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1.) SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Beneficiarios - Concurrencia entre la cónyuge y la
compañera permanente.
Proceso:
Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Rad. 17-001-23-00-000-2005-00988-00
Mariela García
CAJANAL y Alicia Restrepo de Giraldo
Sentencia de 1ª Instancia (21 de Enero del 2010 )
Dr. Jairo Ángel Gómez Peña
El caso a consideración: Se solicita la nulidad de los actos administrativos que
reconocieron la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y se le reconozca a la compañera
permanente.
Temas analizados:
Falta de Jurisdicción.
En el presente caso,lacontroversiagiraentorno a la sustituciónpensional solicitadaporla
señoraMarielaGarcía, como consecuenciadel fallecimientodel SeñorGabriel Giraldo,quien
ensu calidadde docente,obtuvoel reconocimientode lapensióngraciayde la pensión
ordinariade jubilación,porlosserviciosprestadosal Departamentode Caldas,en1977 y 1975,
respectivamente,encuyasfechasnoestabaaún envigenciael sistemade seguridadsocial
integral,comoquieraque éste tuvosuorigenenlaexpediciónde laley100 de 1993, locual
significaque laJurisdicciónde loContenciosoAdministrativo,conservalacompetenciapara
conocerde estacontroversiatal ycomo lo veníahaciendoconanterioridadala reforma
introducidaenel artículo2° del Códigode ProcedimientoLaboral,teniendoencuentaademás
la especialidadde lapensióngraciapara losdocentes,cuyaregulación noestáconsagradaen
dichaley,por loque no puede hablarse de “controversiasreferentesalsistema de seguridad
social integral”.
Régimen pensional y el precedente jurisprudencial aplicable. Replanteamiento
del criterio de la Sala. Régimen general de sustitución pensional contenido en la Ley
100 de 1993.
El fallecimiento del señor Giraldo Orozco ocurrió el 13 de noviembre de 2001, por lo que el
marco normativosobre el cual ha de analizarse el caso es el de la ley 100 de 1993, por ser éste
el momentoapartir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, y a pesar
de que el causante fueraun docente,esCAJANALquien paga ambas pensiones, por lo que no
se incurre en el régimen de excepción de los afiliados al F. N. de P. S. del Magisterio
establecido en el artículo 279 de esa ley.
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido sobre la naturaleza y fines de la pensión de
sobrevivientes, que “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento (…). Agregando más adelante que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[1](Subrayas fuera de texto).
El legisladortuvoel objetivode protegeraquienesconstituyen la familia del pensionado a su
muerte, y es así que del artículo 42 de la Carta Política, cuando se refiere a que la familia “se
constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de
contraermatrimonio o por voluntad responsabledeconformarla”,se desprende que la familia
no sólose forma a partir del matrimonio solemne, sino también, por la decisión responsable
de una parejade formar un hogar yapoyarse mutuamente,permitiendoestablecer un criterio
de igualdadentre cónyuge supérstite y compañero (a) permanente, consagrado en la Ley 100
de 1993, reemplazando el antiguo criterio formal que privilegiaba el vínculo jurídico entre la
parejaal establecerpreferentemente al cónyuge supérstite en el orden de beneficiarios, para
adoptar un factor real y material que definiera objetivamente el derecho.
Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, anteriores a la reforma realizada por la
Ley 797 de 2003, prescriben los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y
señalan los beneficiarios de ésta; por su parte, el Decreto 1889 del 8 de agosto de
1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, señala en el artículo 7
que tendrán este derecho en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o
compañera permanente. De conformidad con este régimen, dijo la Corte Constitucional, la
convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho
que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el
hecho de que la disposición exija, tanto para los cónyuges como para las compañeras o
compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el Legislador
para decidir quién tiene el derecho, independientemente, de que alguno de los miembros
de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero
permanente [2].
. . .
Frente a la presente controversia, la Sala atenderá el contenido y alcance de la más
reciente Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, . . . [3]: “… No
obstante, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo
previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia
bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. …
La Sala, entonces deberá resolver el problema jurídico aquí planteado teniendo en cuenta
el criterio de amparo y protección de los derechos de los compañeros permanentes. Se
trata de definir, se insiste, a quién le asiste el derecho a la sustitución del 50% de la
asignación mensual de retiro que recibía el Agente Jaime Aparicio Ocampo, habiéndose
acreditado su convivencia simultánea con la cónyuge y con la compañera. La
Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está
instituido como un mecanismo de protección directa a la familia, cualquiera que sea su
origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte
Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial:
“En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho
prestacional, de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del
derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando
de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación,
invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o
inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del
pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La
sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su
fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” De esta
manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los
artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional
a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación
alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de
configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el
vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio
igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos: “El derecho
a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando
falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el
sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la
pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los
miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho
- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”. (Subraya la Sala).
En lo que refiere al criterio de igualdad con que deben reconocerse y tratarse las distintas
formas de conformación de la familia, a los ojos del actual régimen constitucional, el Fallo
en cita sostiene lo siguiente: “(…) El tratamiento jurídico que se predica para las distintas
formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus
integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte sobre
el particular ha aseverado lo siguiente:
“En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas
unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad
de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional
no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la
C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el
mismo trato en situaciones idénticas.”. . .
“En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a
una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el
trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o
de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese
derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera: “En lo que respecta
específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante
reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a
la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los
rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de
sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en
relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo
carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia,
apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente
que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el
beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo
sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo
un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja,
por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos
que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la
Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o
compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y
definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la
que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan
que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de
la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una
familia.”. . . En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de
un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la
Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo
fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando
surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas
compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el
tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.” . . .
Así, en criterio de la Sala, debe aceptarse que el causante compartió su vida con los dos
grupos familiares en forma simultánea. Constituye un hecho cierto y probado, la voluntad
de Jaime Aparicio Ocampo de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de
respaldo económico con su esposa MARÍA LILIA ALVEAR CASTILLO, y a la vez con la
señora FANORY PIMENTEL CULMAN, a quienes los terceros consideraban por el trato
como su respectiva compañera de hogar. ... Por estas razones, bajo un criterio de justicia
y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar
que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del
causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso
concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto
concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime
Aparicio Ocampo, distribuído en partes iguales entre la cónyuge y la compañera
permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a
quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación
mensual de retiro. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se
dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera
simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la
compañera.(…)”. (Subrayas de la Sala) (. . .)
Hechos relevantes probados.
LA CALIDAD DE COMPAÑEROS PERMANENTES EXISTENTE ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA
MARIELAGARCÍA, CON UNA DURACIÓN MAYOR A 2 AÑOS. (…) SE CAUSÓ UNA SEPARACIÓN
DE HECHO ENTRE LOS CÓNYUGES, ALICIA RESTREPO DE GIRALDO Y GABRIEL ANTONIO
GIRALDO OROZCO, PERO, ASIMISMO, SE CONSERVÓ UNA RELACIÓN DE APOYO Y SOPORTE
MUTUO CON EL NÚCLEO FAMILIAR SURGIDO DEL MATRIMONIO. Según se observa en las
declaracionestestimonialesyse ratificainclusoporlamismademandadaenlacontestaciónde
la demanda (fl. 79, C.1), el señor GIRALDO OROZCO abandonó el hogar donde vivía con su
esposa e hijos desde el año 1985, para convivir con la señora MARIELA GARCIA en la casa de
ésta última. Sin embargo, todos los testigos citados por la señora Alicia Restrepo de Giraldo,
son enfáticosal señalarque el causante apoyóeconómicamente ynuncafaltóa susdeberesde
padre y esposo con su familia anterior, con lo cual se da por demostrado que el aporte
económico que le proporcionaba el causante, constituyó una constante manifestación de
apoyo y soporte a su cónyuge y a los hijos fruto del matrimonio; y por otro lado, el contacto
entre los cónyuges Giraldo Restrepo se mantuvo, en razón de eventos familiares, como
bautizos,primerascomunionesy matrimonios de los hijos comunes, a pesar de la separación
de hecho que entre ellos existía, con lo cual se demuestra un acompañamiento afectivo y
moral sostenido en el tiempo a quienes constituyeron su grupo familiar proveniente del
matrimonio. Sumado a lo anterior, no pasa por alto la Sala el hecho probado de que el señor
Gabriel Antonio Giraldo Orozco, con arreglo a la Ley 44 de 1980, dispuso el traslado de sus
pensiones a favor de su esposa, la señora Alicia Restrepo de Giraldo (folios 39 y 49 del
cuaderno 3), manifestación de la cual se desprende, sin lugar a equívoco, su voluntad e
intención de no dejar en situación de desprotección o abandono a su cónyuge, en caso de
sobrevenir su muerte.
Decisión:
Conforme a lo demostrado en el curso del Proceso y en armonía con el precedente
jurisprudencial arriba citado por la Sala, al abrigo de un criterio de justicia y equidad y en
consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas
que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan
quedar expuestas al desamparo y abandono económico, se resolverá la presente
controversia otorgando a la señora Alicia Restrepo de Giraldo el 50% por concepto de
pensión de jubilación gracia y pensión de jubilación ordinaria que recibía el señor
GABRIEL ANTONIO GIRALDO OROZCO. El 50% restante se reconocerá a favor de la
señora MARIELA GARCIA, en su calidad de compañera permanente del causante.
2.) CADUCIDAD - Interrupción con la solicitud extrajudicial de conciliación.
Proceso:
Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Rad. 17-001-23-00-000-2009-00172-00
Mónica Giraldo Mejía
E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (en liquidación) y
Otros
Auto de 1ª Instancia (24 de Septiembre del 2009)
Dr. William Hernández Gómez
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda en la que se solicita se decrete la
nulidad de la Resolución n° 1428 del 04 de diciembre de 2008, proferida por la liquidadora
Fiduagraria S.A., mediante la cual se establece un monto de liquidación definitiva de
prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo.
Análisis:
Interrupción del término de caducidad por efectos de la conciliación. Criterios
generales.
El Tribunal considera que para efectos de contabilizar el término de caducidad, cuando
éste ha sido interrumpido por efectos de la conciliación extrajudicial, se deben seguir los
siguientes criterios generales:
1. Como los términos generales de caducidad se contabilizan en meses, ese mismo criterio
debe prevalecer, cuando se trate de contabilizar el tiempo del cual todavía dispone el
accionante, luego de presentada la solicitud de conciliación.
2. Si contabilizados los días comprendidos entre la fecha de solicitud de conciliación y la
fecha en que habría de surtirse la caducidad, se constata en el calendario que la misma
fecha del mes siguiente queda comprendida dentro del término de caducidad, se
contabilizará como un mes cumplido, independientemente de que el mes inicial o
subsiguiente tengan 28, 30, o 31 días. A este mes se le sumaran aquellos días calendario
que sobrepasen la fecha del mes cumplido. Si al hacer las cuentas el plazo restante no
alcanzare al mes calendario, se contabilizarán los días calendario.
3. Siempre ha de hacerse las cuentas sobre la base del tiempo (meses o días) que quedaren
faltando entre la fecha en que se solicitó la conciliación y la fecha en que debería
consolidarse el término de caducidad, sin la interrupción de la solicitud de conciliación.
4. Realizada la audiencia de conciliación, al día siguiente de aquélla, se reanudará el término
de la caducidad que quedare faltando en meses y/o en días, según cada caso concreto.
Caso concreto:
Al examinar el acto acusado, Resolución 1428 de diciembre 04 de 2008, se observa que el
mismo fue notificado personalmente a la interesada el 22 de diciembre de 2008, por tanto
la caducidad del presente acto administrativo cobraría efectos a partir del 23 de abril de
2009. Ahora bien, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 19
de marzo de los corrientes, razón por la cual se interrumpe el término de caducidad que
venía corriendo desde el 23 de diciembre. Así las cosas, se constata en el calendario que
el día 19 de abril de 2009 (fecha del mes siguiente), todavía se encuentra dentro del
término de caducidad, razón por la cual se contabiliza un mes. Como todavía quedan unos
días, entonces se adicionarán cuadro días, comprendidos entre el 20 y 23 de abril. En
resumen: Cuando el accionante presentó la solicitud de conciliación, interrumpió el
término de caducidad, en el momento en que todavía disponía de un (01) mes y cuatro
(04) días.
Audiencia de conciliación y fecha de presentación de la demanda.
La audiencia de conciliación fue celebrada el 13 de mayo de 2009, lo que quiere decir que
se reinició la contabilización del término de caducidad a partir del 14 del mismo mes. Pues
bien, al contabilizar el mes y 4 días que todavía tenía disponible el demandante, para
efectos de la presentación de la demanda, fácilmente se puede constatar en el calendario
que el demandante tenía hasta el 14 junio, para contabilizar el mes cumplido, más 4 días
calendario adicionales contabilizados entre el 15 (inclusive) y el 18 de junio de 2009.
Nótese que esta última fecha corresponde a un día jueves y por tanto, era un día hábil
para la presentación de la demanda. Al revisar la fecha en que efectivamente se presentó
la demanda, 23 de junio de 2009, ello se hizo 5 días calendario después de cumplirse el
término de caducidad aún disponible para el accionante, razón por la cual es imperativo
rechazar la misma.
3.) ACCIÓN POPULAR – Incentivo. INCENTIVO – Supuestos para que
proceda. DERECHOS COLECTIVOS – Núcleo esencial y afectación
sustancial. PACTO DE CUMPLIMIENTO – No implica necesariamente la afectación de
un derecho colectivo.
Proceso:
Demandante:
Demandado:
Providencia:
Magistrado Ponente:
Aclaración de Voto:
Salvamento de Voto:
ACCIÓN POPULAR
Rad. 17-001-33-31-004-2009-00789-01
Enrique Arbeláez Mutis
Municipio de Manizales
Sentencia de 2ª Instancia (18 de Marzo del 2010 )
Dr. William Hernández Gómez
Dr. Augusto Morales Valencia
Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes
La Saladecide el recursode apelacióninterpuestoporel accionante encontrade la sentencia
del 11 de noviembre de 2009, proferidaporel JuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitode
Manizales,que aprobóel acuerdoal que llegaronlaspartesy que decidióentre otrascosas,no
reconocerel incentivoeconómico.
En la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos: (i) goce de un ambiente
sano; (ii) moralidad administrativa; (iii) seguridad y salubridad públicas; (iv) acceso a los
servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; (v) seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente y que se ordene al Municipio de Manizales y/o a quien
resulte responsable, que ejecute las reparacioneslocativas en la Escuela Normal Superior de
Caldas, ubicada en la carrera 23 nº 48-98 del barrio Versalles de Manizales.
En la audiencia con fecha del 4 de noviembre del 2009, el Municipio de Manizales se
comprometió a realizar el mantenimiento de las baterías sanitarias, de los escenarios
deportivos, la reparación de la malla, pintura general del edificio, reparación de las goteras,
canalizaciónde aguaslluvias,resane de pisos,etc.,conun plazo de tres meses, contabilizados
a partir del mes de noviembre de 2010.
Análisis:
Premisa jurisprudencial.
Sentencia[4] del 26de enerode 2006 del Consejode Estado.Apartespertinentescitados:
“[...] Una primera línea que podríamos denominar "restrictiva", niega la posibilidad del
reconocimiento del incentivo económico en la sentencia aprobatoria del pacto de
cumplimiento, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
“Una interpretación taxativa de lo contemplado en éste artículo, ha permitido sostener que
el juez sólo tiene competencia para reconocer y fijar el monto del incentivo en la sentencia
que acoja las pretensiones del demandante, circunscribiéndose tal reconocimiento a
aquellos procesos en donde se cumplió con todas sus etapas, léase presentación de la
demanda, admisión, notificación, traslado, contestación, audiencia de pacto de
cumplimiento fallida, periodo probatorio, presentación de alegatos y sentencia.
“No da vía al reconocimiento del incentivo cuando el proceso ha terminado a través de un
pacto de cumplimiento en el cual las partes acuerdan que los derechos colectivos invocados
como amenazadoso vulneradosen la demanda,quedan amparadosen lostérminosfijadospor
ellos y cuya aprobación está supeditada a la aprobación por parte del juez.
“En contraposición, una segunda línea jurisprudencial que podría denominarse "amplia",
considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no consagra ningún tipo de distinción
frentea la forma en que haya terminado el proceso como requisito para el reconocimiento del
incentivo, por considerarse un estímulo de índole económico para que los ciudadanos
participen en la protección de los derechos e intereses colectivos en beneficio de toda la
comunidad,dado quela interpretación contraria,conduciría a que el demandante dentro de la
audiencia de pacto de cumplimiento,seabstuviera deplanteary aceptarproyectoscontentivos
de fórmulasdearreglo,en espera de la terminación normal del proceso donde se le concedería
el otorgamiento del incentivo económico, ocasionando retraso en el amparo de los derechos
colectivos [...]”.
El Tribunal consideraque lasegundatesisesmáscercanaa losfines de las acciones populares
y la razónde serdel incentivo.Enefecto, esjustoylegal que se reconozcaa los ciudadanos los
esfuerzos realizados en pro de la defensa y protección de los intereses colectivos. Negar a
ultranza el incentivo, cuando se trata de los pactos de cumplimiento, tiene como efecto
negativo demoras procesales innecesarias, en torno a un debate sobre un asunto que no
corresponde a la naturaleza misma de la acción popular.
Los supuestos para que proceda el incentivo económico.
En la jurisprudencia citada con anterioridad del año 2007, el Consejo de Estado al respecto
afirmó:
“[...] Con fundamento en lo expuesto, en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se estableció
como regla generalque el actor populartendrá derecho a recibir un incentivo quepuedeoscilar
entre los 10 y 150 salarios mínimosmensuales,siendo tazado y reconocido por el juez popular,
siempre y cuando se haya demostrado con las pruebas legal y oportunamente allegadas al
proceso que el demandado con su actuación o con su omisión efectivamente amenazó o
vulneró el derecho colectivo señalado y que gracias a la intervención del actor popular se logró
su protección, lo que implica, que la sentencia sea estimatoria; en otras palabras, el
reconocimiento del incentivo depende de la prosperidad de las pretensiones y de la actitud y
comportamiento desplegado por el actor en el proceso [...]”.
De loanteriorse deduce que se podráreconocerel incentivo,enlaprovidenciaque apruebael
pacto de cumplimiento en los siguientes casos:
Si en el proceso quedó probado o aceptado que efectivamente hay amenaza o vulneración
de un derecho colectivo.
Que la presentación de la demanda motivó la cesación de la vulneración o amenaza del
derecho colectivo.
Que sólo después de presentada la demanda, la entidad haya comenzado las labores
necesarias para detener la afectación.
Que la entidad no hubiese realizado conducta alguna tendiente para hacer cesar dicha
vulneración o amenaza, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la
demanda.
Que el accionante haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones procesales.
El núcleoesencial y la afectación sustancial del derecho colectivo.
Los derechos colectivos, al igual que los derechos fundamentales, tienen un núcleo esencial
que es propio de su naturaleza jurídica, el cual sirve de guía al juez de la acción popular para
efectos de identificar la esfera de protección de los mismos. Así mismo, el juez de la acción
populardebe tenerencuentaque laafectaciónseasustancial ynomeramente circunstancial o
contingente. Por tanto, sólo en aquellos casos en que efectivamente se vulnere de manera
sustancial el núcleoesencial delderechocolectivo, podrá el juez de la acción popular proferir
sentencia condenatoria. En cuanto a la certeza de la vulneración o de su amenaza, se ha
pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido:
“[…] La acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e
intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados,
pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser
reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en
realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del
mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la
prueba [...].”[5] (negrillas fuera de texto).
Ahorabien,el juezdebe analizarlarelaciónde causalidadentrelasacciones u omisiones de la
entidadyla efectivavulneraciónoamenazadel núcleoesencial del derecho colectivo. Para lo
anterioresdelcasorecalcarque desdelaperspectivadelafilosofíade laciencia,larelación entre
causayefectonohade sercontingentesinonecesaria. Esdecir,cuando la asociación invariable
entre dosfenómenosproduceel mismoresultado[6].Cuandose tratade la vida cotidiana[7], no
se formulantodaslascondiciones suficientes para la producción del efecto. El suceso elegido
frecuentemente como la causa es, por lo común, un suceso que completa el conjunto de
condiciones. Enrealidadesdifícilencontraruna sola causa, y por ello se habla de un “contexto
causal”.Encadacasoconcretoeljuezdebeexaminar,porvíade ejemplo,nosólolarelaciónentre
unhechoyotro,oentre unaconductayunhecho,sinoademás,lafuerzaoimpactode loshechos
o conductas,yenparticularlasvariablespropiasdelanaturalezadeloshechos(físicas, químicas,
biológicas),losprocesosnaturalesconstrucciónydestrucción,lareacción,hechosde lanaturaleza
o del hombre,etc. Asílascosas,noesposibleprecisar una única o exclusiva causa, sino que en
términoscientíficosmodernosdebemosreferirnosauncontextocausal,dentrodelcual sepuede
precisarunasconsecuenciasoresultadosprobados,apartirde loscualesse puedecolegir que se
diouna condición suficiente[8] para provocar la afectación sustancial del núcleo esencial del
derecho colectivo.
El pacto de cumplimientonoimplica necesariamente laafectaciónde un derecho
colectivo.
En la audienciade pactode cumplimiento,si laparte demandadacontrae obligacionespropias
de sus funciones, de hacer o no hacer, ello no implica necesariamente que se hubiese
vulnerado o amenazado, de manera sustancial el núcleo esencial del derecho colectivo. Lo
anteriortiene relevanciacuandose tratadel reconocimiento del incentivo económico para el
actor popular. Si hay consenso respecto de la violación o amenaza de un derecho colectivo,
cumplidos los demás presupuestos jurisprudenciales, es pertinente el reconocimiento del
incentivo como consecuencia de un pacto de cumplimiento.
Derechoal goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecidoen la Constitución,
la ley y las disposiciones reglamentarias. (art. 4, literal a) de la L. 472).
La definición y núcleo esencial de este derecho, debe tener como referente los estudios y
pactos internacionales (Estocolmo, Río de Janeiro, Cumbre de Johannesburgo, etc.), que
necesariamente tienen que relacionarse con el desarrollo sostenible y bajo el marco de la
evolución constitucional en Colombia; además de que aborda temas como el calentamiento
global de latierra,el cambioclimático,laemisiónde gases,laconservacióndel agua, la tala de
bosques, la contaminación por ruido, etc.
La moralidad administrativa.
Los enunciados del actor popular están referidos a dificultades administrativas o
presupuestales, pero en ningún momento alude a manejo irregular del presupuesto,
aprovechamientoobeneficiode interesesparticulares,etc.,loscualessítienenrelación con el
núcleo esencial del derecho colectivo invocado.
Se citó aludió al alcance de este derecho, definido reiteradamente por el Consejo de Estado
(Sentencia del 25 de Mayo de 2006. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio).
La seguridady salubridad públicas.
En la demanda se limitó a hacer una deducción: “[…] por cuanto el abandono hace que la
seguridad y salubridad pública, sea deficiente y ponga en peligro la comunidad estudiantil
[…]” (f. 10, C1). Tal deducción no es suficiente sin que se demuestre, o por lo menos se
anuncie, en el caso concreto, una real, efectiva, e inminente afectación de este derecho.
Nótese que el acto popular ni siquiera se refiere a problemas de salud o amenazas de ruina
que pudiere afectarenalgúnmomentolasaludovidade losestudiantes, profesores o padres
de familia que frecuentan el establecimiento educativo.
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El actor popular asegura que se ha vulnerado o amenazado este derecho, “[…] porque
para el caso actual (el establecimiento educativo) carece de buenos servicios, están en
mal estado y atenta con la dignidad humana […]”. Ahora bien, el núcleo esencial del
derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos se refiere
principalmente a los servicios que se desarrollan en los artículos 365 y siguientes de la
Constitución: salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
En el caso concreto, no puede decirse que el Municipio de Manizales haya afectado o
amenazado el derecho colectivo de acceso al servicio público de la educación, porque
están pendientes algunas reparaciones locativas del edificio en donde funciona la Escuela
Normal Superior de Caldas; que las condiciones de deterioro, explicable por la antigüedad
de la construcción, pueda calificarse como atentatoria de la dignidad humana, porque es
una apreciación subjetiva del actor popular y además dicho enfoque no tiene relación con
la esencia misma de este derecho colectivo.No puede confundirse el concepto de
“eficiencia” con lo “óptimo”, que sería lo deseable,pero que bajo las circunstancias reales de
nuestro país sólo puede ser analizado bajo el marco de un derecho social progresivo.
Sobre el alcance de este derecho, se hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Magistrado Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Abril 19 del 2007.
Rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).
Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(Art. 4°, literal l).
El demandante afirmó respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente lo siguiente: “[…] El abandono del establecimiento y su
consiguiente deterioro hace que la comunidad esté en peligro […]” (f. 10. C1). Como bien
puede notarse, se trata de una simple afirmación o deducción que no tiene ninguna
relación con las deficiencias locativas de la planta física o fallas estructurales de la
edificación que ameriten un desalojamiento inmediato, o con amenaza de ruina, que en
caso de ser probadas, ello hubiese implicado decisiones inmediatas del juez de la acción
popular.
Sobre el núcleo esencial de este derecho, se citó la Sentencia del 25 de Marzo del 2004,
radicado: 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922), Sección Cuarta, M.P. Ligia López
Díaz.
Conclusiones:
Considera el Tribunal que no es pertinente verificar si se reúnen o no los demás requisitos
que son necesarios para el otorgamiento del incentivo, toda vez que el primero de aquéllos,
esto es, la clara afectación o amenaza de un derecho colectivo, no fue demostrado en la
presente acción popular. En consecuencia, se confirma íntegramente lo resuelto en la
sentencia de primera instancia.
Aclaración de Voto.
El pacto de cumplimiento es una etapa a la cual concurren las partes en contienda y el
Ministerio Público para lograr la eventual conciliación sobre las pretensiones del
demandante, sin que sea menester entrar a estudiar allí si realmente resulta o no
comprometido un derecho colectivo. El sub-lite es uno de los tantos casos en procura de
que se protejan derechos colectivos mediante la construcción o corrección de obras cuyos
costos resultan siendo inferiores al monto del incentivo que se autoriza. Al aplicar la ley, el
operador jurídico debe hacerlo atendiendo a los principios de “razonabilidad” y
“proporcionalidad” que también orientan las providencias judiciales. Si bien la ley -art. 39
Ley 472/98- fija un incentivo a favor del demandante que sale avante con su demanda, en
el sub-lite perfectamente se ha podido acoger a los principios mencionados y eximir a la
entidad territorial de pago por este concepto, lo que también tiene soporte en otro caro
principio constitucional como es el de la SOLIDARIDAD (artículos 1 y 95 C.P.).
Salvamento de Voto.
El incentivo económico previsto, responde, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado y
la H. Corte Constitucional, a una especie de premio o motivación que el legislador
estableció a favor de un ciudadano, a manera de reconocimiento por la defensa de aquél
en la protección de los derechos colectivos, que son de interés para la comunidad, sin que
esté supeditado a la terminación del proceso mediante sentencia favorable. Ahora bien, el
H. Consejo de Estado ha determinado que el sólo hecho de constituirse en demandante no
puede ser razón suficiente para que se reconozca y pague el incentivo, pues dentro de una
lógica razonable solamente en el evento de obtenerse la protección de los derechos e
intereses colectivos, procedería su reconocimiento y pago [9].
Así mismo, esta Sala ha fijado una línea jurisprudencial consistente en negar el incentivo
cuando se encuentre demostrado de manera tangible y manifiesta que la entidad
demandada ha puesto en marcha la ejecución de las actividades respectivas tendientes a
proteger los derechos colectivos invocados, antes de la presentación de la demanda [10].
En cuanto al cumplimiento de las pretensiones para negar el incentivo económico, el H.
Consejo de Estado [11] dijo que la finalidad del incentivo es motivar a las personas, para
que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos
colectivos, que por ser difusos usualmente, no hay quienes estén dispuestos a remunerar
el ejercicio de dicha acción, siendo cuestión distinta la tasación del mismo que dependerá
de la actividad desplegada por el actor. Precisó que este estimulo no está concebido como
un castigo para la entidad o persona renuente en cesar la vulneración, sino como
compensación por la labor altruista del actor, y para que surja este derecho, no sólo debe
haberse producido esa violación, sino que dicha protección se obtuvo gracias a la
intervención de aquél; por lo tanto, si la entidad obligada venía actuando eficazmente
antes de la notificación del auto admisorio, no surge el derecho al incentivo.
Contrario sensu, el incentivo en caso como el presente, debe reconocerse cuando se ha
demostrado que existió amenaza a los derechos y que la autoridad adoptó las medidas
necesarias para cesar el riesgo una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda,
lo que evidencia que la interposición de la acción fue decisiva para lograr la protección.
4.) CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Falta de Interés para demandar. Rechazo de
la demanda.
Proceso:
Demandante:
Demandado:
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Rad. 17-001-23-00-000-2009-00286-00
Empresa de Transporte Gran Caldas S.A.
TIM S.A. y Otros
Providencia:
Magistrado Ponente:
Auto de 1ª Instancia (11 de Marzo del 2010 )
Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes
La Saladecide sobre laadmisibilidadde lademandaenlacual se solicitalanulidaddel
contrato de sociedadcelebradoentre lasentidadesdemandadaysuconstituciónmediante
escriturapública.El demandante habíapresentadodemandade nulidad,se le ordenó
adecuarlacomo contractual y aportar pruebasumariade su interésparademandar.
Análisis:
De acuerdo al inciso 3 del artículo 87 del C.C.A., “… tratándose de terceros de una
relación negocial, sólo puede solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal quien
demuestre interés directo. Según el Honorable Consejo de Estado, ese interés directo se
traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un
perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo,
experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación
también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un
interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin
necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. En otras
palabras, el interés directo consiste en que, entre el contrato como causa del interés y éste
como efecto, haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota [12]. Así
mismo, ha entendido este requisito como de legitimación en la causa [13]. Y consideró
entonces, que el tercero que pretenda demandar la nulidad absoluta de un contrato, debe
probar el interés directo determinado por un provecho, oportunidad, o perjuicio con
relevancia jurídica, utilidad o pérdida, entendida como una afectación jurídica causada con
el negocio celebrado, que no debe confundirse con el interés genérico de proteger el
interés o la moralidad pública. …
“Para el caso concreto que ahora se analiza, la Sala advierte que, el actor demuestra un
interés general teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y objeto plasmado en el contrato
de constitución de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TIM S.A. en relación con
el objeto que desarrolla la empresa de transportes que ahora demanda en la acción
contractual, pero ese interés no alcanza la calidad de interés que exige la norma para
intervenir como parte demandante, es decir, un interés directo. No duda la Sala que las
decisiones que pueda tomar la sociedad TIM S.A., como organizadora y entidad de
planeación en el transporte puedan afectar al ahora demandante, pero en ese caso serían
esas decisiones en las que sí tendría un interés directo para demandar.
“En consecuencia, la sociedad y como se anotó inicialmente, no aportó la prueba sumaria
sobre el interés directo que le asiste para instaurar la acción, y en este sentido sólo se
limitó a explicar la posible y futura intervención en su actividad comercial, así como una
mengua en su gestión, sin arrimar fundamento o soporte alguno de tales afirmaciones, y
de esta manera en el mejor de los casos, solo podrían constituir un interés indirecto, que
no alcanza a ser suficiente para legitimarse como parte en la causa. Y es que, quien dice
tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquél que hace dentro del
proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, que en este caso es de
dos circunstancias: del interés y además de su carácter de directo. …”.
Providencias en procesos que regresan
del Consejo de Estado
1.)
Radicación:
Demandante:
Demandado:
El caso:
Sentencia 1ª inst.:
Sentencia 2ª inst.:
REPARACION DIRECTA -
17001233100019950602401 (16533)
OFELIA HENAO DE VARGAS Y OTRO
NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS
Lesiones al conductor de una motocicleta chocada por un
Jeep que invadió el otro carril para evitar choque frontal
con montículos de tierra y material de obra en la vía.
Octubre 8 de 1998; M. P. Dr. Carlos Alberto Arango
Mejía
 Declara parcialmente probada la excepción de culpa de
un tercero en cuantía del 70%
 Absuelve a las llamadas en garantía
 Declara responsabilidad de INVÍAS en un 30%
 Condena a perjuicios morales
 Niega perjuicios materiales
(El daño resulta también imputable al conductor del Jeep
que invadió la vía porque obró con impericia. Los
perjuicios materiales no se probaron).
Agosto 14 de 2009, M.P. Dr. Enrique Gíl Botero
Modificó la sentencia
Aclara el Voto: Dr. Ramiro Saavedra Becerra
TEMAS ANALIZADOS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
CONCURRENCIA DE CULPAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO
REFORMATIO IN PEJUS.- Se demostró la imprudencia y negligencia del conductor del
Jeep, que condujo al accidente. La concurrencia de culpas tasada por el a quo en un 70%
para el conductor del Jeep y el 30% para el INVIAS, desconoció la solidaridad que existe
entre los responsables consagrada en el art. 2344 del Código Civil; sin embargo ello no
supone desconocerla, razón por la cual la condena deberá hacerse efectiva sobre el
100%, pudiendo el INVIAS repetir proporcionalmente en contra del tercero. Lo anterior,
como quiera que el principio de la no reformatio in pejus, se aplica en relación con el
apelante único (demandante), y en tal circunstancia, la Sala es competente para modificar
la condena, en tanto se dejó de aplicar el principio de la solidaridad.
PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Si en
gracia de discusión se reconociera la validez probatoria del Oficio de un médico a Medicina
Legal, en el que se anotó “Incapacidad permanente parcial del 50%” ya que dicho instituto
hace referencia a éste en la incapacidad de 150 días desde el accidente (la única
acreditada), no puede estimarse porque tal incapacidad del 50% no fue reconocida
expresamente por la autoridad, ni se hace alusión al aspecto laboral, que es el que resulta
determinante para el reconocimiento de los perjuicios materiales. Pero tampoco existe
certeza del tipo de trabajo o actividad profesional que desarrollaba la víctima, para recurrir
a la equidad como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala para calcular los ingresos de
personas profesionalmente activas, por lo que para estimar los perjuicios por la
incapacidad de 150 días, la Sala tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal
mensual para la época, y actualizará dicha suma con base en el índice de precios al
consumidor.
SALVAMENTO DE VOTO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DERECHO DE
DEFENSA.- La solidaridad se deriva –art. 1568 inc. 2º C.C.- de una convención o de una
disposición legal y, es indispensable que en el proceso, la misma se haya ventilado con
audiencia de todos los deudores, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de
defensa. “Ahora bien, es el acreedor quien tiene la potestad, a su arbitrio, para ejercer su
derecho de acción en contra de todos los deudores solidarios o de uno o unos de ellos, en
tanto es el actor el titular de la prestación indemnizatoria y en consecuencia del derecho de
acción y no puede el juez, motu proprio, o a solicitud de la parte demandada, citar a los
demás deudores solidarios” (art. 1571 y 1572 C.C.). No obstante, en la sentencia apelada,
se afirmó que por estar plenamente acreditada la culpa del tercero que conducía el Jeep,
se debía declarar “la concurrencia de culpas” de la entidad que incurrió en falla del servicio
y del tercero. Al respecto, consideró que la Sala no debió imputar el daño ni tasar el monto
de los perjuicios a cargo del tercero, ya que él no participó en el proceso, en tanto la parte
actora a su arbitrio escogió demandar al Invías por la totalidad de los perjuicios; en
consecuencia, a menos que se acreditara que el hecho del tercero fue exclusivo y
excluyente en la producción del daño, no había lugar a imputársele daño, pues se hace
evidente la vulneración de su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de
concurrir al proceso. Así mismo, se debe tener en cuenta que el origen de las posibles
obligaciones de la Administración y del tercero ajeno a ésta, son diferentes; de aquélla lo
es la falla del servicio por vulneración del contenido obligacional impuesto por el
ordenamiento jurídico y, respecto de éste, lo sería la violación de normas de tránsito.
2.)
Radicación:
Demandante:
Demandado:
El Caso:
Sentencia 1ª Inst.
Sentencia 2ª Inst.
ACCIÓN POPULAR - 17001233100019950602401
(16533)
CARLOS ALBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL
INST. GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
El incremento del avalúo catastral de cada unidad familiar en
proporción igual al que correspondía al coeficiente de
copropiedad viola el derecho e interés colectivo a la
realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas…?
Nov. 10 de 2005; M. P. Dr. Carlos Alberto Arango Mejía
 Niega las pretensiones.
(La protección de derechos e intereses colectivos requiere la
demostración de dos situaciones concurrentes: La conducta
de acción o de omisión y la amenaza o vulneración de
aquéllos. Cuando no se dan estos requisitos no puede
prosperar la acción.
De otra parte, corresponde al actor la carga de la prueba de
tales elementos, sin que ello signifique que la legalidad de
los actos administrativos no se pueda discutir en la acción
ordinaria correspondiente.
La existencia del derecho colectivo no se deduce porque
varias personas estén en una misma situación, ni porque se
acumulen situaciones parecidas de varios sujetos; el derecho
colectivo es el que recae sobre una comunidad entera, y el
individual sobre una o varias personas determinadas o
determinables.
En el presente caso, lo que se da es la suma de derechos
individuales, que por corresponder a un número elevado de
personas determinadas, no deben considerarse derechos
colectivos).
Noviembre 19 de 2009, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont
P.
Confirma la sentencia
TEMAS ANALIZADOS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Procedibilidad de la Acción Popular.- Cuando el actor pretende la protección de
intereses subjetivos, la acción es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal
mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de
particulares.
Vulneración del Derecho Colectivo Invocado.- Este derecho abarca el respeto del
principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de
la C.P., la protección del espacio y el patrimonio públicos, de la calidad de vida de los
habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley y a los planes de
ordenamiento territorial, y demás disposiciones de uso del suelo y de la construcción. En
ese orden de ideas, la violación del derecho invocado en la demanda implica que se
desconozca la normativa en materia urbanística y usos del suelo. En este asunto, es claro
que los cargos de la demanda no se encaminaron a argumentar ni demostrar la
vulneración de tales normas, y por el contrario su fundamento consistió en afirmar que el
IGAC ilegal y arbitrariamente incrementó el avalúo catastral de cada unidad familiar,
generando así el aumento del impuesto predial, y es así como solicitó la derogatoria o
revocatoria de tales incrementos, pero que son actos administrativos que producen una
situación particular, sin que pueda entenderse que estamos frente a un derecho colectivo.
3.)
Proceso:
Demandante:
Demandado:
El caso:
Providencia 2ª
inst.:
NULIDAD - 17 001 23 31 000 2004 01042 -00
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS
Apelación de la sentencia de primera instancia S-053 de Mayo
24/07
M.P. Dr. Carlos Alberto Arango Mejía.
Nulidad actuación desde la notificación del auto admisorio de la
demanda
Mag. Pon. Dr. Gerardo Arenas Monsalve
El Consejo de Estado ordena poner en conocimiento nulidad.
“Si bien las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y
contractual, ello por sí sólo no les confiere personalidad jurídica, porque quien realmente
tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente[14].
“El anterior criterio fue reiterado en auto del 25 de Julio de 2007, expediente No. 6027-
2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “De acuerdo con lo
expuesto, el Despacho considera que luego de le expedición de la Constitución de 1991 y
de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigente en su totalidad para la fecha de presentación de la
demanda, las contralorías distritales deben comparecer en juicio con la entidad territorial
de la cual forman parte, facultad que también encuentra asidero jurídico en el artículo 149
Código Contencioso Administrativo.”
Como quiera que en el caso concreto, el Departamento de Caldas, por conducto de su
representante legal, no fue notificado del auto admisorio de la demanda, siendo éste el
ente territorial al cual pertenece la entidad que profirió el acto acusado, tal circunstancia
constituye causal de nulidad saneable al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo
140, y los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.”
Y, Decreta nulidad (Noviembre 20/09).
(El Departamento de Caldas no saneó la nulidad y solicitó decretarla).
[1] Sentencia C-1176 de 2001 (Noviembre 8), Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco GerardoMonroyCabra.
[2] Corte Constitucional, C-081 febrero 17/99
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia Sept. 20/07, María Lilia Alvear Castillo contra
Cajanal, Rad. 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
[4] Consejo de Estado, sección tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.: 52001-23-31-
000-2004-02180-01, 26 de enero de 2006.
[5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Ponente:
Dr. Rafael E. Ostau Lafont Planeta.
[6] GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Acción, causa y derecho. Curso Internacional de Teoría
del Derecho para jueces. Universidad Nacional de Colombia.
[7]Ver Ernest Nagel, en “Estructurade la ciencia”.
[8] Gonzáles Laguier precisa: “[…] Supongamos dos fenómenos (p) y (q). Decimos que (p) es
condición necesaria de (q) cuando su presencia hace posible que ( q) ocurra (aunque no hace que
necesariamente ocurra, porque falta algún factor adicional) y su ausencia hace que (q) sea imposible.
Decimos que (p) es condición suficiente de (q) cuando su presencia hace que( q) suceda con toda
seguridad, pero su ausencia no hace imposible que (q) ocurra, porque éste puede tener una causa
distinta […]”.
[9] -Sección Quinta, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Mayo 29/03, Rad. 2002-01601
[10] -Sent. Enero 27/09, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes, Rad. 2008-00293, Acción
Popular de Javier E. Arias contra Municipio de Belalcázar.
[11] -Sent. Dic. 1/05, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sección 1ª, Rad. 2004-03532
[12] -Sección Tercera, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Ags. 24/00, Exp. 9527.
[13] -Sección Tercera, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dic. 6/04, Exp. 13529.
[14] En el mismo sentido, entre otras, providencia del 19 de julio de 2007, Magistrada
Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Exp. 3937-04
o
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  • 1. 1.) SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Beneficiarios - Concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente. Proceso: Demandante: Demandado: Providencia: Magistrado Ponente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 17-001-23-00-000-2005-00988-00 Mariela García CAJANAL y Alicia Restrepo de Giraldo Sentencia de 1ª Instancia (21 de Enero del 2010 ) Dr. Jairo Ángel Gómez Peña El caso a consideración: Se solicita la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y se le reconozca a la compañera permanente. Temas analizados: Falta de Jurisdicción. En el presente caso,lacontroversiagiraentorno a la sustituciónpensional solicitadaporla señoraMarielaGarcía, como consecuenciadel fallecimientodel SeñorGabriel Giraldo,quien ensu calidadde docente,obtuvoel reconocimientode lapensióngraciayde la pensión ordinariade jubilación,porlosserviciosprestadosal Departamentode Caldas,en1977 y 1975, respectivamente,encuyasfechasnoestabaaún envigenciael sistemade seguridadsocial integral,comoquieraque éste tuvosuorigenenlaexpediciónde laley100 de 1993, locual significaque laJurisdicciónde loContenciosoAdministrativo,conservalacompetenciapara conocerde estacontroversiatal ycomo lo veníahaciendoconanterioridadala reforma introducidaenel artículo2° del Códigode ProcedimientoLaboral,teniendoencuentaademás la especialidadde lapensióngraciapara losdocentes,cuyaregulación noestáconsagradaen dichaley,por loque no puede hablarse de “controversiasreferentesalsistema de seguridad social integral”. Régimen pensional y el precedente jurisprudencial aplicable. Replanteamiento del criterio de la Sala. Régimen general de sustitución pensional contenido en la Ley 100 de 1993. El fallecimiento del señor Giraldo Orozco ocurrió el 13 de noviembre de 2001, por lo que el marco normativosobre el cual ha de analizarse el caso es el de la ley 100 de 1993, por ser éste el momentoapartir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, y a pesar de que el causante fueraun docente,esCAJANALquien paga ambas pensiones, por lo que no se incurre en el régimen de excepción de los afiliados al F. N. de P. S. del Magisterio establecido en el artículo 279 de esa ley. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido sobre la naturaleza y fines de la pensión de sobrevivientes, que “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento (…). Agregando más adelante que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[1](Subrayas fuera de texto). El legisladortuvoel objetivode protegeraquienesconstituyen la familia del pensionado a su muerte, y es así que del artículo 42 de la Carta Política, cuando se refiere a que la familia “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraermatrimonio o por voluntad responsabledeconformarla”,se desprende que la familia
  • 2. no sólose forma a partir del matrimonio solemne, sino también, por la decisión responsable de una parejade formar un hogar yapoyarse mutuamente,permitiendoestablecer un criterio de igualdadentre cónyuge supérstite y compañero (a) permanente, consagrado en la Ley 100 de 1993, reemplazando el antiguo criterio formal que privilegiaba el vínculo jurídico entre la parejaal establecerpreferentemente al cónyuge supérstite en el orden de beneficiarios, para adoptar un factor real y material que definiera objetivamente el derecho. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, anteriores a la reforma realizada por la Ley 797 de 2003, prescriben los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y señalan los beneficiarios de ésta; por su parte, el Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, señala en el artículo 7 que tendrán este derecho en primer término, el cónyuge y a falta de éste, el compañero o compañera permanente. De conformidad con este régimen, dijo la Corte Constitucional, la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición exija, tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el Legislador para decidir quién tiene el derecho, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente [2]. . . . Frente a la presente controversia, la Sala atenderá el contenido y alcance de la más reciente Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, . . . [3]: “… No obstante, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. … La Sala, entonces deberá resolver el problema jurídico aquí planteado teniendo en cuenta el criterio de amparo y protección de los derechos de los compañeros permanentes. Se trata de definir, se insiste, a quién le asiste el derecho a la sustitución del 50% de la asignación mensual de retiro que recibía el Agente Jaime Aparicio Ocampo, habiéndose acreditado su convivencia simultánea con la cónyuge y con la compañera. La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial: “En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación
  • 3. alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”. (Subraya la Sala). En lo que refiere al criterio de igualdad con que deben reconocerse y tratarse las distintas formas de conformación de la familia, a los ojos del actual régimen constitucional, el Fallo en cita sostiene lo siguiente: “(…) El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte sobre el particular ha aseverado lo siguiente: “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”. . . “En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.”. . . En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.” . . .
  • 4. Así, en criterio de la Sala, debe aceptarse que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea. Constituye un hecho cierto y probado, la voluntad de Jaime Aparicio Ocampo de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su esposa MARÍA LILIA ALVEAR CASTILLO, y a la vez con la señora FANORY PIMENTEL CULMAN, a quienes los terceros consideraban por el trato como su respectiva compañera de hogar. ... Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuído en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro. No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera.(…)”. (Subrayas de la Sala) (. . .) Hechos relevantes probados. LA CALIDAD DE COMPAÑEROS PERMANENTES EXISTENTE ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA MARIELAGARCÍA, CON UNA DURACIÓN MAYOR A 2 AÑOS. (…) SE CAUSÓ UNA SEPARACIÓN DE HECHO ENTRE LOS CÓNYUGES, ALICIA RESTREPO DE GIRALDO Y GABRIEL ANTONIO GIRALDO OROZCO, PERO, ASIMISMO, SE CONSERVÓ UNA RELACIÓN DE APOYO Y SOPORTE MUTUO CON EL NÚCLEO FAMILIAR SURGIDO DEL MATRIMONIO. Según se observa en las declaracionestestimonialesyse ratificainclusoporlamismademandadaenlacontestaciónde la demanda (fl. 79, C.1), el señor GIRALDO OROZCO abandonó el hogar donde vivía con su esposa e hijos desde el año 1985, para convivir con la señora MARIELA GARCIA en la casa de ésta última. Sin embargo, todos los testigos citados por la señora Alicia Restrepo de Giraldo, son enfáticosal señalarque el causante apoyóeconómicamente ynuncafaltóa susdeberesde padre y esposo con su familia anterior, con lo cual se da por demostrado que el aporte económico que le proporcionaba el causante, constituyó una constante manifestación de apoyo y soporte a su cónyuge y a los hijos fruto del matrimonio; y por otro lado, el contacto entre los cónyuges Giraldo Restrepo se mantuvo, en razón de eventos familiares, como bautizos,primerascomunionesy matrimonios de los hijos comunes, a pesar de la separación de hecho que entre ellos existía, con lo cual se demuestra un acompañamiento afectivo y moral sostenido en el tiempo a quienes constituyeron su grupo familiar proveniente del matrimonio. Sumado a lo anterior, no pasa por alto la Sala el hecho probado de que el señor Gabriel Antonio Giraldo Orozco, con arreglo a la Ley 44 de 1980, dispuso el traslado de sus pensiones a favor de su esposa, la señora Alicia Restrepo de Giraldo (folios 39 y 49 del cuaderno 3), manifestación de la cual se desprende, sin lugar a equívoco, su voluntad e intención de no dejar en situación de desprotección o abandono a su cónyuge, en caso de sobrevenir su muerte. Decisión: Conforme a lo demostrado en el curso del Proceso y en armonía con el precedente jurisprudencial arriba citado por la Sala, al abrigo de un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar expuestas al desamparo y abandono económico, se resolverá la presente controversia otorgando a la señora Alicia Restrepo de Giraldo el 50% por concepto de pensión de jubilación gracia y pensión de jubilación ordinaria que recibía el señor GABRIEL ANTONIO GIRALDO OROZCO. El 50% restante se reconocerá a favor de la señora MARIELA GARCIA, en su calidad de compañera permanente del causante.
  • 5. 2.) CADUCIDAD - Interrupción con la solicitud extrajudicial de conciliación. Proceso: Demandante: Demandado: Providencia: Magistrado Ponente: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 17-001-23-00-000-2009-00172-00 Mónica Giraldo Mejía E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (en liquidación) y Otros Auto de 1ª Instancia (24 de Septiembre del 2009) Dr. William Hernández Gómez La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda en la que se solicita se decrete la nulidad de la Resolución n° 1428 del 04 de diciembre de 2008, proferida por la liquidadora Fiduagraria S.A., mediante la cual se establece un monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo. Análisis: Interrupción del término de caducidad por efectos de la conciliación. Criterios generales. El Tribunal considera que para efectos de contabilizar el término de caducidad, cuando éste ha sido interrumpido por efectos de la conciliación extrajudicial, se deben seguir los siguientes criterios generales: 1. Como los términos generales de caducidad se contabilizan en meses, ese mismo criterio debe prevalecer, cuando se trate de contabilizar el tiempo del cual todavía dispone el accionante, luego de presentada la solicitud de conciliación. 2. Si contabilizados los días comprendidos entre la fecha de solicitud de conciliación y la fecha en que habría de surtirse la caducidad, se constata en el calendario que la misma fecha del mes siguiente queda comprendida dentro del término de caducidad, se contabilizará como un mes cumplido, independientemente de que el mes inicial o subsiguiente tengan 28, 30, o 31 días. A este mes se le sumaran aquellos días calendario que sobrepasen la fecha del mes cumplido. Si al hacer las cuentas el plazo restante no alcanzare al mes calendario, se contabilizarán los días calendario. 3. Siempre ha de hacerse las cuentas sobre la base del tiempo (meses o días) que quedaren faltando entre la fecha en que se solicitó la conciliación y la fecha en que debería consolidarse el término de caducidad, sin la interrupción de la solicitud de conciliación. 4. Realizada la audiencia de conciliación, al día siguiente de aquélla, se reanudará el término de la caducidad que quedare faltando en meses y/o en días, según cada caso concreto. Caso concreto: Al examinar el acto acusado, Resolución 1428 de diciembre 04 de 2008, se observa que el mismo fue notificado personalmente a la interesada el 22 de diciembre de 2008, por tanto la caducidad del presente acto administrativo cobraría efectos a partir del 23 de abril de 2009. Ahora bien, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de marzo de los corrientes, razón por la cual se interrumpe el término de caducidad que venía corriendo desde el 23 de diciembre. Así las cosas, se constata en el calendario que el día 19 de abril de 2009 (fecha del mes siguiente), todavía se encuentra dentro del término de caducidad, razón por la cual se contabiliza un mes. Como todavía quedan unos días, entonces se adicionarán cuadro días, comprendidos entre el 20 y 23 de abril. En resumen: Cuando el accionante presentó la solicitud de conciliación, interrumpió el término de caducidad, en el momento en que todavía disponía de un (01) mes y cuatro (04) días. Audiencia de conciliación y fecha de presentación de la demanda.
  • 6. La audiencia de conciliación fue celebrada el 13 de mayo de 2009, lo que quiere decir que se reinició la contabilización del término de caducidad a partir del 14 del mismo mes. Pues bien, al contabilizar el mes y 4 días que todavía tenía disponible el demandante, para efectos de la presentación de la demanda, fácilmente se puede constatar en el calendario que el demandante tenía hasta el 14 junio, para contabilizar el mes cumplido, más 4 días calendario adicionales contabilizados entre el 15 (inclusive) y el 18 de junio de 2009. Nótese que esta última fecha corresponde a un día jueves y por tanto, era un día hábil para la presentación de la demanda. Al revisar la fecha en que efectivamente se presentó la demanda, 23 de junio de 2009, ello se hizo 5 días calendario después de cumplirse el término de caducidad aún disponible para el accionante, razón por la cual es imperativo rechazar la misma. 3.) ACCIÓN POPULAR – Incentivo. INCENTIVO – Supuestos para que proceda. DERECHOS COLECTIVOS – Núcleo esencial y afectación sustancial. PACTO DE CUMPLIMIENTO – No implica necesariamente la afectación de un derecho colectivo. Proceso: Demandante: Demandado: Providencia: Magistrado Ponente: Aclaración de Voto: Salvamento de Voto: ACCIÓN POPULAR Rad. 17-001-33-31-004-2009-00789-01 Enrique Arbeláez Mutis Municipio de Manizales Sentencia de 2ª Instancia (18 de Marzo del 2010 ) Dr. William Hernández Gómez Dr. Augusto Morales Valencia Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes La Saladecide el recursode apelacióninterpuestoporel accionante encontrade la sentencia del 11 de noviembre de 2009, proferidaporel JuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitode Manizales,que aprobóel acuerdoal que llegaronlaspartesy que decidióentre otrascosas,no reconocerel incentivoeconómico. En la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos: (i) goce de un ambiente sano; (ii) moralidad administrativa; (iii) seguridad y salubridad públicas; (iv) acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; (v) seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y que se ordene al Municipio de Manizales y/o a quien resulte responsable, que ejecute las reparacioneslocativas en la Escuela Normal Superior de Caldas, ubicada en la carrera 23 nº 48-98 del barrio Versalles de Manizales. En la audiencia con fecha del 4 de noviembre del 2009, el Municipio de Manizales se comprometió a realizar el mantenimiento de las baterías sanitarias, de los escenarios deportivos, la reparación de la malla, pintura general del edificio, reparación de las goteras, canalizaciónde aguaslluvias,resane de pisos,etc.,conun plazo de tres meses, contabilizados a partir del mes de noviembre de 2010. Análisis: Premisa jurisprudencial. Sentencia[4] del 26de enerode 2006 del Consejode Estado.Apartespertinentescitados: “[...] Una primera línea que podríamos denominar "restrictiva", niega la posibilidad del reconocimiento del incentivo económico en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. “Una interpretación taxativa de lo contemplado en éste artículo, ha permitido sostener que el juez sólo tiene competencia para reconocer y fijar el monto del incentivo en la sentencia que acoja las pretensiones del demandante, circunscribiéndose tal reconocimiento a
  • 7. aquellos procesos en donde se cumplió con todas sus etapas, léase presentación de la demanda, admisión, notificación, traslado, contestación, audiencia de pacto de cumplimiento fallida, periodo probatorio, presentación de alegatos y sentencia. “No da vía al reconocimiento del incentivo cuando el proceso ha terminado a través de un pacto de cumplimiento en el cual las partes acuerdan que los derechos colectivos invocados como amenazadoso vulneradosen la demanda,quedan amparadosen lostérminosfijadospor ellos y cuya aprobación está supeditada a la aprobación por parte del juez. “En contraposición, una segunda línea jurisprudencial que podría denominarse "amplia", considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no consagra ningún tipo de distinción frentea la forma en que haya terminado el proceso como requisito para el reconocimiento del incentivo, por considerarse un estímulo de índole económico para que los ciudadanos participen en la protección de los derechos e intereses colectivos en beneficio de toda la comunidad,dado quela interpretación contraria,conduciría a que el demandante dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento,seabstuviera deplanteary aceptarproyectoscontentivos de fórmulasdearreglo,en espera de la terminación normal del proceso donde se le concedería el otorgamiento del incentivo económico, ocasionando retraso en el amparo de los derechos colectivos [...]”. El Tribunal consideraque lasegundatesisesmáscercanaa losfines de las acciones populares y la razónde serdel incentivo.Enefecto, esjustoylegal que se reconozcaa los ciudadanos los esfuerzos realizados en pro de la defensa y protección de los intereses colectivos. Negar a ultranza el incentivo, cuando se trata de los pactos de cumplimiento, tiene como efecto negativo demoras procesales innecesarias, en torno a un debate sobre un asunto que no corresponde a la naturaleza misma de la acción popular. Los supuestos para que proceda el incentivo económico. En la jurisprudencia citada con anterioridad del año 2007, el Consejo de Estado al respecto afirmó: “[...] Con fundamento en lo expuesto, en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se estableció como regla generalque el actor populartendrá derecho a recibir un incentivo quepuedeoscilar entre los 10 y 150 salarios mínimosmensuales,siendo tazado y reconocido por el juez popular, siempre y cuando se haya demostrado con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que el demandado con su actuación o con su omisión efectivamente amenazó o vulneró el derecho colectivo señalado y que gracias a la intervención del actor popular se logró su protección, lo que implica, que la sentencia sea estimatoria; en otras palabras, el reconocimiento del incentivo depende de la prosperidad de las pretensiones y de la actitud y comportamiento desplegado por el actor en el proceso [...]”. De loanteriorse deduce que se podráreconocerel incentivo,enlaprovidenciaque apruebael pacto de cumplimiento en los siguientes casos: Si en el proceso quedó probado o aceptado que efectivamente hay amenaza o vulneración de un derecho colectivo. Que la presentación de la demanda motivó la cesación de la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Que sólo después de presentada la demanda, la entidad haya comenzado las labores necesarias para detener la afectación. Que la entidad no hubiese realizado conducta alguna tendiente para hacer cesar dicha vulneración o amenaza, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. Que el accionante haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones procesales. El núcleoesencial y la afectación sustancial del derecho colectivo. Los derechos colectivos, al igual que los derechos fundamentales, tienen un núcleo esencial que es propio de su naturaleza jurídica, el cual sirve de guía al juez de la acción popular para
  • 8. efectos de identificar la esfera de protección de los mismos. Así mismo, el juez de la acción populardebe tenerencuentaque laafectaciónseasustancial ynomeramente circunstancial o contingente. Por tanto, sólo en aquellos casos en que efectivamente se vulnere de manera sustancial el núcleoesencial delderechocolectivo, podrá el juez de la acción popular proferir sentencia condenatoria. En cuanto a la certeza de la vulneración o de su amenaza, se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “[…] La acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba [...].”[5] (negrillas fuera de texto). Ahorabien,el juezdebe analizarlarelaciónde causalidadentrelasacciones u omisiones de la entidadyla efectivavulneraciónoamenazadel núcleoesencial del derecho colectivo. Para lo anterioresdelcasorecalcarque desdelaperspectivadelafilosofíade laciencia,larelación entre causayefectonohade sercontingentesinonecesaria. Esdecir,cuando la asociación invariable entre dosfenómenosproduceel mismoresultado[6].Cuandose tratade la vida cotidiana[7], no se formulantodaslascondiciones suficientes para la producción del efecto. El suceso elegido frecuentemente como la causa es, por lo común, un suceso que completa el conjunto de condiciones. Enrealidadesdifícilencontraruna sola causa, y por ello se habla de un “contexto causal”.Encadacasoconcretoeljuezdebeexaminar,porvíade ejemplo,nosólolarelaciónentre unhechoyotro,oentre unaconductayunhecho,sinoademás,lafuerzaoimpactode loshechos o conductas,yenparticularlasvariablespropiasdelanaturalezadeloshechos(físicas, químicas, biológicas),losprocesosnaturalesconstrucciónydestrucción,lareacción,hechosde lanaturaleza o del hombre,etc. Asílascosas,noesposibleprecisar una única o exclusiva causa, sino que en términoscientíficosmodernosdebemosreferirnosauncontextocausal,dentrodelcual sepuede precisarunasconsecuenciasoresultadosprobados,apartirde loscualesse puedecolegir que se diouna condición suficiente[8] para provocar la afectación sustancial del núcleo esencial del derecho colectivo. El pacto de cumplimientonoimplica necesariamente laafectaciónde un derecho colectivo. En la audienciade pactode cumplimiento,si laparte demandadacontrae obligacionespropias de sus funciones, de hacer o no hacer, ello no implica necesariamente que se hubiese vulnerado o amenazado, de manera sustancial el núcleo esencial del derecho colectivo. Lo anteriortiene relevanciacuandose tratadel reconocimiento del incentivo económico para el actor popular. Si hay consenso respecto de la violación o amenaza de un derecho colectivo, cumplidos los demás presupuestos jurisprudenciales, es pertinente el reconocimiento del incentivo como consecuencia de un pacto de cumplimiento. Derechoal goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecidoen la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (art. 4, literal a) de la L. 472). La definición y núcleo esencial de este derecho, debe tener como referente los estudios y pactos internacionales (Estocolmo, Río de Janeiro, Cumbre de Johannesburgo, etc.), que necesariamente tienen que relacionarse con el desarrollo sostenible y bajo el marco de la evolución constitucional en Colombia; además de que aborda temas como el calentamiento global de latierra,el cambioclimático,laemisiónde gases,laconservacióndel agua, la tala de bosques, la contaminación por ruido, etc. La moralidad administrativa. Los enunciados del actor popular están referidos a dificultades administrativas o presupuestales, pero en ningún momento alude a manejo irregular del presupuesto,
  • 9. aprovechamientoobeneficiode interesesparticulares,etc.,loscualessítienenrelación con el núcleo esencial del derecho colectivo invocado. Se citó aludió al alcance de este derecho, definido reiteradamente por el Consejo de Estado (Sentencia del 25 de Mayo de 2006. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio). La seguridady salubridad públicas. En la demanda se limitó a hacer una deducción: “[…] por cuanto el abandono hace que la seguridad y salubridad pública, sea deficiente y ponga en peligro la comunidad estudiantil […]” (f. 10, C1). Tal deducción no es suficiente sin que se demuestre, o por lo menos se anuncie, en el caso concreto, una real, efectiva, e inminente afectación de este derecho. Nótese que el acto popular ni siquiera se refiere a problemas de salud o amenazas de ruina que pudiere afectarenalgúnmomentolasaludovidade losestudiantes, profesores o padres de familia que frecuentan el establecimiento educativo. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El actor popular asegura que se ha vulnerado o amenazado este derecho, “[…] porque para el caso actual (el establecimiento educativo) carece de buenos servicios, están en mal estado y atenta con la dignidad humana […]”. Ahora bien, el núcleo esencial del derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos se refiere principalmente a los servicios que se desarrollan en los artículos 365 y siguientes de la Constitución: salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. En el caso concreto, no puede decirse que el Municipio de Manizales haya afectado o amenazado el derecho colectivo de acceso al servicio público de la educación, porque están pendientes algunas reparaciones locativas del edificio en donde funciona la Escuela Normal Superior de Caldas; que las condiciones de deterioro, explicable por la antigüedad de la construcción, pueda calificarse como atentatoria de la dignidad humana, porque es una apreciación subjetiva del actor popular y además dicho enfoque no tiene relación con la esencia misma de este derecho colectivo.No puede confundirse el concepto de “eficiencia” con lo “óptimo”, que sería lo deseable,pero que bajo las circunstancias reales de nuestro país sólo puede ser analizado bajo el marco de un derecho social progresivo. Sobre el alcance de este derecho, se hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Abril 19 del 2007. Rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (Art. 4°, literal l). El demandante afirmó respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente lo siguiente: “[…] El abandono del establecimiento y su consiguiente deterioro hace que la comunidad esté en peligro […]” (f. 10. C1). Como bien puede notarse, se trata de una simple afirmación o deducción que no tiene ninguna relación con las deficiencias locativas de la planta física o fallas estructurales de la edificación que ameriten un desalojamiento inmediato, o con amenaza de ruina, que en caso de ser probadas, ello hubiese implicado decisiones inmediatas del juez de la acción popular. Sobre el núcleo esencial de este derecho, se citó la Sentencia del 25 de Marzo del 2004, radicado: 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922), Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz. Conclusiones: Considera el Tribunal que no es pertinente verificar si se reúnen o no los demás requisitos que son necesarios para el otorgamiento del incentivo, toda vez que el primero de aquéllos, esto es, la clara afectación o amenaza de un derecho colectivo, no fue demostrado en la presente acción popular. En consecuencia, se confirma íntegramente lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
  • 10. Aclaración de Voto. El pacto de cumplimiento es una etapa a la cual concurren las partes en contienda y el Ministerio Público para lograr la eventual conciliación sobre las pretensiones del demandante, sin que sea menester entrar a estudiar allí si realmente resulta o no comprometido un derecho colectivo. El sub-lite es uno de los tantos casos en procura de que se protejan derechos colectivos mediante la construcción o corrección de obras cuyos costos resultan siendo inferiores al monto del incentivo que se autoriza. Al aplicar la ley, el operador jurídico debe hacerlo atendiendo a los principios de “razonabilidad” y “proporcionalidad” que también orientan las providencias judiciales. Si bien la ley -art. 39 Ley 472/98- fija un incentivo a favor del demandante que sale avante con su demanda, en el sub-lite perfectamente se ha podido acoger a los principios mencionados y eximir a la entidad territorial de pago por este concepto, lo que también tiene soporte en otro caro principio constitucional como es el de la SOLIDARIDAD (artículos 1 y 95 C.P.). Salvamento de Voto. El incentivo económico previsto, responde, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, a una especie de premio o motivación que el legislador estableció a favor de un ciudadano, a manera de reconocimiento por la defensa de aquél en la protección de los derechos colectivos, que son de interés para la comunidad, sin que esté supeditado a la terminación del proceso mediante sentencia favorable. Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha determinado que el sólo hecho de constituirse en demandante no puede ser razón suficiente para que se reconozca y pague el incentivo, pues dentro de una lógica razonable solamente en el evento de obtenerse la protección de los derechos e intereses colectivos, procedería su reconocimiento y pago [9]. Así mismo, esta Sala ha fijado una línea jurisprudencial consistente en negar el incentivo cuando se encuentre demostrado de manera tangible y manifiesta que la entidad demandada ha puesto en marcha la ejecución de las actividades respectivas tendientes a proteger los derechos colectivos invocados, antes de la presentación de la demanda [10]. En cuanto al cumplimiento de las pretensiones para negar el incentivo económico, el H. Consejo de Estado [11] dijo que la finalidad del incentivo es motivar a las personas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, que por ser difusos usualmente, no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción, siendo cuestión distinta la tasación del mismo que dependerá de la actividad desplegada por el actor. Precisó que este estimulo no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente en cesar la vulneración, sino como compensación por la labor altruista del actor, y para que surja este derecho, no sólo debe haberse producido esa violación, sino que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención de aquél; por lo tanto, si la entidad obligada venía actuando eficazmente antes de la notificación del auto admisorio, no surge el derecho al incentivo. Contrario sensu, el incentivo en caso como el presente, debe reconocerse cuando se ha demostrado que existió amenaza a los derechos y que la autoridad adoptó las medidas necesarias para cesar el riesgo una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, lo que evidencia que la interposición de la acción fue decisiva para lograr la protección. 4.) CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Falta de Interés para demandar. Rechazo de la demanda. Proceso: Demandante: Demandado: CONTROVERSIA CONTRACTUAL Rad. 17-001-23-00-000-2009-00286-00 Empresa de Transporte Gran Caldas S.A. TIM S.A. y Otros
  • 11. Providencia: Magistrado Ponente: Auto de 1ª Instancia (11 de Marzo del 2010 ) Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes La Saladecide sobre laadmisibilidadde lademandaenlacual se solicitalanulidaddel contrato de sociedadcelebradoentre lasentidadesdemandadaysuconstituciónmediante escriturapública.El demandante habíapresentadodemandade nulidad,se le ordenó adecuarlacomo contractual y aportar pruebasumariade su interésparademandar. Análisis: De acuerdo al inciso 3 del artículo 87 del C.C.A., “… tratándose de terceros de una relación negocial, sólo puede solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal quien demuestre interés directo. Según el Honorable Consejo de Estado, ese interés directo se traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. En otras palabras, el interés directo consiste en que, entre el contrato como causa del interés y éste como efecto, haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota [12]. Así mismo, ha entendido este requisito como de legitimación en la causa [13]. Y consideró entonces, que el tercero que pretenda demandar la nulidad absoluta de un contrato, debe probar el interés directo determinado por un provecho, oportunidad, o perjuicio con relevancia jurídica, utilidad o pérdida, entendida como una afectación jurídica causada con el negocio celebrado, que no debe confundirse con el interés genérico de proteger el interés o la moralidad pública. … “Para el caso concreto que ahora se analiza, la Sala advierte que, el actor demuestra un interés general teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y objeto plasmado en el contrato de constitución de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TIM S.A. en relación con el objeto que desarrolla la empresa de transportes que ahora demanda en la acción contractual, pero ese interés no alcanza la calidad de interés que exige la norma para intervenir como parte demandante, es decir, un interés directo. No duda la Sala que las decisiones que pueda tomar la sociedad TIM S.A., como organizadora y entidad de planeación en el transporte puedan afectar al ahora demandante, pero en ese caso serían esas decisiones en las que sí tendría un interés directo para demandar. “En consecuencia, la sociedad y como se anotó inicialmente, no aportó la prueba sumaria sobre el interés directo que le asiste para instaurar la acción, y en este sentido sólo se limitó a explicar la posible y futura intervención en su actividad comercial, así como una mengua en su gestión, sin arrimar fundamento o soporte alguno de tales afirmaciones, y de esta manera en el mejor de los casos, solo podrían constituir un interés indirecto, que no alcanza a ser suficiente para legitimarse como parte en la causa. Y es que, quien dice tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquél que hace dentro del proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, que en este caso es de dos circunstancias: del interés y además de su carácter de directo. …”. Providencias en procesos que regresan del Consejo de Estado
  • 12. 1.) Radicación: Demandante: Demandado: El caso: Sentencia 1ª inst.: Sentencia 2ª inst.: REPARACION DIRECTA - 17001233100019950602401 (16533) OFELIA HENAO DE VARGAS Y OTRO NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS Lesiones al conductor de una motocicleta chocada por un Jeep que invadió el otro carril para evitar choque frontal con montículos de tierra y material de obra en la vía. Octubre 8 de 1998; M. P. Dr. Carlos Alberto Arango Mejía  Declara parcialmente probada la excepción de culpa de un tercero en cuantía del 70%  Absuelve a las llamadas en garantía  Declara responsabilidad de INVÍAS en un 30%  Condena a perjuicios morales  Niega perjuicios materiales (El daño resulta también imputable al conductor del Jeep que invadió la vía porque obró con impericia. Los perjuicios materiales no se probaron). Agosto 14 de 2009, M.P. Dr. Enrique Gíl Botero Modificó la sentencia Aclara el Voto: Dr. Ramiro Saavedra Becerra TEMAS ANALIZADOS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: CONCURRENCIA DE CULPAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO REFORMATIO IN PEJUS.- Se demostró la imprudencia y negligencia del conductor del Jeep, que condujo al accidente. La concurrencia de culpas tasada por el a quo en un 70% para el conductor del Jeep y el 30% para el INVIAS, desconoció la solidaridad que existe entre los responsables consagrada en el art. 2344 del Código Civil; sin embargo ello no supone desconocerla, razón por la cual la condena deberá hacerse efectiva sobre el 100%, pudiendo el INVIAS repetir proporcionalmente en contra del tercero. Lo anterior, como quiera que el principio de la no reformatio in pejus, se aplica en relación con el apelante único (demandante), y en tal circunstancia, la Sala es competente para modificar la condena, en tanto se dejó de aplicar el principio de la solidaridad. PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Si en gracia de discusión se reconociera la validez probatoria del Oficio de un médico a Medicina Legal, en el que se anotó “Incapacidad permanente parcial del 50%” ya que dicho instituto hace referencia a éste en la incapacidad de 150 días desde el accidente (la única acreditada), no puede estimarse porque tal incapacidad del 50% no fue reconocida expresamente por la autoridad, ni se hace alusión al aspecto laboral, que es el que resulta determinante para el reconocimiento de los perjuicios materiales. Pero tampoco existe certeza del tipo de trabajo o actividad profesional que desarrollaba la víctima, para recurrir a la equidad como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala para calcular los ingresos de personas profesionalmente activas, por lo que para estimar los perjuicios por la incapacidad de 150 días, la Sala tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal
  • 13. mensual para la época, y actualizará dicha suma con base en el índice de precios al consumidor. SALVAMENTO DE VOTO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DERECHO DE DEFENSA.- La solidaridad se deriva –art. 1568 inc. 2º C.C.- de una convención o de una disposición legal y, es indispensable que en el proceso, la misma se haya ventilado con audiencia de todos los deudores, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de defensa. “Ahora bien, es el acreedor quien tiene la potestad, a su arbitrio, para ejercer su derecho de acción en contra de todos los deudores solidarios o de uno o unos de ellos, en tanto es el actor el titular de la prestación indemnizatoria y en consecuencia del derecho de acción y no puede el juez, motu proprio, o a solicitud de la parte demandada, citar a los demás deudores solidarios” (art. 1571 y 1572 C.C.). No obstante, en la sentencia apelada, se afirmó que por estar plenamente acreditada la culpa del tercero que conducía el Jeep, se debía declarar “la concurrencia de culpas” de la entidad que incurrió en falla del servicio y del tercero. Al respecto, consideró que la Sala no debió imputar el daño ni tasar el monto de los perjuicios a cargo del tercero, ya que él no participó en el proceso, en tanto la parte actora a su arbitrio escogió demandar al Invías por la totalidad de los perjuicios; en consecuencia, a menos que se acreditara que el hecho del tercero fue exclusivo y excluyente en la producción del daño, no había lugar a imputársele daño, pues se hace evidente la vulneración de su derecho de defensa al no haber tenido la oportunidad de concurrir al proceso. Así mismo, se debe tener en cuenta que el origen de las posibles obligaciones de la Administración y del tercero ajeno a ésta, son diferentes; de aquélla lo es la falla del servicio por vulneración del contenido obligacional impuesto por el ordenamiento jurídico y, respecto de éste, lo sería la violación de normas de tránsito. 2.)
  • 14. Radicación: Demandante: Demandado: El Caso: Sentencia 1ª Inst. Sentencia 2ª Inst. ACCIÓN POPULAR - 17001233100019950602401 (16533) CARLOS ALBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL INST. GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI El incremento del avalúo catastral de cada unidad familiar en proporción igual al que correspondía al coeficiente de copropiedad viola el derecho e interés colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas…? Nov. 10 de 2005; M. P. Dr. Carlos Alberto Arango Mejía  Niega las pretensiones. (La protección de derechos e intereses colectivos requiere la demostración de dos situaciones concurrentes: La conducta de acción o de omisión y la amenaza o vulneración de aquéllos. Cuando no se dan estos requisitos no puede prosperar la acción. De otra parte, corresponde al actor la carga de la prueba de tales elementos, sin que ello signifique que la legalidad de los actos administrativos no se pueda discutir en la acción ordinaria correspondiente. La existencia del derecho colectivo no se deduce porque varias personas estén en una misma situación, ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos; el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera, y el individual sobre una o varias personas determinadas o determinables. En el presente caso, lo que se da es la suma de derechos individuales, que por corresponder a un número elevado de personas determinadas, no deben considerarse derechos colectivos). Noviembre 19 de 2009, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont P. Confirma la sentencia TEMAS ANALIZADOS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Procedibilidad de la Acción Popular.- Cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos, la acción es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de particulares. Vulneración del Derecho Colectivo Invocado.- Este derecho abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la C.P., la protección del espacio y el patrimonio públicos, de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley y a los planes de ordenamiento territorial, y demás disposiciones de uso del suelo y de la construcción. En ese orden de ideas, la violación del derecho invocado en la demanda implica que se desconozca la normativa en materia urbanística y usos del suelo. En este asunto, es claro que los cargos de la demanda no se encaminaron a argumentar ni demostrar la vulneración de tales normas, y por el contrario su fundamento consistió en afirmar que el IGAC ilegal y arbitrariamente incrementó el avalúo catastral de cada unidad familiar, generando así el aumento del impuesto predial, y es así como solicitó la derogatoria o
  • 15. revocatoria de tales incrementos, pero que son actos administrativos que producen una situación particular, sin que pueda entenderse que estamos frente a un derecho colectivo. 3.) Proceso: Demandante: Demandado: El caso: Providencia 2ª inst.: NULIDAD - 17 001 23 31 000 2004 01042 -00 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS Apelación de la sentencia de primera instancia S-053 de Mayo 24/07 M.P. Dr. Carlos Alberto Arango Mejía. Nulidad actuación desde la notificación del auto admisorio de la demanda Mag. Pon. Dr. Gerardo Arenas Monsalve El Consejo de Estado ordena poner en conocimiento nulidad. “Si bien las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí sólo no les confiere personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente[14]. “El anterior criterio fue reiterado en auto del 25 de Julio de 2007, expediente No. 6027- 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que luego de le expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigente en su totalidad para la fecha de presentación de la demanda, las contralorías distritales deben comparecer en juicio con la entidad territorial de la cual forman parte, facultad que también encuentra asidero jurídico en el artículo 149 Código Contencioso Administrativo.” Como quiera que en el caso concreto, el Departamento de Caldas, por conducto de su representante legal, no fue notificado del auto admisorio de la demanda, siendo éste el ente territorial al cual pertenece la entidad que profirió el acto acusado, tal circunstancia constituye causal de nulidad saneable al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 140, y los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.” Y, Decreta nulidad (Noviembre 20/09). (El Departamento de Caldas no saneó la nulidad y solicitó decretarla). [1] Sentencia C-1176 de 2001 (Noviembre 8), Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco GerardoMonroyCabra. [2] Corte Constitucional, C-081 febrero 17/99 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia Sept. 20/07, María Lilia Alvear Castillo contra Cajanal, Rad. 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [4] Consejo de Estado, sección tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.: 52001-23-31- 000-2004-02180-01, 26 de enero de 2006. [5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Ponente: Dr. Rafael E. Ostau Lafont Planeta. [6] GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Acción, causa y derecho. Curso Internacional de Teoría del Derecho para jueces. Universidad Nacional de Colombia. [7]Ver Ernest Nagel, en “Estructurade la ciencia”. [8] Gonzáles Laguier precisa: “[…] Supongamos dos fenómenos (p) y (q). Decimos que (p) es condición necesaria de (q) cuando su presencia hace posible que ( q) ocurra (aunque no hace que necesariamente ocurra, porque falta algún factor adicional) y su ausencia hace que (q) sea imposible.
  • 16. Decimos que (p) es condición suficiente de (q) cuando su presencia hace que( q) suceda con toda seguridad, pero su ausencia no hace imposible que (q) ocurra, porque éste puede tener una causa distinta […]”. [9] -Sección Quinta, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Mayo 29/03, Rad. 2002-01601 [10] -Sent. Enero 27/09, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes, Rad. 2008-00293, Acción Popular de Javier E. Arias contra Municipio de Belalcázar. [11] -Sent. Dic. 1/05, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sección 1ª, Rad. 2004-03532 [12] -Sección Tercera, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Ags. 24/00, Exp. 9527. [13] -Sección Tercera, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Dic. 6/04, Exp. 13529. [14] En el mismo sentido, entre otras, providencia del 19 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Exp. 3937-04 o SEGUIDORES