El documento habla sobre el derecho penal español. Explica que son responsables criminalmente los autores y cómplices de los delitos. Define a los autores como quienes realizan el delito por sí mismos o a través de otros, e incluye a los inductores y cooperadores necesarios. Define a los cómplices como quienes cooperan de forma no necesaria. También explica la figura del encubrimiento y las formas de extinción de la responsabilidad criminal.
1. TEMA 3.- Derecho Penal
Las personas criminalmente responsables de los delitos y las faltas.
Como vemos, son responsables criminalmente ante el CP:
Los autores.
Los cómplices.
Con la reforma en 1995 del Código Penal, se suprimió el encubrimiento como forma genérica de
participación delictiva. Conforme la doctrina penalista, no podía considerarse partícipe de un hecho
delictivo a quien intervenía posteriormente a la consumación del delito. Actualmente, el encubrimiento es
una figura autónoma en el Código Penal.
Art. 451
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de
un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su
ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del
delito,sin ánimo de lucro propio.
2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir
su descubrimiento.
3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus
agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes.
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún
miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de
la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años si
aquel fuera grave.”
Art. 452
“En ningún caso podría imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.
Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la
de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior.”
Art. 453
“Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable
o esté personalmente exento de pena.”
Art. 454
“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a
quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad con sus, ascendientes.
2. descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos
grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el
supuesto del número 1° del artículo 451“.
1.1.- LOS AUTORES
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro
que se sirvan como instrumento (art. 28 CP)
También se consideran autores:
a) Los que inducen a otro o a otros a ejecutar el delito.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Se desprende del art. 28 del Código Penal que autores son quienes materialmente
realizan el hecho, tanto solo como conjuntamente (coautoría), o mediante otro
utilizando como instrumento (autoría mediata). El Código también considera autores, y
por lo tanto reciben la misma pena que el autor, a quienes inducen y los que cooperan
de forma necesaria a la realización del delito.
Ya hemos dicho que inducir es convencer a una persona a que cometa un delito. La
inducción debe ser directa, y debe existir una relación personal entre inductor e
inducido (p.j. la mujer que sugiere intencionadamente a su amante a que mate a su
marido).
El cooperador necesario es aquel que colabora con actos necesarios a la comisión del
delito, y que sin su ayuda el delito no podría ejecutarse.
Existen determinados delitos en los que para su ejecución es necesaria la utilización
de algún soporte mecánico. En estos casos la responsabilidad es extensible a distintas
personas, tal y como se recoge en los artículos 30 y 31 del Código Penal.
Art. 30 C.P.:
"1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión
mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren
favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada,
excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y
quienes leshayan inducido a realizarlo.
2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal,
incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a
ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior,
se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el
número inmediatamente posterior."
3. Art. 31 C.P.: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o
en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación sobre.“
2.- LOS CÓMPLICES
“Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos” (art. 29 CP).
La complicidad consiste en una contribución en un hecho ajeno. Se refiere a una actividad
cooperadora no necesaria y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, el acuerdo previo
o simultáneo, y un elemento objetivo, la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter
accesorio.
Sin la participación del cómplice el hecho criminal se podría haber realizado igualmente.
2.- EL ENCUBRIMIENTO
Art. 451 C.P.: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o
cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto
o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un
delito, para impedir su descubrimiento.
3º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la
autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
.a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte
de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero
de la Corona, genocidio, rebelión ,terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se
impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto
fuere menos grave, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél
fuera grave."
Por tanto, como notas características del encubrimiento, destacan:
Sólo se castiga el encubrimiento de delitos, no de faltas.
Los actos realizados no deben poder ser calificados como actos de participación en el
delito encubierto (autoría o complicidad).
Los actos realizados deben ser posteriores a la ejecución del delito.
Los actos realizados deben ser de los recogidos en el artículo 451 del C.P.
4. 3.- LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO
La responsabilidad es la obligación de estar a las consecuencias de los actos propios, de
responder de ellos.
La responsabilidad presupone que una persona ha cometido un delito con todos sus
elementos. Es decir, que la responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos
del delito (la acción, la antijuricidad, la culpabilidad o la pena).
Además, de las circunstancias modificativas, el ART. 130 y siguientes determinan cuándo se
produce la extinción de la responsabilidad.
Art. 130 “La responsabilidad criminal se extingue:
1º. Por la muerte del reo.
2º. Por el cumplimiento de la condena.
3º. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este
Código.
4º. Por el indulto.
5º. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado
de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal
sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el
Mnisterio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio
Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír
nuevamente al representante del menor o incapaz.
6º. Por la prescripción del delito.
7º. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad”
Art. 131 “1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o
prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de
cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación
por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las
reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso”
Art. 132 “1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en
que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito
permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se
computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que
se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en
los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de
edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado
5. la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento
2.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el
procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la
prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales,
torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual ycontra la intimidad,
cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a
partir de la fecha del fallecimiento”.
Extinción de la Responsabilidad:
• Por muerte del reo.
•Por cumplimiento de la condena.
•Por indulto.
•Por perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma
expresa, incluso aunque haya recaído sentencia firme, aunque en este caso se requiere oír al
ofendido.
1.- EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS
La principal característica de estos delitos es que el bien jurídico que protegen es la vida
humana. Así, se identifican el sujeto pasivo y el objeto material del delito, es decir, la víctima es
siempre el titular del derecho a la vida protegido por la Ley.
Art. 138. “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de
diez a quince años”.
Art. 139. “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato,
el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Con alevosía.
2º. Por precio, recompensa o promesa.
3º. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”.
Art. 140. “Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias
previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años”.
Art. 141. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos previstos en los
tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
en su caso en los artículos anteriores”.
Art. 142. “1. El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado, como reo de
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor
o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del
derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y
porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de
tres a seis años”.
Art. 143. “1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a
ocho años.
6. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara
hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperase activamente con actos necesarios y directos a la muerte
de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves
7. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara
hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperase activamente con actos necesarios y directos a la muerte
de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que
produjera graves