El asambleísta César Montúfar presenta un documento a la Corte Constitucional en el que argumenta que la Asamblea Nacional tiene la facultad de fiscalizar y enjuiciar políticamente a los secretarios nacionales, a pesar de que no están específicamente mencionados en el Artículo 131 de la Constitución. Montúfar sostiene que los secretarios nacionales tienen responsabilidad política debido a su alto cargo y reporte directo al Presidente, y que la Asamblea tiene el deber constitucional de fiscalizar a todos los órganos del Estado.
• Argumentan graves omisiones del titular de la CNDH en innumerables casos de violaciones a los Derechos Humanos en México.
• Documentan el uso a “modo” de la CNDH para fines facciosos y distintos a los derechos humanos.
• Convocan a que toda la sociedad mexicana se sume a la causa #NoMasComPlascencia para recuperar a la CNDH como institución garante de los derechos humanos en México
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
• Argumentan graves omisiones del titular de la CNDH en innumerables casos de violaciones a los Derechos Humanos en México.
• Documentan el uso a “modo” de la CNDH para fines facciosos y distintos a los derechos humanos.
• Convocan a que toda la sociedad mexicana se sume a la causa #NoMasComPlascencia para recuperar a la CNDH como institución garante de los derechos humanos en México
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
En la presente iniciativa, se pretende ampliar el abanico de los sujetos obligados por esta Ley, circunscribiendo dentro de los mismos a los servidores públicos del Estado por lo que quedan incluidos los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica.
Asimismo, quedan sujetas a esta Ley las demás personas que, sin ser servidores públicos, administren, manejen o ejecuten bienes o recursos públicos; así como los ex servidores públicos.
Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en relación a diversos trascendidos periodísticos que dan cuenta de la presentación de una nota por parte de Diputados del Frente Para la Victoria solicitando la apertura de una investigación contra todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considerando que la Comisión de Juicio Político en la reunión celebrada el día Martes 12/05/2015 ha procedido a votar el informe elaborado por la Presidenta Anabel Fernández Sagasti propiciando la apertura del proceso investigativo contra el doctor Carlos Santiago Fayt y adoptar diversas medidas de prueba y ante la posibilidad de que se continúen realizando actuaciones antirreglamentarias, cumplo en ponerlo en conocimiento a fin de que, en su carácter de Presidente de esta Cámara tome las medidas que estime pertinentes a fin de evitar conductas violatorias de los reglamentos y en consecuencias, nulas de nulidad absoluta.
Cabe agregar que la Presidencia de la Comisión de Juicio Político ha dispuesto expresamente no recibir ningún tipo de nota presentada por los Sres. Diputados, desconociendo así las facultades de cualquier mesa de entradas, y por tal razón es que me dirijo a Vd. a fin de que adopte las medidas que considere y, a su vez, envíe copia de la presente nota a la Comisión de Juicio Político.
Asimismo, aprovecho la oportunidad para reiterarle, por segunda vez, mis consideraciones a fin de lo que Ud. estime corresponder sobre una cuestión de semejante gravedad institucional.
1) Hasta el día de la fecha no existe ninguna actuación en trámite –al menos de la que yo haya tomado conocimiento- donde se impulse el procedimiento juicio político respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual determina la falta de competencia para que la Comisión de Juicio Político adopte una providencia o resolución de prueba relacionada con el mencionado magistrado.
En este sentido, el artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados es claro al establecer que “Compete a la Comisión de Juicio Político investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución”. Vale decir que la formación de causa constituye un requisito ineludible para adoptar cualquier decisión.
Aún más: la comisión ni siquiera puede ser convocada sin tener previsto el debate de un expediente en el temario. Por lo demás, conforme con el artículo 7 del Reglamento de la Comisión, “la comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.”
En suma: al no tener la Comisión de Juicio Político competencia para promover un procedimiento por sí misma, y al no poder producirse ninguna medida probatoria que no esté en el marco de una actuación concreta, carecerían de sentido las peticiones trascendidas para que se r
En la presente iniciativa, se pretende ampliar el abanico de los sujetos obligados por esta Ley, circunscribiendo dentro de los mismos a los servidores públicos del Estado por lo que quedan incluidos los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica.
Asimismo, quedan sujetas a esta Ley las demás personas que, sin ser servidores públicos, administren, manejen o ejecuten bienes o recursos públicos; así como los ex servidores públicos.
Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en relación a diversos trascendidos periodísticos que dan cuenta de la presentación de una nota por parte de Diputados del Frente Para la Victoria solicitando la apertura de una investigación contra todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Considerando que la Comisión de Juicio Político en la reunión celebrada el día Martes 12/05/2015 ha procedido a votar el informe elaborado por la Presidenta Anabel Fernández Sagasti propiciando la apertura del proceso investigativo contra el doctor Carlos Santiago Fayt y adoptar diversas medidas de prueba y ante la posibilidad de que se continúen realizando actuaciones antirreglamentarias, cumplo en ponerlo en conocimiento a fin de que, en su carácter de Presidente de esta Cámara tome las medidas que estime pertinentes a fin de evitar conductas violatorias de los reglamentos y en consecuencias, nulas de nulidad absoluta.
Cabe agregar que la Presidencia de la Comisión de Juicio Político ha dispuesto expresamente no recibir ningún tipo de nota presentada por los Sres. Diputados, desconociendo así las facultades de cualquier mesa de entradas, y por tal razón es que me dirijo a Vd. a fin de que adopte las medidas que considere y, a su vez, envíe copia de la presente nota a la Comisión de Juicio Político.
Asimismo, aprovecho la oportunidad para reiterarle, por segunda vez, mis consideraciones a fin de lo que Ud. estime corresponder sobre una cuestión de semejante gravedad institucional.
1) Hasta el día de la fecha no existe ninguna actuación en trámite –al menos de la que yo haya tomado conocimiento- donde se impulse el procedimiento juicio político respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual determina la falta de competencia para que la Comisión de Juicio Político adopte una providencia o resolución de prueba relacionada con el mencionado magistrado.
En este sentido, el artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados es claro al establecer que “Compete a la Comisión de Juicio Político investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución”. Vale decir que la formación de causa constituye un requisito ineludible para adoptar cualquier decisión.
Aún más: la comisión ni siquiera puede ser convocada sin tener previsto el debate de un expediente en el temario. Por lo demás, conforme con el artículo 7 del Reglamento de la Comisión, “la comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.”
En suma: al no tener la Comisión de Juicio Político competencia para promover un procedimiento por sí misma, y al no poder producirse ninguna medida probatoria que no esté en el marco de una actuación concreta, carecerían de sentido las peticiones trascendidas para que se r
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1. Quito, 11 de abril de 2011.
Oficio No. 076-2011-CMAN
SEÑOR PRESIDENTE Y SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Yo, CÉSAR MONTÚFAR MANCHENO, Asambleísta de la República, a ustedes respetuosamente
manifiesto:
I
El señor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, presentó a esta Corte una
acción de interpretación del artículo 131 de la Constitución de la República, argumentando que
dicha norma no se encuentra desarrollada en ley alguna de la República, en cuanto a su alcance.
Como es de público conocimiento, esta petición se originó en el contexto de una solicitud de
enjuiciamiento político al Secretario Nacional de Comunicación y al Secretario Nacional Jurídico,
que varios asambleístas han realizado, ante la Comisión de Administración Legislativa, CAL.
La intención de la consulta a la Corte Constitucional, que efectúa el señor Cordero, no es otra que la
de dilatar una respuesta directa al pedido de enjuiciamiento político y dejar en un tercer órgano
estatal la responsabilidad política de esa medida que, por su naturaleza, debe ser tomada de manera
directa, por la misma Asamblea Nacional.
La situación señalada, señores miembros de la Corte Constitucional, constituye un acto
claudicatorio más, que la Asamblea Nacional realiza, a fin de proteger, de manera ciega y
antidemocrática a funcionarios de la Función Ejecutiva, dejando así de lado su innata función
fiscalizadora. Es inaudito que el ente responsable de la fiscalización a todos los órganos del Estado,
se auto-entrampe en una duda cuya solución nos está dada por la misma Constitución de la
República, según el argumento que expongo a continuación.
II
La adscripción del Estado Ecuatoriano al sistema democrático, que se realiza en el artículo 1 de la
Constitución de la República, automáticamente conlleva la aceptación de las nociones básicas de,
entre otras, la separación y equilibrio de poderes, la responsabilidad política y la fiscalización
política. Es así que el artículo 61, numeral 5 de la Constitución de la República establece el derecho
de las ecuatorianas y ecuatorianos de fiscalizar los actos del poder público; y, le asigna a la
Asamblea Nacional en el artículo 120, numeral 9 del mismo cuerpo constitucional, la atribución y
deber, de “fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control
Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las
informaciones que considere necesarias.” Es decir, la Asamblea Nacional tiene la obligación de
fiscalizar a todos los órganos del Estado.
Por razones coyunturales, derivadas del miedo cerval que el grupo político oficialista tiene hacia el
2. Presidente de la República, se quiere ver en el artículo 131 de la Constitución, una lista taxativa,
congelada, de los funcionarios sujetos a enjuiciamiento político. Así, se quiere dejar fuera del
alcance fiscalizatorio de la Asamblea Nacional, entre otros, a los Secretarios Nacionales de la
Administración Pública, de Comunicación; y, Secretario Nacional Jurídico, que son funcionarios
con jerarquía de Secretarios de Estado, nombrados por el Presidente de la República y a quienes
este funcionario protege de manera exorbitante, impidiendo que sobre ellos se realicen las
investigaciones que democráticamente la Asamblea está llamada a realizar.
Pretexto adicional para justificar la supuesta duda que la mayoría oficialista de la Asamblea tiene en
torno a la inclusión de los secretarios nacionales citados en el conjunto de funcionarios sujetos de
enjuiciamiento político, es la reforma al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, ERJAFE, realizada mediante el Decreto Ejecutivo 109, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 58, del 30 de Octubre del 2009. En el artículo 4, inciso 2do.,
del citado Decreto, se exceptúa a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública;
y, de Comunicación,, de la disposiciones constitucionales y legales que rigen para los ministros de
Estado. Estableciendo el ERJAFE que todos los secretarios nacionales, tienen el estatus jurídico de
ministros de estado (ver el artículo 17.2), el decreto 109 que reforma al citado Estatuto, excluye
solamente a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública; y, de Comunicación,
del sometimiento al enjuiciamiento político.
En este punto, es importante señor Presidente y señores Magistrados de la Corte, reflexionar que no
por que en el artículo 131 de la Constitución no se mencionen a los secretarios nacionales como
sujetos de juicio político; ni por que el artículo 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, dé a todos esos secretarios el estatus de ministros de
Estado, éstos carecen o tienen (según el sentido de cada artículo citado), responsabilidad política y,
por tanto, sean o no sujetos de enjuiciamiento político. Esa responsabilidad nace de las normas
constitucionales que he invocado y, del mismo concepto de democracia. Además, el sometimiento
de dichos funcionarios al juicio político, ya se encuentra explícitamente fijado por el artículo 120,
numeral 9 de la Constitución que asigna a Asamblea la obligación de fiscalizar a todos los órganos
del Estado.
Por la razón citada, es irrelevante la salvedad que el Presidente de la República establece en el
artículo 4, inciso 2do., del Decreto Ejecutivo 109, en favor de los Secretarios Nacionales Jurídico,
de la Administración Pública; y, de Comunicación, a fin de que a ellos no se les aplique las
disposiciones constitucionales y legales que sí cubren a otros secretarios nacionales, dada su calidad
de ministros de Estado. Esa salvedad carece de validez, pues el Presidente de la República no
puede determinar quién tiene o no una responsabilidad que nace de la Constitución y del mismo
hecho de ser parte de un sistema democrático. Solamente en los regímenes dictatoriales,
totalitarios, se generan ese tipo de islas, a fin de evadir los controles legales correspondientes.
La facultad de fiscalización y de enjuiciamiento político que tiene la Asamblea, se origina en la
responsabilidad política que todo funcionario de alta jerarquía tiene, a más de las otras
responsabilidades, de carácter civil, penal y administrativo que sobre ellos puedan originarse. El
concepto de “responsabilidad política”, que es inseparable de la concepción de democracia
representativa, recae en todo dignatario que deba aplicar las competencias, funciones y atribuciones
3. establecidas en la Constitución; y, de aquellos que deban ejecutar las políticas de Estado.
Estos últimos son, principalmente, los funcionarios cuyo nombramiento proviene del mismo
Presidente de la República y, por tanto, solo a él reportan.
Siendo que ningún funcionario público puede actuar en un vacío jurídico-político, los altos cargos
de un gobierno, aquellos nombrados por el Presidente de la República, deben estar listos para
asumir su responsabilidad política ante la Asamblea Nacional, pues de otro modo ésta se dirigiría a
quién los nombró, es decir, al Presidente de la República.
Con la reflexión político-constitucional que aquí realizo, quiero evidenciar señor Presidente y
señores Magistrados de la Corte Constitucional, que resulta por demás curioso e inaudito que sea la
misma Asamblea Nacional la que siembre duda sobre una facultad que a ella con exclusividad le
compete.
III
Por todo lo manifestado, señor Presidente y señores Magistrados de la Corte Constitucional, les
solicito lo siguiente:
1. Que se sirvan considerar los argumentos que aquí he vertido, a fin de que se aclare, de
manera incontrovertible, que la redacción del Art. 131 de la Constitución de la República, no
obsta para la facultad de la Asamblea Nacional de fiscalizar y enjuiciar políticamente a los
secretarios nacionales, quienes por su alta investidura y reportamiento directo al
representante del Poder Ejecutivo, tienen el estatus de ministros de Estado, caso contrario, se
incurriría en la situación de que sea directamente el Presidente de la República quién debe
responder por las responsabilidades de dichos funcionarios; y,
2. A fin de ampliar mis criterios y ejercer mis derechos constitucionales y las acciones
previstas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito
a ustedes ser recibido en audiencia ante el Pleno de la Corte, ocasión en la que expondré y
ampliaré las bases constitucionales y el fundamento democrático en el que se sustenta mi
pedido.
Para notificaciones, sírvanse contar con mi oficina de Asambleísta, ubicada en piso 3, del Edificio
Alameda II, de la Asamblea Nacional (Av. 10 de Agosto, entre Pasaje Ibarra y Santa Prisca), de esta
ciudad. Igualmente cuéntese con la siguiente dirección electrónica: cesarmontufar@hotmail.com
Con la seguridad de ser atendido en mi pedido, quedo de ustedes.
Atentamente,
César Montúfar
ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA