________  Otros (especificar) _________________________ Vínculo con el paciente:  Padre  Madre  Hijo (a)  Cónyuge  Conviviente  Tutor  Curador Diagnóstico del paciente (según CIE - 10 o versión actual vigente): ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ Calificación de la Enfermedad:  Enfermedad grave  Accidente grave  Enfermedad terminal ¿Se ha requerido hospitalización? Sí _____ No _____; de ser afirmativa la respuesta, indicar las fechas de hospitalización: ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ Otros (especificar): ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ________________________________ Firma, CMP, Sello (*) El presente certificado médico tiene una vigencia de siete (7) días calendario contados a partir de su emisión. 1527079-2 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR DECRETO SUPREMO Nº 009-2017-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical; fomentando la negociación colectiva y promoviendo medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y, regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; Que, el Estado peruano ha ratificado tanto el Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como el Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; ambos tratados internacionales aprobados en la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT constituyen órganos de control encargados de velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros de la OIT que los han ratificado; Que, el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece que el laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra, esto es, que recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes, sin embargo, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas; Que, de acuerdo con el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en dos supuestos, cuando las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; y, cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo; Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la sindicación, la negociación colectiva y la huelga; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR. Artículo 2.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Modifícanse los artículos, 46, 60 y 61-Adel Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera: