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Elaborado por:
Elia Arias
Angie Artavia
Elisa López
Karla Oviedo
Capítulo 1
1.1.CONCEPTO






La educación inclusiva es, casi con toda seguridad, uno de los
‘’temas estrella’’ o asuntos de interés que ocupan y preocupan las
agendas de la política educativa latinoamericana en la actualidad.
En los últimos años ha sufrido varias transformaciones, ampliando
su identidad y significativita, recogiendo o englobando en el
mismo.
La garantía de que el apoyo que necesite todo estudiante se brinde
sin distinción, y de que esta práctica sea el motor de desarrollo de
los centros educativos, requiere de Políticas educativas
marcadamente favorables y ejecutoras de la inclusión, desde la
perspectiva de impulsar al máximo aprendizajes de calidad de
los/as estudiantes.
1.2. ANTECEDENTES




Históricamente el Ministerio de Educación Nacional identificó
dentro de la población vulnerable a la población con Necesidades
Educativas Especiales, que hoy, en documento preliminar1, lo
enmarca como población con discapacidad en el marco del derecho
a la educación.
Enfoques que enmarcan la Educación Inclusiva: De Derechos,
fundamentado en la Constitución Política (Artículos 44 y 67) y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Inclusión, establecido en el compromiso de los Estados Parte de la
UNESCO, al “reconocer que una educación inclusiva y de calidad
es fundamental para alcanzar el desarrollo humano, social y
económico.
1.2.1. REFORMA SOCIAL DE LA
DÉCADA DE 1940




La promulgación de la garantías sociales entre 1941 y 1943 fue un
acontecimiento derivado de una concepción "liberal de izquierda" -la
expresión pertenece al historiador Carlos Monge Alfaro- acerca del
Estado, que entró en divergencia con otras visiones sobre la seguridad
social. Las fuerzas políticas más influyentes de aquellos años se
enfrentaron también en torno a discrepancias sobre la constitución del
tipo de Estado que requería el momento histórico del capitalismo, y la
cuestión social devino problema medular entre las causas que condujeron
a la guerra civil de 1948.
La reforma social fue producto de diversos elementos como, las luchas
del movimiento popular, de gran profundidad durante las décadas de 1920
y 1930; la voluntad política del presidente Calderón, quien pese a las
dificultades que garraba la segunda guerra mundial, no se amedrentó.
1.2.2. POLITICA DE SALARIOS
CRECIENTES




La política de salarios crecientes es uno de los conceptos más
importantes de la política costarricense actual. Analiza la función
de los salarios en la tarea de distribuir la riqueza, y ha sido
revitalizado ahora por las conclusiones del Congreso Ideológico
Daniel Oduber, del Partido Liberación Nacional, e incorporadas en
el Programa de Gobierno de don Óscar Arias.
Planteado por don Pepe en 1949 contra la tesis liberal, la
socialdemocracia costarricense propone que los sueldos y jornales
crecientes conducen a una mayor eficiencia de los negocios y al
abandono de las actividades menos productivas. Para don Pepe el
efecto de mejores salarios es que "el trabajo se valoriza y la gente
de dignifica". No se admite que primero se debe crecer para luego
distribuir, sino que existe una "compleja interrelación entre el
aumento sistemático de la productividad como pieza clave en la
búsqueda del desarrollo con bienestar".




Proceso distributivo. La política de salarios crecientes se opone a la
explotación del trabajador y de su trabajo, como simple medio para
generar plusvalía en el proceso de producción, y concibe al ser
humano como propósito final de la actividad del Estado y de la
sociedad.
Perspectiva funcional. La especialización de este Ministerio, desde
una perspectiva funcional de la producción de bienes y servicios,
uniforma competencias administrativas dispersas y refuerza
atribuciones actuales de muchos y variados entes y órganos; para
presentar al ciudadano un centro único de operaciones bajo el que
operen los procesos de exportación, de transferencia de tecnología,
de impulso a la competitividad interna.
Capítulo 2
2.1. GARANTIAS SOCIALES DE LA
CONSTITUCION
Artículo 50.
 El Estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes del
país, organizando y estimulando la producción y él más adecuado
reparto de la riqueza.
 Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que
infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño
causado.
 El Estado garantizara, defenderá y preservara ese derecho. La ley
determinara las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Artículo 74.
 Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros
que se deriven del principio cristiano de Justicia social
y que indiquen la ley; serán aplicables por igual a todos
los factores concurrentes del proceso de producción, y
reglamentados en una legislación social y de trabajo, a
fin de procurar una política permanente de seguridad
nacional.
Capitulo 3
3.1.Educación y cultura
Titulo VII






La educación pública era organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la
Universitaria.
La educación preescolar y la General básica son obligatorias. Estas
y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y
costeadas por la Nación.
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo docente
privado estará bajo la inspección del Estado







La dirección General de la enseñanza oficial corresponde a un
Consejo superior integrado como señale la ley, presidio por el
Ministerio del ramo.
El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares de
escasos recursos de acuerdo con la ley.
El Estado patrocinara y organizara la educación de adultos,
destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior
que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y
de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobierno
propios.






El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa
Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad
Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas
propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.
Además, mantendrá un fondo especial para el financiamiento de la
Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrara ese fondo.
El Estado formara profesionales docentes por medio de institutos
especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior Universitaria.
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico
de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso
científico y artístico.
3.2. Ley fundamental de educación



Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado
la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.
Son fines de la educación costarricense:
 La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus
deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales.
 Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana
 Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los
intereses del individuo con los de la comunidad.
 Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión
humana


Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense
procurará:
 El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de
la colectividad
 El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y
religiosos
 La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones
cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia
 Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias
individuales
 El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia
social




La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
pre-escolar hasta la universitaria.
El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos
fundamentales:
 La educación escolar, que se impartirá en los
establecimientos educativos propiamente dichos.
 La educación extra-escolar o extensión cultural, que
estará a cargo de esos mismos establecimientos y de
otros organismos creados al efecto.



La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escolar y la
media son gratuitas y costeadas por la Nación.
La Enseñanza Media comprende el conjunto de estructuras o
modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto
generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por
finalidades:
 Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que
favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral
 Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los
ideales de la cultura universal y en los principios cristianos
 Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la
libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones
patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación.
3.3 Ley 7600 de igualdad de oportunidades






El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las
personas, independientemente de su discapacidad, desde la
estimulación temprana hasta la educación superior.
Las personas con discapacidad participarán en los servicios
educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los
servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna
actividad.
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y
proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho
de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los
servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,
adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos
didácticos y planta física.






A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,
se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,
organización y evaluación de los servicios educativos.
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes
que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren
imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo,
cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa
de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el
reconocimiento oficial.
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de
Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los
recursos y la capacitación que se requieran.
3.4 financiamiento de la educación
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica
son obligatorias. Estas y la Educación diversificada en el
sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
 En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público
no será inferior al seis Por ciento (6%) anual del producto
interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo
Establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

Capitulo 4
4.1. Ley de creación CCSS
Artículo 1.
 La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios
se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos
de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución
autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la Administración
de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros
no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de
lasque motivaron su creación. Esto último se prohíbe
expresamente.
 Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la aganó
está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares
ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad
Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos
seguros, sus fondos ni reservas."
Artículo 2º.
 El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además,
comporta una participación en las cargas de maternidad, familia,
viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de
acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se
deba al acrecimiento de un riesgo profesional.
Artículo 3º.
 Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo son
obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales
que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta
ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las
remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con
motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
Artículo 8º.
 Los miembros de la desempeñarán sus funciones con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y eran por lo mismo, los
únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre
ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que
llegue a declararse en Su contra alguna responsabilidad legal o
que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b)
y 9º.
Artículo 22.
 Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los
trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple
contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de
los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de
Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además,
con las rentas señaladas en el artículo 24. Los ingresos del
Seguro Social que correspondan a los trabajadores
independientes o no asalariados se obtendrán mediante el
sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley
Artículo 28.
 Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo todo convenio en contrario
Artículo 32.
 La Junta Directiva formará con los capitales y rentas
que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos:
uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y
otro para beneficios y gastos del régimen de
capitalización colectivo
4.2. Ley general de salud
Artículo 10.
 La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema
nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los
sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los
usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes
de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones
que al efecto se expidan.
Artículo 11.
 La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las
autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los
sectores social y privado, se realizará mediante convenios y
contratos.
Artículo 12
 La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema Nacional de
Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas
generales aplicables.
Artículo 15
 El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende
directamente del Presidente de la República en los términos del
Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16
 La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad
General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio
Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República
para su expedición.
Artículo 17
 Al frente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios estará un Comisionado Federal el cual será nombrado por el
Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Salud; siendo la
Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano
desconcentrado
Artículo 18
 Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de
la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios
de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación
que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades
federativas, en el marco del Convenio Único de Desarrollo.
Artículo 19
 La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los
recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la
operación de los servicios de salubridad general, que queden
comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efectos se celebren
Artículo 150
 Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores
de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales
como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos
y deportivos.
Artículo 151
 El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la
autoridad sanitaria.
Artículo 152
 Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la
clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier
índole.
Artículo 153
 El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos condicionados al efecto; a falta de
éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para
otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 154
 Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se
deba proceder a la descontaminación microbiana o
parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u
otras medidas de saneamiento de lugares, edificios,
vehículos y objetos.
Artículo 172
 El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus
objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios
en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan
las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la
interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia
social lleven a cabo las instituciones públicas.
Artículo 197
 Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de
actividades
relativas a la obtención, elaboración, fabricación,
preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado,
manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o
suministro al público de los productos a que se refiere el Artículo 194
de esta Ley. La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el
conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño
desarrollan los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.
Artículo 198.
 Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
 El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y
psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen
animal, y hemoderivados.
 La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos,
plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas.
 La aplicación de plaguicidas.
 La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de
diagnóstico.
 Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u
obstétricos.
 Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales
nutricionales y medicamentosas.
Artículo 199
 Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la
verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas,
en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados,
para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en
las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 200
 La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que
representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo
198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:
 Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se
establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos.
 Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y
actualizados por la Secretaría de Salud.
4.3.Ley general de vacunación
Artículo 2
 Garantizase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad
de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación,
en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores
ubicados por debajo del índice de pobreza.
Artículo 3
 De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las
vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime
necesario la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con
el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Artículo 12
 Establéese el del niño y la niña como instrumento idóneo para el
registro, el control y la aplicación de vacunas para los menores de
siete años. Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de
prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá
ser de uso complementario para la atención en los servicios de
salud y para la matrícula anual de las escuelas.
Artículo 14
 Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas
permanentes, con el fin de informar a la población sobre el riesgo
que representa la falta de vacunación oportuna contra las
enfermedades de prevención posible.
4.4. Reglamento del seguro invalidez
vejez y muerte
Artículo 3
 El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez
y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado
fallecido.
Artículo 4
 Indemnización por Muerte si el asegurado falleciere habiendo
aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan
derecho a una pensión, sus derechohabientes, según las
proporciones establecidas en el artículo 27º de este Reglamento,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del
salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere
contribuido a este Seguro.
Artículo 5
 Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance
los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este
seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos
asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen
con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas
al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión
reducida, según se establece en el artículo 24º del presente
reglamento
4.5. Políticas de sexualidad decreto
ejecutivo Nº 27913-S




Para lograr una eficiente y adecuada gestión de su parte, la Comisión
podrá hacerse asesorar técnicamente por otras instituciones,
organismos o personas con experiencia en el tema, tales como la
Defensoría de los Habitantes de la República, otros colegios
profesionales, universidades, el Fondo de Población de las Naciones
Unidas, Organización Panamericana de la Salud, Organización
Mundial de la Salud u otras instancias necesarias.
Se ordena la creación, en todos los niveles de atención de las
instituciones públicas y privadas que brinden servicios en salud
reproductiva y sexual, una instancia denominada "Consejería en
Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales", la cual estará
constituida, en lo posible, por un equipo interdisciplinario de
profesionales y de ambos sexos capacitados o con experiencia en el
tema.
Artículo 5
 La consejería tendrá las siguientes funciones:
 Diseñar y ejecutar campañas de educación y divulgación sobre los
derechos en salud reproductiva y sexual, métodos de control de la
fertilidad y sobre la oferta de servicios de atención al público en esta
materia.
 Organizar y ejecutar procesos de actualización y capacitación al
personal de salud sobre salud y derechos reproductivos y sexuales.
 Ofrecer información y atención individual y grupal a las personas
usuarias de los servicios de la institución sobre las ventajas,
limitaciones y contraindicaciones de los diferentes métodos de
control de la fertilidad
 En caso de que el método seleccionado por la persona usuaria sea la
anticoncepción quirúrgica deberá suscribir un documento en el cual
manifieste su consentimiento informado
Artículo 7
 El presente decreto ejecutivo es de cumplimiento
obligatorio para todo el personal de salud, tanto de los
servicios públicos como privados donde se ejecuten
programas y servicios de atención sobre salud sexual y
reproductiva para hombres y mujeres.
Artículo 8
 Se deroga el decreto ejecutivo Nº 18080-S del 22 de
marzo de 1988, publicado en "La Gaceta" Nº 95 de 18
de mayo de 1988.
Capitulo 5
5.1. Constitución política
ARTÍCULO 56
 El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad.
El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan
condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad
del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El
Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
ARTÍCULO 57
 Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del
organismo técnico que la ley determine.




No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas
o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o
respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
5.2. Código de trabajo
5.2.1. Titulo I
Capítulo I:
El presente Código regula los derechos y obligaciones de
patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo
con los principios cristianos de Justicia Social.
 Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas
embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos.





Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores
o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos,
con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las
autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y
aplicación del presente Código.
Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta,
fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la
conveniencia social.
5.2.2. Titulo II
Capitulo I




El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las
consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el
uso, la costumbre o la ley.
Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el
trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible
con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo
género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a
que se dedique su patrono.




El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado
en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del
servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas
que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato
por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que
es permanente la naturaleza de los trabajos.
Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la
retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y
acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus
leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más
de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan
dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil.
Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre la pena
de interdicción de derechos.
Capitulo V


Queda absolutamente prohibido a los patronos:
 Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de
consumo a determinados establecimientos o personas.
 Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para
que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o
privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.
 Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte,
a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o
influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
 Retener por su sola voluntad las herramientas y objetos del trabajador
sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no
traslativo de propiedad.
 Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de
trabajo .


Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
 abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin
licencia del patrono.
 hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a
las instituciones democráticas de país, o ejecutar cualquier acto que
signifique coacción de la libertad religiosa que establece la
Constitución en vigor.
 trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición
análoga.
 usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para
objeto distinto de aquel a que están normalmente destinados.
 portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto
en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o
cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o
punzocortantes que formaren parte de las herramientas o útiles
propios del trabajo.
Capitulo VI




La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto
desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen,
siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus
representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación
plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al
ya mencionado.
Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna
de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus
sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el
importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones
que pudieran corresponderles.





La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección
General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo
efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad
para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan
dentro de los quince días siguientes a aquel en que la mencionada
entidad recibió el respectivo aviso escrito
El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas
enumeradas en el artículo 81 no incurrirá en responsabilidad.
Por cualquiera de las causas que enumera el artículo 83 podrá el
trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las
indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en
responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la
de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere
contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Capitulo VII




Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y
de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres,
pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la
determinación que de éstas hará el Reglamento.
El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes
autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones
escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores
que hayan cumplido dieciséis años. a los efectos del aprendizaje o de
la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las
que el trabajo deba efectuarse continuamente.






Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que
estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por
causa justificada originada por falta grave a los deberes derivados del
contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81.
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia
remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses
posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán también
como período mínimo de lactancia.
Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde
trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo
prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el
objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un
certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
5.2.3. Titulo III
Capitulo I


Artículo 133. Lo dispuesto en los siguientes artículos de
este Título es observancia general, pero no excluye las
soluciones especiales que para ciertas modalidades de
trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el
convenio que con sujeción a los límites legales realicen las
partes.
Capitulo IV





El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que
se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena,
semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y
especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que
haga el patrono.
Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo
nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores
manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los
servidores domésticos.






El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su
familia que éste indique por escrito, una vez hechas las
deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus
leyes conexas.
Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más
trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado
por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su
debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más
trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar
planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
Capitulo V




Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra
las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y
cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades
de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada
actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la
fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores,
con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y
Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente
determinada en el correspondiente presupuesto público.
5.2.4. Titulo IV
Capitulo II




En beneficio de los trabajadores, declárese obligatorio,
universal y forzoso el seguro contra los riesgos del
trabajo en todas las actividades laborales.
Los riesgos del trabajo serán asegurados,
exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a
cargo del patrono y a favor de sus trabajadores. Se
autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir
recibos pólizas, para acreditar la existencia de este
seguro.






El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de
riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que
disponga el Instituto Nacional de Seguros.
Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono
que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de
Seguros.
El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono,
para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima
que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán
ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los
infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias
prevalecientes en el momento de la renovación.
5.3. Ley de protección al trabajador
ARTÍCULO 1


La presente Ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto:
 Crear y establecer el marco para regular los fondos de
capitalización laboral propiedad de los trabajadores.
 Universalizar las pensiones para las personas de la tercera
edad en condición de pobreza.
 Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y
fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como
principal sistema de solidaridad en la protección de los
trabajadores.
 Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el

funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias,
públicos y privados, que brinden protección para los casos de
invalidez, vejez y muerte.
 Establecer los mecanismos de supervisión para los entes
participantes en la recaudación y administración de los diferentes
programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de
Pensiones.
 Establecer un sistema de control de la correcta administración de
los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la
pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.

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Educación Inclusiva Costa Rica

  • 1. Elaborado por: Elia Arias Angie Artavia Elisa López Karla Oviedo
  • 3. 1.1.CONCEPTO    La educación inclusiva es, casi con toda seguridad, uno de los ‘’temas estrella’’ o asuntos de interés que ocupan y preocupan las agendas de la política educativa latinoamericana en la actualidad. En los últimos años ha sufrido varias transformaciones, ampliando su identidad y significativita, recogiendo o englobando en el mismo. La garantía de que el apoyo que necesite todo estudiante se brinde sin distinción, y de que esta práctica sea el motor de desarrollo de los centros educativos, requiere de Políticas educativas marcadamente favorables y ejecutoras de la inclusión, desde la perspectiva de impulsar al máximo aprendizajes de calidad de los/as estudiantes.
  • 4. 1.2. ANTECEDENTES   Históricamente el Ministerio de Educación Nacional identificó dentro de la población vulnerable a la población con Necesidades Educativas Especiales, que hoy, en documento preliminar1, lo enmarca como población con discapacidad en el marco del derecho a la educación. Enfoques que enmarcan la Educación Inclusiva: De Derechos, fundamentado en la Constitución Política (Artículos 44 y 67) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Inclusión, establecido en el compromiso de los Estados Parte de la UNESCO, al “reconocer que una educación inclusiva y de calidad es fundamental para alcanzar el desarrollo humano, social y económico.
  • 5. 1.2.1. REFORMA SOCIAL DE LA DÉCADA DE 1940   La promulgación de la garantías sociales entre 1941 y 1943 fue un acontecimiento derivado de una concepción "liberal de izquierda" -la expresión pertenece al historiador Carlos Monge Alfaro- acerca del Estado, que entró en divergencia con otras visiones sobre la seguridad social. Las fuerzas políticas más influyentes de aquellos años se enfrentaron también en torno a discrepancias sobre la constitución del tipo de Estado que requería el momento histórico del capitalismo, y la cuestión social devino problema medular entre las causas que condujeron a la guerra civil de 1948. La reforma social fue producto de diversos elementos como, las luchas del movimiento popular, de gran profundidad durante las décadas de 1920 y 1930; la voluntad política del presidente Calderón, quien pese a las dificultades que garraba la segunda guerra mundial, no se amedrentó.
  • 6. 1.2.2. POLITICA DE SALARIOS CRECIENTES   La política de salarios crecientes es uno de los conceptos más importantes de la política costarricense actual. Analiza la función de los salarios en la tarea de distribuir la riqueza, y ha sido revitalizado ahora por las conclusiones del Congreso Ideológico Daniel Oduber, del Partido Liberación Nacional, e incorporadas en el Programa de Gobierno de don Óscar Arias. Planteado por don Pepe en 1949 contra la tesis liberal, la socialdemocracia costarricense propone que los sueldos y jornales crecientes conducen a una mayor eficiencia de los negocios y al abandono de las actividades menos productivas. Para don Pepe el efecto de mejores salarios es que "el trabajo se valoriza y la gente de dignifica". No se admite que primero se debe crecer para luego distribuir, sino que existe una "compleja interrelación entre el aumento sistemático de la productividad como pieza clave en la búsqueda del desarrollo con bienestar".
  • 7.   Proceso distributivo. La política de salarios crecientes se opone a la explotación del trabajador y de su trabajo, como simple medio para generar plusvalía en el proceso de producción, y concibe al ser humano como propósito final de la actividad del Estado y de la sociedad. Perspectiva funcional. La especialización de este Ministerio, desde una perspectiva funcional de la producción de bienes y servicios, uniforma competencias administrativas dispersas y refuerza atribuciones actuales de muchos y variados entes y órganos; para presentar al ciudadano un centro único de operaciones bajo el que operen los procesos de exportación, de transferencia de tecnología, de impulso a la competitividad interna.
  • 9. 2.1. GARANTIAS SOCIALES DE LA CONSTITUCION Artículo 50.  El Estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y él más adecuado reparto de la riqueza.  Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.  El Estado garantizara, defenderá y preservara ese derecho. La ley determinara las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
  • 10. Artículo 74.  Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia social y que indiquen la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de seguridad nacional.
  • 12. 3.1.Educación y cultura Titulo VII    La educación pública era organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria. La educación preescolar y la General básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo docente privado estará bajo la inspección del Estado
  • 13.     La dirección General de la enseñanza oficial corresponde a un Consejo superior integrado como señale la ley, presidio por el Ministerio del ramo. El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares de escasos recursos de acuerdo con la ley. El Estado patrocinara y organizara la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
  • 14.    El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo. El Estado formara profesionales docentes por medio de institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior Universitaria. Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
  • 15. 3.2. Ley fundamental de educación   Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Son fines de la educación costarricense:  La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales.  Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana  Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad.  Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humana
  • 16.  Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:  El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad  El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos  La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia  Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales  El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social
  • 17.   La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:  La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos.  La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.
  • 18.   La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación. La Enseñanza Media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidades:  Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral  Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos  Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación.
  • 19. 3.3 Ley 7600 de igualdad de oportunidades    El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad. Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física.
  • 20.    A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos. El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial. Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
  • 21. 3.4 financiamiento de la educación ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la Educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.  En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis Por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo Establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. 
  • 23. 4.1. Ley de creación CCSS Artículo 1.  La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la Administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de lasque motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.  Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la aganó está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas."
  • 24. Artículo 2º.  El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acrecimiento de un riesgo profesional. Artículo 3º.  Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
  • 25. Artículo 8º.  Los miembros de la desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y eran por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en Su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º. Artículo 22.  Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24. Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley
  • 26. Artículo 28.  Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario Artículo 32.  La Junta Directiva formará con los capitales y rentas que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectivo
  • 27. 4.2. Ley general de salud Artículo 10.  La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan. Artículo 11.  La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos.
  • 28. Artículo 12  La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables. Artículo 15  El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República en los términos del Artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16  La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.
  • 29. Artículo 17  Al frente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un Comisionado Federal el cual será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado Artículo 18  Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Único de Desarrollo. Artículo 19  La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efectos se celebren
  • 30. Artículo 150  Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos. Artículo 151  El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 152  Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
  • 31. Artículo 153  El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos condicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan. Artículo 154  Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
  • 32. Artículo 172  El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas. Artículo 197  Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el Artículo 194 de esta Ley. La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.
  • 33. Artículo 198.  Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:  El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados.  La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas.  La aplicación de plaguicidas.  La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico.  Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.  Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.
  • 34. Artículo 199  Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan. Artículo 200  La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:  Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos.  Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud.
  • 35. 4.3.Ley general de vacunación Artículo 2  Garantizase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza. Artículo 3  De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
  • 36. Artículo 12  Establéese el del niño y la niña como instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas para los menores de siete años. Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá ser de uso complementario para la atención en los servicios de salud y para la matrícula anual de las escuelas. Artículo 14  Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas permanentes, con el fin de informar a la población sobre el riesgo que representa la falta de vacunación oportuna contra las enfermedades de prevención posible.
  • 37. 4.4. Reglamento del seguro invalidez vejez y muerte Artículo 3  El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. Artículo 4  Indemnización por Muerte si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derechohabientes, según las proporciones establecidas en el artículo 27º de este Reglamento, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro.
  • 38. Artículo 5  Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el artículo 24º del presente reglamento
  • 39. 4.5. Políticas de sexualidad decreto ejecutivo Nº 27913-S   Para lograr una eficiente y adecuada gestión de su parte, la Comisión podrá hacerse asesorar técnicamente por otras instituciones, organismos o personas con experiencia en el tema, tales como la Defensoría de los Habitantes de la República, otros colegios profesionales, universidades, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, Organización Panamericana de la Salud, Organización Mundial de la Salud u otras instancias necesarias. Se ordena la creación, en todos los niveles de atención de las instituciones públicas y privadas que brinden servicios en salud reproductiva y sexual, una instancia denominada "Consejería en Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales", la cual estará constituida, en lo posible, por un equipo interdisciplinario de profesionales y de ambos sexos capacitados o con experiencia en el tema.
  • 40. Artículo 5  La consejería tendrá las siguientes funciones:  Diseñar y ejecutar campañas de educación y divulgación sobre los derechos en salud reproductiva y sexual, métodos de control de la fertilidad y sobre la oferta de servicios de atención al público en esta materia.  Organizar y ejecutar procesos de actualización y capacitación al personal de salud sobre salud y derechos reproductivos y sexuales.  Ofrecer información y atención individual y grupal a las personas usuarias de los servicios de la institución sobre las ventajas, limitaciones y contraindicaciones de los diferentes métodos de control de la fertilidad  En caso de que el método seleccionado por la persona usuaria sea la anticoncepción quirúrgica deberá suscribir un documento en el cual manifieste su consentimiento informado
  • 41. Artículo 7  El presente decreto ejecutivo es de cumplimiento obligatorio para todo el personal de salud, tanto de los servicios públicos como privados donde se ejecuten programas y servicios de atención sobre salud sexual y reproductiva para hombres y mujeres. Artículo 8  Se deroga el decreto ejecutivo Nº 18080-S del 22 de marzo de 1988, publicado en "La Gaceta" Nº 95 de 18 de mayo de 1988.
  • 43. 5.1. Constitución política ARTÍCULO 56  El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. ARTÍCULO 57  Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.
  • 44.   No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
  • 45. 5.2. Código de trabajo 5.2.1. Titulo I Capítulo I: El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.  Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. 
  • 46.   Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
  • 47. 5.2.2. Titulo II Capitulo I   El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
  • 48.   El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos. Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre la pena de interdicción de derechos.
  • 49. Capitulo V  Queda absolutamente prohibido a los patronos:  Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas.  Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.  Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.  Retener por su sola voluntad las herramientas y objetos del trabajador sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad.  Hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo .
  • 50.  Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:  abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono.  hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a las instituciones democráticas de país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor.  trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.  usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquel a que están normalmente destinados.  portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
  • 51. Capitulo VI   La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado. Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.
  • 52.    La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo 81 no incurrirá en responsabilidad. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo 83 podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
  • 53. Capitulo VII   Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el Reglamento. El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años. a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
  • 54.    Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada por falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán también como período mínimo de lactancia. Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
  • 55. 5.2.3. Titulo III Capitulo I  Artículo 133. Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
  • 56. Capitulo IV    El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley. El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
  • 57.    El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que éste indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
  • 58. Capitulo V   Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público.
  • 59. 5.2.4. Titulo IV Capitulo II   En beneficio de los trabajadores, declárese obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono y a favor de sus trabajadores. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
  • 60.    El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros. El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.
  • 61. 5.3. Ley de protección al trabajador ARTÍCULO 1  La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:  Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores.  Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza.  Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores.
  • 62.  Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.  Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.  Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.