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Guía de Derecho Administrativo II
Medios de Adquisición de Dominio del Estado

Por su parte Laquis sostiene: "son sinónimos dominio y propiedad". Aclara luego
que el vocablo propiedad es aplicable tanto a las cosas muebles e inmuebles y
comprensivas de las cosas materiales o inmateriales.
Carregal afirma: "aunque parezca redundancia, cuando digo tengo el dominio de
una cosa estoy sosteniendo en realidad que soy propietario, que soy titular de un
derecho sobre la cosa en cuestión".

Expropiación
La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la
transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante
indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de
patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el
Estado o por un tercero.
La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es
una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución
característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta
prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir
a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto
expropiado, lo que la diferencia de la confiscación.

Tipos de expropiación
Dominio eminente
Los gobiernos más comúnmente usan el poder del dominio eminente cuando la
adquisición de bienes inmuebles necesarios para completar un proyecto público
como por ejemplo una carretera, y el propietario de la propiedad requerida es
reticente a negociar el precio de su venta. En muchas jurisdicciones el poder del
dominio eminente está rebajado con el derecho a una compensación justa con
respecto a la apropiación.
Algunos acuñaron el término expropiación para referirse a la "apropiación" bajo la
ley del dominio eminente, y puede ser usada especialmente con respecto a casos
donde no se realiza compensación al confiscar la propiedad. Entre los ejemplos se
incluyen la expropiación cubana de 1960 de propiedades a ciudadanos
Estadounidenses, siguiendo la ruptura de la relaciones públicas y diplomáticas
entre la administración de Eisenhower y el Gobierno Cubano de Fidel Castro. Los
ciudadanos estadounidenses y corporaciones mantenían vastas cantidades de
propiedad inmobiliaria cubana. Las autoridades cubanas ofrecieron una
compensación justa para las propiedades de Estados Unidos, como habían hecho
exitosamente para las propiedades Españolas, Británicas y Francesas cuando
nacionalizaron la propiedad privada en Cuba, por el bien común.
Sin embargo, las autoridades estadounidenses rechazaron la oferta, adhiriéndose
a la noción de que esas propiedades seguían siendo posesión de intereses de
Estados Unidos cuarenta y cinco años después. Esto está en directo contraste con
los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia Estadounidense que permite a
una corporación desplazar a un ciudadano privado de sus bienes raíces, si el
desarrollo de la corporación se considera ser de beneficio propio del municipio.

Condena
El término "condena" se usa para describir el acto de un gobierno ejerciendo su
autoridad de dominio eminente. No ha de ser confundido con el término del mismo
nombre que describe el proceso legal por el cual la propiedad inmobiliaria,
generalmente construcciones, se estima legalmente inadecuada como si
habitación debido a sus defectos físicos. La condenación por eminencia pública es
la cantidad de una compensación justa. La condenación de construcciones en
suelo con riesgos de salud y seguridad o la violación flagrante de zonas no priva al
propietario de la propiedad condenada pero requiere al propietario la rectificación
de la situación.
El ejercicio del dominio eminente no está meramente limitado a la propiedad
inmobiliaria. Los gobiernos pueden también condenar el valor en un contrato como
un acuerdo de franquicia (razón por la cual muchos acuerdos de franquicia
estipulan que en trámites de condenación, la franquicia de por sí no tienen ningún
valor).

Orígenes
El poder del dominio eminente en la ley Inglesa deriva de la forma de la propiedad
inmobiliaria. Muchos terratenientes asumen que su derecho a la propiedad es
absoluta bajo ley, pero que esto ocurra es en realidad es un caso raro. En cambio,
un condado u otras autoridades han creado en dominio absoluto, un concepto que
deriva del fief feudal. La misma autoridad puede anular (o condenar) el dominio y
confiscar el terreno ej. como cuando el terrateniente no paga el impuesto de
propiedad.
Los países angloparlantes que nunca tuvieron un sistema feudal han perpetuado
la propiedad de dominio absoluto, incluyendo el poder de dominio eminente, por
continuidad legalidad, debido principalmente a que en las antiguas colonias del
Imperio Británico sus tierras fueron en un tiempo conquistadas por la monarquía
Británica, dando a la monarquía título Allodial sobre esos terrenos. "Vamos, ahora,
a estudiar el otro aspecto fundamental de la expropiación (aparte de que se pague
el justo precio), cual es la justificación en una causa de utilidad pública o de
interés social y la posible reversión de los bienes o derechos expropiados si tal
causa de utilidad pública o interés social se frustra o no se llega a cumplir,
comenzando, como base de lo que luego se dirá, por el concepto y regulación de
la expropiación forzosa, su naturaleza y fundamento, y sus elementos
Modalidad y Limitaciones a la Propiedad Privada


En el marco de las reglas constitucionales descritas relativas a las relaciones
Patrimoniales en México, la propiedad privada fue regulada de forma distinta a
como la habían concebido los liberales del siglo XIX. En lugar de ser considerada
como un derecho natural que debía permanecer intocado e inalterado por el
Estado, pasó a ser un derecho relativo, derivado de un derecho superior (el de la
propiedad originaria de la Nación), y sujeto en razón de ello a la posibilidad de
regulación “fuerte” por parte del propio Estado, por medio de la imposición de las
“modalidades” que dicte el interés público.
Dichas modalidades han implicado el establecimiento de ciertos límites al ejercicio
del derecho de propiedad privada. Dichos límites podrían resumirse de la siguiente
forma:
A. No todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada. Los bienes
definidos como del dominio directo o propiedad de la nación (los cuales
analizaremos posteriormente) no pueden ser objeto de propiedad privada
B. La propiedad privada agraria, en el ámbito rural, tiene límites precisos en
cuanto a su extensión, establecidos en el propio artículo 27 constitucional
fracciones IV y XV.
C. Existen límites en cuanto a la capacidad legal de los extranjeros para ser
propietarios de bienes raíces dentro del territorio nacional.
D. También hay límites en cuanto a la capacidad de algunas personas para tener
en propiedad ciertos bienes: por ejemplo, las asociaciones religiosas, pueden
adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables
para su objeto, con los requisitos y limitaciones que fije la ley. Y lo propio sucede
respecto de las instituciones de beneficencia pública y privada en cuanto a su
capacidad legal para tener en propiedad bienes raíces.
E. El uso de la propiedad privada por parte de los propietarios puede ser limitado
por diversas leyes de carácter administrativo, como sería el caso, por ejemplo, de
las leyes sobre asentamientos humanos u desarrollo urbano y las leyes sobre
equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, y la ley sobre monumentos
históricos y zonas arqueológicas, entre otras.
F. La propiedad privada puede ser expropiada u ocupada, por causas de utilidad
pública y mediante indemnización.
Por otra parte, el artículo 27 constitucional establece las bases constitucionales
referidas al alcance de los derechos de particulares sobre los llamados elementos
naturales susceptibles de apropiación (es decir, sobre los recursos naturales que
no califican como bienes del dominio directo ni de propiedad de la Nación). Como
tales elementos calificarían, por ejemplo, la fauna silvestre, terrestre y marina, la
flora, incluyendo los bosques y selvas, el suelo, la aguas no previstas en el párrafo
5 del 27 como de propiedad de la Nación y el aire.
La Constitución permite que estos elementos naturales susceptibles de
apropiación sean aprovechados por sus propietarios. Sin embargo, la propia
Constitución definió un régimen regulatorio que el Estado puede establecer con el
propósito de asegurar la conservación, la distribución equitativa de tales
elementos, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población tanto rural como urbana. Como bien señala Martín Díaz,
esta disposición constitucional implica un sistema de tutela jurídica compleja,
puesto que, por una parte garantiza el derecho del titular de la propiedad, pero,
por otro lado, condiciona el ejercicio de ese derecho a la permanencia del recurso,
lo que significa el reconocimiento del interés de la Nación en la conservación de
tales elementos. Consecuentemente, el derecho de propiedad privada en relación
con este tipo de bienes, no implica libre disposición para su titular, sino un
ejercicio restringido por las pautas regulatorias que subordinan dichas
prerrogativas al interés que suscita la conservación y la distribución equitativa de
los mismos, así como el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población tanto rural como urbana.
El régimen regulatorio que el Estado puede definir en relación con los
mencionados elementos naturales susceptibles de apropiación, implica la
posibilidad de dictar las medidas necesarias para, entre otras cosas, ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y demás actividades
económicas del medio rural y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Por otro lado, cabe aclarar que la Constitución determina que el aprovechamiento
de los mencionados elementos naturales susceptibles de apropiación pueden ser
regulados únicamente por el Congreso de la Unión. Esta es la interpretación que
la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, misma que ha implicado la
identificación del término “Nación” con “Federación”.
Sin embargo, hay que resaltar que recientemente la Corte ha abierto la puerta a
una vía de interpretación distinta, a saber.

A pesar de ello, la concepción liberal de propiedad no desapareció del todo.
Ello es así, en razón de que el derecho de propiedad privada es considerado
como un derecho fundamental (garantía individual, para usar el término empleado
por la Constitución), que puede ser defendido contra actos de autoridad contrarios
a la Constitución por medio del juicio de amparo.
Además, el artículo 14 constitucional establece el requisito del la “previa
audiencia” y el “debido proceso legal” para que una persona pueda ser privada de
sus propiedades; y el artículo 16 constitucional requiere mandamiento escrito de
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, para
que una autoridad pueda ejercer “actos de molestia” sobre una persona, su
familia, domicilio papeles o posesiones.
Por otra parte, es preciso señalar que además de la vertiente de la propiedad
como derecho fundamental previsto en la Constitución, existe otro aspecto de
aquélla, relativo al mundo de las relaciones privadas y regulado por los códigos
civiles.
En este sentido, Burgoa habla de la propiedad privada como derecho público
subjetivo (oponible por los particulares frente al Estado), y como derecho
subjetivo civil (oponible entre las personas colocadas en el plano de
gobernados o sujetos de derecho privado). Así, en su aspecto puramente
civil, la propiedad es un derecho subjetivo-dice Burgoa-que se hace valer
frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que
se encuentra su titular.
A su vez, este aspecto civil de la propiedad, está regulado por los códigos civiles
(tanto el federal como los de las entidades federativas y del Distrito Federal),
mismos que siguen en términos generales las líneas básicas que provienen del
derecho romano y la codificación napoleónica. Pero dichos términos deben
entenderse en el contexto general que proviene del marco constitucional sobre la
propiedad arriba referido, y sus ramificaciones normativas por medio de leyes
administrativas diversas.


  Rubro: Propiedad Privada, Modalidad a la. Elementos Necesarios para que se
  Configure.
  Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de
  carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues,
  elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de
  la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su
  concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad
  sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de
  propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento
  implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un
  término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se
  aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación
  con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada
  consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue
  gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades
  inherentes a la extensión actual de su derecho.
Época: Séptima
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Número: 157-162 Primera Parte
Fecha de publicación:
Paginas: 315
Tesis:
Tipo: Jurisprudencia por reiteración


Nacionalización
La palabra nacionalización puede referirse a:
Estatización, transformación de una empresa o unidad económica privada en una
empresa pública. También se denomina socialización o nacionalización de los
medios de producción. Sin embargo la nacionalización específicamente se refiere
a la recuperación de una empresa extranjera (no nacional) al dominio del estado.
Naturalización, proceso por el cual un ciudadano de un Estado adquiere la
nacionalidad de otro con el cual ha adquirido algunos vínculos.
Las nacionalizaciones, muy de moda en la década de los cincuenta y en los
sesenta, han regresado. Fenómeno normalmente asociado a los países en
desarrollo. Hoy se da incluso en los llamados paises del primer mundo.
¿En qué consiste una nacionalización?
Una nacionalización, consistente esencialmente, en que una empresa o sociedad
industrial del sector privado, que provee bienes o servicios, es adquirida por el
Estado y éste asume el control de la misma.
En este proceso, lo común es que a cambio de ese traspaso de activos y pasivos
de manos privadas a estatales, se pague un monto de dinero, que suele ser
calculado por el nacionalizador, es decir, el Estado. El proceso de nacionalización,
normalmente se da por razones políticas o económicas, rara vez, por otras. Sin
embargo, es importante poder establecer que no todas las nacionalizaciones
tienen como objetivo favorecer a la sociedad en su conjunto. De hecho, en ciertos
casos, los propios nacionalizados han sido los que apoyaron y promovieron el
proceso.

Bien es sabido, que la economía suele tener de manera cíclica, períodos de
bonanza y seguidamente, otros de austeridad. En el caso de las empresas,
particularmente privadas, que estan sujetas a estos vaivenes de la economía, el
período austero, puede ser previsto, e incluso cuantificarse los efectos que
tendrán sobre ella. Puede pasar, que los cálculos arrojen cifras verdaderamente
desfavorables, en cuyo caso probablemente, la empresa se arriesgue a la quiebra
y cierre de actividades. Si esta situación, puede ser prevista, y los gerentes o
propietarios tienen capacidad de influir políticamente en los mandos
gubernamentales o de alta esfera política, no se puede descartar, la posibilidad de
que se sugiera una "nacionalización" como remedio o salida favorable a sus
intereses. Puede darse, que el proceso, se de actuando, los políticos de buena fe,
o contraria esta.
Ahora bien, las nacionalizaciones son parte de un ciclo que ha resultado ser
vicioso.
Veamos cuál es: una empresa, en una situación económica positiva en el entorno,
generalmente produciendo buenas ganancias para sus propietarios, tiene un
período de operación en dichas condiciones de favorabilidad, que está supeditado
a la ciclicidad de la economía capitalista. La empresa, resulta eficiente y eficaz en
las acitivades que desarrolla, ya sea produciendo bienes, comercializandolos, u
ofreciendo servicios a la sociedad. Cuando se puede percibir que la situación
desmejorará, y se tiene el peso económico suficiente como para influenciar la vida
política de un país, se pueden realizar dos cosas: primero, pedir y conseguir del
Estado, normas o condiciones que le puedan otorgar ventajas comparativas con la
competencia, y en consecuencia una mejor situación empresarial, o, también, que
la empresa sea adquirida por el Estado bajo la forma de una nacionalización.

En caso de darse esta última, los empresarios son generalmente, generosamente
compensados. La empresa nacionalizada comienza a operar bajo el amparo del
Estado. Lamentablemente, la experiencia pasada demuestra que, empresas en el
sector público, suelen ser utilizadas como una fuente laboral para los partidarios
del partido político en funciones de gobierno, sin tomar en consideración aspectos
de eficiencia, conocimiento, capacidad, experiencia u otros, bastará el patrocinio o
padrinazgo político.

Las Servidumbres administrativas

Derechos reales en favor de las Administraciones Públicas que comportan un
gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la
propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización.


El Código Civil en su artículo 530 define la servidumbre como un «gravamen
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
propietario». Pero, además de estas servidumbres reales -que conllevan la
existencia de dos inmuebles, uno el «predio dominante», en favor del que se
establece la servidumbre, y otro el «predio sirviente», el que soporta el gravamen-,
el propio Código admite que también pueden establecerse servidumbres en
provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no pertenezca la
finca gravada» (servidumbres personales, art. 531 del C.C.).


La literatura jurídica más generalizada mantiene que deben admitirse en Derecho
Administrativo aquellas categorías del Derecho privado cuyos rasgos esenciales
son comunes a instituciones de aquel Derecho. Y en este sentido, y por lo que se
refiere a las servidumbres, la doctrina italiana -GIROLA en su monografía Las
servidumbres prediales públicas, 1937- estima que se dan las siguientes hipótesis
de servidumbres prediales públicas: a) servidumbres sobre bienes públicos en
favor de otros bienes públicos; b) servidumbres sobre bienes públicos en favor de
bienes privados; c) servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes
públicos.


La doctrina española, aunque no unánime, sólo acepta las servidumbres sobre
bienes privados en favor de bienes públicos, y algún autor como GARRIDO FALLA
-Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, 1960, página 247- señala que en
las servidumbres administrativas la idea de predio dominante no es esencial, ni
siquiera existe normalmente. La servidumbre pública se establece en favor de la
comunidad, sin que ello quiera decir que tal gravamen suponga un uso público del
predio sirviente por parte de la comunidad. Por ello, el estudio de las servidumbres
administrativas no debe limitarse a las prediales o reales, sino que han de ser
abarcadas cualesquiera impuestas sobre la propiedad privada por razón de interés
público.


La doctrina distingue entre limitaciones de la propiedad y servidumbres -lo que no
siempre parece claro en las expresiones legales-. Las limitaciones implican
«restricciones» de la propiedad impuestas por la ley al señalar los confines de la
propiedad, al delimitarla, al fijar su contenido propio, y que, en consecuencia, no
entrañan derecho de indemnización alguno (véase artículo 33.2 de la Constitución
Española y 348 del Código Civil). La servidumbre, por el contrario, restringe no
tanto el contenido del derecho de propiedad cuanto su exclusividad. La
servidumbre implica la sujeción parcial de un bien privado a un uso por parte de la
colectividad. La servidumbre conlleva un «soportar algo» -pati-; las limitaciones, un
«non facere» (GARRIDO FALLA, obra citada, con referencias a ZANOBINO y
MAYER).


Aunque en nuestras leyes positivas no es frecuente el rigor técnico en la
utilización de los términos de servidumbre y limitación son ejemplos de
servidumbres: a) la colocación de buzones, farolas y placas; b) las de paso para
conducciones eléctricas; c) la vigilancia y salvamento en zonas marítimo-
terrestres; d) las de paso; e) acueducto, de estribo de presa y parada o partidor,
de abrevadero y saca de aguas, de camino de sirga. Son ejemplo de limitaciones:
a) las llamadas «servidumbres militares»; b) las limitaciones en interés de la
defensa nacional; c) las limitaciones por razones histórico-artísticas; d) por razón
de proximidad al dominio público, montes, carreteras, ferrocarriles; e) las llamadas
«servidumbres aéreas»; f) limitaciones por razón de urbanismo (Ley del Suelo); g)
limitaciones sobre la propiedad agraria, etc.
Confiscación
Del latín confiscatĭo, confiscación es la acción y efecto de confiscar. Este
verbo refiere a decomisar (incautar algo) o a penar con la privación de bienes, que
pasan a formar parte del erario público. Por ejemplo: “Tras la orden judicial, la
policía procedió a la confiscación de los electrodomésticos que habían ingresado al país
de manera ilegal”, “Los vendedores ambulantes resistieron con palos y piedras la
confiscación de sus productos”, “La tarea de confiscación nos permitió sacar del mercado
más de 2.000 juguetes elaborados con sustancias tóxicas”.

Para el derecho, por lo tanto, la confiscación es la facultad del Estado para privar
de las posesiones a una persona (física o jurídica) sin compensación alguna.
Dichos bienes pasan a manos estatales.
Es posible distinguir entre la confiscación (la pena principal que consiste en la
privación de bienes) y el decomiso (la pena accesoria que supone la pérdida de
los efectos de un delito y de los instrumentos que permitieron delinquir).
Las formas en que se instrumenta la confiscación varían según la legislación. Por
lo general, se autoriza a alguna autoridad competente (como las fuerzas
policiales) a confiscar las mercancías ilegales (drogas, armas, etc.). En algunos
casos, un juez emite la orden correspondiente para que la policía realice un
allanamiento y confisque lo encontrado.
En el lenguaje coloquial, la noción de confiscación se usa para nombrar a la
acción de privar a un subordinado de un objeto a modo de castigo. El término, en
este sentido, puede hacer referencia al padre que le quita el PlayStation a su hijo
porque no estudió para un examen.

Decomiso
Pena que consiste en perder aquello con lo que alguien comercia ilegalmente.
Es la perdida de los bienes de una persona por razón de interés público
contenidos en la legislación penal y en el régimen de policía, de seguridad, de
moralidad y salubridad.


2.- Haga mención del régimen jurídico del decomiso.
El artículo 21 constitucional procede a prohibir el decomiso administrativo al limitar
las sanciones que puede el ejecutivo, a multa o arresto en cambio la suprema
corte de justicia ha admitido que si procede el decomiso ordenado por la autoridad
administrativa no obstante lo señala por el constituyente, artículos del código
penal, 53 54 y 55.

Requisición administrativo
En las Constituciones y legislaciones de los países europeos, asiáticos, africanos
y de Latinoamérica, existen reguladas las instituciones administrativas vistas y
otras, manifestaciones de una administración coactiva necesaria para que el
Estado logre sus fines sociales, económicos y políticos.
Es decir, son acciones que se suceden dentro del texto legal, no son arbitrarias
por más que así parezcan por su enorme fuerza coercible y frente a la minúscula
fuerza de los particulares. El interés público siempre estará por encima del interés
individual.
Forma parte de las instituciones examinadas en el boceto la requisición, que
también es una administración coactiva. Y por más que las Constituciones tienen
a los derechos del hombre o a las garantías individuales como supremo
patrimonio de los individuos o personas, ellas mismas las moldean con
limitaciones, restricciones o modalidades que les restan amplitud como a la
libertad del pensamiento, o lo “sagrado” como al derecho de la propiedad o como
la inviolabilidad a la libertad de trabajo.
En sus orígenes la requisición fue utilizada para casos de guerra, de crisis
militares, su naturaleza y objeto eran inequívocos, era una institución militar por
excelencia y de carácter excepcional. Pero sucede que el Estado vive en
frecuentes crisis de otra índole, como son las económicas y sociales, y la
requisición tuvo que evolucionar y llenarse de otros supuestos para su aplicación,
todos por ser de interés público, de interés urgente para el Estado y así surge la
requisición administrativa o para épocas de paz o no militares.
Con su evolución la requisición entró en confrontación con la expropiación —
también de origen antiguo—, pues ambas instituciones proporcionaban al Estado
los mismos bienes y servicios, con carácter excepcional.
Más tarde, la nacionalización agravaría la tarea de separarlos, de deslindar su
naturaleza, objeto y fines. Autores y leyes vivieron y siguen viviendo en la misma
confusión o duda.
Pero hay algo cierto, cada país ha construido a esas y otras instituciones de
fuerza coactiva con los perfiles contenidos y fines que interesan y convienen al
Estado. Cuenta cada Estado con su arsenal propio, a fin de obtener
obligatoriamente de las personas los recursos que necesitan en momentos de
excepción y ahora contemporáneamente hasta para momentos ordinarios. La
expropiación es acción común, familiar en la actividad administrativa, como lo son
igual la coacción fiscal, la confiscación, el decomiso, no así por fortuna la
nacionalización —de facto—, el rescate administrativo y menos aún la requisición.
Cierto que ya son numerosos los casos de requisición, pero en áreas muy
delimitadas, teléfonos y transporte aéreo, siempre con el interés del Estado de
asegurar la prestación de un servicio público que repercute en la economía del
país con sacrificio del derecho de huelga, tan vitoreado en los discursos oficiales.
Justamente la definición que da sobre la requisición el doctor francés Robert
Ducos-Ader, en su magnífica obra Le droit de requisition, da idea de la dimensión
que puede alcanzar ésta, dice:
Una operación por la cual la autoridad administrativa, en forma unilateral obliga a
particulares —personas físicas o morales— a suministrar, sea a ella misma, sea a
terceros, las prestaciones de servicios, el uso de bienes inmobiliarios o la
propiedad o el uso de bienes muebles, para la satisfacción de necesidades
excepcionales y temporales reconocidas de interés general en las condiciones
definidas por la ley.
Como se observa, el campo definido es amplísimo, no se limita a ninguna área
administrativa, las comprende a todas, a diferencia de nuestra requisición
administrativa como la que prevé el citado artículo 112 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación que resulta de mínimo tamaño.
Aquella definición se acomoda más bien a la longitud de los derechos que alcanza
el gobierno en el supuesto de “suspensión de garantías individuales” a que se
refiere el artículo 29 de nuestra Constitución. Nacida para fines militares, la
requisición civil o administrativa vino después. Para el profesor de derecho público
de la Universidad de Ciencias Sociales de Grenoble, Gustave Peiser, la
requisición “es un procedimiento coactivo que permite a la administración se
procure la propiedad y el uso de bienes muebles, el uso de bienes inmuebles, el
servicio de empresas o de personas”.8 Es una requisición civil, dice el autor,
creada por Decreto Ley del 11 de julio de 1938, en tanto que las militares se rigen
por la Ley del 3 de julio de 1977. Pero la civil ha sido objeto de varias ordenanzas
que han extendido su objeto, se aplica a numerosas hipótesis: movilización,
agresión manifiesta, periodo de tensión exterior cuando las circunstancias lo
exigen, en casos de estado de urgencia, “ella puede ser empleada para la
satisfacción de las necesidades del país”.
Una opinión interesante sobre la requisición, porque es aplicable al caso de
México, es la del profesor emérito de la Universidad Panthéon-Assas (París II),
René Chapus. Para él es una técnica a que la fuerza pública puede recurrir para
tener recursos que se imponen a los miembros de la colectividad, como son las
prestaciones exigidas por interés general, las cuales tienen objetos múltiples:
servicios personales, uso o propiedad de bienes muebles, uso de bienes
inmuebles o de empresas (conjunto de medios, locales, materiales y personales
permitiendo la explotación).
En caso de la requisición civil, que vienen desde la ley del 11 de julio de 1938, ha
sido completada por la Ordenanza del 6 de enero de 1959: requisición de bienes y
servicios, y por el Decreto del 16 de marzo de 1962, que permite la requisición del
personal en huelga en las empresas privadas y los servicios públicos, e inclusive
pueden ser declaradas en forma general “para asegurar las necesidades del país”.
Aún más, por Decreto del 8 de agosto de 1974 se autorizó la requisición de
empresas de ciertos sectores de la economía; por Decretos del 14 y 17 de enero
de 1991 se aplicó —por las necesidades de la “Guerra del Golfo”— a compañías
aéreas francesas y de personal de compañías francesas de armamento marítimo.
Y concluye, de una manera general, que las requisiciones no son prácticas
habituales de la fuerza pública.9 Comenta el autor:
El gobierno tiene por otra parte el derecho de romper la huelga (en las empresas
privadas como en los servicios públicos) igual si ella es regular (Ley de 11 de julio
de 1938). Pero después de 1961 el recurso de la requisición no se ha juzgado
legal a menos que la huelga sea de tal naturaleza que implique un atentado
suficientemente grave a la satisfacción de las necesidades de la población.
Parece así que la aplicación de la requisición —coactiva en sí— puede ser
objetada legalmente en las condiciones que fije la ley para que proceda, la
calificación o apreciación del gobierno sobre el daño que cause una huelga al
servicio público, que preste una sola empresa de las varias existentes, no resulta
tan grave, ni tan atentatoria al usuario del servicio.
Con referencia a la huelga de los empleados públicos en Francia, Guy Braibant y Bernard
Stirn afirman que: La huelga puede ser prohibida o limitada para ciertas categorías
en interés de la continuidad del servicio público... Ciertos servicios públicos deben
ser asegurados en cualquier estado de causa, y el ejercicio del derecho de huelga
puede ser limitado a este fin, lo mismo que para las necesidades del orden
público, y resulta que debe asegurarse un servicio “mínimo”.
Finalizan: “...el derecho de huelga de los funcionarios ha sido igualmente limitado
por una Ley de 31 de julio de 1963, que se aplica a los agentes del Estado, de las
colectividades locales las más importantes, los establecimientos públicos y las
organizaciones privadas encargadas de la administración de servicios públicos”.

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  • 1. UNIVERSIDAD DE LEON, PLANTEL IRAPUATO Guía de Derecho Administrativo II
  • 2. Medios de Adquisición de Dominio del Estado Por su parte Laquis sostiene: "son sinónimos dominio y propiedad". Aclara luego que el vocablo propiedad es aplicable tanto a las cosas muebles e inmuebles y comprensivas de las cosas materiales o inmateriales. Carregal afirma: "aunque parezca redundancia, cuando digo tengo el dominio de una cosa estoy sosteniendo en realidad que soy propietario, que soy titular de un derecho sobre la cosa en cuestión". Expropiación La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero. La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado, lo que la diferencia de la confiscación. Tipos de expropiación Dominio eminente Los gobiernos más comúnmente usan el poder del dominio eminente cuando la adquisición de bienes inmuebles necesarios para completar un proyecto público como por ejemplo una carretera, y el propietario de la propiedad requerida es reticente a negociar el precio de su venta. En muchas jurisdicciones el poder del dominio eminente está rebajado con el derecho a una compensación justa con respecto a la apropiación. Algunos acuñaron el término expropiación para referirse a la "apropiación" bajo la ley del dominio eminente, y puede ser usada especialmente con respecto a casos donde no se realiza compensación al confiscar la propiedad. Entre los ejemplos se incluyen la expropiación cubana de 1960 de propiedades a ciudadanos Estadounidenses, siguiendo la ruptura de la relaciones públicas y diplomáticas entre la administración de Eisenhower y el Gobierno Cubano de Fidel Castro. Los ciudadanos estadounidenses y corporaciones mantenían vastas cantidades de propiedad inmobiliaria cubana. Las autoridades cubanas ofrecieron una compensación justa para las propiedades de Estados Unidos, como habían hecho
  • 3. exitosamente para las propiedades Españolas, Británicas y Francesas cuando nacionalizaron la propiedad privada en Cuba, por el bien común. Sin embargo, las autoridades estadounidenses rechazaron la oferta, adhiriéndose a la noción de que esas propiedades seguían siendo posesión de intereses de Estados Unidos cuarenta y cinco años después. Esto está en directo contraste con los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia Estadounidense que permite a una corporación desplazar a un ciudadano privado de sus bienes raíces, si el desarrollo de la corporación se considera ser de beneficio propio del municipio. Condena El término "condena" se usa para describir el acto de un gobierno ejerciendo su autoridad de dominio eminente. No ha de ser confundido con el término del mismo nombre que describe el proceso legal por el cual la propiedad inmobiliaria, generalmente construcciones, se estima legalmente inadecuada como si habitación debido a sus defectos físicos. La condenación por eminencia pública es la cantidad de una compensación justa. La condenación de construcciones en suelo con riesgos de salud y seguridad o la violación flagrante de zonas no priva al propietario de la propiedad condenada pero requiere al propietario la rectificación de la situación. El ejercicio del dominio eminente no está meramente limitado a la propiedad inmobiliaria. Los gobiernos pueden también condenar el valor en un contrato como un acuerdo de franquicia (razón por la cual muchos acuerdos de franquicia estipulan que en trámites de condenación, la franquicia de por sí no tienen ningún valor). Orígenes El poder del dominio eminente en la ley Inglesa deriva de la forma de la propiedad inmobiliaria. Muchos terratenientes asumen que su derecho a la propiedad es absoluta bajo ley, pero que esto ocurra es en realidad es un caso raro. En cambio, un condado u otras autoridades han creado en dominio absoluto, un concepto que deriva del fief feudal. La misma autoridad puede anular (o condenar) el dominio y confiscar el terreno ej. como cuando el terrateniente no paga el impuesto de propiedad. Los países angloparlantes que nunca tuvieron un sistema feudal han perpetuado la propiedad de dominio absoluto, incluyendo el poder de dominio eminente, por continuidad legalidad, debido principalmente a que en las antiguas colonias del Imperio Británico sus tierras fueron en un tiempo conquistadas por la monarquía Británica, dando a la monarquía título Allodial sobre esos terrenos. "Vamos, ahora, a estudiar el otro aspecto fundamental de la expropiación (aparte de que se pague el justo precio), cual es la justificación en una causa de utilidad pública o de interés social y la posible reversión de los bienes o derechos expropiados si tal causa de utilidad pública o interés social se frustra o no se llega a cumplir, comenzando, como base de lo que luego se dirá, por el concepto y regulación de la expropiación forzosa, su naturaleza y fundamento, y sus elementos
  • 4. Modalidad y Limitaciones a la Propiedad Privada En el marco de las reglas constitucionales descritas relativas a las relaciones Patrimoniales en México, la propiedad privada fue regulada de forma distinta a como la habían concebido los liberales del siglo XIX. En lugar de ser considerada como un derecho natural que debía permanecer intocado e inalterado por el Estado, pasó a ser un derecho relativo, derivado de un derecho superior (el de la propiedad originaria de la Nación), y sujeto en razón de ello a la posibilidad de regulación “fuerte” por parte del propio Estado, por medio de la imposición de las “modalidades” que dicte el interés público. Dichas modalidades han implicado el establecimiento de ciertos límites al ejercicio del derecho de propiedad privada. Dichos límites podrían resumirse de la siguiente forma: A. No todos los bienes pueden ser objeto de apropiación privada. Los bienes definidos como del dominio directo o propiedad de la nación (los cuales analizaremos posteriormente) no pueden ser objeto de propiedad privada B. La propiedad privada agraria, en el ámbito rural, tiene límites precisos en cuanto a su extensión, establecidos en el propio artículo 27 constitucional fracciones IV y XV. C. Existen límites en cuanto a la capacidad legal de los extranjeros para ser propietarios de bienes raíces dentro del territorio nacional. D. También hay límites en cuanto a la capacidad de algunas personas para tener en propiedad ciertos bienes: por ejemplo, las asociaciones religiosas, pueden adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que fije la ley. Y lo propio sucede respecto de las instituciones de beneficencia pública y privada en cuanto a su capacidad legal para tener en propiedad bienes raíces. E. El uso de la propiedad privada por parte de los propietarios puede ser limitado por diversas leyes de carácter administrativo, como sería el caso, por ejemplo, de las leyes sobre asentamientos humanos u desarrollo urbano y las leyes sobre equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, y la ley sobre monumentos históricos y zonas arqueológicas, entre otras. F. La propiedad privada puede ser expropiada u ocupada, por causas de utilidad pública y mediante indemnización.
  • 5. Por otra parte, el artículo 27 constitucional establece las bases constitucionales referidas al alcance de los derechos de particulares sobre los llamados elementos naturales susceptibles de apropiación (es decir, sobre los recursos naturales que no califican como bienes del dominio directo ni de propiedad de la Nación). Como tales elementos calificarían, por ejemplo, la fauna silvestre, terrestre y marina, la flora, incluyendo los bosques y selvas, el suelo, la aguas no previstas en el párrafo 5 del 27 como de propiedad de la Nación y el aire. La Constitución permite que estos elementos naturales susceptibles de apropiación sean aprovechados por sus propietarios. Sin embargo, la propia Constitución definió un régimen regulatorio que el Estado puede establecer con el propósito de asegurar la conservación, la distribución equitativa de tales elementos, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población tanto rural como urbana. Como bien señala Martín Díaz, esta disposición constitucional implica un sistema de tutela jurídica compleja, puesto que, por una parte garantiza el derecho del titular de la propiedad, pero, por otro lado, condiciona el ejercicio de ese derecho a la permanencia del recurso, lo que significa el reconocimiento del interés de la Nación en la conservación de tales elementos. Consecuentemente, el derecho de propiedad privada en relación con este tipo de bienes, no implica libre disposición para su titular, sino un ejercicio restringido por las pautas regulatorias que subordinan dichas prerrogativas al interés que suscita la conservación y la distribución equitativa de los mismos, así como el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población tanto rural como urbana. El régimen regulatorio que el Estado puede definir en relación con los mencionados elementos naturales susceptibles de apropiación, implica la posibilidad de dictar las medidas necesarias para, entre otras cosas, ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y demás actividades económicas del medio rural y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Por otro lado, cabe aclarar que la Constitución determina que el aprovechamiento de los mencionados elementos naturales susceptibles de apropiación pueden ser regulados únicamente por el Congreso de la Unión. Esta es la interpretación que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, misma que ha implicado la identificación del término “Nación” con “Federación”. Sin embargo, hay que resaltar que recientemente la Corte ha abierto la puerta a una vía de interpretación distinta, a saber. A pesar de ello, la concepción liberal de propiedad no desapareció del todo. Ello es así, en razón de que el derecho de propiedad privada es considerado como un derecho fundamental (garantía individual, para usar el término empleado
  • 6. por la Constitución), que puede ser defendido contra actos de autoridad contrarios a la Constitución por medio del juicio de amparo. Además, el artículo 14 constitucional establece el requisito del la “previa audiencia” y el “debido proceso legal” para que una persona pueda ser privada de sus propiedades; y el artículo 16 constitucional requiere mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, para que una autoridad pueda ejercer “actos de molestia” sobre una persona, su familia, domicilio papeles o posesiones. Por otra parte, es preciso señalar que además de la vertiente de la propiedad como derecho fundamental previsto en la Constitución, existe otro aspecto de aquélla, relativo al mundo de las relaciones privadas y regulado por los códigos civiles. En este sentido, Burgoa habla de la propiedad privada como derecho público subjetivo (oponible por los particulares frente al Estado), y como derecho subjetivo civil (oponible entre las personas colocadas en el plano de gobernados o sujetos de derecho privado). Así, en su aspecto puramente civil, la propiedad es un derecho subjetivo-dice Burgoa-que se hace valer frente a personas situadas en la misma posición jurídica que aquella en que se encuentra su titular. A su vez, este aspecto civil de la propiedad, está regulado por los códigos civiles (tanto el federal como los de las entidades federativas y del Distrito Federal), mismos que siguen en términos generales las líneas básicas que provienen del derecho romano y la codificación napoleónica. Pero dichos términos deben entenderse en el contexto general que proviene del marco constitucional sobre la propiedad arriba referido, y sus ramificaciones normativas por medio de leyes administrativas diversas. Rubro: Propiedad Privada, Modalidad a la. Elementos Necesarios para que se Configure. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.
  • 7. Época: Séptima Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Número: 157-162 Primera Parte Fecha de publicación: Paginas: 315 Tesis: Tipo: Jurisprudencia por reiteración Nacionalización La palabra nacionalización puede referirse a: Estatización, transformación de una empresa o unidad económica privada en una empresa pública. También se denomina socialización o nacionalización de los medios de producción. Sin embargo la nacionalización específicamente se refiere a la recuperación de una empresa extranjera (no nacional) al dominio del estado. Naturalización, proceso por el cual un ciudadano de un Estado adquiere la nacionalidad de otro con el cual ha adquirido algunos vínculos. Las nacionalizaciones, muy de moda en la década de los cincuenta y en los sesenta, han regresado. Fenómeno normalmente asociado a los países en desarrollo. Hoy se da incluso en los llamados paises del primer mundo. ¿En qué consiste una nacionalización? Una nacionalización, consistente esencialmente, en que una empresa o sociedad industrial del sector privado, que provee bienes o servicios, es adquirida por el Estado y éste asume el control de la misma. En este proceso, lo común es que a cambio de ese traspaso de activos y pasivos de manos privadas a estatales, se pague un monto de dinero, que suele ser calculado por el nacionalizador, es decir, el Estado. El proceso de nacionalización, normalmente se da por razones políticas o económicas, rara vez, por otras. Sin embargo, es importante poder establecer que no todas las nacionalizaciones tienen como objetivo favorecer a la sociedad en su conjunto. De hecho, en ciertos casos, los propios nacionalizados han sido los que apoyaron y promovieron el proceso. Bien es sabido, que la economía suele tener de manera cíclica, períodos de bonanza y seguidamente, otros de austeridad. En el caso de las empresas, particularmente privadas, que estan sujetas a estos vaivenes de la economía, el período austero, puede ser previsto, e incluso cuantificarse los efectos que tendrán sobre ella. Puede pasar, que los cálculos arrojen cifras verdaderamente desfavorables, en cuyo caso probablemente, la empresa se arriesgue a la quiebra y cierre de actividades. Si esta situación, puede ser prevista, y los gerentes o
  • 8. propietarios tienen capacidad de influir políticamente en los mandos gubernamentales o de alta esfera política, no se puede descartar, la posibilidad de que se sugiera una "nacionalización" como remedio o salida favorable a sus intereses. Puede darse, que el proceso, se de actuando, los políticos de buena fe, o contraria esta. Ahora bien, las nacionalizaciones son parte de un ciclo que ha resultado ser vicioso. Veamos cuál es: una empresa, en una situación económica positiva en el entorno, generalmente produciendo buenas ganancias para sus propietarios, tiene un período de operación en dichas condiciones de favorabilidad, que está supeditado a la ciclicidad de la economía capitalista. La empresa, resulta eficiente y eficaz en las acitivades que desarrolla, ya sea produciendo bienes, comercializandolos, u ofreciendo servicios a la sociedad. Cuando se puede percibir que la situación desmejorará, y se tiene el peso económico suficiente como para influenciar la vida política de un país, se pueden realizar dos cosas: primero, pedir y conseguir del Estado, normas o condiciones que le puedan otorgar ventajas comparativas con la competencia, y en consecuencia una mejor situación empresarial, o, también, que la empresa sea adquirida por el Estado bajo la forma de una nacionalización. En caso de darse esta última, los empresarios son generalmente, generosamente compensados. La empresa nacionalizada comienza a operar bajo el amparo del Estado. Lamentablemente, la experiencia pasada demuestra que, empresas en el sector público, suelen ser utilizadas como una fuente laboral para los partidarios del partido político en funciones de gobierno, sin tomar en consideración aspectos de eficiencia, conocimiento, capacidad, experiencia u otros, bastará el patrocinio o padrinazgo político. Las Servidumbres administrativas Derechos reales en favor de las Administraciones Públicas que comportan un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización. El Código Civil en su artículo 530 define la servidumbre como un «gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto propietario». Pero, además de estas servidumbres reales -que conllevan la existencia de dos inmuebles, uno el «predio dominante», en favor del que se establece la servidumbre, y otro el «predio sirviente», el que soporta el gravamen-, el propio Código admite que también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada» (servidumbres personales, art. 531 del C.C.). La literatura jurídica más generalizada mantiene que deben admitirse en Derecho Administrativo aquellas categorías del Derecho privado cuyos rasgos esenciales
  • 9. son comunes a instituciones de aquel Derecho. Y en este sentido, y por lo que se refiere a las servidumbres, la doctrina italiana -GIROLA en su monografía Las servidumbres prediales públicas, 1937- estima que se dan las siguientes hipótesis de servidumbres prediales públicas: a) servidumbres sobre bienes públicos en favor de otros bienes públicos; b) servidumbres sobre bienes públicos en favor de bienes privados; c) servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos. La doctrina española, aunque no unánime, sólo acepta las servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos, y algún autor como GARRIDO FALLA -Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, 1960, página 247- señala que en las servidumbres administrativas la idea de predio dominante no es esencial, ni siquiera existe normalmente. La servidumbre pública se establece en favor de la comunidad, sin que ello quiera decir que tal gravamen suponga un uso público del predio sirviente por parte de la comunidad. Por ello, el estudio de las servidumbres administrativas no debe limitarse a las prediales o reales, sino que han de ser abarcadas cualesquiera impuestas sobre la propiedad privada por razón de interés público. La doctrina distingue entre limitaciones de la propiedad y servidumbres -lo que no siempre parece claro en las expresiones legales-. Las limitaciones implican «restricciones» de la propiedad impuestas por la ley al señalar los confines de la propiedad, al delimitarla, al fijar su contenido propio, y que, en consecuencia, no entrañan derecho de indemnización alguno (véase artículo 33.2 de la Constitución Española y 348 del Código Civil). La servidumbre, por el contrario, restringe no tanto el contenido del derecho de propiedad cuanto su exclusividad. La servidumbre implica la sujeción parcial de un bien privado a un uso por parte de la colectividad. La servidumbre conlleva un «soportar algo» -pati-; las limitaciones, un «non facere» (GARRIDO FALLA, obra citada, con referencias a ZANOBINO y MAYER). Aunque en nuestras leyes positivas no es frecuente el rigor técnico en la utilización de los términos de servidumbre y limitación son ejemplos de servidumbres: a) la colocación de buzones, farolas y placas; b) las de paso para conducciones eléctricas; c) la vigilancia y salvamento en zonas marítimo- terrestres; d) las de paso; e) acueducto, de estribo de presa y parada o partidor, de abrevadero y saca de aguas, de camino de sirga. Son ejemplo de limitaciones: a) las llamadas «servidumbres militares»; b) las limitaciones en interés de la defensa nacional; c) las limitaciones por razones histórico-artísticas; d) por razón de proximidad al dominio público, montes, carreteras, ferrocarriles; e) las llamadas «servidumbres aéreas»; f) limitaciones por razón de urbanismo (Ley del Suelo); g) limitaciones sobre la propiedad agraria, etc.
  • 10. Confiscación Del latín confiscatĭo, confiscación es la acción y efecto de confiscar. Este verbo refiere a decomisar (incautar algo) o a penar con la privación de bienes, que pasan a formar parte del erario público. Por ejemplo: “Tras la orden judicial, la policía procedió a la confiscación de los electrodomésticos que habían ingresado al país de manera ilegal”, “Los vendedores ambulantes resistieron con palos y piedras la confiscación de sus productos”, “La tarea de confiscación nos permitió sacar del mercado más de 2.000 juguetes elaborados con sustancias tóxicas”. Para el derecho, por lo tanto, la confiscación es la facultad del Estado para privar de las posesiones a una persona (física o jurídica) sin compensación alguna. Dichos bienes pasan a manos estatales. Es posible distinguir entre la confiscación (la pena principal que consiste en la privación de bienes) y el decomiso (la pena accesoria que supone la pérdida de los efectos de un delito y de los instrumentos que permitieron delinquir). Las formas en que se instrumenta la confiscación varían según la legislación. Por lo general, se autoriza a alguna autoridad competente (como las fuerzas policiales) a confiscar las mercancías ilegales (drogas, armas, etc.). En algunos casos, un juez emite la orden correspondiente para que la policía realice un allanamiento y confisque lo encontrado. En el lenguaje coloquial, la noción de confiscación se usa para nombrar a la acción de privar a un subordinado de un objeto a modo de castigo. El término, en este sentido, puede hacer referencia al padre que le quita el PlayStation a su hijo porque no estudió para un examen. Decomiso Pena que consiste en perder aquello con lo que alguien comercia ilegalmente. Es la perdida de los bienes de una persona por razón de interés público contenidos en la legislación penal y en el régimen de policía, de seguridad, de moralidad y salubridad. 2.- Haga mención del régimen jurídico del decomiso. El artículo 21 constitucional procede a prohibir el decomiso administrativo al limitar las sanciones que puede el ejecutivo, a multa o arresto en cambio la suprema corte de justicia ha admitido que si procede el decomiso ordenado por la autoridad administrativa no obstante lo señala por el constituyente, artículos del código penal, 53 54 y 55. Requisición administrativo En las Constituciones y legislaciones de los países europeos, asiáticos, africanos y de Latinoamérica, existen reguladas las instituciones administrativas vistas y otras, manifestaciones de una administración coactiva necesaria para que el Estado logre sus fines sociales, económicos y políticos.
  • 11. Es decir, son acciones que se suceden dentro del texto legal, no son arbitrarias por más que así parezcan por su enorme fuerza coercible y frente a la minúscula fuerza de los particulares. El interés público siempre estará por encima del interés individual. Forma parte de las instituciones examinadas en el boceto la requisición, que también es una administración coactiva. Y por más que las Constituciones tienen a los derechos del hombre o a las garantías individuales como supremo patrimonio de los individuos o personas, ellas mismas las moldean con limitaciones, restricciones o modalidades que les restan amplitud como a la libertad del pensamiento, o lo “sagrado” como al derecho de la propiedad o como la inviolabilidad a la libertad de trabajo. En sus orígenes la requisición fue utilizada para casos de guerra, de crisis militares, su naturaleza y objeto eran inequívocos, era una institución militar por excelencia y de carácter excepcional. Pero sucede que el Estado vive en frecuentes crisis de otra índole, como son las económicas y sociales, y la requisición tuvo que evolucionar y llenarse de otros supuestos para su aplicación, todos por ser de interés público, de interés urgente para el Estado y así surge la requisición administrativa o para épocas de paz o no militares. Con su evolución la requisición entró en confrontación con la expropiación — también de origen antiguo—, pues ambas instituciones proporcionaban al Estado los mismos bienes y servicios, con carácter excepcional. Más tarde, la nacionalización agravaría la tarea de separarlos, de deslindar su naturaleza, objeto y fines. Autores y leyes vivieron y siguen viviendo en la misma confusión o duda. Pero hay algo cierto, cada país ha construido a esas y otras instituciones de fuerza coactiva con los perfiles contenidos y fines que interesan y convienen al Estado. Cuenta cada Estado con su arsenal propio, a fin de obtener obligatoriamente de las personas los recursos que necesitan en momentos de excepción y ahora contemporáneamente hasta para momentos ordinarios. La expropiación es acción común, familiar en la actividad administrativa, como lo son igual la coacción fiscal, la confiscación, el decomiso, no así por fortuna la nacionalización —de facto—, el rescate administrativo y menos aún la requisición. Cierto que ya son numerosos los casos de requisición, pero en áreas muy delimitadas, teléfonos y transporte aéreo, siempre con el interés del Estado de asegurar la prestación de un servicio público que repercute en la economía del país con sacrificio del derecho de huelga, tan vitoreado en los discursos oficiales. Justamente la definición que da sobre la requisición el doctor francés Robert Ducos-Ader, en su magnífica obra Le droit de requisition, da idea de la dimensión que puede alcanzar ésta, dice: Una operación por la cual la autoridad administrativa, en forma unilateral obliga a particulares —personas físicas o morales— a suministrar, sea a ella misma, sea a terceros, las prestaciones de servicios, el uso de bienes inmobiliarios o la
  • 12. propiedad o el uso de bienes muebles, para la satisfacción de necesidades excepcionales y temporales reconocidas de interés general en las condiciones definidas por la ley. Como se observa, el campo definido es amplísimo, no se limita a ninguna área administrativa, las comprende a todas, a diferencia de nuestra requisición administrativa como la que prevé el citado artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que resulta de mínimo tamaño. Aquella definición se acomoda más bien a la longitud de los derechos que alcanza el gobierno en el supuesto de “suspensión de garantías individuales” a que se refiere el artículo 29 de nuestra Constitución. Nacida para fines militares, la requisición civil o administrativa vino después. Para el profesor de derecho público de la Universidad de Ciencias Sociales de Grenoble, Gustave Peiser, la requisición “es un procedimiento coactivo que permite a la administración se procure la propiedad y el uso de bienes muebles, el uso de bienes inmuebles, el servicio de empresas o de personas”.8 Es una requisición civil, dice el autor, creada por Decreto Ley del 11 de julio de 1938, en tanto que las militares se rigen por la Ley del 3 de julio de 1977. Pero la civil ha sido objeto de varias ordenanzas que han extendido su objeto, se aplica a numerosas hipótesis: movilización, agresión manifiesta, periodo de tensión exterior cuando las circunstancias lo exigen, en casos de estado de urgencia, “ella puede ser empleada para la satisfacción de las necesidades del país”. Una opinión interesante sobre la requisición, porque es aplicable al caso de México, es la del profesor emérito de la Universidad Panthéon-Assas (París II), René Chapus. Para él es una técnica a que la fuerza pública puede recurrir para tener recursos que se imponen a los miembros de la colectividad, como son las prestaciones exigidas por interés general, las cuales tienen objetos múltiples: servicios personales, uso o propiedad de bienes muebles, uso de bienes inmuebles o de empresas (conjunto de medios, locales, materiales y personales permitiendo la explotación). En caso de la requisición civil, que vienen desde la ley del 11 de julio de 1938, ha sido completada por la Ordenanza del 6 de enero de 1959: requisición de bienes y servicios, y por el Decreto del 16 de marzo de 1962, que permite la requisición del personal en huelga en las empresas privadas y los servicios públicos, e inclusive pueden ser declaradas en forma general “para asegurar las necesidades del país”. Aún más, por Decreto del 8 de agosto de 1974 se autorizó la requisición de empresas de ciertos sectores de la economía; por Decretos del 14 y 17 de enero de 1991 se aplicó —por las necesidades de la “Guerra del Golfo”— a compañías aéreas francesas y de personal de compañías francesas de armamento marítimo. Y concluye, de una manera general, que las requisiciones no son prácticas habituales de la fuerza pública.9 Comenta el autor: El gobierno tiene por otra parte el derecho de romper la huelga (en las empresas privadas como en los servicios públicos) igual si ella es regular (Ley de 11 de julio de 1938). Pero después de 1961 el recurso de la requisición no se ha juzgado
  • 13. legal a menos que la huelga sea de tal naturaleza que implique un atentado suficientemente grave a la satisfacción de las necesidades de la población. Parece así que la aplicación de la requisición —coactiva en sí— puede ser objetada legalmente en las condiciones que fije la ley para que proceda, la calificación o apreciación del gobierno sobre el daño que cause una huelga al servicio público, que preste una sola empresa de las varias existentes, no resulta tan grave, ni tan atentatoria al usuario del servicio. Con referencia a la huelga de los empleados públicos en Francia, Guy Braibant y Bernard Stirn afirman que: La huelga puede ser prohibida o limitada para ciertas categorías en interés de la continuidad del servicio público... Ciertos servicios públicos deben ser asegurados en cualquier estado de causa, y el ejercicio del derecho de huelga puede ser limitado a este fin, lo mismo que para las necesidades del orden público, y resulta que debe asegurarse un servicio “mínimo”. Finalizan: “...el derecho de huelga de los funcionarios ha sido igualmente limitado por una Ley de 31 de julio de 1963, que se aplica a los agentes del Estado, de las colectividades locales las más importantes, los establecimientos públicos y las organizaciones privadas encargadas de la administración de servicios públicos”.