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Autonomía: ensayo
Camilo Rosa Contreras

La autonomía tiene bastante influencia de la heteronomía aún. La heteronomía
moldea a la autonomía. No es posible situarlas en esferas de injerencia del todo
separadas, más bien se asemejan a un diagrama de Venn, en el cual se intersectan
ambos conjuntos, generando un híbrido o área gris que manifiesta ambigüedad y
vaguedad desde un punto de vista fáctico a través de las corrientes filosóficas
relevantes, de las consecuencias de sus postulados y de sus interpretaciones.
Como presupuesto adhiero a la idea de que la autonomía moral implica ausencia
de presiones externas a los individuos al momento de diseñar su proyecto de vida, que
estos tienen derechos fundamentales y que, por sobre todo, el Hombre es libre de
hacer uso público de su razón 1.
La autonomía individual, pilar que deifica a la razón como parámetro fundacional y
guía de la conciencia moral de los individuos se ha visto vulnerada sucesivamente a
través de la Historia. En un primer momento lo fue por su antípoda, la heteronomía
moral, aquello que viene dado desde lo externo al individuo, verdades impuestas
‘’desde arriba’’, reveladas, fruto de la tradición, figuras de autoridad y creencias
imperantes2, sumado al contexto de una época en las cual las tres esferas del saber 3
se encontraban fusionadas bajo el prisma monoteísta judeocristiano. Para Kant la
mantención de esta imposición se radicaba en el propio individuo, quien es culpable de
la incapacidad de liberarse de la heteronomía, no por falta de inteligencia, sino por
indecisión y falta de valor4. En los objetivos de esta idea y su materialización se daría
la Modernidad, conciencia del individuo de hallarse en un estado de opresión moral del
cual debe salir para llegar al conocimiento superior guiado por la razón. Russell apunta
a que se supere la heteronomía, y como meta aspirar a una moral postconvencional
(mundicéntrica)5. La filosofía, para esto, juega un rol fundamental, señalando que ‘’las
personas que no tienen ninguna noción de ella van por la vida prisioneros de prejuicios
(…) creencias habituales en su tiempo y país, que se desarrollan sin el consentimiento
deliberado de su razón’’6. Berlin, consecuente con Kant, critica a ‘’quienes aceptan sin
más los pronunciamientos de los libros sagrados (…) Si los presupuestos de las
creencias no se examinan las sociedades corren el riesgo de osificarse, las creencias
endurecerse y convertirse en dogmas (…) tornando estéril el intelecto’’ 7, es decir, la
libertad de cuestionarse y pensar por sí mismo más allá de lo heterónomo.
1

KANT, Emmanuel, ‘’¿Qué es la Ilustración?’’, en Filosofía de la Historia, 1987, p. 28
Una caracterización más pedagógica a este respecto en DAWKINS, Richard, ‘’Buenas y malas
razones para creer’’, en El Capellán del Diablo, 2008, pp. 329-336
3
Un estudio comprensivo en HABERMAS, Jürgen, ‘’El Discurso Filosófico de la Modernidad’’,
1985
4
KANT, Emmanuel, op. cit, p. 25
5
Un desarrollo acabado de la teoría del desarrollo de la conciencia moral en KOHLBERG,
Lawrence, "Desde 'es' a 'debe': Cómo cometer la falacia naturalista y salirse con la suya en el
estudio del desarrollo moral", en El Desarrollo cognitivo y la Epistemología, 1971, pp. 151-284
6
RUSSELL, Bertrand, ‘’El valor de la filosofía’’, en Los Problemas de la Filosofía, 1988, p. 132
7
BERLIN, Isaiah, ‘’Una introducción a la filosofía’’, en Los Hombres detrás de las Ideas, 1986, p.
18
2
Luego, la heteronomía se abre paso en la época del iusnaturalismo teológico
(intentando la unión de Fe con la Razón). Existe la creencia asumida de dos tesis que
plantean que (a) por sobre el Hombre existen principios morales universalmente
válidos para todo tiempo y lugar, posibles de ser conocidos por la razón humana, y (b)
que un conjunto de normas, para ser calificadas de jurídicas, entre otras condiciones,
deben cumplir con el requisito de no contradecir esos principios morales 8.
Posteriormente, la creencia paradigmática de la Fe en la Razón, de parte del
iusnaturalismo racionalista. Se toman los postulados de las Ciencias para generar una
moral sistémica, justificación de la creencia que el individuo, apelando a su
racionalidad no construye, sino que reconstruye y sistematiza la moral como derecho
natural, cognoscible por su propia naturaleza. Entran en consideración los tratadistas
de derecho natural racional, quienes siguen la metodología científica, sistematizando
hechos, luego sofisticando las teorías extrayendo consecuencias que pronto pasarán al
plano legislado, positivizado en Códigos. En teoría el paso desde los principios morales
abstractos al derecho positivo se concibe pulcra, una correspondencia sin desvíos entre
la conciencia moral, liberada de dogmas, hasta su plasmación en Códigos y
Constituciones (tradición heredada del derecho romano clásico). Esto, sin embargo, no
toma en cuenta que existe una ideología imperante previa y posterior a la Reforma
Protestante. Si bien la heteronomía impuesta por el prisma monoteísta judeocristiano
experimentaba una disminución en su injerencia, la evolución de las concepciones
estaba mediada por el iusnaturalismo en sus dos corrientes principales.
El contrato social9, como manifestación de la autonomía de los individuos para
consentir en la obediencia al Rey, luego a lo sancionado por la asamblea legislativa,
hallaba su legitimidad en la formalidad y adecuación de los principios morales
iusnaturalistas ahora positivizados, acarreando el vicio de que las creencias racionales
se transforman en dogmas incuestionables10.
En la dogmática jurídica se recalca la fuerza obligatoria del derecho positivo por el
hecho de que la razón autónoma ha debatido, dirimido y legitimado el sistema, lo cual
sería correcto de no fundarse también en lo subyacente, las creencias (del progreso
continuo de la Humanidad en las tres esferas del saber), las tradiciones (desde un
punto no se tienden a cuestionar los presupuestos y origen de estas), y las figuras de
autoridad (ideológicas, las que no podrán ser neutras en sus valoraciones, pues en
ellas se vierten a su vez ciertas creencias y tradiciones). En este punto radica la
insuficiencia e inexactitud propia del derecho legislado. Como las leyes son fruto de
decisiones de la mayoría, por acuerdos, los jueces deben describir las leyes en su
aplicación, independiente de sus propias preferencias, dejando en claro que la
autonomía colectiva ha desplazado a la autonomía individual y que, a su vez, la
heteronomía está ejerciendo presión a través de la legislación a los jueces. El error en
que se incurre es despreciar el potencial creativo que la razón tiene de forma externa
al sistema legislado. Defensor de ello fue la Escuela de la Exégesis, ejerciendo una
defensa fuerte a los Códigos, los que satisfacían los ideales formales y axiológicos
propugnados por los filósofos jurídicos, adecuándose el derecho al estándar vigente11.

8

MONTERO, Marcelo, ‘’La época moderna como antesala de la función judicial’’, en Anuario de
Filosofía Jurídica y Social, Derecho y Modernidad, 1995, p. 207
9
En las visiones de los principales tratadistas, Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques
Rousseau.
10
Apreciación atendida en NINO, Carlos, ‘’La dogmática jurídica’’, en Introducción al Análisis del
Derecho, 1983, pp. 323-324
11
NINO, Carlos, op. cit, p. 326
El potencial creativo de los jueces se encontraba mermado, dado que ante la
perfección aparente de los Códigos éstos deben aceptar su contenido sin
cuestionárselo, adherir de forma acrítica al contenido del derecho positivo. En lo
técnico-jurídico, por el aferramiento al dogma en dos puntos: el derecho positivo (la
ley) era, entre otras cosas, coherente, omnicomprensivo, operativo, omnisciente y
siempre justo12; y en un segundo aspecto, a un nivel específico y relacionado, que los
conceptos jurídicos tienen una relación de semejanza con los conceptos matemáticos,
en términos de que ambos están constituidos de un número limitado y determinado de
elementos precisos13. Se presupone que los conocimientos y preferencias valorativas
son únicos y acordes a toda sociedad y tiempo, como fuera el ideal de la moral
iusnaturalista; y que ley, derecho y justicia son palabras equivalentes14. El contraste
que surge será que estos conocimientos y valoraciones son cambiantes y que su
aceptación dogmática no es el camino adecuado. A juicio de Russell, valorando a la
filosofía señala que debe atenderse al ‘’valor de los problemas mismos, estos
problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen la imaginación
intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu a la
investigación’’15. La autonomía, para los jueces, se acercaba más al híbrido de la
heteronomía, toda vez que no estaban legitimados políticamente para realizar una
labor creativa (aunque en la práctica debían resolver los casos con las técnicas
argumentativas elaboradas por la dogmática16). Se hallaban prisioneros de una norma
establecida de manera externa a su propio razonamiento y decisión, así como para la
interpretación que debían realizar.
En ese estado de cosas resultaba ya imposible tomar distancia crítica de los
valores predominantes de la sociedad y la tradición, asumir una perspectiva de la
Humanidad en general y, en fin, en palabras de Russell, valorando a la filosofía,
‘’sugerir diversas posibilidades que amplían nuestros pensamientos y nos liberan de la
tiranía de la costumbre’’17.
La solución radica en admitir que el sistema legislado y los conceptos jurídicos que
los nutren son creaciones humanas susceptibles de valoraciones y análisis crítico tanto
desde el uso público de la razón, como desde el uso privado de ella, conviviendo en el
área híbrida entre las normas impuestas y su apreciación crítica de parte de juristas y
jueces. Tal desafío se plantea, en lo específico, para concebir que las normas jurídicas
se expresan en un lenguaje natural, con defectos de ambigüedad, vaguedad y textura
abierta que hacen necesario que el intérprete de las normas decida bajo su
responsabilidad18, utilizando un uso privado de la razón (pues se adscribe a su labor de
funcionario19), pero a la vez teniendo en consideración que puede hacer uso público de
la razón, de su intelecto libre, para guiar su conciencia a lo elevado, fuera de la presión
que ha impuesto la heteronomía.

12

NINO, Carlos, op. cit, p. 328-329
CARRIÓ, Genaro, ‘’Sobre la interpretación en el derecho’’, en Notas sobre Derecho y Lenguaje,
1990, p. 50
14
Esta visión del Derecho, de entender el fenómeno jurídico es el Legalismo
15
RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 135
16
A saber: el modelo del legislador racional; la búsqueda de la naturaleza jurídica de las
instituciones; y los Principios generales del Derecho.
17
RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 131
18
CARRIÓ, Genaro, op. cit, p. 72
19
KANT, Emmanuel, op. cit, p. 28
13

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Autonomía: ensayo

  • 1. Autonomía: ensayo Camilo Rosa Contreras La autonomía tiene bastante influencia de la heteronomía aún. La heteronomía moldea a la autonomía. No es posible situarlas en esferas de injerencia del todo separadas, más bien se asemejan a un diagrama de Venn, en el cual se intersectan ambos conjuntos, generando un híbrido o área gris que manifiesta ambigüedad y vaguedad desde un punto de vista fáctico a través de las corrientes filosóficas relevantes, de las consecuencias de sus postulados y de sus interpretaciones. Como presupuesto adhiero a la idea de que la autonomía moral implica ausencia de presiones externas a los individuos al momento de diseñar su proyecto de vida, que estos tienen derechos fundamentales y que, por sobre todo, el Hombre es libre de hacer uso público de su razón 1. La autonomía individual, pilar que deifica a la razón como parámetro fundacional y guía de la conciencia moral de los individuos se ha visto vulnerada sucesivamente a través de la Historia. En un primer momento lo fue por su antípoda, la heteronomía moral, aquello que viene dado desde lo externo al individuo, verdades impuestas ‘’desde arriba’’, reveladas, fruto de la tradición, figuras de autoridad y creencias imperantes2, sumado al contexto de una época en las cual las tres esferas del saber 3 se encontraban fusionadas bajo el prisma monoteísta judeocristiano. Para Kant la mantención de esta imposición se radicaba en el propio individuo, quien es culpable de la incapacidad de liberarse de la heteronomía, no por falta de inteligencia, sino por indecisión y falta de valor4. En los objetivos de esta idea y su materialización se daría la Modernidad, conciencia del individuo de hallarse en un estado de opresión moral del cual debe salir para llegar al conocimiento superior guiado por la razón. Russell apunta a que se supere la heteronomía, y como meta aspirar a una moral postconvencional (mundicéntrica)5. La filosofía, para esto, juega un rol fundamental, señalando que ‘’las personas que no tienen ninguna noción de ella van por la vida prisioneros de prejuicios (…) creencias habituales en su tiempo y país, que se desarrollan sin el consentimiento deliberado de su razón’’6. Berlin, consecuente con Kant, critica a ‘’quienes aceptan sin más los pronunciamientos de los libros sagrados (…) Si los presupuestos de las creencias no se examinan las sociedades corren el riesgo de osificarse, las creencias endurecerse y convertirse en dogmas (…) tornando estéril el intelecto’’ 7, es decir, la libertad de cuestionarse y pensar por sí mismo más allá de lo heterónomo. 1 KANT, Emmanuel, ‘’¿Qué es la Ilustración?’’, en Filosofía de la Historia, 1987, p. 28 Una caracterización más pedagógica a este respecto en DAWKINS, Richard, ‘’Buenas y malas razones para creer’’, en El Capellán del Diablo, 2008, pp. 329-336 3 Un estudio comprensivo en HABERMAS, Jürgen, ‘’El Discurso Filosófico de la Modernidad’’, 1985 4 KANT, Emmanuel, op. cit, p. 25 5 Un desarrollo acabado de la teoría del desarrollo de la conciencia moral en KOHLBERG, Lawrence, "Desde 'es' a 'debe': Cómo cometer la falacia naturalista y salirse con la suya en el estudio del desarrollo moral", en El Desarrollo cognitivo y la Epistemología, 1971, pp. 151-284 6 RUSSELL, Bertrand, ‘’El valor de la filosofía’’, en Los Problemas de la Filosofía, 1988, p. 132 7 BERLIN, Isaiah, ‘’Una introducción a la filosofía’’, en Los Hombres detrás de las Ideas, 1986, p. 18 2
  • 2. Luego, la heteronomía se abre paso en la época del iusnaturalismo teológico (intentando la unión de Fe con la Razón). Existe la creencia asumida de dos tesis que plantean que (a) por sobre el Hombre existen principios morales universalmente válidos para todo tiempo y lugar, posibles de ser conocidos por la razón humana, y (b) que un conjunto de normas, para ser calificadas de jurídicas, entre otras condiciones, deben cumplir con el requisito de no contradecir esos principios morales 8. Posteriormente, la creencia paradigmática de la Fe en la Razón, de parte del iusnaturalismo racionalista. Se toman los postulados de las Ciencias para generar una moral sistémica, justificación de la creencia que el individuo, apelando a su racionalidad no construye, sino que reconstruye y sistematiza la moral como derecho natural, cognoscible por su propia naturaleza. Entran en consideración los tratadistas de derecho natural racional, quienes siguen la metodología científica, sistematizando hechos, luego sofisticando las teorías extrayendo consecuencias que pronto pasarán al plano legislado, positivizado en Códigos. En teoría el paso desde los principios morales abstractos al derecho positivo se concibe pulcra, una correspondencia sin desvíos entre la conciencia moral, liberada de dogmas, hasta su plasmación en Códigos y Constituciones (tradición heredada del derecho romano clásico). Esto, sin embargo, no toma en cuenta que existe una ideología imperante previa y posterior a la Reforma Protestante. Si bien la heteronomía impuesta por el prisma monoteísta judeocristiano experimentaba una disminución en su injerencia, la evolución de las concepciones estaba mediada por el iusnaturalismo en sus dos corrientes principales. El contrato social9, como manifestación de la autonomía de los individuos para consentir en la obediencia al Rey, luego a lo sancionado por la asamblea legislativa, hallaba su legitimidad en la formalidad y adecuación de los principios morales iusnaturalistas ahora positivizados, acarreando el vicio de que las creencias racionales se transforman en dogmas incuestionables10. En la dogmática jurídica se recalca la fuerza obligatoria del derecho positivo por el hecho de que la razón autónoma ha debatido, dirimido y legitimado el sistema, lo cual sería correcto de no fundarse también en lo subyacente, las creencias (del progreso continuo de la Humanidad en las tres esferas del saber), las tradiciones (desde un punto no se tienden a cuestionar los presupuestos y origen de estas), y las figuras de autoridad (ideológicas, las que no podrán ser neutras en sus valoraciones, pues en ellas se vierten a su vez ciertas creencias y tradiciones). En este punto radica la insuficiencia e inexactitud propia del derecho legislado. Como las leyes son fruto de decisiones de la mayoría, por acuerdos, los jueces deben describir las leyes en su aplicación, independiente de sus propias preferencias, dejando en claro que la autonomía colectiva ha desplazado a la autonomía individual y que, a su vez, la heteronomía está ejerciendo presión a través de la legislación a los jueces. El error en que se incurre es despreciar el potencial creativo que la razón tiene de forma externa al sistema legislado. Defensor de ello fue la Escuela de la Exégesis, ejerciendo una defensa fuerte a los Códigos, los que satisfacían los ideales formales y axiológicos propugnados por los filósofos jurídicos, adecuándose el derecho al estándar vigente11. 8 MONTERO, Marcelo, ‘’La época moderna como antesala de la función judicial’’, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Derecho y Modernidad, 1995, p. 207 9 En las visiones de los principales tratadistas, Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques Rousseau. 10 Apreciación atendida en NINO, Carlos, ‘’La dogmática jurídica’’, en Introducción al Análisis del Derecho, 1983, pp. 323-324 11 NINO, Carlos, op. cit, p. 326
  • 3. El potencial creativo de los jueces se encontraba mermado, dado que ante la perfección aparente de los Códigos éstos deben aceptar su contenido sin cuestionárselo, adherir de forma acrítica al contenido del derecho positivo. En lo técnico-jurídico, por el aferramiento al dogma en dos puntos: el derecho positivo (la ley) era, entre otras cosas, coherente, omnicomprensivo, operativo, omnisciente y siempre justo12; y en un segundo aspecto, a un nivel específico y relacionado, que los conceptos jurídicos tienen una relación de semejanza con los conceptos matemáticos, en términos de que ambos están constituidos de un número limitado y determinado de elementos precisos13. Se presupone que los conocimientos y preferencias valorativas son únicos y acordes a toda sociedad y tiempo, como fuera el ideal de la moral iusnaturalista; y que ley, derecho y justicia son palabras equivalentes14. El contraste que surge será que estos conocimientos y valoraciones son cambiantes y que su aceptación dogmática no es el camino adecuado. A juicio de Russell, valorando a la filosofía señala que debe atenderse al ‘’valor de los problemas mismos, estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen la imaginación intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu a la investigación’’15. La autonomía, para los jueces, se acercaba más al híbrido de la heteronomía, toda vez que no estaban legitimados políticamente para realizar una labor creativa (aunque en la práctica debían resolver los casos con las técnicas argumentativas elaboradas por la dogmática16). Se hallaban prisioneros de una norma establecida de manera externa a su propio razonamiento y decisión, así como para la interpretación que debían realizar. En ese estado de cosas resultaba ya imposible tomar distancia crítica de los valores predominantes de la sociedad y la tradición, asumir una perspectiva de la Humanidad en general y, en fin, en palabras de Russell, valorando a la filosofía, ‘’sugerir diversas posibilidades que amplían nuestros pensamientos y nos liberan de la tiranía de la costumbre’’17. La solución radica en admitir que el sistema legislado y los conceptos jurídicos que los nutren son creaciones humanas susceptibles de valoraciones y análisis crítico tanto desde el uso público de la razón, como desde el uso privado de ella, conviviendo en el área híbrida entre las normas impuestas y su apreciación crítica de parte de juristas y jueces. Tal desafío se plantea, en lo específico, para concebir que las normas jurídicas se expresan en un lenguaje natural, con defectos de ambigüedad, vaguedad y textura abierta que hacen necesario que el intérprete de las normas decida bajo su responsabilidad18, utilizando un uso privado de la razón (pues se adscribe a su labor de funcionario19), pero a la vez teniendo en consideración que puede hacer uso público de la razón, de su intelecto libre, para guiar su conciencia a lo elevado, fuera de la presión que ha impuesto la heteronomía. 12 NINO, Carlos, op. cit, p. 328-329 CARRIÓ, Genaro, ‘’Sobre la interpretación en el derecho’’, en Notas sobre Derecho y Lenguaje, 1990, p. 50 14 Esta visión del Derecho, de entender el fenómeno jurídico es el Legalismo 15 RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 135 16 A saber: el modelo del legislador racional; la búsqueda de la naturaleza jurídica de las instituciones; y los Principios generales del Derecho. 17 RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 131 18 CARRIÓ, Genaro, op. cit, p. 72 19 KANT, Emmanuel, op. cit, p. 28 13