3. ADVERTENCIA
La presente edición incluye las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.585 en
materia de filiación, la Ley N° 19.620 que dictó normas sobre adopción de menores, las
que entraron en vigencia el 27 de octubre de 1999, y la ley N° 19.947 de 17 de mayo de
2004.
Atendida la envergadura de las modificaciones fue imposible mantener en esta edi-
ción la numeración correlativa de los párrafos. Por ejemplo, los órdenes de sucesión,
que antes ocupaban desde el 130 al 167, en la actualización sólo ocupan diez números.
Por tanto, cabe advertir al lector que los párrafos omitidos en el libro corresponden a
materias que perdieron vigencia a causa de las modificaciones introducidas por las leyes
mencionadas.
Así, se ha mantenido la numeración original de la obra para evitar problemas de re-
ferencias en las citas que el propio libro hace, o en las hechas en otros manuales de este
mismo autor.
ELEDITÜR
4. Capítulo 1
GENERALIDADES
1. IDEAS GENERALES Y DEFINICIONES pertenecían al causante: nemo plus juris ad
alium transferre potest quam ipse habet.
1. Diversas acepciones del término su- Si el causante era propietario, transmi-
cesión. El término sucesión tiene diversos te la propiedad al causahabiente. Si no te-
significados. nía el dominio, no transmite sino sus
En un sentido amplio, Últo sensu, suce- derechos transmisibles.
der a una persona es ocupar su lugar y re- En resumen, la transmisión que opera
coger sus derechos a cualquier título. Se la sucesión por causa de muerte no modifi-
puede decir que el comprador sucede al ca el contenido ni la extensión del derecho:
vendedor, que el donatario es sucesor del éste no sufre alteraciones ni en su naturale-
donante. za ni en sus efectos.!
En este amplio significado la expresión b) Es un modo de adquirir gratuito por-
sucesión es aplicable a todos los modos de- que el sucesor reporta un beneficio, que
rivativos de adquirir. puede aceptar o rechazar libremente, sin
Pero, en un sentido más limitado, strie- que le imponga el gravamen de una contra-
to sensu, la expresión evoca la idea de muer- prestación.
te y tiene un triple significado:
a) Designa, por de pronto, la transmi- 3. Derechos que se adquieren por suce-
sión de todo o parte del patrimonio de una sión por causa de muerte. La sucesión por
persona fallecida a una o más personas vi- causa de muerte sirve para adquirir tanto los
vas, señaladas por el difunto o la ley; derechos reales como los derechos persona-
b) Sirve para designar, también, el pa- les o créditos. Solamente no pasan al suce-
trimonio mismo que se transmite, el objeto sor los derechos, de una y otra clase, que la
de la transmisión. Así, el arto 1376 establece ley declara intransmisibles.
que "no habiendo en la sucesión lo bastan- En el ámbito de los derechos personales
te para el pago de todos los legados, se re- merece observarse que se transmiten por cau-
b;:yarán a prorrata"; sa de muerte activa y pasivamente. El traspa-
c) En fin, la expresión designa frecuen- so de las obligaciones por acto entre vivos
temente el conjunto de los sucesores. Se ha- difiere sustancialmente del que se verifica por
bla, así, de "la sucesión" de Pedro o Juan. causa de muerte. Por acto entre vivos se tras-
pasa el crédito, pero no la deuda. 2
2. La sucesión por causa de muerte es
un modo de adquirir el dominio. La suce- 4. Derechos intransmisibles. Por regla ::
sión por causa de muerte es uno de los mo- general, todos los derechos son transmisi-
dos de adquirir el dominio que señala el bles. Por excepción no se transmiten ciertos ~
w
art. 588. derechos que, debido a su carácter persona- ::
a) La sucesión por causa de muerte es lísimo, se extinguen por la muerte de su ti- ;;
::
un modo de adquirir derivativo, porque el tular. el
derecho del sucesor emana o procede del
que tenía su antecesor.
~
v
Como una lógica consecuencia, el suce- L PESCIO, Manual de De-reclw Civil, t. 11, N° 131.
sor no adquirirá más derechos que los que 2 Véase De las obligaáones, N~ 476 Y477.
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9 EDlTORlAL JURIDICA DE CHILE ~
i
I
5. Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos Generalidades
a) No es transmisible el derecho de usu- didas posteriores sino cuando próvengan de El título puede ser e! testamento o la ley. dernamente la Novísima Recopilación, con-
fructo (art. 773, inc. 2 0 ) ; se extingue con la operaciones pendientes (art. 210,5). De este modo, "si se sucede en virtud de un sagraron e! principio contrario.
muerte de! usufructuario (art. 806). i) El mandato termina por la muerte testamento, la sucesión se llama testamen- Es lógico pensar que si e! testador dis-
El usufructo es transferible por acto en- de! mandante o de! mandatario (art. 2163 taria, y si en virtud de la ley, intestada o abin- pone parcialmente de sus bienes quiera que
tre vivos (art. 793); pero los derechos que e! N° 5). Se exceptúa e! mandato destinado a testato".' e! resto pertenezca a sus herederos legítimos
usufructuario hubiere transferido se extin- ejecutarse después de la muerte del man- Se ha mantenido el Código fiel a la tra- o abintestato.
guen con su muerte (art. 794). dante (art. 2169). dición romana y española. La sucesión tes-
b) No son transmisibles los derechos de tada es obra de la voluntad de! difunto, 8. Asignaciones por causa de muerte.
uso y habitación; tampoco son susceptibles de 5. Obligaciones intransmisibles. Las expresada en un testamento; la sucesión Las disposiciones de bienes que hace e! tes-
transferirse por acto entre vivos (art. 819). obligaciones. asimismo, son regularmente abintestato es obra de la ley que, a falta de tador o la ley, en su caso, reciben la deno-
c) Los derechos, o mejor dicho las ex- transmisibles. Los herederos están obligados testamento, designa las personas llamadas a minación genérica de asignaciones.
pectativas, de! fideicomisario, cuando fallece a solucionarlas, porque se entiende que suceder al difunto. "Se llaman asignaciones por causa de
antes de la restitución, no son transmisibles quien contrata lo hace para sí y para sus he- La voluntad de! testador prevalece para muerte, dice e! arto 953, las que hace la ley,
por testamento ni abintestato (art. 762). rederos. Los legatarios suelen, también, es- regular la suerte de sus bienes; sólo cuando o e! testamento de una persona difunta,
Tampoco son transmisibles los derechos o tar obligados a satisfacerlas. esta voluntad no se manifiesta, la ley rige la para suceder en sus bienes".
expectativas de! asignatario condicional, que Sin embargo, hay obligaciones que no sucesión; interpretando una voluntad que El término asignaciones, sin más califi-
fallece pendiente la condición suspensiva son transmisibles. no llegó a expresarse. cativo, designa las asignaciones por causa de
(arts. 1078 y 1492). a) No se transmiten, por ejemplo. las muerte, ya las haga el hombre o la ley
En Francia, a la caída del Imperio, los países
d) Es intransmisible e! derecho de ali- obligaciones cuya ejecución supone aptitu- de derecho escrito siguieron esta concepción romá- (art. 953, inc. 2°).
mentos. El arto 334 dispone: "El derecho de des especiales de! deudor. nica; no ocurrió así en los países de costumbre. El La persona a quien se hace la asignación
pedir alimentos no puede transmitirse por Por esto, el art. 1095 establece que si e! derecho consuetudinario no admitió sino una es- se denomina asignatario. 5
causa de muerte, ni venderse o cederse de modo consiste en un hecho tal que sea in- pecie de sucesión: la sucesión legítima o deferida
Al difunto se le llama causante, porque
modo alguno, ni renunciarse". Con todo, la diferente la persona que lo ejecute, es trans- por la ley.
Esta concepción se expresó en fórmulas tales produce la causa de la adquisición o bien de
regla no es tan absoluta porque no rige para misible a los herederos de! asignatario; no cuius que deriva de las frase de cuius succes-
como Solus deus heredes facerr potest, nom homo; He·
las pensiones alimenticias atrasadas (art. 336). lo será, pues, si requiere especial ciencia o
redes gignuntur, non scribuntur; lnstitution d 'hmtier sione agitur.
e) No se transmite a los herederos la ac- habilidad del asignatario. Por idéntico mo- n'a lieu.
ción revocatoria de las donaciones por causa tivo terminan los contratos para la construc- La voluntad del testador sólo podía instituir 9. Sucesión a título universal o singular.
de ingratitud, salvo que haya sido intentada ción de una obra por la muerte del artífice legatarios.
El art. 951 prescribe que "se sucede a una
en vida del donante, que e! hecho ofensivo o empresario (art. 2005). Estas ideas se reflejan en el Código Civil fran-
cés. La denominación de herederos se aplica sólo persona difunta a título universal o a título
haya producido su muerte, o se haya ejecu- b) Tampoco se transmiten las obligacio-
a los que suceden abintestato. Los sucesores testa- singular".
tado después de ella (art. 1430). En tales ca- nes en que juega un preponderante pape!
mentarios se denominan legatarios, sea que sllce- La sucesión puede tener por objeto la
sos. la acción revocatoria se transmi tirá a los la confianza entre acreedor y deudor, como dan en la totalidad del patrimonio (legatarios
ocurre en e! mandato, la sociedad, etc. totalidad de los bienes de! difunto, sin indi-
herederos. universales) o en una cuota (legatarios a título uni-
c) No son naturalmente transmisibles vidualizarlos, o una cuota o parte alícuota
f) Es in transmisible a los herederos el versal) o en una o más especies o cuerpos ciertos o
derecho de! comodatario para gozar de la las obligaciones contraídas por los miem- en cantidades determinadas de cierto género (le-
de tales bienes. La sucesión, en tal caso, es
cosa prestada, salvo que e! préstamo se haya bros de una corporación. en el caso previs- gatarios particulares o a título particular). a título universal.
hecho para un servicio particular que no to en el art. 549. Los miembros de una El arto 951. inc. 2° establece: "El título es
puede suspenderse o diferirse (arts. 2180 corporación pueden obligarse juntamente 7. Sucesión parte testada y parte intes- universal cuando se sucede al difunto en to-
N° 1° Y2186). con ella, pero la responsabilidad no se ex- tada. El arto 952, inc. 2° establece que "la dos sus bienes, derechos y obligaciones
~ g) Son intransmisibles los derechos que tiende a los herederos sino cuando los sucesión en los bienes de una persona transmisibles, o en una cuota de ellos, como ~
~
~
por su naturaleza tienen fijado como término miembros de la corporación los hayan obli- puede ser parte testamentaria, y parte in- la mitad. tercio o quinto". ~
z la muerte de la persona que los goza, como gado expresamente. testada"} Asimismo. la sucesión puede tener por z
~
e! censo y la renta vitalicios (arts. 2264 y 2279). d) No se transmite a los herederos la so- No admitió e! Derecho romano que pu- objeto bienes determinados específica o ge- ,
g diera morirse parte testado y parte intesta- néricamente. En tal caso la sucesión es a tí- o
h) Son regularmente intransmisibles los lidaridad; en conjunto son obligados al total r
o de la deuda, pero cada heredero individual- do; nemo partem testatus partem intestatus tulo singular. "
5
derechos derivados del contrato de socie-
dad. La sociedad se disuelve por la muerte
de uno de los socios, a menos que se haya
mente sólo responderá de aquella cuota de
la deuda que corresponda a su cuota here-
decedere potest.
Las Partidas, de tan definida filiación
El inc. 3° de! citado arto 951 dispone: "El
título es singular cuando se sucede en una
"
5
~
~' convenido de modo expreso continuarla ditaria (art. 1523). románica, adoptaron idéntico criterio. Pero o más especies o cuerpos ciertos, como tal ~
con los herederos (art. 2103). Se transmiten ya e! Ordenamiento de Alcalá y más mo- caballo, tal casa; o en una o más especies in-
~.
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8
los derechos que tenía el causante según e!
estado de los negocios sociales al tiempo de
6. Sucesión testamentaria e intestada.
Como modo derivativo de adquirir, al igual
determinadas <le cierto género, como un "
'"
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2 saberse la muerte. Los sucesores no tienen que la tradición, la sucesión por causa de 3 Véase el art. 955, inc. 1°. §
:s parte alguna en las ganancias y en las pér- muerte requiere un título. 4 Véanse los N°' 168 Ysigts. 5 Véase el art. 955, inc. 3°. :'í
~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 10 11 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m
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1
I
Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
1
Generalidades
1
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, de las que resultan del testamento mismo o 14. Causas de la apertura de la suce- cias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Con-
cuarenta fanegas de trigo". deudas testamentarias. Su responsabilidad sión. La sucesión se abre con la muerte; nu- cepción, Biobío y Malleco, con ocasión del
se extiende ultra vires hereditatis, esto es, aun- lla est viventis haereditas. terremoto de enero de 1939, debió ftiarse
10. Asignaciones a título unive~ o sin- que le resulte un gravamen superior al va- Por muerte se entiende, en primer tér- como día presuntivo de la muerte el 25 de
gular. Las asignaciones por causa de muerte lor de los bienes que hereda. mino, la muerte natural. 6 enero de ese año (art. 4° de la Ley N° 6.771,
a título universal se llaman herencias; las asig- El legatario no responde de las deudas Se entiende, asimismo, la muerte presun- de 5 de diciembre de 1940).
naciones a título singular, legados (art. 954). sino cuando se le haya impuesto expresa- ta. Se presume fallecida a una persona que En el caso de las personas desaparecidas
En consecuencia, la herencia tiene por mente la obligación. Por excepción respon- ha desaparecido, ignorándose si vive, concu- en la localidad de Coñaripe, provincia de Val-
objeto el patrimonio íntegro del causante o de de las deudas hereditarias, en subsidio de rriendo las condiciones que exige la ley. divia, el día presuntivo de la muerte debió ser
una cuota del mismo; el legado se refiere los herederos. Su responsabilidad se limita, En virtud del decreto que concede la po- el2 de marzo de 1964 (Ley N° 15.631).
únicamente a cuerpos ciertos o cosas deter- en todo caso, al monto del legado; sesión provisoria de los bienes del desapare- Con motivo del desaparecimiento, a
minadas genéricamente. d) El heredero adquiere el dominio des- cido, se procederá a la apertura y publicación consecuencia del sismo de marzo de 1965,
Las asignaciones testamentarias pueden df el fallecimiento del causante. El legata- del testamento, si lo hubiere (art. 84). Decre- en las provincias de Aconcagua, Valparaíso,
ser a título universal o singular. Las asigna- rio adquiere el dominio en el mismo tada la posesión definitiva, todos aquellos las comunas de Lampa, Tiltil y Colina de la
ciones que hace la ley son siempre a título momento cuando el legado es de especie o que tengan derechos subordinados a la con- provincia de Santiago y los departamentos
universal. cuerpo cierto; pero si el legado es de géne- dición de muerte del desaparecido, podrán de Combarbalá e Illapel de la provincia de
ro, sólo adquiere por la muerte del testador hacerlos valer como en el caso de verdade- Coquimbo, debió ftiarse como día presun-
11. Asignatarios a título universal o sin- un crédito contra los obligados a cumplirlo ra muerte (art. 91). tivo de la muerte el del sismo: 28 de marzo
gular. El asignatario de herencia o a título y únicamente se hace dueño cuando se efec- de 1965 (art. 4° transitorio de la Ley
universal se denomina heredero; el asigna- túa la entrega de los bienes legados; 15. Momento de la apertura de la suce- N° 16.282).
tario de legado o a título singular, se llama e) El heredero adquiere, juntamente sión. El art. 955 dispone que la sucesión en
legatario. con el dominio, la posesión legal de la he- los bienes de una persona se abre "al mo- 16. Prueba de la muerte. La prueba de la
Para calificar a una persona de herede- rencia, desde el momento en que se le de- mento de su muerte". muerte habrán de suministrarla quienes recla-
ro o legatario se atiende exclusivamente al fiere, aunque ignore que le ha sido deferida Por este motivo, la inscripción de una man derechos en la sucesión del difunto.
contenido u objeto de la asignación, con (arts. 688 y 722). defunción debe expresar, como requisito La prueba de la muerte natural se efec-
prescindencia de la denominación que el El legatario, aunque lo sea de especie o esencial, "la fecha del fallecimiento" (art. 50 tuará, ordinariamente, por medio de la res-
testador le haya atribuido en el testamento. cuerpo cierto, no adquiere por el hecho de de la Ley W 4.808). pectiva partida del Registro Civil. La ley
Los herederos pueden ser testamenta- la muerte del testador la posesión de la cosa Ha debido el legislador reglamentar mi- reglamenta, en detalle, la forma de proce-
rios o abintestato; como la ley no instituye legada. Dicha posesión continúa radicada nuciosamente cómo se determina el mo- der a las inscripciones para garantizar la se-
legados, no existen legatarios abintestato. en el heredero; el legatario adquiere la po- mento de la muerte, en el caso de muerte riedad de las partidas y de los certificados
sesión con la entrega del legado, cuando re- presunta. que expiden los Oficiales del Registro Civil.
12. Diferencias entre el heredero y el úne los elementos de la posesión, esto es, el a) Por regla general, deberá ftiarse por Al requerirse la inscripción de un falle-
legatario. Entre los herederos y los legatarios corpus y el animus; el juez como día presuntivo de la muerte el cimiento deberá presentarse un certificado
median notables diferencias que importa f) La institución de la posesión efectiva último del primer bienio, contado desde la del médico encargado de comprobar las de-
destacar y resumir. es típica del heredero y no se concede al le- fecha de las últimas noticias (art. 81 N° 6°); funciones o del que asistió al difunto en su
a) Difieren, por de pronto, en cuanto al gatario, y b) En el caso de una persona que reci- última enfermedad. El certificado indicará,
objeto o contenido de la asignación que les g) Los herederos son instituidos por el bió una herida grave en la guerra o le sobre- en cuanto sea posible, el nombre, apellido,
corresponde. El heredero recibe una univer- testamento o por la ley; los legatarios, sólo vino otro peligro semejante, el juez ftiará estado, profesión, domicilio, nacionalidad y
salidad de bienes, constituida por todos los por testamento. como día presuntivo de la muerte el de la ac- edad del difunto; el nombre y el apellido de
~ del causante o una cuota de ellos; ellegata- ción bélica o peligro, y no siendo enteramen- su cónyuge y de sus padres; el día y hora del ~
~
~
rio recibe una o más especies o cuerpos cier- te determinado ese día adoptará un término fallecimiento y la enfermedad o causa de la !::
z tos o una o más especies indeterminadas de 11. APERTURA DE LA SUCESlON medio entre el principio y el fin de la época muerte (art. 45 de la Ley N° 4.808). ¡,
~ c-
, cierto género; YDELACION DE LAS ASIGNACIONES en que pudo ocurrir el suceso (art. 81 N° 7°); La muerte presunta se acreditará con las
:>
b) El heredero representa a la persona c) Si la persona se encontraba a bordo resoluciones judiciales que concedan la po- i'
:¡
2) del difunto, jurídicamente se identifican, sus 13. Concepto de la apertura de la suce- de una nave o aeronave perdida, se aplica- sesión provisoria o definitiva de los bienes e:
z '5
:> patrimonios se confunden, salvo que se im- sión. La apertura de la sucesión es un he- rá la misma regla anterior (art. 81 N° 8°); del desaparecido.
petren los beneficios de inventario o de sepa- cho jurídico, consecuencial de la muerte de d) En las declaraciones de muerte por
~
~ ración; el legatario no representa al difunto, una persona, y en cuya virtud los bienes del desaparecimiento, ocurridas en las provin- 17. Comurientes. La determinación del ~
~
:¡
no se confunden sus patrimonios, no es un difunto pasan a sus sucesores. momento exacto de la muerte ofrece espe- e:
:o: continuador de la persona del causante; Es menester examinar cuáles son las cau- cial interés cuando se trata de dos o más per- :o:
o
u c) El heredero como representante del sas que producen la apertura de la sucesión,
Ó La Ley N° 6.162 suprimió la muerte civil y de-
sonas, llamadas a sucederse recíprocamente,
o
u
rogó el ¡ne. 4 0 del arto 953, que establecía que por
:>
2 difunto, es responsable de las deudas que el momento preciso en que se opera, dónde muerte se debía entender "no sólo la natu",l, sino que han fallecido el mismo día, en un mis- §
:'i éste tenía en vida o deudas hereditarias, y tiene lugar, las leyes por las cuales se rige. la civil". mo accidente, como un naufragio, incendio '"
~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 12 13 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE m
~
7. Manual de la sucesÍón por causa de muerte y donaciones entre vivos Generalidades
o terremoto, puesto que el sobreviviente su- al tiempo en que fallezca el testador y, en nir en los procedimientos a que da lugar la cilio rige la sucesión, "salvas las excepciones
cederá al premuerto. consecuencia, sobre las leyes anteriores a su sucesión por causa de muerte. legales".
En el evento, si no pudiere saberse el muerte prevalecerán las que reglan las inca- La apertura y publicación del testamen- Estas excepciones se refieren, principal-
orden en que han ocurrido los fallecimien- pacidades, indignidades, desheredamientos, to deben hacerse ante e1juez del último do- mente, a los casos previstos en los arts. 15 y
tos, se procederá como si todas las personas legitimas, mejoras y porción conyugal (art. 18 micilio del testador (art. 1009). 998 del Código. Se pueden agregar, además,
hubieren fallecido en el mismo momento, de la Ley de 7 de octubre de 1861). El mismo juez será competente para co- el caso a que da lugar la muerte presunta y,
y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las Si el testamento contenía disposiciones nocer de las cuestiones sobre formación de para los efectos tributarios, el de la persona
otras (art. 79). ineficaces, según las leyes que regian cuan- inventarios, tasaciones, partición de bienes, que deja bienes en Chile.
Consecuente con este principio general, do se otorgó, tendrán pleno valor si no se petición de herencia, desheredamientos,
el arto 958 dispone: "Si dos o más personas oponen a las leyes vigentes "al tiempo de validez o nulidad de disposiciones tes- 24. Regla del N° 2° del art. 15. El arto 15
llamadas a suceder una a otra se hallan en morir el testador" (art. 19 de la Ley de 7 de tamentarias (art. 148 del Código de Tribu- N° 2° declara que los chilenos quedan some-
el caso del arto 79, ninguna de ellas sucede- octubre de 1861). nales) . tidos a las leyes patrias, no obstante su resi-
rá en los bienes de las otras". Esta regla tiene una importante excep- dencia o domicilio en país extranjero, en lo
Nótese que la regla es aplicable si no se 19. Lugar de la apertura de la sucesión. ción. Cuando una sucesión abierta en el ex- tocante a "las obligaciones y derechos que
puede probar o no se prueba quién o quié- El arto 955 establece que la sucesión de una tranjero comprende bienes situados en nacen de las relaciones de familia; pero sólo
nes fueron los premurientes.' persona se abre en el momento de su muer- Chile, la posesión efectiva de la herencia de- respecto de sus cónyuges y parientes chile-
te, "en su último domicilio; salvos los casos berá pedirse ante e1juez del último domici- nos".
18. Importancia del momento de la expresamente exceptuados". lio del causante en el territorio chileno o en Como una de las más importantes con-
apertura de la sucesión. El momento de la El término domicilio debe entenderse el domicilio del solicitante si aquél no hu- secuencias del parentesco o relación de fa-
muerte o de apertura de la sucesión es de en su sentido legal, esto es, como la residen- biere tenido domicilio en el país (art. 149 milia es el derecho de suceder, el chileno
suma importancia por diversos motivos. cia acompañada del ánimo, real o presun- del Código de Tribunales), y queda obligado a observar las leyes suceso-
a) El momento de la apertura de la su- to, de permanecer en ella (art. 59). La mera b) El lugar en que se abre la sucesión, rias de este país.
cesión determina las personas hábiles para residencia hará las veces de domicilio para además, determina la ley que la rige, como La excepción se refiere solamente a los
suceder al difunto. En este momento los las personas que carecen de domicilio en se verá en seguida. parientes chilenos; de esta manera, la suce-
asignatarios deben ser capaces y dignos y te- otra parte (art. 68). sión del chileno que deja solamente parien-
ner, en suma, vocación para suceder. Regirán las reglas que imponen a ciertas 22. Ley que rige la sucesión. El ine. 2° tes extranjeros se regirá por completo por
Así el arto 962 establece que para ser ca- personas un domicilio legal. De este modo, el del arto 955 prescribe: "La sucesión se regla la ley extranjera. En otros términos, se apli-
paz de suceder es preciso existir "al tiempo domicilio de las personas sujetas a patria po- por la ley del domicilio en que se abre; sal- cará la regla general del arto 955, ine. 2°.
de abrirse la sucesión"; testad, tutela o curaduria será el de su padre, vas las excepciones legales". Naturalmente que la aplicación prácti-
b) En este momento se determinan los madre o guardador (art. 72); las mujeres ca- El Código ha estimado conveniente ca de esta nonna está subordinada a la exis-
derechos en que ha de sucederse que serán, sadas no divorciadas siguen el domicilio del apartarse de la regla del arto 16 que estable- tencia de bienes en Chile. Si los bienes están
lógicamente, los que el causante tenía al marido, mientras reside en Chile (art. 71).9 ce que los bienes situados en Chile se rigen situados en el extranjero, por la fuerza de
tiempo de su fallecimiento; por la ley chilena, aunque sus dueños sean las cosas, y a pesar de la regla del N° 2° del
c) Comienza en este momento el esta- 20. Regla de excepción. La sucesión no extranjeros y no residan en Chile. art. 15, nada probablemente podrán recla-
do de indivisión y los efectos declarativos del se abre en el último domicilio del causante Sin la regla especial del arto 955, la ley mar los parientes chilenos.
acto de partición se remontarán a dicho en "los casos expresamente exceptuados". chilena se habria aplicado, respecto de los
momento. Los actos de los sucesores, ejecu- La única excepción que existe se refie- bienes situados en Chile, aun cuando la su- 25. Regla del arto 998. El sistema legal
tados entre la apertura de la sucesión y la re a la apertura de la sucesión del desapa- cesión se hubiere abierto en país extranje- habria quedado incompleto si el legislador
partición, se validarán si las cosas sobre que recido, declarado muerto presuntivamente. ro. No sucede así y nuestra ley, salvas algunas no hubiera previsto el caso del causante ex-
recaen le son más tarde adjudicadas;8 En tal caso, se abre la sucesión en el último excepciones, reconoce imperio en Chile a tranjero que deja parientes chilenos. ~
d) Los efectos de la aceptación y de la domicilio que el desaparecido haya tenido las leyes extrar!ieras que rigen la sucesión. Por este motivo, el arto 998 complemen-
repudiación de una herencia o legado de es- en Chile. Esto ocurrirá si el difunto tuvo su último do- ta el arto 15 y dispone en su ine. 1°: "En la "
Z
>
pecie o cuerpo cierto se retrotraen al mo- micilio en el país en que regían esas leyes sucesión abintestato de un extranjero que
o, en otras palabras, cuando la sucesión se fallezca dentro o fuera del territorio de la o
mento de la delación, que será regularmente 21. Importancia del lugar de la apertu-
aquel en que la sucesión se abre (art. 1239); ra de la sucesión. El lugar en que se abre la ha abierto en el extranjero. República, tendrán los chilenos a título de a
e) Rigen la sucesión las leyes vigentes al sucesión tiene suma importancia por un do- Esta fórmula ofrece la ventaja que some- herencia, o de alimentos, los mismos dere- '~"
tiempo de su apertura. ble motivo. te la sucesión a una ley única, evitando los chos que según las leyes chilenas les corres-
~
Las disposiciones contenidas en el tes- a) El lugar de la apertura f!ia la compe- conflictos resultantes de una pluralidad de ponderian sobre la sucesión intestada de un ~
tamento se subordinan a las leyes vigentes tencia de los tribunales que deben interve- legislaciones. chileno". o
La disposición es, por muchos motivos, :ó
23. Excepciones a la regla que somete defectuosa. Alude al lugar de fallecimiento e
, PESCIü, ob. cit., t. I1I, N" 484.
8 PLANIüL, Traiti élimentaire de Droit Civi~ t. I1I, 9 El art. 71 fue derogado por el arto 4° de la Ley la sucesión a la ley del último domicilio. Ad- del extranjero, que en verdad, no tiene nin-
N" 1701. N" 18.802, de 9 de junio de 1989. vierte el arto 955 que la ley del último domi- guna importancia para determinar las leyes :s
m EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 14 15 ED(TORlAI JURIDICA DE CHIlE m
8. 1
Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos Generalidades
que rigen la sucesión. Importa el domicilio porque debe cerrarse totalmente la brecha de la herencia, respecto de los bienes situa- no tiene lugar si la condición es negativa y
que el extranjero tenía al fallecer. por la que el causante podría burlar los de- dos en el país. El impuesto se pagará toman- meramente potestativa del asignatario, esto
Tampoco es atinado que se refiera al rechos de sus parientes chilenos.l 3 do en consideración estos bienes (art. 27 de es, "de no hacer algo que dependa de la
extranjero que fallece "dentro o fuera" del la Ley N" 16.271). sola voluntad del asignatario" (art. 956,
territorio nacional, puesto que si la sucesión 27. Derechos de los parientes chilenos. inc. 3°).
se abre "dentro" de Chile no puede caber El derecho de los parientes chilenos supo- 29. La delación. Abierta la sucesión tie- Para que se le llame a suceder, el asig-
la menor duda acerca de la competencia de ne que el causante haya dejado bienes en ne lugar, regularmente, la delación de las natario debe abstenerse de ejecutar un he-
la ley chilena. Chile. Los chilenos tienen los mismos dere- asignaciones que define el arto 956, inc. 1°: cho que depende de su voluntad hacer o no
La disposición, en suma, debió referirse, chos que las leyes chilenas les acuerdan en "La delación de una asignación es el actual hacer. Es razonable, en tal caso, dar por
simplemente, al extranjero "cuya sucesión se una sucesión abierta en Chile y con el obje- llamamiento de la ley a aceptarla o repu- cumplida la condición; pero como siempre
abre fuera del territorio de la República". to de satisfacerlos "podrán pedir que se les diarla". resta una posibilidad de que falle y se frus-
adjudique en los bienes del extranjero exis- La herencia o legado se ofrece a los asig- tre el llamamiento, el asignatario debe ren-
26. Análisis de la regla del mc. 10 del tentes en Chile todo lo que les correspon- natarios respectivos y surge para ellos la op- dir una caución de que devolverá lo que
arto 998. U n somero análisis de la regla del da en la sucesión del extranjero". ción de aceptar o repudiar. haya recibido.
art. 998 es indispensable. Nótese que la disposición otorga a los No hace la ley ninguna diferencia entre El arto 956, inc. 3° previene que "en este
a) Por de pronto, la regla es aplicable chilenos lo que les corresponda "en la su- los asignatarios. A todos se ofrece la asigna- caso la asignación se defiere en el momen-
únicamente si el extranjero deja parientes cesión del extranjero". De este modo, el de- ción y tienen la opción referida. El derecho to de la muerte del testador, dándose por el
chilenos. A "los chilenos", y no a los parien- recho no se calcula sobre los bienes situados moderno desconoce la distinción que hacía asignatario caución suficiente de restituir la
tes extranjeros, corresponderán los dere- en Chile, sino sobre la totalidad de los bie- el Derecho romano entre herederos nece- cosa asignada con sus accesiones y frutos, en
chos que les cabrían en la sucesión de un nes dejados por el extranjero. sarios, que adquirían la herencia y las res- caso de contravenirse a la condición".
chileno, o mejor dicho, como si la sucesión Supóngase que la fortuna del extranje- ponsabilidades consiguientes aun a su pesar, Esta regla no tendrá lugar, sin embargo,
se hubiera abierto en Chile; ro asciende a $ 400.000 Y los bienes situados y herederos voluntarios. cuando el testador haya dispuesto que mien-
b) La disposición se refiere reiterada- en Chile valen $ 100.000. La porción conyu- Esta razón de orden histórico explica tras penda la condición negativa "pertenez-
mente a la sucesión intestada; por este mo- gal, ascendente a la cuarta parte de los bie- que el art. 1225 haya creído oportuno decir ca a otro asignatario la cosa asignada".
tivo y por su situación entre las reglas del nes, no será de $ 25.000 sino que de que "todo asignatario puede aceptar o repu- Si el testador dice "Dejo mi casa a Pe-
Título 11, se sostiene que no es aplicable a $ 100.000 y, en consecuencia, el cónyuge diar libremente". dro, si no se casa antes de los 25 años", la
la sucesión testada. 10 podrá obtener la adjudicación de todos los asignación se le deferirá desde la muerte del
De esta suerte, el extranjero que otorga bienes situados en Chile. 30. La delación se opera normalmente causante, rindiendo caución; pero si añade
testamento ¿podría burlar a sus parientes Si el causante es chileno, deben aplicarse al momento de la muerte del causante. La que, mientras tanto, la casa pertenecerá a
chilenos y privarles impunemente de su le- las mismas reglas. Abierta la sucesión en el ex- delación de las asignaciones coincide, por Juan, la delación se producirá para Pedro
gítima, de su porción conyugal, etc.? tranjero, sus parientes chilenos tendrán los regla general, con la apertura de la sucesión; cuando se cumpla la condición.
Claro Solar afirma que, en tal evento, los derechos que la ley chilena les acuerda, como ambas se producen en el momento de la
parientes chilenos podrían hacer uso de la si la sucesión se hubiere abierto en Chile. muerte del causante.
acción de reforma del testamento. II Pero El art. 998, inc. 30 previene: "Esto mismo Pero esta coincidencia sólo tiene lugar III. EL DERECHO DE HERENCIA
¿cómo se ejercitaría esta acción si la sucesión se aplicará en caso necesario a la sucesión si la asignación no es condicional, sujeta a
se rige por una ley extranjera que la ignora de un chileno que deja bienes en país ex- una condición suspensiva. En efecto, el 32. Concepto. Las relaciones jurídicas de
y establece un régimen de completa liber- tranjero". art. 956, inc. 2° dispone: "La herencia o le- una persona no se extinguen con su muer-
tad de testar? gado se defiere al heredero o legatario en te. Es evidente la necesidad de que tales re-
Otros afirman que la noción de orden 28. Otras excepciones legales. Las de- el momento de fallecer la persona de cuya laciones sobrevivan y que otra persona pase
público internacional rechazaría la aplica- más excepciones legales son de menor im- sucesión se trata, si el heredero o legatario a ser su titular y continúe la personalidad del
ción de la ley extranjera si lesiona los dere- portancia. no es llamado condicionalmente; o en el difunto.
chos de los asignatarios forzosos chilenos. 12 a) En el caso de muerte presunta, la si- momento de cumplirse la condición, si el Esta sucesión puede producirse con res-
Pero algunos autores rechazan esta in- tuación habrá de regirla la ley del último llamamiento es condicional". pecto a determinadas relaciones de derecho
terpretación y sostienen que la regla del domicilio que el desaparecido haya tenido Las asignaciones que hace la ley son o de la totalidad de las relaciones de la per- ~
arto 998 se aplica tanto a la sucesión intesta- en Chile (art. 81 N° 1); siempre puras y simples y, por tanto, la ex- sona fallecida, con relación al patrimonio Q
z
da como a la testamentaria porque nada jus- b) Aunque la sucesión se rija por la ley cepción del arto 956, inc. 2° sólo puede te- del difunto considerado como una entidad :o
~
tifica abordarlas con un criterio diferente y del domicilio en que se abre y, en conse- ner lugar en la sucesión testamentaria. autónoma, independiente de los bienes que
cuencia, se aplique una ley extranjera, ha- Se comprende que la condición ha de lo integran. En este último caso da lugar al ~
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brá de pedirse en Chile la posesión efectiva ser suspensiva. La condición resolutoria no derecho de herencia. Q
10 CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil
posterga la delación hasta su cumplimiento. La herencia, pues, es todo el patrimonio «
chileno y comparado, t. XIII, N° 306. §
I! Ob. Y¡ug. cit.
del difunto, involucra todas sus relaciones u
o
12 Al,BONICO, Manual de Derecho Internacional l' BARROS ERRAZURIZ, Curso de Derecho Civil, 31. Condición negativa y meramente jurídicas, independientemente de su conte-
Privado, t. 11, N° 503. t. V, N° 54. potestativa del asignatario. La excepción nido efectivo. ª
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m EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 16 17 EDITORIAL jURIDlCA DE CHILE m
9. Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
r Generalidades
La herencia es una universalidad jurídi- se retrotraen al momento de la apertura de De esta posesión legal, adquirida por mi- La herencia se adquiere regularmente
ca -universilas- que comprende derechos y la sucesión. Cualquiera de estos sistemas nisterio de la ley por e! heredero, derivan dos por prescripción al cabo de diez años de
deudas, elementos activos y pasivos. impide una solución de continuidad en el consecuencias: a) el heredero puede tomar posesión (art. 2512 N° 1). Pero e! heredero
Tal es la concepción romana del dere- dominio. posesión material inmediata de todos los bie- putativo, a quien se ha concedido la pose-
cho de herencia nes sucesorios, y b) puede ejercitar toda suer- sión efectiva de la herencia, la adquiere en
35. Posesión legal de la herencia. Pero, te de acciones posesorias relativamente a cinco años (art. 1269). El decreto que le
33. La herencia es un derecho real. La además del dominio, el heredero adquiere, bienes que nunca ha poseído de hecho. concede la posesión efectiva le sirve de jus-
calidad de derecho real del derecho de he- por el ministerio de la ley, la posesión de la to título. 18
rencia, controvertida en la doctrina no es herencia. El arto 722 dispone: "La posesión 36. Posesión efectiva de la herencia.
dudosa en nuestra legislación positiva, por- de la herencia se adquiere desde el momen- Esta posesión legal no autoriza al heredero,
que el Código lo menciona expresamente to en que es deferida, aunque el heredero de acuerdo con el arto 688, para disponer de IV. INCAPACIDADES E INDIGNIDADES
en el arto 577. lo ignore. El que válidamente repudia una modo alguno de los inmuebles hereditarios. PARA SUCEDER
Es un derecho absoluto y como tal ge- herencia se entiende no haberla poseído ja- Para ello debe preceder la inscripción en el
nera una acción oponible erga omnes: la ac- más". Y el arto 688, inc. 10, añade: "En el Registro del Conservador de Bienes Raíces 38. Requisitos generales para suceder.
ción de petición de herencia. 14 momento de deferirse la herencia, la pose- de "el decreto judicial que da la posesión Para suceder es preciso que concurran dos
sión de ella se confiere por el ministerio de efectiva". requisitos generales: capacidad y dignidad.
34. Adquisición de la herencia por su- la ley al heredero". El decreto que concede la posesión efec- El asignatario, sea a titulo universal o
cesión por causa de muerte. En el Derecho Trátase, pues, de una posesión singula- tiva es una resolución que reconoce al he- singular, suceda por testamento o abintesta-
romano el heredero adquiría la herencia en rísima desde que es posible que el herede- redero su calidad de tal. to, ha de ser capaz y digno de suceder. 19
virtud de su aceptación o adición. Se excep- ro no tenga el corpus y, puesto que ignora
En el sistema del Código francés, solamente
tuaban los herederos necesarios, a quienes que la herencia se le ha deferido, carezca de
cierta categoría de herederos quedan investidos de
estaba vedado repudiar; para ellos la adqui- animus. la posesión de la herencia por ministerio de la ley. 1. INCAPACIDADES PARA SUCEDER
sición se producía de pleno derecho. Siguió Bello, como se expresa en nota puesta la saisine se aplica sólo a los herederos legítimos. Los
Radicalmente diverso es el sistema ger- al arto 869 del proyecto de 1853, el principio fran- herederos irregulares -el cónyuge, el Estado- de- 39. Concepto. La capacidad es la aptitud
mánico medieval y consuetudinario francés: cés le mort saisit le vif. La máxima significa que el ben ser puestos judicialmente en posesión. legal para suceder una persona a otra, la ha-
la adquisición se verificaba por el solo mi- muerto o persona de cuya sucesión se trata, se re- Nuestro Código desconoce la distinción entre bilidad para adquirir por causa de muerte,
puta que pone en posesión de todos sus bienes al herederos regulares e irregulares; todos sin distin-
nisterio de la Ley. Adoptado por el Código para poder ser heredero o legatario.
vivo, esto es, a quien es llamado a sucederle. ción adquieren por ministerio de la ley la posesión
francés, nuestro Código sigue este último sis- legal de la herencia. Esta aptitud o habilidad constituye la
Estableció el proyecto de 1853 un sistema ar- norma general; excepcionalmente las perso-
tema. mónico: a) La posesión de la herencia se transmi-
Se comprende que en un sistema en La referida inscripción no tiene más ob- nas carecen de esta facultad. El arto 961 con-
te del causante al heredero desde el momento en
que la adquisición se produce ipso jure no que se defiere; b) la calidad buena o mala de la po- jeto que mantener la historia de la propie- sagra el principio fundamental de que es
debiera hablarse de aceptación, sino sólo de sesión pasa del causante al heredero, de modo que dad territorial y cumplir, de este modo, el capaz de suceder "toda persona a quien la
repudiación de la herencia. si el causante era poseedor de mala fe lo será el he- fin fundamental del Registro del Conserva- ley no haya declarado incapaz".
¿Qué alcance tiene la aceptación que el redero; c) el sucesor a título singular inicia su pro- dor de Bienes Raíces. Una regla idéntica formulará el Código,
Código reglamenta? La aceptación, en nues- pia posesión, pero se le confiere la facultad de en seguida, al ocuparse de los actos y decla-
agregar a la suya la de sus antecesores, apropián- 37. Adquisición de la herencia por otros
tro derecho, tiene un carácter muy diverso raciones de voluntad: "Toda persona es le-
dola con todas sus calidades y vicios.
de la aditio romana. El heredero que acep- La desarmonía se infiltra con el Proyecto in-
medios. El derecho de herencia puede ad- galmente capaz, excepto aquellas que la ley
ta expresa su intención de "permanecer" édito: a) mantiene el principio que la posesión se quirirse por otros medios: por la tradición declara incapaces" (art. 1446).
heredero. Como dice un autor, "la acepta- transmite por ministerio de la Ley del causante al y por la prescripción. Por consiguiente, el estudio de la capa-
ción es la renuncia de! derecho de repu- heredero, y b) establece que la posesión del suce- a) La adquisición del derecho de he- cidad se traduce en el examen de las excep-
diar".15 En otros términos, la aceptación sor comienza en él, equiparando a los sucesores a rencia por medio de la tradición presupo- ciones a la regla general, esto es, de las
consolida la adquisición verificada por el título universal y singular. 16 ne el fallecimiento del causante y. en incapacidades para suceder.
ministerio de la ley y la hace definitiva e irre- Esta posesión, por otra parte, es diversa consecuencia, que se haya abierto la suce-
:e vocable. de la que tenía el causante y, en esta mate- sión. El derecho de suceder a una persona 40. La incapacidad para suceder es una
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a Prácticamente, ambos sistemas condu- ria, el Código se ha apartado de todo prece- viva es intransmisible; los pactos sobre suce- incapacidad de goce. La incapacidad para
!§ cen a idénticos resultados; tanto da que el dente. La posesión no se transmite del sión futura adolecen de nulidad absoluta suceder es una incapacidad adquisitiva o de
heredero adquiera ipso jure la herencia o la causante a sus sucesores. El arto 717 dispone: por ilicitud en el objeto (art. 1463) ;17
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haga suya por su aceptación, cuyos efectos "Sea que se suceda a título universal o singu- b) El derecho de herencia es suscepti-
a lar, la posesión del sucesor principia en él". ble de adquirirse por prescripción.
l' Véase De las obligaciones, N° 738.
i" 19 Es menester, también, la detenninación del
8 "Véanse los Nm 587 y sigts. asignatario y del ohjeto de la asignación. Pero es-
~ 15 BAUDRY-LACANTINERIE, ob. cit., t. lI, 17 Véase De las fuentes de las obligtKiones, t. 1, Nm tos requisitos son más bien peculiares de la suce-
:s N° 147. 16 PESClÜ. ob. cit.• t. Iv; N°' 915 Ysigts. 275 y sigts. sión testamentaria. Véase el N° 271.
~ EDITORIAL JURIDlCA DE CHILE 18 19 EDITORIAL JURIDICA DE CHIlE m
10. Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos Generalidades
goce. Al incapaz le está vedado adquirir por po del fallecimiento del causante, que es el hubiese existido al tiempo en que se le de- Mientras se espera la existencia del asignatario,
momento en que la apertura se produce firieron. los bienes que son objeto de la asignación queda-
sucesión por causa de muerte. rán en poder de la persona que el testador desig-
Trátase, naturalmente, de una incapaci- (art.955). Por e! contrario, si no constituye e! na-
ne o de sus herederos. La asignación puede
dad especial, puesto que importa solamen- Se sigue como consecuencia que no cimiento un principio de existencia, bien importar un fideicomiso.
te la falta de aptitud para ser titular de los pueden suceder aquellos que han dejado de sea porque la criatura muere en el vientre
derechos que implican las calidades de he- existir o no existen aun cuando la sucesión materno, bien porque perece antes de sepa- 47. Asignaciones en premio de servicios
redero o legatario. se abre. rarse completamente de la madre o no so- importantes. El arto 962, inc. 4°, previene
Es obvio que el incapaz para suceder a) La incapacidad afecta en primer tér- brevive un instante a la separación, se que "valdrán con la misma limitación las
pueda adquirir derechos por cualquier mino a los que han dejado de existir al abrir- considerará "como si la criatura no hubiese asignaciones ofrecidas en premio a los que
modo que no sea la sucesión por causa de se la sucesión, esto es, han fallecido antes jamás existido" (art. 77). presten un servicio importante, aunque el
muerte. que el causante. El concebido pero no nacido adquiere, que lo presta no haya existido al momento
Supóngase que el testamento instituye pues, un derecho eventual, dependiente de de la muerte del testador".
41. Incapacidad absoluta y relativa. La herederos a Pedro y Juan y que éste fallece que se efectúe e! nacimiento, de que su exis- El legislador ha proclamado la validez
incapacidad puede ser absoluta o relativa. con anterioridad al causante. Solamente su- tencia "natural" se convierta en existencia de estas asignaciones porque persiguen un
Es absoluta la incapacidad que pone al cederá Pedro; Juan es incapaz y ni él ni sus "legal". evidente propósito de bien común.
incapaz en la imposibilidad de suceder a sucesores heredarán;22 Conforme a la regla del art. 76, de la La expresión "la misma limitación" alu-
toda persona. Es relativa, en cambio, la que b) La incapacidad afecta, igualmente, a época de! nacimiento se colige la de la con- de al plazo de 10 años a que se había refe-
impide al incapaz suceder a determinado los que no han comenzado a existir cuan- cepción. Se presume de derecho que la con- rido el inciso anterior. De este modo, el
causante. do falleció el causante. cepción ha precedido al nacimiento no servicio de que se trata ha de prestarse en
Imagínese que el testamento instituye menos de 180 días ni más de 300, contados dicho plazo, contado desde el fallecimien-
La distinción carece de las proyecciones que herederos a los hijos de Juan. Unicamente hacia atrás, desde la medianoche en que
tiene en los actos y declaraciones de voluntad por- to del causante.
sucederán los que habían nacido al tiempo principia el día de! nacimiento. Carece de interés averiguar si el que
que las consecuencias de la incapacidad son siem-
pre las mismas.2Q de fallecer el causante y nada recibirán los De este modo, el nacimiento deberá presta e! servicio existía al tiempo de abrir-
que nazcan con posterioridad. efectuarse no más de 300 días después del se la sucesión; importa que el servicio se
42. Incapacidades absolutas. Las inca- fallecimiento del causante. Solamente en- preste, pero no quién ha de prestarlo.
pacidades absolutas se reducen a dos: 44. Excepciones a la regla general. La tonces el asignatario se reputará concebido La asignación no tiene un asignatario
a) la falta de existencia natural, y regla general del art. 962 tiene numerosas al tiempo de abrirse la sucesión. 23 determinado; la realización del servicio de-
b) la falta de pen;onalidad jurídica. excepciones reales o aparentes. Dichas ex- termina la persona del asignatario.
Para ser titular de derechos sucesorios, cepciones dicen relación con: 46. Personas cuya existencia se espera. Reviste la asignación un carácter condi-
en suma, se requiere ser persona natural o a) las personas concebidas al tiempo de La excepción precedente es un caso particu- cional, subordinada al hecho futuro e incier-
jurídica. abrirse la sucesión; lar de una regla más general. Excepcional- to de que se preste e! servicio señalado por
b) las personas cuya existencia se espera; mente son capaces de suceder las personas el testador.
43. Incapacidad del que no existe natu- c) las asignaciones en premio de servi- que no existen al tiempo de abrirse la suce-
ralmente al tiempo de abrirse la sucesión. cios importantes; sión, "pero se espera que existan" (art. 962, 48. Amgnacionescondicionales.Cuando
El arto 962 dispone que "para ser capaz de d) las asignaciones condicionales, y inc.3°). la asignación es condicional, sujeta a una
suceder es necesario existir al tiempo de e) el derecho de transmisión. La asignación, en tal caso, está sujeta a condición suspensiva, no es bastante que el
abrirse la sucesión". la condición de existir el asignatario. Pero, asignatario exista al tiempo de la apertura
La indicada regla es una consecuencia, 45. Personas concebidas al abrirse la su- como la incertidumbre no puede perdurar de la sucesión; "será también preciso existir
en verdad, de un principio más general. cesión. La existencia legal de las personas indefinidamente, sin daño, el arto 962 pre- en el momento de cumplirse la condición"
~ Para adquirir un derecho, cualquiera que comienza al nacer, esto es, al separarse la cria- viene que es menester que el asignatario lle- (art. 962, inc. 2°).
~
M
M
M
~
fuere, es preciso existir cuando se abre, tura completamente de la madre (art. 74). gue a existir "antes de expirar los 10 años Mientras pende la condición suspensiva
Con todo, la criatura simplemente con- subsiguientes a la apertura de la sucesión". z
puesto que en este momento se radica el no nace el derecho; no confiere la asignación j
derecho y no es concebible que se radique cebida al tiempo de abrirse la sucesión pue- Valdrá, por ejemplo, la asignación en ningún derecho al asignatario (art. 1078, ,
o
en el vacíO. 21 de suceder. Los derechos que se le habrían favor de los hijos del matrimonio de Juan y inc. l°). t:;
Toda asignación, pues, lleva envuelta la deferido si viviese permanecerán en suspen- María y serán llamados a suceder aquellos Si fallece el asignatario antes de cumplir- o
z
condición de existir el asignatario al tiem- so hasta que el nacimiento se efectúe. que nazcan en el referido plazo de 10 años. se la condición, "no transmite derecho algu- "
~
~
Si "el nacimiento constituye un princi-
~
no" (art. 1078, inc. 2°) por la sencilla razón
~ pio de existencia" (art. 77) el recién nacido de que nada había adquirido. 24
"
15
2Q El arto 1682, en cambio, sanciona con la nu-
lidad absoluta los actos de los absolutamente inca-
entrará en el goce de los derechos como si
" CLARO SOLAR, ob. cit., t. XII, N" 71. En
~
o
~
8 paces, mientras que es sólo relativa la nulidad de nuestro derecho no pueden caber dudas acerca de '"
8
que la presunción del art. 74 es aplicable, mientras o
e los actos de los relativamente incapaces.
en el derecho francés la regla análoga se ha dicta- 24 Véase el N° 298. En el mismo semido, el [2
e
=:;
21 BAUDRY-LACANfINERIE, Précis de Droit Ci- " A menos que tenga lugar el derecho de re-
do para determinar la legitimidad de un hijo. art.1492. :s
vil, t. n, N" 39. presentación. Véanse los N~ 115 Ysigts.
~ EDITORIAl. JURIDICA DE CHILE 20 21 EDITORIAl. JURlDlCA DE CHILE m