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SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL 
ALTO. 
PRESENTAN RECURSO DE ACCION 
DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 
OTROSI 1.- Presenta prueba literal. 
OTROSI 2.- Fotocopias simples y legalizadas. 
OTROSI 3.- Honorarios profesionales. 
OTROSI 4.- Domicilio. 
LUCIA CATARI APAZA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de 
identidad Nº 4958794 L.P., con domicilio en el lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización 
“San Francisco”, soltera, labores de casa. 
FELIPA JORGE DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula 
de identidad Nº 3508686 Or., casada, labores de casa, con domicilio en la calle Juan 
Cortez Nº 1015, zona San Francisco, de esta ciudad. 
PASCUAL LIMACHI ORTIZ, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de 
identidad Nº 2636501 L.P., soltero, empleado, con domicilio en el lote N° 10, manzano 14 
de la Urbanización “San Francisco” 
LEODAN VILLCA SAJAMA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de 
identidad Nº 3539950 Or., soltero, con domicilio en el lote N° 13, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”. 
LUCIO CUTY MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de 
identidad Nº 3510400 Or., casado, comerciante, con domicilio en la calle Walter Guevara 
Arce, Nº 3944, zona San Francisco, de esta ciudad. 
FORTUNATO QUISPE ACARAPI, mayor de edad, hábil por derecho, con 
cédula de identidad Nº 1290727 Pt., casado, comerciante, con domicilio en el lote N° 14, 
manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.
TEODORA TARQUI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad nº 
4274130 L.P., estudiante, con domicilio en el lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización 
“San Francisco”. 
FELICIANO ROJAS ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula 
de identidad 2513216 L.P., comerciante, con domicilio en el lote N° 8, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”. 
PACESA LIMARI RONDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de 
identidad 2455231 L.P., comerciante, con domicilio en la Urb. “San Francisco”, de esta 
ciudad, presentándonos ante su autoridad, con el debido respeto exponemos y pedimos: 
Habiendo sido notificados con la Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2012, de 
Asesoría Jurídica Técnica de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 8 del Gobierno Autónomo 
Municipal de El Alto, en tiempo hábil y oportuno en aplicación al Art. 140 de la Ley de 
Municipalidades presentamos e interponemos recurso de revocatoria de acuerdo a los 
siguientes puntos de hecho y derecho: 
I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACION ACTIVA 
En aplicación del Art. 129 Par. I de la CPE, Art. 52 Num. 1 de la Ley 254, y S.C. N° 
1732/2003 - R de 28 de noviembre de 2003 se detalla a continuación nuestra legitimación 
activa: 
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 
1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE 
Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. 
- Lucio Cuti Mamani, propietario del lote N° 9, manzano 14 de la Urbanización 
“San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1221/98, de 
13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha 
Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida 
Computarizada N° 01488545.
- Pascual Limachi Ortiz, propietario del lote N° 10, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 
2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 060, a 
cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos 
Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925. 
- Lucia Catari Apaza, propietario del lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización 
“San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1510/2001, de 
fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. 
Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio 
Real N° 2.01.4.01.0058709. 
- Felipa Jorge de Condori, propietario del lote N° 12, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 
1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 78, a cargo 
del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el 
Folio Real N° 2.01.4.01.0142835. 
- Leodan Villca Sajama, propietario del lote N° 13, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 
523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo 
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el 
Folio Real N° 2.01.4.01.0142290. 
- Fortunato Quispe Acarapi, propietario del lote N° 14, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, Escritura Pública N° 
897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del 
Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la 
Partida Computarizada N° 01516165. 
- Teodora Tarqui, propietaria del lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización “San 
Francisco”, con una superficie de 202,44 m2, Escritura Pública N° 796/2013, de 
fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres
Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real 
N° 2.01.4.01.0048770. 
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 
1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE 
Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. 
- Pacesa Limari de Rondo, propietarios del lote N° 16, manzano 14 de la 
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, adquirido mediante 
documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata, 
quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 
de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo 
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la 
Partida Computarizada N° 01492190. 
II. ANTECEDENTES. 
Tal como se tiene de las literales que se acompaña al presente recurso constitucional, se 
evidencia que somos legítimos propietarios de los lotes de terreno signados con los 
números 8 al 16 del manzano 14 de la Urb. “San Francisco” del Distrito 8 de la ciudad de 
El Alto, por lo que tenemos registrado nuestro derecho propietario en las oficinas de 
Derechos Reales de El Alto. 
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere tener también derecho 
propietario sobre estos terrenos, señalando que según la reposición de la planimetría de 
la Urb. San Francisco, los mismos corresponderían a área de equipamiento. Reposición 
que se logró con la utilización de una planimetría falsa, debido a que los originales fueron 
quemados el año 2000. 
Sin embargo, se obtuvo una fotocopia legalizada el año 1998, año en el cual se aprobó 
dicha planimetría, en el cual constan nuestros lotes de terreno como área urbana y 
residencial.
Por este motivo, se presentó al Ministerio Público una denuncia y querella por los delitos 
de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que al 
presente los accionados y otras tres personas más, se encuentran con imputación formal 
en su contra y con la solicitud de detención preventiva. 
Sin embargo, de esto los accionados que son funcionarios de la Subalcaldia del Distrito 8, 
del Gobierno Municipal de El Alto, continuaron con el proceso administrativo de 
demolición de nuestras construcciones. 
En fecha 16 de abril de 2013, se notifica en nuestro domicilio procesal la Resolución 
Técnica Administrativa N° 03/2013 de fecha 12 de abril de 2013 emitida por los 
accionados, en la cual resuelven en el punto primero, la demolición de nuestra 
construcciones, y en el segundo punto instruyen a la Administración Urbana y Asesoría 
Técnica de la Subalcaldía hacer uso de la fuerza pública y personal y otras instituciones 
para el cumplimiento de dicha disposición. 
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, se notifica el Auto de Demolición N° 002/2013 de 
17 de abril de 2013, emitido por los accionados, en la que disponen audiencia pública de 
demolición el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. a efectos de que procedan a 
la demolición de nuestras propiedades privadas. 
III. SOBRE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PROPIETARIO. 
La S.C. Nº 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece lo siguiente: 
III.2.El derecho propietario no es tutelable cuando hay 
controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales 
a ejercer medidas de hecho. 
A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en 
obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados 
con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de 
septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó 
la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones 
clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la 
referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la 
documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los 
referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución 
impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14 
de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el 
mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose
firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica 
Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria 
001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de 
construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario 
de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública, 
evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha 
indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de 
demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori 
Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio 
Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma 
Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de 
manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras, 
petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona, 
por lo que la fuerza policial procedió a gasificar. 
Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal, 
conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC 
0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al 
derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente 
que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este 
su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras 
cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación 
al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es 
posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por 
cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad 
del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de 
las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la 
accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio 
rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes 
y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este 
conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del 
terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, 
etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no 
suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este 
derecho en concreto. 
Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente 
sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su 
inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, 
que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su 
inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, 
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en 
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias 
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de 
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario 
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo 
que independientemente de la legalidad o no del derecho
propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones 
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era 
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como 
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le 
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en 
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las 
autoridades judiciales. 
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones 
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los 
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, 
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso 
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la 
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada 
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la 
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir 
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no 
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, 
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual 
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida 
directamente, a la sola presentación de informes de los 
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un 
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió 
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente 
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes 
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde 
la recurrente pueda asumir defensa. 
Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por 
la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la 
Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes 
actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo 
sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al 
haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que 
el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en 
frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según 
relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica 
para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que 
daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se 
debe reconocer a todo ser humano. 
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido 
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho 
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado 
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o 
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos 
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al 
ser un principio de la administración de justicia emanada del
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia 
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del 
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los 
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus 
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades 
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del 
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas 
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, 
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la 
dignidad”. 
III.3.Análisis del caso de autos 
Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente 
recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles, 
al contar con toda la documentación que les respalda dicha 
situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan 
que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los 
referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto 
al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá 
ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no 
suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de 
los recurrentes. 
No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la 
demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los 
accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al 
acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció 
dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto 
la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar 
que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso 
corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De 
igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el 
cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y 
jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para 
dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo 
que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los 
accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en 
el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí 
corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional, 
puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el 
caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron 
en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, 
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en 
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias 
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de 
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario 
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
que independientemente de la legalidad o no del derecho 
propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones 
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era 
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como 
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le 
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en 
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las 
autoridades judiciales”…” 
Asimismo la S.C. Nº 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010, establece: 
“…III.3.Sobre los derechos invocados por la accionante y su 
configuración en la Constitución vigente 
La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo 
constitucional, como se denominaba entonces, invocó como 
vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, 
propiedad privada y debido proceso. 
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la 
accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien 
la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de 
derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía 
que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la 
seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal 
Constitucional estableció la consagración del "derecho a la 
seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante 
la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó 
la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de 
la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 
2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como 
derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la 
potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la 
CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la 
economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de 
la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo 
establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal 
el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece 
a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a 
través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la 
seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento 
jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no 
configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los 
ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de 
amparo". 
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional 
actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad 
jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el
recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad 
proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por 
la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos 
reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque 
de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su 
reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las 
autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de 
conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por 
tanto es de inexcusable cumplimiento. 
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa 
instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la 
inobservancia a este principio de orden general y procesal, es 
decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no 
implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, 
por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada 
jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la 
tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como 
lógica consecuencia, no así de manera independiente. 
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente 
razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, 
señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y 
dentro de un Estado de Derecho, implica la protección 
constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, 
la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, 
precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben 
desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, 
buscando en su contenido la materialización de los derechos y 
garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, 
que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este 
entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que 
en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana 
del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios 
de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y 
celeridad". 
En cambio, los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido 
proceso, sí hallan su consagración en la Constitución Política del 
Estado vigente. Así, en el catálogo de derechos civiles y 
políticos, art. 21.2 in fine, se establece que las bolivianas y 
bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, la que 
en el Texto Constitucional no está concebida únicamente como un 
derecho, sino también como un valor, en los que se sustenta el 
Estado, el que además, en sus arts. 9.2 y 22, se obliga 
expresamente a garantizar y respeta la dignidad de las personas. 
Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de 
todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda
persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y 
reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio 
para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización 
personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su 
titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un 
medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, 
por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le 
aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de 
discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión 
u otros motivos. 
El art. 56.I de la CPE, establece, que: "Toda persona tiene 
derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que 
ésta cumpla una función social". La propiedad privada está 
garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea 
perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); mientras que la 
expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, 
calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57). 
El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el 
derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el 
ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla 
su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna 
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada 
previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido 
proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso 
justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice 
al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la 
sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el 
derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a 
la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse 
adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde 
se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del 
debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino 
también en el administrativo. 
III.4.El caso de autos 
III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la 
recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía 
le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción, 
aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la 
consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. 
Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta 
vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra 
todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está 
plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que 
una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque 
según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la
Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de 
dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o 
pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o 
es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido 
donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible 
otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto. 
III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia 
fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios 
municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo 
denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del 
municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar 
muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar 
materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos 
menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente 
determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y 
justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de 
Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que 
independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de 
la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y 
determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal 
y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, 
pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un 
derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el 
caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales. 
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones 
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los 
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, 
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso 
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la 
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada 
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la 
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir 
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no 
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, 
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual 
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida 
directamente, a la sola presentación de informes de los 
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un 
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió 
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente 
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes 
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde 
la recurrente pueda asumir defensa. 
III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la 
accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los
funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la 
demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser 
humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de 
la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta 
súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes 
que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al 
extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de 
las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los 
destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no 
condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano. 
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido 
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho 
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado 
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o 
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos 
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al 
ser un principio de la administración de justicia emanada del 
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia 
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del 
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los 
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus 
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades 
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del 
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas 
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, 
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la 
dignidad…” 
En el presente caso, nuestras personas oportunamente demostramos tener un derecho 
propietario legalmente reconocido e inscrito en las oficinas de Derechos Reales, sin 
embargo en la Resolución Técnica Administrativa N° 003/2013 se desconoce 
arbitrariamente estos derechos legítimamente obtenidos por nuestras personas, continuó 
con el trámite de demolición, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, cuando esta clase 
de controversias deben y son resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una 
administrativa. 
Es así que los recurridos ejercen un juicio de valor, únicamente reservado a UN JUEZ DE 
PARTIDO EN LO CIVIL, JUICIO DE VALOR QUE DEBE SER DICTADO A TRAVÉS DE 
UNA SENTENCIA, COMO PRODUCTO DE LA CULMINACIÓN DE UN PROCESO 
ORDINARIO SOBRE “MEJOR DERECHO”. Proceso legal que es la única vía para
determinar el mismo, en caso de la existencia de títulos de propiedad de dos o más 
interesados sobre un mismo predio. 
IV. DE LOS ACTOS ILEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION 
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL 
IV.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA N° 003/2013 
En la fundamentación de esta resolución, en su página 3, en negrillas señala lo siguiente: 
“…Que, la documentación que presentan en fotocopia simple los 
supuestos propietarios, se puede evidenciar que la inscripción en 
Derechos Reales la realizan en ls años 1998 y 1999 y H. Alcaldía 
Municipal de El Alto realiza la inscripción en Derechos Reales de 
la ciudad de El Alto en el año 1997, según Escritura Pública N° 
659 del 25/03/1997 de cesión gratuita de terreno, protocolizada 
por la Dra. Dora Franco Espejo, debidamente Registrado bajo 
Partida La Paz, En virtud del cual, conforme al Art. 1538 
parágrafo I y II del Código Civil y la Ley Inscripción de Derechos 
Reales en su Art. 15 que claramente señala “Si por actos distintos 
ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a 
diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que 
haya inscrito antes su título” por el cual el derecho propietario 
sobre el predio en cuestión correspondondería al Gobierno Autónomo 
Municipal de El Alto…” 
Es innegable y resultada por demás evidente que los accionados en calidad de autoridad 
administrativas, como funcionarios públicos de la Subalcaldía del Distrito 8 del Gobierno 
Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyen funciones jurisdiccionales y resuelven un 
conflicto de derecho propietario, llegando a la conclusión de que el Gobierno Autónomo 
Municipal de El Alto, es el propietario de estos predios. 
Claramente las sentencias constitucionales 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010 y 
2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establecen que ante la existencia de un 
conflicto de derecho propietario, son las autoridades jurisdiccionales las llamadas por ley 
a dirimir tal conflicto, y no así autoridades administrativas como en el presente caso 
funcionarios de la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA. 
IV.2. SOBRE EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 Y DE LA EXCEPCION A LA 
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiéndose notificado en fecha 16 de abril de 2013, la Resolución Técnica Administrativa 
N° 003/2013, según el Art. 140 de la Ley 2028, se tiene 5 días hábiles para presentar el 
correspondiente recurso de revocatoria. 
Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2013, los accionados emiten el Auto de Demolición 
N° 002/2013 en el cual en su parte resolutiva resuelven señalar audiencia pública de 
demolición para el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. 
Esta actitud conlleva a presumir claramente que la interposición del recurso de revocatoria 
será desatendida o en todo caso será rechazada o negada, pues, al señalar día y hora 
para la demolición de nuestras propiedades, demuestra clara e innegablemente que la 
presentación de los recursos ordinarios no evitara la protección inmediata de nuestros 
derechos y garantías constitucionales, pues es evidente que se realizan actos de hecho 
inequívocos de que se procederá a la demolición de nuestras propiedades, ocasionando 
un daño inminente e irreparable. 
Con el señalamiento de día y hora para la demolición de nuestras propiedades, 
tácitamente los accionados han resuelto por actuar conforme el Art. 59 par. I de la Ley 
2341, en la que refiere que la interposición de los recursos no suspenderá la ejecución del 
acto impugnado. Sin tomar en cuenta que la ejecución de esta resolución administrativa 
ocasionaría grave perjuicio al administrado, ya que de la demolición de bienes inmuebles 
resulta efectivamente un daño irreparable. 
La demolición de nuestras propiedades ocasionaría un consiguiente desapoderamiento de 
nuestras propiedades, ya que para el mismo se haría uso de la fuerza pública; cambiando 
radicalmente nuestra situación jurídica, pues en calidad de legítimos propietarios de los 
predios en cuestión, solo una autoridad jurisdiccional podría disponer el 
desapoderamiento de este inmueble. 
El Art. 54 Par. II Num. 2 de la Ley 254 establece lo siguiente: 
“…ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).- 
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción 
será viable cuando: 
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a 
producirse de no otorgarse la tutela…” 
Asimismo, la S.C. 1950/2004-R establece:
“…para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben 
presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian 
como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser 
subsanado por otros medios o recursos ordinarios…” 
De la misma forma la S.C. N° 0651/2003-R de 
“…III.1. Que, el principio de subsidiariedad que el orden 
constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede 
al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan 
otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de 
los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o 
amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento 
de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo 
formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso 
singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela 
resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección 
de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía 
fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de 
las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción 
constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado 
que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal 
"[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal 
para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los 
casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger 
el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe 
establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se 
encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder 
respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R, 
1017/2002-R);…” 
En idéntica afirmación la S.C. N° 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, señala: 
“…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no 
cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación 
inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o 
garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones 
ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los 
derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio 
irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, 
se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela 
efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable…” 
Siendo evidente en el presente hecho, que los accionados, al emitir el Auto de Demolición 
N° 002/2013 ha demostrado claramente la voluntad inequívoca de proceder a la 
demolición de las construcciones en nuestras propiedades; siendo evidente también que
la interposición del recurso de revocatoria no afectará ni suspenderá la ejecución de este 
acto administrativo, ocasionando un grave e irremediable perjuicio al administrado. 
V. SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES 
VULNERADOS. 
V.1. DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD 
JURÍDICA. 
(Art. 115º, par. II de la C.P.E.). 
Por cuanto los recurridos, al emitir los autos mencionados, arrogándose facultades que no 
les competen, han ido en contra de nuestro ordenamiento jurídico, privándonos de acudir 
ante la justicia ordinaria, sea como accionantes o como demandados, a fin de dilucidar el 
mejor derecho propietario de nuestros bienes inmuebles, ante los órganos competentes. 
Se viola y vulnera el debido proceso toda vez que únicamente se valora notificaciones e 
informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde nosotros en 
calidad de recurrentes puedan asumir defensa efectiva de nuestros derechos. 
Ha existido violación al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida 
de hecho dispuesta por los accionados, y que a su vez como efecto ha generado una 
situación de inseguridad jurídica en el administrado, puesto que la seguridad jurídica si 
bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del 
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la 
justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de 
los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha 
sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total 
desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas 
de hecho o acción lesiva directa contra nuestras personas, por lo que corresponde la 
tutela al debido proceso y a la dignidad. 
Se tiene establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado 
por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos 
fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales
de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de 
constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no 
puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento 
de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de 
inexcusable cumplimiento. 
V.2. DERECHO A LA PROPIEDAD.- (Arts. 19º, par. I y 56º, par. I de la C.P.E.). 
Por cuanto los recurridos, vulneran nuestro elemental y fundamental derecho a la 
propiedad privada, que a la vez constituye nuestro único domicilio, el mismo que cobija a 
nuestras personas y nuestras familias. 
Asimismo, como efecto de los actos arbitrarios que pretenden ejecutar con la demolición 
de nuestras construcciones se pretende vulnerar nuestro derecho a la posesión, ya que 
nosotros adquirimos de buena fe estos predios, y no somos avasalladores ni loteadores, 
que pretendemos apoderarnos de bienes ajenos.
V. PETITORIO 
Por lo expuesto al amparo de los Arts.: 129 y siguientes de la Constitución Política del 
Estado INTERPONEMOS RECURSO DE ACCION DE AMPARO 
CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION TÉCNICA 
ADMINISTRATIVA N° 03/2013 DE 12 DE ABRIL DE 2013 Y EL AUTO DE 
DEMOLICION N° 002/2013 DE 17 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR 
LOS ACCIONADOS CARMELO HUARACHI MARCA (SUB ALCALDE D- 
8), ERNESTO GALLEGOS DEHEZA (OFICIAL MENOR DE OBRAS Y 
MEDIO AMBIENTE D-8), YANETH CHAVEZ PACHECO (ASESORA 
JURÍDICA TÉCNICA D-8), Y LEONARDO CUENTAS M. 
(ADMINISTRADOR URBANO SUB ALCALDÍA D-8), POR LESIONAR LAS 
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, 
SEGURIDAD JURÍDICA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, 
SOLICITANDO DECLARE PROBADO EL RECURSO PRESENTADO, Y 
SE DISPONGA SE SUSPENDA EL PROCESO DE DEMOLICION, HASTA 
QUE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESUELVA EL CONFLICTO 
DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO 8 AL 16 
DEL MANZANO 14 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO. 
OTROSI 1.- En aplicación del Art. 56 de la Ley 254 solicito señala audiencia pública 
para la consideración del recurso de acción de amparo constitucional. 
OTROSI 2.- En observancia del Art. 327 Inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, las 
generales de los recurridos son las siguientes: 
- CARMELO HUARACHI MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 
3361414 L.P., casado, empleado, con domicilio en la calle Jaime Saens Nº 4414, 
zona 16 de Noviembre de la ciudad de El Alto. 
- JORGE ERNESTO GALLEGOS DEHEZA, mayor de edad, hábil por derecho, con 
C.I. Nº 1387747 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Nº 1, Plan 308, 
zona C. Satélite, El Alto.
- YANETH CHAVEZ PACHECO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 
4915302 L.P., soltera, abogada, con domicilio en la calle 1, Nº 1160, de la zona 12 
de Octubre de El Alto. 
- LEONARDO CUENTAS MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 
2249051 L.P., casado, arquitecto. 
OTROSI 3.- En aplicación del Art. 5 Num. 2 de la Ley 254, solicito ordene al Sub Alcalde 
del Distrito 8 del Gobierno Autónomo de El Alto, remita el tramite y proceso administrativo 
de demolición de construcciones del manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, 
donde se encuentra la Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 
2013. Asimismo ordene al Fiscal de Materia Dr. Dorian Jimenez para que remita el 
cuaderno de investigaciones del Caso Nº 2347/12 donde se encuentran documentos de 
propiedad de los predios en cuestión. 
OTROSI 4.- De conformidad al Art. 9, 34 y 35 Num. 1 de la Ley 254 solicito disponga 
como medida cautelar con la finalidad de evitar daños irreparables con la demolición de 
nuestras construcciones, la suspensión de la audiencia de demolición señalada para el 
día 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. en el manzano 14 de la Urb. San Francisco. 
OTROSI 5.- A efectos de acreditar legítimo derecho adjuntamos al presente los 
siguientes documentos: 
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la 
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en 
las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del 
vendedor. 
- Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la 
Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545. 
- Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la 
Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas 
de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.
- Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante 
la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709. 
- Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la 
Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835. 
- Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la 
Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290. 
- Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría 
Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos 
Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165. 
- Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la 
Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de 
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770. 
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la 
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en 
las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del 
vendedor. 
- Documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata, 
quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 
de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo 
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la 
Partida Computarizada N° 01492190. 
- Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 emitido por 
la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA. 
- El Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013 emitido por la Sub 
Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
OTROSI 3.- Honorarios profesionales se regularan de acuerdo con el arancel mínimo 
del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz aprobado por la Respetable Corte Superior de 
Distrito. 
OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal el Edif. Gutierrez, Nº 23, Piso 1, Of. 3, calle Jorge 
Carrasco, frente a la Alcaldía Quemada. 
POSESOR JURIS ET VI LEGES, IMPETRA EXEQUÁTUR 
El Alto, 19 de abril de 2013.

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  • 1. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. PRESENTAN RECURSO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. OTROSI 1.- Presenta prueba literal. OTROSI 2.- Fotocopias simples y legalizadas. OTROSI 3.- Honorarios profesionales. OTROSI 4.- Domicilio. LUCIA CATARI APAZA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 4958794 L.P., con domicilio en el lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, soltera, labores de casa. FELIPA JORGE DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 3508686 Or., casada, labores de casa, con domicilio en la calle Juan Cortez Nº 1015, zona San Francisco, de esta ciudad. PASCUAL LIMACHI ORTIZ, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 2636501 L.P., soltero, empleado, con domicilio en el lote N° 10, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco” LEODAN VILLCA SAJAMA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 3539950 Or., soltero, con domicilio en el lote N° 13, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”. LUCIO CUTY MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 3510400 Or., casado, comerciante, con domicilio en la calle Walter Guevara Arce, Nº 3944, zona San Francisco, de esta ciudad. FORTUNATO QUISPE ACARAPI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nº 1290727 Pt., casado, comerciante, con domicilio en el lote N° 14, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.
  • 2. TEODORA TARQUI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad nº 4274130 L.P., estudiante, con domicilio en el lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”. FELICIANO ROJAS ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad 2513216 L.P., comerciante, con domicilio en el lote N° 8, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”. PACESA LIMARI RONDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad 2455231 L.P., comerciante, con domicilio en la Urb. “San Francisco”, de esta ciudad, presentándonos ante su autoridad, con el debido respeto exponemos y pedimos: Habiendo sido notificados con la Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2012, de Asesoría Jurídica Técnica de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en tiempo hábil y oportuno en aplicación al Art. 140 de la Ley de Municipalidades presentamos e interponemos recurso de revocatoria de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y derecho: I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACION ACTIVA En aplicación del Art. 129 Par. I de la CPE, Art. 52 Num. 1 de la Ley 254, y S.C. N° 1732/2003 - R de 28 de noviembre de 2003 se detalla a continuación nuestra legitimación activa: - Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. - Lucio Cuti Mamani, propietario del lote N° 9, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545.
  • 3. - Pascual Limachi Ortiz, propietario del lote N° 10, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925. - Lucia Catari Apaza, propietario del lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709. - Felipa Jorge de Condori, propietario del lote N° 12, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835. - Leodan Villca Sajama, propietario del lote N° 13, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290. - Fortunato Quispe Acarapi, propietario del lote N° 14, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165. - Teodora Tarqui, propietaria del lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 202,44 m2, Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres
  • 4. Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770. - Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. - Pacesa Limari de Rondo, propietarios del lote N° 16, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, adquirido mediante documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01492190. II. ANTECEDENTES. Tal como se tiene de las literales que se acompaña al presente recurso constitucional, se evidencia que somos legítimos propietarios de los lotes de terreno signados con los números 8 al 16 del manzano 14 de la Urb. “San Francisco” del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, por lo que tenemos registrado nuestro derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de El Alto. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere tener también derecho propietario sobre estos terrenos, señalando que según la reposición de la planimetría de la Urb. San Francisco, los mismos corresponderían a área de equipamiento. Reposición que se logró con la utilización de una planimetría falsa, debido a que los originales fueron quemados el año 2000. Sin embargo, se obtuvo una fotocopia legalizada el año 1998, año en el cual se aprobó dicha planimetría, en el cual constan nuestros lotes de terreno como área urbana y residencial.
  • 5. Por este motivo, se presentó al Ministerio Público una denuncia y querella por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que al presente los accionados y otras tres personas más, se encuentran con imputación formal en su contra y con la solicitud de detención preventiva. Sin embargo, de esto los accionados que son funcionarios de la Subalcaldia del Distrito 8, del Gobierno Municipal de El Alto, continuaron con el proceso administrativo de demolición de nuestras construcciones. En fecha 16 de abril de 2013, se notifica en nuestro domicilio procesal la Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de fecha 12 de abril de 2013 emitida por los accionados, en la cual resuelven en el punto primero, la demolición de nuestra construcciones, y en el segundo punto instruyen a la Administración Urbana y Asesoría Técnica de la Subalcaldía hacer uso de la fuerza pública y personal y otras instituciones para el cumplimiento de dicha disposición. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, se notifica el Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013, emitido por los accionados, en la que disponen audiencia pública de demolición el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. a efectos de que procedan a la demolición de nuestras propiedades privadas. III. SOBRE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PROPIETARIO. La S.C. Nº 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece lo siguiente: III.2.El derecho propietario no es tutelable cuando hay controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales a ejercer medidas de hecho. A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14 de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose
  • 6. firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria 001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública, evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras, petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona, por lo que la fuerza policial procedió a gasificar. Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal, conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto. Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho
  • 7. propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales. Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano. Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del
  • 8. pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad”. III.3.Análisis del caso de autos Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles, al contar con toda la documentación que les respalda dicha situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de los recurrentes. No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional, puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
  • 9. que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales”…” Asimismo la S.C. Nº 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010, establece: “…III.3.Sobre los derechos invocados por la accionante y su configuración en la Constitución vigente La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso. Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo". En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el
  • 10. recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente. Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad". En cambio, los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido proceso, sí hallan su consagración en la Constitución Política del Estado vigente. Así, en el catálogo de derechos civiles y políticos, art. 21.2 in fine, se establece que las bolivianas y bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, la que en el Texto Constitucional no está concebida únicamente como un derecho, sino también como un valor, en los que se sustenta el Estado, el que además, en sus arts. 9.2 y 22, se obliga expresamente a garantizar y respeta la dignidad de las personas. Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda
  • 11. persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos. El art. 56.I de la CPE, establece, que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social". La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57). El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo. III.4.El caso de autos III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la
  • 12. Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto. III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales. Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa. III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los
  • 13. funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano. Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad…” En el presente caso, nuestras personas oportunamente demostramos tener un derecho propietario legalmente reconocido e inscrito en las oficinas de Derechos Reales, sin embargo en la Resolución Técnica Administrativa N° 003/2013 se desconoce arbitrariamente estos derechos legítimamente obtenidos por nuestras personas, continuó con el trámite de demolición, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, cuando esta clase de controversias deben y son resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una administrativa. Es así que los recurridos ejercen un juicio de valor, únicamente reservado a UN JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL, JUICIO DE VALOR QUE DEBE SER DICTADO A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA, COMO PRODUCTO DE LA CULMINACIÓN DE UN PROCESO ORDINARIO SOBRE “MEJOR DERECHO”. Proceso legal que es la única vía para
  • 14. determinar el mismo, en caso de la existencia de títulos de propiedad de dos o más interesados sobre un mismo predio. IV. DE LOS ACTOS ILEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL IV.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA N° 003/2013 En la fundamentación de esta resolución, en su página 3, en negrillas señala lo siguiente: “…Que, la documentación que presentan en fotocopia simple los supuestos propietarios, se puede evidenciar que la inscripción en Derechos Reales la realizan en ls años 1998 y 1999 y H. Alcaldía Municipal de El Alto realiza la inscripción en Derechos Reales de la ciudad de El Alto en el año 1997, según Escritura Pública N° 659 del 25/03/1997 de cesión gratuita de terreno, protocolizada por la Dra. Dora Franco Espejo, debidamente Registrado bajo Partida La Paz, En virtud del cual, conforme al Art. 1538 parágrafo I y II del Código Civil y la Ley Inscripción de Derechos Reales en su Art. 15 que claramente señala “Si por actos distintos ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título” por el cual el derecho propietario sobre el predio en cuestión correspondondería al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…” Es innegable y resultada por demás evidente que los accionados en calidad de autoridad administrativas, como funcionarios públicos de la Subalcaldía del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyen funciones jurisdiccionales y resuelven un conflicto de derecho propietario, llegando a la conclusión de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es el propietario de estos predios. Claramente las sentencias constitucionales 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010 y 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establecen que ante la existencia de un conflicto de derecho propietario, son las autoridades jurisdiccionales las llamadas por ley a dirimir tal conflicto, y no así autoridades administrativas como en el presente caso funcionarios de la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA. IV.2. SOBRE EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 Y DE LA EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
  • 15. Habiéndose notificado en fecha 16 de abril de 2013, la Resolución Técnica Administrativa N° 003/2013, según el Art. 140 de la Ley 2028, se tiene 5 días hábiles para presentar el correspondiente recurso de revocatoria. Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2013, los accionados emiten el Auto de Demolición N° 002/2013 en el cual en su parte resolutiva resuelven señalar audiencia pública de demolición para el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. Esta actitud conlleva a presumir claramente que la interposición del recurso de revocatoria será desatendida o en todo caso será rechazada o negada, pues, al señalar día y hora para la demolición de nuestras propiedades, demuestra clara e innegablemente que la presentación de los recursos ordinarios no evitara la protección inmediata de nuestros derechos y garantías constitucionales, pues es evidente que se realizan actos de hecho inequívocos de que se procederá a la demolición de nuestras propiedades, ocasionando un daño inminente e irreparable. Con el señalamiento de día y hora para la demolición de nuestras propiedades, tácitamente los accionados han resuelto por actuar conforme el Art. 59 par. I de la Ley 2341, en la que refiere que la interposición de los recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin tomar en cuenta que la ejecución de esta resolución administrativa ocasionaría grave perjuicio al administrado, ya que de la demolición de bienes inmuebles resulta efectivamente un daño irreparable. La demolición de nuestras propiedades ocasionaría un consiguiente desapoderamiento de nuestras propiedades, ya que para el mismo se haría uso de la fuerza pública; cambiando radicalmente nuestra situación jurídica, pues en calidad de legítimos propietarios de los predios en cuestión, solo una autoridad jurisdiccional podría disponer el desapoderamiento de este inmueble. El Art. 54 Par. II Num. 2 de la Ley 254 establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela…” Asimismo, la S.C. 1950/2004-R establece:
  • 16. “…para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…” De la misma forma la S.C. N° 0651/2003-R de “…III.1. Que, el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal "[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R, 1017/2002-R);…” En idéntica afirmación la S.C. N° 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, señala: “…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable…” Siendo evidente en el presente hecho, que los accionados, al emitir el Auto de Demolición N° 002/2013 ha demostrado claramente la voluntad inequívoca de proceder a la demolición de las construcciones en nuestras propiedades; siendo evidente también que
  • 17. la interposición del recurso de revocatoria no afectará ni suspenderá la ejecución de este acto administrativo, ocasionando un grave e irremediable perjuicio al administrado. V. SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. V.1. DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (Art. 115º, par. II de la C.P.E.). Por cuanto los recurridos, al emitir los autos mencionados, arrogándose facultades que no les competen, han ido en contra de nuestro ordenamiento jurídico, privándonos de acudir ante la justicia ordinaria, sea como accionantes o como demandados, a fin de dilucidar el mejor derecho propietario de nuestros bienes inmuebles, ante los órganos competentes. Se viola y vulnera el debido proceso toda vez que únicamente se valora notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde nosotros en calidad de recurrentes puedan asumir defensa efectiva de nuestros derechos. Ha existido violación al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho dispuesta por los accionados, y que a su vez como efecto ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado, puesto que la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra nuestras personas, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad. Se tiene establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales
  • 18. de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. V.2. DERECHO A LA PROPIEDAD.- (Arts. 19º, par. I y 56º, par. I de la C.P.E.). Por cuanto los recurridos, vulneran nuestro elemental y fundamental derecho a la propiedad privada, que a la vez constituye nuestro único domicilio, el mismo que cobija a nuestras personas y nuestras familias. Asimismo, como efecto de los actos arbitrarios que pretenden ejecutar con la demolición de nuestras construcciones se pretende vulnerar nuestro derecho a la posesión, ya que nosotros adquirimos de buena fe estos predios, y no somos avasalladores ni loteadores, que pretendemos apoderarnos de bienes ajenos.
  • 19. V. PETITORIO Por lo expuesto al amparo de los Arts.: 129 y siguientes de la Constitución Política del Estado INTERPONEMOS RECURSO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION TÉCNICA ADMINISTRATIVA N° 03/2013 DE 12 DE ABRIL DE 2013 Y EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 DE 17 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR LOS ACCIONADOS CARMELO HUARACHI MARCA (SUB ALCALDE D- 8), ERNESTO GALLEGOS DEHEZA (OFICIAL MENOR DE OBRAS Y MEDIO AMBIENTE D-8), YANETH CHAVEZ PACHECO (ASESORA JURÍDICA TÉCNICA D-8), Y LEONARDO CUENTAS M. (ADMINISTRADOR URBANO SUB ALCALDÍA D-8), POR LESIONAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SOLICITANDO DECLARE PROBADO EL RECURSO PRESENTADO, Y SE DISPONGA SE SUSPENDA EL PROCESO DE DEMOLICION, HASTA QUE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESUELVA EL CONFLICTO DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO 8 AL 16 DEL MANZANO 14 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO. OTROSI 1.- En aplicación del Art. 56 de la Ley 254 solicito señala audiencia pública para la consideración del recurso de acción de amparo constitucional. OTROSI 2.- En observancia del Art. 327 Inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, las generales de los recurridos son las siguientes: - CARMELO HUARACHI MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 3361414 L.P., casado, empleado, con domicilio en la calle Jaime Saens Nº 4414, zona 16 de Noviembre de la ciudad de El Alto. - JORGE ERNESTO GALLEGOS DEHEZA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 1387747 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Nº 1, Plan 308, zona C. Satélite, El Alto.
  • 20. - YANETH CHAVEZ PACHECO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 4915302 L.P., soltera, abogada, con domicilio en la calle 1, Nº 1160, de la zona 12 de Octubre de El Alto. - LEONARDO CUENTAS MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 2249051 L.P., casado, arquitecto. OTROSI 3.- En aplicación del Art. 5 Num. 2 de la Ley 254, solicito ordene al Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo de El Alto, remita el tramite y proceso administrativo de demolición de construcciones del manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”, donde se encuentra la Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013. Asimismo ordene al Fiscal de Materia Dr. Dorian Jimenez para que remita el cuaderno de investigaciones del Caso Nº 2347/12 donde se encuentran documentos de propiedad de los predios en cuestión. OTROSI 4.- De conformidad al Art. 9, 34 y 35 Num. 1 de la Ley 254 solicito disponga como medida cautelar con la finalidad de evitar daños irreparables con la demolición de nuestras construcciones, la suspensión de la audiencia de demolición señalada para el día 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. en el manzano 14 de la Urb. San Francisco. OTROSI 5.- A efectos de acreditar legítimo derecho adjuntamos al presente los siguientes documentos: - Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. - Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545. - Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.
  • 21. - Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709. - Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835. - Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290. - Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165. - Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770. - Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor. - Documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01492190. - Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 emitido por la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA. - El Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013 emitido por la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
  • 22. OTROSI 3.- Honorarios profesionales se regularan de acuerdo con el arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz aprobado por la Respetable Corte Superior de Distrito. OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal el Edif. Gutierrez, Nº 23, Piso 1, Of. 3, calle Jorge Carrasco, frente a la Alcaldía Quemada. POSESOR JURIS ET VI LEGES, IMPETRA EXEQUÁTUR El Alto, 19 de abril de 2013.