Este documento trata sobre las diferentes acciones legales que protegen el derecho de propiedad y comunidad. Menciona acciones como la reivindicatoria, la negativa, la de deslinde y la declaratoria, explicando sus finalidades y aspectos. También discute conceptos como el origen y duración de las comunidades, y presenta un caso práctico sobre un muro medianero.
1. Universidad Bicentenaria de Aragua
Escuela de Derecho
Valle de la Pascua, Edo Guárico
5to Semestre
Ensayo
Integrante:
Luis Manuel Bravo
C.I:
26.299.235
3. Las acciones que tutelan el derecho a la propiedad y comunidad. Estas acciones
que se toman son gracias a las violaciones de los derechos y abusos de poder
sobre las personas o cosas, creando mecanismos para defender estos derechos
para hacerlos cumplir, uno de estos mecanismos son las acciones tutelares, que
son petitoria, personales, posesorias y de resarcimiento penales, acción negativa,
acción reivindicatoria, acción de deslinde.
Acción reivindicatoria:
Reconoce el derecho de propiedad y restitución de la casa, es el señorío más
pleno que una persona puede ostentar sobre la casa y ello supone que el
dominio, mas que un conjunto o suma de facultades, que de no ser sustraída al
dueño, le permite gozar y disponer de la cosa, a su antojo, sin mas limitaciones
que lo establecido en la ley, la finalidad de la misma es recuperación y de
condena, pues en caso de ser estimada el demandado, el demandado será
obligado a restituir la cosa al Actor no teniendo carácter reivindicatorio la acción
que no busque la condena del poseedor no propietario, al devolver la cosa al
propietario desposeído.
La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse
contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho
se encuentra con la cosa (El actor debe dar cumplida prueba de su dominio,
mediante un titulo que se acredite su propiedad)
Sobre la cosa reivindicatoria, o mejor dicho que justifique su adquisición, la
acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un
hecho jurídico acto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa, en
que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto
de relación.
Finalidad
El fin por el cual se hace algo, se trata del porque se explica o justifica los motivos
de las acciones.
La finalidad y aspectos de la acción declaratoria
El método procesal para solicitar el control de constitucionalidad en caso de
configurarse una situación de hecho contrario al orden constitucional, siendo su
finalidad únicamente la inconstitucionalidad de la norma en cuestión pero no
implica la derogación de la misma.
La finalidad y aspecto de la acción negativa
4. Corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho, real, contra todo tipo
de perturbaciones no posesoria que afectan a su derecho,
En aspectos generales, es una acción de cesación que tiene el propietario para
hacer cesar las perturbaciones ilegitimas de su derecho que no consistan en la
privación o detención indebida de la posesión.
No procede cuando no hay perturbación lo que acontece si los hechos en que se
pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su
propiedad
La propiedad y aspectos de la acción de deslinde
El propietario de una acción voluntaria, se haya regulado actualmente en la ley
La finalidad dominical o el correspondiente titulo constitutivo de un derecho real o
de la propiedad, en cuanto la acción de deslinde y reivindicatoria, es claro que el
deslinde puede implicar una reivindicación encubierta (Por ejemplo la zona litigiosa
es poseída por el colindante) y surge el problema entonces de determinar si el
lugar de la acción de deslinde ha de ejercitarse la acción reivindicatoria
cumpliéndose todos sus requisitos.
La Comunidad y concepción histórica
El derecho subjetivo pertenece a un solo titular, caso en el cual la doctrina italiana
llama al derecho en cuestión derecho solitario. Sin embargo, no pocas veces, un
mino derecho tiene simultáneamente varios titulares casos en el cual se habla de
comunidad o titularidad múltiple.
No hay comunidad, en cambio, cuando existen titulares de derechos autónomos
sobre partes concretadas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas
constituyan una unidad económica.
Tampoco hay comunidad cuando sobre un mismo objeto existe una pluralidad de
derechos de diferente contenido o grado correspondientes a distintos titulares.
Aun cuando hay comunidad cada vez que existen simultáneamente varios titulares
de un mismo derecho sobre una misma cosa, la ley llama preferentemente
comunidad a la copropiedad o condominio o sea al caso en que existen varios
titulares de un mismo derecho de propiedad.
Concepción histórica
En el derecho germánico, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en
mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma
5. de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía
simultáneamente a varias perdonas se consideraba que pertenecía a una
colectividad y no a una simple suma de individuos. Así los distintos propietarios
quedaban vinculados entre sí formando un grupo que propiamente hablando era el
propietario de la cosa.
Dentro de la concepción romanista más radical, la copropiedad es una forma de
propiedad individual en la que cada comunero no tiene con la otra más vinculación
que la nacida de que estos también son propietarios individuales de la misma
cosa.
Origen y nacimiento de las comunidades
Provienen de la voluntad de los particulares, en forma más o menos directa según
los casos, las comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, de los
contratos y del matrimonio. En cambio derivan de la ley, en mayor o menor
medida, las comunidades resultantes de sucesiones ab-intestato y las surgidas por
aplicación del art 577 del código civil.
Desde otro punto de vista, puede destacarse que a veces la comunidad nace de
hechos o actos extraños a los participes, como ocurre con la comunidad
hereditaria, y otras, surge de un acuerdo de los mismos participes. En el primer
caso se habla de comunidad el segundo de comunidad convencional.
Las comunidades pueden tener su origen en la voluntad de los particulares o
directamente en la ley.
Duración de la comunidad
Aunque en nuestro derecho, la comunidad dista mucho de presentar los
inconvenientes de la propiedad mancomunada y tiene un régimen de
administración mucho mas ágil que el establecido en el código Napoleónico,
nuestro legislador la considera como una forma poco eficiente de ejercer el
derecho y por tal razón la trata como un situación que no goza del favor de la ley y
a la que es deseable poner fin.
Dentro de ese orden de ideas, el legislador ha establecido con el carácter de regla
general que. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre
puede cualquiera de los participes demandar la partición
Presunción de comunidad entre concubinos
6. Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
matrimonial cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en este
estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del
hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan
documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos
legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de
ellos y los herederos del otro, salvo el caso del adulterio
Esto esta reflejado en el “Código civil de 1942 art 767
Caso practico
7. a) Se trata de un muro medianero. La calificación jurídica de esta figura es
muy compleja, habida cuenta de la propia confusión en la que incurre el
Código civil. Efectivamente, nuestro texto legal regula la medianería en el
Título VII del Libro II, como una modalidad de servidumbre legal. Sin
embargo, no se ve por ningún lado la existencia de un predio sirviente y otro
dominante, ya que las cargas son recíprocas para los fundos colindantes. Es
por ello por lo que la doctrina opina de forma mayoritaria que se trata de una
comunidad, esto es, de una copropiedad sobre un elemento físico como es
un muro. El profesor Ángel López y López, experto destacadísimo en el
Derecho de propiedad, considera sin embargo que más bien se trata de una
típica expresión de las relaciones de vecindad. Por todo ello, el muro
medianero no constituiría más que un límite por razón del interés de los
particulares.
b) Como hemos indicado, el muro no es propiedad exclusiva de ninguno de
los colindantes. A lo más, sería un dominio compartido, esto es, una
copropiedad de los titulares de las fincas vecinas. Téngase en cuenta que el
propio Código civil emplea el término “mancomunidad” (art. 579 CC) para
referirse a la situación creada por el muro medianero con relación a los
colindantes.
c) Efectivamente, el artículo 579 CC reconoce que cada propietario puede
edificar apoyando su obra en la pared medianera. Además, cualquiera de los
propietarios tiene el derecho de alzar la pared medianera, aunque debe
costearlo él mismo y, además, indemnizar al otro de los perjuicios que
pudiere ocasionar la obra (art. 577 CC). Por todo ello, no cabe ninguna duda
de que Alfonso puede construir la pérgola sobre el muro medianero
previamente alzado.