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Señor Director de la ANSES
Dr. Perenganito
S / D
Ref: Beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1
Exp. Adm Nro. 024-000-12346-001
FULANO DNI 5.356.059, con domicilio real en RIO MISTICO 1234, BUENOS AIRES, titular
de beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1 otorgada por expediente Nro. 024-000-12346-001
constituyendo domicilio legal en De la Concordia 1234 Piso 6º, con el patrocinio letrado del
Dr. XXX, se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente
actualizado.-
II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilacióne $ 790 que resulta por demás
confiscatorio la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes
de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de
$3200 y el 70% significa un haber mensual de $ 2240
Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede
evitarse efectuarse dicha evaluacion pues es el único referente válido e impedir su utilización
es una decisión arbitraria e inconstitucional ya ques e jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su
similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones
y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón
Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los
Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se
traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion
de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera
ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen
Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su
anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en
que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de
manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto
30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision
Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley
vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la
CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes
Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son
a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios
Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se
dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en
relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar
que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar
el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso,
justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la
proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio
y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado
constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para
determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de
movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como
ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo
la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el
AMPO durante la vigencia de la ley 24241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995
del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios
Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose
c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron
un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los
jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas
inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios
para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas
previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad
a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose
aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.-
Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara
de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del
CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad
del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo
resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A.
HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la
Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya
vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse
ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002
mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia
109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN;
entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del
presente.-
INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes
24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades
e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente
comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando
totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio
constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al
poder politico de turno.-
Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA
Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de
la ley 240463.-
En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación
sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y
rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones
y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que
persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes,
lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias
para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que
debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el
art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante
acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular,
a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean
móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia
del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social
y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas
de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados
durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –
dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva,
una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser
garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María
del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia
109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la
Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con
el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la
retroactividad correspondiente.-
IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el
CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de
las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.-
A la espera de una pronta y favorable resolcuion, saludo al Señor Directoer, muy atentamente

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Reclamo administrativo reajuste por movilidad

  • 1. Señor Director de la ANSES Dr. Perenganito S / D Ref: Beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1 Exp. Adm Nro. 024-000-12346-001 FULANO DNI 5.356.059, con domicilio real en RIO MISTICO 1234, BUENOS AIRES, titular de beneficio Nro. 15-0-1234567-0-1 otorgada por expediente Nro. 024-000-12346-001 constituyendo domicilio legal en De la Concordia 1234 Piso 6º, con el patrocinio letrado del Dr. XXX, se dirige al Sr. Director y dice: I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.- II.- Que en la actualidad percibe en concepto de jubilacióne $ 790 que resulta por demás confiscatorio la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $3200 y el 70% significa un haber mensual de $ 2240 Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuarse dicha evaluacion pues es el único referente válido e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya ques e jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.- Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).- Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision Social de la Ciudad de Buenos Aires").- Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en
  • 2. relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).- La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.- El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.- Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 24241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.- Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.- Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).- Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.- INCONSTITUCIONALIDAD.- Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes
  • 3. 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder politico de turno.- Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de la ley 240463.- En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil – dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.- III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.- IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.- A la espera de una pronta y favorable resolcuion, saludo al Señor Directoer, muy atentamente