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DONAL REALTY INC. INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA NO. 169 DE 19 DE
DICIEMBRE DE 2007, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE COLÓN DENTRO DEL PROCESO DE MAYOR CUANTÍA PROPUESTO POR IMPORTADORA
MARCEL, S. A. CONTRA DONNA REALTY INC. - PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN -PANAMÁ, VEINTE (20)
DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)..
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Oydén Ortega Durán
Fecha: miércoles, 20 de octubre de 2010
Materia: Civil
Recurso de revisión - primera instancia
Expediente: 114-08
VISTOS:
La firma forense Rubio, Álvarez, Solís & Ábrego, en representación de DONNA REALTY INC., interpuso
Recurso de Revisión contra la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado
Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso Ordinario propuesto por
IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC, mediante la cual se declaró resuelto un
contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades, y en consecuencia, se ordenó que la Finca
No.10717, registrada al Rollo 9034, Documento 4 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Colón, del
Registro Público, fuese inscrita a nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A.
El presente Recurso de Revisión fue admitido por esta Sala, luego que la parte recurrente consignara la
fianza requerida, por lo que se notificó del mismo a la parte actora del Proceso, quien presentó escrito
de contestación al Recurso que nos ocupa (f.364).
La sociedad denominada ORWI INTERNACIONAL, S.A., también presentó escrito de oposición al Recurso
de Revisión propuesto (f.374), en calidad de litisconsorte, tal como permite el último párrafo del artículo
1214 del Código Judicial.
Posteriormente, se realizó la Audiencia Oral ante esta Sala de la Corte Suprema (f.443) y, finalmente, las
partes y la sociedad litisconsorte presentaron sus alegatos finales, según consta de fojas 427-430, 431-
435 y fojas 436-442.
Corresponde decidir si este Recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones.
RECURSO DE REVISIÓN
Los hechos que sirven de fundamento al Recurso de Revisión propuesto por DONNA REALTY INC., son
expuestos de la siguiente manera:
"PRIMERO: REYNALD HENRY KATZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó el 21 de
julio de 2005, solicitud de secuestro para garantizar las resultas de un proceso ejecutivo de mayor
cuantía en contra de la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A., hasta la suma de TRESCIENTOS MIL
DÓLARES (USD$300,000), este proceso se formalizó ante el Juzgado Primero de Circuito Judicial de
Colón, ramo Civil, y a través de Depositario designado por el Actor tomó posesión material de bien.
SEGUNDO: El 25 de julio de 2005, REYNALD HENRY KATZ, formalizó el proceso ejecutivo de mayor
cuantía en contra de la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A., pidió que se librara mandamiento de
pago en contra de la Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la
Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón, indicando que era propiedad de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., y que dicha sociedad se encuentra ubicada en calle 5ª entre 1ª y 2ª Frank
(sic) Field, Zona Libre de Colón.
TERCERO: Mediante Auto n°664 de 3 de agosto de 2005, El Juez Primero de lo Civil Del Circuito De Colón
(BERARDO DÍAZ) ordenó el libramiento de pago hasta la cuantía de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y
UN MIL TREINTA BALBOAS CON 00/100 (B/.1,151,030.00).
CUARTO: El 11 de agosto de 2005, Juan Ramón Malivern, quien manifestó actuar en nombre de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., compareció al juicio y respondió no tener bienes con que pagar, salvo la
Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de
Colón, ubicada en Zona Libre de Colón.
QUINTO: El 16 de agosto de 2005, mediante Auto n°703, el Juez Primero De Lo Civil Del Circuito De
Colón (BERARDO DÍAZ) decretó formal embargo contra Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento
4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón y
posteriormente ordenó a Registró (sic) Público que se inscribiera.
SEXTO: Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia
de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón, había sido vendida a favor de DOMAR REALTY INC. (ahora
DONNA REALTY INC.) como consta en documento público Escritura Pública N°4,102 de 14 de mayo de
2004, en que se hizo constar el Contrato de Venta, además del Préstamo con garantía hipotecaria a
favor de DONA HARRICK.
SÉPTIMO: El 15 de febrero de 2005, dentro del Proceso que se desarrollaba en el Juzgado Primero de
Circuito Judicial de Colón, ramo Civil, DOMAR REALTY, INC. (ahora DONNA REALTY INC.), presentó
tercería excluyente en la que identifica con claridad la dirección de la empresa y de la representante
legal, y acompañó Escritura Pública N°4, 102 de 14 de mayo de 2004, en la que consta contrato de Venta
y de Préstamo con garantía Hipotecaria a favor de DONA HARRICK.
OCTAVO: El 13 de marzo de 2006, DONNA REALTY INC. a través de su representante legal DONA
HARRICK, presentó ante el Juzgado Primero de Circuito de Circuito de Colón en donde eran partes
REYNALD KATZ e IMPORTADORA MARCEL, S.A., Tercería excluyente (visible a foja 138 del expediente
autenticado que se acompaña), en el cual se establece la dirección de la tercerista. La tercería fue
admitida el 16 de marzo de 2006 mediante Auto N°225 y se le dio en traslado al abogado de REYNALD
KATZ quien contestó el 16 de mayo de 2006, fecha desde la cual, el señor REYNALD KATZ no puede
negar que desconoce el paradero de DONNA HARRICK y DONNA REALTY. INC.
NOVENO: El 12 de Abril de 2006, dentro del mismo proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero
de Circuito Judicial de Colón, se presentó Incidente de Levantamiento del embargo por parte de DONNA
REALTY INC. (antes DOMAR REALTY INC), representada por DONA HARRICK, en el cual se señala
nuevamente la dirección en la que se podía ubicar a la empresa y su representante. En este Incidente de
Levantamiento se acompañó el Certificado de Registro Público cotejado con el original que acredita que
la propiedad está inscrita a nombre de DONNA REALTY, INC., además, se adujo el expediente de tercería
en la cual también se había señalado con claridad la dirección de dicha empresa y de su representante
legal.
DÉCIMO: El 23 de marzo de 2007, REYNALD KATZ, actor del proceso ejecutivo que se tramitaba en el
Juzgado Primero de Circuito de Colón, ramo Civil, a través del abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, (ver
foja 120 del expediente que se acompaña) presentó certificación de la propiedad (Finca 10717) donde
aparece como propietaria DONNA REALTY INC., indicando su domicilio, con lo cual se acredita que el
abogado VALLECOTO y su patrocinado (REYNALD KATZ) conocían el paradero de DONA HARRICK y, por
ende, de DONNA REALTY INC, (antes DOMAR REALTY INC.)
UNDÉCIMO: El 26 de marzo de 2007, el abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, actuando en nombre de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., supuestamente representada por REYNALD KATZ (quien en el proceso
ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Colón, le demanda ejecutivamente, véase los hechos del
primero al décimo de este recurso); se presentó ante el Juzgado Segundo Circuito de Colón, ramo civil, y
en esa fecha presentó demanda contra DONNA REALTY, para que se declare nula por ilegal la
COMPRAVENTA de la finca 10717, señalando como domicilio de la demandada, es de (sic) decir, de
DONNA REALTY INC., Frank (sic) Field, Zona Libre de Colón, calle 5ta., entre Avenida 1era y 2da. (misma
dirección dada por REYNALD KATZ para IMPORTADORA MARCEL en el Juzgado Primero de Circuito
Judicial de Colón y que se encontraba en embargo material a su favor por los (sic) acciones antes
señaladas). Véase foja 22 del expediente que se acompaña.
DUODÉCIMO: La falsa dirección dada por REYNALD KATZ actuando en nombre de IMPORTADORA
MARCEL, S.A., ante el Juzgado Segundo de Circuito de Colón, ramo civil, y a sabiendas de parte de él,
que daba una dirección que estaba bajo el embargo iniciado por él mismo contra la misma empresa que
ahora supuestamente representaba, entiéndase, la empresa IMPORTADORA MARCEL, S.A., fueron actos
causantes de que los notificadores del Centro de Comunicaciones Judiciales, no encontraran a la
empresa DONNA REALTY INC.
DECIMOTERCERO: El 5 de junio de 2007, REYNALD HENRY KATZ en nombre de IMPORTADORA MARCEL,
S.A. declaró ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, ante la Juez
titular XIOMARA BULGIN DE WILSON y MARCO MUÑOZ secretario judicial titular, que desconocía el
paradero de DONNA HARRICK y de la empresa DONNA REALTY, INC., antes DOMAR REALTY INC. (Véase
la foja 29 del expediente que se acompaña), cuando está acreditado que desde el 16 de mayo de 2006,
REYNALD HENRY KATZ y su abogado, conocía el paradero.
DECIMOCUARTO: La falsedad de la declaración hecha, dolosamente, genera la nulidad señalada en la
ley, porque tanto el Actor REYNALD KATZ y su abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, conocían para la
fecha de la declaración la dirección y el paradero de DONNA HARRICK y de la empresa DONNA REALTY,
INC., (antes DOMAR REALTY INC.) ya que ellos eran parte del proceso ejecutivo en el cual DONNA
REALTY INC. presentó su tercería excluyente e incidente de levantamiento de embargo, HABIENDO
CONTRADICTORIO, meses antes de la falsa declaración.
DECIMOQUINTO: La falsedad de la declaración que produce la nulidad debía conocerse incluso por el
Secretario Judicial del Juzgado Segundo de Circuito de Colón, MARCO MUÑOZ, porque para la fecha en
que él recibió la declaración, 5 de junio de 2007, ya había actuado como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, del
Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, ramo civil, exactamente el 24 de mayo de 2007, fecha en
que dictó el Auto N° 505, declarando "sustracción de materia" del Incidente de Levantamiento del
Embargo presentado por DONNA REALTY, INC., basando la resolución en lo resuelto en la Tercería
Excluyente y, además, el 25 de mayo de 2007, el propio MARCO MUÑOZ, envió oficio 481 de 25 de
mayo de 2007, al Director del Registro Público, en el que señala mediante Auto N°364 de 17 de abril de
2007, comunicando que el juzgado a su cargo en ese momento, declaró no probado el incidente de
Tercería Excluyente también presentado por DONNA REALTY, INC., también, pide que se mantenga el
embargo decretado, de fecha 22 de agosto de 2005.
DECIMOSEXTO: La actuación de HENRY KATZ al mentir sobre desconocer el paradero de DONNA
HARRICK, el silencio del abogado FRANCO ADLES VALLECOTO y del secretario judicial del juzgado
Segundo de lo Civil del Segundo (sic) Circuito Judicial de Colón, producen la nulidad de la notificación
hecha a DONNA RELATY (sic) INC., porque no era conducente hacer el emplazamiento por edicto, sino la
notificación personal, lo cual puso en un estado de indefensión a nuestra representada quien sin ser
oída le fue dictada una Sentencia, la impugnada, que declara resuelto un contrato de compraventa
sobre la finca 10717, ubicada en Zona Libre de Colón, sobre la que además pesa Hipoteca y Anticresis a
favor de un tercero, DONA HARRICK, que nunca fue demandada en el proceso."
Respecto a las pruebas acompañadas con el Recurso, la parte recurrente aportó: certificado del Registro
Público de DONNA REALTY INC. (f.10); certificado del Registro Público de IMPORTADORA MARCEL, S.A.
(f.11); copia autenticada del expediente que contiene el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry
Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.12); copia autenticada de Incidente de Nulidad propuesto
DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.) dentro del referido Proceso (f.233); y copia autenticada
del expediente que contiene el Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra
DONNA REALTY INC., en el cual se profirió la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 (f.261).
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
Posición de la opositora
Importadora Marcel, S.A.
Mediante apoderada judicial, IMPORTADORA MARCEL, S.A., contestó el Recurso que nos ocupa (f.364),
explicando lo siguiente: que el secuestro de la Finca No.10717, solicitado por Reynald Henry Katz, no
llegó a concretarse, por lo que dicho inmueble jamás estuvo bajo depósito judicial; que si bien existía
una Escritura Pública en la que se formalizaba el contrato de compraventa de la Finca No.10717 a favor
de DOMAR REALTY, INC. (hoy DONNA REALTY INC.), dicho documento fue retirado del Registro Público,
sin inscribir, en dos ocasiones; que DONNA REALTY INC. no pagó el precio de venta establecido en dicha
Escritura Pública, razón que originó la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 que ahora se
pretende anular; que para el 14 de mayo de 2004, la Finca No.10717 estaba secuestrada en otro Proceso
que había sido propuesto por la sociedad West Coast Internacional, S.A. y era también objeto de un
embargo en un litigio más promovido por DSS Overseas Limited; que en ninguno de los libelos
presentados, dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA
MARCEL, S.A., la recurrente identificó su domicilio; que dichos libelos no fueron corridos en traslado a
las partes del referido Proceso Ejecutivo; que no es sino hasta el 22 de marzo de 2006 cuando DONNA
REALTY INC. pasa a ser propietaria de la Finca No.10717, ubicada en Calle 5ª, entre Avenida 1ª y 2da. en
el área de bodegaje de France Field, dentro de la Zona Libre de Colón; y que, mediante certificación del
Registro Público de 6 de abril de 2006, aportada al Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz
contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.), hizo constar tal
propiedad.
Adicionalmente, explica que la certificación del Registro Público, a que se alude en el hecho décimo del
Recurso de Revisión, no identifica el domicilio que los abogados de la recurrente le atribuyen a su
representada que es, según se lee a foja 1 del presente expediente, Avenida Balboa, Edificio Baymall,
oficina 311 C, Ciudad de Panamá, pues lo que dicha certificación acredita es que, al 23 de marzo de
2007, DONNA REALTY INC. era propietaria de la Finca No.10717, y que el domicilio de dicha sociedad
estaba ubicado en Calle 5ª, entre Avenida 1ª y 2da., en el área de bodegaje de France Field, que es el
domicilio que se indicó en el libelo de Demanda Ordinaria propuesta por IMPORTADORA MARCEL, S.A.
contra DONNA REALTY INC.
Para finalizar, la representación judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. sostiene lo siguiente: que el 18
de junio de 2007, los apoderados judiciales de DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC)
presentaron Incidente de Nulidad en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra
IMPORTADORA MARCEL, S.A.; que es en dicho Incidente en que los apoderados judiciales de la
recurrente dan un domicilio cierto de la misma; que el Incidente en cuestión fue rechazado de plano por
el Juzgado A-quo, razón por la cual no se le corrió en traslado; que DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA
REALTY INC.) apeló de lo resuelto; que no es hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que Reynald Henry
Katz se opuso a dicha apelación, cuando puede señalarse que se conocía una dirección como domicilio
de esta sociedad, a saber, Calle Roberto Lewis, Casa No.21; y que los dos domicilios brindados por la
señora Donna Harrick, son distintos al domicilio que se le atribuye a la sociedad recurrente.
Advierte también a la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley
No.18 de 17 de junio de 1948, "Por el cual se crea la Zona Libre de Colón como entidad autónoma del
Estado", el domicilio obligatorio de la recurrente, como centro administrativo y de operación comercial,
es el que fue señalado por IMPORTADORA MARCEL, S.A. al presentar su demanda ordinaria.
Oposición de la Litisconsorte
Orwi Internacional, S.A.
Al presentar su oposición (f.374), la firma forense Gómez & Belden, apoderada judicial de la sociedad
denominada ORWI INTERNACIONAL, S.A., quien interviene como litisconsorte, niega los hechos que
fundamentan el Recurso de Revisión propuesto, al no constarle los mismos.
Adicionalmente, la referida apoderada judicial sostiene que se opone a la pretensión de la recurrente,
toda vez que, en la actualidad, la Finca No.10717 pertenece a su representada.
En ese sentido, explica lo siguiente: que ORWI INTERNACIONAL, S.A. suscribió el 31 de agosto de 2007
contrato de compraventa con Reynald Henry Katz, con el objeto de adquirir la Finca No.10717; que
dicha contratación reunió los elementos esenciales establecidos en nuestra legislación; que luego de
haberle cancelado la suma de B/.267,000.00, equivalente al 50% del valor de venta pactado, el vendedor
informó a la litisconsorte que el contrato había sido presentado al Registro Público, pero que no había
sido inscrito porque a la propiedad le habían surgido unos asientos pendientes; que ORWI
INTERNACIONAL, S.A. continuó realizando los abonos requeridos para cancelar el saldo pendiente,
mientras se adelantaba el levantamiento de los asientos en el Registro Público; que el 4 de agosto de
2008 se firmó un finiquito en el que se estableció "la cancelación de la totalidad de la obligación; luego
que la propiedad quedó debidamente inscrita en el Registro Público, a nombre de Orwi Internacional,
S.A."; y que con posterioridad, la litisconsorte hipotecó la Finca No.10717 a favor de la sociedad
denominada Transcali, S.A.
Así las cosas, la representación judicial de la litisconsorte sostiene que, toda vez que en la inscripción a
su nombre de la Finca No.10717 no concurre causal de nulidad alguna, resulta aplicable lo dispuesto en
el artículo 1762 del Código Civil.
Para finalizar, la litisconsorte formula la siguiente solicitud a esta Sala:
"... solicitamos al Honorable Magistrado, que al momento de deslindarse la viabilidad de esta solicitud,
sean (sic) en el sentido que esta Sala DECLARE INFUNDADO el recurso de revisión; pero en caso de
declararse fundado, se reconozca que la anulación no le es oponible a nuestra representada, por ser un
tercero de buena fe, y en ese sentido se continúe reconociendo la titularidad que mantiene ORWI
INTERNACIONAL, S.A. sobre la Finca 10717, inscrita a Rollo 9034, Documento 4, asiento 1; y en
consecuencia sea condenada a la parte causante, al pago o indemnización de todos los daños y
perjuicios que nos hubieren ocasionados (sic); así como al pago de los gastos en que incurra nuestra
representada para la defensa de sus intereses.
De igual forma solicitamos que en ninguno de los casos, sea contemplada la posibilidad de restitución de
la propiedad por considerarse que la misma fue adquirida por nuestra representada ORWI
INTERNACIONAL, S.A., de buena fe, y valiéndose precisamente de la fe registral."
AUDIENCIA ORAL
La Audiencia Oral de este Recurso de Revisión se celebró el 27 de enero de 2010, a las nueve y quince de
la mañana (9:15 A.M.), según consta en el Acta visible de fojas 443 a 463; inicialmente, el Magistrado
Presidente de la Sala de lo Civil preguntó a los apoderados de las partes si había alguna posibilidad de
avenimiento, eventualidad que fue negada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
A continuación, el Magistrado Presidente declaró abierta la etapa de presentación de pruebas,
ratificándose los apoderados de las partes, así como de la litisconsorte, de las pruebas aportadas
previamente por ellos con los escritos del Recurso de Revisión y de oposición, respectivamente.
En la etapa de objeciones a las pruebas, el apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. advirtió
la inexistencia, "dentro del expediente que se aporta en el Juzgado Primero de Circuito de Colón", de un
cuadernillo de secuestro, o de algún documento que hable del secuestro al cual se refiere la recurrente
en el memorial de Revisión. El apoderado judicial de la litisconsorte se hizo eco de dicha advertencia.
Por su parte, el apoderado judicial de DONNA REALTY INC. no formuló objeciones a las pruebas aducidas
por la demandada en Revisión y por la sociedad que participa como litisconsorte.
Evacuado el periodo probatorio, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil abrió la etapa de alegatos
por treinta (30) minutos, iniciando su intervención el Licenciado Carlos Eduardo Rubio, de la firma
forense Rubio, Álvarez, Solís y Ábrego, quien apodera los intereses de la recurrente.
El referido abogado reafirmó que la petición para que se invalide la Sentencia recurrida, se fundamenta
en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial.
En ese sentido, hizo un recuento de los hechos que dan lugar a la interposición del Recurso de Revisión,
reiterando que DONNA REALTY INC., al intervenir en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry
Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., identificó con claridad su dirección y su representación legal,
y que dichas intervenciones fueron corridas en traslado al abogado de Reynald Henry Katz, por lo que
éste conocía del domicilio de la recurrente, al momento de interponer, en nombre y representación de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., el Proceso Ordinario en contra de DONNA REALTY INC., en el cual se dictó
la Sentencia impugnada.
Advirtió que al promover el referido Proceso Ordinario contra DONNA REALTY INC., Reynald Henry Katz
en su condición de representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A, indicó como domicilio de
aquélla, el mismo que había indicado como domicilio de IMPORTADORA MARCEL, S.A. cuando la
demandó a título personal en la vía ejecutiva. Dirección que resultaba falsa.
Lo anterior, continuó señalando la representación judicial de la recurrente, ocasionó que no se
notificase personalmente a DONNA REALTY INC. de la demanda propuesta en su contra, siendo
emplazada por edicto, tras jurar Reynald Henry Katz desconocer su paradero, colocándola en estado de
indefensión.
También reiteró que el Secretario Judicial del Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial
de Colón, conocía del domicilio de la demandada, pues el mismo había intervenido en calidad de Juez
Suplente, en el Proceso Ejecutivo surtido con anterioridad entre Reynald Henry Katz e IMPORTADORA
MARCEL, S.A., en el que la sociedad recurrente había intervenido proporcionando su dirección.
Todo lo anterior, a juicio del abogado de DONNA REALTY INC., produce la nulidad de la notificación de su
representada dentro del Proceso Ordinario propuesto en su contra por IMPORTADORA MARCEL, S.A.
Finalizada la intervención del Licenciado Carlos Eduardo Rubio, el Magistrado Presidente de la Sala de lo
Civil, concedió el uso de la palabra al Licenciado Juan Ramón Malivern, apoderado judicial de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., para que presentara sus alegatos, a lo que procedió el letrado, señalando,
en primer lugar, que no consta en el expediente que el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del
Circuito Judicial de Colón, con ocasión del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra su
representada, haya practicado el secuestro o embargo sobre la Finca No.10717 del cual da cuenta el
memorial del Recurso de Revisión.
A continuación, el referido apoderado advirtió que en marzo de 2006, DONNA REALTY INC. inscribió su
título constitutivo de dominio sobre la Finca No.10717, por lo que, si nos remitimos al artículo 40 de la
Ley que regula la Zona Libre de Colón, la misma estaba en la obligación de mantener su domicilio en
dicha Finca.
En ese sentido, señaló que desde esa fecha, ese era el domicilio de la recurrente y que, incluso, existen
memoriales suministrados en su momento por la Zona Libre de Colón en los que la propia recurrente
hace referencia al mismo.
El apoderado de la opositora al Recurso reiteró que en ninguno de los memoriales presentados durante
el Proceso Ejecutivo seguido a IMPORTADORA MARCEL, S.A. la recurrente indicó su domicilio, y que no
fue sino hasta el 18 de junio de 2006, cuando presentó un memorial en el que lo señaló con claridad,
actuación que se dio con posterioridad a la declaración jurada de Reynald Henry Katz, rendida en el
Proceso Ordinario que se intenta anular, en el sentido de que desconocía su paradero.
Finalizada la intervención del Licenciado Juan Ramón Malivern, el Magistrado Presidente concedió la
palabra al Licenciado Luis Gómez, de la firma forense Gómez & Belden, apoderada judicial de la
litisconsorte ORWI INTERNACIONAL, S.A.
El Licenciado Gómez reiteró la posición de su representada como tercera que ha actuado de buena fe y
que podría verse afectada con los resultados de la Revisión propuesta.
En ese sentido, explicó que al adquirir la propiedad de la Finca No.10717 no constaba en el Registro
Público anotación alguna que hiciera presumir que Reynald Henry Katz no podía celebrar la
compraventa sobre el inmueble en cuestión.
Para finalizar esta primera intervención, el abogado de la litisconsorte solicitó que en el evento de que
se reconozca la validez del Recurso de Revisión impetrado, se mantenga la titularidad de la Finca
No.10717 que su representada ha obtenido en base al principio de buena fe, el principio de fe registral y
la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada, tal y como permite el artículo 1223 del
Código Judicial.
Seguidamente, el Magistrado Presidente abrió la segunda etapa de alegatos por quince (15) minutos
para cada apoderado legal, tocándole la oportunidad al Licenciado Carlos Eduardo Rubio, de la firma
forense Rubio, Álvarez, Solís & Ábrego, quien reiteró que DONNA REALTY INC. dio a conocer su dirección
a Reynald Henry Katz, al menos en cuatro (4) ocasiones, durante la tramitación del Proceso Ejecutivo
propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A.
Adicionalmente, aclaró que el domicilio legal de DONNA REALTY INC. está ubicado en Avenida Balboa,
Edificio Baymall, Oficina 311, Ciudad de Panamá, razón por la cual la contraparte no puede alegar que el
mismo se encuentra en France Field.
El abogado de la recurrente alegó también que Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la dirección
de DONNA REALTY INC., por cuanto está casado con la hija de la señora Donna Harrick, representante
legal de DONNA REALTY INC.
A juicio de la parte recurrente, los hechos expuestos configuran la Causal para que se declare la nulidad
de todo lo actuado.
En su turno de réplica, el Licenciado Juan Ramón Malivern, apoderado judicial de IMPORTADORA
MARCEL, S.A., manifestó que ninguno de los memoriales presentados por DONNA REALTY INC. indicaba
el domicilio enfatizado en la intervención anterior por el Licenciado Carlos Eduardo Rubio. En ese
sentido, aclaró que en dichos memoriales se indicó: un domicilio ubicado en Punta Pacífica,
perteneciente a la señora Donna Harrick; un domicilio ubicado en otro edificio de Punta Pacífica; un
domicilio ubicado en Marbella, también de la señora Donna Harrick; y finalmente, un domicilio de la
sociedad consistente en una casa ubicada en la Calle Roberto Lewis, No.21.
Adicional a lo anterior, explicó que, en todos los memoriales presentados, la recurrente alegaba ser la
propietaria de la Finca No.10717, la cual constituía su domicilio, por lo que no puede ahora decir que
señaló otro domicilio.
A consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de la opositora al Recurso de Revisión advirtió que
la Causal invocada no encuentra sustento en los documentos presentados por la recurrente, razón por la
cual el Recurso impetrado debe ser rechazado, con la correspondiente condena en costas.
Para finalizar, el Licenciado Malivern manifestó que Reynald Henry Katz, representante legal de
IMPORTADORA MARCEL, S.A., juró desconocer el paradero de la demandada DONNA REALTY INC., el 6
de junio de 2007, y que no fue sino hasta el 18 de junio de 2007, cuando ésta señaló un domicilio
distinto al que se suponía mantenía, por lo que mal puede considerarse que IMPORTADORA MARCEL,
S.A. actuó de mala fe o que hizo una declaración jurada falsa.
Concedida la palabra por segunda ocasión al Licenciado Luis Gómez, de la firma forense Gómez &
Belden, apoderada judicial de ORWI INTERNACIONAL, S.A., el mismo reiteró que su representada no
tenía conocimiento de algún tipo de acto fraudulento orquestado para que la titularidad de la Finca
No.10717, ostentada por la recurrente, pudiese verse afectada en forma alguna.
Refirió que las notificaciones a la recurrente, en el Proceso incoado en su contra, fueron realizadas en el
domicilio acreditado hasta el momento, es decir, el registrado en las oficinas administrativas de la Zona
Libre de Colón.
El abogado de la litisconsorte sostuvo que su representada desconoce los lazos de familiaridad que
pudiesen existir entre los representantes legales de las sociedades en litigio y advirtió que en el
expediente no hay prueba que acredite el parentesco mencionado.
Alegó, como en su intervención anterior, que la condición de ORWI INTERNACIONAL, S.A. está amparada
en el artículo 1762 del Código Civil, y recomendó la verificación del pronunciamiento contenido en una
Resolución de 18 de febrero de 2000, emitida con ocasión de un proceso ordinario, en el que, ante una
situación similar "se indicó, que al no haberse comprobado que el tercero tenía conocimiento de todas
estas situaciones, ahora actos irregulares, pues obviamente un recurso de revisión no puede alcanzar a
este tercero."
Para concluir, solicitó a la Sala que mantenga la protección a la titularidad sobre la Finca No.10717 que
se encuentra hoy en manos de su representada.
Finalizada esta intervención, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil declaró concluida la
audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no sin antes advertir a las partes que podían presentar
sus alegatos por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.
Dentro del término correspondiente, las partes de este proceso presentaron sus alegatos finales por
escrito, la litisconsorte de fojas 427 a 430, la recurrente de fojas 431 a 435, y la opositora de fojas 436 a
442, reiterativos de sus posiciones.
DECISIÓN DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir el Recurso de Revisión propuesto, para lo cual se exponen las siguientes
consideraciones.
El escenario fáctico de este Recurso consiste en que IMPORTADORA MARCEL, S.A. tramitó, ante el
Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, un Proceso Ordinario contra
DONNA REALTY INC., en el cual juró desconocer el paradero de la demandada, aún cuando,
supuestamente, en proceso anterior, tramitado entre IMPORTADORA MARCEL, S.A. y su representante
legal, Reynald Henry Katz, la sociedad recurrente había hecho saber su domicilio a través de la
interposición de (3) Tercerías y un Incidente de Nulidad.
El Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC. se
desarrolló hasta dictarse la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró
resuelto un contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades, y en consecuencia, se ordenó
que la Finca No.10717, registrada al Rollo 9034, Documento 4 de la Sección de la Propiedad, Provincia
de Colón, del Registro Público, fuese inscrita a nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A.
La causa de pedir del presente Recurso se fundamenta en el numeral 9 del artículo 1204 del Código
Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1016 del mismo Código.
Al contestar el Recurso propuesto, el apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. fundamentó la
defensa de su representada en dos (2) hechos fundamentales: 1. que como propietaria de la Finca
No.10717, ubicada en la Zona Libre de Colón, DONNA REALTY INC. estaba obligada por ley a mantener
su domicilio en dicha finca, siendo éste el domicilio indicado en la demanda ordinaria que se presentó
en su contra; y 2. que durante el Proceso Ejecutivo tramitado por Reynald Henry Katz contra
IMPORTADORA MARCEL, S.A, DONNA REALTY INC. no proporcionó su dirección sino después de que
Reynald Henry Katz, en el Proceso Ordinario que se busca anular, juró desconocer su paradero.
El numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial establece:
"Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito,
cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no
se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:
...
9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso,
siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el
objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.
..."
Por su parte, el artículo 1016 del Código Judicial dispone:
"Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos,
si fueren varios, lo hará saber al Tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto.
...
Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad,
presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la
demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público
para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar.
Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte
o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior.
Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
..."
De las normas transcritas se colige que, para que prospere el Recurso de Revisión propuesto, DONNA
REALTY INC. debe demostrar que, al momento de la interposición de la demanda ordinaria en su contra,
IMPORTADORA MARCEL, S.A. tenía conocimiento de su paradero.
Veamos, pues, si la recurrente cumplió con el deber probatorio que le atañe.
Lo primero que esta Colegiatura debe advertir es que, a lo largo del memorial contentivo del Recurso de
Revisión propuesto, la recurrente no especifica cuál era el domicilio que mantenía al momento en que
fue interpuesto el Proceso Ordinario en su contra y que se supone el representante legal de
IMPORTADORA MARCEL, S.A. conocía.
También cabe resaltar que, durante la Audiencia Oral celebrada con ocasión del presente Recurso, la
representación judicial de la recurrente aclaró que el domicilio de su representada está ubicado en
Avenida Balboa, Edificio Baymall, Oficina 311, Ciudad de Panamá, dirección que se indica en el poder
visible a foja 9, pero que no corresponde a alguna de las indicadas por la recurrente durante las
intervenciones que alega sostuvo durante el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Herny Katz contra
IMPORTADORA MARCEL, S.A.
Analicemos, entonces, qué se desprende de las constancias en autos.
Según se observa, IMPORTADORA MARCEL, S.A. propuso Proceso Ordinario en contra de DONNA
REALTY INC. el 26 de marzo de 2007. En el correspondiente libelo de demanda no se indicó el domicilio
de la demandada (ver. f.262).
Sin embargo, el 10 de abril de 2007, Reynald Henry Katz, representante legal de IMPORTADORA
MARCEL, S.A., presentó poder corregido, en el cual indica que Donna Harrick, representante legal de
DONNA REALTY INC., mantiene domicilio en "calle quinta, entre primera y segunda, France Field antiguo
edificio de la empresa copaco, Zona Libre de Colon" (f.283).
Al intentar realizar la notificación de la demandada en la dirección proporcionada, en un primer informe,
el notificador del Centro de Comunicaciones Judiciales indicó que la diligencia no se pudo hacer efectiva
"ya que la empresa señalada por el Tribunal se mudo (sic) del lugar y se desconoce su dirección actual"
(f.287), y en un segundo informe señaló "que en el lugar señalado por el Tribunal esta (sic) la empresa
Aries, S.A." (f.288).
Así las cosas, Reynald Henry Katz, representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A., compareció el 5
de junio de 2007 al Juzgado de la causa y declaró bajo la gravedad de juramento desconocer "el
paradero o residencia actual o donde ubicar a la señora DONNA HARRIK, representante legal de DONNA
REALTY INC. Anteriormente denominado DOMAR REALTY INC. y tampoco conozco la dirección actual de
la empresa a la cual ella representa", por lo que solicitó "sea emplazado para seguir con el trámite
dentro de este proceso" (f.290).
Según la parte recurrente, Reynald Henry Katz tenía conocimiento de su paradero al momento de la
interposición de la demanda ordinaria (26 de marzo de 2007), toda vez que con anterioridad a la misma
éste había tramitado, a título personal, un Proceso Ejecutivo en contra de IMPORTADORA MARCEL, S.A.,
proceso en el que DONNA REALTY INC. intervino dando a conocer su domicilio.
Al revisar la copia autenticada del referido Proceso Ejecutivo (f.13), esta Sala observa lo siguiente.
Reynald Henry Katz interpuso Proceso Ejecutivo en contra de IMPORTADORA MARCEL, S.A. el 25 de julio
de 2005 (f.14).
Mediante Auto No.664 de 3 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito
Judicial de Colón libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la suma de
B/.1,151,030.00 (f.24).
Así las cosas, el representante de IMPORTADORA MARCEL, S.A., con el fin de hacer frente al
mandamiento de pago librado, denunció como único bien para el pago de la obligación, la Finca
No.10717 (f.26).
El 15 de febrero de 2006 se da la primera intervención de DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY
INC.) en el referido Proceso Ejecutivo. Se trata de escrito de Intervención de Tercero, fundamentado en
que DOMAR REALTY INC. es propietaria de la Finca No.10717 (f.68).
En el memorial en cuestión se señala que el domicilio de la recurrente está ubicado en "calle Roberto
Lewis, casa 21, Punta Paitilla, corregimiento de San Francisco, distrito de Panamá".
Pero ocurre que, mediante Auto No.177 de 24 de febrero de 2006 (f.85), el Juzgado de Circuito decidió
no admitir la solicitud de Intervención de Tercero en cuestión, razón por la cual no fue corrida en
traslado al ejecutante Reynald Henry Katz, es decir, no fue formalmente notificado de la misma, lo que
impide aseverar que para el 15 de febrero de 2006, fecha en que se presentó la referida Intervención,
Reynald Henry Katz adquirió conocimiento de la ubicación del domicilio de la sociedad DOMAR REALTY
INC. (hoy DONNA REALTY INC.).
La segunda intervención de DONNA REALTY INC., en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry
Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., se dio el 13 de marzo de 2006 (f.160), a través de un escrito
de Tercería Excluyente.
En el poder conferido por Donna Harrick, en su condición de representante legal de DONNA REALTY
INC., para adelantar tal gestión, se indicó como domicilio de Donna Harrick "el Condominio Mystic Point,
apartamento 30-C, Punta Pacífica, corregimiento de San Francisco, ciudad de Panamá" (f.159).
Según se observa, mediante Auto No.225 de 16 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa admitió la
Tercería Excluyente propuesta, y ordenó correrla en traslado a Reynald Henry Katz por el término de
tres (3) días (f.175).
La notificación del Auto en cuestión se verificó el 11 de mayo de 2006 (f.178). Adquiriendo, entonces, en
esta fecha, Reynald Henry Katz conocimiento sobre la ubicación del domicilio de la representante legal
de DONNA REALTY INC.
A pesar de lo anterior, la Sala no puede considerar que al 26 de marzo de 2007, fecha en que se
presentó la demanda ordinaria en contra de la recurrente, o al 5 de junio de 2007, fecha en que se dio la
manifestación a que se refiere el artículo 1016 del Código Judicial, el representante legal de
IMPORTADORA MARCEL, S.A. tenía conocimiento de dónde se encontraba el domicilio de la recurrente o
de su representante legal.
Ello es así por cuanto habían transcurrido diez (10) meses desde la notificación del mencionado Auto No.
225 de 16 de marzo de 2006, y en tal periodo muy bien pudo DONNA REALTY INC. o su representante
legal cambiar de domicilio.
La hipótesis anterior no resulta desatinada, si tomamos en consideración que la dirección proporcionada
el 13 de marzo de 2006 por DONNA REALTY INC. (f.159), para fines de notificación, con motivo de la
Tercería Excluyente propuesta (Condominio Mystic Point, Apartamento 30-C, Punta Pacífica,
Corregimiento de San Francisco), es distinta a la que había proporcionado con anterioridad (f.67), el 15
de febrero de 2006, con motivo de la Intervención de Tercero (Calle Roberto Lewis, Casa 21, Punta
Paitilla, Corregimiento de San Francisco).
Con relación al Incidente de Levantamiento de Embargo presentado el 11 de abril de 2006 por la
recurrente, dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA
MARCEL, S.A. (f.211), tenemos que la recurrente reiteró, para efecto de las notificaciones, el domicilio
de su representante legal, ubicado en el Condominio Mystic Point, Apartamento 30, Punta Pacífica,
Corregimiento de San Francisco (f.210).
Sin embargo, mediante Auto No.505 de 24 de mayo de 2007 (f.219), el Juez de la causa no admitió la
referida incidencia (lo que significa que no fue corrida en traslado a las partes), razón por la cual la
misma resulta irrelevante al momento de determinar si Reynald Herny Katz, al promover en
representación de IMPORTADORA MARCEL, S.A. el Proceso Ordinario en contra de DONNA REALTY INC.,
poseía o no conocimiento de su paradero.
En cuanto al Incidente de Nulidad presentado el 18 de junio de 2007 por DONNA REALTY INC., dentro
del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.236), no
vale la pena su análisis con la finalidad de determinar si Reynald Henry Katz tenía conocimiento del
paradero de la recurrente, al 26 de marzo de 2007 (fecha de interposición de la demanda ordinaria en
contra de la recurrente), o al 5 de junio de 2007 (fecha en que este último manifestó bajo la gravedad de
juramento desconocer el paradero de la recurrente), toda vez que, como puede verse, fue propuesto en
fecha posterior a ambos momentos.
A manera de síntesis de lo expuesto, tenemos, que puede afirmarse que para el 11 de mayo de 2006,
Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la existencia de un domicilio donde podían hacerse
notificaciones a Donna Harrick, representante legal de DONNA REALTY INC., mas no así que tuviese
dicho conocimiento para el 26 de marzo o el 5 de junio de 2007, que es lo que la recurrente estaba en la
obligación de demostrar, como se dijo en líneas anteriores.
Adicionalmente, debe señalarse que la Sala no puede tener certeza en cuanto a si el domicilio
establecido por la recurrente en el escrito de 13 de marzo de 2006 (f.160), era el mismo que el que
mantenía al 26 de marzo de 2007, fecha en que se interpuso la Demanda Ordinaria en su contra, pues,
como advirtió la Sala al inicio del presente análisis, la parte recurrente no consignó en el memorial a
través del cual propone el presente Recurso, cuál era el domicilio que mantenía para dicha fecha.
En cuanto a la alegación de la recurrente, en el sentido que el Secretario del Juzgado Segundo de
Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón debía conocer "la falsedad de la declaración" formulada
por Reynald Henry Katz el 5 de junio de 2007, la Sala considera que no le asiste la razón, toda vez que,
como se ha explicado, las actuaciones judiciales que DONNA REALTY INC. adelantó durante el Proceso
Ejecutivo en que el aludido Secretario participó como Juez Suplente, no determinan en forma alguna
que el representante de IMPORTADORA MARCEL, S.A. estuviese en conocimiento del paradero de
DONNA REALTY INC. al momento de interponer la demanda ordinaria en su contra o al momento de
jurar desconocer su paradero.
En cuanto a la certificación del Registro Público aportada por Reynald Henry Katz, el 23 de marzo de
2007, en el Proceso Ejecutivo instaurado contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.140), relativa a la
propiedad de la Finca No.10717, la Sala no alcanza a establecer cómo tal certificación pudiese demostrar
que Reynald Henry Katz tuviese conocimiento del paradero de DONNA REALTY INC., al promover la
Demanda Ordinaria en su contra.
Finalmente, en cuanto a la afirmación vertida por la representación judicial de la recurrente durante la
Audiencia Oral celebrada, en el sentido que Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la dirección de
DONNA REALTY INC., por cuanto está casado con la hija de la señora Donna Harrick, representante legal
de dicha sociedad, esta Colegiatura debe señalar que la misma no puede ser objeto de análisis, toda vez
que, como bien advirtió la representación judicial de ORWI INTERNACIONAL, S.A. durante la misma
Audiencia, no hay prueba en el expediente que acredite el parentesco en cuestión.
Por las razones expuestas, esta Corporación de Justicia estima que no se ha demostrado la Causal
alegada para la invalidación de la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 y así procede a
declararlo.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA INFUNDADO el Recurso de Revisión presentado por la
apoderada judicial de DONNA REALTY INC. contra la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007,
dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso
Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC.
Las costas del Recurso, según dispone el artículo 1219 del Código Judicial, se fijan en la suma de
B/.75.00.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, proceda la Secretaría de la Sala de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1220 del Código Judicial.
Notifíquese y Cúmplase,
OYDÉN ORTEGA DURÁN
ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ -- HARLEY J. MITCHELL D. (Con Salvamento de Voto)
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO HARLEY JAMES MITCHELL D.
ENTRADA N°114-08 PONENTE: MAG. OYDEN ORTEGA
DONNA REALTY INC., INTERPONE RECURSO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA N°169 DE 19 DE
DICIEMBRE DE 2007, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE COLON, DENTRO DEL PROCESO DE MAYOR CUANTIA PROPUESTO POR IMPORTADORA
MARCEL, S. A. CONTRA DONNA REALTY INC.
En virtud de la decisión del resto de los Magistrados que componen la Sala Civil, de declarar infundado
el recurso de revisión interpuesto por DONNA REALTY INC. contra la Sentencia No.169 de 19 de
diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de Colón,
dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le siguiera IMPORTADORA MARCEL, S.A. declaro que
SALVO MI VOTO, por las razones que se expresan a continuación.
El revisionista ha invocado la causal novena del artículo 1204 del Código Judicial, a saber, el no haber
sido notificado legalmente del proceso instaurado en su contra por IMPORTADORA MARCEL, S.A. Señala
el recurrente que el demandante conocía su domicilio en virtud de un proceso entablado con
anterioridad contra IMPORTADORA MARCEL, en la cual DONNA REALTY INC. intervino como tercerista.
Este argumento no fue aceptado por la mayoría de la Sala, bajo el criterio que a la fecha de haberse
instaurado el proceso cuya anulación se pretende en virtud del recurso de revisión, la demandada o su
representante muy bien pudo haber cambiado de domicilio.
Al respecto, si bien es cierto que el último domicilio conocido de una persona, no ha de ser,
necesariamente, el domicilio que conserve al momento de ser requerido, no menos cierto es que el
demandante debió intentar la notificación en el último domicilio conocido del demandado, lo cual
estaría acorde con los principios de lealtad y buena fe procesal. No se trata que el demandante realice
ingentes esfuerzos por dar con el paradero del demandado, sino de desplegar una razonable diligencia a
fin de que se integre el contradictorio debidamente. En el presente caso bastaría, como he señalado,
que el demandante intentase notificar al demandado en el último domicilio conocido de este, para
entender agotados los intentos de ubicar su paradero.
No es válido, tal como ha sido mi posición en casos semejantes, afirmar, aun cuando ello no sea del todo
falso, que no se conoce el domicilio de la contraparte, sino que es menester realizar un mínimo esfuerzo
para lograr una notificación efectiva.
Al respecto, resulta pertinente transcribir un extracto del fallo de 14 de junio de 2002 mediante el cual
la Sala Civil resolvió un recurso de revisión. Dicho extracto es del tenor siguiente:
"La Sala concluye que el señor Apóstolos Athanasópulos no tuvo ninguna oportunidad procesal para
comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones de la demandante y para presentar las
excepciones que creyera convenientes y favorables a sus intereses, por lo cual, al incurrirse en la causal
contenida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial (1189 antes de la reforma), debe
declararse fundado el recurso de revisión propuesto contra el proceso ejecutivo.
Lo anterior debe ser declarado por esta Sala, no sin antes dejar establecido que la parte demandante en
el proceso ejecutivo actuó con deslealtad y mala fe procesal, puesto que negó conocer el paradero del
señor Apóstolos Athanasópulos de forma maliciosa o sin tomar las diligencias o cuidados necesarios
para determinar si entre sus documentos, archivos y cuentas aparecía su domicilio, tal como lo hubiera
constatado si hubiese hecho las diligencias mínimas. Por otra parte, debe recordarse a los apoderados
judiciales que comparten la responsabilidad de sus clientes cuando juran desconocer el domicilio de un
demandado, por ello les corresponde desempeñar una práctica forense seria y ética, aconsejando a los
mismos que deben cerciorarse si conocen o no el domicilio de la persona a la que demandan..." (Lo
resaltado es del suscrito).
El extracto transcrito, pone de manifiesto el alto ideal de justicia que inspiró a este Tribunal, por lo que
el mismo debe continuar siendo el norte que oriente los fallos de la Sala cuando deba resolver sobre
casos como el que se nos presenta.
En conclusión, por considerar que debió declararse fundado el recurso de revisión interpuesto, criterio
que no es compartido por la mayoría de los miembros de la Sala, SALVO MI VOTO.
Fecha ut supra.
MAG. HARLEY J. MITCHELL D.
MAGISTRADO
SONIA F. DE CASTROVERDE
SECRETARIA DE LA SALA CIVIL

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Donal realty inc

  • 1. DONAL REALTY INC. INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA NO. 169 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2007, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLÓN DENTRO DEL PROCESO DE MAYOR CUANTÍA PROPUESTO POR IMPORTADORA MARCEL, S. A. CONTRA DONNA REALTY INC. - PONENTE: OYDÉN ORTEGA DURÁN -PANAMÁ, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).. Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá Sala: Primera de lo Civil Ponente: Oydén Ortega Durán Fecha: miércoles, 20 de octubre de 2010 Materia: Civil Recurso de revisión - primera instancia Expediente: 114-08 VISTOS: La firma forense Rubio, Álvarez, Solís & Ábrego, en representación de DONNA REALTY INC., interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC, mediante la cual se declaró resuelto un contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades, y en consecuencia, se ordenó que la Finca
  • 2. No.10717, registrada al Rollo 9034, Documento 4 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Colón, del Registro Público, fuese inscrita a nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A. El presente Recurso de Revisión fue admitido por esta Sala, luego que la parte recurrente consignara la fianza requerida, por lo que se notificó del mismo a la parte actora del Proceso, quien presentó escrito de contestación al Recurso que nos ocupa (f.364). La sociedad denominada ORWI INTERNACIONAL, S.A., también presentó escrito de oposición al Recurso de Revisión propuesto (f.374), en calidad de litisconsorte, tal como permite el último párrafo del artículo 1214 del Código Judicial. Posteriormente, se realizó la Audiencia Oral ante esta Sala de la Corte Suprema (f.443) y, finalmente, las partes y la sociedad litisconsorte presentaron sus alegatos finales, según consta de fojas 427-430, 431- 435 y fojas 436-442. Corresponde decidir si este Recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones. RECURSO DE REVISIÓN Los hechos que sirven de fundamento al Recurso de Revisión propuesto por DONNA REALTY INC., son expuestos de la siguiente manera: "PRIMERO: REYNALD HENRY KATZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó el 21 de julio de 2005, solicitud de secuestro para garantizar las resultas de un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A., hasta la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (USD$300,000), este proceso se formalizó ante el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, ramo Civil, y a través de Depositario designado por el Actor tomó posesión material de bien. SEGUNDO: El 25 de julio de 2005, REYNALD HENRY KATZ, formalizó el proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad IMPORTADORA MARCEL, S.A., pidió que se librara mandamiento de pago en contra de la Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón, indicando que era propiedad de
  • 3. IMPORTADORA MARCEL, S.A., y que dicha sociedad se encuentra ubicada en calle 5ª entre 1ª y 2ª Frank (sic) Field, Zona Libre de Colón. TERCERO: Mediante Auto n°664 de 3 de agosto de 2005, El Juez Primero de lo Civil Del Circuito De Colón (BERARDO DÍAZ) ordenó el libramiento de pago hasta la cuantía de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TREINTA BALBOAS CON 00/100 (B/.1,151,030.00). CUARTO: El 11 de agosto de 2005, Juan Ramón Malivern, quien manifestó actuar en nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A., compareció al juicio y respondió no tener bienes con que pagar, salvo la Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón. QUINTO: El 16 de agosto de 2005, mediante Auto n°703, el Juez Primero De Lo Civil Del Circuito De Colón (BERARDO DÍAZ) decretó formal embargo contra Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón y posteriormente ordenó a Registró (sic) Público que se inscribiera. SEXTO: Finca 10717, registrada al rollo 9034, documento 4, asiento 1, Sección de la Propiedad, provincia de Colón, ubicada en Zona Libre de Colón, había sido vendida a favor de DOMAR REALTY INC. (ahora DONNA REALTY INC.) como consta en documento público Escritura Pública N°4,102 de 14 de mayo de 2004, en que se hizo constar el Contrato de Venta, además del Préstamo con garantía hipotecaria a favor de DONA HARRICK. SÉPTIMO: El 15 de febrero de 2005, dentro del Proceso que se desarrollaba en el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, ramo Civil, DOMAR REALTY, INC. (ahora DONNA REALTY INC.), presentó tercería excluyente en la que identifica con claridad la dirección de la empresa y de la representante legal, y acompañó Escritura Pública N°4, 102 de 14 de mayo de 2004, en la que consta contrato de Venta y de Préstamo con garantía Hipotecaria a favor de DONA HARRICK. OCTAVO: El 13 de marzo de 2006, DONNA REALTY INC. a través de su representante legal DONA HARRICK, presentó ante el Juzgado Primero de Circuito de Circuito de Colón en donde eran partes REYNALD KATZ e IMPORTADORA MARCEL, S.A., Tercería excluyente (visible a foja 138 del expediente autenticado que se acompaña), en el cual se establece la dirección de la tercerista. La tercería fue admitida el 16 de marzo de 2006 mediante Auto N°225 y se le dio en traslado al abogado de REYNALD KATZ quien contestó el 16 de mayo de 2006, fecha desde la cual, el señor REYNALD KATZ no puede negar que desconoce el paradero de DONNA HARRICK y DONNA REALTY. INC. NOVENO: El 12 de Abril de 2006, dentro del mismo proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, se presentó Incidente de Levantamiento del embargo por parte de DONNA REALTY INC. (antes DOMAR REALTY INC), representada por DONA HARRICK, en el cual se señala nuevamente la dirección en la que se podía ubicar a la empresa y su representante. En este Incidente de Levantamiento se acompañó el Certificado de Registro Público cotejado con el original que acredita que
  • 4. la propiedad está inscrita a nombre de DONNA REALTY, INC., además, se adujo el expediente de tercería en la cual también se había señalado con claridad la dirección de dicha empresa y de su representante legal. DÉCIMO: El 23 de marzo de 2007, REYNALD KATZ, actor del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Primero de Circuito de Colón, ramo Civil, a través del abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, (ver foja 120 del expediente que se acompaña) presentó certificación de la propiedad (Finca 10717) donde aparece como propietaria DONNA REALTY INC., indicando su domicilio, con lo cual se acredita que el abogado VALLECOTO y su patrocinado (REYNALD KATZ) conocían el paradero de DONA HARRICK y, por ende, de DONNA REALTY INC, (antes DOMAR REALTY INC.) UNDÉCIMO: El 26 de marzo de 2007, el abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, actuando en nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A., supuestamente representada por REYNALD KATZ (quien en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Colón, le demanda ejecutivamente, véase los hechos del primero al décimo de este recurso); se presentó ante el Juzgado Segundo Circuito de Colón, ramo civil, y en esa fecha presentó demanda contra DONNA REALTY, para que se declare nula por ilegal la COMPRAVENTA de la finca 10717, señalando como domicilio de la demandada, es de (sic) decir, de DONNA REALTY INC., Frank (sic) Field, Zona Libre de Colón, calle 5ta., entre Avenida 1era y 2da. (misma dirección dada por REYNALD KATZ para IMPORTADORA MARCEL en el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón y que se encontraba en embargo material a su favor por los (sic) acciones antes señaladas). Véase foja 22 del expediente que se acompaña. DUODÉCIMO: La falsa dirección dada por REYNALD KATZ actuando en nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A., ante el Juzgado Segundo de Circuito de Colón, ramo civil, y a sabiendas de parte de él, que daba una dirección que estaba bajo el embargo iniciado por él mismo contra la misma empresa que ahora supuestamente representaba, entiéndase, la empresa IMPORTADORA MARCEL, S.A., fueron actos causantes de que los notificadores del Centro de Comunicaciones Judiciales, no encontraran a la empresa DONNA REALTY INC. DECIMOTERCERO: El 5 de junio de 2007, REYNALD HENRY KATZ en nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A. declaró ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, ante la Juez titular XIOMARA BULGIN DE WILSON y MARCO MUÑOZ secretario judicial titular, que desconocía el paradero de DONNA HARRICK y de la empresa DONNA REALTY, INC., antes DOMAR REALTY INC. (Véase la foja 29 del expediente que se acompaña), cuando está acreditado que desde el 16 de mayo de 2006, REYNALD HENRY KATZ y su abogado, conocía el paradero. DECIMOCUARTO: La falsedad de la declaración hecha, dolosamente, genera la nulidad señalada en la ley, porque tanto el Actor REYNALD KATZ y su abogado FRANCO ADLES VALLECOTO, conocían para la fecha de la declaración la dirección y el paradero de DONNA HARRICK y de la empresa DONNA REALTY, INC., (antes DOMAR REALTY INC.) ya que ellos eran parte del proceso ejecutivo en el cual DONNA REALTY INC. presentó su tercería excluyente e incidente de levantamiento de embargo, HABIENDO CONTRADICTORIO, meses antes de la falsa declaración.
  • 5. DECIMOQUINTO: La falsedad de la declaración que produce la nulidad debía conocerse incluso por el Secretario Judicial del Juzgado Segundo de Circuito de Colón, MARCO MUÑOZ, porque para la fecha en que él recibió la declaración, 5 de junio de 2007, ya había actuado como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, del Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, ramo civil, exactamente el 24 de mayo de 2007, fecha en que dictó el Auto N° 505, declarando "sustracción de materia" del Incidente de Levantamiento del Embargo presentado por DONNA REALTY, INC., basando la resolución en lo resuelto en la Tercería Excluyente y, además, el 25 de mayo de 2007, el propio MARCO MUÑOZ, envió oficio 481 de 25 de mayo de 2007, al Director del Registro Público, en el que señala mediante Auto N°364 de 17 de abril de 2007, comunicando que el juzgado a su cargo en ese momento, declaró no probado el incidente de Tercería Excluyente también presentado por DONNA REALTY, INC., también, pide que se mantenga el embargo decretado, de fecha 22 de agosto de 2005. DECIMOSEXTO: La actuación de HENRY KATZ al mentir sobre desconocer el paradero de DONNA HARRICK, el silencio del abogado FRANCO ADLES VALLECOTO y del secretario judicial del juzgado Segundo de lo Civil del Segundo (sic) Circuito Judicial de Colón, producen la nulidad de la notificación hecha a DONNA RELATY (sic) INC., porque no era conducente hacer el emplazamiento por edicto, sino la notificación personal, lo cual puso en un estado de indefensión a nuestra representada quien sin ser oída le fue dictada una Sentencia, la impugnada, que declara resuelto un contrato de compraventa sobre la finca 10717, ubicada en Zona Libre de Colón, sobre la que además pesa Hipoteca y Anticresis a favor de un tercero, DONA HARRICK, que nunca fue demandada en el proceso." Respecto a las pruebas acompañadas con el Recurso, la parte recurrente aportó: certificado del Registro Público de DONNA REALTY INC. (f.10); certificado del Registro Público de IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.11); copia autenticada del expediente que contiene el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.12); copia autenticada de Incidente de Nulidad propuesto DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.) dentro del referido Proceso (f.233); y copia autenticada del expediente que contiene el Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC., en el cual se profirió la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 (f.261). CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN Posición de la opositora Importadora Marcel, S.A. Mediante apoderada judicial, IMPORTADORA MARCEL, S.A., contestó el Recurso que nos ocupa (f.364), explicando lo siguiente: que el secuestro de la Finca No.10717, solicitado por Reynald Henry Katz, no
  • 6. llegó a concretarse, por lo que dicho inmueble jamás estuvo bajo depósito judicial; que si bien existía una Escritura Pública en la que se formalizaba el contrato de compraventa de la Finca No.10717 a favor de DOMAR REALTY, INC. (hoy DONNA REALTY INC.), dicho documento fue retirado del Registro Público, sin inscribir, en dos ocasiones; que DONNA REALTY INC. no pagó el precio de venta establecido en dicha Escritura Pública, razón que originó la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 que ahora se pretende anular; que para el 14 de mayo de 2004, la Finca No.10717 estaba secuestrada en otro Proceso que había sido propuesto por la sociedad West Coast Internacional, S.A. y era también objeto de un embargo en un litigio más promovido por DSS Overseas Limited; que en ninguno de los libelos presentados, dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., la recurrente identificó su domicilio; que dichos libelos no fueron corridos en traslado a las partes del referido Proceso Ejecutivo; que no es sino hasta el 22 de marzo de 2006 cuando DONNA REALTY INC. pasa a ser propietaria de la Finca No.10717, ubicada en Calle 5ª, entre Avenida 1ª y 2da. en el área de bodegaje de France Field, dentro de la Zona Libre de Colón; y que, mediante certificación del Registro Público de 6 de abril de 2006, aportada al Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.), hizo constar tal propiedad. Adicionalmente, explica que la certificación del Registro Público, a que se alude en el hecho décimo del Recurso de Revisión, no identifica el domicilio que los abogados de la recurrente le atribuyen a su representada que es, según se lee a foja 1 del presente expediente, Avenida Balboa, Edificio Baymall, oficina 311 C, Ciudad de Panamá, pues lo que dicha certificación acredita es que, al 23 de marzo de 2007, DONNA REALTY INC. era propietaria de la Finca No.10717, y que el domicilio de dicha sociedad estaba ubicado en Calle 5ª, entre Avenida 1ª y 2da., en el área de bodegaje de France Field, que es el domicilio que se indicó en el libelo de Demanda Ordinaria propuesta por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC. Para finalizar, la representación judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. sostiene lo siguiente: que el 18 de junio de 2007, los apoderados judiciales de DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC) presentaron Incidente de Nulidad en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A.; que es en dicho Incidente en que los apoderados judiciales de la recurrente dan un domicilio cierto de la misma; que el Incidente en cuestión fue rechazado de plano por el Juzgado A-quo, razón por la cual no se le corrió en traslado; que DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.) apeló de lo resuelto; que no es hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que Reynald Henry Katz se opuso a dicha apelación, cuando puede señalarse que se conocía una dirección como domicilio de esta sociedad, a saber, Calle Roberto Lewis, Casa No.21; y que los dos domicilios brindados por la señora Donna Harrick, son distintos al domicilio que se le atribuye a la sociedad recurrente.
  • 7. Advierte también a la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley No.18 de 17 de junio de 1948, "Por el cual se crea la Zona Libre de Colón como entidad autónoma del Estado", el domicilio obligatorio de la recurrente, como centro administrativo y de operación comercial, es el que fue señalado por IMPORTADORA MARCEL, S.A. al presentar su demanda ordinaria. Oposición de la Litisconsorte Orwi Internacional, S.A. Al presentar su oposición (f.374), la firma forense Gómez & Belden, apoderada judicial de la sociedad denominada ORWI INTERNACIONAL, S.A., quien interviene como litisconsorte, niega los hechos que fundamentan el Recurso de Revisión propuesto, al no constarle los mismos. Adicionalmente, la referida apoderada judicial sostiene que se opone a la pretensión de la recurrente, toda vez que, en la actualidad, la Finca No.10717 pertenece a su representada. En ese sentido, explica lo siguiente: que ORWI INTERNACIONAL, S.A. suscribió el 31 de agosto de 2007 contrato de compraventa con Reynald Henry Katz, con el objeto de adquirir la Finca No.10717; que dicha contratación reunió los elementos esenciales establecidos en nuestra legislación; que luego de haberle cancelado la suma de B/.267,000.00, equivalente al 50% del valor de venta pactado, el vendedor informó a la litisconsorte que el contrato había sido presentado al Registro Público, pero que no había sido inscrito porque a la propiedad le habían surgido unos asientos pendientes; que ORWI INTERNACIONAL, S.A. continuó realizando los abonos requeridos para cancelar el saldo pendiente, mientras se adelantaba el levantamiento de los asientos en el Registro Público; que el 4 de agosto de 2008 se firmó un finiquito en el que se estableció "la cancelación de la totalidad de la obligación; luego que la propiedad quedó debidamente inscrita en el Registro Público, a nombre de Orwi Internacional, S.A."; y que con posterioridad, la litisconsorte hipotecó la Finca No.10717 a favor de la sociedad denominada Transcali, S.A. Así las cosas, la representación judicial de la litisconsorte sostiene que, toda vez que en la inscripción a su nombre de la Finca No.10717 no concurre causal de nulidad alguna, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1762 del Código Civil.
  • 8. Para finalizar, la litisconsorte formula la siguiente solicitud a esta Sala: "... solicitamos al Honorable Magistrado, que al momento de deslindarse la viabilidad de esta solicitud, sean (sic) en el sentido que esta Sala DECLARE INFUNDADO el recurso de revisión; pero en caso de declararse fundado, se reconozca que la anulación no le es oponible a nuestra representada, por ser un tercero de buena fe, y en ese sentido se continúe reconociendo la titularidad que mantiene ORWI INTERNACIONAL, S.A. sobre la Finca 10717, inscrita a Rollo 9034, Documento 4, asiento 1; y en consecuencia sea condenada a la parte causante, al pago o indemnización de todos los daños y perjuicios que nos hubieren ocasionados (sic); así como al pago de los gastos en que incurra nuestra representada para la defensa de sus intereses. De igual forma solicitamos que en ninguno de los casos, sea contemplada la posibilidad de restitución de la propiedad por considerarse que la misma fue adquirida por nuestra representada ORWI INTERNACIONAL, S.A., de buena fe, y valiéndose precisamente de la fe registral." AUDIENCIA ORAL La Audiencia Oral de este Recurso de Revisión se celebró el 27 de enero de 2010, a las nueve y quince de la mañana (9:15 A.M.), según consta en el Acta visible de fojas 443 a 463; inicialmente, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil preguntó a los apoderados de las partes si había alguna posibilidad de avenimiento, eventualidad que fue negada por el apoderado judicial de la parte recurrente. A continuación, el Magistrado Presidente declaró abierta la etapa de presentación de pruebas, ratificándose los apoderados de las partes, así como de la litisconsorte, de las pruebas aportadas previamente por ellos con los escritos del Recurso de Revisión y de oposición, respectivamente. En la etapa de objeciones a las pruebas, el apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. advirtió la inexistencia, "dentro del expediente que se aporta en el Juzgado Primero de Circuito de Colón", de un cuadernillo de secuestro, o de algún documento que hable del secuestro al cual se refiere la recurrente en el memorial de Revisión. El apoderado judicial de la litisconsorte se hizo eco de dicha advertencia. Por su parte, el apoderado judicial de DONNA REALTY INC. no formuló objeciones a las pruebas aducidas por la demandada en Revisión y por la sociedad que participa como litisconsorte.
  • 9. Evacuado el periodo probatorio, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil abrió la etapa de alegatos por treinta (30) minutos, iniciando su intervención el Licenciado Carlos Eduardo Rubio, de la firma forense Rubio, Álvarez, Solís y Ábrego, quien apodera los intereses de la recurrente. El referido abogado reafirmó que la petición para que se invalide la Sentencia recurrida, se fundamenta en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial. En ese sentido, hizo un recuento de los hechos que dan lugar a la interposición del Recurso de Revisión, reiterando que DONNA REALTY INC., al intervenir en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., identificó con claridad su dirección y su representación legal, y que dichas intervenciones fueron corridas en traslado al abogado de Reynald Henry Katz, por lo que éste conocía del domicilio de la recurrente, al momento de interponer, en nombre y representación de IMPORTADORA MARCEL, S.A., el Proceso Ordinario en contra de DONNA REALTY INC., en el cual se dictó la Sentencia impugnada. Advirtió que al promover el referido Proceso Ordinario contra DONNA REALTY INC., Reynald Henry Katz en su condición de representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A, indicó como domicilio de aquélla, el mismo que había indicado como domicilio de IMPORTADORA MARCEL, S.A. cuando la demandó a título personal en la vía ejecutiva. Dirección que resultaba falsa. Lo anterior, continuó señalando la representación judicial de la recurrente, ocasionó que no se notificase personalmente a DONNA REALTY INC. de la demanda propuesta en su contra, siendo emplazada por edicto, tras jurar Reynald Henry Katz desconocer su paradero, colocándola en estado de indefensión. También reiteró que el Secretario Judicial del Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, conocía del domicilio de la demandada, pues el mismo había intervenido en calidad de Juez Suplente, en el Proceso Ejecutivo surtido con anterioridad entre Reynald Henry Katz e IMPORTADORA MARCEL, S.A., en el que la sociedad recurrente había intervenido proporcionando su dirección. Todo lo anterior, a juicio del abogado de DONNA REALTY INC., produce la nulidad de la notificación de su representada dentro del Proceso Ordinario propuesto en su contra por IMPORTADORA MARCEL, S.A.
  • 10. Finalizada la intervención del Licenciado Carlos Eduardo Rubio, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil, concedió el uso de la palabra al Licenciado Juan Ramón Malivern, apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A., para que presentara sus alegatos, a lo que procedió el letrado, señalando, en primer lugar, que no consta en el expediente que el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, con ocasión del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra su representada, haya practicado el secuestro o embargo sobre la Finca No.10717 del cual da cuenta el memorial del Recurso de Revisión. A continuación, el referido apoderado advirtió que en marzo de 2006, DONNA REALTY INC. inscribió su título constitutivo de dominio sobre la Finca No.10717, por lo que, si nos remitimos al artículo 40 de la Ley que regula la Zona Libre de Colón, la misma estaba en la obligación de mantener su domicilio en dicha Finca. En ese sentido, señaló que desde esa fecha, ese era el domicilio de la recurrente y que, incluso, existen memoriales suministrados en su momento por la Zona Libre de Colón en los que la propia recurrente hace referencia al mismo. El apoderado de la opositora al Recurso reiteró que en ninguno de los memoriales presentados durante el Proceso Ejecutivo seguido a IMPORTADORA MARCEL, S.A. la recurrente indicó su domicilio, y que no fue sino hasta el 18 de junio de 2006, cuando presentó un memorial en el que lo señaló con claridad, actuación que se dio con posterioridad a la declaración jurada de Reynald Henry Katz, rendida en el Proceso Ordinario que se intenta anular, en el sentido de que desconocía su paradero. Finalizada la intervención del Licenciado Juan Ramón Malivern, el Magistrado Presidente concedió la palabra al Licenciado Luis Gómez, de la firma forense Gómez & Belden, apoderada judicial de la litisconsorte ORWI INTERNACIONAL, S.A. El Licenciado Gómez reiteró la posición de su representada como tercera que ha actuado de buena fe y que podría verse afectada con los resultados de la Revisión propuesta. En ese sentido, explicó que al adquirir la propiedad de la Finca No.10717 no constaba en el Registro Público anotación alguna que hiciera presumir que Reynald Henry Katz no podía celebrar la compraventa sobre el inmueble en cuestión.
  • 11. Para finalizar esta primera intervención, el abogado de la litisconsorte solicitó que en el evento de que se reconozca la validez del Recurso de Revisión impetrado, se mantenga la titularidad de la Finca No.10717 que su representada ha obtenido en base al principio de buena fe, el principio de fe registral y la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada, tal y como permite el artículo 1223 del Código Judicial. Seguidamente, el Magistrado Presidente abrió la segunda etapa de alegatos por quince (15) minutos para cada apoderado legal, tocándole la oportunidad al Licenciado Carlos Eduardo Rubio, de la firma forense Rubio, Álvarez, Solís & Ábrego, quien reiteró que DONNA REALTY INC. dio a conocer su dirección a Reynald Henry Katz, al menos en cuatro (4) ocasiones, durante la tramitación del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. Adicionalmente, aclaró que el domicilio legal de DONNA REALTY INC. está ubicado en Avenida Balboa, Edificio Baymall, Oficina 311, Ciudad de Panamá, razón por la cual la contraparte no puede alegar que el mismo se encuentra en France Field. El abogado de la recurrente alegó también que Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la dirección de DONNA REALTY INC., por cuanto está casado con la hija de la señora Donna Harrick, representante legal de DONNA REALTY INC. A juicio de la parte recurrente, los hechos expuestos configuran la Causal para que se declare la nulidad de todo lo actuado. En su turno de réplica, el Licenciado Juan Ramón Malivern, apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A., manifestó que ninguno de los memoriales presentados por DONNA REALTY INC. indicaba el domicilio enfatizado en la intervención anterior por el Licenciado Carlos Eduardo Rubio. En ese sentido, aclaró que en dichos memoriales se indicó: un domicilio ubicado en Punta Pacífica, perteneciente a la señora Donna Harrick; un domicilio ubicado en otro edificio de Punta Pacífica; un domicilio ubicado en Marbella, también de la señora Donna Harrick; y finalmente, un domicilio de la sociedad consistente en una casa ubicada en la Calle Roberto Lewis, No.21.
  • 12. Adicional a lo anterior, explicó que, en todos los memoriales presentados, la recurrente alegaba ser la propietaria de la Finca No.10717, la cual constituía su domicilio, por lo que no puede ahora decir que señaló otro domicilio. A consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de la opositora al Recurso de Revisión advirtió que la Causal invocada no encuentra sustento en los documentos presentados por la recurrente, razón por la cual el Recurso impetrado debe ser rechazado, con la correspondiente condena en costas. Para finalizar, el Licenciado Malivern manifestó que Reynald Henry Katz, representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A., juró desconocer el paradero de la demandada DONNA REALTY INC., el 6 de junio de 2007, y que no fue sino hasta el 18 de junio de 2007, cuando ésta señaló un domicilio distinto al que se suponía mantenía, por lo que mal puede considerarse que IMPORTADORA MARCEL, S.A. actuó de mala fe o que hizo una declaración jurada falsa. Concedida la palabra por segunda ocasión al Licenciado Luis Gómez, de la firma forense Gómez & Belden, apoderada judicial de ORWI INTERNACIONAL, S.A., el mismo reiteró que su representada no tenía conocimiento de algún tipo de acto fraudulento orquestado para que la titularidad de la Finca No.10717, ostentada por la recurrente, pudiese verse afectada en forma alguna. Refirió que las notificaciones a la recurrente, en el Proceso incoado en su contra, fueron realizadas en el domicilio acreditado hasta el momento, es decir, el registrado en las oficinas administrativas de la Zona Libre de Colón. El abogado de la litisconsorte sostuvo que su representada desconoce los lazos de familiaridad que pudiesen existir entre los representantes legales de las sociedades en litigio y advirtió que en el expediente no hay prueba que acredite el parentesco mencionado. Alegó, como en su intervención anterior, que la condición de ORWI INTERNACIONAL, S.A. está amparada en el artículo 1762 del Código Civil, y recomendó la verificación del pronunciamiento contenido en una Resolución de 18 de febrero de 2000, emitida con ocasión de un proceso ordinario, en el que, ante una situación similar "se indicó, que al no haberse comprobado que el tercero tenía conocimiento de todas estas situaciones, ahora actos irregulares, pues obviamente un recurso de revisión no puede alcanzar a este tercero."
  • 13. Para concluir, solicitó a la Sala que mantenga la protección a la titularidad sobre la Finca No.10717 que se encuentra hoy en manos de su representada. Finalizada esta intervención, el Magistrado Presidente de la Sala de lo Civil declaró concluida la audiencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no sin antes advertir a las partes que podían presentar sus alegatos por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. Dentro del término correspondiente, las partes de este proceso presentaron sus alegatos finales por escrito, la litisconsorte de fojas 427 a 430, la recurrente de fojas 431 a 435, y la opositora de fojas 436 a 442, reiterativos de sus posiciones. DECISIÓN DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el Recurso de Revisión propuesto, para lo cual se exponen las siguientes consideraciones. El escenario fáctico de este Recurso consiste en que IMPORTADORA MARCEL, S.A. tramitó, ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, un Proceso Ordinario contra DONNA REALTY INC., en el cual juró desconocer el paradero de la demandada, aún cuando, supuestamente, en proceso anterior, tramitado entre IMPORTADORA MARCEL, S.A. y su representante legal, Reynald Henry Katz, la sociedad recurrente había hecho saber su domicilio a través de la interposición de (3) Tercerías y un Incidente de Nulidad. El Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC. se desarrolló hasta dictarse la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró resuelto un contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades, y en consecuencia, se ordenó que la Finca No.10717, registrada al Rollo 9034, Documento 4 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Colón, del Registro Público, fuese inscrita a nombre de IMPORTADORA MARCEL, S.A. La causa de pedir del presente Recurso se fundamenta en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1016 del mismo Código.
  • 14. Al contestar el Recurso propuesto, el apoderado judicial de IMPORTADORA MARCEL, S.A. fundamentó la defensa de su representada en dos (2) hechos fundamentales: 1. que como propietaria de la Finca No.10717, ubicada en la Zona Libre de Colón, DONNA REALTY INC. estaba obligada por ley a mantener su domicilio en dicha finca, siendo éste el domicilio indicado en la demanda ordinaria que se presentó en su contra; y 2. que durante el Proceso Ejecutivo tramitado por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A, DONNA REALTY INC. no proporcionó su dirección sino después de que Reynald Henry Katz, en el Proceso Ordinario que se busca anular, juró desconocer su paradero. El numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial establece: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: ... 9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. ..." Por su parte, el artículo 1016 del Código Judicial dispone: "Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al Tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto. ... Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. ..."
  • 15. De las normas transcritas se colige que, para que prospere el Recurso de Revisión propuesto, DONNA REALTY INC. debe demostrar que, al momento de la interposición de la demanda ordinaria en su contra, IMPORTADORA MARCEL, S.A. tenía conocimiento de su paradero. Veamos, pues, si la recurrente cumplió con el deber probatorio que le atañe. Lo primero que esta Colegiatura debe advertir es que, a lo largo del memorial contentivo del Recurso de Revisión propuesto, la recurrente no especifica cuál era el domicilio que mantenía al momento en que fue interpuesto el Proceso Ordinario en su contra y que se supone el representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A. conocía. También cabe resaltar que, durante la Audiencia Oral celebrada con ocasión del presente Recurso, la representación judicial de la recurrente aclaró que el domicilio de su representada está ubicado en Avenida Balboa, Edificio Baymall, Oficina 311, Ciudad de Panamá, dirección que se indica en el poder visible a foja 9, pero que no corresponde a alguna de las indicadas por la recurrente durante las intervenciones que alega sostuvo durante el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Herny Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. Analicemos, entonces, qué se desprende de las constancias en autos. Según se observa, IMPORTADORA MARCEL, S.A. propuso Proceso Ordinario en contra de DONNA REALTY INC. el 26 de marzo de 2007. En el correspondiente libelo de demanda no se indicó el domicilio de la demandada (ver. f.262). Sin embargo, el 10 de abril de 2007, Reynald Henry Katz, representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A., presentó poder corregido, en el cual indica que Donna Harrick, representante legal de DONNA REALTY INC., mantiene domicilio en "calle quinta, entre primera y segunda, France Field antiguo edificio de la empresa copaco, Zona Libre de Colon" (f.283). Al intentar realizar la notificación de la demandada en la dirección proporcionada, en un primer informe, el notificador del Centro de Comunicaciones Judiciales indicó que la diligencia no se pudo hacer efectiva "ya que la empresa señalada por el Tribunal se mudo (sic) del lugar y se desconoce su dirección actual"
  • 16. (f.287), y en un segundo informe señaló "que en el lugar señalado por el Tribunal esta (sic) la empresa Aries, S.A." (f.288). Así las cosas, Reynald Henry Katz, representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A., compareció el 5 de junio de 2007 al Juzgado de la causa y declaró bajo la gravedad de juramento desconocer "el paradero o residencia actual o donde ubicar a la señora DONNA HARRIK, representante legal de DONNA REALTY INC. Anteriormente denominado DOMAR REALTY INC. y tampoco conozco la dirección actual de la empresa a la cual ella representa", por lo que solicitó "sea emplazado para seguir con el trámite dentro de este proceso" (f.290). Según la parte recurrente, Reynald Henry Katz tenía conocimiento de su paradero al momento de la interposición de la demanda ordinaria (26 de marzo de 2007), toda vez que con anterioridad a la misma éste había tramitado, a título personal, un Proceso Ejecutivo en contra de IMPORTADORA MARCEL, S.A., proceso en el que DONNA REALTY INC. intervino dando a conocer su domicilio. Al revisar la copia autenticada del referido Proceso Ejecutivo (f.13), esta Sala observa lo siguiente. Reynald Henry Katz interpuso Proceso Ejecutivo en contra de IMPORTADORA MARCEL, S.A. el 25 de julio de 2005 (f.14). Mediante Auto No.664 de 3 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la suma de B/.1,151,030.00 (f.24). Así las cosas, el representante de IMPORTADORA MARCEL, S.A., con el fin de hacer frente al mandamiento de pago librado, denunció como único bien para el pago de la obligación, la Finca No.10717 (f.26). El 15 de febrero de 2006 se da la primera intervención de DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.) en el referido Proceso Ejecutivo. Se trata de escrito de Intervención de Tercero, fundamentado en que DOMAR REALTY INC. es propietaria de la Finca No.10717 (f.68).
  • 17. En el memorial en cuestión se señala que el domicilio de la recurrente está ubicado en "calle Roberto Lewis, casa 21, Punta Paitilla, corregimiento de San Francisco, distrito de Panamá". Pero ocurre que, mediante Auto No.177 de 24 de febrero de 2006 (f.85), el Juzgado de Circuito decidió no admitir la solicitud de Intervención de Tercero en cuestión, razón por la cual no fue corrida en traslado al ejecutante Reynald Henry Katz, es decir, no fue formalmente notificado de la misma, lo que impide aseverar que para el 15 de febrero de 2006, fecha en que se presentó la referida Intervención, Reynald Henry Katz adquirió conocimiento de la ubicación del domicilio de la sociedad DOMAR REALTY INC. (hoy DONNA REALTY INC.). La segunda intervención de DONNA REALTY INC., en el Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A., se dio el 13 de marzo de 2006 (f.160), a través de un escrito de Tercería Excluyente. En el poder conferido por Donna Harrick, en su condición de representante legal de DONNA REALTY INC., para adelantar tal gestión, se indicó como domicilio de Donna Harrick "el Condominio Mystic Point, apartamento 30-C, Punta Pacífica, corregimiento de San Francisco, ciudad de Panamá" (f.159). Según se observa, mediante Auto No.225 de 16 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa admitió la Tercería Excluyente propuesta, y ordenó correrla en traslado a Reynald Henry Katz por el término de tres (3) días (f.175). La notificación del Auto en cuestión se verificó el 11 de mayo de 2006 (f.178). Adquiriendo, entonces, en esta fecha, Reynald Henry Katz conocimiento sobre la ubicación del domicilio de la representante legal de DONNA REALTY INC. A pesar de lo anterior, la Sala no puede considerar que al 26 de marzo de 2007, fecha en que se presentó la demanda ordinaria en contra de la recurrente, o al 5 de junio de 2007, fecha en que se dio la manifestación a que se refiere el artículo 1016 del Código Judicial, el representante legal de IMPORTADORA MARCEL, S.A. tenía conocimiento de dónde se encontraba el domicilio de la recurrente o de su representante legal.
  • 18. Ello es así por cuanto habían transcurrido diez (10) meses desde la notificación del mencionado Auto No. 225 de 16 de marzo de 2006, y en tal periodo muy bien pudo DONNA REALTY INC. o su representante legal cambiar de domicilio. La hipótesis anterior no resulta desatinada, si tomamos en consideración que la dirección proporcionada el 13 de marzo de 2006 por DONNA REALTY INC. (f.159), para fines de notificación, con motivo de la Tercería Excluyente propuesta (Condominio Mystic Point, Apartamento 30-C, Punta Pacífica, Corregimiento de San Francisco), es distinta a la que había proporcionado con anterioridad (f.67), el 15 de febrero de 2006, con motivo de la Intervención de Tercero (Calle Roberto Lewis, Casa 21, Punta Paitilla, Corregimiento de San Francisco). Con relación al Incidente de Levantamiento de Embargo presentado el 11 de abril de 2006 por la recurrente, dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.211), tenemos que la recurrente reiteró, para efecto de las notificaciones, el domicilio de su representante legal, ubicado en el Condominio Mystic Point, Apartamento 30, Punta Pacífica, Corregimiento de San Francisco (f.210). Sin embargo, mediante Auto No.505 de 24 de mayo de 2007 (f.219), el Juez de la causa no admitió la referida incidencia (lo que significa que no fue corrida en traslado a las partes), razón por la cual la misma resulta irrelevante al momento de determinar si Reynald Herny Katz, al promover en representación de IMPORTADORA MARCEL, S.A. el Proceso Ordinario en contra de DONNA REALTY INC., poseía o no conocimiento de su paradero. En cuanto al Incidente de Nulidad presentado el 18 de junio de 2007 por DONNA REALTY INC., dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por Reynald Henry Katz contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.236), no vale la pena su análisis con la finalidad de determinar si Reynald Henry Katz tenía conocimiento del paradero de la recurrente, al 26 de marzo de 2007 (fecha de interposición de la demanda ordinaria en contra de la recurrente), o al 5 de junio de 2007 (fecha en que este último manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer el paradero de la recurrente), toda vez que, como puede verse, fue propuesto en fecha posterior a ambos momentos. A manera de síntesis de lo expuesto, tenemos, que puede afirmarse que para el 11 de mayo de 2006, Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la existencia de un domicilio donde podían hacerse notificaciones a Donna Harrick, representante legal de DONNA REALTY INC., mas no así que tuviese
  • 19. dicho conocimiento para el 26 de marzo o el 5 de junio de 2007, que es lo que la recurrente estaba en la obligación de demostrar, como se dijo en líneas anteriores. Adicionalmente, debe señalarse que la Sala no puede tener certeza en cuanto a si el domicilio establecido por la recurrente en el escrito de 13 de marzo de 2006 (f.160), era el mismo que el que mantenía al 26 de marzo de 2007, fecha en que se interpuso la Demanda Ordinaria en su contra, pues, como advirtió la Sala al inicio del presente análisis, la parte recurrente no consignó en el memorial a través del cual propone el presente Recurso, cuál era el domicilio que mantenía para dicha fecha. En cuanto a la alegación de la recurrente, en el sentido que el Secretario del Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón debía conocer "la falsedad de la declaración" formulada por Reynald Henry Katz el 5 de junio de 2007, la Sala considera que no le asiste la razón, toda vez que, como se ha explicado, las actuaciones judiciales que DONNA REALTY INC. adelantó durante el Proceso Ejecutivo en que el aludido Secretario participó como Juez Suplente, no determinan en forma alguna que el representante de IMPORTADORA MARCEL, S.A. estuviese en conocimiento del paradero de DONNA REALTY INC. al momento de interponer la demanda ordinaria en su contra o al momento de jurar desconocer su paradero. En cuanto a la certificación del Registro Público aportada por Reynald Henry Katz, el 23 de marzo de 2007, en el Proceso Ejecutivo instaurado contra IMPORTADORA MARCEL, S.A. (f.140), relativa a la propiedad de la Finca No.10717, la Sala no alcanza a establecer cómo tal certificación pudiese demostrar que Reynald Henry Katz tuviese conocimiento del paradero de DONNA REALTY INC., al promover la Demanda Ordinaria en su contra. Finalmente, en cuanto a la afirmación vertida por la representación judicial de la recurrente durante la Audiencia Oral celebrada, en el sentido que Reynald Henry Katz tenía conocimiento de la dirección de DONNA REALTY INC., por cuanto está casado con la hija de la señora Donna Harrick, representante legal de dicha sociedad, esta Colegiatura debe señalar que la misma no puede ser objeto de análisis, toda vez que, como bien advirtió la representación judicial de ORWI INTERNACIONAL, S.A. durante la misma Audiencia, no hay prueba en el expediente que acredite el parentesco en cuestión. Por las razones expuestas, esta Corporación de Justicia estima que no se ha demostrado la Causal alegada para la invalidación de la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 y así procede a declararlo.
  • 20. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INFUNDADO el Recurso de Revisión presentado por la apoderada judicial de DONNA REALTY INC. contra la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso Ordinario propuesto por IMPORTADORA MARCEL, S.A. contra DONNA REALTY INC. Las costas del Recurso, según dispone el artículo 1219 del Código Judicial, se fijan en la suma de B/.75.00. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, proceda la Secretaría de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1220 del Código Judicial. Notifíquese y Cúmplase, OYDÉN ORTEGA DURÁN ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ -- HARLEY J. MITCHELL D. (Con Salvamento de Voto) SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HARLEY JAMES MITCHELL D. ENTRADA N°114-08 PONENTE: MAG. OYDEN ORTEGA
  • 21. DONNA REALTY INC., INTERPONE RECURSO DE REVISION CONTRA LA SENTENCIA N°169 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2007, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLON, DENTRO DEL PROCESO DE MAYOR CUANTIA PROPUESTO POR IMPORTADORA MARCEL, S. A. CONTRA DONNA REALTY INC. En virtud de la decisión del resto de los Magistrados que componen la Sala Civil, de declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por DONNA REALTY INC. contra la Sentencia No.169 de 19 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de Colón, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le siguiera IMPORTADORA MARCEL, S.A. declaro que SALVO MI VOTO, por las razones que se expresan a continuación. El revisionista ha invocado la causal novena del artículo 1204 del Código Judicial, a saber, el no haber sido notificado legalmente del proceso instaurado en su contra por IMPORTADORA MARCEL, S.A. Señala el recurrente que el demandante conocía su domicilio en virtud de un proceso entablado con anterioridad contra IMPORTADORA MARCEL, en la cual DONNA REALTY INC. intervino como tercerista. Este argumento no fue aceptado por la mayoría de la Sala, bajo el criterio que a la fecha de haberse instaurado el proceso cuya anulación se pretende en virtud del recurso de revisión, la demandada o su representante muy bien pudo haber cambiado de domicilio. Al respecto, si bien es cierto que el último domicilio conocido de una persona, no ha de ser, necesariamente, el domicilio que conserve al momento de ser requerido, no menos cierto es que el demandante debió intentar la notificación en el último domicilio conocido del demandado, lo cual estaría acorde con los principios de lealtad y buena fe procesal. No se trata que el demandante realice ingentes esfuerzos por dar con el paradero del demandado, sino de desplegar una razonable diligencia a fin de que se integre el contradictorio debidamente. En el presente caso bastaría, como he señalado, que el demandante intentase notificar al demandado en el último domicilio conocido de este, para entender agotados los intentos de ubicar su paradero. No es válido, tal como ha sido mi posición en casos semejantes, afirmar, aun cuando ello no sea del todo falso, que no se conoce el domicilio de la contraparte, sino que es menester realizar un mínimo esfuerzo para lograr una notificación efectiva. Al respecto, resulta pertinente transcribir un extracto del fallo de 14 de junio de 2002 mediante el cual la Sala Civil resolvió un recurso de revisión. Dicho extracto es del tenor siguiente: "La Sala concluye que el señor Apóstolos Athanasópulos no tuvo ninguna oportunidad procesal para comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones de la demandante y para presentar las excepciones que creyera convenientes y favorables a sus intereses, por lo cual, al incurrirse en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial (1189 antes de la reforma), debe declararse fundado el recurso de revisión propuesto contra el proceso ejecutivo. Lo anterior debe ser declarado por esta Sala, no sin antes dejar establecido que la parte demandante en el proceso ejecutivo actuó con deslealtad y mala fe procesal, puesto que negó conocer el paradero del señor Apóstolos Athanasópulos de forma maliciosa o sin tomar las diligencias o cuidados necesarios
  • 22. para determinar si entre sus documentos, archivos y cuentas aparecía su domicilio, tal como lo hubiera constatado si hubiese hecho las diligencias mínimas. Por otra parte, debe recordarse a los apoderados judiciales que comparten la responsabilidad de sus clientes cuando juran desconocer el domicilio de un demandado, por ello les corresponde desempeñar una práctica forense seria y ética, aconsejando a los mismos que deben cerciorarse si conocen o no el domicilio de la persona a la que demandan..." (Lo resaltado es del suscrito). El extracto transcrito, pone de manifiesto el alto ideal de justicia que inspiró a este Tribunal, por lo que el mismo debe continuar siendo el norte que oriente los fallos de la Sala cuando deba resolver sobre casos como el que se nos presenta. En conclusión, por considerar que debió declararse fundado el recurso de revisión interpuesto, criterio que no es compartido por la mayoría de los miembros de la Sala, SALVO MI VOTO. Fecha ut supra. MAG. HARLEY J. MITCHELL D. MAGISTRADO SONIA F. DE CASTROVERDE SECRETARIA DE LA SALA CIVIL