2. Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción
contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso
por desviación de poder; condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.”
3. La ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa Regula la
organización, funcionamiento y competencia
de los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.
La ley ejusdem, será objeto de control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
actividad administrativa desplegada por los
entes enumerados anteriormente, lo cual
incluye actos de efectos generales y
particulares, actuaciones bilaterales, vías de
hecho, silencio administrativo, prestación de
servicios públicos, omisión de cumplimiento
de obligaciones y, en general, cualquier
situación que pueda afectar los derechos o
intereses públicos o privados.
4. El contencioso
administrativo según Auby y Drago
“se entiende por
Contencioso-Administrativo
el conjunto de litigios
nacidos de los actos
administrativos y de las
operaciones materiales de
la Administración que
resulten contrarios a
derecho; estricto sensu,
constituye el conjunto de
reglas jurídicas que rigen la
solución por vía
jurisdiccional de los litigios
administrativos”.
la prohibición de los Franceses
estuvo basada en el principio de
la separación de poderes.
el artículo 13 de la Ley de la
Organización judicial, el cual
estipulaba que los jueces debían
abstenerse de perturbar las
actuaciones de los cuerpos
administrativos, debido a que
estas estaban totalmente
separadas de las de carácter
judicial.
el artículo 5 de la Constitución
Francesa de 1791, negaba a los
tribunales ser partícipes de
tales actuaciones
administrativas.
entre 1790 y 1799 surge
la figura del Ministro-
Juez (de derecho
común), es decir, el juez
y parte, quien se
encontraba facultado
para conocer sobre las
reclamaciones en
materia administrativa.
5. fue la Ley del 24 de mayo
de 1872 que atribuyó al
consejo de Estado iniciar
la actividad de control
(que aún preservaba
excluir al poder judicial),
es decir, ejercer la
jurisdicción contencioso-
administrativa, mediante
un sistema de justicia
retenida
El contencioso
administrativo
en Venezuela
el origen del contencioso
administrativo en
Venezuela
debe partir del análisis
de evolución histórico-
constitucional, pues si
bien ya desde la
Constitución de 1830
existían disposiciones
que asomaban la
existencia en nuestro
país de un sistema
contencioso
administrativo
6. se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y
desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y
ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
en la Constitución de 1999
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos;
y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.”
el artículo 259 de la Constitución
tipifica:
7. Entre los aspectos más importantes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay, destacan los
siguientes:
- Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite aumentar el número de tribunales, y
desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio)
- Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7
y 8)
- Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos
Comunales.
- Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos,
recurso de interpretación de ley y conflicto de autoridades; demandas patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer
demandas contra vías de hecho, omisiones y reclamos por la prestación de servicios públicos).
- Se fortalece la oralidad del proceso contencioso administrativo.
- Se regula un único proceso de segunda instancia.
- Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias.
- Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad”
8. Estructura en Venezuela de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Tribunales Contenciosos
administrativos Generales
• a) Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa
• b) Sala Electoral
• c) Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• d) Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• e) Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
9. Tribunales Contenciosos
Administrativos Especiales
• a) Permanentes
• b) Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario
• c) Tribunales Superiores Agrarios
• d) Tribunales Agrarios de Primera
Instancias
• e) Ocasionales
• f) Juzgados de municipios
• g) Juzgados de Primera Instancia
h) Tribunales Penales
10. Principios que rigen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Justicia Gratuita: Principio
fundamentado en los derechos a la
igualdad y tutela judicial y efectiva.
Imparcialidad y Transparencia: Al
juez le está vedado conocer y resolver
asuntos en los que sus intereses
personales estén involucrados.
Idoneidad:
Constituye un límite mínimo de la
facultad de actuación de los órganos
del Estado.
Oralidad: Principio según el cual las
deducciones de las partes normalmente
deben ser hechas de viva voz en
audiencia.
Publicidad: Asegura el
desenvolvimiento del proceso en tal
forma que cualquier persona, bien sea
parte o extraño a la causa, pueda
imponerse de las actuaciones que se
realicen o existan en los tribunales.
Celeridad: Derecho a obtener, dentro
de un plazo razonable de los tribunales,
la resolución definitiva de su conflicto,
cuyo incumplimiento se genera por la
inactividad del órgano jurisdiccional en
no satisfacer la pretensión dentro del
lapso previsto.
11. La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la
creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral,
cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión
de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs
Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para
conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes:
a. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
tanto los directamente vinculados con los procesos
comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
b. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de
naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
c. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
12. ESQUEMA DEL
PROCEDIMIENT
O CON
CONTENIDO
PATRIMONIAL
PRESENTACI
ÓN DE LA
DEMANDA
3 DÍAS
DESPACH
O PARA
ADMITIR
(art 36)
CITACIÓN
DE
ACUERDO
AL CPC (art
37)
LAPSO PARA LA
AUDIENCIA
COMENZARA A
COMPUTARSE
CUANDO
CONSTE LA
CITACIÓN (art 37)
HABRÁ
OPORTUNIDAD
PARA RECUSAR
HASTA QUE
CONCLUYA LA
FASE
PROBATORIA (art
48)
AL
DECIMOQUINT
O DÍA DE LA
CITACIÓN
TENDRÁ
LUGAR LA
AUDIENCIA (art
57)
LA
CONTESTACIÓN
SE HARÁ POR
ESCRITO DENTRO
DE LOS 10 DÍAS
SIGUIENTES A LA
AUDIENCIA
PRELIMINAR (art
61)
VENCIDO ESTE LAPSO
LAS PARTEN CONTARAN
CON 5 DÍAS PARA
PRESENTAR SUS
ESCRITOS DE PRUEBAS
TRES DÍAS
DESPUÉS DE LA
ENTREGA DEL
ESCRITO DE
PRUEBAS LAS
PARTES DEBERÁN
RECHAZAR O
CONVENIR LAS
PRUEBAS (art 62)
VENCIDO EL
LAPSO
ANTERIOR EL
JUEZ TENDRÁ 3
DÍAS PARA
ORDENAR LA
EVACUACIÓN DE
LAS PRUEBAS
(art 62)
LAS PARTES
TENDRÁN 10
DÍAS PARA
EVACUAR
LAS
PRUEBAS
PRORROGAB
LES A DIEZ
MÁS (art 62)
VENCIDO EL
LAPSO
PROBATORIO
EL JUEZ
DISPONDRÁ
DE 5 DÍAS
PARA FIJAR LA
AUDIENCIA
CONCLUSIVA
LAS PARTES
EXPONDRÁN
ORALMENTE
SUS
CONCLUSION
ES
EL JUEZ
DISPONDRÁ DE
30 DÍAS
CONTINUOS
PARA DECIDIR.
13. ESQUEMA
DEL
PROCEDIMIE
NTO BREVE
LA DEMANDA DEBERÁ
ACOMPAÑARSE CON
DOCUMENTO QUE
ACREDITE EL
RECLAMO REALIZADO
(ART 66)
SE ADMITE Y SE ORDENA LA
CITACIÓN JUNTO CON LA
PRESENTACIÓN DE UN INFORME
(ART 67)
EL DEMANDADO
TENDRÁ 5 DÍAS
PARA
PRESENTAR EL
INFORME
VENCIDO LOS 5 DÍAS
EL JUEZ FIJARA LA
AUDIENCIA DENTRO
DE LOS 10 DÍAS
SIGUIENTES (ART
70)
EN LA MISMA
AUDIENCIA SE
PROPONDRÁN LAS
PRUEBAS Y EL JUEZ
PODRÁ ADMITIRLAS
EL MISMO DÍA Y
ORDENAR SU
EVACUACIÓN (ART
71)
TERMINADA LA
AUDIENCIA EL
JUEZ CONTARA
CON 5 DÍAS PARA
DICTAR LA
SENTENCIA
14. PROCEDIMIENTO
DE LAS
DEMANDAS DE
NULIDAD,
INTERPRETACIÓN
DE LEYES Y
CONTROVERSIAS
ADMINISTRATIVAS
EL TRIBUNAL
CONTARA CON
TRES DÍAS PARA
ADMITIR LA
DEMANDA (ART
77)
SE ORDENARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS
SIGUIENTES ENTES O PERSONAS SEGÚN EL
CASO: 1) REPRESENTANTE DEL ÓRGANO QUE
DICTO EL ACTO QUE SE BUSCA ANULAR. 2) EN
CASO DE INTERPRETACIÓN, AL ÓRGANO DEL
QUE EMANO EL INSTRUMENTO LEGISLATIVO.
3) AL PROCURADOR. 4) AL FISCAL GENERAL
(ART 78)
JUNTO CON LA
NOTIFICACIÓN SE
ORDENARA LA
REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE O
ANTECEDENTE
DENTRO DE UN PLAZO
DE 10 DÍAS (ART 79)
AL DÍA SIGUIENTE DE
LA ÚLTIMA
NOTIFICACIÓN SE
ORDENARA LA
PUBLICACIÓN POR
CARTEL PARA QUIEN
QUIERA INFORMARSE
Y PARTICIPAR (ART
80)
CUANDO COSTE
EN AUTO LA
ÚLTIMA CITACIÓN Y
LA PUBLICACIÓN
DEL CARTEL, EL
JUEZ TENDRÁ 5
DÍAS PARA FIJAR
LA AUDIENCIA, QUE
SERÁ EN UN
LAPSO DE 20 DÍAS
(ART 82)
EN DICHA
AUDIENCIA
SE PODRÁ
PROMOVER
LAS
PRUEBAS
(ART 83)
TRES DÍAS
DESPUÉS DE LA
AUDIENCIA, SE
ADMITIRÁN LAS
PRUEBAS Y SE
ORDENARA SU
EVACUACIÓN PARA
LA CUAL
CONTARAN CON 10
DÍAS
PRORROGABLES A
5 DÍAS DESPUÉS
DE VENCIDO EL
LAPSO DE LA
EVACUACIÓN, LAS
PARTES DEBERÁN
PRESENTAR SUS
INFORMES
ESCRITA, U ORAL
SI ALGUNA DE LAS
PARTES LO
VENCIDO EL LAPSO
PARA LOS
INFORMES EL JUEZ
TENDRÁ 30 DÍAS
PARA DICTAR
SENTENCIA
PRORROGABLE POR
OTROS 30.