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Procedimiento Abreviado 1xx/2014
Sentencia nº 14xx de 2014
AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA
PARA ANTE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
DOÑA ALBA MEDINACELI SIDONIA, Procuradora de los Tribunales, designada para
la representación de Dº Nombre y apellidos, conforme consta acreditado en los autos
de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho,
DIGO:
Que con fecha 17 de Mayo de 2014, ha sido notificada por este Juzgado la Sentencia,
nº x de 2014 recaída en dichos autos de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se
condena a Don Nombre y Apellidos a la pena de seis meses de prisión como autor de
un delito de hurto y, estimándola perjudicial a los intereses de mi representado y no
ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de
defensa, interponemos contra la misma RECURSO DE APELACION ANTE LA ILMA.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, conforme a los artículos 790 y siguientes, de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa el presente recurso en los siguientes
M O T I V O S
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL
ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO
BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD.
Hechos en los que apoyamos la afirmación y que ataquen la prueba practicada en la
vista oral.
SEGUNDO.- POR INFRACCION DEL PRICIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCION AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL
ARTÍCULO 234 DEL CODIGO PENAL, POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO LA
ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO.
Hechos en los que apoyamos esta afirmación, como por ejemplo:
El tipo descrito en el art. 234 del Código Penal define el hurto como el apoderamiento
con ánimo de lucro de las cosas muebles ajenas por un valor superior a 400 euros.
Pues bien, entiende esta parte que no ha quedado acreditado el valor de las prendas
que los acusados sustrajeron.
En segundo lugar, se reconoce que las prendas sustraídas no se han recuperado, por lo
que es imposible valorar fielmente cual es el valor concreto de cada una y quién es
realmente el responsable de cada hurto. Pues si bien se aprecia en el visionado del
video que algunos de los acusados, aunque no de mi representado, sustraen algunos
objetos, de no incluirse en la cuenta una o dos prendas de extraordinario valor, el
grueso del cuerpo del delito no sería más que el compuesto por unas pocas prendas,
cuyo valor, incluso en el mercado, se aleja notablemente del umbral de los 400 euros
que son exigidos para considerar el delito de hurto.
La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y
ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos
probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que
llega el órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida
base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas
de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la
necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no
puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y
no se puede deducir su culpabilidad.
En reiteradísimas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SS. de 2 de
julio de 1990 y 29 de septiembre de 1997), como del Tribunal Supremo (por todas, SS.
de 30 de junio de 1987 y 20 de enero de 1998), se ha venido insistiendo en la
naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango
constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente
para deducir la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria,
irracional o absurda, o lo que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella
"el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", determinando un
convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para
instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditada. El Tribunal Constitucional
no establece la primacía de la prueba directa sobre la indirecta o indiciaria, sino que se
limita a exigir que exista "una mínima actividad probatoria producida con las garantías
procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda
deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado" (S.TC. núm. 31/1981); pero más
modernamente, este criterio cuantitativo del mínimum probatorio viene siendo
sustituido por el de la suficiencia de la prueba de cargo, que impone un juicio de
valoración de mayor calado, tendente a comprobar si una prueba de cargo practicada
de modo regular es, pese a todo, bastante para acreditar los hechos incriminatorios,
pues, como dice la S.TC. núm. 174/85, “...el derecho constitucional a la presunción de
inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda
formar sobre la base de una prueba indiciaria”, pero es necesario “...verificar si esa
prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo”, es decir, “... si ha
existido una verdadera prueba indiciaria o si lo único que se ha producido es una
actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar
sospecha o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del acusado”,
La prueba indiciaria, como se ha expuesto, es válida para enervar el derecho a la
presunción de inocencia, si bien en cuanto a los indicios es necesario que estén
plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una
singular potencia acreditativa y que sean concomitantes al hecho que se trata de
probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen
entre sí. Los indicios existentes en el presente supuesto no tienen las características
indicadas y más que tratarse de indicios no encontramos ante meras sospechas,
incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra
parte no serían suficientes máxime cuando existía la posibilidad de acudir a la práctica
de prueba directa concluyente.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su
mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la
Sentencia dictada por ese Juzgado, y, en su virtud, eleve los autos a la Ilma.
Audiencia Provincial de Murcia, y
SUPLICO A LA SALA, que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día
nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Murcia, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea
estimado el presente recurso, absolviendo a Don Nombre y Apellidos del delito por el
que ha sido condenado.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Murcia, a 29 de Mayo de 2014
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Modelo de recurso de apelación

  • 1. Procedimiento Abreviado 1xx/2014 Sentencia nº 14xx de 2014 AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA PARA ANTE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DOÑA ALBA MEDINACELI SIDONIA, Procuradora de los Tribunales, designada para la representación de Dº Nombre y apellidos, conforme consta acreditado en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO: Que con fecha 17 de Mayo de 2014, ha sido notificada por este Juzgado la Sentencia, nº x de 2014 recaída en dichos autos de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se condena a Don Nombre y Apellidos a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de hurto y, estimándola perjudicial a los intereses de mi representado y no ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, interponemos contra la misma RECURSO DE APELACION ANTE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, conforme a los artículos 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa el presente recurso en los siguientes M O T I V O S PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. Hechos en los que apoyamos la afirmación y que ataquen la prueba practicada en la vista oral. SEGUNDO.- POR INFRACCION DEL PRICIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCION AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTÍCULO 234 DEL CODIGO PENAL, POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO.
  • 2. Hechos en los que apoyamos esta afirmación, como por ejemplo: El tipo descrito en el art. 234 del Código Penal define el hurto como el apoderamiento con ánimo de lucro de las cosas muebles ajenas por un valor superior a 400 euros. Pues bien, entiende esta parte que no ha quedado acreditado el valor de las prendas que los acusados sustrajeron. En segundo lugar, se reconoce que las prendas sustraídas no se han recuperado, por lo que es imposible valorar fielmente cual es el valor concreto de cada una y quién es realmente el responsable de cada hurto. Pues si bien se aprecia en el visionado del video que algunos de los acusados, aunque no de mi representado, sustraen algunos objetos, de no incluirse en la cuenta una o dos prendas de extraordinario valor, el grueso del cuerpo del delito no sería más que el compuesto por unas pocas prendas, cuyo valor, incluso en el mercado, se aleja notablemente del umbral de los 400 euros que son exigidos para considerar el delito de hurto. La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y no se puede deducir su culpabilidad. En reiteradísimas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, SS. de 2 de julio de 1990 y 29 de septiembre de 1997), como del Tribunal Supremo (por todas, SS. de 30 de junio de 1987 y 20 de enero de 1998), se ha venido insistiendo en la naturaleza del principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para deducir la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, o lo que es igual, una prueba de cargo apta para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", determinando un
  • 3. convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditada. El Tribunal Constitucional no establece la primacía de la prueba directa sobre la indirecta o indiciaria, sino que se limita a exigir que exista "una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado" (S.TC. núm. 31/1981); pero más modernamente, este criterio cuantitativo del mínimum probatorio viene siendo sustituido por el de la suficiencia de la prueba de cargo, que impone un juicio de valoración de mayor calado, tendente a comprobar si una prueba de cargo practicada de modo regular es, pese a todo, bastante para acreditar los hechos incriminatorios, pues, como dice la S.TC. núm. 174/85, “...el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria”, pero es necesario “...verificar si esa prueba ha existido y si puede calificarse como prueba de cargo”, es decir, “... si ha existido una verdadera prueba indiciaria o si lo único que se ha producido es una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospecha o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del acusado”, La prueba indiciaria, como se ha expuesto, es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien en cuanto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa y que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Los indicios existentes en el presente supuesto no tienen las características indicadas y más que tratarse de indicios no encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra parte no serían suficientes máxime cuando existía la posibilidad de acudir a la práctica de prueba directa concluyente. En su virtud,
  • 4. SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada por ese Juzgado, y, en su virtud, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, y SUPLICO A LA SALA, que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Don Nombre y Apellidos del delito por el que ha sido condenado. Es Justicia que respetuosamente se solicita en Murcia, a 29 de Mayo de 2014 AlhambraNet.Info | Abogados Online