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Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
La ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (L.O.J.C.A), constituye la
garantía del desempeño del Principio de la
Legalidad, dedicado a la Administración
Pública en sus tres niveles político territoriales,
Nacional, Estadal y Municipal, consecuencia
del Estado de Derecho, en el cual está la
posibilidad abierta a los particulares de poder
someter los actos, hechos y actuaciones de la
Administración Pública al control de los
órganos judiciales especializados que la
conforman. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa está compuesta por un
conjunto de órganos judiciales encargados,
precisamente, de controlar el cumplimiento
del Principio de la Legalidad y de Legitimidad
por la Administración Pública, es decir, por sus
actos, hechos y relaciones jurídico
administrativas originados por la actividad
administrativa.
La ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, tiene
como centro principal regular el
funcionamiento y competencia de
los órganos de la jurisdicción, esta
ley se rige por una serie de
principios como lo son la justicia, la
gratuidad, la celeridad, la
publicidad, la oralidad, y la
brevedad. Con el mero fin de darle
un justo y oportuno
funcionamiento al lineamiento que
esboza su marco jurídico.
Esta ley como todas tiene un Fundamento
constitucional el cual se encuentra Consagrado
en el Art. 259 de la C.R.B.V. El cual resume que
el Estado tiene obligaciones y derechos,
aunado de esto debe proteger el respeto al
Debido Proceso, y Defensa de los ciudadanos.
Asimismo la jurisdicción contencioso
administrativa juzga al Estado y a sus
instituciones, esto significa que este demanda
o es demandado por los particulares a quienes
ha afectado sus intereses jurídicos en
resultado de algún acto administrativo
Internamente en esta ley se halla regulado
dentro de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los Institutos Autónomos,
Consejos Comunales y todos aquellos órganos
que componen la Administración Pública. Esta
ley tiene como esencia de dar a la visibilidad
de conocer por cuales órganos está compuesta
bien sea la Sala Político Administrativa,
Juzgados Nacionales, Juzgados Superiores
Estadales y los Juzgados de Municipio.
La regulación de los principios que gobiernan
el proceso administrativo
En sus disposiciones fundamentales, la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa comienza por mencionar que
los órganos jurisdiccionales deben orientarse
por los principios de justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, breve, oral,
pronta, inmediata (art. 2) y pública (arts. 2 y 3).
Además, se le reconocen los poderes de oficio
al juez como rector del proceso, para
impulsarlo motu proprio o a petición de parte
hasta su conclusión (arts. 4 y 30), e igualmente
se faculta a los jueces para promover la
utilización de medios alternativos de solución
de conflictos en cualquier grado y estado del
proceso, siempre que sea acorde con la
especial naturaleza de las materias jurídicas
sometidas a su conocimiento (art. 5)
2. Los órganos jurisdiccionales en el nuevo proceso administrativo
Tal como dispone la Constitución, el orden jurisdiccional administrativo lo
conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la
ley.
Ha sido justamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
que asume como propio el principio de la universalidad del control jurisdiccional
sobre las autoridades públicas que actúan en ejercicio de la función administrativa,
en virtud de lo que distribuye la competencia para llevar a cabo dicho control
entre los órganos jurisdiccionales administrativos, tomando como referencia los
distintos tipos de actividad (actos administrativos, contratos, actuaciones
materiales constitutivas de vías de hecho) o inactividad (silencio administrativo,
abstenciones u omisiones),
que les pueden ser imputables.
Es así como en la cúspide del orden jurisdiccional se encuentra la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le atribuyen un
número determinado de competencias, en unos casos como tribunal de primera y
única instancia, en otros supuestos actúa como tribunal de apelación y en algunos
sólo será tribunal de revisión de la juridicidad.
Siguiendo inmediatamente en orden descendente se encuentran los denominados
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El empleo de la
palabra «nacionales» no se corresponde en absoluto con la verdad, porque es la
propia Ley la que se encarga de delimitar su ámbito competencial a determinadas
circunscripciones judiciales dentro del país. Al respecto reconoce que uno de estos
Juzgados tendrá competencia en la región oriental, otro en la región occidental y
dos en la región central, lo que pone de manifiesto la impropiedad de
denominarlos como Juzgados «nacionales».
En todo caso, hay que advertir que estos Juzgados en unos supuestos se
desempeñan como tribunales de primera instancia y en otros como tribunales de
apelación
El proceso de demandas de contenido patrimonial
A continuación se hará referencia a la configuración del proceso de
demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo presente
todos los aspectos
precedentemente analizados.
a) La supletoriedad de las disposiciones en todos los procesos.
Las regulaciones concernientes a la tramitación de las pretensiones
de contenido patrimonial tendrán carácter supletorio, tanto para el
proceso breve dirigido a tramitar las pretensiones contra la omisión,
demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contra
actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y contra las
abstenciones, como para el proceso destinado a sustanciar las
pretensiones de nulidad, de interpretación de normas legales y de
controversias administrativas, en virtud de la remisión expresa
contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
b) La presentación de la demanda.
La presentación de la demanda debe efectuarse por escrito ante los
órganos jurisdiccionales administrativos competentes por la cuantía,
según la atribución establecida en la Ley, y en caso que se presente
ante un tribunal incompetente, éste deberá remitirla
inmediatamente a aquel que se considere es el competente
El escrito del libelo debe cumplir con los requisitos formales y las
condiciones procesales indicados en la Ley.
c) La oportunidad de realización de la audiencia preliminar.
En el proceso de demandas de contenido patrimonial se establece la
realización de una audiencia preliminar, que debe efectuarse el décimo día de
despacho siguiente; lo que no precisa esa norma es si el «día siguiente» se refiere a la
presentación de la demanda, a la admisión de la demanda, a la citación de todas las partes
para la contestación o a que haya ocurrido la contestación, hipótesis esta última que queda
descartada en virtud de que
posteriormente se indica que la contestación deberá realizarse por escrito
dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
En lo atinente a las otras hipótesis puede señalarse que la audiencia preliminar no se debe
realizar al décimo día siguiente de la presentación de la
demanda o de la admisión de la misma, porque las partes demandadas no tienen
conocimiento de ella y, en consecuencia, no podrían acudir a dicha audiencia.
Por tanto, la única hipótesis en la cual procede fijar la audiencia preliminar es dentro del
décimo día de despacho siguiente a la citación de todas
las partes que deben intervenir en el proceso, en virtud de que la citación
tiene el efecto de darles a conocer a los demandados la existencia de las distintas pretensiones
que se han formulado y, además, la orden de comparecencia que acompaña a la citación
contiene el emplazamiento a las personas
a quien va dirigida para que asistan y ejerzan su defensa en el acto procesal
al que se les cita.
Incluso esta conclusión se puede inferir de la redacción de la disposición
que contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte,
notifique para que asistan a la audiencia preliminar a personas y entidades comunales, o
colectivos cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado al objeto de la controversia, con
la finalidad de que opinen
sobre el asunto debatido, en cuyo caso no se fijará la audiencia hasta que no
conste en el expediente la notificación respectiva.
En consecuencia, la audiencia preliminar debe fijarse para que tenga lugar dentro del décimo
día de despacho siguiente a que conste en el expediente que las partes demandadas han sido
efectivamente citadas y que se ha
notificado a las personas, entidades colectivas o comunales, en caso que el órgano
jurisdiccional lo haya dispuesto en el auto de admisión.
d) La finalidad de la audiencia preliminar.
Habiéndose incoado la demanda y habiéndose convocado la audiencia
preliminar, sin que se haya efectuado la contestación de la demanda,
el debate en este acto procesal se centra en la finalidad de sanear el
proceso mediante la resolución de las incidencias o de aquellos
aspectos de forma, de naturaleza procesal, que puedan impedir y
afectar una decisión sobre el mérito del proceso.
Además, tiene una finalidad esclarecedora, que se proyecta a través de
la obligación del demandado de expresar con claridad si contraviene
los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el órgano
jurisdiccional pueda fijar con precisión aquellos no controvertidos. En
virtud de la posibilidad otorgada a los órganos jurisdiccionales de
promover la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, el tribunal podrá
promover la conciliación para buscar la solución del conflicto; y en
caso que no se logre una solución de la controversia a través de la
conciliación, puede proceder a la preparación de la próxima etapa del
proceso. Todo lo que resuelva el órgano jurisdiccional, bien sea de
oficio o a petición de parte interesada, tanto sobre los defectos del
procedimiento como sobre aquellos aspectos o asuntos que permiten
que la audiencia preliminar cumpla con su finalidad, deberá hacerse
constar en el acta de la audiencia que al efecto se elaborará.
Aunque se ha logrado un notable avance con la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la situación
precedente, en lo concerniente a la regulación del orden
jurisdiccional, la distribución de las competencias y del proceso
administrativo en general —al romperse con algunos de los
antiguos esquemas—, dándose un importante paso en la
reforma hacia la instauración del proceso por audiencias, para
tramitar toda clase de pretensiones que se pueden formular
ante el orden jurisdiccional administrativo, con la finalidad de
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y libertades
públicas de las personas, todavía quedan varios pasos
pendientes para lograr que la reforma se ajuste efectivamente
a la Constitución, mediante el estableciendo de un proceso
simple, uniforme y eficaz, breve, oral y público.
Ello lleva a concluir que, en general —salvo el proceso breve—,
los procesos administrativos regulados en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la perspectiva
técnica jurídica, no se corresponden exactamente a lo que
debería comprender el proceso preeminentemente oral, que se
ha denominado «proceso por audiencias»20, sino más bien al
proceso preeminentemente escrito con algún acto oral, que es
mejor calificar como «proceso con audiencias», razón por la
que se puede sostener que respecto a este asunto continúa
latente el gran desafío tanto para el legislador como para el
resto de los operadores jurídicos.

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  • 1. 1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • 2. La ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (L.O.J.C.A), constituye la garantía del desempeño del Principio de la Legalidad, dedicado a la Administración Pública en sus tres niveles político territoriales, Nacional, Estadal y Municipal, consecuencia del Estado de Derecho, en el cual está la posibilidad abierta a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración Pública al control de los órganos judiciales especializados que la conforman. La Jurisdicción Contencioso Administrativa está compuesta por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por la Administración Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico administrativas originados por la actividad administrativa.
  • 3. La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene como centro principal regular el funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción, esta ley se rige por una serie de principios como lo son la justicia, la gratuidad, la celeridad, la publicidad, la oralidad, y la brevedad. Con el mero fin de darle un justo y oportuno funcionamiento al lineamiento que esboza su marco jurídico.
  • 4. Esta ley como todas tiene un Fundamento constitucional el cual se encuentra Consagrado en el Art. 259 de la C.R.B.V. El cual resume que el Estado tiene obligaciones y derechos, aunado de esto debe proteger el respeto al Debido Proceso, y Defensa de los ciudadanos. Asimismo la jurisdicción contencioso administrativa juzga al Estado y a sus instituciones, esto significa que este demanda o es demandado por los particulares a quienes ha afectado sus intereses jurídicos en resultado de algún acto administrativo Internamente en esta ley se halla regulado dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Institutos Autónomos, Consejos Comunales y todos aquellos órganos que componen la Administración Pública. Esta ley tiene como esencia de dar a la visibilidad de conocer por cuales órganos está compuesta bien sea la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio.
  • 5. La regulación de los principios que gobiernan el proceso administrativo En sus disposiciones fundamentales, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comienza por mencionar que los órganos jurisdiccionales deben orientarse por los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, breve, oral, pronta, inmediata (art. 2) y pública (arts. 2 y 3). Además, se le reconocen los poderes de oficio al juez como rector del proceso, para impulsarlo motu proprio o a petición de parte hasta su conclusión (arts. 4 y 30), e igualmente se faculta a los jueces para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, siempre que sea acorde con la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento (art. 5)
  • 6. 2. Los órganos jurisdiccionales en el nuevo proceso administrativo Tal como dispone la Constitución, el orden jurisdiccional administrativo lo conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Ha sido justamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que asume como propio el principio de la universalidad del control jurisdiccional sobre las autoridades públicas que actúan en ejercicio de la función administrativa, en virtud de lo que distribuye la competencia para llevar a cabo dicho control entre los órganos jurisdiccionales administrativos, tomando como referencia los distintos tipos de actividad (actos administrativos, contratos, actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho) o inactividad (silencio administrativo, abstenciones u omisiones), que les pueden ser imputables. Es así como en la cúspide del orden jurisdiccional se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le atribuyen un número determinado de competencias, en unos casos como tribunal de primera y única instancia, en otros supuestos actúa como tribunal de apelación y en algunos sólo será tribunal de revisión de la juridicidad. Siguiendo inmediatamente en orden descendente se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El empleo de la palabra «nacionales» no se corresponde en absoluto con la verdad, porque es la propia Ley la que se encarga de delimitar su ámbito competencial a determinadas circunscripciones judiciales dentro del país. Al respecto reconoce que uno de estos Juzgados tendrá competencia en la región oriental, otro en la región occidental y dos en la región central, lo que pone de manifiesto la impropiedad de denominarlos como Juzgados «nacionales». En todo caso, hay que advertir que estos Juzgados en unos supuestos se desempeñan como tribunales de primera instancia y en otros como tribunales de apelación
  • 7. El proceso de demandas de contenido patrimonial A continuación se hará referencia a la configuración del proceso de demandas de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo presente todos los aspectos precedentemente analizados. a) La supletoriedad de las disposiciones en todos los procesos. Las regulaciones concernientes a la tramitación de las pretensiones de contenido patrimonial tendrán carácter supletorio, tanto para el proceso breve dirigido a tramitar las pretensiones contra la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contra actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y contra las abstenciones, como para el proceso destinado a sustanciar las pretensiones de nulidad, de interpretación de normas legales y de controversias administrativas, en virtud de la remisión expresa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) La presentación de la demanda. La presentación de la demanda debe efectuarse por escrito ante los órganos jurisdiccionales administrativos competentes por la cuantía, según la atribución establecida en la Ley, y en caso que se presente ante un tribunal incompetente, éste deberá remitirla inmediatamente a aquel que se considere es el competente El escrito del libelo debe cumplir con los requisitos formales y las condiciones procesales indicados en la Ley.
  • 8. c) La oportunidad de realización de la audiencia preliminar. En el proceso de demandas de contenido patrimonial se establece la realización de una audiencia preliminar, que debe efectuarse el décimo día de despacho siguiente; lo que no precisa esa norma es si el «día siguiente» se refiere a la presentación de la demanda, a la admisión de la demanda, a la citación de todas las partes para la contestación o a que haya ocurrido la contestación, hipótesis esta última que queda descartada en virtud de que posteriormente se indica que la contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En lo atinente a las otras hipótesis puede señalarse que la audiencia preliminar no se debe realizar al décimo día siguiente de la presentación de la demanda o de la admisión de la misma, porque las partes demandadas no tienen conocimiento de ella y, en consecuencia, no podrían acudir a dicha audiencia. Por tanto, la única hipótesis en la cual procede fijar la audiencia preliminar es dentro del décimo día de despacho siguiente a la citación de todas las partes que deben intervenir en el proceso, en virtud de que la citación tiene el efecto de darles a conocer a los demandados la existencia de las distintas pretensiones que se han formulado y, además, la orden de comparecencia que acompaña a la citación contiene el emplazamiento a las personas a quien va dirigida para que asistan y ejerzan su defensa en el acto procesal al que se les cita. Incluso esta conclusión se puede inferir de la redacción de la disposición que contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, notifique para que asistan a la audiencia preliminar a personas y entidades comunales, o colectivos cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado al objeto de la controversia, con la finalidad de que opinen sobre el asunto debatido, en cuyo caso no se fijará la audiencia hasta que no conste en el expediente la notificación respectiva. En consecuencia, la audiencia preliminar debe fijarse para que tenga lugar dentro del décimo día de despacho siguiente a que conste en el expediente que las partes demandadas han sido efectivamente citadas y que se ha notificado a las personas, entidades colectivas o comunales, en caso que el órgano jurisdiccional lo haya dispuesto en el auto de admisión.
  • 9. d) La finalidad de la audiencia preliminar. Habiéndose incoado la demanda y habiéndose convocado la audiencia preliminar, sin que se haya efectuado la contestación de la demanda, el debate en este acto procesal se centra en la finalidad de sanear el proceso mediante la resolución de las incidencias o de aquellos aspectos de forma, de naturaleza procesal, que puedan impedir y afectar una decisión sobre el mérito del proceso. Además, tiene una finalidad esclarecedora, que se proyecta a través de la obligación del demandado de expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda fijar con precisión aquellos no controvertidos. En virtud de la posibilidad otorgada a los órganos jurisdiccionales de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, el tribunal podrá promover la conciliación para buscar la solución del conflicto; y en caso que no se logre una solución de la controversia a través de la conciliación, puede proceder a la preparación de la próxima etapa del proceso. Todo lo que resuelva el órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte interesada, tanto sobre los defectos del procedimiento como sobre aquellos aspectos o asuntos que permiten que la audiencia preliminar cumpla con su finalidad, deberá hacerse constar en el acta de la audiencia que al efecto se elaborará.
  • 10. Aunque se ha logrado un notable avance con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la situación precedente, en lo concerniente a la regulación del orden jurisdiccional, la distribución de las competencias y del proceso administrativo en general —al romperse con algunos de los antiguos esquemas—, dándose un importante paso en la reforma hacia la instauración del proceso por audiencias, para tramitar toda clase de pretensiones que se pueden formular ante el orden jurisdiccional administrativo, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y libertades públicas de las personas, todavía quedan varios pasos pendientes para lograr que la reforma se ajuste efectivamente a la Constitución, mediante el estableciendo de un proceso simple, uniforme y eficaz, breve, oral y público. Ello lleva a concluir que, en general —salvo el proceso breve—, los procesos administrativos regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la perspectiva técnica jurídica, no se corresponden exactamente a lo que debería comprender el proceso preeminentemente oral, que se ha denominado «proceso por audiencias»20, sino más bien al proceso preeminentemente escrito con algún acto oral, que es mejor calificar como «proceso con audiencias», razón por la que se puede sostener que respecto a este asunto continúa latente el gran desafío tanto para el legislador como para el resto de los operadores jurídicos.