El documento es una solicitud de reajuste del haber jubilatorio presentada ante la ANSES. Solicita que se aplique la movilidad establecida por ley al momento de jubilarse y que se actualice de acuerdo a la evolución de los índices de salario y costo de vida. De no prosperar, deja planteado un recurso de casación ante la Corte Suprema por violación a los derechos constitucionales de movilidad y proporcionalidad de las jubilaciones.
Demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontr...Aleddi TV
Hoy en día, es muy cotidiano que, al ver noticias, veamos accidentes de tránsitos, es por ello que a continuación tendrá un modelo de demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, en caso de que, al haber seguido un proceso penal, con sentencia a su favor como agraviado, no se haya constituido como actor civil.
Se ofrece al Lector una Guía para elaborar una Demanda de Retracto justificando cada apartado de esta. Es importante revisar la "Hoja de existencia de relación jurídica procesal válida", en donde UD. podrá hallar las características especiales de este tipo de demanda. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: Se muestra como hacer un recurso de agravio constitucional cuando se desestima una demanda por improcedente en un proceso de amparo (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontr...Aleddi TV
Hoy en día, es muy cotidiano que, al ver noticias, veamos accidentes de tránsitos, es por ello que a continuación tendrá un modelo de demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, en caso de que, al haber seguido un proceso penal, con sentencia a su favor como agraviado, no se haya constituido como actor civil.
Se ofrece al Lector una Guía para elaborar una Demanda de Retracto justificando cada apartado de esta. Es importante revisar la "Hoja de existencia de relación jurídica procesal válida", en donde UD. podrá hallar las características especiales de este tipo de demanda. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: Se muestra como hacer un recurso de agravio constitucional cuando se desestima una demanda por improcedente en un proceso de amparo (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El 26-10-2022 se publica la Ley 31591 que modifica el CPC sobre el recurso de queja para interponerlo ante la denegatoria del recurso de casación (Autor José María Pacori Cari).
MEDIDAS CAUTELARES, Sustitución del Juez, CONTENIDO DE LA DECISIÓN CAUTELAR, Ejecución por terceros y auxilio policial, Trámite de la medida cautelar, Formación del cuaderno cautelar, Ejecución de la medida,
La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes. Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Le ofrecemos el modelo de cómo se hace un escrito en un juicio para que se efectivice el apercibimiento y se haga un nuevo requerimiento conforme al artículo 53 del Código Procesal Civil (Perú). (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El 26-10-2022 se publica la Ley 31591 que modifica el CPC sobre el recurso de queja para interponerlo ante la denegatoria del recurso de casación (Autor José María Pacori Cari).
MEDIDAS CAUTELARES, Sustitución del Juez, CONTENIDO DE LA DECISIÓN CAUTELAR, Ejecución por terceros y auxilio policial, Trámite de la medida cautelar, Formación del cuaderno cautelar, Ejecución de la medida,
La finalidad de la Revista Sobre la Teoría General del Contrato es ofrecer información sobre las obligaciones; orientar en el estudio de las diversas fuentes, tanto contractuales como extracontractuales, que dan origen a las obligaciones, en el campo del derecho comparado y especialmente en el derecho positivo. Por ello se trata en este ejemplar sobre la importancia de la terminación del contrato y su importancia legal y su relación contractual mediante la cual se extingue de manera absoluta. De igual manera se toma en consideración el tema del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. El enriquecimiento injustificado es fuente primaria y general de las obligaciones que constituye un principio normativo mucho más impreciso que el contrato o el ilícito dañoso. Se trata de una fuente autónoma de las obligaciones provenientes de la ley y no de la voluntad lícita o ilícita de las partes. Por último se tocará a manera general El Hecho Ilícito y la Responsabilidad Civil. Nuestro Código Civil, en su artículo 1185, primer párrafo establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Le ofrecemos el modelo de cómo se hace un escrito en un juicio para que se efectivice el apercibimiento y se haga un nuevo requerimiento conforme al artículo 53 del Código Procesal Civil (Perú). (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Boletín Nº 9711-06 Normas aplicables a Honorarios MunicipalidadNelson Leiva®
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Letelier y señoras Allende, Goic y Muñoz, que modifica el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales con el fin de hacer aplicables sus principios a las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios.
CGR Presentación de Competencias al 29° J.C de Santiago 24.11.2016Nelson Leiva®
La Contraloría General de la Republica promovió, el jueves 24 de noviembre, una contienda de competencia contra el 29° Juzgado Civil de Santiago, presentando un escrito ante el Tribunal Constitucional (TC).
En la acción interpuesta, esta Institución solicita al TC que declare que el señalado Juzgado Civil carece de atribuciones para declarar, "a través de una acción de mera certeza", el régimen previsional que corresponde a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Esto debido a que la Constitución y el artículo 6 inciso primero de la Ley N° 10.336 han conferido “exclusivamente” esa facultad a la Contraloría General (CGR) que, de manera invariable y sostenida, y desde hace décadas, ha dictaminado que tales funcionarios, en su calidad de civiles, están sometidos al sistema previsional privado de las AFP y no al de Capredena.
De matias emergencia policial - pase a retiro - imposibilidad del gobernado...Luis Federico Arias
Si bien en oportunidades anteriores (causas N° 1406, “Ruiz”; y N° 7448, “Pratti”) he convalidado el estado de emergencia de las Policías de la Provincia, declarado por Ley 13.188, así como a sus actos de aplicación, no corresponde adoptar en autos el mismo temperamento, toda vez que la afectación a los derechos de la seguridad social (arts. 14 bis Const. Nac.; 39 inc. 3 Const. Prov; y Leyes 13982 y 13.236), atañe con exclusividad al Poder Legislativo. Ello así toda vez que es éste último, conforme lo he señalado en otras oportunidades (causas Nº 263, "Laugle"; N° 12.447, “Gómez; y N° 13.925, “Dolan”), el que se halla investido del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos consagrados por la Constitución Local (artículos 1, 2, 10 y 103 incisos 12 y 13).
MEDIDA CAUTELAR MEDIANTE LA CUAL SE OBLIGA AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL AL CESE DE LOS DESCUENTOS Y A LA RESTITUCIÓN DE LOS HABERES DE A TRABAJADORES ESTATALES EN HUELGA
La Corte declaró la inconstitucionalidad del cobro a los jubilados del impues...Economis
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430).
La Resolución N° 1095-2016-ONP/TAP, publicada el 08 de noviembre de 2016, en la Separata de Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano, establece el PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: El derecho a la pensión de viudez, conforme al artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, al integrante sobreviviente de la UNIÓN DE HECHO RECONOCIDA (por vía judicial o notarial).
1. Señor Director de la ANSES
Dr. Perenganito
S / D
Ref: Beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1
Exp. Adm Nro. 024-000-12346-001
FULANO DNI 5.356.059, con domicilio real en RIO MISTICO 1234, BUENOS AIRES, titular
de beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1 otorgada por expediente Nro. 024-000-12346-001
constituyendo domicilio legal en De la Concordia 1234 Piso 6º, con el patrocinio letrado del
Dr. XXX, se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente
actualizado.-
II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilacióne $ 790 que resulta por demás
confiscatorio la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes
de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de
$3200 y el 70% significa un haber mensual de $ 2240
Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede
evitarse efectuarse dicha evaluacion pues es el único referente válido e impedir su utilización
es una decisión arbitraria e inconstitucional ya ques e jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su
similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones
y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón
Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los
Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se
traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion
de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera
ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen
Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su
anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en
que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de
manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto
30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision
Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley
vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la
CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes
Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son
a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios
Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se
dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en
2. relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar
que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar
el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso,
justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la
proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio
y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado
constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para
determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de
movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como
ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo
la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el
AMPO durante la vigencia de la ley 24241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995
del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios
Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose
c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron
un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los
jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas
inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios
para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas
previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad
a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose
aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.-
Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara
de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del
CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad
del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo
resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A.
HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la
Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya
vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse
ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002
mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia
109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN;
entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del
presente.-
INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes
3. 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades
e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente
comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando
totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio
constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al
poder politico de turno.-
Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA
Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de
la ley 240463.-
En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación
sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y
rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones
y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que
persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes,
lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que
debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el
art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante
acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular,
a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean
móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia
del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social
y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas
de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados
durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –
dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva,
una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser
garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María
del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia
109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la
Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con
el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la
retroactividad correspondiente.-
IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el
CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de
las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.-
A la espera de una pronta y favorable resolcuion, saludo al Señor Directoer, muy atentamente