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EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO EN PRIMERA INSTANCIA
El proceso laboral venezolano en primera Instancia se desarrolla a través del
Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciacion) y la
Audiencia de juicio (Fase de Juicio)
En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los
tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez
Unipersonal y un Secretario.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley
adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el
territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del
lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el
que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda
demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá
cumplir con los requisitos a mencionar:
"Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el
demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién
ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley
y sus estatutos
Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su
denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera
de los representantes estatutarios o judiciales
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que
se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes
datos:
Naturaleza del accidente o enfermedad.
El tratamiento médico o clínico que recibe
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
Descripción breve de las circunstancias del accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia
laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que
puede definirse de la siguiente forma:
El litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra
un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas
(litisconsorcio pasivo).
Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso
de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la
parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el
Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.
En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en
dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del
artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad
con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación
Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados,
definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una
parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de
manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo
en sus artículos 126,127 y 128.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que
conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT)
para la celebración de la audiencia preliminar
La Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma
oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar
el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva
anticipada
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las
partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para
poner fin al proceso.
Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la
sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil,
aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso,
tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones
previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de
cuestiones previas.
Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del
procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si
hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo
tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la
admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el
Tribunal Superior del Trabajo.
El DESPACHO SANEADOR
El Despacho Sanador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que
puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué.
Es de hacer notar que para admitir la demanda se realiza un Despacho saneador de apretura
o inicial contemplado en el contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. De conformidad con lo previsto en el citado artículo, si el juez de sustanciación,
mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos
en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de
perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o
declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el
Tribunal que conoce de la misma.
El artículo referido contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, es decir, la
potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga
plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer
el buen desenvolvimiento del proceso
El despacho saneador constituye un filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías
que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es
posible que en su trámite surja algún error y es por eso que de no llegarse a un acuerdo entre
las partes en la Audiencia preliminar el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia
de parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo 134 de la LOPT “Si no fuera posible la
conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho
saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de
oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”
En virtud a lo anterior expuesto, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la
facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio
de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales
no haya sido posible la mediación entre las partes y con el despacho saneador poner la causa
en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que
impidan el conocimiento del fondo del mismo.
AUDIENCIA DE JUICIO
Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar
contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso
y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas
procesales. (Art 135 LOPT)
En caso de hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil
siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días
siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT)
Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el
demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se
entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si
ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar
nuevos hechos al proceso.
Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la
lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia
Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos
promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte,
sin notificación alguna.
Así mismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su
ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se
entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con
diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que
realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer
un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por
las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio,
un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá
agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del
fallo dictado.
Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso
de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil
unidades tributarias
La casación laboral
El recurso de casación en materia laboral se regía, para la fecha de vigencia de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en parte por la ley especial, Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo, y principalmente por el Código de Procedimiento Civil, de
lo que resultaba en un sistema de casación en todo similar a la casación civil; sin
embargo, la promulgación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
obligó a una interpretación correctiva de esas normas, para adaptarlas a los nuevos
principios, que determinaban la preferencia a la solución del conflicto, por sobre
cuestiones de forma no trascendentales para la defensa del debido proceso legal.
Como resultado de la interpretación de las reglas procesales conforme a la nueva
Constitución, la Sala de Casación Social publicó la siguiente decisión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del
15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y
año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.
Considera la Sala necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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  • 2. EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO EN PRIMERA INSTANCIA El proceso laboral venezolano en primera Instancia se desarrolla a través del Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciacion) y la Audiencia de juicio (Fase de Juicio) En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario. En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante. El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar: "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
  • 3. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: Naturaleza del accidente o enfermedad. El tratamiento médico o clínico que recibe El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión Descripción breve de las circunstancias del accidente" En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma: El litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión. En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo. La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.
  • 4. LA AUDIENCIA PRELIMINAR El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT) para la celebración de la audiencia preliminar La Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso. Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas. Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
  • 5. El DESPACHO SANEADOR El Despacho Sanador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué. Es de hacer notar que para admitir la demanda se realiza un Despacho saneador de apretura o inicial contemplado en el contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el citado artículo, si el juez de sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la misma. El artículo referido contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el buen desenvolvimiento del proceso El despacho saneador constituye un filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es posible que en su trámite surja algún error y es por eso que de no llegarse a un acuerdo entre las partes en la Audiencia preliminar el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo 134 de la LOPT “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta” En virtud a lo anterior expuesto, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con el despacho saneador poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo.
  • 6. AUDIENCIA DE JUICIO Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT) En caso de hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT) Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso. Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna. Así mismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias. Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa. Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos. Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado. Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias
  • 7. La casación laboral El recurso de casación en materia laboral se regía, para la fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en parte por la ley especial, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y principalmente por el Código de Procedimiento Civil, de lo que resultaba en un sistema de casación en todo similar a la casación civil; sin embargo, la promulgación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligó a una interpretación correctiva de esas normas, para adaptarlas a los nuevos principios, que determinaban la preferencia a la solución del conflicto, por sobre cuestiones de forma no trascendentales para la defensa del debido proceso legal. Como resultado de la interpretación de las reglas procesales conforme a la nueva Constitución, la Sala de Casación Social publicó la siguiente decisión: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles. Considera la Sala necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.