Ponencia públicamente presentada en agosto de 2011 durante las Jornadas de Derecho Constitucional organizadas por la Universidad Externado de Colombia en Bogotá D.C.
Crítica a la definición perfeccionista de dignidad humana
1. CRÍTICA A LA DEFINICIÓN PERFECCIONISTA DE DIGNIDAD HUMANA EN
DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
Bernardo Carvajal Sánchez
Libertad de conciencia y libertades religiosas en el Estado laico. Tales son los
ejes transversales de la manifestación científica que nos ha reunido. El título de la
presente ponencia, “Crítica a la definición perfeccionista de dignidad humana en
derecho constitucional colombiano”, no incluye ciertamente referencias directas a los
ejes sobre los cuales gira este congreso. Sin embargo, se intentará analizar
críticamente la producción doctrinal de algunos autores que defienden una
concepción perfeccionista de la dignidad humana en tanto que noción jurídica, la cual
se fundaría esencialmente en sus convicciones religiosas, aunadas al ejerciciode las
libertades de pensamiento, de expresión y de cátedra.
Este análisis puede conducir a la formulación de algunos reproches a una
versión distorsionada o falseada de un principio de dignidad humana que impediría la
aplicación del juicio de proporcionalidad a este derecho fundamental,tanto en su
dimensión objetiva como subjetiva,especialmente en situaciones donde debería
prevalecer el respeto, en concreto y en contexto, de ciertos sujetos determinados, así
como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad como no discriminación o
incluso la libre orientación espiritual.
Aún más, también podría criticarse una definición de la dignidad humana cuyo
carácter perfeccionista sea tributario de una única corriente religiosa a la luzde los
principiosmismosde Estado laico y de pluralismo en Colombia.En particular, se
intentará mostrar por qué se puede rechazar esta forma de explicar, enseñar y
aplicar el derecho de los derechos fundamentales queprobablemente conduce a la
defensa de posturas extremas que podríamos considerar absolutistas, deterministas,
injustas y contrarias al orden constitucional fijado desde 1991.
2. Ahora bien, debe igualmente precisarse,en un primer momento, que el
presente ejercicio académico no pretende ignorar, negar o esconder la importante y
decisiva influencia de la doctrina de la Iglesia católica, del cristianismo y, en general,
de la cultura judeocristiana y greco-latina en la formación del concepto de dignidad
humana.
Al contrario, es capital resaltar aquí que si bien la distinción entre “dignidad” y
“precio” es de origen estoico y que el estoicismo propuso a su modo (sin suprimir la
esclavitud) una ética cosmopolita, el concepto de dignidad humana que Emanuel
Kant intentó “laicizar” o fundamentar sin acudir a razones religiosasy que muchos
otros autores de los siglos XX y XXI(Levinas, Mounier, Marcel, Ricoeur, Honneth,
Tugendhat, Raz, Dworkin, Diamond, Taylor, Margalit, entre otros) estudian en
filosofía moral como expresión de una moral social o de una ética pública desligada
del criterio religioso, proviene como expresión lingüística de la dignitas hominis que
opusieron por vez primera a la idea de condición humana los Padres de la Iglesia
hacia el siglo IV. Más adelante, esta expresión fueenriquecida por los aportes de los
humanistas cristianos del Renacimiento, así como por la institución jurídica de la
humanitas, cuya importancia fue mayor a medida que el Imperio romano se
cristianizaba.
Recordemos, por ejemplo, que durante la edad media tuvo lugar un cambio
semántico decisivo para el concepto contemporáneo de dignidad humana, pues se
superó la definición abstracta, perfeccionista, escatológica del ser humano basada en
el soplo divino, en la creación a imagen y semejanza de Dios (teoría del Imago Dei),
según la cual lo material, lo carnal, el cuerpo del hombre (para no hablar del de la
mujer) era indigno, sucio, pecaminoso, de modo tal que la dignidad humana no era
un punto de partida del ser de carne y hueso, sino una aspiración para el más allá, a
la cual debía llegar perfeccionándose mediante una vida inspirada en el camino de la
santidad. Posteriormente, fue el humanismo cristiano de autores como Fazio,
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3. Manetti, Pico dellaMirandolao Pascal lo que acercó la dignidad humana a la
condición humana, asimilándolas y haciendo de aquella un punto de partida de todos
los miembros del género humano, la cual debía ser entonces reconocida y ya no
obtenida, merecida o alcanzada.
Justamente, el mérito del ser humano para el reconocimiento de su
preeminencia sobre las demás cosas del mundo material era el hecho de ser libre, de
ejercer el libre arbitrio en virtud del cual podía sublimarse y engrandecerse,o
también, envilecerse y degradarse, sin perder sin embargo tan fundamental
reconocimiento mientras siga haciendo parte de la comunidad humana;es decir,
mientras siga siendo humano.Así pues, luego del Renacimiento, podría pensarse que
la cultura occidental de estirpe europea continental retomaba una concepción de la
dignidad humana donde la persona humana no era considerada ni ángel, ni bestia
(creatura media), ni rex, ni res.Ni rey que ostenta dos cuerpos como diría Kantorowitz
y cuya majestad le impone unos deberes consigo mismo(idea de la dignidad decoro
o de la dignidad del cargo o función que no se confunde con la común dignidad de
los seres humanos).Ni cosa que puede ser vendida o comprada al mejor postor y
mucho menossometida, maltratada o desechada.
Luego del Renacimiento, la dignidad humana no impone al sujeto un plan o
estilo de vida fijo y predeterminado por designio divino; al contrario, se le da el
privilegio de ser lo que quiera ser, de ser el creador de sí mismo, el artesano de su
propio destino.
No obstante lo anterior, cuando se investiga en la doctrina jurídica colombiana
sobre la noción de dignidad humana sorprende encontrar al día de hoy que dos (1.
La persona y sus derechos. Consideraciones bioético-juridicas. 2. De la dignidad y de
los derechos humanos) de los apenas tres libros hasta ahora publicados y
destinados específicamente a ese tema sostienen una visión perfeccionista –
religiosade dicho principio que no dista mucho de la posición inicialmente surgida en
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4. la alta edad media y que, por lo tanto, desde un punto de vista interno, puede recibir
una primera crítica no jurídica: pareciera tratarse de una concepción retrógrada en el
seno mismo del cristianismo y que coincide además con los dogmas de la Prelatura
de la Iglesia Católica conocida comúnmente como el “Opus Dei”. El perfeccionismo
allí sostenido hace de la dignidad humana un sinónimo de la “excelencia del ser
humano” que lo obliga a pasar de una dignidad actual, ontológica, a una dignidad
potencial, deontológica entendida como “perfección segunda”. En palabras del autor
de los libros señalados, “la persona humana está llamada a ser más perfecta”, “la
plenitud de su ser radica en poder ser mejor y en querer serlo” y “la dignidad, en
definitiva, se funda en la perfectio del ser humano”, en su libertad entendida
únicamente como capacidad de perfeccionamiento (cf. I-M. Hoyos, De la dignidad y
de los derechos humanos, p. 171).
Dato anecdótico, el mismo autor, en condición de profesor universitario,ha
igualmente publicado otros artículossobre el mismo tema (« De la dignidad humana
como excelencia del ser personal: el aporte de Javier Hervada », in Persona y
Derecho) yúltimamente ha emitido conceptos en calidad de Procurador delegado
para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
Si se aborda el tema en un segundo momento, ahora desde un punto de vista
externo que corresponde al análisis propiamente jurídico de lo que esta corriente
doctrinal denomina dignidad humana en derecho colombiano, otras críticas surgen.
La primera tiene que ver con el impacto que una definición perfeccionista de origen
religioso tiene en la percepción que los distintos operadores del derecho se hacen
del principio de dignidad humana. Si, de entrada, este principio suele estar rodeado
de un aura de misterio, de un olor a metafísica, de sospechas de moralismo por parte
del positivismo normativista (sobre todo en sistemas donde no hay un enunciado
normativo que formalmente se refiera a la dignidad humana como principio o como
derecho fundamental), es claro que la lectura de los textos que son objeto de esta
crítica vendría a reforzar tales temores, poniendo en duda su estatus normativo.
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5. La segunda crítica jurídica que se puede dirigir a este sector de la doctrina
nacional proviene del hecho de partir de una toma de posición inicial que presupone
cuáles son las creencias que debe tener todo ser humano para luego fundar sobre
ellas un deber ser normativo que roza inevitablemente con el determinismo. A pesar
de que este sector de la doctrina formule algunas críticas pertinentes a la concepción
totalmente subjetivista que afirma la existencia del respeto de la dignidad humana
como un derecho fundamental subjetivo distinto a los demás pero que al mismo
tiempo lo termina por asimilar plenamente al libre desarrollo de la personalidad con el
fin de volverlo un concepto totalmente relativo y vacío, su pretendido objetivismo es
sólo apariencia, pues busca imponer las convicciones de un sector de la sociedad
sobre una ontología de la persona de la cual se desprende tanto la dimensión jurídica
de la dignidad humana como la noción misma de persona en el derecho.
Sobre este último aspecto,el punto de partida es la idea de una noción natural
de persona que se confunde plenamente con la existencia humana o más
exactamente con la vida humana desde el momento de la concepción. En palabras
del autor, “si la dignidad corresponde a todo ser humano y se dice en sentido
absoluto, éste comprende su significación jurídica, que se traduce en el hecho de
que todo hombre sea titular de derechos y deberes o, si se prefiere, de que todo ser
humano tenga dimensión jurídica”. Lo anterior permite al autor afirmar que persona
es todo ser humano, el cualtiene una dimensión jurídica natural (cf. ibid., p. 202).
Para este sector de la doctrina, la personalidad jurídica es expresión de la
dignidad humana entendida como fuente de deberes a cargo del sujeto, quien deberá
obrar de una manera natural queconsiste en emplear el cuerpo humano para
alcanzar un nivel trascendente que supone tener la disposición para adquirir con
esfuerzo la virtud (cf. ibid., p. 211). En general, se piensa que “los derechos humanos
se tienen no sólo por ser persona sino también para ser mejor persona”, que ellos
representan un “bien que se adecúa y se ajusta al ser de la persona y de la sociedad,
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6. un bien que le es necesario para vivir y actuar conforme a su dignidad”, puesto que
ellos le permiten “actuar conforme al mismo ser” y “acrecentar el propio ser”.
En síntesis, para este sector de la doctrina nacional, la persona debe hacerse
el bien, obligándose a respetarse a sí misma siempre y en todo lugar (cf. ibid., p.
229). Esta visión perfeccionista del hombre y su dignidad parece incompatible y
prácticamente inconciliable con principios garantizados por nuestra Constitución de
1991, como el libre desarrollo de la personalidad, el carácter laico del Estado en su
modalidad de derecho laico, independiente del derecho divino, el pluralismo, la
seguridad jurídica, la libertad de credo de aquellos que no profesen la misma fe de
los autores de esta doctrina e incluso, podría resultar contrario a un concepto laico de
dignidad humana cuando ese esfuerzo por alcanzar o conservar la virtud se torne en
sacrificio o mejor, suplicio, ante situaciones extremas donde, por ejemplo, se le
prohíba de manera absoluta al individuo interrumpir el embarazo, morir dignamente o
hacer valer su consentimiento informado en la relación médico – paciente; así como
en otras donde se restringe en grado mayor la posibilidad de optar por un estilo de
vida, como en el caso de la prohibición absoluta del consumo de estupefacientes a
título de dosis personal, o de las restricciones, discriminaciones y estigmatizaciones
que se desprenden de la escogencia y ejercicio de la orientación sexual.
Ciertamente, obligar a la mujer embarazada a continuar un embarazo y dar a
luz cuando está en grave riesgo su salud o la del feto, o cuando fue víctima de
acceso carnal violento o inseminación no consentida, es además de disponer de la
mente y del cuerpo de la mujer, de imponerle un plan de vida, no sólo una
instrumentalización de la persona, sino también una falta de consideración o de trato
humano hacia alguien que está en una situación de vulnerabilidad.Obligar igualmente
al paciente terminal que está sufriendo una penosa, incómoda y dolorosa
enfermedad, a permanecer físicamente en vida cuando los paliativos no son
suficientes y no hay cura médica, es lo más parecido a una tortura por omisión o
incluso por acción en casos de encarnizamiento en terapias infructuosas. Así mismo,
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7. pasar por encima de la decisión madura de un paciente que rechaza un
procedimiento o tratamiento médico para evitar sufrimientos o para salvaguardar su
convicción religiosa (como en las trasfusiones de sangre de los testigos de Jehová)
equivale nuevamente a disponer de los demás, a decidir por ellos cuando son
plenamente capaces y a infligirles una aflicción moral adicional.
La tercera crítica que desde el derecho laico puede dirigirse contra la
definición perfeccionista de dignidad humana tiene que ver con su pretendido
carácter de norma absoluta que, a la vez, sería fuente de otras normas también
absolutas como en el caso del derecho a la vida. Varias páginas (173 a 178)
hadedicadoeste sector de la doctrina a la demostración teológica del carácter
absoluto de la dignidad humana y de la vida humana en tanto que res sacra. Uniendo
este aspecto a los anteriores, se desprenderían varias consecuencias en el
ordenamiento jurídico colombiano: por un lado, la personalidad jurídica se
reconocería desde la concepción; por otro lado, los seres humanos nunca podrían
hacerse daño o dejarse hacer daño por otro; de la misma manera que la protección
de la vida humana sería total en cualquier circunstancia, excluyéndose entonces,
para citar ejemplos del bio-derecho actual, la posibilidad jurídica de manipular células
madres embrionarias, de hacerlas circular, o de tener, usar e incluso desechar
embriones supernumerarios en el caso de la procreación médicamente asistida.Otra
consecuencia es que toda relación del hombre con su cuerpo sólo debe conducir a
mejorarse o perfeccionarsey otra más es que el ser humano se definiría como un
sujeto destinado a la vida familiar, entendiendo por familia únicamente la familia
heterosexual.
Asumiendo el riesgo de exceso en la crítica a este amalgama religioso y
jurídico, podría pensarse que la definición perfeccionista de dignidad humana no se
aleja mucho de las definiciones totalitarias de la dignidad de un determinado pueblo o
de los miembros de cierto Estado, como ocurría con los modelos soviéticos donde la
dignidad de la persona humana se predicaba en realidad de quienes participaban del
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8. proyecto revolucionario de la humanidad, de manera que los traidores al proyecto
podían ser sacrificados. El proyecto revolucionario, manipulado por el Estado, valía y
pesaba más que la persona.Mutatis mutandis, si el hombre sólo es digno en tanto
que imagen de Dios, ese hombre no puede significar nada por sí mismo, sino por
participar de una esencia divina. La dignidad humana se reconocería por extensión o
aproximación a la dignidad de Dios, única entidad que tendría dignidad en sí o por sí
sola. En realidad, la idea de común humanidad que subyace a la de dignidad
humana, no está subordinada a la adhesión de todos los ciudadanos a una
determinada creencia, sino que depende únicamente del simple hecho de ser
humano, bajo un esquema de reconocimiento interpersonal, sin necesidad de
triangular por Dios.
Pasando a otro aspecto, en cuanto a la jurisprudencia de nuestra Corte
Constitucional, constatamos que por fuera del caso aislado que constituye la
sentencia C-013 de 1997 (la segunda de las cuatro que tratan principalmente el tema
del aborto), cuyo considerando cuarto trascribe y comenta extractos de dos
encíclicas papales, no se ha intentado reforzar la autoridad de los jueces acudiendo
a las instrucciones del Vaticano.Bastaría con recordar que en sus fallos sobre dosis
personal (C-221 de 1994), eutanasia (C-239 de 1997), y exclusión de pena en
algunos casos de aborto (la tercera de las cuatro, C-647 de 2001), la Corte
desestima todo argumento perfeccionista de naturaleza religiosa.
De hecho, la Corte ya había dicho en 1997 (sentencia C-309), con ocasión del
análisis de constitucionalidad de la obligatoriedad del porte de cinturón de seguridad,
que las medidas de protección coactiva de los intereses de la propia persona no se
confundían con el perfeccionismo o moralismo jurídico, toda vez que “en Colombia,
las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en
un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los
campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un
determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas
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9. implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización
personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales
medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de
terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el
Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa
precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas”.
De igual manera, en la sentencia T-881 de 2002, referencia obligada en
materia de dignidad humana a nivel nacional, se cierra la puerta al perfeccionismo,
principalmente en sus considerandos 20 y 29. La Corte precisa que la dimensión
axiológica de la dignidad humana no se confunde con su dimensión jurídica-
normativa y que el principio de dignidad humana debe estudiarse con un enfoque
funcionalista y no esencialista o naturalista. Ello obedece a tres razones que se citan
a continuación: “primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la
dignidad humana; segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido
axiológico de la Constitución de 1991; y tercero, porque abre la posibilidad de
concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución”. De esta forma, “los
ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como
contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en
relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla
ordinariamente”.
Lo anterior permite afirmar el carácter operatorio de esta verdadera norma
jurídica que se determina en función de lo que resulta razonable en concreto.
Además, la coexistencia de principios y derechos dentro de la Constitución
colombiana implica que ninguno de ellos tiene una preeminencia incondicional
preestablecida. De lo contrario, no podrían tomarse medidas o decisiones
proporcionadas cuando resulta necesario superar una tensión o colisión entre ellos y
dar respuestas prácticas en el mundo real.
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10. Finalmente, puesto que no se conoce jurisprudencia que ilustre el tema de la
libertad de cátedra, de expresión y de pensamiento cuando hay doctrinas jurídicas
que subordinan el derecho a la teología o al magisterio de la Iglesia (como dicen en
la UPB de Medellín), se justifica la formulación de estas críticas. Los casos que
oponen el ejercicio de libertades religiosas a la libertad de cátedra tienen que ver con
las convicciones religiosas del estudiante ante las exigencias del profesor o bien,
cuando la institución educativa de carácter religioso limita el contenido de algunos
programas o lecturas de clase.En últimas, lo interesante en el tema planteado es que
la libertad de cátedra en materias jurídicas puede terminar siendo ejercida como
simple instrumentodel ejercicio en paralelo de la libertad religiosa del mismo docente.
En todo caso, defendamosrespetuosamente un principio de dignidad de la
persona humana cada vez más humano y que permita además humanizar la forma
como se abordan jurídicamente las relaciones y situaciones de los sujetos más
vulnerables; incluso aquellas moralmente más difíciles y dolorosas donde no se debe
sacrificar inclementemente individuos de carne y espíritu en nombre de absolutos
venidos del más allá y que, por lo tanto, no son fuente de derechos humanos ynada
más que humanos.
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