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Proyecto de Ley N°. / 20! C i.
CONGRESO DE LAREPOBLICA PROYECTO DE LEY: LEY QUE
ÁREADETRAMlTEDoCuMEN1RIO MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA
SANCIONAR EL BLOQUEO DE VÍAS DE
01 MAR 2018 COMUNICACIÓN.
PROYECTO DE LEY
El congresista de la República CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER,
integrante del GRUPO PARLAMENTARIO "FUERZA POPULAR", ejerciendo
el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la
Constitución Politica del Perú, y en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 670, 74°. 75° y 760 del Reglamento del Congreso de la República,
formula la siguiente propuesta legislativa:
FORMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL
BLOQUEO DE VIAS DE COMUNICACIÓN.
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene como objeto tutelar los bienes jurídicos y derechos
constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, a la seguridad y el
orden público y al reguardo de los servicios públicos, de conformidad con los
artículos 2, inciso 11, 44 y 58 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Modificación del artículo 200 del Código Penal.
Modificase el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal en los
siguientes términos:
Artículo 200.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza o
bloquea, parcial o totalmente, carreteras u otras vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el
normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de otras
legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades
cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años. Será reprimido con la misma
pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque,
incite, colabore o promueva la realización de estos actos.
QL(I/ íi.b
Artículo 3. Modificación del artículo 283 del Código Penal
ModifIcase el artículo 283 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 283. El que, sin crear una situación de peligro común impide,
estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los
servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad,
hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la
integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad
pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis
ni mayor de ocho años.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite,
fomente, dirija, provoque, incite, colabore o promueva la realización
de estos actos.
Artículo 4.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
. -- -
CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER
CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA
Daniel Salaverrv Vil'a
Potlavw
~14p0 PI1aIIIentBrO Frza PopuIr
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y de¡ Estado.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
(el resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (El
subrayado es nuestro).
Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de
empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e
infraestructura. (El subrayado es nuestro).
H. ANTECEDENTES
No existe duda de que nuestro país carece de una competente red vial a
lo largo y ancho de¡ territorio nacional, sea por situaciones geográficas,
ausencia de planificación, visión de desarrollo, falta de presupuesto o
cualquier otra circunstancia, lo que implica mayor desarrollo y fluidez de¡
tránsito de la costa a la sierra o selva, o viceversa.
El tema es que pese a esas limitaciones en nuestras redes viales
nacionales, regionales o provinciales para que las personas y el
comercio prospere y desarrolle, actualmente nos encontramos frente a
un problema que viene originado incalculables pérdidas económicas y
malestar general en los miles de ciudadanos que sienten vulnerados sus
derechos de tránsito por el territorio nacional, frente al vacío legal de
nuestro Código Penal.
Y nos referimos exactamente a los bloqueos, interrupción y obstrucción
de las vías de comunicación por parte de agitadores, perturbadores y
revoltosos que han encontrado en éste asedio una forma política de
reclamar, exigir y protestar frente a un hecho que no sea de agrado o
complacencia de determinado grupo social.
Al respecto, tenemos los siguientes casos que son de conocimiento
público:
"El presidente de la Cámara de Comercio de Huancayo, Humberto
Velásquez Salaverry, manifestó que las pérdidas económicas por
cada día de bloqueo de la Carretera Central se han duplicado hasta
los 20 millones de soles". (RPP, el 29FEB2016).
12 mil turistas, entre nacionales y extranjeros, que tenían planificado
llegar a la Ciudad Blanca en julio, optarán por otros destinos debido
al bloqueo en la carretera Panamericana Sur y las huelgas de los
profesores y médicos. Así lo dijeron los funcionarios de¡ Gobierno
regional de Arequipa".(La República, 24 JUN2017).
"Más de siete millones de soles en productos perecibles y no
perecibles, un poblador muerto y más de 60 heridos deja el conflicto
social desatado ayer por agentes de¡ orden y trabajadores de la Doe
Run ... un aproximado de 600 vehículos privados y de transporte
público, provenientes de Huancayo, Satipo, Huancavelica y
Ayacucho, quedaron varados. Estos transportaban personas, frutas,
productos agrícolas y mercaderías que ingresaban y salían de la
región. "Solo Huancayo mueve al día aproximadamente 2 millones de
soles en transporte de productos que son llevados a Lima y llegan
desde allá. En un día y medio de paralización, hemos perdido SI. 3
millones", manifiesta Calmell de¡ Solar, director de la Cámara de
Comercio de Huancayo". (Correo 13AG02015).
"Al cierre de esta edición, la carretera que va de¡ Valle de Tambo a
MolIendo, en Arequipa, permanece cerrada por más de 30 días como
parte de la protesta contra el proyecto minero Tía Maria. Este
bloqueo es solo un ejemplo de los casi 500 que ocurrieron en el país
entre el 2013 y el 2014, pues también se toman carreteras para
protestar por la falta de provisión de servicios básicos, por problemas
laborales o hasta por el cambio de nombre de una universidad. En el
fondo, estos bloqueos se utilizan como arma política para llamar la
atención de¡ Estado. Lamentablemente, este mecanismo se vuelve
más efectivo para los manifestantes cuando hay violencia y fallece
una persona, como ocurrió el miércoles pasado en Pampa Blanca.
Entender por qué se utiliza la toma de carreteras y por qué, cuando
esta se da, el Estado no reacciona de manera pronta y adecuada
requiere un análisis integral. Para desatar este nudo gordiano, es
1.1
necesario revisar el marco normativo, las capacidades del Estado y el
rol de los azuzadores. UN FORADO EN LA LEY
En primer lugar debe quedar claro que es ilegal bloquear carreteras.
Y entiéndase bloqueo como poner piedras, palos o quemar llantas
con el objeto de obstruir el libre tránsito. Este acto es ilegal pues
califica dentro del delito de entorpecimiento al funcionamiento del
transporte o de los servicios públicos y dentro del delito de extorsión,
con penas de hasta diez años en caso se emplee la violencia. Sin
embargo, hay ciertos matices que complican esta aparente claridad.
Por ejemplo, ¿qué pasa cuando un grupo de personas marcha por
una vía y esa marcha bloquea el tránsito? Después de todo, marchar
por una vía puede considerarse como expresión del derecho
constitucional a la protesta en la medida que sea de manera pacífica
y esta sea anunciada previamente (no es necesaria una autorización)
a la prefectura. Es evidente que estamos, pues, frente a una colisión
de derechos. Las posiciones más estrictas dirían que, aunque se
trate de una marcha pacífica, el solo hecho de impedir el paso por
una vía importante y en días de trabajo afecta los derechos de
terceros y hace que la reunión no sea legal. Sin embargo, para otros,
no debería descartarse tan fácilmente el derecho constitucional de
las personas a reunirse en las vías públicas. Es necesario, así,
compatibilizar los diferentes derechos en juego. Y, precisamente, eso
es lo que falta en el Perú: una regulación clara que busque respetar
los derechos de todos los involucrados y no deje lugar para la
incertidumbre. Es decir, una regulación que diga de manera clara
cuándo pueden los manifestantes tomar las vías y en qué
circunstancias, y que también sirva a las autoridades para saber
cómo actuar ahí donde se ha violado la norma. En la medida que no
exista un marco normativo claro, se abren espacios para que estos
bloqueos prosperen en cualquier circunstancia". (El Comercio
26ABR201 5).
"En la provincia de Ambo se ha reportado el bloqueo de la Carretera
Central con rocas de gran tamaño en la ruta desde San Rafael hasta
la capital provincia¡, con tres piquetes donde se ubican cientos de
agricultores que impiden el tránsito normal. Ratificaron que acatarán
la medida hasta mañana jueves, y esperan los informes de sus
dirigentes para tomar medidas más radicales si no son escuchados.
De la provincia de Pachitea también se reporta la paralización de
todas las actividades económicas, institucionales y del transporte
público, habiendo viajado a Huánuco más de mil agricultores quienes
ayer bloquearon la Carretera Central en diversos puntos, desde
Rancho hasta la ciudad de Huánuco y bloquearon los puentes de
acceso a la ciudad y la salida al departamento de Pasco. En la
provincia de Huánuco, miles de agricultores de los distritos de
5
Chinchao, Churubamba, San Pablo de Pillao y Santa María del Valle
también han llegado hasta la ciudad para participar del bloqueo de
las carreteras y en las marchas por todas las calles, que originaron
gran congestión durante todo el día". (Ahora del 1OENE2018)
"Los productores de papas de diversas regiones del país continúan el
paro iniciado en la víspera y bloquean algunos tramos de la Carretera
Central, situación que genera congestión y una gran cantidad de
buses detenidos en zonas como La Oroya, en Junín. El bloqueo
provoca gran malestar, sobre todo, en los pasajeros que desean
viajar a la zona central del país, quienes se muestran impotentes y,
en medio del frío de La Oroya, exigen la pronta reapertura de la vía y
abogan por una solución a la medida de fuerza. Según reportan
medios locales, la interrupción del tránsito también se registra en
puntos de localidades como Tarma y Jauja, donde igualmente se
impide el paso de unidades de transporte. Los agricultores exigen,
entre otras cosas, que el Gobierno declare en emergencia el sector
agrario ante lo que consideran la fuerte caída del precio de la papa,
así como la compra del excedente de su producto, tal como se
acordó en una mesa de trabajo a inicios de enero. Mientras tanto, en
algunos terminales terrestres de Lima se ha suspendido la salida de
buses interprovinciales hacia el centro del país, y personal policial ha
sido enviado a la zona de La Oroya (altura del kilómetro 175) para
reforzar la seguridad. El Ministerio del Interior (Mininter) informó que,
tras los acontecimientos ocurridos en Cerro de Pasco y
Huancavelica, se tomó conocimiento del fallecimiento de Celestino
Flores de 43 años e Irineo Curiñaupa Campos de 27 años de edad.
(Diario Gestión 01FE132018).
III. JUSTIFICACION DEL PROYECTO DE LEY
Actualmente el acto ilícito de bloqueo de carreteras PUEDE ser
castigado por los artículos 200 y 283 del Código Penal, que rezan lo
siguiente:
CODIGO PENAL
Artículo 200. EXTORSION
El que violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o
perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o
Q
la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de
obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole,
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
( ... ) (énfasis nuestro)
Artículo 283.- ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE
SERVICIOS PÚBLICOS
"El que, sin crear una situación de peligro común, impide,
estorba o entorpece el normal funcionamiento del
transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones,
saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias
energéticas similares, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente active con violencia y atente contra
la integridad física de las personas o cause grave daño a la
propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será
no menor de seis ni mayor de ocho años." (énfasis nuestro)
No obstante, los problemas jurídicos-facticos que presentan estos tipos
penales son dos:
A. LA PROHIBICIÓN PENAL DE LA CONDUCTA ILICITA NO ES CLARA
POR LO CUAL NO ES ACORDE CON EL FIN PREVENTIVO
GENERAL DEL DERECHO PENAL:
Ni el artículo 200 ni el artículo 283 del Código Penal señalan
expresamente que la conducta de "BLOQUEAR CARRETERAS"
constituye delito, razón por la cual el tipo pena¡ no cumple con su FIN
PREVENTIVO GENERAL de DESINCENTIVAR que los ciudadanos
cometan este delito; es decir, EL TRAZAR LAS POLÍTICAS
CRIMINALES OTORGANDO UNA FINALIDAD INTIMIDATORIO O
INTEGRATIVA DE LA PENA.
Al respecto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL señala que:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -STC 0033-2007-Al
"36. Así como nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido come
finalidad al régimen penitenciario los fines preventivos especiales tal
como se ha determinado en los fundamentos precedentes; así también
4
la Constitución ha establecido en el articulo 44° primer párrafo una
"finalidad preventivo general de la pena" y la ha regulado de la
siguiente manera: "Son deberes primordiales de¡ Estado: defender
la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en
la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación."
En ese sentido, se entiende por fin preventivo general, es
decir, lo que se interpreta de este artículo de la Constitución, que el
Estado tiene la obligación de proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad, así SE PODRIA CONCLUIR QUE INCLUYE A
ESTAS TAREAS EL TRAZAR LAS POLÍTICAS CRIMINALES
OTORGANDO UNA FINALIDAD INTIMIDATORIO O INTEGRATIVA
DE LA PENA. "Solo de este manera es posible justificar la necesidad
de imponer y ejecutar una pena privatice de la libertad de un
condenado aunque este no requiera ser resocializado" Por ello el
Estado diseña Políticas criminales a fin de asegurar la seguridad de la
población y el orden público interno y ello incluye la dación o restricción
de algunos beneficios penitenciarios de las personas privadas de su
libertad durante la ejecución de la pena. Así, la Constitución te ha
otorgado al legislador un amplio margen de acción para elaborar las
Políticas criminales en salvaguarda de la población, fundamento 32
sup ra.
Es precisamente en este sentido que, de la finalidad de
prevención general de la pena, la Constitución Política ha
establecido como una obligación de¡ Estado (...).
(...)
42. En consecuencia, en el case de principios en tensión el Tribunal
Constitucional ponderando los valores que los sostienen en
abstracto, que los bienes constitucionales protegidos como el
orden público, la seguridad colectiva y el bienestar general
ocupan un rol delimitador de los principios y derechos de¡
régimen penitenciario. En efecto, considerando el príncipe de
resocialización de¡ régimen penitenciario y la naturaleza de los incites,
se puede concluir la predominancia de¡ fin preventivo general,
más aun si de ello depende la protección de los bienes
constitucionales relevantes y la propia auto conservación de¡
Estado.
45. ( ... ) Así, este Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones y
a fin de garantizar la adecuada consecución de estos fines,
interpreta que en esta materia la Constitución ha establecido
optando por una finalidad preventivo general, intimidatorio, a
fin de proteger y salvaguardar a la sociedad y al propio
Estado ya que podría afectar su propia existencia; lo que no
quiere decir en modo alguno que el principio resocializador del
régimen penitenciario quede vaciado totalmente de contenido."
(énfasis nuestro).
POR TANTO, ES NECESARIO TIPIFICAR EXPRESAMENTE LA
CONDUCTA DE BLOQUEO DE CARRETERAS COMO DELITO, A
FIN DE QUE SE CUMPLA CON EL FIN PREVENTIVO GENERAL DE
LA PENA DE DESINCENTIVAR LA COMISION DE ESTE ILICITO
PENAL EN LA SOCIEDAD.
B. NO SE CASTIGA A LOS COLABORADES DEL DELITO, TALES
COMO INCITADORES, FINANCIADORES, ENTRE OTROS:
Asimismo, ni el artículo 200 ni el artículo 283 del Código Penal
sancionan a los incitadores, financiadores, colaboradores y otros
roles que permiten la ejecución del delito de bloqueo de carreteras,
el cual por su naturaleza necesariamente depende de una
organización planificada y jerarquizada.
Bien señala al respecto GABRIEL DALY (Articulo Llanta quemada
en "El Comercio", edición del 23ABR2015), que éste no es un delito
espontáneo, sino que, por el contrario, siempre existen una
planificación y organización para la comisión de este ilícito:
- Grupo de Comunicación: uno o dos líderes encargados de articular el
discurso central y de dar la cara a la prensa.
Grupo Operativo: cuya responsabilidad es diseminar las ideas,
convocar a través de panfletos o radios locales, conseguir
financiamiento o contratar a personas para que vayan a la
manifestación. Las personas del grupo operativo normalmente
representan 'la fuerza de choque', que esta adelante en un
enfrentamiento con la policía.
- Grupo Logístico: se encarga de traer todo el material necesario para la
tome de la vía. Esto incluye identificar las canteras y movilizar las piedras,
comprar las llantas y demás instrumentos pare dicho fin. Además,
9
conseguir el combustible, las mechas y los baldes de agua con trapos para
protegerse silos policías les lanzan gases lacrimógenos.
- Grupo de Financiamiento: solventa estos actos delictivos.
POR TANTO, A FIN DE PREVENIR Y SANCIONAR EFICAZMENTE EL
DELITO DE BLOQUEO DE CARRETERAS, RESULTA NECESARIO
TIPIFICAR EXPRESAMENTE QUE SERÁ REPRIMIDO CON LA
MISMA PENA EL QUE ORGANICE, FINANCIE, FACILITE, FOMENTE,
DIRIJA, PROVOQUE, INCITE, COLABORE O PROMUEVA LA
REALIZACION DE ESTE ILICITO PENAL.
Así las cosas, tal como señala el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STO
00332007-Al), el Estado en el ejercicio de su poder punitivo (ius
puniendi) este determinado por las opciones sociales y Políticas que
haya adoptado en relación con la organización de la comunidad, en
general. Por lo tanto, la Política criminal de¡ Estado se halla encuadrada
y condicionada por su Política social general. En este sentido la
persecución y sanción de conductas delictivas, en un Estado Social y
Democrático de Derecho, implica el diseño general de las Políticas
criminales para desincentivar conductas que pongan en peligro los
intereses nacionales y los derechos de los ciudadanos, tal como el delito
de bloqueo de carreteras.
C. EL PROYECTO DE LEY NO VULNERA EL DERECHO DE REUNION
(PROTESTA)
El requisito fundamental para el ejercicio valido de¡ derecho de
reunión es que su finalidad sea licita. En tal sentido, el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL (STO 4677- 2004-PATTC) considera que el
limite al derecho de reunión (protesta) es que este no afecte
el derecho de otras personas (por ejemplo con actos de
violencia), dado que de ser así toda manifestación debe ser
reprimida de forma inmediata, mediante medidas razonables y
proporcionales, por la autoridad pública; puesto que resulta
manifiesto que el mínimo daño intencionalmente provocado a
los bienes o personas, no forma parte de¡ ejercicio válido de
dicho derecho:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -STC 4677-2004-PAITC
"Dicha licitud no solo debe ser predicable del propósito último de la
reunión, sino de los medios con este pretende ser alcanzado. Y es
que cuando el artículo 2.12 de la Constitución alude a que el modus
de la reunión se materializa 'pacíficamente sin armas', hace
referencia a un requisito que atañe al contenido esencial del derecho,
de manera tal que, desde el mismo instante en el que se
manifiesta algún elemento objetivo que permita apreciar la
intencionalidad o concreta actividad violenta durante la
congregación, el o los individuos involucrados en el evento,
dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del
derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante
medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública.
De esta manera, resulta manifiesto que el mismo daño
intencionalmente provocado a los bienes o personas, no forma
parte del ejercicio valido del derecho" (énfasis nuestro).
Al respecto, se debe tener presente que el artículo 2°, inciso 11) de la
Constitución —tal como precisa el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(STC 5573- 2006-PHCITC)- "regula el derecho fundamental a la
libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de
ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función de las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee.
Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un
elemento conformante de la libertad individual. Más aun, deviene en
una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona,
toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder
ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.
Asimismo la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la
libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías
de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el
primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito
por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo
supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres
de paso".
En este sentido, el bloqueo de carreteras afecta el derecho de libertad
de tránsito de todos los ciudadanos, el cual prima, en este supuesto,
sobre el derecho de protesta social máxime cuando esta desencadena
en dicho acto delictivo.
Por esta razón, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 0012-2008-
Al) CONFIRMÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
PENAL DE LAS MANIFESTACIONES VIOLENTAS O QUE
DEGENERAN EN ACTOS ILICITOS (COMO BLOQUEO DE
ti
CARRETERAS), SENALANDO QUE ELLO NO AFECTA EL
DERECHO DE PROTESTA (LIBERTAD DE REUNIÓN):
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 0012-2008-Al)
"22. No obstante ello, la sola existencia de este dispositivo no
significa que los funcionarios públicos aludidos en el precepto
constitucional no puedan expresar su opinión o protestar,
siempre que dichas manifestaciones sean pacíficas y no
alteren el orden público o afecten derechos de terceros,
pues cuando esto último ocurra (toma de locales,
interrupción del tránsito, afectar bienes y servicios
públicos, etc.), la conducta es sancionable al haberse
cometido un delito. Tales funcionarios son responsables tanto
de los actos que promueven como de las consecuencias que
aquellos generen; por lo tanto, corresponderá en cada caso, al
juez penal, en los procesos de su competencia, determinar si la
conducta del procesado se adecúa a este o a otros tipos
penales, tomando en cuenta tanto el nexo causal, como el
resultado de tales conductas." (énfasis nuestro).
POR TANTO, EN BASE A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PRESENTE
PROPUESTA LEGISLATIVA ES ACORDE CON NUESTRO
MARCO CONSTITUCIONAL.
Cabe señalar que la presente iniciativa legislativa fue presentada en el
quinquenio pasado, a través del Proyecto de Ley No. 4530/2014-CR, de mi
autoría, la misma que fue derivada a la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, donde tuvo Dictamen aprobatorio.
ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO
Los Actores de esta relación son:
Las personas que ejercitan el derecho de libertad de reunión
(protestas).
La Sociedad.
El Estado
Impactos por actor involucrado
LAS PERSONAS QUE EJERCITAN EL DERECHO DE PROTESTA
SOCIAL
BENEFICIO: Coadyuvará a garantizar el ejercicio idóneo de la libertad de
reunión, sin que se cause actos delictivos como el bloqueo de carreteras.
COSTO: Ninguno, porque deben ejercitar su derecho deportista respetando
plenamente los bienes jurídicos y derechos constitucionales referidos a la
libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden público, y resguardo de los
servicios públicos de conformidad con los artículos 2, inciso 11, 44 y 58 de la
Constitución Política de¡ Perú.
. LA SOCIEDAD
BENEFICIO: Permitirá la tutela de los bienes jurídicos y derechos
constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden
público y resguardo de los servicios públicos, de conformidad con los artículos
2, incisos 11, 44 y 58 de la Constitución Política de¡ Perú.
Evitará que por la conducta de bloqueo de carreteras se produzca escasez de
alimentos y que suban los precios por especulación y acaparamiento.
COSTO: Ninguno.
. EL ESTADO
BENEFICIO: Coadyuvará a que el Estado cumpla con su deber constitucional
de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado
de la Nación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de¡
Perú.
Evitará que se pierdan millones de soles por el delito de bloqueo de carreteras,
lo cual afecta la economía nacional.
Permitirá que el Estado ejecute correctamente su ¡us puniendi para
desincentivar el delito de bloqueo de carreteras y para sancionar eficazmente a
los responsables.
COSTO: Ninguno.
Por tanto, la presente iniciativa legislativa no genera costos al erario público,
por el contrario, esta norma genera un beneficio a favor de la sociedad y el
estado toda vez que tutela los bienes jurídicos y derechos constitucionales
referidos a la libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden público y
resguardo de los servicios públicos de conformidad con los artículos prescrito
en el contexto de¡ presente proyecto.
'3
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA PROPUESTA EN LA
LEGISLACIÓN NACIONAL
Los efectos de la vigencia de la presente iniciativa legislativa se circunscriben
en modificar los artículos 200 y 283 de¡ Código Penal, referidos
respectivamente a los delitos de Extorsión y de Entorpecimiento al
funcionamiento de servicios públicos.
Lima, 13 de febrero deI 2018
ti

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Proyecto Carlos Tubino

  • 1. Proyecto de Ley N°. / 20! C i. CONGRESO DE LAREPOBLICA PROYECTO DE LEY: LEY QUE ÁREADETRAMlTEDoCuMEN1RIO MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL BLOQUEO DE VÍAS DE 01 MAR 2018 COMUNICACIÓN. PROYECTO DE LEY El congresista de la República CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER, integrante del GRUPO PARLAMENTARIO "FUERZA POPULAR", ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Politica del Perú, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 670, 74°. 75° y 760 del Reglamento del Congreso de la República, formula la siguiente propuesta legislativa: FORMULA LEGAL LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL BLOQUEO DE VIAS DE COMUNICACIÓN. Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto tutelar los bienes jurídicos y derechos constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, a la seguridad y el orden público y al reguardo de los servicios públicos, de conformidad con los artículos 2, inciso 11, 44 y 58 de la Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Modificación del artículo 200 del Código Penal. Modificase el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal en los siguientes términos: Artículo 200. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza o bloquea, parcial o totalmente, carreteras u otras vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de otras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque, incite, colabore o promueva la realización de estos actos. QL(I/ íi.b
  • 2. Artículo 3. Modificación del artículo 283 del Código Penal ModifIcase el artículo 283 del Código Penal en los siguientes términos: Artículo 283. El que, sin crear una situación de peligro común impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años. Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque, incite, colabore o promueva la realización de estos actos. Artículo 4.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". . -- - CARLOS TUBINO ARIAS SCHREIBER CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA Daniel Salaverrv Vil'a Potlavw ~14p0 PI1aIIIentBrO Frza PopuIr
  • 3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y de¡ Estado. Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. (el resaltado y subrayado es nuestro). Artículo 44°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (El subrayado es nuestro). Artículo 58°.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. (El subrayado es nuestro). H. ANTECEDENTES No existe duda de que nuestro país carece de una competente red vial a lo largo y ancho de¡ territorio nacional, sea por situaciones geográficas, ausencia de planificación, visión de desarrollo, falta de presupuesto o cualquier otra circunstancia, lo que implica mayor desarrollo y fluidez de¡ tránsito de la costa a la sierra o selva, o viceversa. El tema es que pese a esas limitaciones en nuestras redes viales nacionales, regionales o provinciales para que las personas y el comercio prospere y desarrolle, actualmente nos encontramos frente a un problema que viene originado incalculables pérdidas económicas y malestar general en los miles de ciudadanos que sienten vulnerados sus derechos de tránsito por el territorio nacional, frente al vacío legal de nuestro Código Penal.
  • 4. Y nos referimos exactamente a los bloqueos, interrupción y obstrucción de las vías de comunicación por parte de agitadores, perturbadores y revoltosos que han encontrado en éste asedio una forma política de reclamar, exigir y protestar frente a un hecho que no sea de agrado o complacencia de determinado grupo social. Al respecto, tenemos los siguientes casos que son de conocimiento público: "El presidente de la Cámara de Comercio de Huancayo, Humberto Velásquez Salaverry, manifestó que las pérdidas económicas por cada día de bloqueo de la Carretera Central se han duplicado hasta los 20 millones de soles". (RPP, el 29FEB2016). 12 mil turistas, entre nacionales y extranjeros, que tenían planificado llegar a la Ciudad Blanca en julio, optarán por otros destinos debido al bloqueo en la carretera Panamericana Sur y las huelgas de los profesores y médicos. Así lo dijeron los funcionarios de¡ Gobierno regional de Arequipa".(La República, 24 JUN2017). "Más de siete millones de soles en productos perecibles y no perecibles, un poblador muerto y más de 60 heridos deja el conflicto social desatado ayer por agentes de¡ orden y trabajadores de la Doe Run ... un aproximado de 600 vehículos privados y de transporte público, provenientes de Huancayo, Satipo, Huancavelica y Ayacucho, quedaron varados. Estos transportaban personas, frutas, productos agrícolas y mercaderías que ingresaban y salían de la región. "Solo Huancayo mueve al día aproximadamente 2 millones de soles en transporte de productos que son llevados a Lima y llegan desde allá. En un día y medio de paralización, hemos perdido SI. 3 millones", manifiesta Calmell de¡ Solar, director de la Cámara de Comercio de Huancayo". (Correo 13AG02015). "Al cierre de esta edición, la carretera que va de¡ Valle de Tambo a MolIendo, en Arequipa, permanece cerrada por más de 30 días como parte de la protesta contra el proyecto minero Tía Maria. Este bloqueo es solo un ejemplo de los casi 500 que ocurrieron en el país entre el 2013 y el 2014, pues también se toman carreteras para protestar por la falta de provisión de servicios básicos, por problemas laborales o hasta por el cambio de nombre de una universidad. En el fondo, estos bloqueos se utilizan como arma política para llamar la atención de¡ Estado. Lamentablemente, este mecanismo se vuelve más efectivo para los manifestantes cuando hay violencia y fallece una persona, como ocurrió el miércoles pasado en Pampa Blanca. Entender por qué se utiliza la toma de carreteras y por qué, cuando esta se da, el Estado no reacciona de manera pronta y adecuada requiere un análisis integral. Para desatar este nudo gordiano, es 1.1
  • 5. necesario revisar el marco normativo, las capacidades del Estado y el rol de los azuzadores. UN FORADO EN LA LEY En primer lugar debe quedar claro que es ilegal bloquear carreteras. Y entiéndase bloqueo como poner piedras, palos o quemar llantas con el objeto de obstruir el libre tránsito. Este acto es ilegal pues califica dentro del delito de entorpecimiento al funcionamiento del transporte o de los servicios públicos y dentro del delito de extorsión, con penas de hasta diez años en caso se emplee la violencia. Sin embargo, hay ciertos matices que complican esta aparente claridad. Por ejemplo, ¿qué pasa cuando un grupo de personas marcha por una vía y esa marcha bloquea el tránsito? Después de todo, marchar por una vía puede considerarse como expresión del derecho constitucional a la protesta en la medida que sea de manera pacífica y esta sea anunciada previamente (no es necesaria una autorización) a la prefectura. Es evidente que estamos, pues, frente a una colisión de derechos. Las posiciones más estrictas dirían que, aunque se trate de una marcha pacífica, el solo hecho de impedir el paso por una vía importante y en días de trabajo afecta los derechos de terceros y hace que la reunión no sea legal. Sin embargo, para otros, no debería descartarse tan fácilmente el derecho constitucional de las personas a reunirse en las vías públicas. Es necesario, así, compatibilizar los diferentes derechos en juego. Y, precisamente, eso es lo que falta en el Perú: una regulación clara que busque respetar los derechos de todos los involucrados y no deje lugar para la incertidumbre. Es decir, una regulación que diga de manera clara cuándo pueden los manifestantes tomar las vías y en qué circunstancias, y que también sirva a las autoridades para saber cómo actuar ahí donde se ha violado la norma. En la medida que no exista un marco normativo claro, se abren espacios para que estos bloqueos prosperen en cualquier circunstancia". (El Comercio 26ABR201 5). "En la provincia de Ambo se ha reportado el bloqueo de la Carretera Central con rocas de gran tamaño en la ruta desde San Rafael hasta la capital provincia¡, con tres piquetes donde se ubican cientos de agricultores que impiden el tránsito normal. Ratificaron que acatarán la medida hasta mañana jueves, y esperan los informes de sus dirigentes para tomar medidas más radicales si no son escuchados. De la provincia de Pachitea también se reporta la paralización de todas las actividades económicas, institucionales y del transporte público, habiendo viajado a Huánuco más de mil agricultores quienes ayer bloquearon la Carretera Central en diversos puntos, desde Rancho hasta la ciudad de Huánuco y bloquearon los puentes de acceso a la ciudad y la salida al departamento de Pasco. En la provincia de Huánuco, miles de agricultores de los distritos de 5
  • 6. Chinchao, Churubamba, San Pablo de Pillao y Santa María del Valle también han llegado hasta la ciudad para participar del bloqueo de las carreteras y en las marchas por todas las calles, que originaron gran congestión durante todo el día". (Ahora del 1OENE2018) "Los productores de papas de diversas regiones del país continúan el paro iniciado en la víspera y bloquean algunos tramos de la Carretera Central, situación que genera congestión y una gran cantidad de buses detenidos en zonas como La Oroya, en Junín. El bloqueo provoca gran malestar, sobre todo, en los pasajeros que desean viajar a la zona central del país, quienes se muestran impotentes y, en medio del frío de La Oroya, exigen la pronta reapertura de la vía y abogan por una solución a la medida de fuerza. Según reportan medios locales, la interrupción del tránsito también se registra en puntos de localidades como Tarma y Jauja, donde igualmente se impide el paso de unidades de transporte. Los agricultores exigen, entre otras cosas, que el Gobierno declare en emergencia el sector agrario ante lo que consideran la fuerte caída del precio de la papa, así como la compra del excedente de su producto, tal como se acordó en una mesa de trabajo a inicios de enero. Mientras tanto, en algunos terminales terrestres de Lima se ha suspendido la salida de buses interprovinciales hacia el centro del país, y personal policial ha sido enviado a la zona de La Oroya (altura del kilómetro 175) para reforzar la seguridad. El Ministerio del Interior (Mininter) informó que, tras los acontecimientos ocurridos en Cerro de Pasco y Huancavelica, se tomó conocimiento del fallecimiento de Celestino Flores de 43 años e Irineo Curiñaupa Campos de 27 años de edad. (Diario Gestión 01FE132018). III. JUSTIFICACION DEL PROYECTO DE LEY Actualmente el acto ilícito de bloqueo de carreteras PUEDE ser castigado por los artículos 200 y 283 del Código Penal, que rezan lo siguiente: CODIGO PENAL Artículo 200. EXTORSION El que violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o Q
  • 7. la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. ( ... ) (énfasis nuestro) Artículo 283.- ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS "El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. En los casos en que el agente active con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años." (énfasis nuestro) No obstante, los problemas jurídicos-facticos que presentan estos tipos penales son dos: A. LA PROHIBICIÓN PENAL DE LA CONDUCTA ILICITA NO ES CLARA POR LO CUAL NO ES ACORDE CON EL FIN PREVENTIVO GENERAL DEL DERECHO PENAL: Ni el artículo 200 ni el artículo 283 del Código Penal señalan expresamente que la conducta de "BLOQUEAR CARRETERAS" constituye delito, razón por la cual el tipo pena¡ no cumple con su FIN PREVENTIVO GENERAL de DESINCENTIVAR que los ciudadanos cometan este delito; es decir, EL TRAZAR LAS POLÍTICAS CRIMINALES OTORGANDO UNA FINALIDAD INTIMIDATORIO O INTEGRATIVA DE LA PENA. Al respecto, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL señala que: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -STC 0033-2007-Al "36. Así como nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido come finalidad al régimen penitenciario los fines preventivos especiales tal como se ha determinado en los fundamentos precedentes; así también 4
  • 8. la Constitución ha establecido en el articulo 44° primer párrafo una "finalidad preventivo general de la pena" y la ha regulado de la siguiente manera: "Son deberes primordiales de¡ Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación." En ese sentido, se entiende por fin preventivo general, es decir, lo que se interpreta de este artículo de la Constitución, que el Estado tiene la obligación de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así SE PODRIA CONCLUIR QUE INCLUYE A ESTAS TAREAS EL TRAZAR LAS POLÍTICAS CRIMINALES OTORGANDO UNA FINALIDAD INTIMIDATORIO O INTEGRATIVA DE LA PENA. "Solo de este manera es posible justificar la necesidad de imponer y ejecutar una pena privatice de la libertad de un condenado aunque este no requiera ser resocializado" Por ello el Estado diseña Políticas criminales a fin de asegurar la seguridad de la población y el orden público interno y ello incluye la dación o restricción de algunos beneficios penitenciarios de las personas privadas de su libertad durante la ejecución de la pena. Así, la Constitución te ha otorgado al legislador un amplio margen de acción para elaborar las Políticas criminales en salvaguarda de la población, fundamento 32 sup ra. Es precisamente en este sentido que, de la finalidad de prevención general de la pena, la Constitución Política ha establecido como una obligación de¡ Estado (...). (...) 42. En consecuencia, en el case de principios en tensión el Tribunal Constitucional ponderando los valores que los sostienen en abstracto, que los bienes constitucionales protegidos como el orden público, la seguridad colectiva y el bienestar general ocupan un rol delimitador de los principios y derechos de¡ régimen penitenciario. En efecto, considerando el príncipe de resocialización de¡ régimen penitenciario y la naturaleza de los incites, se puede concluir la predominancia de¡ fin preventivo general, más aun si de ello depende la protección de los bienes constitucionales relevantes y la propia auto conservación de¡ Estado.
  • 9. 45. ( ... ) Así, este Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones y a fin de garantizar la adecuada consecución de estos fines, interpreta que en esta materia la Constitución ha establecido optando por una finalidad preventivo general, intimidatorio, a fin de proteger y salvaguardar a la sociedad y al propio Estado ya que podría afectar su propia existencia; lo que no quiere decir en modo alguno que el principio resocializador del régimen penitenciario quede vaciado totalmente de contenido." (énfasis nuestro). POR TANTO, ES NECESARIO TIPIFICAR EXPRESAMENTE LA CONDUCTA DE BLOQUEO DE CARRETERAS COMO DELITO, A FIN DE QUE SE CUMPLA CON EL FIN PREVENTIVO GENERAL DE LA PENA DE DESINCENTIVAR LA COMISION DE ESTE ILICITO PENAL EN LA SOCIEDAD. B. NO SE CASTIGA A LOS COLABORADES DEL DELITO, TALES COMO INCITADORES, FINANCIADORES, ENTRE OTROS: Asimismo, ni el artículo 200 ni el artículo 283 del Código Penal sancionan a los incitadores, financiadores, colaboradores y otros roles que permiten la ejecución del delito de bloqueo de carreteras, el cual por su naturaleza necesariamente depende de una organización planificada y jerarquizada. Bien señala al respecto GABRIEL DALY (Articulo Llanta quemada en "El Comercio", edición del 23ABR2015), que éste no es un delito espontáneo, sino que, por el contrario, siempre existen una planificación y organización para la comisión de este ilícito: - Grupo de Comunicación: uno o dos líderes encargados de articular el discurso central y de dar la cara a la prensa. Grupo Operativo: cuya responsabilidad es diseminar las ideas, convocar a través de panfletos o radios locales, conseguir financiamiento o contratar a personas para que vayan a la manifestación. Las personas del grupo operativo normalmente representan 'la fuerza de choque', que esta adelante en un enfrentamiento con la policía. - Grupo Logístico: se encarga de traer todo el material necesario para la tome de la vía. Esto incluye identificar las canteras y movilizar las piedras, comprar las llantas y demás instrumentos pare dicho fin. Además, 9
  • 10. conseguir el combustible, las mechas y los baldes de agua con trapos para protegerse silos policías les lanzan gases lacrimógenos. - Grupo de Financiamiento: solventa estos actos delictivos. POR TANTO, A FIN DE PREVENIR Y SANCIONAR EFICAZMENTE EL DELITO DE BLOQUEO DE CARRETERAS, RESULTA NECESARIO TIPIFICAR EXPRESAMENTE QUE SERÁ REPRIMIDO CON LA MISMA PENA EL QUE ORGANICE, FINANCIE, FACILITE, FOMENTE, DIRIJA, PROVOQUE, INCITE, COLABORE O PROMUEVA LA REALIZACION DE ESTE ILICITO PENAL. Así las cosas, tal como señala el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STO 00332007-Al), el Estado en el ejercicio de su poder punitivo (ius puniendi) este determinado por las opciones sociales y Políticas que haya adoptado en relación con la organización de la comunidad, en general. Por lo tanto, la Política criminal de¡ Estado se halla encuadrada y condicionada por su Política social general. En este sentido la persecución y sanción de conductas delictivas, en un Estado Social y Democrático de Derecho, implica el diseño general de las Políticas criminales para desincentivar conductas que pongan en peligro los intereses nacionales y los derechos de los ciudadanos, tal como el delito de bloqueo de carreteras. C. EL PROYECTO DE LEY NO VULNERA EL DERECHO DE REUNION (PROTESTA) El requisito fundamental para el ejercicio valido de¡ derecho de reunión es que su finalidad sea licita. En tal sentido, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STO 4677- 2004-PATTC) considera que el limite al derecho de reunión (protesta) es que este no afecte el derecho de otras personas (por ejemplo con actos de violencia), dado que de ser así toda manifestación debe ser reprimida de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública; puesto que resulta manifiesto que el mínimo daño intencionalmente provocado a los bienes o personas, no forma parte de¡ ejercicio válido de dicho derecho: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -STC 4677-2004-PAITC "Dicha licitud no solo debe ser predicable del propósito último de la reunión, sino de los medios con este pretende ser alcanzado. Y es
  • 11. que cuando el artículo 2.12 de la Constitución alude a que el modus de la reunión se materializa 'pacíficamente sin armas', hace referencia a un requisito que atañe al contenido esencial del derecho, de manera tal que, desde el mismo instante en el que se manifiesta algún elemento objetivo que permita apreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante la congregación, el o los individuos involucrados en el evento, dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, pudiendo ser reprimidos de forma inmediata, mediante medidas razonables y proporcionales, por la autoridad pública. De esta manera, resulta manifiesto que el mismo daño intencionalmente provocado a los bienes o personas, no forma parte del ejercicio valido del derecho" (énfasis nuestro). Al respecto, se debe tener presente que el artículo 2°, inciso 11) de la Constitución —tal como precisa el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 5573- 2006-PHCITC)- "regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aun, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Asimismo la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso". En este sentido, el bloqueo de carreteras afecta el derecho de libertad de tránsito de todos los ciudadanos, el cual prima, en este supuesto, sobre el derecho de protesta social máxime cuando esta desencadena en dicho acto delictivo. Por esta razón, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 0012-2008- Al) CONFIRMÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL DE LAS MANIFESTACIONES VIOLENTAS O QUE DEGENERAN EN ACTOS ILICITOS (COMO BLOQUEO DE ti
  • 12. CARRETERAS), SENALANDO QUE ELLO NO AFECTA EL DERECHO DE PROTESTA (LIBERTAD DE REUNIÓN): TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC 0012-2008-Al) "22. No obstante ello, la sola existencia de este dispositivo no significa que los funcionarios públicos aludidos en el precepto constitucional no puedan expresar su opinión o protestar, siempre que dichas manifestaciones sean pacíficas y no alteren el orden público o afecten derechos de terceros, pues cuando esto último ocurra (toma de locales, interrupción del tránsito, afectar bienes y servicios públicos, etc.), la conducta es sancionable al haberse cometido un delito. Tales funcionarios son responsables tanto de los actos que promueven como de las consecuencias que aquellos generen; por lo tanto, corresponderá en cada caso, al juez penal, en los procesos de su competencia, determinar si la conducta del procesado se adecúa a este o a otros tipos penales, tomando en cuenta tanto el nexo causal, como el resultado de tales conductas." (énfasis nuestro). POR TANTO, EN BASE A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PRESENTE PROPUESTA LEGISLATIVA ES ACORDE CON NUESTRO MARCO CONSTITUCIONAL. Cabe señalar que la presente iniciativa legislativa fue presentada en el quinquenio pasado, a través del Proyecto de Ley No. 4530/2014-CR, de mi autoría, la misma que fue derivada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, donde tuvo Dictamen aprobatorio. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO Los Actores de esta relación son: Las personas que ejercitan el derecho de libertad de reunión (protestas). La Sociedad. El Estado Impactos por actor involucrado LAS PERSONAS QUE EJERCITAN EL DERECHO DE PROTESTA SOCIAL
  • 13. BENEFICIO: Coadyuvará a garantizar el ejercicio idóneo de la libertad de reunión, sin que se cause actos delictivos como el bloqueo de carreteras. COSTO: Ninguno, porque deben ejercitar su derecho deportista respetando plenamente los bienes jurídicos y derechos constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden público, y resguardo de los servicios públicos de conformidad con los artículos 2, inciso 11, 44 y 58 de la Constitución Política de¡ Perú. . LA SOCIEDAD BENEFICIO: Permitirá la tutela de los bienes jurídicos y derechos constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden público y resguardo de los servicios públicos, de conformidad con los artículos 2, incisos 11, 44 y 58 de la Constitución Política de¡ Perú. Evitará que por la conducta de bloqueo de carreteras se produzca escasez de alimentos y que suban los precios por especulación y acaparamiento. COSTO: Ninguno. . EL ESTADO BENEFICIO: Coadyuvará a que el Estado cumpla con su deber constitucional de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de¡ Perú. Evitará que se pierdan millones de soles por el delito de bloqueo de carreteras, lo cual afecta la economía nacional. Permitirá que el Estado ejecute correctamente su ¡us puniendi para desincentivar el delito de bloqueo de carreteras y para sancionar eficazmente a los responsables. COSTO: Ninguno. Por tanto, la presente iniciativa legislativa no genera costos al erario público, por el contrario, esta norma genera un beneficio a favor de la sociedad y el estado toda vez que tutela los bienes jurídicos y derechos constitucionales referidos a la libertad de tránsito, a la paz, seguridad y orden público y resguardo de los servicios públicos de conformidad con los artículos prescrito en el contexto de¡ presente proyecto. '3
  • 14. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA PROPUESTA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Los efectos de la vigencia de la presente iniciativa legislativa se circunscriben en modificar los artículos 200 y 283 de¡ Código Penal, referidos respectivamente a los delitos de Extorsión y de Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos. Lima, 13 de febrero deI 2018 ti