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L U I S M O Y A G O N Z Á L E Z
LEY N° 20.322 (D.O. 27-01-09)
FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN
TRIBUTARIA Y ADUANERA
Aspectos Orgánicos y Procesales
ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA
 Anteriormente la facultad jurisdiccional en primera instancia, en
materia tributaria, correspondía a los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos (Tribunal no letrado).
 Su competencia se encontraba establecida en el número 6 de la letra B
del artículo 6 del Código Tributario que consigna que corresponderá a
los Directores Regionales, “resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero”.
ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA
 El antiguo artículo 116 disponía que el Director Regional podrá
autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar
reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional".
 El año 1993, y por la vía de la delegación de facultades, se otorgo a los
Jefes de los Departamentos Jurídicos de las Direcciones Regionales la
calidad de Jueces de los Tribunales Tributarios en cada Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA
 El inciso final del Nº10, de la letra B del artículo 6 del
Código del Ramo establecía que “Los Directores Regionales
en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las
normas e instrucciones impartidas por del Director”.
DEROGACION DEL ARTICULO 116.
 El Tribunal Constitucional con fecha 26 de marzo de 2007,
en sentencia Rol Nº 681-2006, declara la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario,
fundado en que la aplicación de este precepto por parte de
los Directores Regionales, importa una delegación de
facultades jurisdiccionales que vulnera lo dispuesto en los
artículos 5°, en relación con el artículo 76, 6º, 7º, 19 N° 3,
inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución
Política de la República.
DEROGACION DEL ARTICULO 116.
La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional señala que el
artículo en cuestión infringe el principio de inexcusabilidad que tienen
todos los tribunales, que es contrario por otra parte al principio del juez
natural y sostiene, entre otras, que todos los tribunales de justicia
deben ser establecidos por la ley, principio de legalidad que es
vulnerado por los Directores Regionales, quienes al hacer uso de las
facultades conferidas por el artículo 116 del Código Tributario, designan
funcionarios subalternos como jueces tributarios, por medio de un acto
administrativo.
 Dichos funcionarios no son jueces ni menos pueden constituir un
tribunal al amparo del artículo 116, fundamento que encuentra sustento
jurídico en lo señalado por el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental,
que indica que la organización y atribuciones de los tribunales de
justicia debe ser determinado por una Ley Orgánica Constitucional.
DEROGACION DEL ARTICULO 116.
 El artículo 116 del Código Tributario fue derogado como consecuencia
de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo de
2007, la referida sentencia, en cuanto a sus efectos, quedó sujeta a la
disposición del artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de
la República, pues a ella se remite expresamente dicha resolución, la
referida norma constitucional en lo pertinente señala “(...) el precepto
declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los
números 2, 4 o 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la
publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el
reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”.
INICIATIVA LEGAL QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCION TRIBUTARIA
 DENTRO DEL MARCO DE LA AGENDA MODERNIZADORA DEL
ESTADO, CON FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, EL EJECUTIVO
ENVIÓ AL CONGRESO NACIONAL UN PROYECTO DE LEY QUE
FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA,
INICIATIVA MÁS CONOCIDA COMO PROYECTO DE TRIBUNALES
TRIBUTARIOS.
 Para su elaboración se convocó a un Comité de Expertos,
compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder
Judicial, Colegio de Abogados, Colegio de Contadores, Consejo de
Defensa del Estado, Confederación de la Producción y del Comercio,
Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno.
 De acuerdo al mensaje del Ejecutivo, el fundamento y objetivo de
esta iniciativa legal es el “superar las actuales limitaciones que la
judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentan, pero
manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad”.
INICIATIVA LEGAL QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCION TRIBUTARIA
La Ley Nº 20.322 “LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS
Y ADUANEROS” fue promulgada el 13 de enero de 2009 y publicada en
el Diario Oficial el 27 del mismo mes.
Los nuevos TTA son órganos jurisdiccionales letrados de primera
instancia, especializados e independientes del Servicio de Impuestos
Internos y del Servicio Nacional de Aduanas. Se dedican a resolver los
reclamos tributarios y aduaneros que personas naturales o jurídicas
presentan en contra de las decisiones administrativas adoptadas por el
Servicio de Impuestos Internos (SII) o el Servicio Nacional de Aduanas,
al estimar que son infringidas las disposiciones legales tributarias o
aduaneras, o bien, que son vulnerados sus derechos.
Principios que informan la Ley N° 20.322
EFICACIA Y EFICIENCIAJUSTICIA
INTEGRALIDAD
INDEPENDENCIA
Se asegura a los litigantes
una igualdad de derechos en
juicios, resoluciones
fundadas y la posibilidad de
que éstas sean revisadas por
las Cortes de Apelaciones.
La generalidad de los conflictos
de naturaleza jurídica que
nazcan entre los particulares y
los servicios de la
Administración en materias
tributarias y aduaneras caen
bajo la competencia del
Tribunal.
Los conflictos serán resueltos
por un tribunal especializado, en
un proceso expedito, regulado
por plazos determinados. Se
contará con una segunda
instancia con Cortes de
Apelaciones con salas
especializadas.
Los tribunales son
independientes de toda
autoridad administrativa en el
ejercicio de su ministerio y
sólo quedan sujetos a la
supervigilancia de las Cortes
de Apelaciones y Corte
Suprema.
A través de las normas de la alta
dirección pública, el
Consejo de Alta Dirección Pública
efectúa un concurso
y prepara una nómina de entre
5 y 10 nombres, la que envía
a la Corte de Apelaciones respectiva
Corte de Apelaciones
elabora una terna
y la eleva a la
decisión del
Presidente de la República
Nombra a los llamados
a servir el cargo
Designación del Juez y del Secretario Abogado
Aplicación Gradual de la Ley
1° año
01.02.2010
Tribunales
XV I II III
2° año
01.02.2011
Tribunales
IV VII IX XII
3° año
01.02.2012
Tribunales
VIII XIV X XI
4° año
01.02.2013
Tribunales
V VI RM
Tribunales deben estar provistos e instalados en un plazo no superior a 90 ni inferior a
30 días, contados hacia atrás desde la fecha en que deban entrar en funciones.
Las causas pendientes a esa fecha serán de conocimiento de los respectivos Directores
Regionales, o Administradores de Aduana en su caso, conforme al procedimiento actual.
DÍA -90
DÍA -30
DÍA -90 DÍA -90
DÍA -30DÍA -30DÍA -30
DÍA -90
A contar de la fecha de publicación de la Ley (27.01.2009), en el ejercicio de su función
jurisdiccional, los Directores Regionales quedan liberados de acatar la interpretación
de la ley tributaria que sustente la Dirección del S.I.I.
Tribunales – Distribución Geográfica
 14 tribunales: 1 en cada capital
regional.
 En la Región Metropolitana
habrá 4 tribunales.
 Tienen competencia en toda la
región, excepto los tribunales de la
Región Metropolitana, en que ésta
se distribuye por comunas.
 Un juez por Tribunal, excepto
el 4° de la Región Metropolitana, que
tendrá 2.
Arica
Antofagasta
Copiapó
La Serena
Valparaíso
Rancagua
Talca
Concepción
Temuco
Valdivia
Coyhaique
Punta
Arenas
Iquique
Puerto
Montt
4°1°
2°
3°
RM
Juez inamovible
Calificado anualmente
por la Corte de
Apelaciones
Remuneración
equivalente
a la de un Juez de Letras
Se somete a la
supervigilancia de los
tribunales superiores
de justicia.
Unidad Administradora,
se relaciona con el
Ejecutivo sólo en
aspectos administrativos
Personal
pertenece al Tribunal
Juez interpreta la ley
en forma independiente
de la autoridad
administrativa
Aspectos que garantizan la independencia
del Tribunal Tributario y Aduanero
Juez es designado
en proceso concursal
en que participan 2
poderes del Estado
ESPECIALIZACIÓN CORTES DE APELACIONES
 Se crean 4 Salas especializadas, en las Cortes de Apelaciones de
Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago.
 Para su integración, se nombran 12 nuevos Ministros, los que deben
tener conocimientos acreditables en materias tributarias y aduaneras.
 En las demás Cortes de Apelaciones del país, el Presidente designará
una sala para que conozca en forma preferente de estas materia en uno
o más días a la semana.
 Se dota a las 16 Cortes de Apelaciones de un relator especializado, con
conocimiento acreditable en temas tributarios y aduaneros.
FUNCIONES
 a) Resolver las reclamaciones que se presenten en
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
 b) Conocer y fallar las denuncias por infracción a las
disposiciones tributarias que no tengan penas corporales
como sanción (artículo 161 del Código Tributario) y los
reclamos por denuncias o giros a que se refiere el número 3
del artículo 165 del Código Tributario.
FUNCIONES
 c) Resolver las reclamaciones a que se refiere el Título VI del Libro 2°
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en
 los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza establecen las materias que
son reclamables ante los TTA, cuales son:
 i. las mismas contenidas en el actual texto del 117 (liquidaciones, cargos
y actuaciones que sirvan de base para las determinación de la
obligación tributaria aduanera, la clasificación o valoración de las
declaraciones de exportación)
 ii. los actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes de devolución de derechos que se efectúen en conformidad
al título VII del Libro Segundo de la OA, y
 iii. las demás que señale la ley. )
FUNCIONES
 d) Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solicitadas indebidamente o en exceso a título de impuestos,
reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
 e) Resolver las incidencias que se promuevan durante el cumplimiento
administrativo de los fallos.
 f) Conocer de los procedimientos por vulneración de derechos
contenidos tanto en la Ordenanza de Aduana como en el Código
Tributario.
 g) Conocer de las demás materias que señale la ley.
PLANTA DE FUNCIONARIOS.
 Cada Tribunal tiene una planta de funcionarios acorde a la demanda
esperada de reclamaciones. Está compuesto por el juez, secretario
abogado, resolutores, profesionales expertos, administrativos y
auxiliares.
 Los resolutores deberán ser abogados, y los profesionales expertos
deberían poseer un título profesional de una carrera de a lo menos 10
semestres de duración, y ser de preferencia auditores, ingenieros
comerciales o abogados.
 La planta contempla la presencia de secretarías especializadas
aduaneras en aquellos tribunales donde se espera un mayor número de
reclamaciones en esta materia.
 En todo caso se permite la contratación de personal en forma
transitoria, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran,
previa autorización de la Unidad Administradora.
Secretario Abogado
18
Abogado
Especialista en temas
tributarios o aduaneros
Resolutores
33
Abogados
Profesionales Expertos
22
Especialistas técnicos en
temas tribut. o aduaneros
Administrativos
24
Auxiliares
18
Juez Tributario y Aduanero
19
Abogado
Especialista en Temas Tributarios o Aduaneros
PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS
Secretario Abogado Aduanero
3 (TTA I, V, y 1° RM)
Abogado
Especialista en temas
aduaneros
UNIDAD ADMINISTRADORA
 Es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de
Hacienda encargado de dar soporte administrativo y de gestión a los
tribunales.
 El jefe de la unidad es designado a través del Sistema de Alta Dirección
Pública y debe rendir cuenta pública.
 Entre las funciones de la Unidad Administradora de encuentra el pago
de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; la provisión de inmuebles y el abastecimiento
de materiales de trabajo y mobiliario; el suministro y soporte de los
medios informáticos, red computacional y del sitio en Internet de los
Tribunales; la ejecución de la administración financiera de los
tribunales, etc.
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA
VOLUNTARIA
 En el proyecto se establecía la obligatoriedad de recurrir ante la
autoridad administrativa como instancia previa al reclamo
jurisdiccional.
 Sin embargo la reconsideración administrativa mantuvo su
carácter voluntario.
 Los contribuyentes que se vean afectados por actos administrativos de
la Administración Tributaria pueden optar por solicitar a ésta la
corrección de los vicios o errores de que adolezcan éstos o recurrir
directamente a la Judicatura Tributaria.
Reposición Administrativa Voluntaria
Día 15 Día 90Día 0
15 días para
presentar
No proceden los
recursos Jerárquico
ni Extraordinario de
Revisión
Debe ser resuelta en
50 días o se entenderá
rechazada
Día 65
Su interposición
no suspende el
plazo para
reclamar ante el
Tribunal Tributario
y Aduanero
Actuación del S.I.I.
o Servicio Nacional
de Aduanas
Plazo para Interponer Reclamo
RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA
VOLUNTARIA
 Para resguardar adecuadamente el cumplimiento del principio
constitucional que impide a las autoridades administrativas avocarse a
causas pendientes, se establece que los Directores Regionales se
abstendrán de seguir conociendo y resolver peticiones administrativas
que contengan las mismas pretensiones planteadas en sede
jurisdiccional.
 El plazo para presentar la reposición es de 15 días. (art. 123 Bis).
 La reposición se entiende rechazada en caso de no encontrase
notificada la resolución que no se pronuncia sobre ella dentro del plazo
de 50 días contado desde su presentación.
 Para garantizar la eficiencia de los procedimientos, el plazo para
reclamar ante los TT y A no sufrirá ninguna interrupción o suspensión
por el hecho de haber sido objeto de impugnación ante la autoridad
administrativa.
 El Servicio regula el Procedimiento de RAF en las Circulares N° 26
(28-04-08) y N° 13 (29-01-10).
PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIONES
 Se mantienen los procedimientos que contemplaba el
Código Tributario para conocer y juzgar las causas
contencioso tributarias, pero se introducen modificaciones
que tienen por finalidad asegurar el efectivo cumplimiento
de principios procesales esenciales, tales como los de
bilateralidad, igualdad procesal, contradictoriedad,
concentración, economía procesal y publicidad.
SUPLETORIEDAD DEL DERECHO COMUN
 El artículo 2 del Código Tributario establece que “En lo no previsto por
este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”
 El artículo 148 del Código Tributario dispone: “En todas aquellas
materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se
aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código
de Procedimiento Civil”.
 El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece” se aplicará el
procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones
que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea
su naturaleza.”.
PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIONES
 1.- Procedimiento General de Reclamaciones (art. 123 y
siguientes).
 2.- Procedimiento General de Aplicación de Sanciones (art.
161).
 3.- Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas
Multas (art. 165)
COMPETENCIA
 En cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer de las controversias tributarias, se
mantienen las reglas actualmente vigentes en el Código
Tributario.
 Se establece, como norma general, la competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero que tenga jurisdicción en el
territorio de la Dirección Regional del Servicio que emitió el
acto reclamado. Si tal actuación fue evacuada por unidades
de la Dirección Nacional, será competente el tribunal con
jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el
contribuyente.
COMPETENCIA
 En materia infraccional, la competencia corresponde al
tribunal que tenga jurisdicción en el domicilio del
infractor.
 En materia de reclamos de avalúo, se mantiene la
competencia en segunda instancia de los Tribunales
Especiales de Alzada según las reglas generales.
CALIDAD DE PARTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
 Se reconoce al Servicio de Impuestos Internos la calidad
de parte en representación del Fisco, con derechos,
obligaciones y cargas, en todos los procesos tributarios y
en todas las instancias del juicio.
 Sin perjuicio de lo anterior, se establece que, en casos
particulares, éste puede solicitar que la representación
del interés fiscal, ante los Tribunales Superiores de
Justicia, la asuma el Consejo de Defensa del Estado.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
 La norma general que se contempla en esta materia es que se podrá
actuar personalmente o representado.
 No obstante, en los procesos de reclamos de liquidaciones, giros y
resoluciones y en aquéllos en que se conozcan de denuncias por delitos
tributarios, de cuantía igual o superior a 32 UTM., (aproximadamente $
1.200.000) se requerirá de patrocinio y representación de letrado, en
los términos que dispone la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en
juicio.
 Lo anterior, constituye una necesidad imperativa para cautelar la
eficiencia del procedimiento y el adecuado resguardo de los derechos
procesales del contribuyente.
PLAZOS
 Todos los plazos que se consagran son de días
hábiles. (los domingos y festivos son inhábiles).
 No se considerarán inhábiles los días del feriado
judicial (Artículo 313 del Código Orgánico de
Tribunales).
NOTIFICACIONES
 Se establece como medio general de notificación
la publicación del texto íntegro de las resoluciones en el sitio
en Internet que tendrán los Tribunales.
 Si la respectiva parte lo solicita, se enviará un correo electrónico que
dará aviso de la notificación.
 Para ser notificado por carta certificada el reclamante deberá designar,
en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro
del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de
la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun
cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta
designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de
cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen
en la Web del TTA.
NOTIFICACIONES
• La regla general en primera instancia es la notificación electrónica
• Se efectúa por el Tribunal, publicando la resolución íntegra en el sitio
web del TTA, el que es provisto por la Unidad Administradora.
• Hacen excepción a esta forma de notificación:
Resolución Forma de notificación
Recepción de la causa a prueba Carta certificada al reclamante
Sentencia definitiva Carta certificada al reclamante
Inadmisibilidad del reclamo, pone termino al
juicio o hace imposible su continuación
Carta certificada al reclamante
Terceros ajenos al juicio Carta certificada al tercero
Primera del juicio a los Servicios Correo electrónico al Servicio
Juez dicta
resolución
El mismo día se publica
resolución completa en
el sitio web del TTA
Se deja constancia de fecha de
la notificación (publicación en el
sitio web) en el expediente
Si la parte lo ha requerido,
adicionalmente se le envía
aviso por correo electrónico
Las partes toman conocimiento de las
resoluciones ingresando al sitio web del TTA
MEDIDAS CAUTELARES (art. 137)
PROCEDENCIA: Cuando las facultades económicas del reclamante:
A) No ofrezcan suficiente garantía o
B) Haya motivo racional para creer que ocultará sus bienes.
El Servicio podrá solicitar la prohibición de celebrar actos o contratos
sobre bienes o derechos específicos del contribuyente.
 Se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los
resultados del proceso.
 Se decretará preferentemente sobre bienes y derechos cuyo gravamen
no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente.
 Es esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que
desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
MEDIDAS CAUTELARES (art. 137)
 La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el
Tribunal, en cuaderno separado.
 La resolución que concede la medida podrá ser objeto de reposición y
apelación en el plazo de 5 días.
 Si se interpusieren ambos, este último recurso debe ser interpuesto
conjuntamente y en subsidio de la solicitud de reposición.
 La apelación procede en el solo efecto devolutivo y será tramitada por la
Corte en cuenta y en forma preferente.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 El artículo 123 del C. Tributario señala: “Se sujetarán
al procedimiento del presente título todas las
reclamaciones por aplicación de las normas
tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los títulos III y IV de este libro”.
Procedimiento General de Reclamaciones
Ante Tribunales Tributarios y Aduaneros
Recepción de la
causa a prueba.
Término
probatorio:20 días
Plazo para
presentar el
reclamo: 90días
Sentencia es
apelable ante la
Corte de
Apelaciones 15
días
Traslado al
Servicio por 20
días
Fallo 60 días
Notificación
acto del SII o
SNA
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 a) Es un procedimiento declarativo, ya que por medio de él se declara o
reconoce un derecho.
 b) Es un procedimiento escrito, ya que tanto las peticiones como
actuaciones deben constar por escrito.
 c) Es un procedimiento de doble instancia, ya que la sentencia emitida
por el Tribunal Tributario y Aduanero puede ser impugnada por el
recurso de apelación.
 d) Es un procedimiento especial, en cuanto sólo se refiere a lo
tributario.
 Entre los procedimientos en materia tributaria, es el de aplicación
común y supletoria, ya que deben conformarse a él la generalidad de las
reclamaciones tributarias, con la sola excepción de las que la ley ha
sometido a un procedimiento especial diverso.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 MATERIAS RECLAMABLES (Art. 124 del C. Tributario)
 1.- De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una
liquidación.
 2.- De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un giro.
 3.- De la totalidad o de una parte de un pago.
 4.- De la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 5.- De la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el Art. 126, estas serían corregir errores
propios del contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses, multas y la restitución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
 En los casos en que hubiere liquidación y giro no podrá reclamarse de
este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
 Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
MATERIAS NO RECLAMABLES
a) Circulares e instrucciones impartidas por el Director o Direcciones
Regionales al personal.
b) Las respuestas dadas por el Servicio a las consultas generales o
particulares que se formulen sobre aplicación o interpretación de las
leyes tributarias.
c) Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección
Regional sobre materias cuya decisión la ley le entrega a su juicio
exclusivo.
d) Casos que no constituyen reclamación (art. 126 CT).
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 QUIEN PUEDE RECLAMAR.
Según lo señalado en el Art. 124, C.T. “Toda persona puede reclamar,
siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Debe entenderse que para reclamar no es necesario tener la calidad de
contribuyente o representante, puede presentar la reclamación
cualquier persona aún siendo tercero, basta que invoque un interés
actual comprometido.
Por “interés actual comprometido” debe entenderse el interés
pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia
reclamada, y que exista a la época del reclamo.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 PLAZO PARA RECLAMAR.
 a) Plazo General: La norma general en la materia es el plazo de
noventa días hábiles, contados desde la notificación, de la
liquidación, giro o resolución, o de la fecha del pago en su caso.
 Este plazo es fatal, ya que al vencer extingue el derecho del
contribuyente a presentar su reclamación. El plazo no es prorrogable.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 b) Plazo de un año : El Art. 124 C.T. , señala que el plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada
por el Servicio dentro del plazo de noventa días contados desde la
notificación correspondiente.
 En este caso el contribuyente solicita al Servicio el giro de la liquidación
de impuestos y paga los impuestos dentro del plazo de sesenta días
contado desde la fecha de notificación de la liquidación, aquí se
produce el efecto de ampliar el plazo para reclamar de dicha
liquidación a un año.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
El escrito de reclamación debe consignar:
a) El nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio,
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que
lo representan y la naturaleza de la representación.
b) los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa.
c) Deberá presentarse acompañada de los documentos en los
cuales se funda, excepto cuando por su volumen, naturaleza,
ubicación u otra circunstancia no puedan agregarse a la solicitud.
d) Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 Se debe mencionar expresamente la especie de impuesto y el período
tributario correspondiente, respecto del cual se entabla la reclamación.
esto permite fijar el alcance de uno de los efectos más importantes de la
presentación del escrito de reclamo, cual es la suspensión del giro de
los impuestos liquidados y oportunamente reclamados.
 Sanción por no cumplir con los requisitos señalados:
 Si el escrito de reclamación no cumple con los requisitos señalados en
la ley, el TTA dictará una resolución, ordenando que se subsanen las
omisiones en que hubiere incurrido, dentro del plazo:
No inferior a 15 días si no se es patrocinado por abogado.
No inferior a 3 días si se es patrocinado por abogado.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 EFECTOS QUE PRODUCE EL RECLAMO
 a) Suspende el giro de los impuestos reclamados, cuando lo
reclamado es una liquidación (art. 24 inc. 2).
 b) se reconoce el derecho del contribuyente para que, dentro del mismo
plazo y conjuntamente con su reclamo, rectifique los errores de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado (Art. 127, inc. 1°).
 c) Permite al Director Regional ordenar que se practiquen nuevas
liquidaciones en relación al mismo impuesto (Art. 134).
 d) Quedan comprendidos en el reclamo los impuestos de idéntica
naturaleza, que se devenguen durante el curso de la causa (art. 134).
 e) El Juez Tributario tiene la obligación de declarar de oficio la
prescripción de los impuestos (art. 136).
 f) Se suspende el plazo de prescripción mientras el Servicio no pueda
girar los tributos reclamados (art. 201).
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 Interpuesto el reclamo en tiempo y forma, el tribunal dará traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término 20 días (antes se
solicitaba informe).
 Se notifica al SII por correo electrónico.
 La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de
los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones
concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero.
PROCEDIMIENTO GENERAL
DE RECLAMACIONES
 TERMINO PROBATORIO 20 DIAS.
 SE AMPLIA A 10 DIAS SI LA PRUEBA DEBE RENDIRSE
FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO O HAY
ENTORPECIMIENTO.
La resolución que reciba la causa a prueba señalará los
puntos sobre los cuales deberá recaer.
En su contra sólo procederán los recursos de reposición
y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado
desde la notificación. De interponerse apelación, deberá
hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en
el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.
PRUEBA
 Autodeterminación de sus impuestos por el contribuyente.
 Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
 Ej. Regla probatoria 23 Nº 5 DL 825/74.
PRUEBA
 LIBERTAD PROBATORIA Y APRECIACION
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA
(antes prueba tasada).
LIBERTAD PROBATORIA
 Nuevo Art.132 inc. 9: “Se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”.
 Excepciones:
a) Actos y contratos solemnes. Nuevo Art.132 inc.15 CT:
“No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley”.
b) Contabilidad fidedigna. Nuevo Art.132 inc.15 CT: “En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
c) Medios de Prueba no Admisibles. Nuevo art. 132
incisos 11 y 12 CT.
PRUEBA NO ADMISIBLE
 Como sanción al litigante que actúa de mala fe, entrabando
la acción fiscalizadora que motiva el juicio, se establece la
exclusión de antecedentes que teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hubieren sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio en una
citación notificada legalmente y no hayan sido
aportados para su revisión, no obstante que el
contribuyente disponía de ellos (Discovery).
PRUEBA NO ADMISIBLE
 Art. 132 Inc.11: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Modificado por la Ley 20.752
D.O. 28 de mayo de 2014
 De esta manera, la norma legal establece que solicitada la prorroga por el contribuyente
para contestar la citación, y esta no es concedida o bien es concedida, pero otorgada por
un plazo inferior al solicitado, ello podría constituir una causal que podría alegar el
reclamante para justificar que no acompañó la documentación solicitada por el Servicio.
PRUEBA NO ADMISIBLE
 Art. 132 Inc.11:
 No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado

 De esta manera, la norma legal establece que solicitada la prorroga por el contribuyente para contestar la
citación, y esta no es concedida o bien es concedida, pero otorgada por un plazo inferior al solicitado, ello
podría constituir una causal que podría alegar el reclamante para justificar que no acompañó la
documentación solicitada por el Servicio.
 Ley 20.752
TESTIGOS
 En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá
acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse,
con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio.
Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
 No existirán los testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el
tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del CPC.
 Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar
su credibilidad o falta de ella.
 Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de
prueba.
 En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
PERITOS Y ABSOLUCION DE POSICIONES
 Los mismos plazos referidos precedentemente regirán para los peritos,
en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. Esto es
que no podrán exceder de quince días.
 La designación de peritos se rige por las reglas generales.
 El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los
Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver
posiciones en representación del Servicio.
OFICIOS
 El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos
materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos
sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal
Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a
las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a
evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el
que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la
parte o del requerido, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado
por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
SANA CRÍTICA ( Nuevo art. 132 inc.15 CT)
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la SANA
CRÍTICA. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima.
En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente ala
conclusión que convence al sentenciador”.
¿QUE ES LA SANA CRÍTICA?
( Nuevo art. 132 inc.15 CT)
DOCTRINA “aquel caracterizado por la inexistencia de
reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el
juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone
al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo
explícitas las razones que la han motivado, las que no
pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas
de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados”. (Horvitz y López. Derecho Procesal Penal
Chileno. Tomo II, página 150).
¿QUE ES LA SANA CRÍTICA?
( Nuevo art. 132 inc.15 CT)
 JURISPRUDENCIA EXCMA. CORTE SUPREMA: “... la
prueba se aprecia en conciencia, lo que se traduce, como ha
resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con
recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica
equidad los antecedentes del proceso, para llegar con
entera libertad y en forma privativa al convencimiento y
decisión más conforme con esa íntima y libre opinión.…”
(Corte Suprema Segunda Sala, Rol 6780-2007 de fecha 24
de Abril de 2008)
PERIODO DE SENTENCIA
 PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA 60 DIAS (antes no
había plazo).
 En la sentencia, junto con pronunciarse sobre el reclamo, el
tribunal deberá manifestar expresamente las razones
jurídicas y de otro orden conforme a las cuales efectuó
la valoración de prueba según las normas de la sana crítica.
 En la sentencia el juez deberá declarar de oficio la
prescripción de los actos reclamados que fueron
notificados por el Servicio fuera de los plazos legales y
pronunciarse sobre los incidentes de exclusión de prueba.
RECURSOS
 Apelación plazo 15 días (antes 10 días) para ante la Corte de
Apelaciones.
 No se contempla reposición contra la sentencia definitiva, empero si
procede (subsidiariamente de la apelación si se interpone) en contra de
la resolución que declara inadmisible el reclamo o hace imposible su
continuación (plazo 15 días).
 En las apelaciones no será necesaria la comparecencia de las partes en
segunda instancia.
RECURSOS
 El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en
cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de
cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la
Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en
relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo
contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.
 Respecto de la sentencia de segunda instancia proceden los Recursos de
Casación en el Fondo y en la Forma para ante la Corte Suprema.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE
SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario)
 Se reserva este procedimiento, previsto en el artículo 161 del Código
Tributario, para la tramitación y conocimiento de las actas de
denuncias del Servicio de Impuestos Internos notificadas por
infracciones que la normativa tributaria sanciona con pena privativa de
libertad y multa, pero en que el Director, conforme a la facultad del
artículo 162 del Código Tributario, ha dispuesto perseguir
exclusivamente la sanción pecuniaria.
Procedimiento General de Aplicación de Sanciones
Tribunales Tributarios y Aduaneros
Recepción de la
causa a prueba.
Término probatorio
lo fija el Juez podrá
ser de 20 días
Plazo para
presentar los
descargos: 10
días
Sentencia es
apelable ante la
Corte de
Apelaciones 15
días
Traslado al
Servicio por 10
días
Fallo
Notificación
denuncia
personalmente o
por cédula
Medidas
Conservativas
PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE
SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario)
Procedencia:
a) En casos de delitos tributarios, cuando el Director del SII decide no
ejercer la acción penal para perseguir una pena privativa de libertad
(antiguamente sanción corporal), sino que opta por la aplicación de la
sanción pecuniaria. Por ejemplo el artículo 97 Nº 4 inc. 2º del CT.
b) Las infracciones de los artículos 102, 103 y 104 del Código
Tributario.
c) Las infracciones contenidas en otros textos legales, como en Ley de
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE
SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario)
 Se notifica personalmente o por Cédula el Acta de Denuncia al
imputado.
 Plazo para formular descargos 10 días hábiles.
En el escrito de descargos debe indicar con claridad y precisión los
medios de prueba de que pretende valerse. (aplican reglas supletorias
del 125 del CT.)
 En caso de formularse descargos se dará traslado al Servicio por el
término de 10 días hábiles. En su contestación el Servicio podrá
ofrecer prueba, con las mismas exigencias establecidas para el
reclamante, esto es, indicando con claridad y precisión los medios de
prueba de que piensa valerse.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE
SANCIONES
 Vencido el plazo para evacuar el traslado, se ordenará
recibir la prueba que se hubiere ofrecido. La resolución que
reciba la causa a prueba podrá ser objeto de reposición e
impugnarse mediante recurso de apelación, que se
tramitará en cuenta y con preferencia.
 Se aplica supletoriamente el Procedimiento General de
Reclamaciones.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE
APLICACIÓN DE SANCIONES
 El término probatorio es de 20 días, con libertad de medios de
prueba, los que serán apreciados por el juez conforme a las reglas de la
sana crítica, expresando en la sentencia la forma en que ellos fueron
ponderados.
 Vencido el término probatorio, corre el plazo de 60 días dentro del
cual el tribunal debe dictar sentencia.
 La sentencia definitiva será apelable en el plazo de 15 días, para
ante la Corte de Apelaciones y el pronunciamiento de ésta, podrá ser
objeto de los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la
Corte Suprema.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE
APLICACIÓN DE SANCIONES
 La sanción se aplicará tomando en consideración (art. 107 CT).
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cuando Se Reclama
Recepción de la
causa a prueba.
Término
probatorio 8 días
Plazo para
presentar los
descargos: 15
días
Sentencia es
apelable ante la
Corte de
Apelaciones 15
días
Traslado al
Servicio por 10
días
Fallo 5 días
Notificación
multa o
infracción
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN
DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)
 El artículo 165 del Código Tributario regula este procedimiento,
conforme al cual se tramitarán todos los reclamos respecto de
denuncias por infracciones tributarias de índole administrativa.
 Con ello, la aplicación de multas para los casos de
infracciones notificadas por el Servicio que no sean reclamadas por
los contribuyentes, será efectuada en la esfera administrativa por los
Directores Regionales. Es decir sino media reclamo no se aplica este
procedimiento.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA
APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)
 Se aplica este Procedimiento a las infracciones sancionadas en los N°s
1, 2, 3, 6, 7, 10, 11,15,16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y las del artículo
109, todas del Código Tributario.
 El procedimiento del art. 165 en su N° 1 se aplica a las multas
determinadas (giradas) sin trámite por el Servicio o el contribuyente
por las infracciones del N° 1 inciso 1°, 2 y 11 del artículo 97.
 Las infracciones sancionadas en los N°s 1 inciso 2º, 3, 6, 7, 10, 15, 16,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y las del artículo 109, todas del Código
Tributario, serán notificadas personalmente o por cédula al
contribuyente por los funcionarios del SII. Las multas respectivas serán
giradas inmediatamente vencido el plazo para reclamar, si reclama se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos
del contribuyente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA
APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)
 No se requiere patrocinio de abogado.
 Plazo de reclamo 15 días contados desde la notificación del giro de
las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2
del art. 165.
 Formulado el reclamo el tribunal dará traslado al Servicio por el
plazo de 10 días.
 Probatorio 8 días.
 Libertad para presentar todos los medios de prueba.
 Dentro de los dos primeros del probatorio debe acompañarse nómina
de testigos. El Tribunal podrá citar a declarar a personas que no se
encuentren en tal lista de testigos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA
APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)
 Vencido el termino probatorio el tribunal tiene el plazo de cinco días
para dictar sentencia.
 La prueba es valorada de acuerdo a la sana critica.
 La sentencia definitiva es apelable en el plazo de 15 días. El
Recurso de Apelación se concede en ambos efectos. Ya no se requiere
consignación, sin embargo si el recurso fuere desechado por la
unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste
ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad
adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se
condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las
reglas generales.
 Contra la sentencia de segunda instancia procede el Recurso de
Queja.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)
 Se incorpora un nuevo procedimiento, con el objeto de establecer
un medio de impugnación de actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos que, no siendo reclamables mediante alguno de los
otros procedimientos que contempla el Código Tributario,
afecten derechos de los contribuyentes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)
 Se aplica en caso de actuaciones u omisiones del Servicio que afecten
los derechos garantidos por los números 21, 22 ó 24 del artículo 19 de la
Carta Fundamental; estos son el derecho a:
a) desarrollar cualquier actividad económica lícita,
b) a no ser discriminado arbitrariamente en la actividad económica,
c) el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda
clase de bienes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)
 También son objeto de este procedimiento las acciones u omisiones del
Servicio de Impuestos Internos que vulneren los derechos de los
contribuyentes establecidos en el nuevo artículo 8 Bis del Código
Tributario, introducido por la Ley N°20.420 (DO 19-02-10).
 Entre estos derechos podemos mencionar el derecho a ser atendido
cortésmente, a obtener oportunamente las devoluciones de impuestos;
a recibir información de los actos de fiscalización, de su situación
tributaria y el estado de tramitación de su procedimiento; a que sus
declaraciones impositivas sean reservadas, salvo las excepciones
legales, a plantear respetuosamente sugerencias y quejas sobre
actuaciones de la Administración.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)
 Se considera un procedimiento breve y expedito y no requiere
patrocinio de abogado.
 El contribuyente tendrá un plazo de 15 días para reclamar por escrito
del acto que afecta sus derechos y le produce perjuicio.
 La interposición del Recurso de Protección excluye este procedimiento.
 Del reclamo, se dará traslado al Servicio, por el término de 10 días.
 El Tribunal puede dictar orden de o innovar.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)
 Vencido el plazo para evacuar el traslado, y existiendo hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal abrirá un
término probatorio de 10 días.
 La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
 La sentencia debe dictarse en el plazo de 10 días contados desde el
vencimiento del término probatorio, pudiendo disponer la anulación
total o parcial del acto impugnado y será apelable para ante la Corte
Apelaciones.
Contra la sentencia solo procederá apelación en el plazo de 15 días.
 La apelación se vera en cuenta y en forma preferente, salvo que las
partes soliciten alegatos.
 En lo no regulado expresamente se aplicarán supletoriamente
las normas que regulan el procedimiento general de reclamaciones.
 Existe discusión sobre si procede el Recurso de Queja o Casación.
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos
Recepción de la
causa a prueba.
Término probatorio
10 días
Plazo para
reclamar : 15
días desde el
acto u omisión
o desde que el
contribuyente
tomó
conocimiento
Sentencia es
apelable ante la
Corte de
Apelaciones 15
días
Traslado al
Servicio por 10
días
Fallo 10 días
Acto del
Servicio que
vulnera derechos
de los
contribuyentes
OTROS PROCEDIMIENTOS
 RECLAMO DE AVALUOS.
 JUICIO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
 ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL
SII.
RECLAMO DE AVALUOS
 (Arts. 149 a 154 CT).
 Aplicable a los BR Agrícolas (primera serie) y BR No
Agrícolas (segunda serie).
 Terreno que este destinado preferentemente a la
actividad agrícola o forestal (Ley17.235).
RECLAMO DE AVALUO PRODUCTO DE UNA TASACION GENERAL
 Quien puede reclamar (art. 149 CT):
 El contribuyente (dueño) o la Municipalidad.
 Causales taxativas:
 Determinación errónea de la superficie del terreno o construcción.
 Aplicación errónea de las tablas de clasificación .
 Errores de transcripción copia o cálculo.
 Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido.
 La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.
 Plazo del reclamo:
 Debe presentarse dentro de los 180 días siguientes al termino
de exhibición de los roles de avalúo.
RECLAMO DE AVALUO PRODUCTO DE UNA MODIFICACION
INDIVIDUAL
 Solo pueden reclamar los contribuyentes (art. 150 CT).
 Ejemplo de causales:
 Errores de transcripción y copia.
 Errores de cálculo.
 Errores de clasificación.
 Cambio de destinación.
 Nuevas construcciones o ampliaciones.
 Plazo del reclamo:
 90 días contados desde el envío del aviso respectivo.
RECLAMO DE AVALUOS
 Se aplica el Procedimiento General de Reclamaciones, salvo en:
 a) La sentencia se notificará en forma extractada mediante carta
certificada dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su
presentación, dejándose constancia de su envío en el expediente.
 b) La apelación de la sentencia definitiva que se deduzca por el
contribuyente deberá ser fundada y sustentarse en las causales
indicadas en el Art. 149 del Código Tributario y siempre que
correspondan a las mismas invocadas en el reclamo. Además, debe
contener la individualización de todos los medios de prueba de que
pretenda valerse el recurrente.
 c) El plazo de apelación es de 15 días y pueden apelar los
contribuyentes, las municipalidades y el Servicio.
 d) La tramitación en segunda instancia se efectúa ante el Tribunal
Especial de Alzada. Si el recurso no cumple con los requisitos
indicados será desechado de plano por el TEA.
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA
 El TEA encargado de conocer los reclamos de avalúos de los bienes de
la Primera Serie es presidido por un ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva; e integrado por un representante del
Presidente de la República, y por un empresario agrícola
domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal
Especial de Alzada que es designado por el Presidente de la República.
 El TEA que conoce los reclamos de avalúos de los bienes de la
Segunda Serie, es presidido por un Ministro de la Corte de
Apelaciones que ejerce voto dirimente; e integrado por dos
representantes del Presidente de la República; y por un
arquitecto residente en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones
en que la ejerce su función el Tribunal Especial de Alzada, el cual es
designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por
el Intendente Regional con consulta previa al Consejo Regional de
Desarrollo.
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA
 El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la
fijación del día para su vista, no obstante podrá oír las alegaciones de
las partes cuando lo estime conveniente.
 El Tribunal Especial de Alzada debe dictar la sentencia dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en su
secretaría.
 No procede el Recurso de Casación en contra de la sentencia de
segunda instancia pronunciada por el TEA.
JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO (Art. 168 CT)
 El Fisco, como acreedor puede cobrar sus créditos conforme a las reglas
del juicio ejecutivo, con algunas modificaciones:
 A.- El ente administrador tiene facultad para fabricar su propio título
ejecutivo, sin intervención del deudor. Este título está formado por la
nómina de deudores morosos, preparada por el Servicio de Tesorerías.
 B.- El juicio ejecutivo por cobro de impuestos tiene una primera etapa,
en la que actúa como juez sustanciador el Tesorero Regional o
Provincial. El es quien, teniendo la nómina de deudores morosos como
demanda ejecutiva, despacha mandamiento de ejecución y embargo.
 C.- Actúan como "receptores" los funcionarios del Servicio de
Tesorerías denominados recaudadores fiscales.
 D.- Se procede conjuntamente contra todos los deudores incluidos en
la nómina.
JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO
 E.- Tratándose del cobro del impuesto Territorial, el predio respectivo
se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde que se
efectúa el requerimiento. Este embargo no produce efectos respecto de
terceros si no desde que se inscribe en el registro de interdicciones y
prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Art. 171, inc. 2º y 173 del Código Tributario.
 F.- El deudor puede oponerse a la ejecución, dentro de diez días habíles
de notificado el mandamiento, ante la Tesorería Regional o Provincial,
según el caso.
 G.- Las excepciones que puede oponer el deudor son solo tres: pago,
prescripción, y la de no empecerle el título. También puede oponer
alegaciones o defensas en caso de errores o vicios manifiestos en el
cobro. Art. 178 inc. 2 del Código Tributario.
JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO
 H. - El Tesorero que actúa como Juez, tiene competencia solo para
acoger totalmente la excepción de pago. No puede rechazar esta
excepción ni acogerla parcialmente, ni pronunciarse en sentido alguno
sobre las otras excepciones.
 I.- Si el funcionario de Tesorerías no acoge la excepción de pago o las
alegaciones o defensas, debe remitir el expediente al Abogado
Provincial de Tesorerías, quien tiene competencia sólo para acoger las
excepciones o alegaciones y no para rechazarlas. Si estima que deben
rechazarse, debe remitir el expediente al Juez de Letras para que se
pronuncie.
 J.- El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución
que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución y si el
apelante fuere el ejecutado, para que proceda la ejecución deberá
consignarse a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del
plazo de cinco días una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda.
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII
 Secreto y reserva de la cuenta corriente (art. 20 de la ley General de
Bancos).
 Consiste en que el banco debe proteger, manteniendo en
estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la
cuenta corriente y sus saldos (depósitos y captaciones de
cualquier naturaleza que reciben los Bancos).
 Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y solo se
pueden dar a conocer a quienes tengan un interés legítimo,
siempre que no se ocasione un daño patrimonial al cliente.
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII
 Se pueden dar a conocer en forma anónima a firmas que hacen
estudios respecto del Banco. Se pueden dar a conocer en términos
globales, no personalizados, no parcializados y para fines estadísticos o
de información. En otras palabras, de acuerdo con la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques, los Bancos deberán mantener en
estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta
corriente y sus saldos y sólo podrán proporcionar estas informaciones
al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII
 El artículo 62 del Código Tributario contiene una modificación a esta
regla, la cual fue introducida por la Ley N° 20.406 (publicada en el
D.O. de 5 de diciembre de 2009 y rige desde el (01-01-10).
 Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de
información relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o
sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación
con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
 Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros
cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones
conforme al artículo 161 y cuando el SII, en virtud de sus facultades
fiscalizadoras solicite autorización para acceder a información bancaria
y el contribuyente se niegue a autorizar al banco a entregarla.
ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII
En ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el Servicio podrá requerir
la información relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o
sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la
veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de
ellas, en su caso.
La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar
cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando
ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio
de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades
competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado
en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por
Chile y ratificados por el Congreso Nacional
Procedimiento del requerimiento de información
bancaria sometida a secreto formulada por el SII
El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco,
requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que
fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días
contados desde la fecha de la notificación respectiva.
Requisitos del requerimiento:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria
que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de
operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e
integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la
falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un
requerimiento de información, identificando la entidad requirente y los
antecedentes de la solicitud.
Procedimiento del requerimiento de información
bancaria sometida a secreto formulada por el SII
 2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco
deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la
solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse
por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el
banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o
autorizado expresamente.
 3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del
plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la
notificación por carta certificada o correo. Si en su respuesta el titular
de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio,
éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro
del plazo conferido.
Procedimiento del requerimiento de información
bancaria sometida a secreto formulada por el SII
 4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo
previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá
informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no,
así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá
señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así
como su correo electrónico, en caso de contar con este último
antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la
información ha dejado de ser cliente del banco.
 5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste
notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del
tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la
entrega de la información solicitada.
Procedimiento del requerimiento de información
bancaria sometida a secreto formulada por el SII
 6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información
por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
 La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida
por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada
de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser
utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro
de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que
procedan.
 El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias
para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información
así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro
posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases
de datos del Servicio.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
 Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile
que haya informado el banco al Servicio.
 Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese
informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
 La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los
antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es
indispensable contar con dicha información para determinar las
obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las
declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En
el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá
indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de
la solicitud respectiva.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
 El TTA resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una
audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día
contado desde la fecha de la notificación de dicha citación.
 Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez
resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma
audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario
abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
 La notificación al titular de la información se efectuará considerando la
información proporcionada por el banco al Servicio, de la siguiente
forma:
 a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya
informado, o
 b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su
cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información
no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
 Cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico
registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal
comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la
notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso
adicional.
 En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá
el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de
cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos
efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de
las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los
autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En
contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
 El expediente se tramitará en forma secreta en todas las
instancias del juicio.
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Tribunales tributarios chile

  • 1. L U I S M O Y A G O N Z Á L E Z LEY N° 20.322 (D.O. 27-01-09) FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA Aspectos Orgánicos y Procesales
  • 2. ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA  Anteriormente la facultad jurisdiccional en primera instancia, en materia tributaria, correspondía a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (Tribunal no letrado).  Su competencia se encontraba establecida en el número 6 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario que consigna que corresponderá a los Directores Regionales, “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero”.
  • 3. ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA  El antiguo artículo 116 disponía que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional".  El año 1993, y por la vía de la delegación de facultades, se otorgo a los Jefes de los Departamentos Jurídicos de las Direcciones Regionales la calidad de Jueces de los Tribunales Tributarios en cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
  • 4. ANTIGUA JURISDICCION TRIBUTARIA  El inciso final del Nº10, de la letra B del artículo 6 del Código del Ramo establecía que “Los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por del Director”.
  • 5. DEROGACION DEL ARTICULO 116.  El Tribunal Constitucional con fecha 26 de marzo de 2007, en sentencia Rol Nº 681-2006, declara la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, fundado en que la aplicación de este precepto por parte de los Directores Regionales, importa una delegación de facultades jurisdiccionales que vulnera lo dispuesto en los artículos 5°, en relación con el artículo 76, 6º, 7º, 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política de la República.
  • 6. DEROGACION DEL ARTICULO 116. La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional señala que el artículo en cuestión infringe el principio de inexcusabilidad que tienen todos los tribunales, que es contrario por otra parte al principio del juez natural y sostiene, entre otras, que todos los tribunales de justicia deben ser establecidos por la ley, principio de legalidad que es vulnerado por los Directores Regionales, quienes al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 116 del Código Tributario, designan funcionarios subalternos como jueces tributarios, por medio de un acto administrativo.  Dichos funcionarios no son jueces ni menos pueden constituir un tribunal al amparo del artículo 116, fundamento que encuentra sustento jurídico en lo señalado por el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental, que indica que la organización y atribuciones de los tribunales de justicia debe ser determinado por una Ley Orgánica Constitucional.
  • 7. DEROGACION DEL ARTICULO 116.  El artículo 116 del Código Tributario fue derogado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de marzo de 2007, la referida sentencia, en cuanto a sus efectos, quedó sujeta a la disposición del artículo 94 inciso tercero de la Constitución Política de la República, pues a ella se remite expresamente dicha resolución, la referida norma constitucional en lo pertinente señala “(...) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los números 2, 4 o 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”.
  • 8. INICIATIVA LEGAL QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCION TRIBUTARIA  DENTRO DEL MARCO DE LA AGENDA MODERNIZADORA DEL ESTADO, CON FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, EL EJECUTIVO ENVIÓ AL CONGRESO NACIONAL UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA, INICIATIVA MÁS CONOCIDA COMO PROYECTO DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS.  Para su elaboración se convocó a un Comité de Expertos, compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder Judicial, Colegio de Abogados, Colegio de Contadores, Consejo de Defensa del Estado, Confederación de la Producción y del Comercio, Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno.  De acuerdo al mensaje del Ejecutivo, el fundamento y objetivo de esta iniciativa legal es el “superar las actuales limitaciones que la judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentan, pero manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad”.
  • 9. INICIATIVA LEGAL QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCION TRIBUTARIA La Ley Nº 20.322 “LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS” fue promulgada el 13 de enero de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 27 del mismo mes. Los nuevos TTA son órganos jurisdiccionales letrados de primera instancia, especializados e independientes del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas. Se dedican a resolver los reclamos tributarios y aduaneros que personas naturales o jurídicas presentan en contra de las decisiones administrativas adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) o el Servicio Nacional de Aduanas, al estimar que son infringidas las disposiciones legales tributarias o aduaneras, o bien, que son vulnerados sus derechos.
  • 10. Principios que informan la Ley N° 20.322 EFICACIA Y EFICIENCIAJUSTICIA INTEGRALIDAD INDEPENDENCIA Se asegura a los litigantes una igualdad de derechos en juicios, resoluciones fundadas y la posibilidad de que éstas sean revisadas por las Cortes de Apelaciones. La generalidad de los conflictos de naturaleza jurídica que nazcan entre los particulares y los servicios de la Administración en materias tributarias y aduaneras caen bajo la competencia del Tribunal. Los conflictos serán resueltos por un tribunal especializado, en un proceso expedito, regulado por plazos determinados. Se contará con una segunda instancia con Cortes de Apelaciones con salas especializadas. Los tribunales son independientes de toda autoridad administrativa en el ejercicio de su ministerio y sólo quedan sujetos a la supervigilancia de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
  • 11. A través de las normas de la alta dirección pública, el Consejo de Alta Dirección Pública efectúa un concurso y prepara una nómina de entre 5 y 10 nombres, la que envía a la Corte de Apelaciones respectiva Corte de Apelaciones elabora una terna y la eleva a la decisión del Presidente de la República Nombra a los llamados a servir el cargo Designación del Juez y del Secretario Abogado
  • 12. Aplicación Gradual de la Ley 1° año 01.02.2010 Tribunales XV I II III 2° año 01.02.2011 Tribunales IV VII IX XII 3° año 01.02.2012 Tribunales VIII XIV X XI 4° año 01.02.2013 Tribunales V VI RM Tribunales deben estar provistos e instalados en un plazo no superior a 90 ni inferior a 30 días, contados hacia atrás desde la fecha en que deban entrar en funciones. Las causas pendientes a esa fecha serán de conocimiento de los respectivos Directores Regionales, o Administradores de Aduana en su caso, conforme al procedimiento actual. DÍA -90 DÍA -30 DÍA -90 DÍA -90 DÍA -30DÍA -30DÍA -30 DÍA -90 A contar de la fecha de publicación de la Ley (27.01.2009), en el ejercicio de su función jurisdiccional, los Directores Regionales quedan liberados de acatar la interpretación de la ley tributaria que sustente la Dirección del S.I.I.
  • 13. Tribunales – Distribución Geográfica  14 tribunales: 1 en cada capital regional.  En la Región Metropolitana habrá 4 tribunales.  Tienen competencia en toda la región, excepto los tribunales de la Región Metropolitana, en que ésta se distribuye por comunas.  Un juez por Tribunal, excepto el 4° de la Región Metropolitana, que tendrá 2. Arica Antofagasta Copiapó La Serena Valparaíso Rancagua Talca Concepción Temuco Valdivia Coyhaique Punta Arenas Iquique Puerto Montt 4°1° 2° 3° RM
  • 14. Juez inamovible Calificado anualmente por la Corte de Apelaciones Remuneración equivalente a la de un Juez de Letras Se somete a la supervigilancia de los tribunales superiores de justicia. Unidad Administradora, se relaciona con el Ejecutivo sólo en aspectos administrativos Personal pertenece al Tribunal Juez interpreta la ley en forma independiente de la autoridad administrativa Aspectos que garantizan la independencia del Tribunal Tributario y Aduanero Juez es designado en proceso concursal en que participan 2 poderes del Estado
  • 15. ESPECIALIZACIÓN CORTES DE APELACIONES  Se crean 4 Salas especializadas, en las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago.  Para su integración, se nombran 12 nuevos Ministros, los que deben tener conocimientos acreditables en materias tributarias y aduaneras.  En las demás Cortes de Apelaciones del país, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de estas materia en uno o más días a la semana.  Se dota a las 16 Cortes de Apelaciones de un relator especializado, con conocimiento acreditable en temas tributarios y aduaneros.
  • 16. FUNCIONES  a) Resolver las reclamaciones que se presenten en conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.  b) Conocer y fallar las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias que no tengan penas corporales como sanción (artículo 161 del Código Tributario) y los reclamos por denuncias o giros a que se refiere el número 3 del artículo 165 del Código Tributario.
  • 17. FUNCIONES  c) Resolver las reclamaciones a que se refiere el Título VI del Libro 2° de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en  los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza establecen las materias que son reclamables ante los TTA, cuales son:  i. las mismas contenidas en el actual texto del 117 (liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para las determinación de la obligación tributaria aduanera, la clasificación o valoración de las declaraciones de exportación)  ii. los actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes de devolución de derechos que se efectúen en conformidad al título VII del Libro Segundo de la OA, y  iii. las demás que señale la ley. )
  • 18. FUNCIONES  d) Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solicitadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.  e) Resolver las incidencias que se promuevan durante el cumplimiento administrativo de los fallos.  f) Conocer de los procedimientos por vulneración de derechos contenidos tanto en la Ordenanza de Aduana como en el Código Tributario.  g) Conocer de las demás materias que señale la ley.
  • 19. PLANTA DE FUNCIONARIOS.  Cada Tribunal tiene una planta de funcionarios acorde a la demanda esperada de reclamaciones. Está compuesto por el juez, secretario abogado, resolutores, profesionales expertos, administrativos y auxiliares.  Los resolutores deberán ser abogados, y los profesionales expertos deberían poseer un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, y ser de preferencia auditores, ingenieros comerciales o abogados.  La planta contempla la presencia de secretarías especializadas aduaneras en aquellos tribunales donde se espera un mayor número de reclamaciones en esta materia.  En todo caso se permite la contratación de personal en forma transitoria, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, previa autorización de la Unidad Administradora.
  • 20. Secretario Abogado 18 Abogado Especialista en temas tributarios o aduaneros Resolutores 33 Abogados Profesionales Expertos 22 Especialistas técnicos en temas tribut. o aduaneros Administrativos 24 Auxiliares 18 Juez Tributario y Aduanero 19 Abogado Especialista en Temas Tributarios o Aduaneros PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Secretario Abogado Aduanero 3 (TTA I, V, y 1° RM) Abogado Especialista en temas aduaneros
  • 21. UNIDAD ADMINISTRADORA  Es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda encargado de dar soporte administrativo y de gestión a los tribunales.  El jefe de la unidad es designado a través del Sistema de Alta Dirección Pública y debe rendir cuenta pública.  Entre las funciones de la Unidad Administradora de encuentra el pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; la provisión de inmuebles y el abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario; el suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales; la ejecución de la administración financiera de los tribunales, etc.
  • 22. RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA  En el proyecto se establecía la obligatoriedad de recurrir ante la autoridad administrativa como instancia previa al reclamo jurisdiccional.  Sin embargo la reconsideración administrativa mantuvo su carácter voluntario.  Los contribuyentes que se vean afectados por actos administrativos de la Administración Tributaria pueden optar por solicitar a ésta la corrección de los vicios o errores de que adolezcan éstos o recurrir directamente a la Judicatura Tributaria.
  • 23. Reposición Administrativa Voluntaria Día 15 Día 90Día 0 15 días para presentar No proceden los recursos Jerárquico ni Extraordinario de Revisión Debe ser resuelta en 50 días o se entenderá rechazada Día 65 Su interposición no suspende el plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero Actuación del S.I.I. o Servicio Nacional de Aduanas Plazo para Interponer Reclamo
  • 24. RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA  Para resguardar adecuadamente el cumplimiento del principio constitucional que impide a las autoridades administrativas avocarse a causas pendientes, se establece que los Directores Regionales se abstendrán de seguir conociendo y resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas en sede jurisdiccional.  El plazo para presentar la reposición es de 15 días. (art. 123 Bis).  La reposición se entiende rechazada en caso de no encontrase notificada la resolución que no se pronuncia sobre ella dentro del plazo de 50 días contado desde su presentación.  Para garantizar la eficiencia de los procedimientos, el plazo para reclamar ante los TT y A no sufrirá ninguna interrupción o suspensión por el hecho de haber sido objeto de impugnación ante la autoridad administrativa.  El Servicio regula el Procedimiento de RAF en las Circulares N° 26 (28-04-08) y N° 13 (29-01-10).
  • 25. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIONES  Se mantienen los procedimientos que contemplaba el Código Tributario para conocer y juzgar las causas contencioso tributarias, pero se introducen modificaciones que tienen por finalidad asegurar el efectivo cumplimiento de principios procesales esenciales, tales como los de bilateralidad, igualdad procesal, contradictoriedad, concentración, economía procesal y publicidad.
  • 26. SUPLETORIEDAD DEL DERECHO COMUN  El artículo 2 del Código Tributario establece que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”  El artículo 148 del Código Tributario dispone: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.  El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece” se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”.
  • 27. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIONES  1.- Procedimiento General de Reclamaciones (art. 123 y siguientes).  2.- Procedimiento General de Aplicación de Sanciones (art. 161).  3.- Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas Multas (art. 165)
  • 28. COMPETENCIA  En cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de las controversias tributarias, se mantienen las reglas actualmente vigentes en el Código Tributario.  Se establece, como norma general, la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero que tenga jurisdicción en el territorio de la Dirección Regional del Servicio que emitió el acto reclamado. Si tal actuación fue evacuada por unidades de la Dirección Nacional, será competente el tribunal con jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el contribuyente.
  • 29. COMPETENCIA  En materia infraccional, la competencia corresponde al tribunal que tenga jurisdicción en el domicilio del infractor.  En materia de reclamos de avalúo, se mantiene la competencia en segunda instancia de los Tribunales Especiales de Alzada según las reglas generales.
  • 30. CALIDAD DE PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  Se reconoce al Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte en representación del Fisco, con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos tributarios y en todas las instancias del juicio.  Sin perjuicio de lo anterior, se establece que, en casos particulares, éste puede solicitar que la representación del interés fiscal, ante los Tribunales Superiores de Justicia, la asuma el Consejo de Defensa del Estado.
  • 31. REPRESENTACIÓN JUDICIAL  La norma general que se contempla en esta materia es que se podrá actuar personalmente o representado.  No obstante, en los procesos de reclamos de liquidaciones, giros y resoluciones y en aquéllos en que se conozcan de denuncias por delitos tributarios, de cuantía igual o superior a 32 UTM., (aproximadamente $ 1.200.000) se requerirá de patrocinio y representación de letrado, en los términos que dispone la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio.  Lo anterior, constituye una necesidad imperativa para cautelar la eficiencia del procedimiento y el adecuado resguardo de los derechos procesales del contribuyente.
  • 32. PLAZOS  Todos los plazos que se consagran son de días hábiles. (los domingos y festivos son inhábiles).  No se considerarán inhábiles los días del feriado judicial (Artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales).
  • 33. NOTIFICACIONES  Se establece como medio general de notificación la publicación del texto íntegro de las resoluciones en el sitio en Internet que tendrán los Tribunales.  Si la respectiva parte lo solicita, se enviará un correo electrónico que dará aviso de la notificación.  Para ser notificado por carta certificada el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen en la Web del TTA.
  • 34. NOTIFICACIONES • La regla general en primera instancia es la notificación electrónica • Se efectúa por el Tribunal, publicando la resolución íntegra en el sitio web del TTA, el que es provisto por la Unidad Administradora. • Hacen excepción a esta forma de notificación: Resolución Forma de notificación Recepción de la causa a prueba Carta certificada al reclamante Sentencia definitiva Carta certificada al reclamante Inadmisibilidad del reclamo, pone termino al juicio o hace imposible su continuación Carta certificada al reclamante Terceros ajenos al juicio Carta certificada al tercero Primera del juicio a los Servicios Correo electrónico al Servicio
  • 35. Juez dicta resolución El mismo día se publica resolución completa en el sitio web del TTA Se deja constancia de fecha de la notificación (publicación en el sitio web) en el expediente Si la parte lo ha requerido, adicionalmente se le envía aviso por correo electrónico Las partes toman conocimiento de las resoluciones ingresando al sitio web del TTA
  • 36. MEDIDAS CAUTELARES (art. 137) PROCEDENCIA: Cuando las facultades económicas del reclamante: A) No ofrezcan suficiente garantía o B) Haya motivo racional para creer que ocultará sus bienes. El Servicio podrá solicitar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente.  Se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso.  Se decretará preferentemente sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente.  Es esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.
  • 37. MEDIDAS CAUTELARES (art. 137)  La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado.  La resolución que concede la medida podrá ser objeto de reposición y apelación en el plazo de 5 días.  Si se interpusieren ambos, este último recurso debe ser interpuesto conjuntamente y en subsidio de la solicitud de reposición.  La apelación procede en el solo efecto devolutivo y será tramitada por la Corte en cuenta y en forma preferente.
  • 38. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  El artículo 123 del C. Tributario señala: “Se sujetarán al procedimiento del presente título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los títulos III y IV de este libro”.
  • 39. Procedimiento General de Reclamaciones Ante Tribunales Tributarios y Aduaneros Recepción de la causa a prueba. Término probatorio:20 días Plazo para presentar el reclamo: 90días Sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones 15 días Traslado al Servicio por 20 días Fallo 60 días Notificación acto del SII o SNA
  • 40. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  a) Es un procedimiento declarativo, ya que por medio de él se declara o reconoce un derecho.  b) Es un procedimiento escrito, ya que tanto las peticiones como actuaciones deben constar por escrito.  c) Es un procedimiento de doble instancia, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero puede ser impugnada por el recurso de apelación.  d) Es un procedimiento especial, en cuanto sólo se refiere a lo tributario.  Entre los procedimientos en materia tributaria, es el de aplicación común y supletoria, ya que deben conformarse a él la generalidad de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de las que la ley ha sometido a un procedimiento especial diverso.
  • 41. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  MATERIAS RECLAMABLES (Art. 124 del C. Tributario)  1.- De la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación.  2.- De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un giro.  3.- De la totalidad o de una parte de un pago.  4.- De la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
  • 42. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  5.- De la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el Art. 126, estas serían corregir errores propios del contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses, multas y la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.  En los casos en que hubiere liquidación y giro no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.  Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
  • 43. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES MATERIAS NO RECLAMABLES a) Circulares e instrucciones impartidas por el Director o Direcciones Regionales al personal. b) Las respuestas dadas por el Servicio a las consultas generales o particulares que se formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. c) Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión la ley le entrega a su juicio exclusivo. d) Casos que no constituyen reclamación (art. 126 CT).
  • 44. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  QUIEN PUEDE RECLAMAR. Según lo señalado en el Art. 124, C.T. “Toda persona puede reclamar, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Debe entenderse que para reclamar no es necesario tener la calidad de contribuyente o representante, puede presentar la reclamación cualquier persona aún siendo tercero, basta que invoque un interés actual comprometido. Por “interés actual comprometido” debe entenderse el interés pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia reclamada, y que exista a la época del reclamo.
  • 45. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  PLAZO PARA RECLAMAR.  a) Plazo General: La norma general en la materia es el plazo de noventa días hábiles, contados desde la notificación, de la liquidación, giro o resolución, o de la fecha del pago en su caso.  Este plazo es fatal, ya que al vencer extingue el derecho del contribuyente a presentar su reclamación. El plazo no es prorrogable.
  • 46. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  b) Plazo de un año : El Art. 124 C.T. , señala que el plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación correspondiente.  En este caso el contribuyente solicita al Servicio el giro de la liquidación de impuestos y paga los impuestos dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de notificación de la liquidación, aquí se produce el efecto de ampliar el plazo para reclamar de dicha liquidación a un año.
  • 47. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES El escrito de reclamación debe consignar: a) El nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. b) los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. c) Deberá presentarse acompañada de los documentos en los cuales se funda, excepto cuando por su volumen, naturaleza, ubicación u otra circunstancia no puedan agregarse a la solicitud. d) Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.
  • 48. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  Se debe mencionar expresamente la especie de impuesto y el período tributario correspondiente, respecto del cual se entabla la reclamación. esto permite fijar el alcance de uno de los efectos más importantes de la presentación del escrito de reclamo, cual es la suspensión del giro de los impuestos liquidados y oportunamente reclamados.  Sanción por no cumplir con los requisitos señalados:  Si el escrito de reclamación no cumple con los requisitos señalados en la ley, el TTA dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que hubiere incurrido, dentro del plazo: No inferior a 15 días si no se es patrocinado por abogado. No inferior a 3 días si se es patrocinado por abogado.
  • 49. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  EFECTOS QUE PRODUCE EL RECLAMO  a) Suspende el giro de los impuestos reclamados, cuando lo reclamado es una liquidación (art. 24 inc. 2).  b) se reconoce el derecho del contribuyente para que, dentro del mismo plazo y conjuntamente con su reclamo, rectifique los errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado (Art. 127, inc. 1°).  c) Permite al Director Regional ordenar que se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto (Art. 134).  d) Quedan comprendidos en el reclamo los impuestos de idéntica naturaleza, que se devenguen durante el curso de la causa (art. 134).  e) El Juez Tributario tiene la obligación de declarar de oficio la prescripción de los impuestos (art. 136).  f) Se suspende el plazo de prescripción mientras el Servicio no pueda girar los tributos reclamados (art. 201).
  • 50. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  Interpuesto el reclamo en tiempo y forma, el tribunal dará traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término 20 días (antes se solicitaba informe).  Se notifica al SII por correo electrónico.  La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.
  • 51. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES  TERMINO PROBATORIO 20 DIAS.  SE AMPLIA A 10 DIAS SI LA PRUEBA DEBE RENDIRSE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO O HAY ENTORPECIMIENTO. La resolución que reciba la causa a prueba señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.
  • 52. PRUEBA  Autodeterminación de sus impuestos por el contribuyente.  Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.  El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.  Ej. Regla probatoria 23 Nº 5 DL 825/74.
  • 53. PRUEBA  LIBERTAD PROBATORIA Y APRECIACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA (antes prueba tasada).
  • 54. LIBERTAD PROBATORIA  Nuevo Art.132 inc. 9: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.  Excepciones: a) Actos y contratos solemnes. Nuevo Art.132 inc.15 CT: “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”. b) Contabilidad fidedigna. Nuevo Art.132 inc.15 CT: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. c) Medios de Prueba no Admisibles. Nuevo art. 132 incisos 11 y 12 CT.
  • 55. PRUEBA NO ADMISIBLE  Como sanción al litigante que actúa de mala fe, entrabando la acción fiscalizadora que motiva el juicio, se establece la exclusión de antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hubieren sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en una citación notificada legalmente y no hayan sido aportados para su revisión, no obstante que el contribuyente disponía de ellos (Discovery).
  • 56. PRUEBA NO ADMISIBLE  Art. 132 Inc.11: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Modificado por la Ley 20.752 D.O. 28 de mayo de 2014  De esta manera, la norma legal establece que solicitada la prorroga por el contribuyente para contestar la citación, y esta no es concedida o bien es concedida, pero otorgada por un plazo inferior al solicitado, ello podría constituir una causal que podría alegar el reclamante para justificar que no acompañó la documentación solicitada por el Servicio.
  • 57. PRUEBA NO ADMISIBLE  Art. 132 Inc.11:  No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado   De esta manera, la norma legal establece que solicitada la prorroga por el contribuyente para contestar la citación, y esta no es concedida o bien es concedida, pero otorgada por un plazo inferior al solicitado, ello podría constituir una causal que podría alegar el reclamante para justificar que no acompañó la documentación solicitada por el Servicio.  Ley 20.752
  • 58. TESTIGOS  En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.  No existirán los testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del CPC.  Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.  Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.  En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.
  • 59. PERITOS Y ABSOLUCION DE POSICIONES  Los mismos plazos referidos precedentemente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. Esto es que no podrán exceder de quince días.  La designación de peritos se rige por las reglas generales.  El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.
  • 60. OFICIOS  El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte o del requerido, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
  • 61. SANA CRÍTICA ( Nuevo art. 132 inc.15 CT) “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la SANA CRÍTICA. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente ala conclusión que convence al sentenciador”.
  • 62. ¿QUE ES LA SANA CRÍTICA? ( Nuevo art. 132 inc.15 CT) DOCTRINA “aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. (Horvitz y López. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II, página 150).
  • 63. ¿QUE ES LA SANA CRÍTICA? ( Nuevo art. 132 inc.15 CT)  JURISPRUDENCIA EXCMA. CORTE SUPREMA: “... la prueba se aprecia en conciencia, lo que se traduce, como ha resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica equidad los antecedentes del proceso, para llegar con entera libertad y en forma privativa al convencimiento y decisión más conforme con esa íntima y libre opinión.…” (Corte Suprema Segunda Sala, Rol 6780-2007 de fecha 24 de Abril de 2008)
  • 64. PERIODO DE SENTENCIA  PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA 60 DIAS (antes no había plazo).  En la sentencia, junto con pronunciarse sobre el reclamo, el tribunal deberá manifestar expresamente las razones jurídicas y de otro orden conforme a las cuales efectuó la valoración de prueba según las normas de la sana crítica.  En la sentencia el juez deberá declarar de oficio la prescripción de los actos reclamados que fueron notificados por el Servicio fuera de los plazos legales y pronunciarse sobre los incidentes de exclusión de prueba.
  • 65. RECURSOS  Apelación plazo 15 días (antes 10 días) para ante la Corte de Apelaciones.  No se contempla reposición contra la sentencia definitiva, empero si procede (subsidiariamente de la apelación si se interpone) en contra de la resolución que declara inadmisible el reclamo o hace imposible su continuación (plazo 15 días).  En las apelaciones no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.
  • 66. RECURSOS  El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.  Respecto de la sentencia de segunda instancia proceden los Recursos de Casación en el Fondo y en la Forma para ante la Corte Suprema.
  • 67. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario)  Se reserva este procedimiento, previsto en el artículo 161 del Código Tributario, para la tramitación y conocimiento de las actas de denuncias del Servicio de Impuestos Internos notificadas por infracciones que la normativa tributaria sanciona con pena privativa de libertad y multa, pero en que el Director, conforme a la facultad del artículo 162 del Código Tributario, ha dispuesto perseguir exclusivamente la sanción pecuniaria.
  • 68. Procedimiento General de Aplicación de Sanciones Tribunales Tributarios y Aduaneros Recepción de la causa a prueba. Término probatorio lo fija el Juez podrá ser de 20 días Plazo para presentar los descargos: 10 días Sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones 15 días Traslado al Servicio por 10 días Fallo Notificación denuncia personalmente o por cédula Medidas Conservativas
  • 69. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario) Procedencia: a) En casos de delitos tributarios, cuando el Director del SII decide no ejercer la acción penal para perseguir una pena privativa de libertad (antiguamente sanción corporal), sino que opta por la aplicación de la sanción pecuniaria. Por ejemplo el artículo 97 Nº 4 inc. 2º del CT. b) Las infracciones de los artículos 102, 103 y 104 del Código Tributario. c) Las infracciones contenidas en otros textos legales, como en Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones.
  • 70. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACION DE SANCIONES (Art. 161 del Código Tributario)  Se notifica personalmente o por Cédula el Acta de Denuncia al imputado.  Plazo para formular descargos 10 días hábiles. En el escrito de descargos debe indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que pretende valerse. (aplican reglas supletorias del 125 del CT.)  En caso de formularse descargos se dará traslado al Servicio por el término de 10 días hábiles. En su contestación el Servicio podrá ofrecer prueba, con las mismas exigencias establecidas para el reclamante, esto es, indicando con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.
  • 71. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES  Vencido el plazo para evacuar el traslado, se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido. La resolución que reciba la causa a prueba podrá ser objeto de reposición e impugnarse mediante recurso de apelación, que se tramitará en cuenta y con preferencia.  Se aplica supletoriamente el Procedimiento General de Reclamaciones.
  • 72. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES  El término probatorio es de 20 días, con libertad de medios de prueba, los que serán apreciados por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, expresando en la sentencia la forma en que ellos fueron ponderados.  Vencido el término probatorio, corre el plazo de 60 días dentro del cual el tribunal debe dictar sentencia.  La sentencia definitiva será apelable en el plazo de 15 días, para ante la Corte de Apelaciones y el pronunciamiento de ésta, podrá ser objeto de los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.
  • 73. PROCEDIMIENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES  La sanción se aplicará tomando en consideración (art. 107 CT). 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
  • 74. Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cuando Se Reclama Recepción de la causa a prueba. Término probatorio 8 días Plazo para presentar los descargos: 15 días Sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones 15 días Traslado al Servicio por 10 días Fallo 5 días Notificación multa o infracción
  • 75. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)  El artículo 165 del Código Tributario regula este procedimiento, conforme al cual se tramitarán todos los reclamos respecto de denuncias por infracciones tributarias de índole administrativa.  Con ello, la aplicación de multas para los casos de infracciones notificadas por el Servicio que no sean reclamadas por los contribuyentes, será efectuada en la esfera administrativa por los Directores Regionales. Es decir sino media reclamo no se aplica este procedimiento.
  • 76. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)  Se aplica este Procedimiento a las infracciones sancionadas en los N°s 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11,15,16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y las del artículo 109, todas del Código Tributario.  El procedimiento del art. 165 en su N° 1 se aplica a las multas determinadas (giradas) sin trámite por el Servicio o el contribuyente por las infracciones del N° 1 inciso 1°, 2 y 11 del artículo 97.  Las infracciones sancionadas en los N°s 1 inciso 2º, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y las del artículo 109, todas del Código Tributario, serán notificadas personalmente o por cédula al contribuyente por los funcionarios del SII. Las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo para reclamar, si reclama se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
  • 77. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)  No se requiere patrocinio de abogado.  Plazo de reclamo 15 días contados desde la notificación del giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2 del art. 165.  Formulado el reclamo el tribunal dará traslado al Servicio por el plazo de 10 días.  Probatorio 8 días.  Libertad para presentar todos los medios de prueba.  Dentro de los dos primeros del probatorio debe acompañarse nómina de testigos. El Tribunal podrá citar a declarar a personas que no se encuentren en tal lista de testigos.
  • 78. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS (Art. 165)  Vencido el termino probatorio el tribunal tiene el plazo de cinco días para dictar sentencia.  La prueba es valorada de acuerdo a la sana critica.  La sentencia definitiva es apelable en el plazo de 15 días. El Recurso de Apelación se concede en ambos efectos. Ya no se requiere consignación, sin embargo si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.  Contra la sentencia de segunda instancia procede el Recurso de Queja.
  • 79. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)  Se incorpora un nuevo procedimiento, con el objeto de establecer un medio de impugnación de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que, no siendo reclamables mediante alguno de los otros procedimientos que contempla el Código Tributario, afecten derechos de los contribuyentes.
  • 80. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)  Se aplica en caso de actuaciones u omisiones del Servicio que afecten los derechos garantidos por los números 21, 22 ó 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; estos son el derecho a: a) desarrollar cualquier actividad económica lícita, b) a no ser discriminado arbitrariamente en la actividad económica, c) el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes.
  • 81. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)  También son objeto de este procedimiento las acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que vulneren los derechos de los contribuyentes establecidos en el nuevo artículo 8 Bis del Código Tributario, introducido por la Ley N°20.420 (DO 19-02-10).  Entre estos derechos podemos mencionar el derecho a ser atendido cortésmente, a obtener oportunamente las devoluciones de impuestos; a recibir información de los actos de fiscalización, de su situación tributaria y el estado de tramitación de su procedimiento; a que sus declaraciones impositivas sean reservadas, salvo las excepciones legales, a plantear respetuosamente sugerencias y quejas sobre actuaciones de la Administración.
  • 82. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)  Se considera un procedimiento breve y expedito y no requiere patrocinio de abogado.  El contribuyente tendrá un plazo de 15 días para reclamar por escrito del acto que afecta sus derechos y le produce perjuicio.  La interposición del Recurso de Protección excluye este procedimiento.  Del reclamo, se dará traslado al Servicio, por el término de 10 días.  El Tribunal puede dictar orden de o innovar.
  • 83. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS (Art. 155)  Vencido el plazo para evacuar el traslado, y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal abrirá un término probatorio de 10 días.  La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.  La sentencia debe dictarse en el plazo de 10 días contados desde el vencimiento del término probatorio, pudiendo disponer la anulación total o parcial del acto impugnado y será apelable para ante la Corte Apelaciones. Contra la sentencia solo procederá apelación en el plazo de 15 días.  La apelación se vera en cuenta y en forma preferente, salvo que las partes soliciten alegatos.  En lo no regulado expresamente se aplicarán supletoriamente las normas que regulan el procedimiento general de reclamaciones.  Existe discusión sobre si procede el Recurso de Queja o Casación.
  • 84. Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos Recepción de la causa a prueba. Término probatorio 10 días Plazo para reclamar : 15 días desde el acto u omisión o desde que el contribuyente tomó conocimiento Sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones 15 días Traslado al Servicio por 10 días Fallo 10 días Acto del Servicio que vulnera derechos de los contribuyentes
  • 85. OTROS PROCEDIMIENTOS  RECLAMO DE AVALUOS.  JUICIO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.  ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII.
  • 86. RECLAMO DE AVALUOS  (Arts. 149 a 154 CT).  Aplicable a los BR Agrícolas (primera serie) y BR No Agrícolas (segunda serie).  Terreno que este destinado preferentemente a la actividad agrícola o forestal (Ley17.235).
  • 87. RECLAMO DE AVALUO PRODUCTO DE UNA TASACION GENERAL  Quien puede reclamar (art. 149 CT):  El contribuyente (dueño) o la Municipalidad.  Causales taxativas:  Determinación errónea de la superficie del terreno o construcción.  Aplicación errónea de las tablas de clasificación .  Errores de transcripción copia o cálculo.  Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido.  La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.  Plazo del reclamo:  Debe presentarse dentro de los 180 días siguientes al termino de exhibición de los roles de avalúo.
  • 88. RECLAMO DE AVALUO PRODUCTO DE UNA MODIFICACION INDIVIDUAL  Solo pueden reclamar los contribuyentes (art. 150 CT).  Ejemplo de causales:  Errores de transcripción y copia.  Errores de cálculo.  Errores de clasificación.  Cambio de destinación.  Nuevas construcciones o ampliaciones.  Plazo del reclamo:  90 días contados desde el envío del aviso respectivo.
  • 89. RECLAMO DE AVALUOS  Se aplica el Procedimiento General de Reclamaciones, salvo en:  a) La sentencia se notificará en forma extractada mediante carta certificada dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su presentación, dejándose constancia de su envío en el expediente.  b) La apelación de la sentencia definitiva que se deduzca por el contribuyente deberá ser fundada y sustentarse en las causales indicadas en el Art. 149 del Código Tributario y siempre que correspondan a las mismas invocadas en el reclamo. Además, debe contener la individualización de todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente.  c) El plazo de apelación es de 15 días y pueden apelar los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio.  d) La tramitación en segunda instancia se efectúa ante el Tribunal Especial de Alzada. Si el recurso no cumple con los requisitos indicados será desechado de plano por el TEA.
  • 90. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA  El TEA encargado de conocer los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie es presidido por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva; e integrado por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada que es designado por el Presidente de la República.  El TEA que conoce los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie, es presidido por un Ministro de la Corte de Apelaciones que ejerce voto dirimente; e integrado por dos representantes del Presidente de la República; y por un arquitecto residente en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones en que la ejerce su función el Tribunal Especial de Alzada, el cual es designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Intendente Regional con consulta previa al Consejo Regional de Desarrollo.
  • 91. TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA  El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para su vista, no obstante podrá oír las alegaciones de las partes cuando lo estime conveniente.  El Tribunal Especial de Alzada debe dictar la sentencia dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en su secretaría.  No procede el Recurso de Casación en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por el TEA.
  • 92. JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO (Art. 168 CT)  El Fisco, como acreedor puede cobrar sus créditos conforme a las reglas del juicio ejecutivo, con algunas modificaciones:  A.- El ente administrador tiene facultad para fabricar su propio título ejecutivo, sin intervención del deudor. Este título está formado por la nómina de deudores morosos, preparada por el Servicio de Tesorerías.  B.- El juicio ejecutivo por cobro de impuestos tiene una primera etapa, en la que actúa como juez sustanciador el Tesorero Regional o Provincial. El es quien, teniendo la nómina de deudores morosos como demanda ejecutiva, despacha mandamiento de ejecución y embargo.  C.- Actúan como "receptores" los funcionarios del Servicio de Tesorerías denominados recaudadores fiscales.  D.- Se procede conjuntamente contra todos los deudores incluidos en la nómina.
  • 93. JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO  E.- Tratándose del cobro del impuesto Territorial, el predio respectivo se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde que se efectúa el requerimiento. Este embargo no produce efectos respecto de terceros si no desde que se inscribe en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Art. 171, inc. 2º y 173 del Código Tributario.  F.- El deudor puede oponerse a la ejecución, dentro de diez días habíles de notificado el mandamiento, ante la Tesorería Regional o Provincial, según el caso.  G.- Las excepciones que puede oponer el deudor son solo tres: pago, prescripción, y la de no empecerle el título. También puede oponer alegaciones o defensas en caso de errores o vicios manifiestos en el cobro. Art. 178 inc. 2 del Código Tributario.
  • 94. JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO  H. - El Tesorero que actúa como Juez, tiene competencia solo para acoger totalmente la excepción de pago. No puede rechazar esta excepción ni acogerla parcialmente, ni pronunciarse en sentido alguno sobre las otras excepciones.  I.- Si el funcionario de Tesorerías no acoge la excepción de pago o las alegaciones o defensas, debe remitir el expediente al Abogado Provincial de Tesorerías, quien tiene competencia sólo para acoger las excepciones o alegaciones y no para rechazarlas. Si estima que deben rechazarse, debe remitir el expediente al Juez de Letras para que se pronuncie.  J.- El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución y si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la ejecución deberá consignarse a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda.
  • 95. ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII  Secreto y reserva de la cuenta corriente (art. 20 de la ley General de Bancos).  Consiste en que el banco debe proteger, manteniendo en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos (depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciben los Bancos).  Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y solo se pueden dar a conocer a quienes tengan un interés legítimo, siempre que no se ocasione un daño patrimonial al cliente.
  • 96. ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII  Se pueden dar a conocer en forma anónima a firmas que hacen estudios respecto del Banco. Se pueden dar a conocer en términos globales, no personalizados, no parcializados y para fines estadísticos o de información. En otras palabras, de acuerdo con la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, los Bancos deberán mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos y sólo podrán proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
  • 97. ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII  El artículo 62 del Código Tributario contiene una modificación a esta regla, la cual fue introducida por la Ley N° 20.406 (publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 2009 y rige desde el (01-01-10).  Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.  Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 y cuando el SII, en virtud de sus facultades fiscalizadoras solicite autorización para acceder a información bancaria y el contribuyente se niegue a autorizar al banco a entregarla.
  • 98. ACCESO A LA INFORMACION BANCARIA POR EL SII En ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional. ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional
  • 99. Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Requisitos del requerimiento: a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
  • 100. Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII  2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente.  3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
  • 101. Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII  4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.  5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
  • 102. Procedimiento del requerimiento de información bancaria sometida a secreto formulada por el SII  6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.  La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan.  El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
  • 103. PROCEDIMIENTO JUDICIAL  Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio.  Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.  La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
  • 104. PROCEDIMIENTO JUDICIAL  El TTA resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación.  Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.  La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, de la siguiente forma:  a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o  b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
  • 105. PROCEDIMIENTO JUDICIAL  Cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional.  En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.  El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.