El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital tendrá la competencia para conocer el recurso interpuesto por un exfuncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) contra su destitución. El Juzgado se había declarado inicialmente incompetente pero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que, bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para causas de funcionarios públicos se determin
La jurisdiccion contencioso administrativabravoyorlsis
Origen, definición, aspectos importantes de la ley orgánica, competencias, organización, y características de la jurisdicción contencioso administrativa.
La jurisdiccion contencioso administrativabravoyorlsis
Origen, definición, aspectos importantes de la ley orgánica, competencias, organización, y características de la jurisdicción contencioso administrativa.
fermin toro uujhSentencia N° N° 2009-1036
En el presente caso el cual es de conocimiento de la esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual consigno oportunamente el escrito de formalización el apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) a quien de ahora en adelante se le denominara recurrente, Vs MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. Quien se emitió en el presente caso dos resoluciones la primera Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’ y la segunda Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto sobre la resolución que declaro la Caducidad de la concesión.
Comisión Contraloría AN - recurso de abstenciónEspacio Público
La Asociación Civil Espacio Público ejerció Recurso de Abstención o Carencia contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, presidida en el momento de la interposición por el Diputado Pedro Carreño, por la negativa a suministrar información requerida acerca de la memoria y cuenta de distintos órganos ministeriales.
CGR Oficio N° 93000 28.12.2016 Contienda de CompetenciasNelson Leiva®
La Contraloría General de la República promovió, este miércoles 28 de diciembre, una contienda de competencia contra la Corte Suprema, presentando un escrito ante el Senado de la República.
En la acción interpuesta, esta Institución solicita al Senado que declare que la Corte Suprema carece de atribuciones para declarar, “a través de una acción de mera certeza”, el régimen previsional que corresponde a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Esto debido a que la Constitución y el artículo 6 inciso primero de la Ley N° 10.336 han conferido “exclusivamente” esa facultad a la Contraloría General de la República (CGR).
Esta iniciativa de la Contraloría busca hacer respetar los cientos de dictámenes uniformes emitidos desde hace décadas por esta Institución y que han sostenido que los funcionarios de la DGAC deben estar adscritos al régimen previsional privado de las AFP con el que se pensionan los civiles y no al de Capredena.
Este oficio de la CGR, plantea que la acción del personal de la DGAC se pretende hacer a través de una vía que no es la constitucional y legal, pero más grave aún, desconociendo que el artículo 6° inciso primero de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría, establece que “corresponde exclusivamente al Contralor” dictaminar en estas materias (sueldos, desahucios, jubilaciones, pensiones, montepíos de los funcionarios públicos) y que las acciones judiciales a través de las cuales los tribunales pueden intervenir válidamente en estos aspectos y analizar la eventual impugnación de los dictámenes de la CGR son otras, que no fueron intentadas por los funcionarios de la DGAC.
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
fermin toro uujhSentencia N° N° 2009-1036
En el presente caso el cual es de conocimiento de la esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual consigno oportunamente el escrito de formalización el apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) a quien de ahora en adelante se le denominara recurrente, Vs MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. Quien se emitió en el presente caso dos resoluciones la primera Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’ y la segunda Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto sobre la resolución que declaro la Caducidad de la concesión.
Comisión Contraloría AN - recurso de abstenciónEspacio Público
La Asociación Civil Espacio Público ejerció Recurso de Abstención o Carencia contra la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, presidida en el momento de la interposición por el Diputado Pedro Carreño, por la negativa a suministrar información requerida acerca de la memoria y cuenta de distintos órganos ministeriales.
CGR Oficio N° 93000 28.12.2016 Contienda de CompetenciasNelson Leiva®
La Contraloría General de la República promovió, este miércoles 28 de diciembre, una contienda de competencia contra la Corte Suprema, presentando un escrito ante el Senado de la República.
En la acción interpuesta, esta Institución solicita al Senado que declare que la Corte Suprema carece de atribuciones para declarar, “a través de una acción de mera certeza”, el régimen previsional que corresponde a los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Esto debido a que la Constitución y el artículo 6 inciso primero de la Ley N° 10.336 han conferido “exclusivamente” esa facultad a la Contraloría General de la República (CGR).
Esta iniciativa de la Contraloría busca hacer respetar los cientos de dictámenes uniformes emitidos desde hace décadas por esta Institución y que han sostenido que los funcionarios de la DGAC deben estar adscritos al régimen previsional privado de las AFP con el que se pensionan los civiles y no al de Capredena.
Este oficio de la CGR, plantea que la acción del personal de la DGAC se pretende hacer a través de una vía que no es la constitucional y legal, pero más grave aún, desconociendo que el artículo 6° inciso primero de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría, establece que “corresponde exclusivamente al Contralor” dictaminar en estas materias (sueldos, desahucios, jubilaciones, pensiones, montepíos de los funcionarios públicos) y que las acciones judiciales a través de las cuales los tribunales pueden intervenir válidamente en estos aspectos y analizar la eventual impugnación de los dictámenes de la CGR son otras, que no fueron intentadas por los funcionarios de la DGAC.
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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La Asociación Civil Espacio Público, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, información relativa a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, así como la lista de habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia, y la lista de las personas u organizaciones que pagan impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la vía jurisdiccional. CONATEL envió una comunicación luego de esto, señalando que no entregaría la información hasta tanto se informara el uso que se le daría a la misma. El sistema judicial declaró que el objeto de la demanda había decaído debido a la respuesta.
Procuradoría General de la República, Explique los privilegios y prerrogativas procesales de la República, Indique si los mismos son extensivos a los Estados, Municipios y otras personales jurídicas estatales.
Esta jurisprudencia es claro y preciso en un tema recurrente.
El fuero gremial está establecido en la Ley de Asociaciones de Funcionarios del Sector Público y Municipal
Dictamen Jurisprudencia Tribunales de Justicia Fuero GremialNelson Leiva®
Los tribunales de Justicia han emitido una serie de jurisprudencias sobre el Fuero Gremial que ampara a los dirigentes de organizaciones gremiosindicales.
El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos. Concepto 42154 de 2013
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los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
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Procedimiento Contecioso Administrativo
1. Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho Barquisimeto - Lara
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
Escobar Betzaida
17.033.187
Saia: B
1
2. Jurisdicción
Contencioso
Administrativo
El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa
en Venezuela debe partir del análisis de su origen y
evolución histórico-constitucional, pues si bien ya desde
la Constitución de 1830 existían disposiciones que
asomaban la existencia en nuestro país de un sistema
contencioso administrativo, es lo cierto que no fue
hasta la Constitución de 1961 que ese sistema,
ratificado ahora en la Constitución de 1999, se hizo
efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y
desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y
ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
El origen del contencioso administrativo
venezolano tiene su antecedente más
remoto en la Constitución de 1830 que
atribuía a la Corte Suprema de Justicia,
como máximo órgano encargado de la
administración de justicia, la
competencia para conocer de las
controversias derivadas de los contratos
en los cuales interviniese el Ejecutivo
Nacional, creándose así contencioso de
los contratos administrativos
3. Se consagró así con rango constitucional la existencia de una
jurisdicción especial: la Contencioso Administrativa, integrada
por Tribunales con competencia suficiente para controlar la
actividad de la Administración Pública. La referida norma
constitucional delimitó, por una parte, el objeto del control de
la jurisdicción contencioso administrativa, al incluir dentro del
mismo a los actos administrativos, las situaciones
administrativas, la actividad ilícita o ilegal de la
administración; y, por otra, las consecuencias de dicho
control, al prever que los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto
contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o
a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
4. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA,
además de tener rango constitucional,
en nuestro régimen jurídico, es la
UNICA jurisdicción atribuida al Poder
Judicial que se encuentra consagrada
en una norma constitucional.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO:
ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya
que la norma establecida en el
articulo 259 C.R.B.V. consagra una
jurisdicción especial, competencia
para controlar la actuación de la
Administración Pública.
ES UNIVERSAL los actos administrativos
por la Administración Pública en función
normativa y jurisdiccional o por órganos del
Estado distintos a la Administración
Pública y entes de derecho privados o
públicos pueden SER SOMETIDOS AL
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y
CONSTITUCIONALIDAD por parte de los
órganos que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Lo que caracteriza a la jurisdicción
Contencioso-Administrativa es la
preexistencia de tribunales que
CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios
que surjan entre los administrados y la
Administración Pública, sin que por ello
signifique invadir la competencia o
parcela de poder del ente Administrativo.
LAS DEMANDAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se tramitaran conforme a
lo previsto en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA; supletoriamente, se
aplicaran las normas procedimiento de la LEY
ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Cuando el
5. REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 33 L.O.J.C.A.):
El escrito de la demanda deberá expresar:
• Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
• Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su
domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
• Si alguna de las partes fuese PERSONA JURIDICA deberá indicar su
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
• La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus
respectivas conclusiones.
• Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá
producirse con el escrito de la demanda.
• Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que
deberán producirse con el escrito de la demanda.
• Identificación del apoderado y la consignación de poder.
“
CADUCIDAD DE LA DEMANDA (ART. 32 L.O.J.C.A.):
• En los casos de ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS
PARTICULARES, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir
de la fecha interposición. La ilegalidad de este acto administrativo podrá
oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
• Cuando el acto impugnado sea DE EFECTOS TEMPORALES, el lapso
será de treinta (30) días continuos.
• En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN será
en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la
materialización de aquellas o desde el momento en el cual la
administración incurrió en la abstención según sea el caso.
• Las acciones de nulidad contra los ACTOS DE EFECTOS
GENERALES dictados por el poder publico podrán intentarse en cualquier
tiempo.
• Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
6. Ejemplo:
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL CONOCERÁ RECURSO
INTERPUESTO POR EXFUNCIONARIO DEL CIC
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocerá recurso
interpuesto por exfuncionario
•
•
Corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la
representación judicial de Rogel Federico Colina Colina, contra la decisión dictada el año 2012
por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (Cicpc), que destituyó al mencionado ciudadano del cargo de
Detective II adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del referido cuerpo
policial.
Así lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach, al resolver el conflicto negativo de
competencia planteado; El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del
presente caso, y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
Recordó la Sala del Máximo Tribunal del país, que desde la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para
conocer de las causas interpuestas por los funcionarios públicos -incluidos los
pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado- se determina por la materia.