Los propietarios de varios lotes en la Urbanización San Francisco presentan un recurso de amparo constitucional contra una resolución técnica administrativa que ordena la demolición de sus construcciones. Argumentan que tienen documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre los lotes y que la planimetría utilizada por la municipalidad para reclamarlos es falsa. Solicitan la revocatoria de la resolución y que se suspenda el proceso de demolición.
Este documento contiene la solicitud, contrato y resolución relacionados con el saneamiento de un terreno de 200 metros cuadrados en Santiago de los Caballeros. Yunior Andrés Castillo solicita prioridad para el saneamiento. Se aprueba el contrato con el agrimensor Federico Antonio Paulino. El Tribunal Superior de Tierras concede la prioridad y aprueba el contrato, bajo la condición de que la mensura se complete dentro de los 30 días.
Diligencias preparatorias. migdonio guadamuz en boaco.jua vargas
La abogada Margarita Adriana Castañeda, en representación de Migdonio Guadamuz Jarquin, solicita a la corte que ordene la exhibición de documentos relacionados con la escritura de compraventa de una propiedad. Se alega que la propiedad de su cliente fue registrada y vendida sin su consentimiento por los demandados Jorge Miranda Oporta y Julio Reyálvarez Marín. Se busca asegurar pruebas para una futura demanda por falsedad de instrumento público y cancelación de asientos registrales.
Este documento contiene la respuesta de la Subdirección de Registro y Catastro de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales a una solicitud de información sobre un predio ubicado en La Molina, Lima. La Subdirección informa que el área consultada se encuentra sobre un predio estatal registrado a nombre de la Municipalidad de Lima Metropolitana, aunque este predio fue incorporado de forma referencial debido a que carece de documentos técnicos. Adjunta un plano de consulta sobre el predio.
Este documento contiene varios edictos judiciales citando a herederos, acreedores y otras partes involucradas en sucesiones y procesos de prescripción adquisitiva. También incluye un edicto de remate de una propiedad rural y convocatorias a asambleas generales ordinarias de dos asociaciones. Finalmente, comunica el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político a nivel local.
El primer documento presenta el caso de Selmira Estela Vásquez, quien nombra a Efren Martin Hernández Mosquera como su abogado defensor en una investigación por estafa y falsedad. El segundo documento presenta a Walter Gilberto Fabián Rojas, quien ofrece pruebas como certificados y actas para esclarecer los hechos en su contra por violación sexual a una menor. El tercer documento presenta a Enith Manuel Angulo, quien ofrece documentos de RENIEC para ser considerados en su investigación por falsedad genérica.
El documento contiene varios edictos judiciales y avisos legales. El primer edicto cita a herederos y acreedores de una sucesión a comparecer ante el juez. El segundo edicto remata un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago del Estero. El tercer edicto fija el plazo para la presentación de créditos en un concurso preventivo.
Ana María Pacheco Vila e Irma Pacheco Vila interponen una demanda de división y partición de un lote de terreno de 236.76 metros cuadrados heredado de su madre Sebastiana Camposano Manturano contra Mauro Pacheco Camposano, también heredero. Solicitan que el juez ordene la división física y jurídica proporcional y equitativa del lote entre los herederos. Alegan que son herederas legítimas de su padre Benigno Pacheco Camposano, quien fue reconocido como heredero
Este documento presenta una resolución de un tribunal registral sobre un recurso de apelación relacionado con una solicitud de prescripción adquisitiva sobre un predio ubicado en una zona arqueológica. El tribunal analiza si procede la prescripción cuando el predio está en una zona arqueológica y concluye que no es posible debido a que las zonas arqueológicas son consideradas patrimonio cultural de la nación e imprescriptibles según la ley.
Este documento contiene la solicitud, contrato y resolución relacionados con el saneamiento de un terreno de 200 metros cuadrados en Santiago de los Caballeros. Yunior Andrés Castillo solicita prioridad para el saneamiento. Se aprueba el contrato con el agrimensor Federico Antonio Paulino. El Tribunal Superior de Tierras concede la prioridad y aprueba el contrato, bajo la condición de que la mensura se complete dentro de los 30 días.
Diligencias preparatorias. migdonio guadamuz en boaco.jua vargas
La abogada Margarita Adriana Castañeda, en representación de Migdonio Guadamuz Jarquin, solicita a la corte que ordene la exhibición de documentos relacionados con la escritura de compraventa de una propiedad. Se alega que la propiedad de su cliente fue registrada y vendida sin su consentimiento por los demandados Jorge Miranda Oporta y Julio Reyálvarez Marín. Se busca asegurar pruebas para una futura demanda por falsedad de instrumento público y cancelación de asientos registrales.
Este documento contiene la respuesta de la Subdirección de Registro y Catastro de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales a una solicitud de información sobre un predio ubicado en La Molina, Lima. La Subdirección informa que el área consultada se encuentra sobre un predio estatal registrado a nombre de la Municipalidad de Lima Metropolitana, aunque este predio fue incorporado de forma referencial debido a que carece de documentos técnicos. Adjunta un plano de consulta sobre el predio.
Este documento contiene varios edictos judiciales citando a herederos, acreedores y otras partes involucradas en sucesiones y procesos de prescripción adquisitiva. También incluye un edicto de remate de una propiedad rural y convocatorias a asambleas generales ordinarias de dos asociaciones. Finalmente, comunica el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político a nivel local.
El primer documento presenta el caso de Selmira Estela Vásquez, quien nombra a Efren Martin Hernández Mosquera como su abogado defensor en una investigación por estafa y falsedad. El segundo documento presenta a Walter Gilberto Fabián Rojas, quien ofrece pruebas como certificados y actas para esclarecer los hechos en su contra por violación sexual a una menor. El tercer documento presenta a Enith Manuel Angulo, quien ofrece documentos de RENIEC para ser considerados en su investigación por falsedad genérica.
El documento contiene varios edictos judiciales y avisos legales. El primer edicto cita a herederos y acreedores de una sucesión a comparecer ante el juez. El segundo edicto remata un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago del Estero. El tercer edicto fija el plazo para la presentación de créditos en un concurso preventivo.
Ana María Pacheco Vila e Irma Pacheco Vila interponen una demanda de división y partición de un lote de terreno de 236.76 metros cuadrados heredado de su madre Sebastiana Camposano Manturano contra Mauro Pacheco Camposano, también heredero. Solicitan que el juez ordene la división física y jurídica proporcional y equitativa del lote entre los herederos. Alegan que son herederas legítimas de su padre Benigno Pacheco Camposano, quien fue reconocido como heredero
Este documento presenta una resolución de un tribunal registral sobre un recurso de apelación relacionado con una solicitud de prescripción adquisitiva sobre un predio ubicado en una zona arqueológica. El tribunal analiza si procede la prescripción cuando el predio está en una zona arqueológica y concluye que no es posible debido a que las zonas arqueológicas son consideradas patrimonio cultural de la nación e imprescriptibles según la ley.
MODELO SOLICITUD LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADOS DEMANDA EN POSESIÓN Y DESAL...Lourdes Gómez
Este documento presenta una demanda de litis sobre terrenos registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios contra la Compañía de Negocios Campestres (CNC) S.A. y otros. Los demandantes afirman ser los legítimos propietarios de ciertas parcelas de tierra que fueron adquiridas o heredadas, pero que ahora están siendo ocupadas ilegalmente por la CNC y otros intrusos. Los demandantes solicitan que se ordene al Abogado del Estado brindar la fuerza pública para desalojar a
La demandante solicita al juez que declare su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Trujillo a través de la prescripción adquisitiva. Alega haber poseído el inmueble de manera pública, pacífica y continua por más de 30 años y haberlo adquirido mediante un contrato privado en 1987. Solicita notificar a los demandados Marcial Díaz Romero, Blanca Lira Garrido y Antonio Galindo Rojas. Adjunta documentos probatorios y ofrece testigos. Pide que se tramite el proceso
Decreto ejecutivo 511 de 5 de julio de 2010Irene Pringle
El documento contiene varios avisos legales publicados en la Gaceta Oficial de Panamá el 7 de julio de 2010. Incluye avisos sobre la disolución de una sociedad anónima, la venta de negocios, solicitudes de adjudicación de tierras municipales y edictos de la Dirección Nacional de Reforma Agraria relacionados con la adjudicación de parcelas de tierra.
El documento presenta una solicitud de litis sobre terrenos registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios presentada por el abogado Manuel Reyes en representación de Bienvenido Espinosa. Bienvenido Espinosa heredó dos parcelas de tierra pero fueron ocupadas ilegalmente por la Compañía del Caribe y Carlos Mercedes sin su consentimiento. La Compañía Pitágoras también vendió parte de la tierra de Espinosa sin su permiso. Espinosa pide que se ordene el desalojo de los intrusos y se res
La solicitante pide al notario iniciar el procedimiento de sucesión intestada de su hermana fallecida Nelly Rene Romero Cano. Solicita que se declare como herederos a sus cinco hermanos sobrevivientes y a los cuatro hijos de su otro hermano fallecido. Adjunta documentos que acreditan la identidad de las partes, el fallecimiento de la causante, y su condición de copropietaria de un inmueble. Pide que se publiquen avisos, se inscriban los derechos sucesorios en los
El documento resume un caso judicial sobre falsificación de documentos públicos. El fiscal solicitó la elevación a juicio de los acusados por falsificar documentos para transferir ilegalmente un automóvil. Las defensas de dos acusados solicitaron su sobreseimiento. El juez rechazó los pedidos de sobreseimiento y decidió elevar toda la causa a juicio para que se debatan las acusaciones.
El documento resume la historia de propiedad de la finca "Laterza Cue" de 3000 hectáreas. Originalmente pertenecía a la familia Laterza, pero en 1993 un supuesto juicio de usucapión transfirió la propiedad a José Diaz Filho sin el conocimiento del juez. Desde entonces, la finca ha tenido múltiples dueños a través de transferencias legales cuestionables hasta que el estado la expropió en 2004, aunque esta expropiación fue anulada en 2009. La situación de propiedad sigue sin resolverse.
Este documento contiene varios edictos sucesorios de diferentes juzgados que citan y emplazan a herederos y acreedores para que en un plazo de 30 días comparezcan a hacer valer sus derechos sobre bienes dejados por diferentes causantes, bajo apercibimiento de ley. Los edictos incluyen información sobre los nombres de los causantes, los juzgados intervinientes y los secretarios a cargo de cada caso.
El documento detalla la resolución de un organismo regulador de electricidad de la provincia de Río Negro convocando a una audiencia pública para discutir una propuesta de revisión tarifaria presentada por una distribuidora de electricidad. Se designan instructores para la audiencia y un defensor de los usuarios. Además, se reconoce una comisión normalizadora para una asociación civil debido a que no había renovado sus autoridades en varios años.
1. Luis Ríos Reyes demanda la nulidad de varios actos jurídicos relacionados con un predio de su propiedad.
2. Alega que compró legalmente el predio en 1983 pero no pudo inscribir su propiedad debido a procesos judiciales.
3. En 2009, Juan Francisco Hidalgo Pérez obtuvo un título de propiedad sobre el mismo predio de manera fraudulenta a través de COFOPRI y la municipalidad, sin realizar una inspección.
El documento describe el proceso judicial entre Hermes Xavier Delgado Ochoa y Olga Fabiola López Obando por la propiedad de un inmueble. El juez acepta la demanda de Delgado Ochoa y falla a su favor, ordenando que López Obando restituya la propiedad dentro de 15 días. López Obando apela la sentencia pero su apelación es negada. Finalmente, López Obando desiste de la demanda y se ordena levantar la inscripción de la misma.
El decreto aprueba la licitación y adjudica la obra de mejoramiento de la Ruta Provincial No 98 en Palmita de Gerez al oferente Sarquiz Hnos. SRL por $2.776.353,23. Se autoriza al ministro de Obras Públicas a firmar el contrato respectivo y se establece que el gasto será financiado en su totalidad por la Dirección Nacional de Vialidad según convenio. También se publican varios edictos sucesorios y de citación.
Este documento contiene varios edictos de sucesión y remate. Los edictos de sucesión citan y emplazan a herederos, acreedores y otras partes interesadas en los bienes dejados por diferentes causantes, dándoles un plazo de 30 días para hacer valer sus derechos. Los edictos de remate anuncian subastas de inmuebles con el fin de cobrar deudas, indicando la base, fecha, hora y lugar de las subastas, así como detalles sobre los bienes y gravámenes.
El boletín oficial publica varios edictos sucesorios citando y emplazando a herederos y acreedores de diferentes causantes para que en el plazo de 30 días comparezcan a hacer valer sus derechos. También anuncia la subasta de un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago del Estero con una base de $3.910,44, para el día 27 de mayo a las 9 horas en el hall central de tribunales. Finalmente remata un lote rural en la localidad de Villa Candelaria el 28 de mayo a las 10:45 horas con una
El documento presenta una solicitud de titulo supletorio sobre un conjunto de bienes inmuebles ubicados en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. El solicitante, José Avelino Villegas Machado, presenta evidencia de haber construido y poseído varias estructuras y obras en el terreno, incluyendo una casa, corrales, lagunas y cercas perimetrales. Solicita al tribunal agrario realizar una inspección para demostrar la propiedad sobre dichas bienes y obtener el título supletorio correspond
El documento describe los cargos contra 7 policías por el caso de Pedro Alveal en Neuquén en 2003. Se les acusa de privarlo ilegalmente de su libertad y no brindarle asistencia médica urgente a pesar de su evidente mal estado de salud, agravando así sus condiciones de detención.
Los edictos anuncian sucesiones y citan a herederos, acreedores u otras personas con derecho sobre los bienes dejados por diferentes causantes para que en el plazo de 30 días hagan valer sus derechos. También se anuncia una cancelación de cheques.
El documento es un contrato de locación de servicios entre el Consorcio Sabaoth y el Ingeniero Alfredo Segundo García Cerna. El Consorcio contrata al Ingeniero García Cerna como supervisor de obra para la construcción de pavimento y veredas en Pacangulla, La Libertad, por un periodo de 226 días. A cambio, el Consorcio pagará al Ingeniero García Cerna la suma de S/ 60,000. El Consorcio también se compromete a proporcionar los materiales y condiciones necesarias para que el Ingeniero desempeñe
“Galván, Guillermo Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo Fe...Eduardo Nelson German
Este documento presenta la resolución de la Cámara Nacional Electoral de Argentina en el caso de Guillermo Federico Galván contra el Tribunal de Disciplina de la Unión Cívica Radical de La Rioja. La Cámara rechaza el recurso de apelación de Galván y confirma la decisión del tribunal partidario de iniciar un proceso disciplinario en su contra y suspenderlo de su cargo, señalando que Galván debió agotar primero la vía interna del partido antes de recurrir a la justicia.
Acción de amparo presentado a la Corte Superior de Justicia de Lima, contra resolución ministerial que decreta ilegal la huelga nacional indefinida del Sutep.
MODELO SOLICITUD LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADOS DEMANDA EN POSESIÓN Y DESAL...Lourdes Gómez
Este documento presenta una demanda de litis sobre terrenos registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios contra la Compañía de Negocios Campestres (CNC) S.A. y otros. Los demandantes afirman ser los legítimos propietarios de ciertas parcelas de tierra que fueron adquiridas o heredadas, pero que ahora están siendo ocupadas ilegalmente por la CNC y otros intrusos. Los demandantes solicitan que se ordene al Abogado del Estado brindar la fuerza pública para desalojar a
La demandante solicita al juez que declare su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Trujillo a través de la prescripción adquisitiva. Alega haber poseído el inmueble de manera pública, pacífica y continua por más de 30 años y haberlo adquirido mediante un contrato privado en 1987. Solicita notificar a los demandados Marcial Díaz Romero, Blanca Lira Garrido y Antonio Galindo Rojas. Adjunta documentos probatorios y ofrece testigos. Pide que se tramite el proceso
Decreto ejecutivo 511 de 5 de julio de 2010Irene Pringle
El documento contiene varios avisos legales publicados en la Gaceta Oficial de Panamá el 7 de julio de 2010. Incluye avisos sobre la disolución de una sociedad anónima, la venta de negocios, solicitudes de adjudicación de tierras municipales y edictos de la Dirección Nacional de Reforma Agraria relacionados con la adjudicación de parcelas de tierra.
El documento presenta una solicitud de litis sobre terrenos registrados, demanda en posesión y desalojo, daños y perjuicios presentada por el abogado Manuel Reyes en representación de Bienvenido Espinosa. Bienvenido Espinosa heredó dos parcelas de tierra pero fueron ocupadas ilegalmente por la Compañía del Caribe y Carlos Mercedes sin su consentimiento. La Compañía Pitágoras también vendió parte de la tierra de Espinosa sin su permiso. Espinosa pide que se ordene el desalojo de los intrusos y se res
La solicitante pide al notario iniciar el procedimiento de sucesión intestada de su hermana fallecida Nelly Rene Romero Cano. Solicita que se declare como herederos a sus cinco hermanos sobrevivientes y a los cuatro hijos de su otro hermano fallecido. Adjunta documentos que acreditan la identidad de las partes, el fallecimiento de la causante, y su condición de copropietaria de un inmueble. Pide que se publiquen avisos, se inscriban los derechos sucesorios en los
El documento resume un caso judicial sobre falsificación de documentos públicos. El fiscal solicitó la elevación a juicio de los acusados por falsificar documentos para transferir ilegalmente un automóvil. Las defensas de dos acusados solicitaron su sobreseimiento. El juez rechazó los pedidos de sobreseimiento y decidió elevar toda la causa a juicio para que se debatan las acusaciones.
El documento resume la historia de propiedad de la finca "Laterza Cue" de 3000 hectáreas. Originalmente pertenecía a la familia Laterza, pero en 1993 un supuesto juicio de usucapión transfirió la propiedad a José Diaz Filho sin el conocimiento del juez. Desde entonces, la finca ha tenido múltiples dueños a través de transferencias legales cuestionables hasta que el estado la expropió en 2004, aunque esta expropiación fue anulada en 2009. La situación de propiedad sigue sin resolverse.
Este documento contiene varios edictos sucesorios de diferentes juzgados que citan y emplazan a herederos y acreedores para que en un plazo de 30 días comparezcan a hacer valer sus derechos sobre bienes dejados por diferentes causantes, bajo apercibimiento de ley. Los edictos incluyen información sobre los nombres de los causantes, los juzgados intervinientes y los secretarios a cargo de cada caso.
El documento detalla la resolución de un organismo regulador de electricidad de la provincia de Río Negro convocando a una audiencia pública para discutir una propuesta de revisión tarifaria presentada por una distribuidora de electricidad. Se designan instructores para la audiencia y un defensor de los usuarios. Además, se reconoce una comisión normalizadora para una asociación civil debido a que no había renovado sus autoridades en varios años.
1. Luis Ríos Reyes demanda la nulidad de varios actos jurídicos relacionados con un predio de su propiedad.
2. Alega que compró legalmente el predio en 1983 pero no pudo inscribir su propiedad debido a procesos judiciales.
3. En 2009, Juan Francisco Hidalgo Pérez obtuvo un título de propiedad sobre el mismo predio de manera fraudulenta a través de COFOPRI y la municipalidad, sin realizar una inspección.
El documento describe el proceso judicial entre Hermes Xavier Delgado Ochoa y Olga Fabiola López Obando por la propiedad de un inmueble. El juez acepta la demanda de Delgado Ochoa y falla a su favor, ordenando que López Obando restituya la propiedad dentro de 15 días. López Obando apela la sentencia pero su apelación es negada. Finalmente, López Obando desiste de la demanda y se ordena levantar la inscripción de la misma.
El decreto aprueba la licitación y adjudica la obra de mejoramiento de la Ruta Provincial No 98 en Palmita de Gerez al oferente Sarquiz Hnos. SRL por $2.776.353,23. Se autoriza al ministro de Obras Públicas a firmar el contrato respectivo y se establece que el gasto será financiado en su totalidad por la Dirección Nacional de Vialidad según convenio. También se publican varios edictos sucesorios y de citación.
Este documento contiene varios edictos de sucesión y remate. Los edictos de sucesión citan y emplazan a herederos, acreedores y otras partes interesadas en los bienes dejados por diferentes causantes, dándoles un plazo de 30 días para hacer valer sus derechos. Los edictos de remate anuncian subastas de inmuebles con el fin de cobrar deudas, indicando la base, fecha, hora y lugar de las subastas, así como detalles sobre los bienes y gravámenes.
El boletín oficial publica varios edictos sucesorios citando y emplazando a herederos y acreedores de diferentes causantes para que en el plazo de 30 días comparezcan a hacer valer sus derechos. También anuncia la subasta de un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago del Estero con una base de $3.910,44, para el día 27 de mayo a las 9 horas en el hall central de tribunales. Finalmente remata un lote rural en la localidad de Villa Candelaria el 28 de mayo a las 10:45 horas con una
El documento presenta una solicitud de titulo supletorio sobre un conjunto de bienes inmuebles ubicados en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. El solicitante, José Avelino Villegas Machado, presenta evidencia de haber construido y poseído varias estructuras y obras en el terreno, incluyendo una casa, corrales, lagunas y cercas perimetrales. Solicita al tribunal agrario realizar una inspección para demostrar la propiedad sobre dichas bienes y obtener el título supletorio correspond
El documento describe los cargos contra 7 policías por el caso de Pedro Alveal en Neuquén en 2003. Se les acusa de privarlo ilegalmente de su libertad y no brindarle asistencia médica urgente a pesar de su evidente mal estado de salud, agravando así sus condiciones de detención.
Los edictos anuncian sucesiones y citan a herederos, acreedores u otras personas con derecho sobre los bienes dejados por diferentes causantes para que en el plazo de 30 días hagan valer sus derechos. También se anuncia una cancelación de cheques.
El documento es un contrato de locación de servicios entre el Consorcio Sabaoth y el Ingeniero Alfredo Segundo García Cerna. El Consorcio contrata al Ingeniero García Cerna como supervisor de obra para la construcción de pavimento y veredas en Pacangulla, La Libertad, por un periodo de 226 días. A cambio, el Consorcio pagará al Ingeniero García Cerna la suma de S/ 60,000. El Consorcio también se compromete a proporcionar los materiales y condiciones necesarias para que el Ingeniero desempeñe
“Galván, Guillermo Federico s/actos de órgano partidario –Galván Guillermo Fe...Eduardo Nelson German
Este documento presenta la resolución de la Cámara Nacional Electoral de Argentina en el caso de Guillermo Federico Galván contra el Tribunal de Disciplina de la Unión Cívica Radical de La Rioja. La Cámara rechaza el recurso de apelación de Galván y confirma la decisión del tribunal partidario de iniciar un proceso disciplinario en su contra y suspenderlo de su cargo, señalando que Galván debió agotar primero la vía interna del partido antes de recurrir a la justicia.
Acción de amparo presentado a la Corte Superior de Justicia de Lima, contra resolución ministerial que decreta ilegal la huelga nacional indefinida del Sutep.
Este documento es una solicitud de informe oral presentada por la abogada Lucy Díaz Plasencia al Juez de la Segunda Sala Civil de Trujillo. La abogada representa a Florcita de los Angeles Vargas Ruiz en un caso de acción de amparo contra Jorge Luis Chavez Carmona. En la solicitud, la abogada pide al juez que le conceda un informe oral dentro del plazo legal para exponer los puntos concernientes a los derechos de su cliente.
El documento presenta una demanda de amparo constitucional contra el Ministro de Educación y el Director de la UGEL por amenazar retirar al demandante de su cargo de docente interino si no obtiene un título pedagógico. El demandante alega que su retiro violaría sus derechos constitucionales al trabajo, igualdad, debido proceso y tutela jurisdiccional. Solicita que no se apliquen las normas que regulan el retiro de docentes interinos sin título y que se declare su permanencia en el cargo.
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Ministerio de Educación para suspender la aplicación del Decreto Supremo N° 027-2007-ED que aprueba el reglamento para el nombramiento de profesores. Alega que el decreto vulnera los derechos constitucionales y laborales de los docentes al excluir la participación de aquellos que no participaron en la evaluación censal y al no incluir representación sindical en los comités de evaluación. Solicita que se protejan sus derechos a participar y ser nombrados como docentes
El documento presenta una demanda de amparo contra una resolución directoral regional que declara nulo un memorándum y dispone la reasignación del demandante a otra institución educativa luego de cumplir una sanción disciplinaria. El demandante alega que esto viola su derecho a la estabilidad laboral y constituye una doble sanción por los mismos hechos, ya que había cumplido la sanción original. Pide que se declare inaplicable la resolución directoral y que se ordene su reincorporación automática como director de la institución educativa
Este documento presenta un recurso de amparo constitucional contra una decisión judicial que convalidó una citación fraudulenta en un proceso de ejecución hipotecaria. El recurrente argumenta que la citación se hizo en un domicilio distinto al suyo cuando él vivía en otra ciudad, vulnerando su derecho a la defensa. Pide la tutela de este derecho y que se anule la ejecución para evitar perder su vivienda.
Este documento presenta una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. Se alega que en un proceso seguido ante un juzgado especializado en lo civil no se han notificado al demandante ninguna de las resoluciones, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa. Se solicita que se declare la demanda fundada y se reponga el estado de cosas anterior a la violación de derechos.
ORDINARIO DE NULIDAD DE titulacion supletoria Torres.docxjorge853918
El documento presenta los hechos de un juicio de nulidad absoluta de diligencias voluntarias de titulación supletoria. Se alega que el demandado David Albino Ixchop Tzún obtuvo la inscripción del bien de forma ilegal, pues el inmueble pertenece a los representados del demandante. Se presenta como prueba una escritura que demuestra que los representados son copropietarios. El demandante solicita que se deje sin efecto la titulación supletoria y se anule la inscripción dominical.
Los acusados Elizabeth Hernández Soto, Pedro Rojas Oyarce, Patricia Sandoval Reyes, Juan Francisco García Conejeros y Rodrigo Fabres Zavala son juzgados por los delitos de loteos irregulares y estafa. Se les acusa de haber subdividido y vendido terrenos en la comuna de Papudo sin la debida autorización, promocionando su uso habitacional a pesar de estar ubicados en zonas de interés agropecuario donde rigen otras restricciones. El Ministerio Público solicita 5 años de presid
Este documento presenta una denuncia penal contra Jorge Eduardo Díaz Campos, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Jefe de la Oficina Distrital del Control de la Magistratura de Piura, por los delitos de corrupción de funcionarios públicos, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito, así como falsedad genérica. La denuncia alega que Díaz Campos participó en la adjudicación irregular de una propiedad a través de un testaferro y luego la transfirió a su pareja, lo que dem
El documento presenta los detalles de un caso legal sobre la nulidad de una escritura pública de compraventa de un inmueble. La Corte Suprema de Justicia revisa la sentencia de la Cámara de lo Civil que declaró la nulidad absoluta de la escritura y de las subsiguientes transacciones de compraventa del inmueble. Los abogados de uno de los demandados recurren la decisión alegando la incorrecta interpretación y aplicación de varios artículos del Código Civil relacionados con la nulidad de contratos y los
El documento es una denuncia penal presentada ante un fiscal por Manuel Augusto Zarpan Mendivil contra María Isabel Zarpan Mendive por el delito de falsedad ideológica. Manuel alega que María insertó declaraciones falsas en una minuta notarial para hacerse pasar como la única heredera de los bienes de su padre, José María Manuel Zarpan Garnique, excluyéndolo a él como también heredero. Manuel solicita que se inicie una investigación preliminar contra María para recabar pruebas y determinar su responsabilidad penal por el delito den
El documento es una transferencia de derecho posesorio de un terreno rústico de 80 metros cuadrados ubicado en el anexo de Hualahoyo, distrito de El Tambo, Junín. Los transferentes, Oscar Raul Vivar Janampa y Emilia Torres Parado, transfieren el derecho posesorio a los adquirientes, Enrique Barrera Janampa y Gladys Alicia Buitron García, por un monto de S/ 20,000. Ambas partes manifiestan que realizan la transferencia de forma voluntaria y libre de vicios.
MODELOS DE INFORME DE TÍTULOS DE DOMINIO (1).docxCriss Sierra
Este documento presenta tres modelos de informes de títulos de dominio. El primero resume la historia de propiedad de un departamento y estacionamiento pertenecientes a una pareja casada. El segundo resume la historia de propiedad de un lote que fue subdividido de un sitio comprado por una pareja ahora separada. El tercero resume la historia de propiedad de una casa heredada por cinco hermanos luego de la muerte de sus padres.
En 3 oraciones o menos:
Los demandantes Jordan y Alfredo Guzmán Nassi, representados por su abogado Aharón Jáuregui Luján, interpusieron una demanda de división y partición de un inmueble copropiedad contra Ana Guzmán Nassi. La demandada Ana Guzmán Nassi contestó la demanda admitiendo los primeros dos hechos pero negando el tercer hecho en que se fundamenta la demanda. El caso será resuelto por el Juzgado Especializado en lo Civil del Primer Juzgado.
El documento describe una fusión de lotes realizada por Diego Jesús Avendaño Poblete en Talca, Chile. Avendaño es propietario de tres propiedades colindantes que suman un total de 1855,51 metros cuadrados. La fusión fue aprobada por la Municipalidad de Talca y crea un nuevo lote fusionado con los deslindes descritos. El documento faculta a otros para realizar las inscripciones requeridas y fusiona los títulos de las tres propiedades en una sola inscripción.
El documento presenta una demanda de reivindicación y desalojo interpuesta por José Luis Moreno Aguilar contra Julio Tito Cardenas Pesantes. Moreno Aguilar alega ser el propietario legítimo de la propiedad en disputa según la partida registral, mientras que Cardenas Pesantes es un ocupante precario. Se solicita la restitución del bien, el pago de frutos civiles y daños y perjuicios, y que se determine al titular legal de la propiedad.
La Municipalidad de Ibarra presenta una demanda de expropiación ante el Juez de lo Civil del Cantón Ibarra-Imbabura para adquirir una propiedad de 201.5 metros cuadrados perteneciente a José Victoriano Evaristo Montalvo Montalvo y Piedad María Narváez Jaramillo. El Concejo Municipal declaró la propiedad de utilidad pública para ampliar una calle y beneficiar a la comunidad. La Municipalidad ofrece $1,911 como precio justo de acuerdo a la evaluación y la ley. Solicita al juez
Este documento presenta una demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por Ray Shugar Velásquez Juárez en contra de Rachel Coaquira Díaz ante el Juzgado Especializado de Familia de Mariscal Nieto. El demandante solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial debido a que no han vivido juntos ni han mantenido vida marital por más de 2 años. Adjunta documentos que acreditan los hechos y fundamenta su petición en artículos del Código Civil y Código Procesal Civil.
El documento contiene varios edictos judiciales citando a herederos, acreedores y otras partes interesadas en sucesiones y procesos de prescripción adquisitiva de dominio para que hagan valer sus derechos. También incluye un aviso de asamblea de un club y un llamado a licitación del gobierno provincial.
Este documento presenta una queja contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, Jorge Eduardo Díaz Campos, por su presunta participación irregular en la adjudicación de una propiedad a través de un testaferro. Se alegan varias irregularidades en el proceso de remate de la propiedad y una estrecha vinculación entre Díaz Campos y el comprador. La queja se presenta ante la Oficina del Control de la Magistratura y proporciona 12 fundamentos de hecho para sustentar las acusaciones de conducta inapropiada e inc
Este documento presenta un proyecto deportivo y recreativo para mejorar la calidad de vida de los estudiantes de un colegio. El proyecto busca promover el deporte y actividades en el tiempo libre para mejorar la disciplina, establecer días familiares con deportes y juegos, y preparar a los estudiantes para los juegos nacionales. El proyecto propone una metodología con torneos internos de voleibol femenino y fútbol sala masculino durante varias semanas para involucrar a los estudiantes en actividades deport
El documento es un acta de transacción extrajudicial entre dos partes. Se acuerda que la asociación de moradores reubicará a uno de los involucrados en otros lotes para evitar continuar con una investigación fiscal por denuncia de usurpación y estafa. Ambas partes desisten de acciones legales si se cumple el acuerdo de reubicación.
Tarea 8 de derecho de las personas y la familiaAmbarCarvajal1
El documento presenta una demanda de paternidad elaborada por un estudiante. La demanda detalla los hechos del caso, incluyendo el nacimiento del demandante, la relación con el padre fallecido, y pruebas de la filiación incluyendo fotografías y documentos. El estudiante solicita que el tribunal declare el reconocimiento paterno post mortem y ordene incluirlo en el acta de nacimiento, además de compensar las costas por tratarse de un asunto familiar.
El documento presenta un recurso de revisión interpuesto por Donna Realty Inc. contra una sentencia que declaró resuelto un contrato de compraventa de una finca. Donna Realty Inc. alega que hubo falsedades y contradicciones por parte de la contraparte que llevaron a que no fueran debidamente notificados, afectando su derecho a defensa. Importadora Marcel S.A., la contraparte, contestó el recurso explicando su posición.
Este documento presenta una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Nisira Systems S.A.C. El demandante alega haber adquirido de buena fe un terreno que resultó estar en litigio. Además, invirtió recursos en la construcción de una escuela en dicho terreno. Solicita una indemnización de S/ 1,200 por los daños económicos, personales y morales sufridos.
Similar a Lucia catari apaza y otros urb. san francisco - accion de amparo (20)
Modelo de demanda de indemnización por daños y perjuicios
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1. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL
ALTO.
PRESENTAN RECURSO DE ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
OTROSI 1.- Presenta prueba literal.
OTROSI 2.- Fotocopias simples y legalizadas.
OTROSI 3.- Honorarios profesionales.
OTROSI 4.- Domicilio.
LUCIA CATARI APAZA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 4958794 L.P., con domicilio en el lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización
“San Francisco”, soltera, labores de casa.
FELIPA JORGE DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula
de identidad Nº 3508686 Or., casada, labores de casa, con domicilio en la calle Juan
Cortez Nº 1015, zona San Francisco, de esta ciudad.
PASCUAL LIMACHI ORTIZ, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 2636501 L.P., soltero, empleado, con domicilio en el lote N° 10, manzano 14
de la Urbanización “San Francisco”
LEODAN VILLCA SAJAMA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 3539950 Or., soltero, con domicilio en el lote N° 13, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”.
LUCIO CUTY MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad Nº 3510400 Or., casado, comerciante, con domicilio en la calle Walter Guevara
Arce, Nº 3944, zona San Francisco, de esta ciudad.
FORTUNATO QUISPE ACARAPI, mayor de edad, hábil por derecho, con
cédula de identidad Nº 1290727 Pt., casado, comerciante, con domicilio en el lote N° 14,
manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.
2. TEODORA TARQUI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad nº
4274130 L.P., estudiante, con domicilio en el lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización
“San Francisco”.
FELICIANO ROJAS ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula
de identidad 2513216 L.P., comerciante, con domicilio en el lote N° 8, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”.
PACESA LIMARI RONDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de
identidad 2455231 L.P., comerciante, con domicilio en la Urb. “San Francisco”, de esta
ciudad, presentándonos ante su autoridad, con el debido respeto exponemos y pedimos:
Habiendo sido notificados con la Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2012, de
Asesoría Jurídica Técnica de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 8 del Gobierno Autónomo
Municipal de El Alto, en tiempo hábil y oportuno en aplicación al Art. 140 de la Ley de
Municipalidades presentamos e interponemos recurso de revocatoria de acuerdo a los
siguientes puntos de hecho y derecho:
I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACION ACTIVA
En aplicación del Art. 129 Par. I de la CPE, Art. 52 Num. 1 de la Ley 254, y S.C. N°
1732/2003 - R de 28 de noviembre de 2003 se detalla a continuación nuestra legitimación
activa:
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N°
1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE
Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.
- Lucio Cuti Mamani, propietario del lote N° 9, manzano 14 de la Urbanización
“San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1221/98, de
13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha
Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida
Computarizada N° 01488545.
3. - Pascual Limachi Ortiz, propietario del lote N° 10, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N°
2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 060, a
cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos
Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.
- Lucia Catari Apaza, propietario del lote N° 11, manzano 14 de la Urbanización
“San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N° 1510/2001, de
fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr.
Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio
Real N° 2.01.4.01.0058709.
- Felipa Jorge de Condori, propietario del lote N° 12, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N°
1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la Notaría Nº 78, a cargo
del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el
Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.
- Leodan Villca Sajama, propietario del lote N° 13, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N°
523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el
Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.
- Fortunato Quispe Acarapi, propietario del lote N° 14, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, Escritura Pública N°
897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del
Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01516165.
- Teodora Tarqui, propietaria del lote N° 15, manzano 14 de la Urbanización “San
Francisco”, con una superficie de 202,44 m2, Escritura Pública N° 796/2013, de
fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres
4. Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real
N° 2.01.4.01.0048770.
- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura Pública N°
1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la Notaria de FE
Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.
- Pacesa Limari de Rondo, propietarios del lote N° 16, manzano 14 de la
Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, adquirido mediante
documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata,
quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99
de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01492190.
II. ANTECEDENTES.
Tal como se tiene de las literales que se acompaña al presente recurso constitucional, se
evidencia que somos legítimos propietarios de los lotes de terreno signados con los
números 8 al 16 del manzano 14 de la Urb. “San Francisco” del Distrito 8 de la ciudad de
El Alto, por lo que tenemos registrado nuestro derecho propietario en las oficinas de
Derechos Reales de El Alto.
Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere tener también derecho
propietario sobre estos terrenos, señalando que según la reposición de la planimetría de
la Urb. San Francisco, los mismos corresponderían a área de equipamiento. Reposición
que se logró con la utilización de una planimetría falsa, debido a que los originales fueron
quemados el año 2000.
Sin embargo, se obtuvo una fotocopia legalizada el año 1998, año en el cual se aprobó
dicha planimetría, en el cual constan nuestros lotes de terreno como área urbana y
residencial.
5. Por este motivo, se presentó al Ministerio Público una denuncia y querella por los delitos
de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que al
presente los accionados y otras tres personas más, se encuentran con imputación formal
en su contra y con la solicitud de detención preventiva.
Sin embargo, de esto los accionados que son funcionarios de la Subalcaldia del Distrito 8,
del Gobierno Municipal de El Alto, continuaron con el proceso administrativo de
demolición de nuestras construcciones.
En fecha 16 de abril de 2013, se notifica en nuestro domicilio procesal la Resolución
Técnica Administrativa N° 03/2013 de fecha 12 de abril de 2013 emitida por los
accionados, en la cual resuelven en el punto primero, la demolición de nuestra
construcciones, y en el segundo punto instruyen a la Administración Urbana y Asesoría
Técnica de la Subalcaldía hacer uso de la fuerza pública y personal y otras instituciones
para el cumplimiento de dicha disposición.
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, se notifica el Auto de Demolición N° 002/2013 de
17 de abril de 2013, emitido por los accionados, en la que disponen audiencia pública de
demolición el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. a efectos de que procedan a
la demolición de nuestras propiedades privadas.
III. SOBRE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PROPIETARIO.
La S.C. Nº 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece lo siguiente:
III.2.El derecho propietario no es tutelable cuando hay
controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales
a ejercer medidas de hecho.
A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en
obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados
con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de
septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó
la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones
clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la
referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la
documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los
referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución
impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14
de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el
mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose
6. firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica
Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria
001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de
construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario
de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública,
evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha
indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de
demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori
Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio
Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma
Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de
manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras,
petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona,
por lo que la fuerza policial procedió a gasificar.
Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal,
conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC
0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al
derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente
que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este
su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras
cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación
al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es
posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por
cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad
del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de
las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la
accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio
rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes
y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este
conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del
terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos,
etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no
suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este
derecho en concreto.
Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente
sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su
inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado,
que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su
inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
que independientemente de la legalidad o no del derecho
7. propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las
autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida
directamente, a la sola presentación de informes de los
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde
la recurrente pueda asumir defensa.
Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por
la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la
Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes
actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo
sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al
haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que
el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en
frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según
relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica
para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que
daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se
debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al
ser un principio de la administración de justicia emanada del
8. pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la
dignidad”.
III.3.Análisis del caso de autos
Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente
recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles,
al contar con toda la documentación que les respalda dicha
situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan
que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los
referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto
al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá
ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no
suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de
los recurrentes.
No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la
demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los
accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al
acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció
dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto
la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar
que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso
corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De
igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el
cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y
jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para
dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo
que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los
accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en
el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí
corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional,
puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el
caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron
en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,
armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en
presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias
que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de
hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario
Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo
9. que independientemente de la legalidad o no del derecho
propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones
de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era
propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como
las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le
corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en
controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las
autoridades judiciales”…”
Asimismo la S.C. Nº 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010, establece:
“…III.3.Sobre los derechos invocados por la accionante y su
configuración en la Constitución vigente
La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo
constitucional, como se denominaba entonces, invocó como
vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica,
propiedad privada y debido proceso.
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la
accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien
la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de
derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía
que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la
seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional estableció la consagración del "derecho a la
seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante
la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó
la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de
la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de
2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como
derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la
potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la
CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la
economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de
la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo
establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal
el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece
a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a
través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la
seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento
jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no
configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los
ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de
amparo".
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional
actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad
jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el
10. recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad
proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por
la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos
reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque
de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su
reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las
autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de
conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por
tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa
instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la
inobservancia a este principio de orden general y procesal, es
decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no
implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado,
por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada
jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la
tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como
lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente
razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo,
señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y
dentro de un Estado de Derecho, implica la protección
constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto,
la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras,
precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben
desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado,
buscando en su contenido la materialización de los derechos y
garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir,
que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este
entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que
en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana
del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios
de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y
celeridad".
En cambio, los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido
proceso, sí hallan su consagración en la Constitución Política del
Estado vigente. Así, en el catálogo de derechos civiles y
políticos, art. 21.2 in fine, se establece que las bolivianas y
bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, la que
en el Texto Constitucional no está concebida únicamente como un
derecho, sino también como un valor, en los que se sustenta el
Estado, el que además, en sus arts. 9.2 y 22, se obliga
expresamente a garantizar y respeta la dignidad de las personas.
Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de
todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda
11. persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y
reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio
para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización
personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su
titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un
medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano,
por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le
aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de
discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión
u otros motivos.
El art. 56.I de la CPE, establece, que: "Toda persona tiene
derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que
ésta cumpla una función social". La propiedad privada está
garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); mientras que la
expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública,
calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57).
El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el
derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el
ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla
su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada
previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido
proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice
al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la
sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el
derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a
la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse
adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde
se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del
debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino
también en el administrativo.
III.4.El caso de autos
III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la
recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía
le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción,
aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la
consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido.
Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta
vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra
todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está
plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que
una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque
según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la
12. Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de
dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o
pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o
es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido
donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible
otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.
III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia
fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios
municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo
denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del
municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar
muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar
materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos
menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente
determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y
justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de
Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que
independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de
la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y
determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal
y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas,
pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un
derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el
caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones
aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los
planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,
demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso
de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la
LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada
sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la
oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir
defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no
aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,
la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual
el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida
directamente, a la sola presentación de informes de los
funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un
procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió
la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente
a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes
unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde
la recurrente pueda asumir defensa.
III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la
accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los
13. funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la
demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser
humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de
la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta
súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes
que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al
extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de
las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los
destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no
condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido
proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho
ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado
una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o
ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos
precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al
ser un principio de la administración de justicia emanada del
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia
ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del
quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los
diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus
fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades
y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del
orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas
de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,
por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la
dignidad…”
En el presente caso, nuestras personas oportunamente demostramos tener un derecho
propietario legalmente reconocido e inscrito en las oficinas de Derechos Reales, sin
embargo en la Resolución Técnica Administrativa N° 003/2013 se desconoce
arbitrariamente estos derechos legítimamente obtenidos por nuestras personas, continuó
con el trámite de demolición, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, cuando esta clase
de controversias deben y son resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una
administrativa.
Es así que los recurridos ejercen un juicio de valor, únicamente reservado a UN JUEZ DE
PARTIDO EN LO CIVIL, JUICIO DE VALOR QUE DEBE SER DICTADO A TRAVÉS DE
UNA SENTENCIA, COMO PRODUCTO DE LA CULMINACIÓN DE UN PROCESO
ORDINARIO SOBRE “MEJOR DERECHO”. Proceso legal que es la única vía para
14. determinar el mismo, en caso de la existencia de títulos de propiedad de dos o más
interesados sobre un mismo predio.
IV. DE LOS ACTOS ILEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IV.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA N° 003/2013
En la fundamentación de esta resolución, en su página 3, en negrillas señala lo siguiente:
“…Que, la documentación que presentan en fotocopia simple los
supuestos propietarios, se puede evidenciar que la inscripción en
Derechos Reales la realizan en ls años 1998 y 1999 y H. Alcaldía
Municipal de El Alto realiza la inscripción en Derechos Reales de
la ciudad de El Alto en el año 1997, según Escritura Pública N°
659 del 25/03/1997 de cesión gratuita de terreno, protocolizada
por la Dra. Dora Franco Espejo, debidamente Registrado bajo
Partida La Paz, En virtud del cual, conforme al Art. 1538
parágrafo I y II del Código Civil y la Ley Inscripción de Derechos
Reales en su Art. 15 que claramente señala “Si por actos distintos
ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a
diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que
haya inscrito antes su título” por el cual el derecho propietario
sobre el predio en cuestión correspondondería al Gobierno Autónomo
Municipal de El Alto…”
Es innegable y resultada por demás evidente que los accionados en calidad de autoridad
administrativas, como funcionarios públicos de la Subalcaldía del Distrito 8 del Gobierno
Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyen funciones jurisdiccionales y resuelven un
conflicto de derecho propietario, llegando a la conclusión de que el Gobierno Autónomo
Municipal de El Alto, es el propietario de estos predios.
Claramente las sentencias constitucionales 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010 y
2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establecen que ante la existencia de un
conflicto de derecho propietario, son las autoridades jurisdiccionales las llamadas por ley
a dirimir tal conflicto, y no así autoridades administrativas como en el presente caso
funcionarios de la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
IV.2. SOBRE EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 Y DE LA EXCEPCION A LA
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
15. Habiéndose notificado en fecha 16 de abril de 2013, la Resolución Técnica Administrativa
N° 003/2013, según el Art. 140 de la Ley 2028, se tiene 5 días hábiles para presentar el
correspondiente recurso de revocatoria.
Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2013, los accionados emiten el Auto de Demolición
N° 002/2013 en el cual en su parte resolutiva resuelven señalar audiencia pública de
demolición para el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m.
Esta actitud conlleva a presumir claramente que la interposición del recurso de revocatoria
será desatendida o en todo caso será rechazada o negada, pues, al señalar día y hora
para la demolición de nuestras propiedades, demuestra clara e innegablemente que la
presentación de los recursos ordinarios no evitara la protección inmediata de nuestros
derechos y garantías constitucionales, pues es evidente que se realizan actos de hecho
inequívocos de que se procederá a la demolición de nuestras propiedades, ocasionando
un daño inminente e irreparable.
Con el señalamiento de día y hora para la demolición de nuestras propiedades,
tácitamente los accionados han resuelto por actuar conforme el Art. 59 par. I de la Ley
2341, en la que refiere que la interposición de los recursos no suspenderá la ejecución del
acto impugnado. Sin tomar en cuenta que la ejecución de esta resolución administrativa
ocasionaría grave perjuicio al administrado, ya que de la demolición de bienes inmuebles
resulta efectivamente un daño irreparable.
La demolición de nuestras propiedades ocasionaría un consiguiente desapoderamiento de
nuestras propiedades, ya que para el mismo se haría uso de la fuerza pública; cambiando
radicalmente nuestra situación jurídica, pues en calidad de legítimos propietarios de los
predios en cuestión, solo una autoridad jurisdiccional podría disponer el
desapoderamiento de este inmueble.
El Art. 54 Par. II Num. 2 de la Ley 254 establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).-
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción
será viable cuando:
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a
producirse de no otorgarse la tutela…”
Asimismo, la S.C. 1950/2004-R establece:
16. “…para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben
presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian
como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser
subsanado por otros medios o recursos ordinarios…”
De la misma forma la S.C. N° 0651/2003-R de
“…III.1. Que, el principio de subsidiariedad que el orden
constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede
al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan
otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de
los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o
amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento
de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo
formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso
singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela
resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección
de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía
fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de
las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción
constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado
que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal
"[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal
para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los
casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger
el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe
establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se
encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder
respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R,
1017/2002-R);…”
En idéntica afirmación la S.C. N° 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, señala:
“…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no
cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación
inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o
garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones
ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los
derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio
irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional,
se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela
efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable…”
Siendo evidente en el presente hecho, que los accionados, al emitir el Auto de Demolición
N° 002/2013 ha demostrado claramente la voluntad inequívoca de proceder a la
demolición de las construcciones en nuestras propiedades; siendo evidente también que
17. la interposición del recurso de revocatoria no afectará ni suspenderá la ejecución de este
acto administrativo, ocasionando un grave e irremediable perjuicio al administrado.
V. SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS.
V.1. DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD
JURÍDICA.
(Art. 115º, par. II de la C.P.E.).
Por cuanto los recurridos, al emitir los autos mencionados, arrogándose facultades que no
les competen, han ido en contra de nuestro ordenamiento jurídico, privándonos de acudir
ante la justicia ordinaria, sea como accionantes o como demandados, a fin de dilucidar el
mejor derecho propietario de nuestros bienes inmuebles, ante los órganos competentes.
Se viola y vulnera el debido proceso toda vez que únicamente se valora notificaciones e
informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde nosotros en
calidad de recurrentes puedan asumir defensa efectiva de nuestros derechos.
Ha existido violación al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida
de hecho dispuesta por los accionados, y que a su vez como efecto ha generado una
situación de inseguridad jurídica en el administrado, puesto que la seguridad jurídica si
bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del
pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la
justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de
los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha
sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total
desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas
de hecho o acción lesiva directa contra nuestras personas, por lo que corresponde la
tutela al debido proceso y a la dignidad.
Se tiene establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado
por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos
fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales
18. de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de
constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no
puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento
de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de
inexcusable cumplimiento.
V.2. DERECHO A LA PROPIEDAD.- (Arts. 19º, par. I y 56º, par. I de la C.P.E.).
Por cuanto los recurridos, vulneran nuestro elemental y fundamental derecho a la
propiedad privada, que a la vez constituye nuestro único domicilio, el mismo que cobija a
nuestras personas y nuestras familias.
Asimismo, como efecto de los actos arbitrarios que pretenden ejecutar con la demolición
de nuestras construcciones se pretende vulnerar nuestro derecho a la posesión, ya que
nosotros adquirimos de buena fe estos predios, y no somos avasalladores ni loteadores,
que pretendemos apoderarnos de bienes ajenos.
19. V. PETITORIO
Por lo expuesto al amparo de los Arts.: 129 y siguientes de la Constitución Política del
Estado INTERPONEMOS RECURSO DE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION TÉCNICA
ADMINISTRATIVA N° 03/2013 DE 12 DE ABRIL DE 2013 Y EL AUTO DE
DEMOLICION N° 002/2013 DE 17 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR
LOS ACCIONADOS CARMELO HUARACHI MARCA (SUB ALCALDE D-
8), ERNESTO GALLEGOS DEHEZA (OFICIAL MENOR DE OBRAS Y
MEDIO AMBIENTE D-8), YANETH CHAVEZ PACHECO (ASESORA
JURÍDICA TÉCNICA D-8), Y LEONARDO CUENTAS M.
(ADMINISTRADOR URBANO SUB ALCALDÍA D-8), POR LESIONAR LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO,
SEGURIDAD JURÍDICA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA,
SOLICITANDO DECLARE PROBADO EL RECURSO PRESENTADO, Y
SE DISPONGA SE SUSPENDA EL PROCESO DE DEMOLICION, HASTA
QUE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESUELVA EL CONFLICTO
DE DERECHO PROPIETARIO DE LOS LOTES DE TERRENO 8 AL 16
DEL MANZANO 14 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO.
OTROSI 1.- En aplicación del Art. 56 de la Ley 254 solicito señala audiencia pública
para la consideración del recurso de acción de amparo constitucional.
OTROSI 2.- En observancia del Art. 327 Inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, las
generales de los recurridos son las siguientes:
- CARMELO HUARACHI MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº
3361414 L.P., casado, empleado, con domicilio en la calle Jaime Saens Nº 4414,
zona 16 de Noviembre de la ciudad de El Alto.
- JORGE ERNESTO GALLEGOS DEHEZA, mayor de edad, hábil por derecho, con
C.I. Nº 1387747 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Nº 1, Plan 308,
zona C. Satélite, El Alto.
20. - YANETH CHAVEZ PACHECO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº
4915302 L.P., soltera, abogada, con domicilio en la calle 1, Nº 1160, de la zona 12
de Octubre de El Alto.
- LEONARDO CUENTAS MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº
2249051 L.P., casado, arquitecto.
OTROSI 3.- En aplicación del Art. 5 Num. 2 de la Ley 254, solicito ordene al Sub Alcalde
del Distrito 8 del Gobierno Autónomo de El Alto, remita el tramite y proceso administrativo
de demolición de construcciones del manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”,
donde se encuentra la Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de
2013. Asimismo ordene al Fiscal de Materia Dr. Dorian Jimenez para que remita el
cuaderno de investigaciones del Caso Nº 2347/12 donde se encuentran documentos de
propiedad de los predios en cuestión.
OTROSI 4.- De conformidad al Art. 9, 34 y 35 Num. 1 de la Ley 254 solicito disponga
como medida cautelar con la finalidad de evitar daños irreparables con la demolición de
nuestras construcciones, la suspensión de la audiencia de demolición señalada para el
día 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. en el manzano 14 de la Urb. San Francisco.
OTROSI 5.- A efectos de acreditar legítimo derecho adjuntamos al presente los
siguientes documentos:
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en
las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del
vendedor.
- Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545.
- Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante la
Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en las oficinas
de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.
21. - Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante
la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709.
- Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la
Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.
- Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la
Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.
- Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría
Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos
Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165.
- Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado ante la
Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito en las oficinas de
Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770.
- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la
Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en
las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01462998 del
vendedor.
- Documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de Pancata,
quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura Pública N° 406/99
de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo
del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la
Partida Computarizada N° 01492190.
- Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013 emitido por
la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
- El Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013 emitido por la Sub
Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.
22. OTROSI 3.- Honorarios profesionales se regularan de acuerdo con el arancel mínimo
del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz aprobado por la Respetable Corte Superior de
Distrito.
OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal el Edif. Gutierrez, Nº 23, Piso 1, Of. 3, calle Jorge
Carrasco, frente a la Alcaldía Quemada.
POSESOR JURIS ET VI LEGES, IMPETRA EXEQUÁTUR
El Alto, 19 de abril de 2013.