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DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Montesquieu y Rousseau, le dieron cuerpo a lo que se conoce como estado de derecho, evolucionado hasta el Estado Social de
Derecho; y hablamos de estado de derecho porque existe un Principio de Legalidad, enmarcado en el Art. 137 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen".
La Constitución tiene dos partes fundamentales, la primera, es la que crea el ente llamado Estado, que tiene por tarea administrar
la vida en sociedad y que en Venezuela está dividido en cinco poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral);
siguiendo la teoría de Montesquieu, se divide al Estado para debilitarlo; pero si seguimos analizando el modelo y si escudriñamos
cada poder por separado, encontraremos, por ejemplo, que el poder Ejecutivo está dividido en "N" número de parcelas; y así con
cada uno de los poderes, se parcela, se divide de acuerdo con lo establecido en las leyes respectivas; lo que parecía un todo se
convierte en una cuadrícula de pequeñas parcelas de poder; lo cual significa en un estado de derecho, que el Presidente de la
República tiene una parcela de poder con unas facultades atribuidas en la Constitución y sólo él podrá ejercer dichas funciones, y
así con el resto de los funcionarios y sus respectivas parcelas.
El Art. 137 de la CRBV que dice que el Estado con todas las funciones y facultades que tiene, desde el mismo momento en que
crea la norma es el primero que se obliga a cumplirla, lo que indica que el Estado está tan obligado como los ciudadanos a cumplir
las normas, es decir, la Constitución y la Ley o lo que es lo mismo, el estado de derecho. Si se quebranta este principio no habría
estado de derecho. Este es el artículo que vincula al Estado con la Constitución y la Ley.
Para que un acto administrativo sea válido, acordándonos, que actos administrativos son los actos que emanan del Poder Público
(Nacional, Estadal ó Municipal) tienen que estar sujetos a la Constitución y a la Ley; lo que quiere decir, que cuando un órgano del
Estado dicta un acto administrativo fuera de la Constitución y de la Ley ese acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.
Tan obligados están los ciudadanos como el Estado a respetar la Constitución y la Ley.
El Estado es el órgano que escogimos como el administrador de la vida social, es el que impone las reglas que escogimos nosotros
mismos y llamamos Constitución Nacional de la República de Venezuela, que es nuestro contrato social, el conjunto de normas
maestras por las cuales va a regirse la vida social. El poder del Estado se lo damos los ciudadanos de acuerdo al Art. 5 de la CRBV:
"La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en
la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público".
En conclusión el Art. 137 CRBV (Principio de legalidad) obliga al Estado a cumplir la Constitución y la Ley.
¿Qué pasa si el Estado no cumple?
Para darle contenido y validez al Art. 137 CRBV, y que podamos afirmar que el Estado está obligado a cumplir con la Constitución y
con la Ley, y que este artículo no es sólo una bonita declaración de principios, tenemos que entrar en un punto: Pregunta, segura
de examen que se llama las bases constitucionales de la legalidad, lo cual quiere decir, que el Art. 137 CRBV va a estar
acompañado de una serie de artículos de la Constitución que le van a dar fuerza y que conjuntamente, con estos artículos, van a
establecer, de conjunto: Un sistema de legalidad que va a permitir anular los actos administrativos manifiestamente nulos del
Estado; condenar al Estado al pago en sumas de dinero y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Art. 138 CRBV:
"Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
A la luz del artículo 138 CRBV ¿Qué se entiende por usurpación de funciones?
Todo funcionario que ejerce el Poder Público, y, todo órgano del Estado, según el Art. 137 CRBV, tiene que acatar y usar sólo las
atribuciones que la Constitución y la Ley le señalen, lo cual quiere decir, que cada órgano del Estado tiene una parcela de poder
que le da la Constitución: El Presidente de la República tiene establecidas sus funciones en la Constitución (Art. 236 CRBV);
también los Ministros (Art. 242 CRBV) y así los demás funcionarios y órganos que conforman el Estado. De modo que cualquiera
de éstos, desde el más alto jerarca al más pequeño no puede invadir la parcela de competencia de otro, y si dictan un acto
administrativo invadiendo la parcela de competencia de otro funcionario; dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.
Nulo e ineficaz no significa, que en determinado momento, ese acto administrativo -que es nulo- no pueda cumplir con ciertos
objetivos; por ejemplo, si volvemos al caso hipotético, del oficio firmado por la zurda del Presidente de la República, a modo de
porte de armas, es posible que al verlo, los guardias que montan una alcabala lo tomen en cuenta y a sabiendas de que dicho acto
administrativos no es válido, no se atrevan a ir contra él, por las razones que sean y que no vienen al caso, lo cual, tampoco
significa que el acto sea válido, puesto que el Presidente de la República no tiene competencia para dar porte de armas; el acto
administrativo a pesar de haber logrado su objetivo sigue siendo nulo, y un de acto administrativo nulo no pueden derivar ningún
efecto válido; porque cuando el mismo llegue a instancias procesales o jurisdiccionales arrojaran que el Presidente no tiene
competencia para emitir dicho acto administrativo y que la persona que estaba acreditada con el acto administrativo nulo, puede
estar incursa por dicha causa en el delito de porte ilícito de arma de fuego y no podrá presentar la carta firmada por el Presidente
como constancia de que estaba autorizado para portar un arma, porque dicha carta es un acto administrativo nulo, porque el
funcionario que lo emitió invadió la parcela de competencia de otro funcionario; y, además de este ejemplo, pudiéramos colocar
muchos otros, con cualquiera que sea el funcionario público de la rama de la administración en el nivel que sea.
Cada vez que al Estado toca una relación jurídica se la lleva para su terreno (jurisdicción contencioso administrativa) porque el
Estado tiene privilegio.
El estado no pelea en otro territorio que no sea el suyo, lo que quiere decir que se convierte en Juez y parte a la vez. Y, la única
manera de equilibrar eso es con una Ley administrativa, que es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) que pone
una serie de normas - carcelarias - al Estado y dan al ciudadano ciertas facultades para "pelear" con el Estado en situación de
cierta igualdad. Un Juez de la República, es un funcionario del Estado, y, si como funcionario público dictó un acto administrativo
que deseo impugnar, debo hacerlo ante el propio Estado, y ante el mismo funcionario que lo dictó...
La pelea es desigual, por lo que estoy obligado a hablar en dos sentidos y entender que según el Art. 137, el Estado está obligado a
producir la legalidad, porque es quien dicta los actos administrativos, por lo tanto no es a los particulares ni a los ciudadanos a
quienes puede achacarse la nulidad de un acto administrativo. El estado está obligado a cumplir con la Constitución y con la Ley,
por lo que su acto tiene que ser legal, no sólo porque tiene que someterse a la Constitución y a la Ley, es decir, que debe cumplir
con una serie de requisitos para que dicho acto sea legal,, porque si falta aunque sea uno solo de esos requisitos el acto
administrativo tendrá un vicio y podrá ser atacado.
Las reglas del juego están escritas en la Constitución, por lo tanto ningún funcionario público podrá decir: "es que son demasiados
requisitos, cónchale que fastidio" Así para él sea un fastidio, está en la obligación de hacerlo como está previsto en el
ordenamiento jurídico; porque no pueden haber actos administrativos con vicios de ilegalidad; y, hay que estudiar la gravedad del
vicio del acto administrativo para ver si es convalidable o está, el acto administrativo, marcado de nulidad absoluta por cuya causa
no es convalidable. Porque el mínimo error, como que le falte el sello de la oficina respectiva, puede dar origen a un vicio de
nulidad; que puede ser convalidable, si en el caso referido, admitiera que podamos colocar el sello que le falta a dicho acto
administrativo. Pero, no será lo mismo, si el funcionario público que lo dicto no era competente para hacerlo, aunque después
asuma la competencia, pero si en el momento de dictarlo no era competente el acto es nulo y esa situación no se puede cambiar.
El Art. 138 CRBV - Usurpación de funciones - hace que los actos administrativos dictados en estas condiciones sean ineficaces y
nulos de nulidad absoluta, por mandato expreso de la Constitución. Pero además, el Art. 139 CRBV nos refiere otra figura que es la
desviación de poder.
Art. 139 CRBV. "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación
de esta Constitución o de la Ley".
Lo cual quiere decir que el Estado y sus funcionarios sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley les permiten como
funciones; por lo que no puede un funcionario público invadir la competencia de otro funcionario público; porque si lo hace, y
produce un acto administrativo, dicho acto administrativo será nulo de nulidad absoluta y, además hace a quien lo dicta
merecedor de responsabilidad individual por sus actos; y aunque sea competente el funcionario, no puede desviar el poder. Todo
lo anteriormente expuesto nos llevan a concluir que existen dos figuras que debemos saber diferenciar: La usurpación de
funciones (Art. 138 CRBV y la desviación de poder (Art. 139 CRBV).
DIFERENCIA ENTRE EL FUNCIONARIO QUE USURPA EL PODER Y EL FUNCIONARIO QUE DESVÍA EL PODER
El funcionario que usurpa el poder invade la parcela de competencia de otro funcionario y produce o dicta un acto que es nulo de
nulidad absoluta, porque la Constitución y la Ley no lo facultan para poder dictar dicho acto administrativo.
El funcionario que desvía el poder si tiene competencia para dictar el acto administrativo, pero usa esa competencia que le dan la
Constitución y la Ley para un fin distinto al que persigue el legislador.
DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE DESVIACIÓN DE PODER Y USURPACIÓN DE FUNCIONES
En la usurpación de funciones el funcionario público invade la parcela de poder de otro funcionario, lo cual hace, que el acto
administrativo dictado en esta situación sea ineficaz y nulo de nulidad absoluta.
En la desviación de poder, el funcionario es competente para efectuar el acto administrativo, pero desvía ese poder para fines
distintos al perseguido por el legislador.
La desviación de poder tiene dos partes (Art. 139 CRBV):
1. La declaratoria de responsabilidad individual sobre el funcionario.
2. La desviación de poder, lo cual significa, que si un funcionario público, como por ejemplo un policía, cumple una orden
ilegal que le da un superior aun a sabiendas de que dicha orden es ilegal no podrá alegar posteriormente que cumplía
órdenes, porque no se pueden cumplir órdenes que sean inconstitucionales o ilegales, por lo cual si la ejecuta irá preso
como autor material al igual que quien emitió la orden como autor intelectual.
Tenemos entonces que este artículo tiene dos vertientes: La vertiente de la responsabilidad individual y la vertiente de la
desviación de poder. Lo que quiere decir, que esa parcela de ejercicio de poder que se le ha otorgado a un funcionario público
lleva consigo responsabilidad individual y la de ejercer el poder conforme al espíritu que persigue el legislador.
El Art. 140 CRBV. "El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública"
Este artículo pareciera que termina por ponerle un cerco y darle contenido al principio de legalidad.
Hay responsabilidad individual, como hemos visto, pero, cuando ese funcionario actúe representando al Estado, en ejercicio de
una función pública, el Estado se convierte en garante y debe responder patrimonialmente.
Pareciera que tenemos un principio de legalidad sólido, que no se queda en una simple declaración de principios, sino que está
reforzada por una responsabilidad individual y una responsabilidad patrimonial, pero:
¿Quién obliga al Estado a responderle a un ciudadano?
¿Quién tiene la capacidad suficiente para que el Estado con todo el poder que detenta responda a las personas?
El ensamble se completará con el Art. 259 de la CRBV. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al TSJ y a los demás
tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la
prestación de los servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa".
Como podemos observar, el Art. 259 CRBV. Crea la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, una jurisdicción especial,
con jueces especiales para juzgar los actos del Estado, lo que quiere decir, sólo cuando interactúen órganos del Estado entre sí o
cuando interactúe un órgano del Estado con un particular: La jurisdicción contencioso administrativa es sólo para cuando
intervenga un órgano del Estado.
Observamos también que el TSJ, tiene la responsabilidad de ser el tutor de la legalidad y de la constitucionalidad de la República;
además es el organismo administrativo y judicial, que ejerce a través de la Dirección General de la Magistratura, mientras sigue
siendo el mismo TSJ.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para:
1. Anular los actos administrativos generales contrarios a derecho.
2. Condenar al pago de sumas de dinero y al pago de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
administración.
3. Conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos.
4. Disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por la autoridad administrativa.
La Constitución en su Art. 26, establece un principio denominado Principio de la Tutela Judicial Efectiva; este principio, le da al
ciudadano derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a acudir ante los órganos del Estado que imparten justicia para obtener
de ellos esa justicia, aquí viene el elemento fundamental, que es la base del juicio de toda acción administrativa tanto en la vía
administrativa como en la vía judicial.
El Art. 26 de la CRBV, establece un principio, que paralelamente al principio de legalidad ha cobrado gran importancia dentro de lo
que es el moderno concepto de estado de derecho, y que se denomina, el principio de la tutela judicial efectiva.
Artículo 26 CRBV.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles."
Toda persona: (blanco, negro, amarillo; venezolano por nacimiento o por naturalización, extranjero en situación legal e ilegal); es
decir, cualquier persona que esté en el territorio venezolano, sin importar la condición en que se encuentre en el territorio
venezolano.
Tiene derecho a: acceso a la administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente: derecho de acceso
es lo que se llama en la doctrina derecho a la jurisdicción, lo que significa que el principio de la tutela judicial efectiva nos garantiza
el derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a que el Estado me ponga a la disposición un proceso; que puede ser, dicho
proceso: un procedimiento judicial. No importa cuál sea (es un proceso en sentido genérico), pero un proceso dotado de ciertas
garantías que le permitan al interesado lograr un fin que es la justicia: justicia no es que se vaya a un proceso y nos den la razón,
no podemos confundir los términos; se hizo justicia y se condenó a una persona. Porque si hacemos una petición o nos instauran
un procedimiento en nuestra contra con todas las garantías que establece la Constitución; y, acudimos al proceso, pudiendo
ejercer todas las defensas que tengamos que ejercer, y no se nos limita el derecho al debido proceso y a la defensa y se obtiene al
final una decisión, sin importar que dicha decisión sea favorable o desfavorable, allí, hubo justicia en dicho proceso; porque la
justicia no es particular del que gana así como la injusticia no es de quien pierde; la justicia es el derecho que tenemos de poder
utilizar los órganos del Estado para hacer valer nuestros derechos. Lo que quiere decir, que cuando el estado toma una decisión,
habiéndole dado al particular todas las garantías, habiendo éste ejercido todos los derechos que se establecen, si se toma una
decisión, no importa que el particular lo considere justo o no, se le haya dado la razón o no, allí, en ese proceso, hubo justicia en
el término más elevado.
Lo importante es que tengamos el derecho de someternos a un árbitro y a unas reglas preestablecidas, lo que no puede pasar es
que el árbitro no cambie las reglas en el transcurso del juego. Nuestro arbitro es el Estado, siempre que ese árbitro actúe dentro
de los márgenes de las reglas preestablecidas en la Constitución y las leyes (articulo 137 CRBV), podrá tomar sus decisiones, y a
veces nos gustarán y otras veces no, pero es una decisión al fin y esa regla es la regla a la que nos sometimos.
El articulo 26 CRBV, nos establece que condiciones nos tiene que dar el Estado para que ese procedimiento al que nos vamos a
someter se haga con las garantías suficientes:
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, (...) así debería ser la justicia; pero el problema es que fuera
de la norma la realidad es otra y la justicia no es expedida, rápida, imparcial, sin dilaciones indebidas, autónoma, etc.; y por
supuesto , ese es el vehículo que voy a utilizar para obtener la jurisdicción y la justicia en palabras mayores,; pero si el vehículo
que utilizo no sirve o tiene problemas o fallas, no podemos cumplir con el objetivo de llegar al sitio al que queremos llegar; y
repito ese vehículo tiene que dárnoslo el Estado y el mismo debe tener una serie de condiciones de seguridad que nos permitan
tener garantías. Por eso, además del artículo 26 CRBV; el artículo 49 CRBV nos pone las reglas del juego y nos dice: que el vehículo
debe ser: rápido, eficaz, autónomo, sin dilaciones indebidas, etc.; pero que además, se nos tiene que garantizar el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos establecidos en el articulo 49 CRBV, vale decir: presunción de inocencia,
derecho a ser juzgado por jueces naturales, a presentar todos los alegatos y pruebas que se puedan presentar en un
procedimiento, derecho a que nos enteren de todos los asuntos que estén u obren en nuestra contra. Lo que significa, que el
Estado debe presentarnos todo lo que tiene contra nosotros, porque si nos lo presenta por partes u omite presentarnos algo, o lo
hace con errores; no podemos ejercer bien nuestro derecho a la defensa, porque no nos podemos defender de lo que no
conocemos y para conocer debemos tener todos los elementos en la mano, por ello, cuando un órgano administrativo nos va a
notificar que salió un procedimiento administrativo en nuestra contra, además de la boleta de notificación, dicho órgano debe
acompañarnos el texto integro de la decisión, del acto administrativo, del escrito que origina ese procedimiento administrativo,
para que podamos leerlo y saber todo lo que hay en contra nuestra y así podamos ejercer válidamente nuestra defensa, y
finalmente el Art. 257 de la CRBV, nos establece el nombre, la forma como llegaremos a la justicia: que no es otra que el vehículo
que se llama proceso.
Además del Art. 26 CRBV; que nos da el derecho a montarnos en ese vehículo, la Constitución señala que dicho vehículo debe
tener una serie de condiciones; es decir, que tampoco puede ser cualquier vehículo que al Estado se le ocurra para que
sostengamos nuestros derechos; sino que el mismo debe tener ciertas características que nos den seguridad, para que el mismo
pueda ser idóneo para que podamos obtener la justicia que buscamos: no una decisión a nuestro favor.
El Art. 49 CRBV, consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y este si es un derecho que podemos invocar,
con el que si podemos contar, pedir al Estado (todo lo que contempla el Art. 259 CRBV: Restablecimiento de las situaciones
jurídicas infringidas, nulidad de los actos contrarios a derecho, pagos por daños y perjuicios, ejercer acciones por la mala
prestación de los servicios públicos: pero uno de los presupuestos básicos es que conozcamos de qué debemos defendernos y el
segundo elemento esencial, es que esa defensa se ejerza en un proceso debido, vale decir en un medio eficaz.
El Art. 49 CRBV, establece una serie de presupuestos de cómo debe ser esa defensa; no sólo vista como el derecho a defendernos
en un proceso; sino, que el proceso en el cual nos vamos a defender, debe ser un proceso eficaz, como lo señala el Art. 257 CRBV.
¿Cuándo es un proceso eficaz de acuerdo al Art. 257 CRBV?
Cuando el Juez que nos juzga es nuestro Juez natural, es decir, que si la instancia que debe juzgarnos es civil tenemos derecho a
que nos juzgue un Juez Civil; porque si me juzga un Juez penal, ese no es el Juez natural para esa causa y se estará violando
nuestro derecho a la defensa.
También tenemos derecho a presentar en el proceso todos los elementos de prueba que vayan a favor de nuestra defensa, todos
los que deseemos presentar, todos los cuales deberán ser examinados y de ser rechazados se nos deben señalar las razones de por
qué son rechazados.
Tenemos presunción de inocencia y en Derecho ello significa que quien nos acuse y nos señale que somos culpables de algo
deberá demostrarlo.
Articulo 257 CRBV:
"El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de La justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adaptará un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Tanto el proceso penal, como el laboral, como el administrativo; y los nuevos procesos son marcadamente orales; sencillamente
porque es un mandato de la Constitución, tal como lo establece el artículo 257 (breve, oral, y público) a los efectos de garantizar la
justicia; porque mientras más rápida sea el proceso será mejor justicia.
El articulo 49 CRBV; tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción; con las garantías del debido proceso y del derecho a la
defensa del articulo 49 CRBV, con sus ocho ordinales (que son materia de exámenes) y finalmente el vehículo que es el proceso
para lograr efectivamente lo que al final llama la constitución de un juicio.
Art. 49 CRBV. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada
anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
penal del magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado a actuar contra éstos o éstas.
La LOPA es una ley tutelar para el administrado, porque es una ley que pretende equilibrar una gran diferencia entre el Estado y el
administrado, en un procedimiento donde el Estado es al mismo tiempo juez y parte; vale decir, que el Estado pese a haber
cometido la ilegalidad, es también quien va a decidir si hubo o no hubo legalidad; situación que pone al administrado en una
posición de desventaja evidente, que trata de ser equiparada o equilibrada por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
(LOPA); porque es una Ley dura, una Ley fuerte, en cuanto a la Administración; porque es una ley que le habla siempre a la
Administración en tono imperativo ; es decir, que no le da alternativas, y es una Ley que protege al administrado y lo tutela,
porque no es necesario que el administrado sea abogado para que pueda llevar un procedimiento administrativo; el interesado
puede él mismo llevar su propio procedimiento y la Ley presupone que el interesado pudiera no tener conocimientos especiales
de Derecho y por lo tanto no lo sujeta a una serie de normas procedimentales que, por lo embarazosas, no le permitirían ejercer
válidamente su defensa; en los juicios, no habrá ese problema, porque la ley de Abogados obliga a que la persona debe estar
asistida de abogados y se supone que el abogado tiene conocimientos especiales por lo que la persona estará asesorada, pero en
el procedimiento administrativo no es necesario; porque la Ley ampara, tutela, ayuda al administrado; por eso si éste se equivoca
la Ley lo protege y le permite subsanar ese error, le permite rectificar; ya sea que se equivocó en el nombre de un recurso; o en el
órgano donde interpuso el recurso; siempre va a encontrar una norma en la LOPA, salvo que el error sea de una gravedad que lo
haga insubsanable, la ley le permitirá rectificar ese error y volver a poner su solicitud o recurso dentro del camino de la legalidad.
Lo primero que debemos saber es que es un acto administrativo, definición que encontraremos en el Art. 7 de la LOPA:
"Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo
con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública".
Los actos administrativos pueden ser generales o particulares: dependiendo de a quien o a quienes vayan dirigido sus efectos;
porque sus efectos pueden estar dirigidos a una persona en particular o a un grupo de personas de personas determinadas o
determinables, o a una universalidad de personas. El acto administrativo individual no sólo va dirigido a una persona, puede
también ir dirigido a una corporación; por ejemplo, se puede dictar un acto administrativo de efectos particulares al colegio de
abogados del Estado Anzoátegui, en cuyo seno hay unos 13 mil abogados aproximadamente; pero, el acto administrativo es de
efectos individuales porque está dirigido al ente que es uno solo. En cambio, el acto administrativo de carácter general va dirigido
a un universo indeterminado de personas; y puede ser dictado por el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Un
acto administrativo de efectos generales dictado por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, va a ser general por que es
para todos los habitantes de ese municipio; por eso se dice que son personas públicas de carácter territorial, porque su esfera de
poder la ejercen dentro del ámbito de su territorio: Los funcionarios nacionales dentro del territorio nacional y los funcionarios
estadales dentro del territorio del Estado y los funcionarios municipales dentro del territorio de su municipio.
Del concepto que nos da el Art. 7 de la LOPA, entendemos que hay dos tipos de declaraciones que pueden emitir los órganos del
Estado:
a) Una que va dirigida a un número un indeterminado de personas (acto administrativo de efectos generales).
b) Una que va dirigida a una persona o grupo de personas determinadas (acto administrativo de efecto particular).
Debemos tener mucho cuidado, dado que la generalidad y la particularidad, no tan simple como decir que cuando es un grupo de
personas es general y cuando es una sola es particular. Se pueden dictar actos administrativos de efecto particular dirigido a un
grupo de personas determinadas como el ejemplo que vimos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, lo que equivale a
decir, que no necesariamente es el número de personas el que determina si es general o particular. Lo que determina si el acto
administrativo es particular o general es sobre quienes recaen los efectos del mismo.
Un ejemplo de acto administrativo de efecto general lo tenemos en un decreto de efectos generales dictado por el Presidente de
la República, el cual, como sabemos entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, momento desde el cual todos
estaremos validamente notificados de dicho acto administrativo; pero contrariamente, los actos administrativos de efecto
particular, como van dirigidos a una esfera particular de derechos, tenemos por ello, el derecho constitucional de que se nos
notifiquen para que el mismo pueda surtir efecto, lo cual se traduce en que mientras no seamos válidamente notificados de ese
acto administrativo el mismo no producirá ningún efecto sobre nuestra esfera particular de derechos.
Esa declaración ya sea de carácter general o particular debe ser hecha de acuerdo con los requisitos establecidos para ello en la
Ley.
La responsabilidad patrimonial señalada en el Art. 140 CRBV. Se pueden llevar a que esos tribunales contenciosos administrativos
obliguen a la administración a reparar lo0s daños y perjuicios y puedan ser condenados al pago de sumas de dinero.
Como vemos, ya no es sólo una simple declaración de principios, sino que es convertible en acciones judiciales directas.
Es una competencia nueva que no estaba en la Constitución del año 1961 - conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos - ahora se pueden interponer recursos contenciosos administrativos en reclamo por la prestación de servicios públicos.
Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Este es el objetivo primordial de la jurisdicción contencioso administrativa. Si se produjo un vicio que produjo un daño; la
jurisdicción contencioso administrativa regresa, repara y lo vuelve a pasar por la legalidad si se puede, caso contrario lo borra
como que si no ocurrió.
Debemos estar claros en:
Todos los órganos del poder público tienen que adecuar su ejercicio de poder público a la Constitución y a la Ley.
Con el solo Art. 137 CRBV. No se puede invocar ningún tipo de proceso ni de acción judicial, pero, conjuntamente con
otros artículos de la CRBV si, y podría llegar a ser una acción concreta tanto a nivel administrativo (vía administrativa)
como a nivel contenciosos administrativo (vía jurisdiccional).
Los artículos de la CRBV: 138, 139 y 140 le dan contenido al principio de legalidad contenido en el Art. 137 CRBV.
El Art. 138 CRBV prohíbe la usurpación de funciones.
El Art. 139 CRBV 3establece la responsabilidad individual de cada funcionario y sanciona con penas de nulidad la
desviación de poder.
El Art. 140 CRBV establece que el Estado responderá patrimonialmente por los hechos lesivos que causen sus
funcionarios cuando actúen en ejercicio de sus funciones.
El Art. 259 CRBV crea una jurisdicción especial contencioso administrativa para la administración pública, donde solo se
dirimen controversias cuando está involucrado un organismo público, ya sea con otro organismo público o con un
particular.
CÓMO DETERMINAR SI UN ACTO ADMINISTRATIVO ES LEGAL.
La legalidad de un acto administrativo es mucho más compleja que el simple hecho de verificar que el mismo esté adaptado a la
Constitución y la Ley.
Como la administración pública es la que produce los actos administrativos, el funcionario público adscrito a ella que lo dicta es el
responsable de que dicho acto administrativo sea absolutamente legal, porque la legalidad no admite fracciones (es un número
entero y exacto), lo que quiere decir que el acto administrativo es legal y cumple con todos los requisitos que le exige la ley o
simplemente no es legal, y si no es legal, es porque el acto administrativo tiene un vicio, y debemos aprender, cual puede ser la
gravedad de ese vicio para poder sancionarlo; pero, aunque sea un vicio mínimo, este produce la nulidad del acto administrativo.
La administración pública debe producir actos administrativos legales.
Pareciera que cuando el artículo expresa: "a los fines de esta Ley" sólo son actos administrativos los que se dicta de acuerdo con la
LOPA, lo que no es verdad, porque no sólo dictan actos administrativos la administración pública, entendiéndose por esta el Poder
Ejecutivo, sea nacional, estadal o municipal. Aunque la mayor cantidad de actos administrativos provengan de allí. El Poder
Legislativo, cuyo primordial acto es la Ley, que no es un acto administrativo, si no la Ley. Así como el Poder Judicial, cuyo principal
acto es la sentencia, que tampoco es un acto administrativo; pero tanto el Poder Legislativo como el Judicial, dictan actos
administrativos.
Siempre que el acto administrativo se individualice y, de alguna manera, los efectos que va a producir esa declaración esté dirigida
a una persona o grupo de personas específicas estaremos en presencia de un acto administrativo de efecto particular. Si no se
puede individualizar, estaremos en presencia de un acto administrativo de efectos generales.
La administración pública debe velar por la legalidad del acto.
Si el acto administrativo no cumple con todos los requisitos de legalidad, nacen una serie de acciones administrativas y
contencioso administrativas para con fundamento en las bases constitucionales activar los mecanismos de la legalidad y restituir
esa situación jurídica. La premisa fundamental es que la administración, el Estado, debe siempre producir actos administrativos
legales.
LEGALIDAD FORMAL
Lo primero, es que a primera impresión debe parecer un acto administrativo y cómo se parece a un acto administrativo; por lo que
llamaremos la legalidad formal del acto administrativo, que atiende a la forma externa, de dos maneras:
a) Con un nombre y,
b) Cumpliendo unos requisitos formales.
El acto administrativo debe tener un nombre. El Art. 14 de la LOPA establece los nombres que se le dan a los actos
administrativos: "Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras
decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas".
De modo que con el simple nombre podemos ir individualizando a quien corresponde: Los decretos sólo pueden ser dictados por
el Presidente de la República, Los gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios. Los Ministros dictan resoluciones y
los demás funcionarios dictan órdenes, providencias y demás decisiones administrativas. El Presidente de un Instituto Autónomo
dicta resoluciones; Los Directores Generales de las Alcaldías dictan resoluciones, por que se asimilan a los cargos de los Ministros;
los Directores de áreas Municipales dictan resoluciones, Por ejemplo: Cuando se concede una patente de industria y comercio por
parte del municipio, la dicta el Director de Hacienda Municipal mediante una resolución.
La LOPA es una Ley tutelar para el administrado, vale decir, si vamos a plantear una controversia contra alguno de los órganos del
Estado en sus diferentes ramas, dicha controversia la resolverá el propio Estado y eso no se puede cambiar.
El acto administrativo debe ser legal en apariencia, porque tenga un nombre y cumpla con unos requisitos que la Ley exige. El Art.
18 de la LOPA establece una serie de requisitos que deben cumplirse obligatoriamente en todo acto administrativo.
Todo acto administrativo debe contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los funcionarios legales pertenecientes;
(Motivación del acto administrativo)
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación
expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo documento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En caso de que
aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada
por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Si el acto administrativo contiene estos ocho requisitos, pareciera que estamos encaminados a decir que nuestro acto
administrativo es legal; porque estos son los elementos que se pueden apreciar a simple vista. Por ejemplo, cuando tenemos un
decreto del presidente a mano, podemos observar si está firmado, si se analizaron las razones de hecho, si está el nombre de
quien emite el acto, el sello de la oficina, etc.; estos elementos que son requisitos indispensables del acto administrativo los
podemos ver a través de un examen inicial, formal.
LEGALIDAD MATERIAL
Hay elementos que no se pueden ver a simple vista, que debemos analizar en profundidad dentro del acto administrativo, para
que de su análisis junto con los requisitos formales concluyamos si el acto administrativo es válido o no lo es. Estos elementos son:
Los requisitos de la legalidad material, que son cuatro: Competencia, causa, objeto y motivación.
Competencia
La ley no define lo que es la competencia; pero podemos decir que es la medida de ejercicio de poder público que tienen atribuido
un funcionario del Estado.
Cada poder del Estado tiene atribuida su competencia, su parcela de poder, y esa parcela de poder, viene determinada por la
Constitución y demás leyes; por ejemplo: Las atribuciones que la Constitución en el Art. 236 le señala al Presidente de la
República. Las que la Ley Orgánica del Ministerio Público que le señala sus funciones y atribuciones al Fiscal General de la
República. Todos los funcionarios desde el más importante hasta el más modesto, debe tener una función atribuida en la
Constitución o en la Ley; porque de no ser así, serían una especie de órganos estáticos sin poder hacer nada, porque el principio de
legalidad establecido en el Art. 137 CRBV, expresa taxativamente que sólo pueden hacer aquello que les esté atribuido por la
Constitución y la Ley, si no es así, y hacen algo, pueden incurrir en usurpación de funciones o desviación de poder; pero el acto que
produzcan fuera de su esfera de competencia es absolutamente nulo y no tiene valor.
Entonces, la competencia será la capacidad que tenga atribuida como funcionario en la Constitución o la Ley, donde expresa, que
es lo que puede hacer en el ejercicio de esa parcela de poder público.
En la Ley no está establecido lo que es la competencia pero si se sanciona la incompetencia. El Art. 19 LOPA, establece las
causales taxativas para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo. En el ordinal 4 dice: "Que un acto administrativo es
nulo de nulidad absoluto cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes"; lo que quiere decir, que
la incompetencia tiene la sanción más grave o severa que se le pueda dictar a un acto administrativo, en el léxico de los penalistas
"la pena de muerte administrativa"; si el funcionario es incompetente jamás podrá producir un acto jurídico válido.
La Causa y El Objeto
El Derecho Administrativo pide sólo dos requisitos: Que sean lícitos y posibles.
La causa es el origen.
El objeto es a dónde va destinado.
Toda actuación administrativa tiene una causa (origen), y una finalidad (objeto).
No se pueden dictar actos administrativos por mecánica, por el hecho de dictarlos; para que la administración dicte un acto
administrativo tiene que haber una causa y una razón por la cual lo va a dictar; y debe tener un objeto al cual va a ser destinado
ese acto administrativo.
Ejemplo: Se está llevando un juicio penal por homicidio a una persona y a la misma la asesinan dentro de la cárcel; el juicio penal
culmina y se archivará el expediente; porque ya no tiene objeto llegar hasta el final con el juicio para imponer una pena corporal a
alguien que ya no existe; por lo que esa actuación perdió su objeto, por qué a quién se le impondrá la pena de llegar el juicio a su
fin. En este ejemplo se ilustra claramente lo que queremos decir, pero no siempre es así, porque en otros casos la frontera es
mucho más reducida; por ejemplo: Una alcaldía ordena la demolición de un inmueble y para tratar de evitar la medida se
introduce un recurso contencioso de nulidad contra esa decisión del ente municipal. En este caso el objeto del recurso de nulidad
será impedir la demolición del inmueble, pero imaginémonos que sin que haya salido ninguna decisión, se procede la demolición
del inmueble, se perdió el objeto y habrá que cambiar el recurso por una demanda de daños y perjuicios, cuando se establezca
que el acto administrativo es nulo.
Es importante señalar que un acto administrativo no puede convertir en lícito lo que por definición legal es ilícito. Algunas veces
la frontera que separa lo lícito de lo ilícito es demasiado estrecha y debemos aprender a diferenciarla.
Los actos administrativos de la administración no pueden dar licitud a lo que por definición legal es ilícito; pero otra cosa es que se
cambien las reglas del juego y que una actividad que era ilícita por determinarlo así la Constitución y la Ley deje de serlo y pase a
ser lícita; ya que son cosas totalmente distintas.
La causa y el objeto deben ser lícitos y posibles, indica que la actividad sea declarada como lícita y sea posible de ejecutar. Si no es
posible de ejecutar pierde su objeto.
De igual manera que en la competencia, la Ley no da una definición de lo que es la causa y el objeto. Pero se sanciona con nulidad
la ilicitud y la falta de posibilidad de ejecución. Veamos el Ordinal 3º. DEL Art. 19 LOPA "Los actos administrativos serán
absolutamente nulos: cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución".
Motivación
Es sumamente importante motivar un acto administrativo. El legislador sólo pide que no sea una motivación de apariencia sino
que sea una motivación real.
Importancia de la motivación del Acto Administrativo
Cuando se motiva un acto administrativo se explican las razones de hecho y de derecho que se tienen para tomar dicha decisión y
se le permite al particular su derecho a la defensa. Nadie se puede defender de lo que no conoce. Para que alguien se pueda
defender válidamente de un acto administrativo tiene que conocerlo.
La motivación no sólo debe ser formal sino que tiene que ser real y efectiva.
No podemos buscar actos administrativos fuera del ámbito del Estado, porque solamente allí se producen.
LEGALIDAD TELEOLÓGICA
Es tan importante que el acto administrativo sea legal que aún falta un último requisito. El Derecho Administrativo pide una cosa
más:
El acto administrativo debe tener un objeto; si no le damos un destino, para qué se dicta el acto administrativo, se estará
desviando y, a pesar, de que sea formal y materialmente válido, falta un tercer requisito de legalidad, que es lo que se llama
legalidad teleológica.
La teleología es la ciencia que estudia el fin último de las cosas, lo cual quiere decir, que para que un acto administrativo pueda
parecer que es legal, tiene que ser: Formalmente legal, materialmente legal, pero además, debe dársele al acto administrativo el
destino y el objeto perseguido por el legislador cuando creó esa actividad. Recordemos que la desviación de poder está
sancionada con nulidad en el Art. 139 CRBV.
Cuando falte alguno de estos requisitos habrá un vicio de nulidad y dependerá del tipo de vicio y de la importancia que tenga ese
vicio para saber el tipo de nulidad que se le va a dar a ese acto administrativo.
GRADACIÓN DE LOS VICIOS ADMINISTRATIVOS
En el Derecho administrativo y acorde a lo que desarrolla la Teoría General de las Nulidades, se distinguen dos tipos de nulidades
del acto administrativo:
1. Nulidades Absolutas
2. Nulidades Relativas
La nulidad absoluta es denominada en los textos de Derecho Administrativo como Nulidad y la Nulidad Relativa es también
denominada Anulabilidad.
La nulidad absoluta es la sanción más grave que se le puede imponer a un acto administrativo, ya que al establecerse la nulidad
absoluta del acto implica que ese acto nunca existió, lo borra de la esfera del derecho y por consiguiente dicho acto nunca causó
efecto legal alguno.
El vicio de nulidad absoluta es un vicio originario, es decir toca el acto administrativo y se queda allí, determinando que todo lo
que suceda con posterioridad a dicho acto viciado de nulidad absoluta, es nulo.
Los vicios de nulidad absoluta no se convalidan con el paso del tiempo.
Todo funcionario público al detectar un vicio de nulidad absoluta está en la obligación, si es su competencia, de declarar la
nulidad absoluta, y evitar que ese acto administrativo siga produciendo el daño aparente que estaría produciendo.
La nulidad absoluta por ser la sanción más grave en el derecho administrativo tiene unas causales taxativas, sólo por esas cuatro
causales taxativas puede determinarse la nulidad absoluta de un acto administrativo. Esas causales taxativas están establecidas en
el artículo 19 de la LOPA, cuando se habla de causales taxativas quiere decir que son sólo esas y no admite ninguna de los medios
accesorios del derecho, no cabe interpretación, si no encuadra exactamente en los supuestos de la norma del artículo 19 no hay
nulidad absoluta.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares,
salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta
del procedimiento lealmente establecido
El lenguaje del legislador es claro en el enunciado de la norma y claramente expresa que los actos indicados en el artículo 19 serán
absolutamente nulos, no denota otra posibilidad, más que la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo.
En cuanto a los supuestos, en el caso del primer numeral son claros ejemplos de determinación expresa por una norma
constitucional los artículos 138 y 25 de la CRBV, son ambos artículos claros ejemplos de nulidad de un acto administrativo por
expresa determinación de una norma constitucional.
El segundo numeral del artículo 19 es lo que conocemos en derecho administrativo como cosa juzgada, cuando un caso haya sido
juzgado precedentemente con carácter definitivo no puede ser juzgado nuevamente, so pena de nulidad absoluta, salvo las
excepciones previstas en la ley, tal es el caso de lo contenido en el artículo 97 de la LOPA, relativo al recurso de revisión
administrativo, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada.
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los
siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la
tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello
hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Cualquier violación del principio de cosa juzgada va a causar una rotura contra una de las garantías fundamentales que debe
producir todo sistema de estado de derecho que es la seguridad jurídica; una de las bases de la seguridad jurídica es el
establecimiento de límites, y esto quiere decir que cuando una cosa ya ha sido juzgada en un espacio y en un tiempo ya no puede
ser juzgada nuevamente salvo que aparezcan con posterioridad elementos que lo permitan.
El tercer numeral hace referencia a una violación directa al objeto y la causa del acto administrativo, causa ilícita y objeto no
posible de ejecutar. Cuando un acto administrativo es imposible de llevar a cabo, o la causa que lo origine no sea lícita acarrea la
nulidad absoluta del acto administrativo.
Por último, la incompetencia, se debe hacer nuevamente referencia al Art. 138 CRBV, todo funcionario que usurpa el poder invade
la parcela de competencia de otro funcionario y produce o dicta un acto administrativo este acto será nulo de nulidad absoluta.
Pero este ordinal establece también otro concepto que es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido, y esto tenemos que concordarlo con lo que nos establece el artículo 49 constitucional, en el cual, dentro de esa serie
de garantías, en el previstas, tenemos no sólo el derecho a la defensa sino que previo al derecho a la defensa tenemos derecho al
debido proceso, toda persona tiene derecho a ser juzgado de acuerdo a un procedimiento preestablecido y conforme a las reglas
para ese proceso en particular.
En resumen, la nulidad absoluta es la muerte del acto administrativo, y el acto administrativo no genera efectos toda vez
producido el vicio de nulidad absoluta.
Cuando el vicio no es de nulidad absoluta, evidentemente es de nulidad relativa. La ley no contempla causales de nulidad relativa,
y por esta razón es que la doctrina la denomina nulidad residual; todo vicio que no pueda ser considerado como vicio de nulidad
absoluta automáticamente pasa a ser un vicio de nulidad relativa; basta que el vicio no encuadre dentro de las causales previstas
en el artículo 19 de la LOPA para que sea un vicio de nulidad relativa.
La diferencia fundamental entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa es que esta última es convalidable, se da un plazo o bien
al administrado o bien a la administración para que rectifique el vicio y rescate el acto administrativo a la esfera del derecho
administrativo.
La legalidad formal produce vicios convalidables, vicios que acarrean nulidad relativa y la legalidad material y teleológica produce
vicios que acarrean nulidad absoluta.
PRIVILEGIOS DE LA NACIÓN EN JUICIO
En el procedimiento contencioso administrativo el oponente con el que nos enfrentamos es el Estado, y es preciso conocerlo para
saber cómo atacarle en juicio. Si hay algo estratégicamente correcto a la hora de plantearse un procedimiento es conocer al rival.
De igual modo en necesario analizar el Tribunal que debe conocer del procedimiento, en virtud de que no todos los jueces son
iguales, y debe considerarse las características particulares en cada caso para obtener el mejor resultado posible. Debe estudiarse
cada escenario para estudiar todas las alternativas, por otro lado no debe irse a un proceso sin conocer todas las versiones del
caso, debe tenerse conocimiento amplio para poder asumir la defensa de un punto de vista con todas las herramientas posibles.
En el procedimiento contencioso administrativo el rival es el Estado, y éste no pelea en igualdad de condiciones, el procedimiento
contencioso en nada se asemeja al procedimiento civil, donde prevalece el principio de igualdad de las partes ante el
procedimiento y ante la ley, en el procedimiento contencioso administrativo el Estado tiene privilegios procesales en forma,
privilegios que van a aparecer uno por uno en el procedimiento contencioso administrativo y que son ineludibles.
La primera pregunta que se nos plantea es por qué la administración tiene privilegios. Una de las discusiones más fuertes en el
campo del derecho público es precisamente la de los privilegios del Estado. ¿Tiene que tener el Estado privilegios? ¿Por qué el
Estado tiene privilegios? Por qué si el ciudadano tiene un principio de Tutela Judicial Efectiva que le garantiza acceso en ciertas
condiciones a los órganos que administran justicia y a obtener una respuesta dentro de un debido proceso y con unas garantías
establecidas en el artículo 49 constitucional, entonces ¿Por qué en el procedimiento contencioso administrativo debe ese
ciudadano enfrentarse al Estado en situación de desventaja? Muchos se cuestionan esa desventaja y los privilegios del Estado,
planteando que es una violación tajante al principio de Tutela Judicial Efectiva.
Jurisprudencialmente ha habido intentos, acciones de tribunales, tendientes a lograr una rebaja sustancial en el nivel de privilegios
del Estado frente a los particulares, y en una determinada época, hace unos 5 a 6 años, había una marcada tendencia a reducir los
privilegios del Estado. Sin embargo en estos momentos, abortado este intento, que se dio en las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, y que culminó con la destitución de los magistrados que conformaban en aquel entonces la Corte
Primera. Estos magistrados venían cargando muy fuerte precisamente contra los privilegios del Estado, aduciendo precisamente
que esos privilegios del Estado, que ya de por sí, el Estado tiene demasiado poder, como para además otorgarle privilegios cuando
el particular se enfrente a él en una situación de desventaja jurídica. Además, existe una situación en el derecho administrativo y
en el derecho contencioso administrativo que es inevitable, una situación anómala por completo, y es que el estado es Juez y
contraparte, vale decir, que el Estado se paga y se da el vuelto, el mismo Estado que está causando la lesión que origina el recurso,
es el mismo que va a juzgar quien tiene la razón, si el mismo Estado o el particular; esto rompe con el principio de igualdad, un
principio que en las demás ramas del derecho, limita. El derecho trata de que los particulares estén en igualdad de condiciones,
todo lo contrario ocurre cuando nos enfrentamos al Estado, allí no hay igualdad de condiciones, la primera desigualdad es
precisamente esa, el mismo Estado va a juzgar su propia conducta, es juez y parte al mismo tiempo, y eso ya presenta dentro del
procedimiento contencioso una cuesta arriba cada vez más difícil de remontar a medida que se avanza en el procedimiento
contencioso administrativo.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece cuales son los privilegios de la Nación en juicio.
En respuesta a la primera pregunta de por qué el Estado tiene privilegios, se puede decir, que el Estado tiene privilegios porque el
Estado tutela el interés general, vale decir, que cuando se toca el tema de los privilegios del Estado, no se debe personalizar al
Estado, el estado es una entelequia, el Estado no existe como tal, es una organización creada por la Constitución para administrar
la vida social, pero el Estado como tal, a pesar de tener personalidad jurídica, a pesar que puede realizar sus propios actos y tiene
responsabilidad por ellos, cada vez que el Estado asume la responsabilidad, la asume en función del interés que defiende, que es
el interés general. El Estado somos los particulares concentrados en una estructura, que administra la vida social.
El Estado tiene privilegios porque no puede ser afectado en su labor de prestación de todos los servicios públicos fundamentales, y
por ello no puede dejarse al Estado en igualdad de condiciones en un juicio, el Estado debe tener privilegios. En el procedimiento
contencioso administrativo rige un principio que se encuentra en todo momento y es que "el interés general priva sobre el interés
particular"; tal es el caso, por ejemplo, de la expropiación donde se sale de un derecho de propiedad individual para satisfacer una
necesidad de interés general, por supuesto todo no todos los derechos individuales sucumben al interés general, hay ciertos
derechos fundamentales inherentes a la persona humana que no pueden ser tocados, y la ley establece que cuando vayan a ser
tocados debe ser con las condiciones establecidas en la propia ley.
PRIVILEGIOS QUE OTORGA LA LEY A LA NACIÓN
Estos privilegios, los asume o ejerce el Procurador General de la República, pudiera en determinadas circunstancias compartirlos o
ejecutarlos con abogados distintos a los abogados de la procuraduría, pero quien tiene la titularidad de ejercicio es el Procurador
General de la República.
La Procuraduría es un órgano de representación jurídica del Poder Ejecutivo nacional, es un asesor del Estado, el Procurador no
asesora ni da respuestas a particulares, es un abogado interno, es un abogado de la Administración, por lo tanto no se pueden
dirigir consultas, solicitudes o pedir dictámenes directamente como particular al PGR, el PGR no tiene esas funciones, la labor de
asesoría del procurador es únicamente para la Administración Pública, al Ejecutivo, no a los particulares. Esto se encuentra
remarcado en algunos de los privilegios que se estudian a continuación.
Se tienen unos 13 privilegios de la nación en juicio, algunos más importantes que otros, pero al final debe tenerse en cuenta
siempre estos privilegios, porque, evidentemente, para por el ejercicio del PGR el juicio contra la República.
El PGR es un personaje que se convierte en parte fundamental, va a participar en todos los juicios donde esté en riesgo o se toque
de alguna manera el interés patrimonial de la República, cada vez que esté en riesgo el patrimonio, el interés patrimonial de la
República, debe intervenir necesariamente en ese procedimiento el PGR.
Cuando una empresa tiene participación accionaria del Estado, aunque esta no forme parte de la actividad normal diseñada para
el Estado, ya allí hay un evidente interés del Estado y este tendrá intereses patrimoniales en juego, hay bienes públicos en riesgo,
entonces debe notificarse al PGR, no notificar al PGR es violarle a la República el derecho consagrado en el artículo 49
Constitucional, ya que la República tiene personalidad jurídica. Si se instaura un juicio en mi contra y no soy citado puedo hacer
valer mi derecho a ser notificado, y pedir la nulidad del proceso y la reposición al estado que me notifiquen; de igual forma ocurre
con el Estado. Este procedimiento contempla la notificación al PGR y no notificarlo constituye una violación al debido proceso y a
la defensa de la República y el PGR puede pedir la reposición de la causa al momento de la notificación y anular todas las
actuaciones. El PGR puede pedir la reposición incluso cuando el procedimiento esté con sentencia definitivamente firme y
ejecutada.
La Procuraduría General de la República es por tanto invitado necesario en el procedimiento contencioso administrativo.
1º PRIVILEGIO. ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
El primer privilegio lo encontramos establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. El Estado tiene dentro de sus privilegios que
no va a ser demandado en las demandas de contenido patrimonial, en el entendido de éstas aquellas donde se condena pagar una
suma de dinero o indemnización de daños y perjuicios. En el procedimiento contencioso administrativo, en una demanda de
contenido patrimonial, antes de demandar a la República, debe instaurarse un procedimiento administrativo previo denominado
Antejuicio Administrativo, el cual únicamente debe instaurarse en las demandas de contenido patrimonial contra la República, si lo
que se busca es la declaratoria de nulidad y no implica indemnización por parte del estado, no se afectan los intereses
patrimoniales de este, no es necesario el Antejuicio Administrativo, este sólo debe llevarse a cabo si el contenido de la demanda
es de carácter patrimonial contra intereses de la República, y con un monto mínimo establecido, como se verá en el desarrollo.
Este Antejuicio Administrativo no es otra cosa que un toque de puerta al órgano para ponerle al tanto que se va a demandar y
entregarle el libelo de la demanda, para que se inicie el proceso y se pronuncie sobre este, sólo en el momento en que culmina el
antejuicio administrativo y se dé un pronunciamiento a favor del administrado, es que se estará habilitado para demandar a la
República; el no haber establecido el Antejuicio Administrativo, en los casos en que se requiera, es causal de inadmisión del
recurso contencioso administrativo, por tanto es de carácter obligatorio la realización del mismo, pero la respuesta no es
vinculante. El Antejuicio Administrativo busca que el Estado, mediante este antejuicio, pudiera darse cuenta que efectivamente
hay razones suficientes para, hipotéticamente, esa futura demanda obtener un pronunciamiento contra el Estado y darle a este la
oportunidad de llegar a un arreglo con esa causa sin necesidad de llegar a juicio, puesto que el Estado en juicio pierde algunas de
sus prerrogativas y puede ser condenado a pagar sumas de dinero, daños y perjuicios, y por de este modo pudiera evitarse que
ese daño o esa cantidad a pagar sea superior.
Artículo 56. "Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo
previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la
presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo".
El antejuicio se presenta por escrito, con copia que debe ser sellada con fecha, hora y firma del funcionario que la recibe, en virtud
de que esa copia sellada y firmada se va a convertir en el instrumento fundamental para demostrar el ejercicio de ese recurso. La
importancia de esto es tener como comprobar, ante la posible pérdida, destrucción, etc., del expediente, la tramitación del
procedimiento. Si una demanda se presenta con instrumentos de imposible recuperación tales como una letra de cambio, un
documento privado, etc. sin la previsión de guardar copia certificada o solicitar al tribunal que certifique copia para que se le
devuelva el original, y ocurre cualquier situación con el expediente que origine la destrucción, desaparición, etc. de dicho
instrumento no se tendrá forma de demostrar su existencia, por tanto, la insistencia al respecto es la previsión para tener como
demostrar que sí se llevó a cabo un determinado trámite.
Toda demanda de contenido patrimonial debe ser por escrito, dicho escrito no tiene formalidades específicas, no obstante debe
contener todas y cada una de las pretensiones, pretensión que no se establezca o no mencione en el antejuicio administrativo no
puede ser demandada posteriormente, lo que no esté en el antejuicio no es demandable, sólo se podrá demandar sobre aquellos
elementos que estén en el antejuicio, por lo tanto en la práctica el antejuicio es prácticamente el libelo. En lo que respecta a la
última parte del artículo, anteriormente era más complicado lo relativo al recibo donde constara la recepción del escrito puesto
que sólo había un funcionario designado dentro del mismo ente para dicha recepción, hoy en día; gracias a la creación de oficinas
receptoras, que son organismos neutros encargadas únicamente de recibir escritos y luego distribuirlos.
Al momento de la presentación se abre e instaura un procedimiento administrativo. Se presenta ante el mismo órgano que se va a
demandar, no puede introducirse ante la Procuraduría ya que esta solamente emite dictámenes que estén solicitados por órganos
del Estado, los particulares no pueden dirigir escritos directos a la Procuraduría, por eso, a pesar que el escrito lo va a decidir el
procurador, debe ser presentado ante el órgano que se va a demandar y va a ser ese órgano el que solicite la consulta a la
Procuraduría General de la República.
Artículo 57. "El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la
pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los
instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el
solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como
cualquier otro documento que considere indispensable".
Una vez presentado el escrito, y el órgano receptor sellado y firmado el recibo y respectivamente entregado al presentante, debe,
de acuerdo al procedimiento, formarse expediente dentro de los 20 días hábiles siguientes, cuando se habla de formar expediente
quiere decir incluir en ese expediente toda la información que considere necesaria sobre el asunto, inclusive, si lo considera
pertinente, opiniones jurídicas de sus asesores o consultores jurídicos.
Artículo 58. "Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo
a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o
no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la
República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No se
requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo".
El órgano tiene 20 días hábiles para sustanciar, y un día hábil para remitirlo al Procurador General de la República, quien tendrá 30
hábiles para emitir un pronunciamiento sobre este antejuicio administrativo. Allí el Procurador emite un dictamen, y ese dictamen
tiene carácter vinculante para la administración, esta no puede cambiarlo, situación esta que cambió en virtud de la reforma de la
ley de la procuraduría ya que anteriormente no tenía carácter vinculante. Las demandas de contenido patrimonial que no superen
las 500 UT no requieren de antejuicio administrativo.
Artículo 59. "El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República". Una vez recibido el dictamen de la Procuraduría, el
órgano respectivo debe notificar al interesado de dicha decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del dictamen, en
el entendido de una notificación legal, es decir, que cumpla con todos los requisitos, para que sea notificado válidamente.
Artículo 60. "Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial".
Artículo 61. "La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial".
Artículo 62. "Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin
que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo".
En resumen, se presenta ante el órgano, este tiene 20 días para sustanciar expediente, es decir incorporar todo cuanto considere
necesarios y oportunos, al día hábil siguiente de vencidos esos 20 días hábiles, se remite a la procuraduría general de la República
quien tiene 30 días hábiles para emitir su pronunciamiento, recibido el pronunciamiento por el órgano este tendrá 5 días hábiles
para notificar al interesado, quien una vez notificado dispondrá de 10 días hábiles para dar respuesta al órgano respectivo sobre si
acoge o no la decisión notificada, pudiendo hacer uso de la vía judicial si no está de acuerdo.
En la práctica se da este procedimiento pero generalmente no se produce respuesta, por tanto procede la aplicación del silencio
administrativo, esto es, que transcurrido los 66 días hábiles de que consta el procedimiento de antejuicio administrativo, al día 67
hábil, contado a partir de la fecha de la solicitud de antejuicio administrativo, el interesado queda habilitado, en caso de ausencia
de respuesta, para ir a la vía judicial.
Si el Procurador plantea una fórmula de arreglo, evidentemente hay que salir del procedimiento para aceptar negociar con la
República, y en el momento en que el interesado decida detener la negociación e irse a la vía judicial, lo puede hacer, en virtud de
que ya no se está en lapsos.
Ante ausencia de respuesta de la Administración nunca se podría intentar una demanda antes de los 66 días hábiles. Por
jurisprudencia reiterada se establece que para acogerse a la figura de silencio administrativo, se tiene el mismo plazo que tendría
la administración para culminar el procedimiento de antejuicio, es decir, vencidos los 66 días hábiles sin haber respuesta por
parte de la administración, el administrado tiene 66 días hábiles para hacer valer la figura del silencio administrativo; pasados esos
66 días hábiles tendría que volverse a instaurar el antejuicio administrativo. En resumen, vencidos los 66 días hábiles del
procedimiento de antejuicio administrativo comienza a correr un lapso desde el día 67 para hacer valer la figura del silencio
administrativo y jurisprudencialmente se establece que se tiene el mismo plazo que tendría la Administración para resolver el
recurso inmediato siguiente para hacer valer dicho silencio administrativo, como no existe recurso inmediato siguiente por
analogía se establece que el lapso para hacer valer el silencio administrativo será desde el día siguiente al cumplimiento de los 66
días del procedimiento de antejuicio administrativo y por un lapso de iguales 66 días hábiles, después de vencidos estos 66 días de
plazo para hacer valer el silencio administrativo sólo cabe volver a instaurar un nuevo antejuicio administrativo.
2º PRIVILEGIO. DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 66. "Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de
las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas".
Cualquier vicio, no se califica en omisiones graves o menos graves, cualquier vicio produce la nulidad absoluta de la notificación y
se considera como no practicada debiendo volver a practicarse la misma, es decir, hay nulidad absoluta, por tanto se considera
como inexistente el acto, del acto inexistente no se deriva efecto legal alguno, por lo tanto todas las actuaciones que en apariencia
de legalidad se cumplieron después de esa notificación nula se borran de la esfera del derecho y se retrotraen al momento de
volver a notificar.
3º PRIVILEGIO. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Artículo 67. "Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos
ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio".
El Particular sólo puede presentar las demandas mediante escrito, la Procuraduría General de la República puede presentarlas de
cualquier forma, todas son válidas, puede ser por escrito, por diligencia o por oficio.
4º PRIVILEGIO. DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA
Artículo 68. "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la
República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan
sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del
funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República".
La República no puede ser condenada y no se le aplica la confesión ficta, en caso de no comparecencia al acto de contestación de
la demanda se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de las partes de la misma. Cabe realizar en este punto dos
observaciones procesales, en primer lugar, se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes, inclusive en las demandas
laborales y aquellas donde la contradicción debe hacerse específicamente por puntos, donde en el caso de los particulares se
entiende qué punto que no sea desestimado se tiene por admitido, aun en esos casos, si la República no asiste a la contestación
de la demanda se tienen por contradichos todos y cada uno de ellos. La tesis de la confesión ficta no se aplica para la República, a
diferencia de los particulares, donde la no asistencia a la contestación de la demanda equivale a la admisión de los hechos y
admitidos los hechos, no se tiene carga probatoria porque ya los hechos fueron admitidos, al igual que el caso de la contestación
genérica, donde se tiene como no hecha en el caso de los particulares, puesto que la contestación debe ser específica. Vale decir,
que aunque la República no conteste la demanda, ni se asimile a contestación genérica, o se le traslade la carga de la prueba,
tiene privilegios, no se le aplica la confesión ficta, no se traslada la carga de la prueba en el procedimiento y se entiende que
contesta negativamente todos y cada uno de los argumentos, es decir que se tiene como una confesión en forma, donde se
consideran contradichos todos y cada de los puntos de la misma.
5º PRIVILEGIO. DE LA REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL PROCURADOR
Artículo 69. "Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la República, dentro del
lapso que le sea indicado, la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República". El procurador recibe, por parte de los entes del Estado y órganos
judiciales quienes están en la obligación de remitirle al Procurador en copia certificada toda la información, y aquella adicional
que el procurador requiere, no remitir constituye una violación del derecho a la defensa de la nación y origina la reposición.
6º PRIVILEGIO. DE LAS FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
Artículo 70. "Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa
autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano
respectivo". Las formas de autocomposición procesal están vedadas si dicha forma de autocomposición no fue previamente
autorizada por el Procurador General de la República. No se puede desistir, transigir, comprometer en árbitros si no se tiene la
autorización expresa del Procurador General de la República, situación asimilable al Procurador General del Estado en el caso de
demandas en contra y al Síndico Procurador en el caso de demandas en contra de los municipios. Cualquier acto o convenimiento
hecho sin dicha autorización previa por parte de el Procurador, este será absolutamente nulo, y por tanto no produce efecto
alguno en el proceso.
7º PRIVILEGIO. DE LA NO PRESTACIÓN DE CAUCIÓN
Artículo 71. "La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial". La República es su propio garante,
por lo tanto la República no está obligada a caucionar en ninguna causa. La nación nunca presta caución, es garante de sus propias
obligaciones, por lo tanto, la República ante demandas de los particulares y solicitud de medidas cautelares no está obligada a
caucionar.
8º PRIVILEGIO. DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
Artículo 72. "Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al
Tribunal Superior competente". Toda sentencia en contra de la República, en caso de que los abogados de la República no hayan
apelado en el lapso correspondiente, de la misma manera, sube en apelación, aún cuando hubiere pasado el lapso, la consulta
obligatoria es únicamente para la Nación, no para los particulares; si un particular no apela dentro de los lapsos correspondientes
la sentencia queda firme, caso contrario con la República, dictada la sentencia y notificada y siendo contraria a los intereses de la
Nación, tiene apelación, aun cuando hubiere precluido el lapso para apelar, en virtud de la consulta obligatoria.
9º PRIVILEGIO. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ABOGADOS A EJERCER TODOS LOS RECURSOS
Artículo 73. "Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos
los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad
del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se
practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello,
conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley". Los abogados que actúen en representación de la
República en juicio están obligados a ejercer todos los recursos aun cuando consideren que no tiene sentido ejercerlos, no
obstante su opinión están obligados a ejercerlos de igual forma.
10º PRIVILEGIO. DE LA NO SUJECIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS
Artículo 75. "Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos,
secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva". Los bienes del patrimonio
de la República no pueden ser embargados, secuestrados, hipotecados, ni ejecuciones interdictales, etc., es decir, no están
sujetos, los bienes del patrimonio de la Nación, a ningún tipo de medida preventiva o ejecutiva; de igual modo este privilegio
abarca lo inherente a las medidas innominadas. La razón de esto es que la Nación es, como ya se mencionó, su propio garante, y
cuando se instaura un juicio contra la nación se busca satisfacer un interés particular al obtener el pago por las resultas del juicio
pero en detrimento del patrimonio de la Nación y contra el interés general, por tanto en aras de preservar el interés general por
encima del particular no se permite que la Nación pueda ser objeto de este tipo de medidas.
11º PRIVILEGIO. DE LA NO CONDENATORIA EN COSTAS
Artículo 76. "La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se
nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas". Aún cuando hubiere perdido en juicio y las respectivas
apelaciones, la Nación no puede ser condenada en costas, la única excepción es la contemplada en el COT que establece que
cuando la nación resulte vencida en juicio, en un procedimiento contencioso tributario puede ser condenada en costas hasta un
10%, es la única excepción.
12º PRIVILEGIO. DE LA NO ADMISIÓN DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 77. "En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de
los créditos que se pretendan compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario".
Si un particular vence en una demanda de 100 millones a la Republica y a su vez éste particular adeuda a la República por
concepto de impuestos 80 millones, no puede el particular decirle a la República en virtud de que me debes 100 millones y yo te
debo 80 dame 20 y liberamos la deuda. No se puede alegar la compensación. En materia civil entre partes si pueden compensar, si
dos personas se deben mutuamente, pueden compensar y liberar la deuda, con la República no puede compensarse, dice la ley en
ningún caso y si se realiza esa compensación es un acto ineficaz y nulo.
13º PRIVILEGIO. DE LA NO ABSOLUCIÓN D EPOSICIONES JURADAS POR PARTE D ELA REPÚBLICA
Articulo 78. "Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a
prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la
contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo".
La República no absuelve posesiones juradas. No pueden los funcionarios o representantes legales de la República absolver
posiciones juradas y si el funcionario las absolviere, esa prueba es absolutamente impertinente, ya que dicha prueba implica una
confesión, y no puede dejarse en manos de una persona que ponga en riesgo los intereses de la Nación porque se confiese, por lo
tanto, para proteger el interés general no se permite absolver posesiones juradas. Si la República no está obligada a absolver
posesiones juradas no podrá tampoco solicitar a su contraparte que las absuelva, debe recordarse que para promover posiciones
juradas debe existir la condición de que quien las promueva debe comprometerse a absolverlas a su contraparte, tiene que haber
reciprocidad; como la República no puede absolverlas, tampoco podrá solicitarlas. Esta prueba es modificada por un
interrogatorio, un escrito, sin juramento, que es enviada a las oficinas del funcionario el cual podrá responderlas en el tiempo que
estime necesario, pudiendo estar incluso asesorado de un abogado; todo esto en virtud de que estos son juicios de legalidad, y
esta no puede improvisarse.
14º PRIVILEGIO. DE LA NO LIMITACIÓN DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO
Articulo 79. "En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un
mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna".
El particular puede otorgar poder a cuantos representantes legales considere, no obstante en cada actuación en juicio puede
únicamente actuar un máximo de 3 abogados. La República además de otorgar poder de representación a cuantos abogados
considere, en juicio tiene la libertad de llevarlos a todos si así lo considere pertinente o necesario. no tiene la limitación de sólo
permitir la actuación de 3, puede llevar cuantos representantes legales considere.
COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ
La Sala Constitucional en su origen viene concebida en la Constitución como un ente que forma parte del Poder Judicial, está
inserto dentro del TSJ y además está integrado este TSJ por varias Salas, en concreto por 7 Salas.
Estas Salas del TSJ, según la Constitución, tienen todas, el mismo rango, establece la Constitución que ninguna puede prevalecer
sobre la otra; con esto se pretendía tener un sistema equilibrado, donde dentro del mismo, estuviera inserta una nueva sala, que
es la Sala Constitucional, que no existía en la Constitución del '61 y que de una vez definiera el papel del TSJ dentro de los 2
sistemas que controlan la constitucionalidad, que tradicionalmente se han dispuesto en los estados de derecho; estos dos
sistemas son: el control concentrado de la constitucionalidad y el control difuso de la constitucionalidad. Hay países que adoptan
un control concentrado de la constitucionalidad, donde crean un Tribunal Constitucional, el cual está fuera de los poderes del
Estado, y que es el que va a dirimir cualquier controversia constitucional, como son los casos de países como Francia o España; y
países que tiene lo que se denomina control difuso de la constitucionalidad, es decir, que no hay un órgano específico que
controle la constitucionalidad sino que ese control lo ejerce cualquier tribunal de la República en un momento dado. Venezuela,
tomó los dos sistemas y se tiene un control de la constitucionalidad mixto, es decir, concentrado y difuso.
Cuando se habla de control concentrado se refiere a que todo acto de efectos generales, que vaya a ser desaplicado para todo el
ámbito de la población, tiene que ser desaplicado únicamente por la Sala Constitucional del TSJ; la única Sala que puede desaplicar
una norma de efectos generales, y que esa desaplicación valga para todos, tenga efectos erga omnes. Pero también tenemos un
control difuso de la constitucionalidad lo ejerce cualquier otro tribunal de la República, que en determinado momento puede
desaplicar una norma por inconstitucional, pero esa desaplicación va a valer única y exclusivamente para una causa en particular
que se está llevando en ese tribunal.
En nuestra estructura de Estado se tienen 5 poderes y uno de ellos es el Poder Judicial, y dentro del Poder Judicial está el TSJ, y a
su vez dentro de este se encuentran las Salas del TSJ. El TSJ está integrado por 32 magistrados, de los cuales 7 forman parte de la
Sala Constitucional, vale decir que una decisión de Sala Plena en cuya votación hayan participado los 7 magistrados de la Sala
Constitucional, puede ser posteriormente revisada por esos 7 magistrados y declarada nula. Por tanto, eso de que las Salas del TSJ
tienen el mismo rango en la Constitución, es letra muerta.
De acuerdo a la Nueva Ley del TSJ se tiene que la Sala Constitucional puede dirimir controversias que surjan entre las distintas
Salas, pero nada se dice de las controversias que surjan dentro de la Sala Constitucional. La Sala Constitucional es el máximo
tribunal de la República por encima de la Sala Constitucional no ninguna posibilidad ni en Venezuela ni fuera, es decir, la Sala
Constitucional no reconoce a ningún tribunal foráneo salvo que esta así lo autorice.
COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
El artículo 336 constitucional establece las competencias de la Sala Constitucional. La Constitución inserta esta sala dentro de una
estructura de 7 Salas, denominada TSJ; integrada en este momento por 32 magistrados. La integración de las Salas es
constitucional y el número de magistrados es legal, por lo tanto el número de magistrados puede variar.
Para comprender las competencias de la Sala Constitucional es preciso ordenarlas. La Sala Constitucional ejerce controles de
constitucionalidad, es el máximo tribunal constitucional de la República, controla la constitucionalidad de los actos del Estado, es
su principal misión. Con la Sala Constitucional se busca uniformidad en el lenguaje constitucional de la República, que exista una
sola voz que diga cuál es la interpretación de la constitucionalidad.
I. COMPETENCIAS DE CONTROL PREVIO O PREVENTIVO DE LOS ACTOS DEL ESTADO
Son competencias donde la Sala Constitucional revisa los actos del Estado antes de que éstos entren en vigencia. Dentro de estas
competencias se incluyen 3 artículos:
1. Competencia para conocer de la constitucionalidad de los tratados internacionales: la suscripción de los tratados
internacionales es competencia exclusiva del Presidente de la República, la firma del presidente en un tratado
internacional obliga a la República fronteras afuera. El conflicto se presenta fronteras adentro, si se quiere que ese
tratado internacional suscrito por Venezuela, se convierta además en ley interna, se tendrá que llevar a cabo el proceso
de ratificación de ese tratado, pasando por la Asamblea Nacional y un proceso de aprobación de leyes particular que no
comporta la discusión del contenido del tratado ya que esta es facultad del presidente de la República, aprobándolo o
desaprobándolo; si la AN lo aprueba como ley, entonces ese tratado que obliga a la República fronteras afueras se
convierte también en ley interna. Pero a este respecto hay una situación particular que se puede dar a los efectos de
evitar conflictos en la aplicación de los tratados y es que antes de que sea ratificado un tratado se le puede presentar a
la Sala Constitucional para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del mismo. Esta solicitud a la Sala
Constitucional busca evitar que en un futuro, un tratado que ya haya sido ratificado por Venezuela y que la obliga
fronteras afuera sea declarado nulo por la Sala Constitucional y se plantee un conflicto de competencias; por eso se
habla de un control previo de la constitucionalidad, antes de que el tratado internacional sea ratificado por Venezuela
el Presidente de la República o de la AN solicita a la Sala Constitucional se pronuncie acerca de si el mismo es
constitucional o no y de no serlo, Venezuela no lo ratifica y al no ratificarlo, evidentemente Venezuela no queda
obligada fronteras afuera, o si resulta constitucional, es ratificado por Venezuela, con las consecuencias
correspondientes. Esto se encuentra establecido en el Artículo 336 ord. 5 CRBV: "Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de
la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República
antes de su ratificación.
2. Competencia para conocer la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Presidente de la República: El derecho a
veto del Presidente de la República es algo discutido en doctrina, evidentemente existe, pero algunos doctrinarios del
derecho administrativo no lo consideran propiamente un derecho a veto, pero al examinar el texto de la norma
contenida en el artículo 214 constitucional, se evidencia que el Presidente de la República en forma tiene un derecho a
veto de cualquier proyecto de ley que le sea presentado para su promulgación dentro del procedimiento normal y
rutinario de formación de las leyes. Cuando al presidente se le presenta una ley sancionada por la AN para su
promulgación, éste puede en ese momento, si no está de acuerdo, abrir una incidencia, y esa incidencia consiste o bien
en devolver la ley a la AN con las observaciones o en llevarla a la Sala Constitucional para que esta emita su
pronunciamiento. Artículo 214. "El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a
la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la
sanción a toda la ley o a parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley
para la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco
días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de
la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso". Esta incidencia la apertura el Presidente de la República cuando recibe la ley sancionada
por parte de la AN, este hará sus observaciones y la devolverá a la AN, una vez que la AN la remita nuevamente al
Presidente de la República este estará obligado a promulgarla, o pudiera abrir una segunda incidencia si considera que
la ley es inconstitucional y solicitar a la Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad o no de la ley. Si
la Sala Constitucional establece que la ley no es inconstitucional el Presidente de la República debe proceder a la
promulgación. Si se negare a promulgar dicha ley entonces se estaría en la situación d excepción donde la ley será
promulgada por el presidente de la AN, pudiendo dicha negativa por parte del presidente de la República pudiera
iniciarse un procedimiento que podría resultar en la destitución del Presidente de la República.
3. Competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes orgánicas declaradas como tales por la AN: Cuando la AN
le otorgue carácter orgánico a una ley esta deberá ser remitida a la Sala constitucional antes de su promulgación para
determinar si la AN le otorgó dicho carácter orgánico de forma acertada, es por ello que en esta circunstancia también
se habla de un control previo de la constitucionalidad. Artículo 203. "Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las
que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique
como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez
días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la
ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de
sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".
II. COMPETENCIAS DE CONTROL A POSTERIORI DE LOS ACTOS DEL ESTADO: tiene que ver las atribuciones que posee la Sala
Constitucional para declarar o para declarar la inconstitucionalidad de los actos del Estado después que han entrado en vigencia.
1. La primera competencia se encuentra contemplada en el artículo 336 de la CRBV ord 1:Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta
Constitución. Las leyes nacionales ya han sido sancionadas por la AN y promulgadas por el presidente de la República,
es decir, ya el acto está vigente, y es competencia de la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de estas
leyes
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y
que colidan con ella. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional,
que colidan con esta Constitución. (Art. 336 ord. 2 y 3 CRBV). Se tienen 2 ordinales donde se ratifica la competencia de
la Sala constitucional para dictar la nulidad de este tipo de actos emanados de los municipios así como también de los
decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Ejecutivo. A este respecto deben hacerse una observación; si bien el
ordinal segundo ratifica la competencia de la Sala Constitucional para declarar la nulidad de las salas municipales,
existe una Sentencia de fecha 23/11/2001 en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
que señaló que las ordenanzas municipales tiene rango sublegal y por lo tanto el conocimiento de las acciones de
nulidad contra una ordenanza municipal corresponde a la Sala Político Administrativa del TSJ y no a la Sala
Constitucional; por lo tanto una demanda de nulidad contra una ordenanza municipal se dirige a la Sala Político
Administrativa del TSJ y no a la Sala Constitucional.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier
otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público cuando colidan con ésta. (Artículo 336, ordinal 4 CRBV). Cualquier acto
en ejecución directa de la Constitución; un acto realizado por un órgano del estado fuera de su competencia natural
que le permita la Constitución.
III. COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO
Cuando dos órganos del Poder Público asuman que tiene la misma competencia para un hecho, y esa competencia es exclusiva,
corresponde a la Sala Constitucional determinar quien tiene la competencia. Artículo 336, ord. 9 CRBV: "Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público".
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  • 1. DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Montesquieu y Rousseau, le dieron cuerpo a lo que se conoce como estado de derecho, evolucionado hasta el Estado Social de Derecho; y hablamos de estado de derecho porque existe un Principio de Legalidad, enmarcado en el Art. 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". La Constitución tiene dos partes fundamentales, la primera, es la que crea el ente llamado Estado, que tiene por tarea administrar la vida en sociedad y que en Venezuela está dividido en cinco poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral); siguiendo la teoría de Montesquieu, se divide al Estado para debilitarlo; pero si seguimos analizando el modelo y si escudriñamos cada poder por separado, encontraremos, por ejemplo, que el poder Ejecutivo está dividido en "N" número de parcelas; y así con cada uno de los poderes, se parcela, se divide de acuerdo con lo establecido en las leyes respectivas; lo que parecía un todo se convierte en una cuadrícula de pequeñas parcelas de poder; lo cual significa en un estado de derecho, que el Presidente de la República tiene una parcela de poder con unas facultades atribuidas en la Constitución y sólo él podrá ejercer dichas funciones, y así con el resto de los funcionarios y sus respectivas parcelas. El Art. 137 de la CRBV que dice que el Estado con todas las funciones y facultades que tiene, desde el mismo momento en que crea la norma es el primero que se obliga a cumplirla, lo que indica que el Estado está tan obligado como los ciudadanos a cumplir las normas, es decir, la Constitución y la Ley o lo que es lo mismo, el estado de derecho. Si se quebranta este principio no habría estado de derecho. Este es el artículo que vincula al Estado con la Constitución y la Ley. Para que un acto administrativo sea válido, acordándonos, que actos administrativos son los actos que emanan del Poder Público (Nacional, Estadal ó Municipal) tienen que estar sujetos a la Constitución y a la Ley; lo que quiere decir, que cuando un órgano del Estado dicta un acto administrativo fuera de la Constitución y de la Ley ese acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Tan obligados están los ciudadanos como el Estado a respetar la Constitución y la Ley. El Estado es el órgano que escogimos como el administrador de la vida social, es el que impone las reglas que escogimos nosotros mismos y llamamos Constitución Nacional de la República de Venezuela, que es nuestro contrato social, el conjunto de normas maestras por las cuales va a regirse la vida social. El poder del Estado se lo damos los ciudadanos de acuerdo al Art. 5 de la CRBV: "La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público". En conclusión el Art. 137 CRBV (Principio de legalidad) obliga al Estado a cumplir la Constitución y la Ley. ¿Qué pasa si el Estado no cumple? Para darle contenido y validez al Art. 137 CRBV, y que podamos afirmar que el Estado está obligado a cumplir con la Constitución y con la Ley, y que este artículo no es sólo una bonita declaración de principios, tenemos que entrar en un punto: Pregunta, segura de examen que se llama las bases constitucionales de la legalidad, lo cual quiere decir, que el Art. 137 CRBV va a estar acompañado de una serie de artículos de la Constitución que le van a dar fuerza y que conjuntamente, con estos artículos, van a establecer, de conjunto: Un sistema de legalidad que va a permitir anular los actos administrativos manifiestamente nulos del Estado; condenar al Estado al pago en sumas de dinero y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Art. 138 CRBV: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos" A la luz del artículo 138 CRBV ¿Qué se entiende por usurpación de funciones? Todo funcionario que ejerce el Poder Público, y, todo órgano del Estado, según el Art. 137 CRBV, tiene que acatar y usar sólo las atribuciones que la Constitución y la Ley le señalen, lo cual quiere decir, que cada órgano del Estado tiene una parcela de poder que le da la Constitución: El Presidente de la República tiene establecidas sus funciones en la Constitución (Art. 236 CRBV); también los Ministros (Art. 242 CRBV) y así los demás funcionarios y órganos que conforman el Estado. De modo que cualquiera de éstos, desde el más alto jerarca al más pequeño no puede invadir la parcela de competencia de otro, y si dictan un acto administrativo invadiendo la parcela de competencia de otro funcionario; dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Nulo e ineficaz no significa, que en determinado momento, ese acto administrativo -que es nulo- no pueda cumplir con ciertos objetivos; por ejemplo, si volvemos al caso hipotético, del oficio firmado por la zurda del Presidente de la República, a modo de porte de armas, es posible que al verlo, los guardias que montan una alcabala lo tomen en cuenta y a sabiendas de que dicho acto administrativos no es válido, no se atrevan a ir contra él, por las razones que sean y que no vienen al caso, lo cual, tampoco significa que el acto sea válido, puesto que el Presidente de la República no tiene competencia para dar porte de armas; el acto administrativo a pesar de haber logrado su objetivo sigue siendo nulo, y un de acto administrativo nulo no pueden derivar ningún efecto válido; porque cuando el mismo llegue a instancias procesales o jurisdiccionales arrojaran que el Presidente no tiene competencia para emitir dicho acto administrativo y que la persona que estaba acreditada con el acto administrativo nulo, puede estar incursa por dicha causa en el delito de porte ilícito de arma de fuego y no podrá presentar la carta firmada por el Presidente como constancia de que estaba autorizado para portar un arma, porque dicha carta es un acto administrativo nulo, porque el funcionario que lo emitió invadió la parcela de competencia de otro funcionario; y, además de este ejemplo, pudiéramos colocar muchos otros, con cualquiera que sea el funcionario público de la rama de la administración en el nivel que sea.
  • 2. Cada vez que al Estado toca una relación jurídica se la lleva para su terreno (jurisdicción contencioso administrativa) porque el Estado tiene privilegio. El estado no pelea en otro territorio que no sea el suyo, lo que quiere decir que se convierte en Juez y parte a la vez. Y, la única manera de equilibrar eso es con una Ley administrativa, que es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) que pone una serie de normas - carcelarias - al Estado y dan al ciudadano ciertas facultades para "pelear" con el Estado en situación de cierta igualdad. Un Juez de la República, es un funcionario del Estado, y, si como funcionario público dictó un acto administrativo que deseo impugnar, debo hacerlo ante el propio Estado, y ante el mismo funcionario que lo dictó... La pelea es desigual, por lo que estoy obligado a hablar en dos sentidos y entender que según el Art. 137, el Estado está obligado a producir la legalidad, porque es quien dicta los actos administrativos, por lo tanto no es a los particulares ni a los ciudadanos a quienes puede achacarse la nulidad de un acto administrativo. El estado está obligado a cumplir con la Constitución y con la Ley, por lo que su acto tiene que ser legal, no sólo porque tiene que someterse a la Constitución y a la Ley, es decir, que debe cumplir con una serie de requisitos para que dicho acto sea legal,, porque si falta aunque sea uno solo de esos requisitos el acto administrativo tendrá un vicio y podrá ser atacado. Las reglas del juego están escritas en la Constitución, por lo tanto ningún funcionario público podrá decir: "es que son demasiados requisitos, cónchale que fastidio" Así para él sea un fastidio, está en la obligación de hacerlo como está previsto en el ordenamiento jurídico; porque no pueden haber actos administrativos con vicios de ilegalidad; y, hay que estudiar la gravedad del vicio del acto administrativo para ver si es convalidable o está, el acto administrativo, marcado de nulidad absoluta por cuya causa no es convalidable. Porque el mínimo error, como que le falte el sello de la oficina respectiva, puede dar origen a un vicio de nulidad; que puede ser convalidable, si en el caso referido, admitiera que podamos colocar el sello que le falta a dicho acto administrativo. Pero, no será lo mismo, si el funcionario público que lo dicto no era competente para hacerlo, aunque después asuma la competencia, pero si en el momento de dictarlo no era competente el acto es nulo y esa situación no se puede cambiar. El Art. 138 CRBV - Usurpación de funciones - hace que los actos administrativos dictados en estas condiciones sean ineficaces y nulos de nulidad absoluta, por mandato expreso de la Constitución. Pero además, el Art. 139 CRBV nos refiere otra figura que es la desviación de poder. Art. 139 CRBV. "El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley". Lo cual quiere decir que el Estado y sus funcionarios sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley les permiten como funciones; por lo que no puede un funcionario público invadir la competencia de otro funcionario público; porque si lo hace, y produce un acto administrativo, dicho acto administrativo será nulo de nulidad absoluta y, además hace a quien lo dicta merecedor de responsabilidad individual por sus actos; y aunque sea competente el funcionario, no puede desviar el poder. Todo lo anteriormente expuesto nos llevan a concluir que existen dos figuras que debemos saber diferenciar: La usurpación de funciones (Art. 138 CRBV y la desviación de poder (Art. 139 CRBV). DIFERENCIA ENTRE EL FUNCIONARIO QUE USURPA EL PODER Y EL FUNCIONARIO QUE DESVÍA EL PODER El funcionario que usurpa el poder invade la parcela de competencia de otro funcionario y produce o dicta un acto que es nulo de nulidad absoluta, porque la Constitución y la Ley no lo facultan para poder dictar dicho acto administrativo. El funcionario que desvía el poder si tiene competencia para dictar el acto administrativo, pero usa esa competencia que le dan la Constitución y la Ley para un fin distinto al que persigue el legislador. DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE DESVIACIÓN DE PODER Y USURPACIÓN DE FUNCIONES En la usurpación de funciones el funcionario público invade la parcela de poder de otro funcionario, lo cual hace, que el acto administrativo dictado en esta situación sea ineficaz y nulo de nulidad absoluta. En la desviación de poder, el funcionario es competente para efectuar el acto administrativo, pero desvía ese poder para fines distintos al perseguido por el legislador. La desviación de poder tiene dos partes (Art. 139 CRBV): 1. La declaratoria de responsabilidad individual sobre el funcionario. 2. La desviación de poder, lo cual significa, que si un funcionario público, como por ejemplo un policía, cumple una orden ilegal que le da un superior aun a sabiendas de que dicha orden es ilegal no podrá alegar posteriormente que cumplía órdenes, porque no se pueden cumplir órdenes que sean inconstitucionales o ilegales, por lo cual si la ejecuta irá preso como autor material al igual que quien emitió la orden como autor intelectual. Tenemos entonces que este artículo tiene dos vertientes: La vertiente de la responsabilidad individual y la vertiente de la desviación de poder. Lo que quiere decir, que esa parcela de ejercicio de poder que se le ha otorgado a un funcionario público lleva consigo responsabilidad individual y la de ejercer el poder conforme al espíritu que persigue el legislador. El Art. 140 CRBV. "El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus
  • 3. bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública" Este artículo pareciera que termina por ponerle un cerco y darle contenido al principio de legalidad. Hay responsabilidad individual, como hemos visto, pero, cuando ese funcionario actúe representando al Estado, en ejercicio de una función pública, el Estado se convierte en garante y debe responder patrimonialmente. Pareciera que tenemos un principio de legalidad sólido, que no se queda en una simple declaración de principios, sino que está reforzada por una responsabilidad individual y una responsabilidad patrimonial, pero: ¿Quién obliga al Estado a responderle a un ciudadano? ¿Quién tiene la capacidad suficiente para que el Estado con todo el poder que detenta responda a las personas? El ensamble se completará con el Art. 259 de la CRBV. "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al TSJ y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". Como podemos observar, el Art. 259 CRBV. Crea la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, una jurisdicción especial, con jueces especiales para juzgar los actos del Estado, lo que quiere decir, sólo cuando interactúen órganos del Estado entre sí o cuando interactúe un órgano del Estado con un particular: La jurisdicción contencioso administrativa es sólo para cuando intervenga un órgano del Estado. Observamos también que el TSJ, tiene la responsabilidad de ser el tutor de la legalidad y de la constitucionalidad de la República; además es el organismo administrativo y judicial, que ejerce a través de la Dirección General de la Magistratura, mientras sigue siendo el mismo TSJ. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para: 1. Anular los actos administrativos generales contrarios a derecho. 2. Condenar al pago de sumas de dinero y al pago de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración. 3. Conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos. 4. Disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por la autoridad administrativa. La Constitución en su Art. 26, establece un principio denominado Principio de la Tutela Judicial Efectiva; este principio, le da al ciudadano derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a acudir ante los órganos del Estado que imparten justicia para obtener de ellos esa justicia, aquí viene el elemento fundamental, que es la base del juicio de toda acción administrativa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. El Art. 26 de la CRBV, establece un principio, que paralelamente al principio de legalidad ha cobrado gran importancia dentro de lo que es el moderno concepto de estado de derecho, y que se denomina, el principio de la tutela judicial efectiva. Artículo 26 CRBV. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles." Toda persona: (blanco, negro, amarillo; venezolano por nacimiento o por naturalización, extranjero en situación legal e ilegal); es decir, cualquier persona que esté en el territorio venezolano, sin importar la condición en que se encuentre en el territorio venezolano. Tiene derecho a: acceso a la administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente: derecho de acceso es lo que se llama en la doctrina derecho a la jurisdicción, lo que significa que el principio de la tutela judicial efectiva nos garantiza el derecho a la jurisdicción, vale decir, el derecho a que el Estado me ponga a la disposición un proceso; que puede ser, dicho proceso: un procedimiento judicial. No importa cuál sea (es un proceso en sentido genérico), pero un proceso dotado de ciertas garantías que le permitan al interesado lograr un fin que es la justicia: justicia no es que se vaya a un proceso y nos den la razón, no podemos confundir los términos; se hizo justicia y se condenó a una persona. Porque si hacemos una petición o nos instauran un procedimiento en nuestra contra con todas las garantías que establece la Constitución; y, acudimos al proceso, pudiendo ejercer todas las defensas que tengamos que ejercer, y no se nos limita el derecho al debido proceso y a la defensa y se obtiene al final una decisión, sin importar que dicha decisión sea favorable o desfavorable, allí, hubo justicia en dicho proceso; porque la justicia no es particular del que gana así como la injusticia no es de quien pierde; la justicia es el derecho que tenemos de poder utilizar los órganos del Estado para hacer valer nuestros derechos. Lo que quiere decir, que cuando el estado toma una decisión, habiéndole dado al particular todas las garantías, habiendo éste ejercido todos los derechos que se establecen, si se toma una
  • 4. decisión, no importa que el particular lo considere justo o no, se le haya dado la razón o no, allí, en ese proceso, hubo justicia en el término más elevado. Lo importante es que tengamos el derecho de someternos a un árbitro y a unas reglas preestablecidas, lo que no puede pasar es que el árbitro no cambie las reglas en el transcurso del juego. Nuestro arbitro es el Estado, siempre que ese árbitro actúe dentro de los márgenes de las reglas preestablecidas en la Constitución y las leyes (articulo 137 CRBV), podrá tomar sus decisiones, y a veces nos gustarán y otras veces no, pero es una decisión al fin y esa regla es la regla a la que nos sometimos. El articulo 26 CRBV, nos establece que condiciones nos tiene que dar el Estado para que ese procedimiento al que nos vamos a someter se haga con las garantías suficientes: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, (...) así debería ser la justicia; pero el problema es que fuera de la norma la realidad es otra y la justicia no es expedida, rápida, imparcial, sin dilaciones indebidas, autónoma, etc.; y por supuesto , ese es el vehículo que voy a utilizar para obtener la jurisdicción y la justicia en palabras mayores,; pero si el vehículo que utilizo no sirve o tiene problemas o fallas, no podemos cumplir con el objetivo de llegar al sitio al que queremos llegar; y repito ese vehículo tiene que dárnoslo el Estado y el mismo debe tener una serie de condiciones de seguridad que nos permitan tener garantías. Por eso, además del artículo 26 CRBV; el artículo 49 CRBV nos pone las reglas del juego y nos dice: que el vehículo debe ser: rápido, eficaz, autónomo, sin dilaciones indebidas, etc.; pero que además, se nos tiene que garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos establecidos en el articulo 49 CRBV, vale decir: presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por jueces naturales, a presentar todos los alegatos y pruebas que se puedan presentar en un procedimiento, derecho a que nos enteren de todos los asuntos que estén u obren en nuestra contra. Lo que significa, que el Estado debe presentarnos todo lo que tiene contra nosotros, porque si nos lo presenta por partes u omite presentarnos algo, o lo hace con errores; no podemos ejercer bien nuestro derecho a la defensa, porque no nos podemos defender de lo que no conocemos y para conocer debemos tener todos los elementos en la mano, por ello, cuando un órgano administrativo nos va a notificar que salió un procedimiento administrativo en nuestra contra, además de la boleta de notificación, dicho órgano debe acompañarnos el texto integro de la decisión, del acto administrativo, del escrito que origina ese procedimiento administrativo, para que podamos leerlo y saber todo lo que hay en contra nuestra y así podamos ejercer válidamente nuestra defensa, y finalmente el Art. 257 de la CRBV, nos establece el nombre, la forma como llegaremos a la justicia: que no es otra que el vehículo que se llama proceso. Además del Art. 26 CRBV; que nos da el derecho a montarnos en ese vehículo, la Constitución señala que dicho vehículo debe tener una serie de condiciones; es decir, que tampoco puede ser cualquier vehículo que al Estado se le ocurra para que sostengamos nuestros derechos; sino que el mismo debe tener ciertas características que nos den seguridad, para que el mismo pueda ser idóneo para que podamos obtener la justicia que buscamos: no una decisión a nuestro favor. El Art. 49 CRBV, consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y este si es un derecho que podemos invocar, con el que si podemos contar, pedir al Estado (todo lo que contempla el Art. 259 CRBV: Restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, nulidad de los actos contrarios a derecho, pagos por daños y perjuicios, ejercer acciones por la mala prestación de los servicios públicos: pero uno de los presupuestos básicos es que conozcamos de qué debemos defendernos y el segundo elemento esencial, es que esa defensa se ejerza en un proceso debido, vale decir en un medio eficaz. El Art. 49 CRBV, establece una serie de presupuestos de cómo debe ser esa defensa; no sólo vista como el derecho a defendernos en un proceso; sino, que el proceso en el cual nos vamos a defender, debe ser un proceso eficaz, como lo señala el Art. 257 CRBV. ¿Cuándo es un proceso eficaz de acuerdo al Art. 257 CRBV? Cuando el Juez que nos juzga es nuestro Juez natural, es decir, que si la instancia que debe juzgarnos es civil tenemos derecho a que nos juzgue un Juez Civil; porque si me juzga un Juez penal, ese no es el Juez natural para esa causa y se estará violando nuestro derecho a la defensa. También tenemos derecho a presentar en el proceso todos los elementos de prueba que vayan a favor de nuestra defensa, todos los que deseemos presentar, todos los cuales deberán ser examinados y de ser rechazados se nos deben señalar las razones de por qué son rechazados. Tenemos presunción de inocencia y en Derecho ello significa que quien nos acuse y nos señale que somos culpables de algo deberá demostrarlo. Articulo 257 CRBV: "El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de La justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adaptará un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Tanto el proceso penal, como el laboral, como el administrativo; y los nuevos procesos son marcadamente orales; sencillamente porque es un mandato de la Constitución, tal como lo establece el artículo 257 (breve, oral, y público) a los efectos de garantizar la justicia; porque mientras más rápida sea el proceso será mejor justicia. El articulo 49 CRBV; tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicción; con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa del articulo 49 CRBV, con sus ocho ordinales (que son materia de exámenes) y finalmente el vehículo que es el proceso para lograr efectivamente lo que al final llama la constitución de un juicio. Art. 49 CRBV. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
  • 5. 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad penal del magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado a actuar contra éstos o éstas. La LOPA es una ley tutelar para el administrado, porque es una ley que pretende equilibrar una gran diferencia entre el Estado y el administrado, en un procedimiento donde el Estado es al mismo tiempo juez y parte; vale decir, que el Estado pese a haber cometido la ilegalidad, es también quien va a decidir si hubo o no hubo legalidad; situación que pone al administrado en una posición de desventaja evidente, que trata de ser equiparada o equilibrada por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA); porque es una Ley dura, una Ley fuerte, en cuanto a la Administración; porque es una ley que le habla siempre a la Administración en tono imperativo ; es decir, que no le da alternativas, y es una Ley que protege al administrado y lo tutela, porque no es necesario que el administrado sea abogado para que pueda llevar un procedimiento administrativo; el interesado puede él mismo llevar su propio procedimiento y la Ley presupone que el interesado pudiera no tener conocimientos especiales de Derecho y por lo tanto no lo sujeta a una serie de normas procedimentales que, por lo embarazosas, no le permitirían ejercer válidamente su defensa; en los juicios, no habrá ese problema, porque la ley de Abogados obliga a que la persona debe estar asistida de abogados y se supone que el abogado tiene conocimientos especiales por lo que la persona estará asesorada, pero en el procedimiento administrativo no es necesario; porque la Ley ampara, tutela, ayuda al administrado; por eso si éste se equivoca la Ley lo protege y le permite subsanar ese error, le permite rectificar; ya sea que se equivocó en el nombre de un recurso; o en el órgano donde interpuso el recurso; siempre va a encontrar una norma en la LOPA, salvo que el error sea de una gravedad que lo haga insubsanable, la ley le permitirá rectificar ese error y volver a poner su solicitud o recurso dentro del camino de la legalidad. Lo primero que debemos saber es que es un acto administrativo, definición que encontraremos en el Art. 7 de la LOPA: "Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública". Los actos administrativos pueden ser generales o particulares: dependiendo de a quien o a quienes vayan dirigido sus efectos; porque sus efectos pueden estar dirigidos a una persona en particular o a un grupo de personas de personas determinadas o determinables, o a una universalidad de personas. El acto administrativo individual no sólo va dirigido a una persona, puede también ir dirigido a una corporación; por ejemplo, se puede dictar un acto administrativo de efectos particulares al colegio de abogados del Estado Anzoátegui, en cuyo seno hay unos 13 mil abogados aproximadamente; pero, el acto administrativo es de efectos individuales porque está dirigido al ente que es uno solo. En cambio, el acto administrativo de carácter general va dirigido a un universo indeterminado de personas; y puede ser dictado por el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Un acto administrativo de efectos generales dictado por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, va a ser general por que es para todos los habitantes de ese municipio; por eso se dice que son personas públicas de carácter territorial, porque su esfera de poder la ejercen dentro del ámbito de su territorio: Los funcionarios nacionales dentro del territorio nacional y los funcionarios estadales dentro del territorio del Estado y los funcionarios municipales dentro del territorio de su municipio. Del concepto que nos da el Art. 7 de la LOPA, entendemos que hay dos tipos de declaraciones que pueden emitir los órganos del Estado: a) Una que va dirigida a un número un indeterminado de personas (acto administrativo de efectos generales). b) Una que va dirigida a una persona o grupo de personas determinadas (acto administrativo de efecto particular). Debemos tener mucho cuidado, dado que la generalidad y la particularidad, no tan simple como decir que cuando es un grupo de personas es general y cuando es una sola es particular. Se pueden dictar actos administrativos de efecto particular dirigido a un grupo de personas determinadas como el ejemplo que vimos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, lo que equivale a decir, que no necesariamente es el número de personas el que determina si es general o particular. Lo que determina si el acto administrativo es particular o general es sobre quienes recaen los efectos del mismo. Un ejemplo de acto administrativo de efecto general lo tenemos en un decreto de efectos generales dictado por el Presidente de
  • 6. la República, el cual, como sabemos entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, momento desde el cual todos estaremos validamente notificados de dicho acto administrativo; pero contrariamente, los actos administrativos de efecto particular, como van dirigidos a una esfera particular de derechos, tenemos por ello, el derecho constitucional de que se nos notifiquen para que el mismo pueda surtir efecto, lo cual se traduce en que mientras no seamos válidamente notificados de ese acto administrativo el mismo no producirá ningún efecto sobre nuestra esfera particular de derechos. Esa declaración ya sea de carácter general o particular debe ser hecha de acuerdo con los requisitos establecidos para ello en la Ley. La responsabilidad patrimonial señalada en el Art. 140 CRBV. Se pueden llevar a que esos tribunales contenciosos administrativos obliguen a la administración a reparar lo0s daños y perjuicios y puedan ser condenados al pago de sumas de dinero. Como vemos, ya no es sólo una simple declaración de principios, sino que es convertible en acciones judiciales directas. Es una competencia nueva que no estaba en la Constitución del año 1961 - conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos - ahora se pueden interponer recursos contenciosos administrativos en reclamo por la prestación de servicios públicos. Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Este es el objetivo primordial de la jurisdicción contencioso administrativa. Si se produjo un vicio que produjo un daño; la jurisdicción contencioso administrativa regresa, repara y lo vuelve a pasar por la legalidad si se puede, caso contrario lo borra como que si no ocurrió. Debemos estar claros en: Todos los órganos del poder público tienen que adecuar su ejercicio de poder público a la Constitución y a la Ley. Con el solo Art. 137 CRBV. No se puede invocar ningún tipo de proceso ni de acción judicial, pero, conjuntamente con otros artículos de la CRBV si, y podría llegar a ser una acción concreta tanto a nivel administrativo (vía administrativa) como a nivel contenciosos administrativo (vía jurisdiccional). Los artículos de la CRBV: 138, 139 y 140 le dan contenido al principio de legalidad contenido en el Art. 137 CRBV. El Art. 138 CRBV prohíbe la usurpación de funciones. El Art. 139 CRBV 3establece la responsabilidad individual de cada funcionario y sanciona con penas de nulidad la desviación de poder. El Art. 140 CRBV establece que el Estado responderá patrimonialmente por los hechos lesivos que causen sus funcionarios cuando actúen en ejercicio de sus funciones. El Art. 259 CRBV crea una jurisdicción especial contencioso administrativa para la administración pública, donde solo se dirimen controversias cuando está involucrado un organismo público, ya sea con otro organismo público o con un particular. CÓMO DETERMINAR SI UN ACTO ADMINISTRATIVO ES LEGAL. La legalidad de un acto administrativo es mucho más compleja que el simple hecho de verificar que el mismo esté adaptado a la Constitución y la Ley. Como la administración pública es la que produce los actos administrativos, el funcionario público adscrito a ella que lo dicta es el responsable de que dicho acto administrativo sea absolutamente legal, porque la legalidad no admite fracciones (es un número entero y exacto), lo que quiere decir que el acto administrativo es legal y cumple con todos los requisitos que le exige la ley o simplemente no es legal, y si no es legal, es porque el acto administrativo tiene un vicio, y debemos aprender, cual puede ser la gravedad de ese vicio para poder sancionarlo; pero, aunque sea un vicio mínimo, este produce la nulidad del acto administrativo. La administración pública debe producir actos administrativos legales. Pareciera que cuando el artículo expresa: "a los fines de esta Ley" sólo son actos administrativos los que se dicta de acuerdo con la LOPA, lo que no es verdad, porque no sólo dictan actos administrativos la administración pública, entendiéndose por esta el Poder Ejecutivo, sea nacional, estadal o municipal. Aunque la mayor cantidad de actos administrativos provengan de allí. El Poder Legislativo, cuyo primordial acto es la Ley, que no es un acto administrativo, si no la Ley. Así como el Poder Judicial, cuyo principal acto es la sentencia, que tampoco es un acto administrativo; pero tanto el Poder Legislativo como el Judicial, dictan actos administrativos. Siempre que el acto administrativo se individualice y, de alguna manera, los efectos que va a producir esa declaración esté dirigida a una persona o grupo de personas específicas estaremos en presencia de un acto administrativo de efecto particular. Si no se puede individualizar, estaremos en presencia de un acto administrativo de efectos generales. La administración pública debe velar por la legalidad del acto. Si el acto administrativo no cumple con todos los requisitos de legalidad, nacen una serie de acciones administrativas y contencioso administrativas para con fundamento en las bases constitucionales activar los mecanismos de la legalidad y restituir esa situación jurídica. La premisa fundamental es que la administración, el Estado, debe siempre producir actos administrativos legales.
  • 7. LEGALIDAD FORMAL Lo primero, es que a primera impresión debe parecer un acto administrativo y cómo se parece a un acto administrativo; por lo que llamaremos la legalidad formal del acto administrativo, que atiende a la forma externa, de dos maneras: a) Con un nombre y, b) Cumpliendo unos requisitos formales. El acto administrativo debe tener un nombre. El Art. 14 de la LOPA establece los nombres que se le dan a los actos administrativos: "Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas". De modo que con el simple nombre podemos ir individualizando a quien corresponde: Los decretos sólo pueden ser dictados por el Presidente de la República, Los gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios. Los Ministros dictan resoluciones y los demás funcionarios dictan órdenes, providencias y demás decisiones administrativas. El Presidente de un Instituto Autónomo dicta resoluciones; Los Directores Generales de las Alcaldías dictan resoluciones, por que se asimilan a los cargos de los Ministros; los Directores de áreas Municipales dictan resoluciones, Por ejemplo: Cuando se concede una patente de industria y comercio por parte del municipio, la dicta el Director de Hacienda Municipal mediante una resolución. La LOPA es una Ley tutelar para el administrado, vale decir, si vamos a plantear una controversia contra alguno de los órganos del Estado en sus diferentes ramas, dicha controversia la resolverá el propio Estado y eso no se puede cambiar. El acto administrativo debe ser legal en apariencia, porque tenga un nombre y cumpla con unos requisitos que la Ley exige. El Art. 18 de la LOPA establece una serie de requisitos que deben cumplirse obligatoriamente en todo acto administrativo. Todo acto administrativo debe contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los funcionarios legales pertenecientes; (Motivación del acto administrativo) 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina. El original del respectivo documento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En caso de que aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Si el acto administrativo contiene estos ocho requisitos, pareciera que estamos encaminados a decir que nuestro acto administrativo es legal; porque estos son los elementos que se pueden apreciar a simple vista. Por ejemplo, cuando tenemos un decreto del presidente a mano, podemos observar si está firmado, si se analizaron las razones de hecho, si está el nombre de quien emite el acto, el sello de la oficina, etc.; estos elementos que son requisitos indispensables del acto administrativo los podemos ver a través de un examen inicial, formal. LEGALIDAD MATERIAL Hay elementos que no se pueden ver a simple vista, que debemos analizar en profundidad dentro del acto administrativo, para que de su análisis junto con los requisitos formales concluyamos si el acto administrativo es válido o no lo es. Estos elementos son: Los requisitos de la legalidad material, que son cuatro: Competencia, causa, objeto y motivación. Competencia La ley no define lo que es la competencia; pero podemos decir que es la medida de ejercicio de poder público que tienen atribuido un funcionario del Estado. Cada poder del Estado tiene atribuida su competencia, su parcela de poder, y esa parcela de poder, viene determinada por la Constitución y demás leyes; por ejemplo: Las atribuciones que la Constitución en el Art. 236 le señala al Presidente de la República. Las que la Ley Orgánica del Ministerio Público que le señala sus funciones y atribuciones al Fiscal General de la República. Todos los funcionarios desde el más importante hasta el más modesto, debe tener una función atribuida en la Constitución o en la Ley; porque de no ser así, serían una especie de órganos estáticos sin poder hacer nada, porque el principio de legalidad establecido en el Art. 137 CRBV, expresa taxativamente que sólo pueden hacer aquello que les esté atribuido por la Constitución y la Ley, si no es así, y hacen algo, pueden incurrir en usurpación de funciones o desviación de poder; pero el acto que produzcan fuera de su esfera de competencia es absolutamente nulo y no tiene valor.
  • 8. Entonces, la competencia será la capacidad que tenga atribuida como funcionario en la Constitución o la Ley, donde expresa, que es lo que puede hacer en el ejercicio de esa parcela de poder público. En la Ley no está establecido lo que es la competencia pero si se sanciona la incompetencia. El Art. 19 LOPA, establece las causales taxativas para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo. En el ordinal 4 dice: "Que un acto administrativo es nulo de nulidad absoluto cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes"; lo que quiere decir, que la incompetencia tiene la sanción más grave o severa que se le pueda dictar a un acto administrativo, en el léxico de los penalistas "la pena de muerte administrativa"; si el funcionario es incompetente jamás podrá producir un acto jurídico válido. La Causa y El Objeto El Derecho Administrativo pide sólo dos requisitos: Que sean lícitos y posibles. La causa es el origen. El objeto es a dónde va destinado. Toda actuación administrativa tiene una causa (origen), y una finalidad (objeto). No se pueden dictar actos administrativos por mecánica, por el hecho de dictarlos; para que la administración dicte un acto administrativo tiene que haber una causa y una razón por la cual lo va a dictar; y debe tener un objeto al cual va a ser destinado ese acto administrativo. Ejemplo: Se está llevando un juicio penal por homicidio a una persona y a la misma la asesinan dentro de la cárcel; el juicio penal culmina y se archivará el expediente; porque ya no tiene objeto llegar hasta el final con el juicio para imponer una pena corporal a alguien que ya no existe; por lo que esa actuación perdió su objeto, por qué a quién se le impondrá la pena de llegar el juicio a su fin. En este ejemplo se ilustra claramente lo que queremos decir, pero no siempre es así, porque en otros casos la frontera es mucho más reducida; por ejemplo: Una alcaldía ordena la demolición de un inmueble y para tratar de evitar la medida se introduce un recurso contencioso de nulidad contra esa decisión del ente municipal. En este caso el objeto del recurso de nulidad será impedir la demolición del inmueble, pero imaginémonos que sin que haya salido ninguna decisión, se procede la demolición del inmueble, se perdió el objeto y habrá que cambiar el recurso por una demanda de daños y perjuicios, cuando se establezca que el acto administrativo es nulo. Es importante señalar que un acto administrativo no puede convertir en lícito lo que por definición legal es ilícito. Algunas veces la frontera que separa lo lícito de lo ilícito es demasiado estrecha y debemos aprender a diferenciarla. Los actos administrativos de la administración no pueden dar licitud a lo que por definición legal es ilícito; pero otra cosa es que se cambien las reglas del juego y que una actividad que era ilícita por determinarlo así la Constitución y la Ley deje de serlo y pase a ser lícita; ya que son cosas totalmente distintas. La causa y el objeto deben ser lícitos y posibles, indica que la actividad sea declarada como lícita y sea posible de ejecutar. Si no es posible de ejecutar pierde su objeto. De igual manera que en la competencia, la Ley no da una definición de lo que es la causa y el objeto. Pero se sanciona con nulidad la ilicitud y la falta de posibilidad de ejecución. Veamos el Ordinal 3º. DEL Art. 19 LOPA "Los actos administrativos serán absolutamente nulos: cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución". Motivación Es sumamente importante motivar un acto administrativo. El legislador sólo pide que no sea una motivación de apariencia sino que sea una motivación real. Importancia de la motivación del Acto Administrativo Cuando se motiva un acto administrativo se explican las razones de hecho y de derecho que se tienen para tomar dicha decisión y se le permite al particular su derecho a la defensa. Nadie se puede defender de lo que no conoce. Para que alguien se pueda defender válidamente de un acto administrativo tiene que conocerlo. La motivación no sólo debe ser formal sino que tiene que ser real y efectiva. No podemos buscar actos administrativos fuera del ámbito del Estado, porque solamente allí se producen. LEGALIDAD TELEOLÓGICA Es tan importante que el acto administrativo sea legal que aún falta un último requisito. El Derecho Administrativo pide una cosa más: El acto administrativo debe tener un objeto; si no le damos un destino, para qué se dicta el acto administrativo, se estará desviando y, a pesar, de que sea formal y materialmente válido, falta un tercer requisito de legalidad, que es lo que se llama legalidad teleológica.
  • 9. La teleología es la ciencia que estudia el fin último de las cosas, lo cual quiere decir, que para que un acto administrativo pueda parecer que es legal, tiene que ser: Formalmente legal, materialmente legal, pero además, debe dársele al acto administrativo el destino y el objeto perseguido por el legislador cuando creó esa actividad. Recordemos que la desviación de poder está sancionada con nulidad en el Art. 139 CRBV. Cuando falte alguno de estos requisitos habrá un vicio de nulidad y dependerá del tipo de vicio y de la importancia que tenga ese vicio para saber el tipo de nulidad que se le va a dar a ese acto administrativo. GRADACIÓN DE LOS VICIOS ADMINISTRATIVOS En el Derecho administrativo y acorde a lo que desarrolla la Teoría General de las Nulidades, se distinguen dos tipos de nulidades del acto administrativo: 1. Nulidades Absolutas 2. Nulidades Relativas La nulidad absoluta es denominada en los textos de Derecho Administrativo como Nulidad y la Nulidad Relativa es también denominada Anulabilidad. La nulidad absoluta es la sanción más grave que se le puede imponer a un acto administrativo, ya que al establecerse la nulidad absoluta del acto implica que ese acto nunca existió, lo borra de la esfera del derecho y por consiguiente dicho acto nunca causó efecto legal alguno. El vicio de nulidad absoluta es un vicio originario, es decir toca el acto administrativo y se queda allí, determinando que todo lo que suceda con posterioridad a dicho acto viciado de nulidad absoluta, es nulo. Los vicios de nulidad absoluta no se convalidan con el paso del tiempo. Todo funcionario público al detectar un vicio de nulidad absoluta está en la obligación, si es su competencia, de declarar la nulidad absoluta, y evitar que ese acto administrativo siga produciendo el daño aparente que estaría produciendo. La nulidad absoluta por ser la sanción más grave en el derecho administrativo tiene unas causales taxativas, sólo por esas cuatro causales taxativas puede determinarse la nulidad absoluta de un acto administrativo. Esas causales taxativas están establecidas en el artículo 19 de la LOPA, cuando se habla de causales taxativas quiere decir que son sólo esas y no admite ninguna de los medios accesorios del derecho, no cabe interpretación, si no encuadra exactamente en los supuestos de la norma del artículo 19 no hay nulidad absoluta. Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido El lenguaje del legislador es claro en el enunciado de la norma y claramente expresa que los actos indicados en el artículo 19 serán absolutamente nulos, no denota otra posibilidad, más que la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo. En cuanto a los supuestos, en el caso del primer numeral son claros ejemplos de determinación expresa por una norma constitucional los artículos 138 y 25 de la CRBV, son ambos artículos claros ejemplos de nulidad de un acto administrativo por expresa determinación de una norma constitucional. El segundo numeral del artículo 19 es lo que conocemos en derecho administrativo como cosa juzgada, cuando un caso haya sido juzgado precedentemente con carácter definitivo no puede ser juzgado nuevamente, so pena de nulidad absoluta, salvo las excepciones previstas en la ley, tal es el caso de lo contenido en el artículo 97 de la LOPA, relativo al recurso de revisión administrativo, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
  • 10. Cualquier violación del principio de cosa juzgada va a causar una rotura contra una de las garantías fundamentales que debe producir todo sistema de estado de derecho que es la seguridad jurídica; una de las bases de la seguridad jurídica es el establecimiento de límites, y esto quiere decir que cuando una cosa ya ha sido juzgada en un espacio y en un tiempo ya no puede ser juzgada nuevamente salvo que aparezcan con posterioridad elementos que lo permitan. El tercer numeral hace referencia a una violación directa al objeto y la causa del acto administrativo, causa ilícita y objeto no posible de ejecutar. Cuando un acto administrativo es imposible de llevar a cabo, o la causa que lo origine no sea lícita acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo. Por último, la incompetencia, se debe hacer nuevamente referencia al Art. 138 CRBV, todo funcionario que usurpa el poder invade la parcela de competencia de otro funcionario y produce o dicta un acto administrativo este acto será nulo de nulidad absoluta. Pero este ordinal establece también otro concepto que es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y esto tenemos que concordarlo con lo que nos establece el artículo 49 constitucional, en el cual, dentro de esa serie de garantías, en el previstas, tenemos no sólo el derecho a la defensa sino que previo al derecho a la defensa tenemos derecho al debido proceso, toda persona tiene derecho a ser juzgado de acuerdo a un procedimiento preestablecido y conforme a las reglas para ese proceso en particular. En resumen, la nulidad absoluta es la muerte del acto administrativo, y el acto administrativo no genera efectos toda vez producido el vicio de nulidad absoluta. Cuando el vicio no es de nulidad absoluta, evidentemente es de nulidad relativa. La ley no contempla causales de nulidad relativa, y por esta razón es que la doctrina la denomina nulidad residual; todo vicio que no pueda ser considerado como vicio de nulidad absoluta automáticamente pasa a ser un vicio de nulidad relativa; basta que el vicio no encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 19 de la LOPA para que sea un vicio de nulidad relativa. La diferencia fundamental entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa es que esta última es convalidable, se da un plazo o bien al administrado o bien a la administración para que rectifique el vicio y rescate el acto administrativo a la esfera del derecho administrativo. La legalidad formal produce vicios convalidables, vicios que acarrean nulidad relativa y la legalidad material y teleológica produce vicios que acarrean nulidad absoluta. PRIVILEGIOS DE LA NACIÓN EN JUICIO En el procedimiento contencioso administrativo el oponente con el que nos enfrentamos es el Estado, y es preciso conocerlo para saber cómo atacarle en juicio. Si hay algo estratégicamente correcto a la hora de plantearse un procedimiento es conocer al rival. De igual modo en necesario analizar el Tribunal que debe conocer del procedimiento, en virtud de que no todos los jueces son iguales, y debe considerarse las características particulares en cada caso para obtener el mejor resultado posible. Debe estudiarse cada escenario para estudiar todas las alternativas, por otro lado no debe irse a un proceso sin conocer todas las versiones del caso, debe tenerse conocimiento amplio para poder asumir la defensa de un punto de vista con todas las herramientas posibles. En el procedimiento contencioso administrativo el rival es el Estado, y éste no pelea en igualdad de condiciones, el procedimiento contencioso en nada se asemeja al procedimiento civil, donde prevalece el principio de igualdad de las partes ante el procedimiento y ante la ley, en el procedimiento contencioso administrativo el Estado tiene privilegios procesales en forma, privilegios que van a aparecer uno por uno en el procedimiento contencioso administrativo y que son ineludibles. La primera pregunta que se nos plantea es por qué la administración tiene privilegios. Una de las discusiones más fuertes en el campo del derecho público es precisamente la de los privilegios del Estado. ¿Tiene que tener el Estado privilegios? ¿Por qué el Estado tiene privilegios? Por qué si el ciudadano tiene un principio de Tutela Judicial Efectiva que le garantiza acceso en ciertas condiciones a los órganos que administran justicia y a obtener una respuesta dentro de un debido proceso y con unas garantías establecidas en el artículo 49 constitucional, entonces ¿Por qué en el procedimiento contencioso administrativo debe ese ciudadano enfrentarse al Estado en situación de desventaja? Muchos se cuestionan esa desventaja y los privilegios del Estado, planteando que es una violación tajante al principio de Tutela Judicial Efectiva. Jurisprudencialmente ha habido intentos, acciones de tribunales, tendientes a lograr una rebaja sustancial en el nivel de privilegios del Estado frente a los particulares, y en una determinada época, hace unos 5 a 6 años, había una marcada tendencia a reducir los privilegios del Estado. Sin embargo en estos momentos, abortado este intento, que se dio en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que culminó con la destitución de los magistrados que conformaban en aquel entonces la Corte Primera. Estos magistrados venían cargando muy fuerte precisamente contra los privilegios del Estado, aduciendo precisamente que esos privilegios del Estado, que ya de por sí, el Estado tiene demasiado poder, como para además otorgarle privilegios cuando el particular se enfrente a él en una situación de desventaja jurídica. Además, existe una situación en el derecho administrativo y en el derecho contencioso administrativo que es inevitable, una situación anómala por completo, y es que el estado es Juez y contraparte, vale decir, que el Estado se paga y se da el vuelto, el mismo Estado que está causando la lesión que origina el recurso, es el mismo que va a juzgar quien tiene la razón, si el mismo Estado o el particular; esto rompe con el principio de igualdad, un
  • 11. principio que en las demás ramas del derecho, limita. El derecho trata de que los particulares estén en igualdad de condiciones, todo lo contrario ocurre cuando nos enfrentamos al Estado, allí no hay igualdad de condiciones, la primera desigualdad es precisamente esa, el mismo Estado va a juzgar su propia conducta, es juez y parte al mismo tiempo, y eso ya presenta dentro del procedimiento contencioso una cuesta arriba cada vez más difícil de remontar a medida que se avanza en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece cuales son los privilegios de la Nación en juicio. En respuesta a la primera pregunta de por qué el Estado tiene privilegios, se puede decir, que el Estado tiene privilegios porque el Estado tutela el interés general, vale decir, que cuando se toca el tema de los privilegios del Estado, no se debe personalizar al Estado, el estado es una entelequia, el Estado no existe como tal, es una organización creada por la Constitución para administrar la vida social, pero el Estado como tal, a pesar de tener personalidad jurídica, a pesar que puede realizar sus propios actos y tiene responsabilidad por ellos, cada vez que el Estado asume la responsabilidad, la asume en función del interés que defiende, que es el interés general. El Estado somos los particulares concentrados en una estructura, que administra la vida social. El Estado tiene privilegios porque no puede ser afectado en su labor de prestación de todos los servicios públicos fundamentales, y por ello no puede dejarse al Estado en igualdad de condiciones en un juicio, el Estado debe tener privilegios. En el procedimiento contencioso administrativo rige un principio que se encuentra en todo momento y es que "el interés general priva sobre el interés particular"; tal es el caso, por ejemplo, de la expropiación donde se sale de un derecho de propiedad individual para satisfacer una necesidad de interés general, por supuesto todo no todos los derechos individuales sucumben al interés general, hay ciertos derechos fundamentales inherentes a la persona humana que no pueden ser tocados, y la ley establece que cuando vayan a ser tocados debe ser con las condiciones establecidas en la propia ley. PRIVILEGIOS QUE OTORGA LA LEY A LA NACIÓN Estos privilegios, los asume o ejerce el Procurador General de la República, pudiera en determinadas circunstancias compartirlos o ejecutarlos con abogados distintos a los abogados de la procuraduría, pero quien tiene la titularidad de ejercicio es el Procurador General de la República. La Procuraduría es un órgano de representación jurídica del Poder Ejecutivo nacional, es un asesor del Estado, el Procurador no asesora ni da respuestas a particulares, es un abogado interno, es un abogado de la Administración, por lo tanto no se pueden dirigir consultas, solicitudes o pedir dictámenes directamente como particular al PGR, el PGR no tiene esas funciones, la labor de asesoría del procurador es únicamente para la Administración Pública, al Ejecutivo, no a los particulares. Esto se encuentra remarcado en algunos de los privilegios que se estudian a continuación. Se tienen unos 13 privilegios de la nación en juicio, algunos más importantes que otros, pero al final debe tenerse en cuenta siempre estos privilegios, porque, evidentemente, para por el ejercicio del PGR el juicio contra la República. El PGR es un personaje que se convierte en parte fundamental, va a participar en todos los juicios donde esté en riesgo o se toque de alguna manera el interés patrimonial de la República, cada vez que esté en riesgo el patrimonio, el interés patrimonial de la República, debe intervenir necesariamente en ese procedimiento el PGR. Cuando una empresa tiene participación accionaria del Estado, aunque esta no forme parte de la actividad normal diseñada para el Estado, ya allí hay un evidente interés del Estado y este tendrá intereses patrimoniales en juego, hay bienes públicos en riesgo, entonces debe notificarse al PGR, no notificar al PGR es violarle a la República el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional, ya que la República tiene personalidad jurídica. Si se instaura un juicio en mi contra y no soy citado puedo hacer valer mi derecho a ser notificado, y pedir la nulidad del proceso y la reposición al estado que me notifiquen; de igual forma ocurre con el Estado. Este procedimiento contempla la notificación al PGR y no notificarlo constituye una violación al debido proceso y a la defensa de la República y el PGR puede pedir la reposición de la causa al momento de la notificación y anular todas las actuaciones. El PGR puede pedir la reposición incluso cuando el procedimiento esté con sentencia definitivamente firme y ejecutada. La Procuraduría General de la República es por tanto invitado necesario en el procedimiento contencioso administrativo. 1º PRIVILEGIO. ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO El primer privilegio lo encontramos establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. El Estado tiene dentro de sus privilegios que no va a ser demandado en las demandas de contenido patrimonial, en el entendido de éstas aquellas donde se condena pagar una suma de dinero o indemnización de daños y perjuicios. En el procedimiento contencioso administrativo, en una demanda de contenido patrimonial, antes de demandar a la República, debe instaurarse un procedimiento administrativo previo denominado Antejuicio Administrativo, el cual únicamente debe instaurarse en las demandas de contenido patrimonial contra la República, si lo que se busca es la declaratoria de nulidad y no implica indemnización por parte del estado, no se afectan los intereses patrimoniales de este, no es necesario el Antejuicio Administrativo, este sólo debe llevarse a cabo si el contenido de la demanda es de carácter patrimonial contra intereses de la República, y con un monto mínimo establecido, como se verá en el desarrollo. Este Antejuicio Administrativo no es otra cosa que un toque de puerta al órgano para ponerle al tanto que se va a demandar y entregarle el libelo de la demanda, para que se inicie el proceso y se pronuncie sobre este, sólo en el momento en que culmina el antejuicio administrativo y se dé un pronunciamiento a favor del administrado, es que se estará habilitado para demandar a la República; el no haber establecido el Antejuicio Administrativo, en los casos en que se requiera, es causal de inadmisión del recurso contencioso administrativo, por tanto es de carácter obligatorio la realización del mismo, pero la respuesta no es
  • 12. vinculante. El Antejuicio Administrativo busca que el Estado, mediante este antejuicio, pudiera darse cuenta que efectivamente hay razones suficientes para, hipotéticamente, esa futura demanda obtener un pronunciamiento contra el Estado y darle a este la oportunidad de llegar a un arreglo con esa causa sin necesidad de llegar a juicio, puesto que el Estado en juicio pierde algunas de sus prerrogativas y puede ser condenado a pagar sumas de dinero, daños y perjuicios, y por de este modo pudiera evitarse que ese daño o esa cantidad a pagar sea superior. Artículo 56. "Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo". El antejuicio se presenta por escrito, con copia que debe ser sellada con fecha, hora y firma del funcionario que la recibe, en virtud de que esa copia sellada y firmada se va a convertir en el instrumento fundamental para demostrar el ejercicio de ese recurso. La importancia de esto es tener como comprobar, ante la posible pérdida, destrucción, etc., del expediente, la tramitación del procedimiento. Si una demanda se presenta con instrumentos de imposible recuperación tales como una letra de cambio, un documento privado, etc. sin la previsión de guardar copia certificada o solicitar al tribunal que certifique copia para que se le devuelva el original, y ocurre cualquier situación con el expediente que origine la destrucción, desaparición, etc. de dicho instrumento no se tendrá forma de demostrar su existencia, por tanto, la insistencia al respecto es la previsión para tener como demostrar que sí se llevó a cabo un determinado trámite. Toda demanda de contenido patrimonial debe ser por escrito, dicho escrito no tiene formalidades específicas, no obstante debe contener todas y cada una de las pretensiones, pretensión que no se establezca o no mencione en el antejuicio administrativo no puede ser demandada posteriormente, lo que no esté en el antejuicio no es demandable, sólo se podrá demandar sobre aquellos elementos que estén en el antejuicio, por lo tanto en la práctica el antejuicio es prácticamente el libelo. En lo que respecta a la última parte del artículo, anteriormente era más complicado lo relativo al recibo donde constara la recepción del escrito puesto que sólo había un funcionario designado dentro del mismo ente para dicha recepción, hoy en día; gracias a la creación de oficinas receptoras, que son organismos neutros encargadas únicamente de recibir escritos y luego distribuirlos. Al momento de la presentación se abre e instaura un procedimiento administrativo. Se presenta ante el mismo órgano que se va a demandar, no puede introducirse ante la Procuraduría ya que esta solamente emite dictámenes que estén solicitados por órganos del Estado, los particulares no pueden dirigir escritos directos a la Procuraduría, por eso, a pesar que el escrito lo va a decidir el procurador, debe ser presentado ante el órgano que se va a demandar y va a ser ese órgano el que solicite la consulta a la Procuraduría General de la República. Artículo 57. "El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable". Una vez presentado el escrito, y el órgano receptor sellado y firmado el recibo y respectivamente entregado al presentante, debe, de acuerdo al procedimiento, formarse expediente dentro de los 20 días hábiles siguientes, cuando se habla de formar expediente quiere decir incluir en ese expediente toda la información que considere necesaria sobre el asunto, inclusive, si lo considera pertinente, opiniones jurídicas de sus asesores o consultores jurídicos. Artículo 58. "Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo". El órgano tiene 20 días hábiles para sustanciar, y un día hábil para remitirlo al Procurador General de la República, quien tendrá 30 hábiles para emitir un pronunciamiento sobre este antejuicio administrativo. Allí el Procurador emite un dictamen, y ese dictamen tiene carácter vinculante para la administración, esta no puede cambiarlo, situación esta que cambió en virtud de la reforma de la ley de la procuraduría ya que anteriormente no tenía carácter vinculante. Las demandas de contenido patrimonial que no superen las 500 UT no requieren de antejuicio administrativo. Artículo 59. "El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República". Una vez recibido el dictamen de la Procuraduría, el órgano respectivo debe notificar al interesado de dicha decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del dictamen, en el entendido de una notificación legal, es decir, que cumpla con todos los requisitos, para que sea notificado válidamente. Artículo 60. "Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial". Artículo 61. "La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial". Artículo 62. "Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo".
  • 13. En resumen, se presenta ante el órgano, este tiene 20 días para sustanciar expediente, es decir incorporar todo cuanto considere necesarios y oportunos, al día hábil siguiente de vencidos esos 20 días hábiles, se remite a la procuraduría general de la República quien tiene 30 días hábiles para emitir su pronunciamiento, recibido el pronunciamiento por el órgano este tendrá 5 días hábiles para notificar al interesado, quien una vez notificado dispondrá de 10 días hábiles para dar respuesta al órgano respectivo sobre si acoge o no la decisión notificada, pudiendo hacer uso de la vía judicial si no está de acuerdo. En la práctica se da este procedimiento pero generalmente no se produce respuesta, por tanto procede la aplicación del silencio administrativo, esto es, que transcurrido los 66 días hábiles de que consta el procedimiento de antejuicio administrativo, al día 67 hábil, contado a partir de la fecha de la solicitud de antejuicio administrativo, el interesado queda habilitado, en caso de ausencia de respuesta, para ir a la vía judicial. Si el Procurador plantea una fórmula de arreglo, evidentemente hay que salir del procedimiento para aceptar negociar con la República, y en el momento en que el interesado decida detener la negociación e irse a la vía judicial, lo puede hacer, en virtud de que ya no se está en lapsos. Ante ausencia de respuesta de la Administración nunca se podría intentar una demanda antes de los 66 días hábiles. Por jurisprudencia reiterada se establece que para acogerse a la figura de silencio administrativo, se tiene el mismo plazo que tendría la administración para culminar el procedimiento de antejuicio, es decir, vencidos los 66 días hábiles sin haber respuesta por parte de la administración, el administrado tiene 66 días hábiles para hacer valer la figura del silencio administrativo; pasados esos 66 días hábiles tendría que volverse a instaurar el antejuicio administrativo. En resumen, vencidos los 66 días hábiles del procedimiento de antejuicio administrativo comienza a correr un lapso desde el día 67 para hacer valer la figura del silencio administrativo y jurisprudencialmente se establece que se tiene el mismo plazo que tendría la Administración para resolver el recurso inmediato siguiente para hacer valer dicho silencio administrativo, como no existe recurso inmediato siguiente por analogía se establece que el lapso para hacer valer el silencio administrativo será desde el día siguiente al cumplimiento de los 66 días del procedimiento de antejuicio administrativo y por un lapso de iguales 66 días hábiles, después de vencidos estos 66 días de plazo para hacer valer el silencio administrativo sólo cabe volver a instaurar un nuevo antejuicio administrativo. 2º PRIVILEGIO. DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 66. "Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas". Cualquier vicio, no se califica en omisiones graves o menos graves, cualquier vicio produce la nulidad absoluta de la notificación y se considera como no practicada debiendo volver a practicarse la misma, es decir, hay nulidad absoluta, por tanto se considera como inexistente el acto, del acto inexistente no se deriva efecto legal alguno, por lo tanto todas las actuaciones que en apariencia de legalidad se cumplieron después de esa notificación nula se borran de la esfera del derecho y se retrotraen al momento de
  • 14. volver a notificar. 3º PRIVILEGIO. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Artículo 67. "Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio". El Particular sólo puede presentar las demandas mediante escrito, la Procuraduría General de la República puede presentarlas de cualquier forma, todas son válidas, puede ser por escrito, por diligencia o por oficio. 4º PRIVILEGIO. DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA Artículo 68. "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República". La República no puede ser condenada y no se le aplica la confesión ficta, en caso de no comparecencia al acto de contestación de la demanda se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de las partes de la misma. Cabe realizar en este punto dos observaciones procesales, en primer lugar, se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes, inclusive en las demandas laborales y aquellas donde la contradicción debe hacerse específicamente por puntos, donde en el caso de los particulares se entiende qué punto que no sea desestimado se tiene por admitido, aun en esos casos, si la República no asiste a la contestación de la demanda se tienen por contradichos todos y cada uno de ellos. La tesis de la confesión ficta no se aplica para la República, a diferencia de los particulares, donde la no asistencia a la contestación de la demanda equivale a la admisión de los hechos y admitidos los hechos, no se tiene carga probatoria porque ya los hechos fueron admitidos, al igual que el caso de la contestación genérica, donde se tiene como no hecha en el caso de los particulares, puesto que la contestación debe ser específica. Vale decir, que aunque la República no conteste la demanda, ni se asimile a contestación genérica, o se le traslade la carga de la prueba, tiene privilegios, no se le aplica la confesión ficta, no se traslada la carga de la prueba en el procedimiento y se entiende que contesta negativamente todos y cada uno de los argumentos, es decir que se tiene como una confesión en forma, donde se consideran contradichos todos y cada de los puntos de la misma. 5º PRIVILEGIO. DE LA REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL PROCURADOR Artículo 69. "Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la República, dentro del lapso que le sea indicado, la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República". El procurador recibe, por parte de los entes del Estado y órganos judiciales quienes están en la obligación de remitirle al Procurador en copia certificada toda la información, y aquella adicional que el procurador requiere, no remitir constituye una violación del derecho a la defensa de la nación y origina la reposición. 6º PRIVILEGIO. DE LAS FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL Artículo 70. "Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo". Las formas de autocomposición procesal están vedadas si dicha forma de autocomposición no fue previamente autorizada por el Procurador General de la República. No se puede desistir, transigir, comprometer en árbitros si no se tiene la autorización expresa del Procurador General de la República, situación asimilable al Procurador General del Estado en el caso de demandas en contra y al Síndico Procurador en el caso de demandas en contra de los municipios. Cualquier acto o convenimiento hecho sin dicha autorización previa por parte de el Procurador, este será absolutamente nulo, y por tanto no produce efecto alguno en el proceso. 7º PRIVILEGIO. DE LA NO PRESTACIÓN DE CAUCIÓN Artículo 71. "La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial". La República es su propio garante, por lo tanto la República no está obligada a caucionar en ninguna causa. La nación nunca presta caución, es garante de sus propias obligaciones, por lo tanto, la República ante demandas de los particulares y solicitud de medidas cautelares no está obligada a caucionar. 8º PRIVILEGIO. DE LA CONSULTA OBLIGATORIA Artículo 72. "Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente". Toda sentencia en contra de la República, en caso de que los abogados de la República no hayan apelado en el lapso correspondiente, de la misma manera, sube en apelación, aún cuando hubiere pasado el lapso, la consulta obligatoria es únicamente para la Nación, no para los particulares; si un particular no apela dentro de los lapsos correspondientes la sentencia queda firme, caso contrario con la República, dictada la sentencia y notificada y siendo contraria a los intereses de la Nación, tiene apelación, aun cuando hubiere precluido el lapso para apelar, en virtud de la consulta obligatoria. 9º PRIVILEGIO. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ABOGADOS A EJERCER TODOS LOS RECURSOS Artículo 73. "Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad
  • 15. del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley". Los abogados que actúen en representación de la República en juicio están obligados a ejercer todos los recursos aun cuando consideren que no tiene sentido ejercerlos, no obstante su opinión están obligados a ejercerlos de igual forma. 10º PRIVILEGIO. DE LA NO SUJECIÓN A MEDIDAS PREVENTIVAS O EJECUTIVAS Artículo 75. "Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva". Los bienes del patrimonio de la República no pueden ser embargados, secuestrados, hipotecados, ni ejecuciones interdictales, etc., es decir, no están sujetos, los bienes del patrimonio de la Nación, a ningún tipo de medida preventiva o ejecutiva; de igual modo este privilegio abarca lo inherente a las medidas innominadas. La razón de esto es que la Nación es, como ya se mencionó, su propio garante, y cuando se instaura un juicio contra la nación se busca satisfacer un interés particular al obtener el pago por las resultas del juicio pero en detrimento del patrimonio de la Nación y contra el interés general, por tanto en aras de preservar el interés general por encima del particular no se permite que la Nación pueda ser objeto de este tipo de medidas. 11º PRIVILEGIO. DE LA NO CONDENATORIA EN COSTAS Artículo 76. "La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas". Aún cuando hubiere perdido en juicio y las respectivas apelaciones, la Nación no puede ser condenada en costas, la única excepción es la contemplada en el COT que establece que cuando la nación resulte vencida en juicio, en un procedimiento contencioso tributario puede ser condenada en costas hasta un 10%, es la única excepción. 12º PRIVILEGIO. DE LA NO ADMISIÓN DE LA COMPENSACIÓN Artículo 77. "En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretendan compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario". Si un particular vence en una demanda de 100 millones a la Republica y a su vez éste particular adeuda a la República por concepto de impuestos 80 millones, no puede el particular decirle a la República en virtud de que me debes 100 millones y yo te debo 80 dame 20 y liberamos la deuda. No se puede alegar la compensación. En materia civil entre partes si pueden compensar, si dos personas se deben mutuamente, pueden compensar y liberar la deuda, con la República no puede compensarse, dice la ley en ningún caso y si se realiza esa compensación es un acto ineficaz y nulo. 13º PRIVILEGIO. DE LA NO ABSOLUCIÓN D EPOSICIONES JURADAS POR PARTE D ELA REPÚBLICA Articulo 78. "Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo". La República no absuelve posesiones juradas. No pueden los funcionarios o representantes legales de la República absolver posiciones juradas y si el funcionario las absolviere, esa prueba es absolutamente impertinente, ya que dicha prueba implica una confesión, y no puede dejarse en manos de una persona que ponga en riesgo los intereses de la Nación porque se confiese, por lo tanto, para proteger el interés general no se permite absolver posesiones juradas. Si la República no está obligada a absolver posesiones juradas no podrá tampoco solicitar a su contraparte que las absuelva, debe recordarse que para promover posiciones juradas debe existir la condición de que quien las promueva debe comprometerse a absolverlas a su contraparte, tiene que haber reciprocidad; como la República no puede absolverlas, tampoco podrá solicitarlas. Esta prueba es modificada por un interrogatorio, un escrito, sin juramento, que es enviada a las oficinas del funcionario el cual podrá responderlas en el tiempo que estime necesario, pudiendo estar incluso asesorado de un abogado; todo esto en virtud de que estos son juicios de legalidad, y esta no puede improvisarse. 14º PRIVILEGIO. DE LA NO LIMITACIÓN DE REPRESENTACIÓN EN JUICIO Articulo 79. "En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna". El particular puede otorgar poder a cuantos representantes legales considere, no obstante en cada actuación en juicio puede únicamente actuar un máximo de 3 abogados. La República además de otorgar poder de representación a cuantos abogados considere, en juicio tiene la libertad de llevarlos a todos si así lo considere pertinente o necesario. no tiene la limitación de sólo permitir la actuación de 3, puede llevar cuantos representantes legales considere. COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ La Sala Constitucional en su origen viene concebida en la Constitución como un ente que forma parte del Poder Judicial, está inserto dentro del TSJ y además está integrado este TSJ por varias Salas, en concreto por 7 Salas.
  • 16. Estas Salas del TSJ, según la Constitución, tienen todas, el mismo rango, establece la Constitución que ninguna puede prevalecer sobre la otra; con esto se pretendía tener un sistema equilibrado, donde dentro del mismo, estuviera inserta una nueva sala, que es la Sala Constitucional, que no existía en la Constitución del '61 y que de una vez definiera el papel del TSJ dentro de los 2 sistemas que controlan la constitucionalidad, que tradicionalmente se han dispuesto en los estados de derecho; estos dos sistemas son: el control concentrado de la constitucionalidad y el control difuso de la constitucionalidad. Hay países que adoptan un control concentrado de la constitucionalidad, donde crean un Tribunal Constitucional, el cual está fuera de los poderes del Estado, y que es el que va a dirimir cualquier controversia constitucional, como son los casos de países como Francia o España; y países que tiene lo que se denomina control difuso de la constitucionalidad, es decir, que no hay un órgano específico que controle la constitucionalidad sino que ese control lo ejerce cualquier tribunal de la República en un momento dado. Venezuela, tomó los dos sistemas y se tiene un control de la constitucionalidad mixto, es decir, concentrado y difuso. Cuando se habla de control concentrado se refiere a que todo acto de efectos generales, que vaya a ser desaplicado para todo el ámbito de la población, tiene que ser desaplicado únicamente por la Sala Constitucional del TSJ; la única Sala que puede desaplicar una norma de efectos generales, y que esa desaplicación valga para todos, tenga efectos erga omnes. Pero también tenemos un control difuso de la constitucionalidad lo ejerce cualquier otro tribunal de la República, que en determinado momento puede desaplicar una norma por inconstitucional, pero esa desaplicación va a valer única y exclusivamente para una causa en particular que se está llevando en ese tribunal. En nuestra estructura de Estado se tienen 5 poderes y uno de ellos es el Poder Judicial, y dentro del Poder Judicial está el TSJ, y a su vez dentro de este se encuentran las Salas del TSJ. El TSJ está integrado por 32 magistrados, de los cuales 7 forman parte de la Sala Constitucional, vale decir que una decisión de Sala Plena en cuya votación hayan participado los 7 magistrados de la Sala Constitucional, puede ser posteriormente revisada por esos 7 magistrados y declarada nula. Por tanto, eso de que las Salas del TSJ tienen el mismo rango en la Constitución, es letra muerta. De acuerdo a la Nueva Ley del TSJ se tiene que la Sala Constitucional puede dirimir controversias que surjan entre las distintas Salas, pero nada se dice de las controversias que surjan dentro de la Sala Constitucional. La Sala Constitucional es el máximo tribunal de la República por encima de la Sala Constitucional no ninguna posibilidad ni en Venezuela ni fuera, es decir, la Sala Constitucional no reconoce a ningún tribunal foráneo salvo que esta así lo autorice. COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL El artículo 336 constitucional establece las competencias de la Sala Constitucional. La Constitución inserta esta sala dentro de una estructura de 7 Salas, denominada TSJ; integrada en este momento por 32 magistrados. La integración de las Salas es constitucional y el número de magistrados es legal, por lo tanto el número de magistrados puede variar. Para comprender las competencias de la Sala Constitucional es preciso ordenarlas. La Sala Constitucional ejerce controles de constitucionalidad, es el máximo tribunal constitucional de la República, controla la constitucionalidad de los actos del Estado, es su principal misión. Con la Sala Constitucional se busca uniformidad en el lenguaje constitucional de la República, que exista una sola voz que diga cuál es la interpretación de la constitucionalidad. I. COMPETENCIAS DE CONTROL PREVIO O PREVENTIVO DE LOS ACTOS DEL ESTADO Son competencias donde la Sala Constitucional revisa los actos del Estado antes de que éstos entren en vigencia. Dentro de estas competencias se incluyen 3 artículos: 1. Competencia para conocer de la constitucionalidad de los tratados internacionales: la suscripción de los tratados internacionales es competencia exclusiva del Presidente de la República, la firma del presidente en un tratado internacional obliga a la República fronteras afuera. El conflicto se presenta fronteras adentro, si se quiere que ese tratado internacional suscrito por Venezuela, se convierta además en ley interna, se tendrá que llevar a cabo el proceso de ratificación de ese tratado, pasando por la Asamblea Nacional y un proceso de aprobación de leyes particular que no comporta la discusión del contenido del tratado ya que esta es facultad del presidente de la República, aprobándolo o desaprobándolo; si la AN lo aprueba como ley, entonces ese tratado que obliga a la República fronteras afueras se convierte también en ley interna. Pero a este respecto hay una situación particular que se puede dar a los efectos de evitar conflictos en la aplicación de los tratados y es que antes de que sea ratificado un tratado se le puede presentar a la Sala Constitucional para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del mismo. Esta solicitud a la Sala Constitucional busca evitar que en un futuro, un tratado que ya haya sido ratificado por Venezuela y que la obliga fronteras afuera sea declarado nulo por la Sala Constitucional y se plantee un conflicto de competencias; por eso se habla de un control previo de la constitucionalidad, antes de que el tratado internacional sea ratificado por Venezuela el Presidente de la República o de la AN solicita a la Sala Constitucional se pronuncie acerca de si el mismo es constitucional o no y de no serlo, Venezuela no lo ratifica y al no ratificarlo, evidentemente Venezuela no queda obligada fronteras afuera, o si resulta constitucional, es ratificado por Venezuela, con las consecuencias correspondientes. Esto se encuentra establecido en el Artículo 336 ord. 5 CRBV: "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 2. Competencia para conocer la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Presidente de la República: El derecho a veto del Presidente de la República es algo discutido en doctrina, evidentemente existe, pero algunos doctrinarios del derecho administrativo no lo consideran propiamente un derecho a veto, pero al examinar el texto de la norma contenida en el artículo 214 constitucional, se evidencia que el Presidente de la República en forma tiene un derecho a veto de cualquier proyecto de ley que le sea presentado para su promulgación dentro del procedimiento normal y rutinario de formación de las leyes. Cuando al presidente se le presenta una ley sancionada por la AN para su
  • 17. promulgación, éste puede en ese momento, si no está de acuerdo, abrir una incidencia, y esa incidencia consiste o bien en devolver la ley a la AN con las observaciones o en llevarla a la Sala Constitucional para que esta emita su pronunciamiento. Artículo 214. "El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación. El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso". Esta incidencia la apertura el Presidente de la República cuando recibe la ley sancionada por parte de la AN, este hará sus observaciones y la devolverá a la AN, una vez que la AN la remita nuevamente al Presidente de la República este estará obligado a promulgarla, o pudiera abrir una segunda incidencia si considera que la ley es inconstitucional y solicitar a la Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad o no de la ley. Si la Sala Constitucional establece que la ley no es inconstitucional el Presidente de la República debe proceder a la promulgación. Si se negare a promulgar dicha ley entonces se estaría en la situación d excepción donde la ley será promulgada por el presidente de la AN, pudiendo dicha negativa por parte del presidente de la República pudiera iniciarse un procedimiento que podría resultar en la destitución del Presidente de la República. 3. Competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes orgánicas declaradas como tales por la AN: Cuando la AN le otorgue carácter orgánico a una ley esta deberá ser remitida a la Sala constitucional antes de su promulgación para determinar si la AN le otorgó dicho carácter orgánico de forma acertada, es por ello que en esta circunstancia también se habla de un control previo de la constitucionalidad. Artículo 203. "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio". II. COMPETENCIAS DE CONTROL A POSTERIORI DE LOS ACTOS DEL ESTADO: tiene que ver las atribuciones que posee la Sala Constitucional para declarar o para declarar la inconstitucionalidad de los actos del Estado después que han entrado en vigencia. 1. La primera competencia se encuentra contemplada en el artículo 336 de la CRBV ord 1:Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. Las leyes nacionales ya han sido sancionadas por la AN y promulgadas por el presidente de la República, es decir, ya el acto está vigente, y es competencia de la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de estas leyes 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución. (Art. 336 ord. 2 y 3 CRBV). Se tienen 2 ordinales donde se ratifica la competencia de la Sala constitucional para dictar la nulidad de este tipo de actos emanados de los municipios así como también de los decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Ejecutivo. A este respecto deben hacerse una observación; si bien el ordinal segundo ratifica la competencia de la Sala Constitucional para declarar la nulidad de las salas municipales, existe una Sentencia de fecha 23/11/2001 en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que señaló que las ordenanzas municipales tiene rango sublegal y por lo tanto el conocimiento de las acciones de nulidad contra una ordenanza municipal corresponde a la Sala Político Administrativa del TSJ y no a la Sala Constitucional; por lo tanto una demanda de nulidad contra una ordenanza municipal se dirige a la Sala Político Administrativa del TSJ y no a la Sala Constitucional. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público cuando colidan con ésta. (Artículo 336, ordinal 4 CRBV). Cualquier acto en ejecución directa de la Constitución; un acto realizado por un órgano del estado fuera de su competencia natural que le permita la Constitución. III. COMPETENCIA PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO Cuando dos órganos del Poder Público asuman que tiene la misma competencia para un hecho, y esa competencia es exclusiva, corresponde a la Sala Constitucional determinar quien tiene la competencia. Artículo 336, ord. 9 CRBV: "Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público".