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JURISPRUDENCIA CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
	 Mayo de 2009	 129
Divorcio por causal de separación de hecho(1)
JURISPRUDENCIA CIVIL
ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
A continuación analizaremos el divorcio por causal de separación de hecho. Veremos cuando se
configura dicha causal de divorcio y cuál es el requisito especial para su invocación. Asimismo,
examinaremos en que supuesto el cónyuge perjudicado puede recibir una indemnización y en qué
consiste la misma.
––––––––––––
(1)	 CÓDIGO CIVIL
	 Artículo 333.- Son causas de separación de cuerpos:
1.	 El adulterio.
2.	 La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3.	 El atentado contra la vida del cónyuge.
4.	 La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5.	 El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los
períodos de abandono exceda a este plazo.
6.	 La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7.	 El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dis-
puesto en el Artículo 347.
8.	 La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9.	 La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10.	La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración
del matrimonio.
11.	La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12.	La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años
si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13.	La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.” (énfasis nuestro)
1. ¿Qué es el divorcio remedio?
“[El divorcio remedio] importa una solución al conflicto matrimonial, donde los cónyuges no expresan
los motivos que ha causado esa confrontación perniciosa que afecta la permanencia del matrimonio. No
interesa investigar cuál de los cónyuges es el culpable que genera el divorcio, basta que se presenten cau-
sas objetivas que revelen la imposibilidad de mantener la convivencia, como acontece con la separación
de hecho sin la posibilidad de unirse.”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
Divorcio por causal de separación de hecho
130 	 Mayo de 2009
2. ¿Qué es el divorcio sanción?
“[El divorcio sanción] como sistema subjetivo que se basa en la tipificación de las conductas culpables
que al ampararse la demanda genera sanciones para el cónyuge culpable en la esfera familiar y patri-
monial.”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
3. ¿El divorcio sanción remedio y el divorcio sanción están contemplados en el ordenamiento
jurídico peruano?
“Ambos sistemas coexisten en el Código Civil en su artículo trescientos treinta y tres incisos uno al
trece (…)”.
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
4. ¿Cuándo se configura la separación de hecho?
“(…) la separación de hecho de los cónyuges por un período prolongado e ininterrumpido de dos a
cuatro años, según sea el caso, sin la voluntad de hacer vida en común, puede acaecer por el aban-
dono de hecho de uno de ellos, por provocar el uno el alejamiento del otro, o por acuerdo mutuo de
separarse de hecho en otras vicisitudes. Cualesquiera que fuere la circunstancia, `la interrupción de
la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matri-
monio ha fracasado´, es por eso que el divorcio por esta causal objetiva no requiere que los cónyuges
manifiesten las motivaciones que los llevaron para interrumpir su cohabitación. Basta confirmar que
el hecho objetivo que dejaron de vivir en consuno y, que cada uno de ellos vivió separadamente del
otro, sin el ánimo de unirse. Sin embargo, la separación temporal de los cónyuges no debe tener como
causa hechos ajenos a la voluntad de ambos, esto es sin que una necesidad jurídica lo imponga, por
ejemplo, por razones de trabajo que uno de os casados deba ausentarse, en cuyo caso la causal no es
viable, siendo que la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley número veintisiete
mil cuatrocientos noventa y cinco establece: `para efectos de la aplicación del inciso duodécimo del
artículo trescientos treinta y tres no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por
razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras
pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo´.”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
JURISPRUDENCIA CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
	 Mayo de 2009	 131
5. ¿Existe algún requisito especial de procedibilidad para invocar la separación de hecho?
“(…), procediendo ha analizar el sentido del artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil,
corresponde señalar que la citada norma establece que: `para invocar el supuesto del inciso duodécimo
del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil, el demandante deberá acreditar que se encuentra
al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de
mutuo acuerdo.´
(…) en cuanto al primer supuesto de la norma denunciada que establece que `el demandante deberá
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias´ como requisito de procedibilidad de
la demanda, ello nos remite al contenido de los alimentos, entendido como todo aquello que es in-
dispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica, asimismo cuando se trata de
un menor de edad alimentista, el concepto de alimentos comprende también educación, instrucción
y capacitación para el trabajo a tenor de lo establecido por el artículo cuatrocientos setenta y dos
del Código Civil, advirtiéndose que en el caso de autos ambas instancias analizando la situación
controvertida han determinado que el demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones
alimentarias (…)”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
6. Dado que el divorcio por la causal de separación de hecho pertenece a la categoría de divorcio
remedio, ¿el cónyuge perjudicado podrá tener o no derecho a una indemnización?
“(…), procediendo ha analizar el sentido del artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil,
corresponde señalar que la citada norma establece que: (…) `El Juez velará por la estabilidad económica
del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos. Deberá señalar
una indemnización por daños, incluyendo el daño personal´.
(…) en cuanto preceptúa indemnización que correspondería por los daños causados por el divorcio por
la causal de separación de hecho, corresponde señalar que si bienes cierto que, el divorcio por la causal
de separación de hecho a que se refiere el artículo trescientos treinta y tres inciso duodécimo del Código
Civil modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco regula el divorcio
remedio, y no se fundamenta en la culpa de uno de los cónyuges o de ambos; sin embargo, al haber con-
templado la mencionada Ley el trámite del divorcio en la vía de conocimiento, nada obsta que se analice
el supuesto del cónyuge que motivo la separación de hecho, sea porque: se alejó del hogar, sea porque
ejerció violencia sobre el otro cónyuge provocando la salida de la casa matrimonial, entre otras. Aseve-
ración que servirá para que el Juez al momento de sentenciar, apreciando en conjunto y razonadamente
los medios de prueba, dicte las medidas tuitivas que permitan velar por la estabilidad económica del
Divorcio por causal de separación de hecho
132 	 Mayo de 2009
cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos e incluso seña-
lando una indemnización por daños, incluyendo el daño personal. Daño que se encuentra dentro de la
responsabilidad extracontractual, con la peculiaridad de derivar de vínculo familiar que relaciona a las
partes involucradas en el conflicto judicial, cuya obligación de reparar tiene como fundamento la viola-
ción del deber genérico de no causar perjuicio a otro (alterum non laedere) (…)”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
7. ¿Quién es el cónyuge perjudicado?
“(…) cuando el citado extremo de la norma [artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil]
establece que el `Juzgador velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado con la separación
de hecho y de los hijos, señalando la indemnización por daños o la adjudicación preferente de los bienes
de al sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos´, la interpretación correcta de
la norma al referirse al `cónyuge que resulte perjudicado´ está referido a aquél que no ocasionó la sepa-
ración de hecho y por otro, es obligación del Juzgador una vez establecida la existencia de un cónyuge
damnificado, fijar la indemnización correspondiente cuyo efecto es reparador respecto de las lesiones
que se hubiese podido causar.”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
8. ¿Qué abarca la indemnización a favor del cónyuge perjudicado?
“Indemnización que abarcaría tanto el daño moral que sería nada menos que la aflicción a sus sentimien-
to como el dolor, la pena el sufrimiento ocasionado por el alejamiento definitivo de su cónyuge; el daño
a la persona cuando se lesiona a la persona en sí misma en su integridad psicofísica y/o en su proyecto
de vida, como por ejemplo, entre otras, la frustración de un proyecto personal de vida matrimonial nor-
mal; como el daño patrimonial emergente conforme a la situación fáctica establecida, la existencia del
cónyuge perjudicado así como los daños que se hayan podido causar.”
CAS. Nº 540-2007 TACNA
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.

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JURISPRUDENCIA

  • 1. JURISPRUDENCIA CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN Mayo de 2009 129 Divorcio por causal de separación de hecho(1) JURISPRUDENCIA CIVIL ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN A continuación analizaremos el divorcio por causal de separación de hecho. Veremos cuando se configura dicha causal de divorcio y cuál es el requisito especial para su invocación. Asimismo, examinaremos en que supuesto el cónyuge perjudicado puede recibir una indemnización y en qué consiste la misma. –––––––––––– (1) CÓDIGO CIVIL Artículo 333.- Son causas de separación de cuerpos: 1. El adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dis- puesto en el Artículo 347. 8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio. 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial. 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335. 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.” (énfasis nuestro) 1. ¿Qué es el divorcio remedio? “[El divorcio remedio] importa una solución al conflicto matrimonial, donde los cónyuges no expresan los motivos que ha causado esa confrontación perniciosa que afecta la permanencia del matrimonio. No interesa investigar cuál de los cónyuges es el culpable que genera el divorcio, basta que se presenten cau- sas objetivas que revelen la imposibilidad de mantener la convivencia, como acontece con la separación de hecho sin la posibilidad de unirse.” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
  • 2. Divorcio por causal de separación de hecho 130 Mayo de 2009 2. ¿Qué es el divorcio sanción? “[El divorcio sanción] como sistema subjetivo que se basa en la tipificación de las conductas culpables que al ampararse la demanda genera sanciones para el cónyuge culpable en la esfera familiar y patri- monial.” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009. 3. ¿El divorcio sanción remedio y el divorcio sanción están contemplados en el ordenamiento jurídico peruano? “Ambos sistemas coexisten en el Código Civil en su artículo trescientos treinta y tres incisos uno al trece (…)”. CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009. 4. ¿Cuándo se configura la separación de hecho? “(…) la separación de hecho de los cónyuges por un período prolongado e ininterrumpido de dos a cuatro años, según sea el caso, sin la voluntad de hacer vida en común, puede acaecer por el aban- dono de hecho de uno de ellos, por provocar el uno el alejamiento del otro, o por acuerdo mutuo de separarse de hecho en otras vicisitudes. Cualesquiera que fuere la circunstancia, `la interrupción de la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matri- monio ha fracasado´, es por eso que el divorcio por esta causal objetiva no requiere que los cónyuges manifiesten las motivaciones que los llevaron para interrumpir su cohabitación. Basta confirmar que el hecho objetivo que dejaron de vivir en consuno y, que cada uno de ellos vivió separadamente del otro, sin el ánimo de unirse. Sin embargo, la separación temporal de los cónyuges no debe tener como causa hechos ajenos a la voluntad de ambos, esto es sin que una necesidad jurídica lo imponga, por ejemplo, por razones de trabajo que uno de os casados deba ausentarse, en cuyo caso la causal no es viable, siendo que la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco establece: `para efectos de la aplicación del inciso duodécimo del artículo trescientos treinta y tres no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo´.” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.
  • 3. JURISPRUDENCIA CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN Mayo de 2009 131 5. ¿Existe algún requisito especial de procedibilidad para invocar la separación de hecho? “(…), procediendo ha analizar el sentido del artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, corresponde señalar que la citada norma establece que: `para invocar el supuesto del inciso duodécimo del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.´ (…) en cuanto al primer supuesto de la norma denunciada que establece que `el demandante deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias´ como requisito de procedibilidad de la demanda, ello nos remite al contenido de los alimentos, entendido como todo aquello que es in- dispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica, asimismo cuando se trata de un menor de edad alimentista, el concepto de alimentos comprende también educación, instrucción y capacitación para el trabajo a tenor de lo establecido por el artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil, advirtiéndose que en el caso de autos ambas instancias analizando la situación controvertida han determinado que el demandante se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias (…)” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009. 6. Dado que el divorcio por la causal de separación de hecho pertenece a la categoría de divorcio remedio, ¿el cónyuge perjudicado podrá tener o no derecho a una indemnización? “(…), procediendo ha analizar el sentido del artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, corresponde señalar que la citada norma establece que: (…) `El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal´. (…) en cuanto preceptúa indemnización que correspondería por los daños causados por el divorcio por la causal de separación de hecho, corresponde señalar que si bienes cierto que, el divorcio por la causal de separación de hecho a que se refiere el artículo trescientos treinta y tres inciso duodécimo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco regula el divorcio remedio, y no se fundamenta en la culpa de uno de los cónyuges o de ambos; sin embargo, al haber con- templado la mencionada Ley el trámite del divorcio en la vía de conocimiento, nada obsta que se analice el supuesto del cónyuge que motivo la separación de hecho, sea porque: se alejó del hogar, sea porque ejerció violencia sobre el otro cónyuge provocando la salida de la casa matrimonial, entre otras. Aseve- ración que servirá para que el Juez al momento de sentenciar, apreciando en conjunto y razonadamente los medios de prueba, dicte las medidas tuitivas que permitan velar por la estabilidad económica del
  • 4. Divorcio por causal de separación de hecho 132 Mayo de 2009 cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos e incluso seña- lando una indemnización por daños, incluyendo el daño personal. Daño que se encuentra dentro de la responsabilidad extracontractual, con la peculiaridad de derivar de vínculo familiar que relaciona a las partes involucradas en el conflicto judicial, cuya obligación de reparar tiene como fundamento la viola- ción del deber genérico de no causar perjuicio a otro (alterum non laedere) (…)” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009. 7. ¿Quién es el cónyuge perjudicado? “(…) cuando el citado extremo de la norma [artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil] establece que el `Juzgador velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado con la separación de hecho y de los hijos, señalando la indemnización por daños o la adjudicación preferente de los bienes de al sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos´, la interpretación correcta de la norma al referirse al `cónyuge que resulte perjudicado´ está referido a aquél que no ocasionó la sepa- ración de hecho y por otro, es obligación del Juzgador una vez establecida la existencia de un cónyuge damnificado, fijar la indemnización correspondiente cuyo efecto es reparador respecto de las lesiones que se hubiese podido causar.” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009. 8. ¿Qué abarca la indemnización a favor del cónyuge perjudicado? “Indemnización que abarcaría tanto el daño moral que sería nada menos que la aflicción a sus sentimien- to como el dolor, la pena el sufrimiento ocasionado por el alejamiento definitivo de su cónyuge; el daño a la persona cuando se lesiona a la persona en sí misma en su integridad psicofísica y/o en su proyecto de vida, como por ejemplo, entre otras, la frustración de un proyecto personal de vida matrimonial nor- mal; como el daño patrimonial emergente conforme a la situación fáctica establecida, la existencia del cónyuge perjudicado así como los daños que se hayan podido causar.” CAS. Nº 540-2007 TACNA Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de 2009.