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Prueba Tarea web temas 9 y 10
1. El DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
El Estatuto Personal es una noción que surge en el Código
Napoleónico de 1802, reconocido en el Derecho Internacional,
su objeto es vincular al individuo con la norma aplicable para
resolver conflictos relativos a su persona. El Código Civil, señala
y regula al Estado Civil según las Relaciones de Orden Privado
(Estado Familiar), descomponiéndolo en:
ALUMNA : ESMERALDA GUERRERO
C.I:10.506.939
Prof. Cristina Virguez
Lapso 2013/A - SAIA A
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ElCódigoCivil,señalayregulaalEstadoCivilsegúnlas
RelacionesdeOrdenPrivado(EstadoFamiliar)
Ley de Derecho Internacional Privado
2. El DERECHO DE FAMILIA
INTERNACIONAL
1) Estado de Cónyuge: Se refiere a las
situaciones respectivas de dos personas unidas por
el matrimonio. El Estado de casado varía también
por efecto del divorcio, la separación de cuerpos
y la muerte; así se habla de soltero, casado, viudo,
divorciado.
1.1) Matrimonio: Es considerado como la institución social más importante en la
que a través de esta se establece la integración de una familia, derivada de la
ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la
humana. El Matrimonio se podría definir como "contrato civil” (porque tiene la
presencia del Estado) y solemne (porque necesita requisitos para que tenga
validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente (hombre y mujer), con el
objetivo de perpetuar la especie". En el aspecto civil, es considerado como un
contrato el cual sólo será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra
ley, como contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por
una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este reviste
un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la
autoridad para solicitar tal disolución del vinculo no sin que la autoridad procure
garantizar los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital
importancia el conocimiento de sus derechos con respecto de su persona, bienes
e hijos.
1.2) Separación de Cuerpos y Divorcio: El Divorcio es la separación
que un Juez competente hace, por sentencia legal, de dos personas
unidas por el vínculo del matrimonio. La ley establece las causales
taxativas de divorcio en el Articulo 185. CC, las cuales surgen en
aquellos casos de los llamados Divorcios Contenciosos, por su parte,
el segundo aparte, del antes mencionado Artículo expone el caso
de los Divorcios No Contenciosos, en los cuales se podrá declarar el
divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada
la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
2) Estado de Pariente Por
Consanguinidad: Representa la situación recíproca de
las personas que descienden unas de otras o de un
autor común. El parentesco real se subdivide en hijo
matrimonial o extramatrimonial y cada uno tiene
diferentes líneas y grados. Cuando falte la
descendencia de sangre puede artificialmente
crearse, gracias a institución de la Adopción, con la
cual la Ley permite tomar como hijo a una persona
2.1) Filiación: El establecimiento de la filiación,
conforme al Articulo 24. LDIP, está sometido al
derecho personal del hijo determinado en forma
autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo caso
también se someten a ese mismo derecho las
demás relaciones entre padres e hijos.
2.2) Adopción: El Artículo 25. LDIP, cuando se refiere
a los requisitos de fondo para la adopción, los somete
al derecho del domicilio del adoptante y del
adoptado aplicado en forma distributiva. La
aplicación distributiva del derecho competente
responde a la tendencia observada en la Convención
Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de
Adopción de Menores (1984), no ratificada por
Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el
interés superior del niño, desarrollando la línea directriz
de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, es menester destacar, que en el ya
mencionado carácter distributivo de la aplicación del
derecho del respectivo domicilio, no se establece la
necesidad de cumplir con normas imperativas de
ambos ordenamientos, relativas, sobre todo, al
consentimiento, dejando así al juez la libertad de la
adaptación.
3. Interés Superior
Las disposiciones arriba mencionadas, tienen como
norte el interés superior del niño, principio
fundamental de la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño (1989); es interesante
observar que las regulaciones incluyen el estatuto
autónomo del niño, que es el derecho de su
domicilio, solución frecuente en las más recientes
legislaciones comparadas que coadyuva a las
decisiones equitativas en materia de menores de
edad.
4. El régimen Jurídico de los
bienes
El Estatuto Real
En el Derecho Internacional Privado el
régimen de los bienes depende de la
diferente consideración de los mismos,
según sean tratados como singulares o
como integrantes de una universalidad
sin referencia a especies determinadas.
La importancia de esta distinción
entre bienes uti singulis, y bienes uti
universi
regulación de la primera categoría (uti singulis) afecta a una
situación específica o individualizada, mientras que el régimen
de la otra categoría (uti universis), está determinado por un
principio de unidad jurídica que comprende a toda una
universalidad de bienes. Las reglas que se aplican a los bienes
individualmente considerados constituyen el Estatuto Real,
cuyo fundamento histórico se encuentra en la necesidad de
someter a la Ley local, por razones políticas y económicas, los
bienes que tienen su asiento en determinado territorio.
5. Cuando la territorialidad era de derecho
estricto y los derechos personales
constituían solo una excepción, los
bienes considerados en sí mismos,
especialmente los inmuebles, estaban
comprendidos dentro del marco de un
estatuto real, en cuyo concepto se
incluía a todas las Leyes que, en un
determinado país, se aplicaban a todos
los bienes, con criterio localista y con
exclusión de cualquier Ley extranjera;
en el sentido indicado, Orúe (S/F)
sostiene lo siguiente:
El régimen Jurídico de los
bienes
Si la soberanía del
Estado abarca
todo el espacio
geográfico que le
está sometido, es
evidente que el
mantenimiento de
la integridad
territorial
exige la retención
en la potestad
estatal del
régimen jurídico
sobre los bienes
y los derechos
reales que de ellos
se derivan.
6. El régimen Jurídico de los
bienes
Constituyendo el territorio uno de los elementos
integrantes de todo Estado, base primordial de su riqueza,
se reconoce a su favor el exclusivo privilegio de dictar
reglas sobre la propiedad en él situada, considerando a
ésta con un carácter marcadamente público. Los bienes
situados en un territorio no deben pertenecer a ajenos
Estados, ni la Ley territorial puede ceder ante la aplicación
de una extranjera.
7. Aplicación de la Lex Rei Sitae
El autor que con mayor precisión logró sistematizar el
principio de la Lex Rei Sitae, ha sido Savigny, quien lo utiliza
para proponer un mismo régimen legal tanto para los
bienes inmuebles como para los bienes muebles. El
fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión
voluntaria de los particulares a la Ley de la situación que
constituye la “Sede Jurídica” de los bienes. Al respecto dice
Savigny:
Vamos ahora a ocupamos de los derechos sobre cosas particulares, es decir de los
derechos reales, con el fin de determinar la Ley que los rige; en este punto el objeto
mismo nos conduce a esta determinación. En efecto, como semejante objeto cae bajo
el dominio de nuestros sentidos y ocupa un lugar determinado en el espacio, este lugar
donde se encuentra constituye al mismo tiempo el asiento de la relación jurídica. El que
quiere adquirir o ejercitar un derecho sobre una cosa se transporta con esa intención al
lugar que ocupa y para esta relación especial se somete al derecho de la localidad. Así,
pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el Derecho del lugar en
que la cosa se encuentra (lex rei sitae) se parte del mismo principio que cuando se
aplica al estado de la persona la lex domicilii. Este principio, es la sumisión voluntaria.
8. Desplazamiento de Bienes Muebles
Por su misma naturaleza los bienes muebles pueden cambiar de
situación, y al ocurrir las hipótesis de cambio pueden generarse
problemas de sucesiva aplicación de diferentes Leyes por el hecho
mismo del desplazamiento en diversos territorios. Ha lugar entonces la
aparición de los conflictos móviles en materia de bienes muebles. Las
cuestiones de Derecho que se suscitan por el desplazamiento
internacional de los bienes en tránsito (equipaje de un viajero,
mercancías transportadas) y los medios de
transporte (vehículos automotores, buques, aeronaves y material
rodante de los ferrocarriles) escapan a la regulación de la Lex Rei Sitae y
se colocan bajo diversos sistemas de regulación que varían según la
doctrina y las legislaciones.
9. Desplazamiento de Bienes
Muebles
1) Con respecto al criterio
internacional aplicable a
los Bienes In Transitu, se
distinguen tres decisiones,
a saber: A) La exclusión de
toda norma de tipo
general y recurrir a las
circunstancias de cada
caso para construir una
regulación particular;
B) La aplicación de la Ley
de la de la 9 última
situación fija de los bienes
antes de ser transportados;
C) El sometimiento al
Derecho del lugar de
destino.
2) Con respecto a los
Bienes Muebles Corporales
cuya finalidad misma es el
desplazamiento, se
plantea una problemática
con dos vertientes de
regulación. Con respecto
a los buques, aeronaves y
medios de transporte por
ferrocarril material
rodante), la doctrina
general tiene admitido el
principio de su
sometimiento a la Ley del
lugar de su
abanderamiento,
matrícula o registro.
10. Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados
en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas,
aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
personas extranjeras.
Nuestro Código Civil Venezolano al decidir que los
bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela,
aunque estén poseídos por personas extranjeras, se
regirán por las Leyes venezolanas, reconoce
implícitamente que los bienes poseídos en país
extranjero por personas venezolanas deben regirse por
la Ley extranjera.