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TEMA 3.- Derecho Penal 
Las personas criminalmente responsables de los delitos y las faltas. 
Como vemos, son responsables criminalmente ante el CP: 
Los autores. 
Los cómplices. 
Con la reforma en 1995 del Código Penal, se suprimió el encubrimiento como forma genérica de 
participación delictiva. Conforme la doctrina penalista, no podía considerarse partícipe de un hecho 
delictivo a quien intervenía posteriormente a la consumación del delito. Actualmente, el encubrimiento es 
una figura autónoma en el Código Penal. 
Art. 451 
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de 
un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su 
ejecución, de alguno de los modos siguientes: 
1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del 
delito,sin ánimo de lucro propio. 
2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir 
su descubrimiento. 
3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus 
agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes. 
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus 
ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún 
miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito 
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. 
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de 
la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 
dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de 
seis a doce años si 
aquel fuera grave.” 
Art. 452 
“En ningún caso podría imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. 
Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la 
de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior.” 
Art. 453 
“Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable 
o esté personalmente exento de pena.” 
Art. 454 
“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a 
quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad con sus, ascendientes.
descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos 
grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el 
supuesto del número 1° del artículo 451“. 
1.1.- LOS AUTORES 
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro 
que se sirvan como instrumento (art. 28 CP) 
También se consideran autores: 
a) Los que inducen a otro o a otros a ejecutar el delito. 
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. 
Se desprende del art. 28 del Código Penal que autores son quienes materialmente 
realizan el hecho, tanto solo como conjuntamente (coautoría), o mediante otro 
utilizando como instrumento (autoría mediata). El Código también considera autores, y 
por lo tanto reciben la misma pena que el autor, a quienes inducen y los que cooperan 
de forma necesaria a la realización del delito. 
Ya hemos dicho que inducir es convencer a una persona a que cometa un delito. La 
inducción debe ser directa, y debe existir una relación personal entre inductor e 
inducido (p.j. la mujer que sugiere intencionadamente a su amante a que mate a su 
marido). 
El cooperador necesario es aquel que colabora con actos necesarios a la comisión del 
delito, y que sin su ayuda el delito no podría ejecutarse. 
Existen determinados delitos en los que para su ejecución es necesaria la utilización 
de algún soporte mecánico. En estos casos la responsabilidad es extensible a distintas 
personas, tal y como se recoge en los artículos 30 y 31 del Código Penal. 
Art. 30 C.P.: 
"1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión 
mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren 
favorecido personal o realmente. 
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, 
excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 
1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y 
quienes leshayan inducido a realizarlo. 
2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 
3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 
4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, 
incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a 
ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, 
se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el 
número inmediatamente posterior."
Art. 31 C.P.: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o 
en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no 
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o 
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o 
persona en cuyo nombre o representación sobre.“ 
2.- LOS CÓMPLICES 
“Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la 
ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos” (art. 29 CP). 
La complicidad consiste en una contribución en un hecho ajeno. Se refiere a una actividad 
cooperadora no necesaria y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, el acuerdo previo 
o simultáneo, y un elemento objetivo, la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter 
accesorio. 
Sin la participación del cómplice el hecho criminal se podría haber realizado igualmente. 
2.- EL ENCUBRIMIENTO 
Art. 451 C.P.: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con 
conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o 
cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 
1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto 
o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 
2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un 
delito, para impedir su descubrimiento. 
3º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la 
autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que 
concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
.a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de 
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte 
de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero 
de la Corona, genocidio, rebelión ,terrorismo u homicidio. 
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se 
impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial 
para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto 
fuere menos grave, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél 
fuera grave." 
Por tanto, como notas características del encubrimiento, destacan: 
Sólo se castiga el encubrimiento de delitos, no de faltas. 
Los actos realizados no deben poder ser calificados como actos de participación en el 
delito encubierto (autoría o complicidad). 
Los actos realizados deben ser posteriores a la ejecución del delito. 
Los actos realizados deben ser de los recogidos en el artículo 451 del C.P.
3.- LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO 
La responsabilidad es la obligación de estar a las consecuencias de los actos propios, de 
responder de ellos. 
La responsabilidad presupone que una persona ha cometido un delito con todos sus 
elementos. Es decir, que la responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos 
del delito (la acción, la antijuricidad, la culpabilidad o la pena). 
Además, de las circunstancias modificativas, el ART. 130 y siguientes determinan cuándo se 
produce la extinción de la responsabilidad. 
Art. 130 “La responsabilidad criminal se extingue: 
1º. Por la muerte del reo. 
2º. Por el cumplimiento de la condena. 
3º. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este 
Código. 
4º. Por el indulto. 
5º. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado 
de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal 
sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. 
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el 
Mnisterio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de 
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio 
Fiscal, o el cumplimiento de la condena. 
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír 
nuevamente al representante del menor o incapaz. 
6º. Por la prescripción del delito. 
7º. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad” 
Art. 131 “1. Los delitos prescriben: 
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. 
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o 
prisión por más de 10 y menos de 15 años. 
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de 
cinco años y que no exceda de 10. 
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación 
por más de tres años y que no exceda de cinco. 
A los tres años, los restantes delitos menos graves. 
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año 
2. Las faltas prescriben a los seis meses. 
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las 
reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes 
protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso” 
Art. 132 “1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en 
que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito 
permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se 
computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que 
se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en 
los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la 
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el 
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de 
edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado
la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento 
2.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el 
procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la 
prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. 
En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, 
torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual ycontra la intimidad, 
cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de 
edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a 
partir de la fecha del fallecimiento”. 
Extinción de la Responsabilidad: 
• Por muerte del reo. 
•Por cumplimiento de la condena. 
•Por indulto. 
•Por perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma 
expresa, incluso aunque haya recaído sentencia firme, aunque en este caso se requiere oír al 
ofendido. 
1.- EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS 
La principal característica de estos delitos es que el bien jurídico que protegen es la vida 
humana. Así, se identifican el sujeto pasivo y el objeto material del delito, es decir, la víctima es 
siempre el titular del derecho a la vida protegido por la Ley. 
Art. 138. “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 
diez a quince años”. 
Art. 139. “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, 
el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 
1º. Con alevosía. 
2º. Por precio, recompensa o promesa. 
3º. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. 
Art. 140. “Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias 
previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años”. 
Art. 141. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos previstos en los 
tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada 
en su caso en los artículos anteriores”. 
Art. 142. “1. El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado, como reo de 
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor 
o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del 
derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y 
porte de armas, de uno a seis años. 
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la 
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 
tres a seis años”. 
Art. 143. “1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a 
ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos 
necesarios al suicidio de una persona. 
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara 
hasta el punto de ejecutar la muerte. 
4. El que causare o cooperase activamente con actos necesarios y directos a la muerte 
de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima 
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que 
produjera graves
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos 
necesarios al suicidio de una persona. 
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara 
hasta el punto de ejecutar la muerte. 
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Derecho Penal: Participación en delitos

  • 1. TEMA 3.- Derecho Penal Las personas criminalmente responsables de los delitos y las faltas. Como vemos, son responsables criminalmente ante el CP: Los autores. Los cómplices. Con la reforma en 1995 del Código Penal, se suprimió el encubrimiento como forma genérica de participación delictiva. Conforme la doctrina penalista, no podía considerarse partícipe de un hecho delictivo a quien intervenía posteriormente a la consumación del delito. Actualmente, el encubrimiento es una figura autónoma en el Código Penal. Art. 451 “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito,sin ánimo de lucro propio. 2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes. a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave.” Art. 452 “En ningún caso podría imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior.” Art. 453 “Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.” Art. 454 “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad con sus, ascendientes.
  • 2. descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1° del artículo 451“. 1.1.- LOS AUTORES Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirvan como instrumento (art. 28 CP) También se consideran autores: a) Los que inducen a otro o a otros a ejecutar el delito. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Se desprende del art. 28 del Código Penal que autores son quienes materialmente realizan el hecho, tanto solo como conjuntamente (coautoría), o mediante otro utilizando como instrumento (autoría mediata). El Código también considera autores, y por lo tanto reciben la misma pena que el autor, a quienes inducen y los que cooperan de forma necesaria a la realización del delito. Ya hemos dicho que inducir es convencer a una persona a que cometa un delito. La inducción debe ser directa, y debe existir una relación personal entre inductor e inducido (p.j. la mujer que sugiere intencionadamente a su amante a que mate a su marido). El cooperador necesario es aquel que colabora con actos necesarios a la comisión del delito, y que sin su ayuda el delito no podría ejecutarse. Existen determinados delitos en los que para su ejecución es necesaria la utilización de algún soporte mecánico. En estos casos la responsabilidad es extensible a distintas personas, tal y como se recoge en los artículos 30 y 31 del Código Penal. Art. 30 C.P.: "1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes leshayan inducido a realizarlo. 2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior."
  • 3. Art. 31 C.P.: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación sobre.“ 2.- LOS CÓMPLICES “Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos” (art. 29 CP). La complicidad consiste en una contribución en un hecho ajeno. Se refiere a una actividad cooperadora no necesaria y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, el acuerdo previo o simultáneo, y un elemento objetivo, la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter accesorio. Sin la participación del cómplice el hecho criminal se podría haber realizado igualmente. 2.- EL ENCUBRIMIENTO Art. 451 C.P.: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: .a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión ,terrorismo u homicidio. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave." Por tanto, como notas características del encubrimiento, destacan: Sólo se castiga el encubrimiento de delitos, no de faltas. Los actos realizados no deben poder ser calificados como actos de participación en el delito encubierto (autoría o complicidad). Los actos realizados deben ser posteriores a la ejecución del delito. Los actos realizados deben ser de los recogidos en el artículo 451 del C.P.
  • 4. 3.- LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO La responsabilidad es la obligación de estar a las consecuencias de los actos propios, de responder de ellos. La responsabilidad presupone que una persona ha cometido un delito con todos sus elementos. Es decir, que la responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos del delito (la acción, la antijuricidad, la culpabilidad o la pena). Además, de las circunstancias modificativas, el ART. 130 y siguientes determinan cuándo se produce la extinción de la responsabilidad. Art. 130 “La responsabilidad criminal se extingue: 1º. Por la muerte del reo. 2º. Por el cumplimiento de la condena. 3º. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código. 4º. Por el indulto. 5º. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el Mnisterio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. 6º. Por la prescripción del delito. 7º. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad” Art. 131 “1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves. Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año 2. Las faltas prescriben a los seis meses. 3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso” Art. 132 “1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado
  • 5. la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento 2.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual ycontra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento”. Extinción de la Responsabilidad: • Por muerte del reo. •Por cumplimiento de la condena. •Por indulto. •Por perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa, incluso aunque haya recaído sentencia firme, aunque en este caso se requiere oír al ofendido. 1.- EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS La principal característica de estos delitos es que el bien jurídico que protegen es la vida humana. Así, se identifican el sujeto pasivo y el objeto material del delito, es decir, la víctima es siempre el titular del derecho a la vida protegido por la Ley. Art. 138. “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Art. 139. “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Con alevosía. 2º. Por precio, recompensa o promesa. 3º. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Art. 140. “Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años”. Art. 141. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores”. Art. 142. “1. El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años”. Art. 143. “1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  • 6. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperase activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves
  • 7. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperase activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves