Este documento define los conceptos fundamentales de los derechos reales en el derecho romano. Explica que los derechos reales establecen un vínculo jurídico entre una persona y una cosa que es oponible a terceros. Luego clasifica las cosas en varias categorías como corporales e incorporales, muebles e inmuebles, entre otras. También define conceptos como la propiedad, la posesión legítima e ilegítima, y los modos de adquirir la propiedad.
3. CONCEPTO
término latino es res, pero, en las Institutos de
Justiniano se destaca que el derecho por entero se
refiere bien a personas o cosas, bien a acciones.
palabra res, como “cosa”, es una palabra evasiva.
Así, en algunos casos expresa utilidad, interés,
patrimonio; en otras, efecto, resultado; otras veces,
arte y profesión, empresa; otras, república, poder
autoridad, pueblo, etc. Tal como ocurre hoy las
cosas indican cualquier entidad externa y objetiva,
vale decir, entidades corporales, pero también lo son
las ideas, los entes abstractos, los productos
intelectuales y artístico
4. RES EXTRACOMMERCIUM:
Aquí se cuentan las cosas que no son susceptibles de
relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de
la norma divina o por disposición de la ley, de donde
surge la división de las cosas:
RES EN PATRIMONIO Y RES EXTRA PATRIMONIUM
RES DIVINI IURIS: SACRAE, RELIGIOSAE, SANCTAE.
Las res divini iuris son las cosas de derecho divino.
Entre ellas se encontraban las cosas sagradas (res
sacrae), consagradas a los dioses superiores y
puestas bajo su autoridad como los templos; las
cosas religiosas (religiosae) consagradas a los dioses
inferiores, como los sepulcros; y, las cosas santas
(sanctae), como los muros y puertas de la ciudad.
5. RES HUMANI IURIS: COMMUNES, PUBLICAE,
UNIVERSITATES.
Las res humani iuris eran las cosas del derecho
humano. Entre las cosas excluidas del comercio
se encontraban las cosas comunes (res
communes omnium) como el aire, el agua; las
cosas públicas (res publicae) como las cosas del
pueblo entre las que se pueden mencionar el río
y sus orillas, los puertos; y las res universitates,
que eran las cosas que integraban el patrimonio
de una comunidad y que estaban afectadas al
uso de sus miembros, como los teatros, los
foros, los baños públicos etc.
6. RES IN COMMERCIO
Res mancipi y Res nec mancipi: Conocidas desde
la época de la Ley de las XII Tablas. Eran mancipi
las cosas cuya propiedad se transmitía por el
derecho civil formal y solemne mediante la
mancipatio, o mediante la in iure cessio. Eran cosas
mancipables las de mayor valor en la primitiva
economía agrícola, como los fundos o las
heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia,
como el acueducto, los esclavos y los animales de
carga. Todas las demás cosas se agrupaban en las
res nec mancipi. Esta clasificación fue abolida en el
derecho imperial con el Emperador Justiniano
7. RES CORPORALES: son corporales las cosas
que se pueden tocar como: un fundo, esclavo,
vestido, masa de oro o de plata etc.
RES INCORPORALES: son las no tangibles
como: una herencia, usufructo, obligaciones
contraidas de cualquier modo (créditos,
contratos), servidumbres rusticas y urbanas etc.
COSAS MUEBLES: (res móviles) las cosas
inanimadas que pueden trasladarse de un lugar
a otro por una fuerza exterior, sin ser
deterioradas. (muebles de casa)
COSAS INMUEBLES: las que físicamente es
imposible que cambien de lugar, como los
fundos (tierras) o predios.
8. COSAS CONSUMIBLES: son aquellas cuyo uso o
destino normal las destruye física o económicamente,
como los alimentos y el dinero.
COSAS NO CONSUMIBLES: son las susceptibles de
su uso repetido sin que provoque otra consecuencia
que su mayor o menor desgaste.
COSAS FUNGIBLES: son las que pueden sustituir
por otra de las misma categoría ejemplo: (compro
comida pago con dinero)
COSAS NO FUNGIBLES: son aquellas que no tienen
poder liberatorio equivalente porque poseen una
filosofía, características propias y por consiguiente,
no pueden ser cambiables por otras. Ejemplo: (el reloj
que me regalo mi abuelo)
9. COSAS DIVISIBLE cuando, sin ser destruido enteramente,
puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las
cuales, después de la división, forma un todo particular e
independiente, que conserva en proporción la utilidad de la
cosa originaria. Ejemplo de ello es un fundo.
COSAS INDIVISIBLES, en cambio, el que no admite
partición sin sufrir daño o menoscabo, o como dicen las
fuentes, sin que la cosa perezca. Ejemplo de éste último
son los animales o una pintura.
COSAS SIMPLES : Las cosas que constituían un solo
todo, una unidad orgánica e independiente eran cosas
simples, como un esclavo, una viga o una piedra.
COSAS COMPUESTAS eran las que resultaban de la
suma o agrupamiento de cosas simples. Éstas se
subdividían en materiales como las naves o los edificios e
inmateriales como los rebaños o una biblioteca.
10. COSAS PRINCIPALES: eran las que cuya existencia y
naturaleza están determinadas por sí solas, sirviendo a las
necesidades del hombre
COSAS ACCESORIAS, las que estaban subordinadas o
dependían de otra cosa principal como el marco con
respecto a un cuadro o la piedra preciosa en relación al
anillo.
COSAS FRUCTÍFERAS se comprenden aquellas que dan
con carácter de periódico cierto producto o frutos, que
conviene separarlo.
COSAS NO FRUCTÍFERAS las que no tienen esa cualidad.
Ejemplo de fructíferas son la leña de los bosques, las frutas
de los árboles, la leche, como así también las rentas, los
alquileres, etc.
11. .
ES ÉL VINCULO JURIDICO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA
PERSONA Y UNA COSA Y QUE ES UNIVERSALMENTE
OPONIBLE A TERCEROS. POR LO TANTO PERTENECEN A LOS
DERECHOS ABSOLUTOS QUE SON AQUELLOS QUE EXIGEN
UNA ACTITUD UNIVERSAL DE RESPETO.
SINO EXISTIERA UN VINCULO JURIDICO ENTRE UNA
PERSONA Y UNA COSA SE DEFINIRIAN A LOS DERECHOS
REALES COMO:
UNA SITUACION DE HECHO QUE SE ESTABLECE ENTRE UNA
PERSONA Y UNA COSA QUE EXIGE UNA APTITUD
UNIVERSALMENTE DE RESPETO EN EL USO Y GOCE DE LOS
DERECHOS DE SU TITULAR.
12.
13. SON AQUELLOS QUE TIENEN LAS PERSONAS POR EL
SOLO HECHO DE SERLO, SON INNATOS Y
CONSUSTANCIALES A LA MISMA SON INALIENABLES E
IMPRESCRIPTIBLES EN CUANTO A SU EJERCICIO POR SÍ
MISMOS, LA LEY ESTABLECE LOS TERMINOS Y
CONDICIONES QUE SE DEBEN REUNIR PARA HECERLO.
DENTRO DE LOS DERECHOS PERSONALES PODEMOS
SEÑALAR EN FORMA ENUNCIATIVA MAS NO
LIMITATIVA LO SIGUIENTE.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDA
LA FILIACION.
DERECHOS DE ACCION.
15. DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES
OBJETO
Cosa individualizada y de existencia
actual
La persona del deudor, a través de determinada conducta que
deberá observar en beneficio del acreedor. (dar hacer o no hacer)
RELACION CON EL
OBJETO
Directa e inmediata. El titular obtiene el
beneficio sin intermediarios
Indirecta o mediata. El acreedor deberá esperar del deudor el
cumplimiento de la prestación
OPONIBILIDAD Erga omnes. Son absolutos Son oponibles solamente al deudor
PRESCRIPCION Adquisitiva por posesión de buena fe
No se adquieren por prescripción. Se extinguen por prescripción
liberatoria.
REGIMEN LEGAL Principio de orden publico Principio de autonomía de la voluntad.
FACULTADES Usar gozar y disponer Una sola: Dar hacer o no hacer.
ELEMENTOS Sujeto y la cosa. Sujeto activo, sujeto pasivo y la prestación.
NUMERO Limitado Art. 2502 Indefinido.
DERECHOS REALES
•CUADRO COMPARATIVO ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
16. Es la señoría mas general, en acto o en potencia,
sobre la cosa.
Entraña un poder tan amplio, que no es posible
reducir a un cuadro la serie de facultades que
encierra.
El término propiedad proviene del vocablo
latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o
sea, “lo que pertenece a una persona o es propia de
ella, locución que viene de la raíz prope, que
significa cerca, con lo que quiere anotar cierta
unidad o adherencias no físicas sino moral de las
cosas o la persona”.
17. La propiedad es ilimitada. Esta sometida al
propietario bajo todos los aspectos y no
admite influencia alguna proveniente del
exterior
Todo lo que esta en el fundo o se incorpora al
fundo pertenece al propietario.
La propiedad romana es perpetua
18. El sujeto a de ser ciudadano romano
El objeto tanto puede ser una cosa mueble o
inmueble.
La adquisición debe llevarse a cabo mediante
un modo civil.
19. Relaciones de vecindad
En la época posclásica se prohíbe que las
propias construcciones oscurezcan
excesivamente la casa del vecino
Cualquier nuevo edificio debe ser construido a
doce pies de distancia, cuando menos, del y
a existente.
20. El propietario no puede demoler un edificio
para especular con los materiales.
No existe un precepto legal general o
particular, explicito o implícito, que
reconozca el derecho del Estado, a privar a un
ciudadano, por razone de interés publico, de
su propiedad.
21. Modos Originarios de Adquirir la Propiedad
Se entiende por adquisición de la
propiedad el modo de convertirse en
propietario de una cosa conforme al
derecho.
La adquisición de la propiedad puede
tener lugar de las siguientes Formas:
La forma originaria, es el modo de adquirir
la propiedad de una cosa que no pertenecía
a nadie, sin que haya trasmisión de
propiedad de un propietario anterior al
adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la
ocupación.
22. La adquisición a título universal es la que
hacía adquirir un patrimonio íntegramente o
una parte alícuota de él.
Las adquisiciones convencionales, son
aquellas que resultaban de un acuerdo de
voluntades entre el enajenante y el
adquirente.
La “occupatio” u ocupación, era un modo de
adquirir la propiedad del derecho de gentes,
y consiste en tomar posesión de una cosa
que no pertenece a nadie, de una res nullius.
24. La posesión es una situación de hecho, consistente en estar, el
poseedor, en contacto físico con el bien. Implica tener alguno de
los atributos de la propiedad (usar, disfrutar, disponer). Dicho
contacto es denominado corpus. Además del corpus, también se
requiere el animus (intención de relacionarme con la cosa) para
que se configure la posesión. Esto no necesariamente significa
querer apropiarse de algo, sino simplemente ejercer el uso,
disfrute, etc.
La posesión supone un control sobre el bien poseído, incluso
cuando no hay contacto físico con la cosa. De este modo se
mantiene el corpus, y por tanto la posesión sobre un bien. Por
ejemplo, un sujeto que tiene una casa de playa a la que acude
únicamente en verano, mantiene la posesión del bien incluso
durante las otras estaciones, en la medida que mantenga el
control sobre dicho bien (mediante acciones posesorias, como
contratar un guardián, personal de mantenimiento, etc).
25. La posesión puede configurarse para un
determinado sujeto incluso en contra de la
voluntad del verdadero propietario. La
posesión no necesariamente tiene que ser
legítima; únicamente deben ser de facto. Así,
la posesión sirve para configurar la
presunción de propiedad; es decir, aquel que
es poseedor de un bien, se presume
propietario de este.
26. Posesión plena: Es aquella que se ejerce de manera exclusiva,
ningún otro sujeto tiene posesión de algún tipo sobre el bien.
Por ejemplo, un sujeto que es propietario del bien, ningún otro
sujeto tiene algún derecho real sobre este, y este tiene
propietario también tiene la posesión del bien. Esta situación es
de posesión plena.
Posesión inmediata: Es la posesión que ejerce un sujeto que no
tiene la posesión plena del bien, debido a que otro sujeto tiene
un título posesorio mayor. Este sujeto es el poseedor mediato.
Por ejemplo, A entrega en arrendamiento su casa a B. A es
poseedor mediato de la casa respecto de B, y B es poseedor
inmediato de la casa respecto de A.
Posesión mediata: Es la posesión en la que no existe un contacto
material con la cosa, dado que existe un poseedor inmediato que
sí tiene tal contacto. Sin embargo, el poseedor mediato sí
mantiene control sobre el bien.
27. Legítima: Es la posesión que se ejerce por aquel sujeto que
posee un título válido que legitima su posesión. Por
ejemplo, un arrendatario que posee de manera inmediata
un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento
válido, suscrito por el verdadero propietario del bien
entregado en arrendamiento.
Ilegítima: Es aquella que se ejerce con un título inválido o
ineficaz, o sin título. Por ejemplo, el arrendatario que
contrata el arrendamiento con un sujeto que no tiene la
propiedad sobre el inmueble. También, el sujeto que posee
un automóvil sin tener título de propiedad o derecho real
sobre este.
◦ De buena fe: El poseedor ilegítimo de buena fe ejerce la posesión
sin título válido pero bajo la creencia de que sí tiene título válido.
◦ De mala fe: El poseedor ilegítimo de mala fe ejerce la posesión
sabiendo que no tiene ningún título válido que lo legitime como
poseedor.