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BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37461
16260 REAL DECRETO 1138/2007, de 31 de agosto, por
el que se modifica el Real Decreto 369/1999,
de 5 de marzo, sobre términos y condiciones
de inclusión en el Régimen General de la Segu-
ridad Social de los ministros de culto de las
iglesias pertenecientes a la Federación de Enti-
dades Religiosas Evangélicas de España.
Mediante el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, se
procedió a la incorporación definitiva en el Régimen
General de la Seguridad Social de los ministros de culto
de todas las iglesias agrupadas en la Federación de Enti-
dades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en
desarrollo de la previsión efectuada al respecto en el
artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con
dicha Federación, suscrito el 28 de abril de 1992 y apro-
bado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.
El artículo 4 del citado real decreto, relativo a la cotiza-
ción a la Seguridad Social respecto de los ministros de
culto de FEREDE, se remite en su apartado 1.a) a lo pre-
visto en el artículo 29.1 del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, conforme al cual la base de cotización para los
clérigos y ministros de las distintas iglesias y confesiones
religiosas estará constituida por la cuantía del tope
mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento
en el Régimen General de la Seguridad Social para los
trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho
años, salvo que en las normas de integración del colec-
tivo de que se trate se disponga otra cosa.
Las circunstancias personales y familiares que pre-
sentan la mayor parte de los ministros de culto de las
iglesias de FEREDE determinan la oportunidad de con-
templar en este momento esa salvedad prevista regla-
mentariamente en cuanto a la determinación de su base
de cotización, al objeto de permitir que se ajuste a la
remuneración efectiva que aquéllos perciban por el ejer-
cicio de sus funciones, asignándoles a tal efecto uno de
los grupos de cotización al Régimen General de la Seguri-
dad Social. Para ello resulta preciso proceder a la modifi-
cación del artículo 4.1 del Real Decreto 369/1999, de 5 de
marzo.
Este real decreto, en cuya tramitación ha informado la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, se dicta en ejercicio de la habilitación otorgada
por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de
noviembre.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de
Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 369/1999,
de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclu-
sión en el Régimen General de la Seguridad Social de los
ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Fede-
ración de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 369/1999,
de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de los
ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Fede-
ración de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
queda redactado en los siguientes términos:
«1. En la cotización a la Seguridad Social res-
pecto de los ministros de culto a que se refiere el
artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las nor-
mas comunes del Régimen General, con las siguien-
tes reglas específicas:
a) La base de cotización estará constituida por
la remuneración total percibida o que tengan dere-
cho a percibir mensualmente los referidos ministros
de culto por razón del desempeño de las funciones
indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las
bases mensuales de cotización correspondientes a
dichos ministros estarán sujetas a los límites
máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de gru-
pos de cotización vigentes en el Régimen General de
la Seguridad Social.
b) La determinación y liquidación de cuotas se
efectuarán de conformidad con lo establecido en las
normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general
sobre cotización y liquidación de otros derechos de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legisla-
ción básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar cuantas disposiciones de carácter general resul-
ten necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de
enero de 2008.
Dado en Palma de Mallorca, el 31 de agosto de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍATERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
16261 ORDEN PRE/2622/2007, de 7 de septiembre,
por la que se aprueba el cuadro médico de
exclusiones exigible para el ingreso en los cen-
tros docentes militares de formación.
El artículo 63 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece
que las pruebas de los procesos selectivos también servi-
rán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias
para cursar los respectivos planes de estudios. Asimismo,
el artículo 101 de la citada norma, incluye en el expediente
de aptitud psicofísica del militar los resultados de los
reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y
físicas.
El artículo 5.6 del Real Decreto 1735/2000, de 20 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, determina
que las pruebas para acreditar las aptitudes psicofísicas
necesarias para cursar los respectivos planes de estudios,
se ajustarán a cuadros de condiciones y exclusiones de
aplicación general a los centros de enseñanza militar en
todos los procesos selectivos.
Los cuadros médicos que establecen los parámetros
biológicos, así como las enfermedades y causas genera-
les que son motivo de exclusión para acceder a la ense-
ñanza militar de formación para incorporarse a las Fuer-
zas Armadas, se encuentran distribuidos en un amplio
abanico de disposiciones, resultando, en ocasiones, idén-
37462 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220
ticos para distintos procesos formativos. Esta dispersión
dificulta obtener una visión de conjunto, entorpece el tra-
bajo de los tribunales médicos y complica notablemente
la gestión, especialmente cuando es preciso efectuar
alguna modificación de carácter general.
Por consiguiente, por razones de simplificación nor-
mativa, eficacia y funcionalidad, se ha reunido en una
única disposición todo lo referente a los cuadros médicos
de exclusión para acceder a los centros de formación para
incorporarse a las Fuerzas Armadas, en la que se ha elimi-
nado la disartria o tartamudez manifiesta como causa de
exclusión general, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
de Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octu-
bre de 2005, no obstante se mantiene para determinados
puestos, como es el caso del personal con responsabili-
dad en vuelo.
En su virtud, y de acuerdo con las facultades conferidas
en la Disposición final primera del Real Decreto 1735/2000,
de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso y Promoción de las Fuerzas Armadas,
a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del
Interior, dispongo:
Primero.–Se aprueba el Cuadro Médico de Exclusio-
nes del anexo para la determinación y evaluación de las
condiciones psicofísicas –reconocimientos médicos– exi-
gibles en los procesos selectivos de acceso a la enseñanza
militar de formación para adquirir la condición de militar
de carrera, militar de complemento o militar profesional
de tropa y marinería, y para incorporarse a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.
Segundo.–En los procesos selectivos de acceso a la
enseñanza militar de formación por promoción interna y
cambio de Cuerpo no será de aplicación la talla inferior
de 160 cm, del punto 1 «Talla», del apartado A «Paráme-
tros biológicos, enfermedades y causas generales», del
cuadro médico de exclusiones del anexo.
Tercero.
1. A los aspirantes que opten a la Escala Superior de
Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil les será de aplica-
ción el cuadro médico de exclusiones del anexo, con las
singularidades que se establecen, en su caso, en los apar-
tados correspondientes al Cuerpo General de las Armas
del Ejército deTierra.
2. A los aspirantes que opten a la especialidad de
Mando y Control del Cuerpo General del Ejército del Aire,
así como a la especialidad de Mantenimiento de Aerona-
ves del Cuerpo de Especialistas del Ejército deTierra, se les
aplicará, además, el cuadro médico de exclusiones estable-
cido para este personal en la Orden Ministerial 74/1992,
de 14 de octubre, por la que se aprueban las normas para
la valoración psicofísica del personal de las Fuerzas Arma-
das con responsabilidad de vuelo.
3. A los aspirantes por promoción interna a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del
Aire les será de aplicación el cuadro médico de exclusio-
nes del anexo, con las singularidades que se establecen,
en su caso, en los apartados correspondientes al Cuerpo
General de las Armas del Ejército deTierra.
Disposición adicional primera.
El cuadro médico de exclusiones que se aprueba será
de aplicación en los procedimientos de pérdida de la con-
dición de alumno a causa de las condiciones psicofísicas.
Disposición adicional segunda.
En los procesos selectivos de ingreso en los centros
docentes militares de formación que capacitan para
adquirir la condición de militar de complemento será de
aplicación el cuadro médico de exclusiones del anexo con
las singularidades que se establecen, en su caso, en los
apartados correspondientes a los Cuerpos y Escalas a los
que van a quedar adscritos.
Disposición adicional tercera.
En los procesos de selección de acceso a la enseñanza
militar de formación para adquirir la condición de reser-
vista voluntario, el cuadro médico de exclusiones será el
que se establezca en la correspondiente convocatoria,
teniendo en cuenta que la disartria o tartamudez mani-
fiesta no será causa de exclusión.
Disposición derogatoria primera.
1. Queda derogado el apéndice C, «Cuadro médico de
exclusiones», del anexo de las siguientes disposiciones:
Orden 162/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban
las normas por las que han de regirse los procesos selec-
tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la
Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.
Orden 164/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban
las normas por las que han de regirse los procesos selec-
tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
Jurídico Militar.
Orden 166/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban
las normas por las que han de regirse los procesos selec-
tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
Militar de Intervención.
Orden 280/2001, de 27 de diciembre, por la que se
aprueban las normas por las que han de regirse los proce-
sos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y
Escala Técnica de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros
de los Ejércitos.
Orden DEF/423/2002, de 19 de febrero, por la que se
aprueban las normas por las que han de regirse los proce-
sos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales de
los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se
exija titulación previa.
Orden PRE/387/2002, de 20 de febrero, por la que se
aprueban las normas por las que han de regirse los proce-
sos selectivos de acceso directo a las enseñanzas de for-
mación para la incorporación a las Escalas Superiores de
Oficiales y a las Escalas de Oficiales de las Fuerzas Arma-
das, cuando no se exija titulación previa, y a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil,
modificada por la Orden PRE/2443/2005, de 20 de octubre.
Orden DEF/3407/2003, de 27 de noviembre, por la que
se aprueban las normas por las que han de regirse los pro-
cesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a
la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad.
2. Queda derogado el apéndice B, «Cuadro médico de
exclusiones», del anexo de las siguientes disposiciones:
Orden 163/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban
las normas por las que han de regirse los procesos selec-
tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la
incorporación a la Escala de Suboficiales de los Cuerpos
Generales de los Ejércitos, de Infantería de Marina y de
los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.
Orden DEF/603/2002, de 7 de marzo, por la que se
aprueban las normas por las que han de regirse los proce-
sos selectivos de acceso por promoción interna a las
enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala
de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de
BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37463
Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de
los Ejércitos.
3. Queda derogado el apéndice A, «Cuadro médico
de exclusiones», del anexo de la siguiente disposición:
Orden 73/2002, de 19 de abril, por la que se aprueban las
normas por las que han de regirse los procesos selectivos
de acceso por promoción interna a las enseñanzas de for-
mación para la incorporación a las Escalas Superiores de
Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de
Infantería de Marina.
4. Queda derogada la Orden DEF/638/2005, de 14 de
marzo, por la que se establece nuevo parámetro biológico
en las normas por las que han de regirse los procesos
selectivos por promoción interna y cambio de Cuerpo
para el acceso a las enseñanzas de formación para la
incorporación a los diferentes Cuerpos Específicos de los
Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
5. Toda referencia a los apéndices derogados en los
puntos anteriores, se entenderá que se refiere al anexo
que aprueba esta Orden.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-
rior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta
Orden.
Disposición final primera.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa, conjunta-
mente con el Secretario de Estado de Seguridad, en lo
que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, a dictar en el
ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
siendo de aplicación a todos los procesos selectivos ya
convocados en el presente año 2007, excepto el proceso
selectivo para acceso a la condición de militar profesional
de tropa y marinería, al que será de aplicación a partir de
la convocatoria del próximo año 2008.
Madrid, 7 de septiembre de 2007.–La Vicepresidenta Pri-
mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa
Fernández de la Vega Sanz.
ANEXO
Cuadro Médico de Exclusiones
1. Para la aplicación de cualquier apartado del cua-
dro médico de exclusiones se tendrá en cuenta el Cuerpo,
Escala y duración del compromiso al que se opta, consi-
derando las siguientes situaciones como motivos de
exclusión:
a) Procesos que imposibiliten la realización de las
pruebas físicas en los plazos prefijados, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el «Artículo 7, Protección a la maternidad»,
del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre.
b) Procesos que hagan prever la incapacidad para
realizar los períodos de formación adecuadamente.
c) Procesos en los que se prevea que en el futuro
serán un motivo de incapacidad psicofísica permanente.
2. Para la determinación de las condiciones psicofísi-
cas del cuadro médico de exclusiones se aplicará el cues-
tionario de salud correspondiente y se realizarán las explo-
raciones necesarias, entre las que se incluyen analíticas de
orina con detección de tóxicos y analítica de sangre.
3. En la revisión de las calificaciones por resultar «no
apto» en aplicación de alguno de los apartados de exclu-
sión, la evaluación correspondiente abarcará aquellos del
cuadro médico de exclusiones que el órgano médico peri-
cial considere relevante, no estando limitado por las eva-
luaciones previas.
A. Parámetros biológicos, enfermedades y causas
generales.
Parámetros biológicos:
1. Talla:
a) En bipedestación:
Inferior a 160 cm o superior a 203 cm, con las excep-
ciones siguientes:
a.1) Para militar profesional de tropa y marinería:
Inferior a 155 cm o superior a 203 cm.
a.2) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Inferior
a 160 cm o superior a 196 cm.
b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas)
del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Talla sentado de coxis a vértex: Inferior a 80 cm o
superior a 102 cm.
Longitud del muslo: Inferior a 50 cm o superior a 65 cm.
2. Peso: El peso teórico ideal será proporcional a la
talla en bipedestación, debiendo presentar el examinado
una constitución armónica.
a) El índice de masa corporal (IMC):
No sobrepasará 28 ni será inferior a 18, excepto para
militar profesional de tropa y marinería en que no sobre-
pasará 29 ni será inferior a 18.
Se podrán aceptar IMC superiores a 28 (a 29 en el caso
de militar profesional de tropa y marinería) si objetiva y
claramente se deben no a un aumento de la grasa corpo-
ral, sino a un desarrollo muscular marcado, y no presenta
patología ni factores de riesgo sobreañadidos.
El IMC se obtiene con la fórmula siguiente: IMC =
(peso en kg)/(talla en metros)2
.
b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire, además,
el peso mínimo será de 60 kilogramos.
3. Presión arterial: Cifras superiores a 140 mmhg. de
sistólica o 90 mmhg. de diastólica, determinadas en posi-
ción clinoestática y sin medicación. En los que sobrepa-
sen cualquiera de las dos cifras se repetirá la determina-
ción en ayunas y tras reposo horizontal de diez minutos.
Enfermedades y causas generales:
4. Anomalías genéticas, congénitas o adquiridas que
en opinión del asesor especialista puedan entorpecer en
el momento del examen o, previsiblemente en el futuro,
la eficacia en la ejecución de las misiones encomendadas
o alterar la salud del examinado.
5. Enfermedades endocrinometabólicas que produz-
can alteraciones morfológicas o funcionales de importancia
pronóstica o que requieran terapia sustitutiva continua.
6. Enfermedades infecciosas y parasitarias que, por
la presencia de trastornos funcionales, por exigir un trata-
miento continuo o por su contagiosidad sean incompati-
bles con la profesión militar.
7. Enfermedades inmunoalérgicas, de importancia
pronóstica y funcional, que incapaciten para la profesión
militar.
8. Enfermedades reumáticas que originen trastornos
funcionales.
37464 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220
9. Tumores malignos y lesiones precancerosas en
cualquier localización y estadio, y los tumores benignos
que por su tamaño o localización incapaciten para la pro-
fesión militar.
10. Intoxicaciones crónicas que determinen trastor-
nos anatómicos o funcionales incompatibles con la profe-
sión militar.
11. Utilización de cualquier tipo de medicación o
droga que pueda disminuir la capacidad de reacción del
examinado o que funcionalmente incapaciten para la pro-
fesión militar.
B. Piel y tejido celular subcutáneo.
1. Dermatosis extensas y generalizadas de la piel o
cuero cabelludo de tendencia crónica o recidivante, o
aquellas que por su localización incapaciten para la profe-
sión militar.
2. Dermopatías contagiosas.
3. Afecciones y cicatrices localizadas que afecten a la
motilidad o impidan el uso del equipo reglamentario.
4. Úlceras inveteradas o con tendencia recidivante.
C. Neurología y Psiquiatría.
Neurología:
1. Anomalías congénitas o adquiridas del sistema
nervioso central, periférico, de sus cubiertas membrano-
sas y óseas, y del sistema vascular, que produzcan altera-
ciones motoras o sensitivas, que sean incompatibles con
la profesión militar.
2. Enfermedades crónicas sistematizadas, difusas o
en focos, y lesiones de cualquier parte del sistema ner-
vioso central y periférico, o de las meninges, que originen
trastornos motores o sensitivos.
3. Lesiones traumáticas craneoencefálicas, vertebro-
medulares o de nervios periféricos y sus secuelas.
4. Epilepsia en todas sus formas. Crisis de actividad
comicial (como los llamados equivalentes epilépticos y
otras) con hallazgos electroencefalográficos significativos.
5. Movimientos anormales uni o bilaterales, genera-
lizados o no.
6. Síndromes neurológicos que cursen con afecta-
ción de las funciones corticales.
7. Enfermedades metabólicas, carenciales, por tóxi-
cos, fármacos y drogas que produzcan alteraciones de los
sistemas nerviosos central y periférico.
8. Trastornos del lenguaje. La disartria o tartamudez
manifiesta no será considerada como causa de exclusión,
excepto para la Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Ejército del Aire, así como para las especiali-
dades a las que se hace referencia en el apartado tercero,
punto 2, de esta Orden.
Psiquiatría:
9. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sin-
tomáticos de una afección somática general.
10. Trastornos mentales y del comportamiento debi-
dos al consumo de sustancias psicotropas o drogas,
incluido el alcohol, así como la evidencia de abuso de las
mismas o su detección analítica.
11. Esquizofrenia, trastorno esquizotípico, trastornos
con ideas delirantes y cualquier tipo de psicosis, incluso
en situación asintomática o en remisión.
12. Trastornos del humor (afectivos) incluso en situa-
ción asintomática o en remisión.
13. Estructuras neuróticas de la personalidad. Reac-
ciones de ansiedad incompatibles con la profesión militar.
14. Trastornos neuróticos, incluidos los secundarios
a situaciones estresantes y somatomorfos, incompatibles
con la profesión militar o su adaptación a la misma.
15. Trastornos del comportamiento asociados a dis-
funciones fisiológica y a factores somáticos incompati-
bles con la profesión militar o su adaptación a la misma.
16. Trastornos o estructuras anómalas de la persona-
lidad y del comportamiento del adulto incompatibles con
la profesión militar o su adaptación a la misma.
17. Capacidad intelectual inferior a la media, tomando
de referencia un cociente intelectual inferior a 90; o a 80
para militar profesional de tropa y marinería.
18. Trastornos del desarrollo psicológico, del comporta-
miento y de las emociones de comienzo habitual en la infan-
cia y adolescencia que continúen en la edad adulta incompa-
tibles con la profesión militar o su adaptación a la misma.
19. Cualquier otra alteración psíquica que afecte al
individuo y que comprometa la correcta realización de
sus actividades.
20. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales (especialidad fundamental de operaciones
aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire descalifi-
cará cualquier déficit significativo de las aptitudes cogni-
tivas o sensitivomotrices necesarias para el vuelo.
D Aparato digestivo.
1. Afecciones congénitas o adquiridas de los órga-
nos de la boca o faringe que trastornen la deglución de
modo permanente.
2. Cualquier alteración de los maxilares y del apa-
rato dentario en número, con grado o deformidad, que
produzca una incorrecta implantación dentaria que pueda
constituir un obstáculo en la masticación.
3. Sialorrea y fístulas salivares permanentes.
4. Afecciones del esófago que cursen con disfagia.
5. Afecciones de estómago, intestino y peritoneo
con trastornos orgánicos o funcionales.
6. Afecciones del recto y ano que ocasionen reten-
ción, incontinencia o cualquier otra alteración.
7. Afecciones del hígado, vías biliares y páncreas.
8. Secuelas postquirúrgicas con trastornos funciona-
les incompatibles con la profesión militar.
9. Alteraciones de la pared abdominal incompatibles
con la actividad física. Hernias de cualquier tipo y localiza-
ción, aun las pequeñas y reducibles.
10. Fístulas perineales, incluida la sacrocoxígea.
E. Aparato respiratorio.
1. Malformaciones y afecciones del aparato respira-
torio, mediastino y caja torácica, que determinen altera-
ciones morfológicas o funcionales incompatibles con la
profesión militar, entre ellas: Insuficiencia respiratoria,
trastorno ventilatorio o disnea a medianos esfuerzos.
2. Enfermedades del intersticio, parénquima y circu-
lación pulmonar.
3. Enfermedades obstructivas de las vías aéreas.
Asma bronquial.
4. Enfermedades infecciosas y parasitarias del apa-
rato respiratorio y sus secuelas. Lesiones residuales
tuberculosas que, por su tamaño, número o situación
alteren la capacidad respiratoria o hagan presumible su
reactivación.
5. Neoformaciones benignas y malignas del aparato
respiratorio y sus secuelas. Nódulo pulmonar.
6. Enfermedades del mediastino. Enfermedades de
la pleura, neumotórax y sus secuelas.
7. Anomalías y disfunción diafragmática.
F. Aparato circulatorio.
1. Alteraciones congénitas o adquiridas del corazón,
mediastino, arterias o venas, o secuelas de las mismas,
que alteren o puedan alterar en su evolución la normali-
dad funcional del aparato cardiocirculatorio.
2. Antecedentes de síncope o lipotimias repetidas.
BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37465
3. Enfermedades valvulares, incluso las corregidas
quirúrgicamente. Endocarditis.
4. Cardiopatía isquémica.
5. Síndrome de preexcitación y todos los trastornos del
ritmo o de la conducción cardiaca de importancia clínica.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia-
les (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del
Cuerpo General del Ejército del Aire descalificará, ade-
más, el bloqueo completo de rama derecha.
6. Insuficiencia cardiaca de cualquier etiología.
7. Miocardiopatías. Enfermedades del pericardio.
8. Portadores de marcapasos, prótesis o injertos car-
diovasculares.
9. Enfermedades de los grandes vasos y fístulas
arteriovenosas incluso tras corrección quirúrgica.
10. Arteriopatías periféricas que puedan producir
trastornos funcionales incompatibles con la profesión
militar.
11. Flebitis aguda, secuelas postflebíticas, varices
significativas, linfagiectasias con edema crónico y trastor-
nos tróficos.
G. Aparato locomotor.
1. Enfermedades, lesiones y anomalías de los hue-
sos, músculos y articulaciones que incapaciten para la
profesión militar.
2. Ausencia o pérdida de parte de una extremidad
que dificulte el normal uso de ella.
3. Inestabilidades, esguinces o luxaciones recidivan-
tes de las principales articulaciones.
4. Seudoartrosis, anquilosis y rigideces que dificul-
ten la normal biomecánica articular.
5. Infecciones del tejido óseo, articular o muscular y
sus secuelas, que determinen alteraciones morfológicas o
funcionales de carácter definitivo.
6. Cifosis superior a 45 grados o que siendo meno-
res presenten acuñamientos vertebrales o alteraciones de
los discos comprobadas radiológicamente. Para la Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad
fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General
del Ejército del Aire: Cifosis superior a 15º.
7. Espondilolisis, hiperlordosis acusada con sacro
horizontal o cualquier otra anomalía de la charnela lum-
bosacra que pueda ocasionar trastornos funcionales.
8. Escoliosis superiores a 15 grados, o que siendo
menores, presenten acuñamientos o rotaciones vertebrales.
9. Atrofia o distrofia de miembro superior que pro-
duzca trastornos funcionales.
10. Pérdida de un dedo de la mano o parte del
mismo, excepto la falta de una falange en uno solo de los
dedos anular, medio o meñique.
11. Alteraciones anatómicas o funcionales que oca-
sionen la disminución evidente del poder de aprehensión
de la mano, de la función de pinza u otros defectos funcio-
nales de la misma.
12. Desviaciones de las articulaciones de cadera o
rodilla con dificultad para la marcha o el ejercicio.
13. Atrofia o distrofia de miembro inferior que pro-
duzca trastorno en la deambulación o alteraciones funcio-
nales de muslo, pierna o pie.
14. Acortamiento de miembro inferior que exceda de
dos centímetros.
15. Alteraciones de la estructura anatomofuncional
del pie que originen un pie doloroso, produzcan intoleran-
cia para el uso habitual del calzado reglamentario y oca-
sionen trastornos funcionales que incapaciten para la
marcha prolongada y el ejercicio físico.
16. Pérdida de dos dedos de un pie. Pérdida de un
dedo y de su metatarsiano. Se exigirá la integridad del
primer dedo.
H. Aparato de la visión.
1. Afecciones del globo ocular, conjuntivas, párpa-
dos, vías lagrimales, sistema motor ocular y cavidad orbi-
taria, que incapacite para la profesión militar.
2. Pérdida o atrofia de un globo ocular. Cuerpos
extraños intraorbitarios.
3. Exoftalmos, si interfieren el cierre correcto de los
párpados.
4. Glaucoma y alteraciones de la tensión ocular, uni
o bilaterales.
5. Dacriocistitis y epíforas crónicas, uni o bilaterales.
6. Blefaroptosis que, con la mirada al frente, impida
la visión.
7. Coloboma congénito de párpado. Cicatrices y
adherencias palpebroconjuntivales que dificulten la
visión o produzcan deformidad marcada. Ectropion y
entropion.Triquiasis y distiquiasis.
8. Blefaritis crónica con engrosamiento del borde
libre y pérdida de pestañas.
9. Conjuntivitis crónica. Tracoma. Xeroftalmia. Pteri-
gión uni o bilateral de marcado desarrollo.
10. Estafilomas de esclerótica. Escleritis y epiescle-
ritis.
11. Queratitis. Leucomas corneales centrales y peri-
féricos si producen alteraciones de la visión. Estafilomas
y distrofias corneales.Transplante corneal.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia-
les (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del
Cuerpo General del Ejército del Aire: Alteración de la inte-
gridad anatómica de cualquiera de los globos oculares.
Cualquier medida alejada de los parámetros normales de
la morfología de la superficie corneal. No se permite nin-
guna cirugía refractiva o método óptico tanto extraocular
como intraocular que modifique la potencia dióptrica de
los ojos. Para el resto de Cuerpos, Escalas y militares pro-
fesionales de tropa y marinería se deberá considerar este
apartado en función del resultado de la cirugía refractiva.
12. Uveítis. Alteraciones del cuerpo uveal que oca-
sionen trastornos funcionales. Alteraciones del reflejo
pupilar.
13. Luxaciones, subluxaciones y ectopias del crista-
lino. Cataratas y opacidades. Afaquia. Pseudoafaquia.
14. Hemorragias del vítreo. Hematoma traumático
de vítreo. Organización fibrosa de vítreo.
15. Retinopatías y alteraciones degenerativas del
fondo de ojo que produzcan trastornos funcionales o sean
de mal pronóstico. Hemeralopía. Degeneraciones tapeto-
rretinianas, pigmentadas y no pigmentadas, y afecciones
relacionadas con ellas. Desprendimiento de retina.
16. Neuritis óptica. Edema papilar. Atrofia óptica.
17. Diplopia. Nistagmus. Heterotropia superior a tres
grados.
Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia-
les (especialidad fundamental de operaciones aéreas),
heterotropia en cualquier grado.
18. Forias: Cuerpo General de la Armada, así como
Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (espe-
cialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo
General del Ejército del Aire:
a) Endoforia superior a 10 dioptrías prismáticas.
b) Exoforia superior a 5 dioptrías prismáticas.
c) Hiperforia superior a 1 dioptría prismática.
19. Campo Visual. Reducción del campo visual supe-
rior a 15 grados, con la excepción de Cuerpos Comunes,
Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y
militares profesionales de tropa y marinería: Reducción
uni o bilateral superior a 25º.
20. Visión cromática.
a) Cuerpo General de la Armada, así como Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad
fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General
del Ejército del Aire: Se exigirá visión cromática normal.
37466 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220
b) Resto de Cuerpos, Escalas y militares profesionales
de tropa y marinería: Se exigirá reconocer colores puros.
21. Agudeza visual lejana: Las exigencias de agudeza
visual y máximos defectos permitidos, pudiendo requerir
cicloplejia para su evaluación, serán los siguientes:
a) Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales
(especialidad fundamental de operaciones aéreas) del
Cuerpo General del Ejército del Aire:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 1 en
ambos ojos.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: 0 dioptrías.
Hipermetropía: + 2 dioptrías.
Astigmatismo: ± 0,75 dioptrías en cualquier meridiano.
b) Cuerpo General de la Armada:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,2 en
ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en
un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: –2 dioptrías.
Hipermetropía: + 3 dioptrías.
Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del
componente esférico.
c) Cuerpo General de las Armas y Cuerpo de Espe-
cialistas del Ejército de Tierra, Cuerpo de Infantería de
Marina, Cuerpo de Especialistas de la Armada, y Cuerpo
General (Escala de Oficiales, excepto especialidad funda-
mental operaciones aéreas, y Suboficiales) y Cuerpo de
Especialistas del Ejército del Aire:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en
ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en
un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: –3 dioptrías.
Hipermetropía: + 3 dioptrías.
Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del
componente esférico.
d) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y
Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y de
la Armada:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en
ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 0,7 en
cada ojo.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: –4 dioptrías.
Hipermetropía: + 6 dioptrías.
Astigmatismo simple: ± 3 dioptrías.
Astigmatismo compuesto: ± 2 dioptrías con indepen-
dencia del componente esférico.
e) Militar profesional de tropa y marinería:
Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en
ambos ojos.
Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en
un ojo y 0,7 en el otro.
Máximos defectos permitidos en cualquier ojo:
Miopía: –6 dioptrías.
Hipermetropía: + 6 dioptrías.
Astigmatismo: ± 4 dioptrías con independencia del
componente esférico.
22. Agudeza visual próxima: Deberá ser normal.
I. Otorrinolaringología.
1. Afecciones congénitas o adquiridas de la pirámide
y fosas nasales, boca, faringe, laringe y oído, que pertur-
ben la función respiratoria, fonatoria o auditiva.
2. Insuficiencia respiratoria nasal unilateral superior
al 75 por 100, excepto para la Escala Superior de Oficiales
y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de opera-
ciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire
que será excluyente una insuficiencia nasal unilateral
superior al 50 por 100.
3. Rinitis alérgica, simple, atrófica o hipertrófica, que
limite la actividad física. Anosmia y parosmia.
4. Perforaciones del tabique nasal, excepto las de
origen traumático, mínimas y asintomáticas.
5. Sinusopatías.
6. Disfonías. Para la disartria o tartamudez mani-
fiesta actuar conforme lo expresado en la letra C, «Neuro-
logía y Psiquiatría», punto 8.
7. Anomalías de la motilidad laríngea que provoquen
trastornos ventilatorios permanentes.
8. Enfermedad recurrente del oído medio, así como
las consecutivas a procesos obstructivos tubáricos.
9. Infiltración calcárea del tímpano, cuando se acom-
paña de rigidez del mismo o pérdida de agudeza auditiva
de ese oído, o sea, superior al 50 por 100.
10. Manifestaciones vertiginosas de cualquier etio-
logía.
11. Afecciones del oído de importancia pronóstica o
que perturben la función auditiva por debajo de los míni-
mos exigidos.
12. Hipoacusias:
a) Cuerpo General de la Armada así como Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad
fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General
del Ejército del Aire:
Descalifica una pérdida unilateral superior al 3 por 100.
(Norma ISO/ANSI.)
b) Resto de los Cuerpos, Escalas y militares profesio-
nales de tropa y marinería:
Descalifica una pérdida unilateral superior al 12 por 100
o bilateral superior al 7 por 100. (Norma ISO/ANSI.)
J. Aparato urogenital.
1. Afecciones o modificaciones congénitas o adquiri-
das del aparato urinario que alteren o puedan alterar el
normal desarrollo de la profesión militar.
2. Nefropatías y cistopatías.
3. Ausencia anatómica o funcional de un riñón.
4. Litiasis.
5. Fístulas urinarias. Incontinencia o retención de
orina.
6. Alteraciones analíticas de la orina, aunque no res-
pondan a una entidad nosológica objetivable.
Sólo aplicables a los hombres:
7. Epispadías. Hipospadías perineal, escrotal o
peneano.
8. Falta total del pene.
9. Pérdida, ausencia o atrofia de ambos testículos.
Criptorquidia.
10. Orquitis y orquiepididimitis.
11. Hidrocele. Varicocele esencial significativo.
K. Ginecología.
1. Afecciones o modificaciones del aparato genital
femenino y mama que incapaciten para la profesión militar.
2. Disgenesias, hipogenesias y agenesias gonadales
y genitales.
3. Prolapsos genitales.
4. Infecciones genitales.
5. Endometriosis incapacitante.
BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37467
6. Hipertrofia gigante de mama y otra patología
mamaria que incapacite para la profesión militar.
7. Varicosidades vulvares o de genitales internos sig-
nificativas.
8. Fístulas rectovaginales.
L. Sangre y órganos hematopoyéticos.
1. Afecciones hematológicas que incapaciten para la
profesión militar.
2. Anemias y leucopenias.
3. Síndromes mieloproliferativos.
4. Hemoblastosis. Leucosis.
5. Linfomas. Mielomas.
6. Trastornos de la hemostasia y coagulación.
7. Hemoglobinopatías con repercusión funcional o
importancia pronóstica.
8. Inmunodeficiencias.
9. Alteraciones analíticas significativas de la sangre
aunque no respondan a una entidad nosológica objetivable.
JUNTA ELECTORAL CENTRAL
16262 INSTRUCCIÓN 10/2007, de 6 de septiembre, de
la Junta Electoral Central, sobre Juntas Electo-
rales competentes y otros extremos en relación
con las elecciones locales parciales convoca-
das por Real Decreto 1137/2007, de 31 de
agosto, a celebrar el 28 de octubre de 2007.
Convocadas por Real Decreto 1137/2007, de 31 de
agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 4
de septiembre, elecciones locales parciales a celebrar el
domingo 28 de octubre próximo en las entidades locales
en las que no se presentaron candidaturas en las eleccio-
nes celebradas el 27 de mayo pasado y en aquéllas en que
por sentencia firme se ha declarado la nulidad total o par-
cial de las elecciones citadas, se hace necesario que por
esta Junta Electoral Central se dicten las instrucciones
aclaratorias pertinentes con el fin de asegurar y facilitar el
buen desarrollo del proceso electoral que se inició con la
referida convocatoria.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión
del día 6 de septiembre de 2007 y de conformidad con el
artículo 19.1. c) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, acuerda dictar la presente
INSTRUCCIÓN
Primero.–Las Juntas Electorales Provinciales y de
Zona competentes en relación con las elecciones locales
parciales convocadas por el Real Decreto 1137/2007, de 31
de agosto, serán las constituidas para las elecciones loca-
les convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, y
celebradas el 27 de mayo, con las sustituciones a que
haya lugar en los supuestos previstos en la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
Segundo.–El censo electoral será el utilizado en las
elecciones celebradas el día 27 de mayo de 2007 corres-
pondiente a las entidades locales que figuran en los anexos
del Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, sin que haya
lugar, en consecuencia, a la apertura del período de rectifi-
cación del mismo a que se refieren los artículos 39 y 40 de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La Oficina del Censo Electoral ha de entregar, en las
condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, una nueva copia del censo
de las entidades locales a que se refieren los anexos del
citado Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, en soporte
apto para su tratamiento informático, a los representan-
tes de las candidaturas. Asimismo, la Oficina del Censo
Electoral ha de remitir a los electores de las entidades
locales de referencia nuevas tarjetas censales.
Tercero.–Las secciones electorales, sus límites, sus
locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas,
serán las utilizadas para las elecciones de 27 de mayo
de 2007, publicadas en el «Boletín Oficial» de las provin-
cias a que la convocatoria de elecciones locales parciales
se refiere. Dicha relación habrá de publicarse en los perió-
dicos de mayor difusión en la circunscripción dentro de
los diez días anteriores al de la votación y será asimismo
objeto de exposición pública por el Ayuntamiento.
Cuarto.–El Presidente y los Vocales de las Mesas elec-
torales de los municipios y entidades locales menores en
los cuales se haya declarado la nulidad total o parcial de
las elecciones celebradas el pasado 27 de mayo, serán los
designados para dichas elecciones. A tal efecto, las Juntas
Electorales de Zona correspondientes deberán realizar
una nueva notificación a los mismos.
En el supuesto de que concurra alguna de las causas
legalmente previstas para la sustitución de algún miem-
bro de las Mesas electorales constituidas en tales entida-
des locales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
En los municipios y entidades locales menores en que no
se presentaron candidaturas deberá procederse a la designa-
ción de las Mesas electorales en los términos establecidos
por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Quinto.–Las candidaturas que podrán concurrir a la
votación en las Entidades locales en las que se declaró la
nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 27 de
mayo de 2007, serán las proclamadas por las Juntas Electo-
rales de Zona correspondientes y publicadas oficialmente.
No obstante, las citadas Juntas Electorales de Zona habrán
de ordenar la nueva publicación de las mismas.
Los representantes de las candidaturas, que serán los
designados para las elecciones de 27 de mayo de 2007,
podrán nombrar a los interventores y apoderados de sus
respectivas candidaturas en los términos de la Ley Orgá-
nica del Régimen Electoral General.
Sexto.–A los efectos de la expedición de certificacio-
nes censales específicas, se estará a lo establecido en la
Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2007, de 12 de
abril, sobre la certificación censal específica prevista en el
artículo 85.1 de la LOREG.
Séptimo.–El voto por correspondencia y el voto de los
electores residentes-ausentes se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La Oficina del Censo Electoral proporcionará a los elec-
tores residentes-ausentes información precisa sobre el pro-
cedimiento a seguir, conforme a lo dispuesto por el artícu-
lo 190 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Octavo.–La campaña electoral tendrá la duración a
que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 1137/2007,
de 31 de agosto, y se regirá por lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.
Noveno.–La publicación de encuestas electorales se
regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
Décimo.–Las elecciones locales parciales no constitu-
yen un proceso independiente de las elecciones locales,
por lo que no dan lugar al nacimiento del derecho a la
percepción del anticipo por subvenciones electorales que
establece el artículo 127 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiem-
bre de 2007.–El Presidente, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

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Real decreto

  • 1. BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37461 16260 REAL DECRETO 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Segu- ridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Enti- dades Religiosas Evangélicas de España. Mediante el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, se procedió a la incorporación definitiva en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de todas las iglesias agrupadas en la Federación de Enti- dades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en desarrollo de la previsión efectuada al respecto en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con dicha Federación, suscrito el 28 de abril de 1992 y apro- bado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre. El artículo 4 del citado real decreto, relativo a la cotiza- ción a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto de FEREDE, se remite en su apartado 1.a) a lo pre- visto en el artículo 29.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, conforme al cual la base de cotización para los clérigos y ministros de las distintas iglesias y confesiones religiosas estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colec- tivo de que se trate se disponga otra cosa. Las circunstancias personales y familiares que pre- sentan la mayor parte de los ministros de culto de las iglesias de FEREDE determinan la oportunidad de con- templar en este momento esa salvedad prevista regla- mentariamente en cuanto a la determinación de su base de cotización, al objeto de permitir que se ajuste a la remuneración efectiva que aquéllos perciban por el ejer- cicio de sus funciones, asignándoles a tal efecto uno de los grupos de cotización al Régimen General de la Seguri- dad Social. Para ello resulta preciso proceder a la modifi- cación del artículo 4.1 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo. Este real decreto, en cuya tramitación ha informado la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se dicta en ejercicio de la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2007, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclu- sión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Fede- ración de Entidades Religiosas Evangélicas de España. El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Fede- ración de Entidades Religiosas Evangélicas de España, queda redactado en los siguientes términos: «1. En la cotización a la Seguridad Social res- pecto de los ministros de culto a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las nor- mas comunes del Régimen General, con las siguien- tes reglas específicas: a) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan dere- cho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las bases mensuales de cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de gru- pos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social. b) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo establecido en las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.» Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legisla- ción básica y régimen económico de la Seguridad Social. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resul- ten necesarias para la aplicación de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. Dado en Palma de Mallorca, el 31 de agosto de 2007. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍATERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ 16261 ORDEN PRE/2622/2007, de 7 de septiembre, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los cen- tros docentes militares de formación. El artículo 63 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que las pruebas de los procesos selectivos también servi- rán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Asimismo, el artículo 101 de la citada norma, incluye en el expediente de aptitud psicofísica del militar los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas. El artículo 5.6 del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, determina que las pruebas para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios, se ajustarán a cuadros de condiciones y exclusiones de aplicación general a los centros de enseñanza militar en todos los procesos selectivos. Los cuadros médicos que establecen los parámetros biológicos, así como las enfermedades y causas genera- les que son motivo de exclusión para acceder a la ense- ñanza militar de formación para incorporarse a las Fuer- zas Armadas, se encuentran distribuidos en un amplio abanico de disposiciones, resultando, en ocasiones, idén-
  • 2. 37462 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220 ticos para distintos procesos formativos. Esta dispersión dificulta obtener una visión de conjunto, entorpece el tra- bajo de los tribunales médicos y complica notablemente la gestión, especialmente cuando es preciso efectuar alguna modificación de carácter general. Por consiguiente, por razones de simplificación nor- mativa, eficacia y funcionalidad, se ha reunido en una única disposición todo lo referente a los cuadros médicos de exclusión para acceder a los centros de formación para incorporarse a las Fuerzas Armadas, en la que se ha elimi- nado la disartria o tartamudez manifiesta como causa de exclusión general, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octu- bre de 2005, no obstante se mantiene para determinados puestos, como es el caso del personal con responsabili- dad en vuelo. En su virtud, y de acuerdo con las facultades conferidas en la Disposición final primera del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo: Primero.–Se aprueba el Cuadro Médico de Exclusio- nes del anexo para la determinación y evaluación de las condiciones psicofísicas –reconocimientos médicos– exi- gibles en los procesos selectivos de acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento o militar profesional de tropa y marinería, y para incorporarse a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Segundo.–En los procesos selectivos de acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna y cambio de Cuerpo no será de aplicación la talla inferior de 160 cm, del punto 1 «Talla», del apartado A «Paráme- tros biológicos, enfermedades y causas generales», del cuadro médico de exclusiones del anexo. Tercero. 1. A los aspirantes que opten a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil les será de aplica- ción el cuadro médico de exclusiones del anexo, con las singularidades que se establecen, en su caso, en los apar- tados correspondientes al Cuerpo General de las Armas del Ejército deTierra. 2. A los aspirantes que opten a la especialidad de Mando y Control del Cuerpo General del Ejército del Aire, así como a la especialidad de Mantenimiento de Aerona- ves del Cuerpo de Especialistas del Ejército deTierra, se les aplicará, además, el cuadro médico de exclusiones estable- cido para este personal en la Orden Ministerial 74/1992, de 14 de octubre, por la que se aprueban las normas para la valoración psicofísica del personal de las Fuerzas Arma- das con responsabilidad de vuelo. 3. A los aspirantes por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire les será de aplicación el cuadro médico de exclusio- nes del anexo, con las singularidades que se establecen, en su caso, en los apartados correspondientes al Cuerpo General de las Armas del Ejército deTierra. Disposición adicional primera. El cuadro médico de exclusiones que se aprueba será de aplicación en los procedimientos de pérdida de la con- dición de alumno a causa de las condiciones psicofísicas. Disposición adicional segunda. En los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares de formación que capacitan para adquirir la condición de militar de complemento será de aplicación el cuadro médico de exclusiones del anexo con las singularidades que se establecen, en su caso, en los apartados correspondientes a los Cuerpos y Escalas a los que van a quedar adscritos. Disposición adicional tercera. En los procesos de selección de acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de reser- vista voluntario, el cuadro médico de exclusiones será el que se establezca en la correspondiente convocatoria, teniendo en cuenta que la disartria o tartamudez mani- fiesta no será causa de exclusión. Disposición derogatoria primera. 1. Queda derogado el apéndice C, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de las siguientes disposiciones: Orden 162/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selec- tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares. Orden 164/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selec- tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar. Orden 166/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selec- tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Intervención. Orden 280/2001, de 27 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los proce- sos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y Escala Técnica de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Orden DEF/423/2002, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los proce- sos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se exija titulación previa. Orden PRE/387/2002, de 20 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los proce- sos selectivos de acceso directo a las enseñanzas de for- mación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de las Fuerzas Arma- das, cuando no se exija titulación previa, y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, modificada por la Orden PRE/2443/2005, de 20 de octubre. Orden DEF/3407/2003, de 27 de noviembre, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los pro- cesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad. 2. Queda derogado el apéndice B, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de las siguientes disposiciones: Orden 163/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selec- tivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos. Orden DEF/603/2002, de 7 de marzo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los proce- sos selectivos de acceso por promoción interna a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de
  • 3. BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37463 Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos. 3. Queda derogado el apéndice A, «Cuadro médico de exclusiones», del anexo de la siguiente disposición: Orden 73/2002, de 19 de abril, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las enseñanzas de for- mación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina. 4. Queda derogada la Orden DEF/638/2005, de 14 de marzo, por la que se establece nuevo parámetro biológico en las normas por las que han de regirse los procesos selectivos por promoción interna y cambio de Cuerpo para el acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a los diferentes Cuerpos Específicos de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. 5. Toda referencia a los apéndices derogados en los puntos anteriores, se entenderá que se refiere al anexo que aprueba esta Orden. Disposición derogatoria segunda. Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe- rior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Orden. Disposición final primera. Se autoriza al Subsecretario de Defensa, conjunta- mente con el Secretario de Estado de Seguridad, en lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a todos los procesos selectivos ya convocados en el presente año 2007, excepto el proceso selectivo para acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería, al que será de aplicación a partir de la convocatoria del próximo año 2008. Madrid, 7 de septiembre de 2007.–La Vicepresidenta Pri- mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz. ANEXO Cuadro Médico de Exclusiones 1. Para la aplicación de cualquier apartado del cua- dro médico de exclusiones se tendrá en cuenta el Cuerpo, Escala y duración del compromiso al que se opta, consi- derando las siguientes situaciones como motivos de exclusión: a) Procesos que imposibiliten la realización de las pruebas físicas en los plazos prefijados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el «Artículo 7, Protección a la maternidad», del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre. b) Procesos que hagan prever la incapacidad para realizar los períodos de formación adecuadamente. c) Procesos en los que se prevea que en el futuro serán un motivo de incapacidad psicofísica permanente. 2. Para la determinación de las condiciones psicofísi- cas del cuadro médico de exclusiones se aplicará el cues- tionario de salud correspondiente y se realizarán las explo- raciones necesarias, entre las que se incluyen analíticas de orina con detección de tóxicos y analítica de sangre. 3. En la revisión de las calificaciones por resultar «no apto» en aplicación de alguno de los apartados de exclu- sión, la evaluación correspondiente abarcará aquellos del cuadro médico de exclusiones que el órgano médico peri- cial considere relevante, no estando limitado por las eva- luaciones previas. A. Parámetros biológicos, enfermedades y causas generales. Parámetros biológicos: 1. Talla: a) En bipedestación: Inferior a 160 cm o superior a 203 cm, con las excep- ciones siguientes: a.1) Para militar profesional de tropa y marinería: Inferior a 155 cm o superior a 203 cm. a.2) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Inferior a 160 cm o superior a 196 cm. b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Talla sentado de coxis a vértex: Inferior a 80 cm o superior a 102 cm. Longitud del muslo: Inferior a 50 cm o superior a 65 cm. 2. Peso: El peso teórico ideal será proporcional a la talla en bipedestación, debiendo presentar el examinado una constitución armónica. a) El índice de masa corporal (IMC): No sobrepasará 28 ni será inferior a 18, excepto para militar profesional de tropa y marinería en que no sobre- pasará 29 ni será inferior a 18. Se podrán aceptar IMC superiores a 28 (a 29 en el caso de militar profesional de tropa y marinería) si objetiva y claramente se deben no a un aumento de la grasa corpo- ral, sino a un desarrollo muscular marcado, y no presenta patología ni factores de riesgo sobreañadidos. El IMC se obtiene con la fórmula siguiente: IMC = (peso en kg)/(talla en metros)2 . b) Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire, además, el peso mínimo será de 60 kilogramos. 3. Presión arterial: Cifras superiores a 140 mmhg. de sistólica o 90 mmhg. de diastólica, determinadas en posi- ción clinoestática y sin medicación. En los que sobrepa- sen cualquiera de las dos cifras se repetirá la determina- ción en ayunas y tras reposo horizontal de diez minutos. Enfermedades y causas generales: 4. Anomalías genéticas, congénitas o adquiridas que en opinión del asesor especialista puedan entorpecer en el momento del examen o, previsiblemente en el futuro, la eficacia en la ejecución de las misiones encomendadas o alterar la salud del examinado. 5. Enfermedades endocrinometabólicas que produz- can alteraciones morfológicas o funcionales de importancia pronóstica o que requieran terapia sustitutiva continua. 6. Enfermedades infecciosas y parasitarias que, por la presencia de trastornos funcionales, por exigir un trata- miento continuo o por su contagiosidad sean incompati- bles con la profesión militar. 7. Enfermedades inmunoalérgicas, de importancia pronóstica y funcional, que incapaciten para la profesión militar. 8. Enfermedades reumáticas que originen trastornos funcionales.
  • 4. 37464 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220 9. Tumores malignos y lesiones precancerosas en cualquier localización y estadio, y los tumores benignos que por su tamaño o localización incapaciten para la pro- fesión militar. 10. Intoxicaciones crónicas que determinen trastor- nos anatómicos o funcionales incompatibles con la profe- sión militar. 11. Utilización de cualquier tipo de medicación o droga que pueda disminuir la capacidad de reacción del examinado o que funcionalmente incapaciten para la pro- fesión militar. B. Piel y tejido celular subcutáneo. 1. Dermatosis extensas y generalizadas de la piel o cuero cabelludo de tendencia crónica o recidivante, o aquellas que por su localización incapaciten para la profe- sión militar. 2. Dermopatías contagiosas. 3. Afecciones y cicatrices localizadas que afecten a la motilidad o impidan el uso del equipo reglamentario. 4. Úlceras inveteradas o con tendencia recidivante. C. Neurología y Psiquiatría. Neurología: 1. Anomalías congénitas o adquiridas del sistema nervioso central, periférico, de sus cubiertas membrano- sas y óseas, y del sistema vascular, que produzcan altera- ciones motoras o sensitivas, que sean incompatibles con la profesión militar. 2. Enfermedades crónicas sistematizadas, difusas o en focos, y lesiones de cualquier parte del sistema ner- vioso central y periférico, o de las meninges, que originen trastornos motores o sensitivos. 3. Lesiones traumáticas craneoencefálicas, vertebro- medulares o de nervios periféricos y sus secuelas. 4. Epilepsia en todas sus formas. Crisis de actividad comicial (como los llamados equivalentes epilépticos y otras) con hallazgos electroencefalográficos significativos. 5. Movimientos anormales uni o bilaterales, genera- lizados o no. 6. Síndromes neurológicos que cursen con afecta- ción de las funciones corticales. 7. Enfermedades metabólicas, carenciales, por tóxi- cos, fármacos y drogas que produzcan alteraciones de los sistemas nerviosos central y periférico. 8. Trastornos del lenguaje. La disartria o tartamudez manifiesta no será considerada como causa de exclusión, excepto para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Ejército del Aire, así como para las especiali- dades a las que se hace referencia en el apartado tercero, punto 2, de esta Orden. Psiquiatría: 9. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sin- tomáticos de una afección somática general. 10. Trastornos mentales y del comportamiento debi- dos al consumo de sustancias psicotropas o drogas, incluido el alcohol, así como la evidencia de abuso de las mismas o su detección analítica. 11. Esquizofrenia, trastorno esquizotípico, trastornos con ideas delirantes y cualquier tipo de psicosis, incluso en situación asintomática o en remisión. 12. Trastornos del humor (afectivos) incluso en situa- ción asintomática o en remisión. 13. Estructuras neuróticas de la personalidad. Reac- ciones de ansiedad incompatibles con la profesión militar. 14. Trastornos neuróticos, incluidos los secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos, incompatibles con la profesión militar o su adaptación a la misma. 15. Trastornos del comportamiento asociados a dis- funciones fisiológica y a factores somáticos incompati- bles con la profesión militar o su adaptación a la misma. 16. Trastornos o estructuras anómalas de la persona- lidad y del comportamiento del adulto incompatibles con la profesión militar o su adaptación a la misma. 17. Capacidad intelectual inferior a la media, tomando de referencia un cociente intelectual inferior a 90; o a 80 para militar profesional de tropa y marinería. 18. Trastornos del desarrollo psicológico, del comporta- miento y de las emociones de comienzo habitual en la infan- cia y adolescencia que continúen en la edad adulta incompa- tibles con la profesión militar o su adaptación a la misma. 19. Cualquier otra alteración psíquica que afecte al individuo y que comprometa la correcta realización de sus actividades. 20. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire descalifi- cará cualquier déficit significativo de las aptitudes cogni- tivas o sensitivomotrices necesarias para el vuelo. D Aparato digestivo. 1. Afecciones congénitas o adquiridas de los órga- nos de la boca o faringe que trastornen la deglución de modo permanente. 2. Cualquier alteración de los maxilares y del apa- rato dentario en número, con grado o deformidad, que produzca una incorrecta implantación dentaria que pueda constituir un obstáculo en la masticación. 3. Sialorrea y fístulas salivares permanentes. 4. Afecciones del esófago que cursen con disfagia. 5. Afecciones de estómago, intestino y peritoneo con trastornos orgánicos o funcionales. 6. Afecciones del recto y ano que ocasionen reten- ción, incontinencia o cualquier otra alteración. 7. Afecciones del hígado, vías biliares y páncreas. 8. Secuelas postquirúrgicas con trastornos funciona- les incompatibles con la profesión militar. 9. Alteraciones de la pared abdominal incompatibles con la actividad física. Hernias de cualquier tipo y localiza- ción, aun las pequeñas y reducibles. 10. Fístulas perineales, incluida la sacrocoxígea. E. Aparato respiratorio. 1. Malformaciones y afecciones del aparato respira- torio, mediastino y caja torácica, que determinen altera- ciones morfológicas o funcionales incompatibles con la profesión militar, entre ellas: Insuficiencia respiratoria, trastorno ventilatorio o disnea a medianos esfuerzos. 2. Enfermedades del intersticio, parénquima y circu- lación pulmonar. 3. Enfermedades obstructivas de las vías aéreas. Asma bronquial. 4. Enfermedades infecciosas y parasitarias del apa- rato respiratorio y sus secuelas. Lesiones residuales tuberculosas que, por su tamaño, número o situación alteren la capacidad respiratoria o hagan presumible su reactivación. 5. Neoformaciones benignas y malignas del aparato respiratorio y sus secuelas. Nódulo pulmonar. 6. Enfermedades del mediastino. Enfermedades de la pleura, neumotórax y sus secuelas. 7. Anomalías y disfunción diafragmática. F. Aparato circulatorio. 1. Alteraciones congénitas o adquiridas del corazón, mediastino, arterias o venas, o secuelas de las mismas, que alteren o puedan alterar en su evolución la normali- dad funcional del aparato cardiocirculatorio. 2. Antecedentes de síncope o lipotimias repetidas.
  • 5. BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37465 3. Enfermedades valvulares, incluso las corregidas quirúrgicamente. Endocarditis. 4. Cardiopatía isquémica. 5. Síndrome de preexcitación y todos los trastornos del ritmo o de la conducción cardiaca de importancia clínica. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia- les (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire descalificará, ade- más, el bloqueo completo de rama derecha. 6. Insuficiencia cardiaca de cualquier etiología. 7. Miocardiopatías. Enfermedades del pericardio. 8. Portadores de marcapasos, prótesis o injertos car- diovasculares. 9. Enfermedades de los grandes vasos y fístulas arteriovenosas incluso tras corrección quirúrgica. 10. Arteriopatías periféricas que puedan producir trastornos funcionales incompatibles con la profesión militar. 11. Flebitis aguda, secuelas postflebíticas, varices significativas, linfagiectasias con edema crónico y trastor- nos tróficos. G. Aparato locomotor. 1. Enfermedades, lesiones y anomalías de los hue- sos, músculos y articulaciones que incapaciten para la profesión militar. 2. Ausencia o pérdida de parte de una extremidad que dificulte el normal uso de ella. 3. Inestabilidades, esguinces o luxaciones recidivan- tes de las principales articulaciones. 4. Seudoartrosis, anquilosis y rigideces que dificul- ten la normal biomecánica articular. 5. Infecciones del tejido óseo, articular o muscular y sus secuelas, que determinen alteraciones morfológicas o funcionales de carácter definitivo. 6. Cifosis superior a 45 grados o que siendo meno- res presenten acuñamientos vertebrales o alteraciones de los discos comprobadas radiológicamente. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Cifosis superior a 15º. 7. Espondilolisis, hiperlordosis acusada con sacro horizontal o cualquier otra anomalía de la charnela lum- bosacra que pueda ocasionar trastornos funcionales. 8. Escoliosis superiores a 15 grados, o que siendo menores, presenten acuñamientos o rotaciones vertebrales. 9. Atrofia o distrofia de miembro superior que pro- duzca trastornos funcionales. 10. Pérdida de un dedo de la mano o parte del mismo, excepto la falta de una falange en uno solo de los dedos anular, medio o meñique. 11. Alteraciones anatómicas o funcionales que oca- sionen la disminución evidente del poder de aprehensión de la mano, de la función de pinza u otros defectos funcio- nales de la misma. 12. Desviaciones de las articulaciones de cadera o rodilla con dificultad para la marcha o el ejercicio. 13. Atrofia o distrofia de miembro inferior que pro- duzca trastorno en la deambulación o alteraciones funcio- nales de muslo, pierna o pie. 14. Acortamiento de miembro inferior que exceda de dos centímetros. 15. Alteraciones de la estructura anatomofuncional del pie que originen un pie doloroso, produzcan intoleran- cia para el uso habitual del calzado reglamentario y oca- sionen trastornos funcionales que incapaciten para la marcha prolongada y el ejercicio físico. 16. Pérdida de dos dedos de un pie. Pérdida de un dedo y de su metatarsiano. Se exigirá la integridad del primer dedo. H. Aparato de la visión. 1. Afecciones del globo ocular, conjuntivas, párpa- dos, vías lagrimales, sistema motor ocular y cavidad orbi- taria, que incapacite para la profesión militar. 2. Pérdida o atrofia de un globo ocular. Cuerpos extraños intraorbitarios. 3. Exoftalmos, si interfieren el cierre correcto de los párpados. 4. Glaucoma y alteraciones de la tensión ocular, uni o bilaterales. 5. Dacriocistitis y epíforas crónicas, uni o bilaterales. 6. Blefaroptosis que, con la mirada al frente, impida la visión. 7. Coloboma congénito de párpado. Cicatrices y adherencias palpebroconjuntivales que dificulten la visión o produzcan deformidad marcada. Ectropion y entropion.Triquiasis y distiquiasis. 8. Blefaritis crónica con engrosamiento del borde libre y pérdida de pestañas. 9. Conjuntivitis crónica. Tracoma. Xeroftalmia. Pteri- gión uni o bilateral de marcado desarrollo. 10. Estafilomas de esclerótica. Escleritis y epiescle- ritis. 11. Queratitis. Leucomas corneales centrales y peri- féricos si producen alteraciones de la visión. Estafilomas y distrofias corneales.Transplante corneal. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia- les (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Alteración de la inte- gridad anatómica de cualquiera de los globos oculares. Cualquier medida alejada de los parámetros normales de la morfología de la superficie corneal. No se permite nin- guna cirugía refractiva o método óptico tanto extraocular como intraocular que modifique la potencia dióptrica de los ojos. Para el resto de Cuerpos, Escalas y militares pro- fesionales de tropa y marinería se deberá considerar este apartado en función del resultado de la cirugía refractiva. 12. Uveítis. Alteraciones del cuerpo uveal que oca- sionen trastornos funcionales. Alteraciones del reflejo pupilar. 13. Luxaciones, subluxaciones y ectopias del crista- lino. Cataratas y opacidades. Afaquia. Pseudoafaquia. 14. Hemorragias del vítreo. Hematoma traumático de vítreo. Organización fibrosa de vítreo. 15. Retinopatías y alteraciones degenerativas del fondo de ojo que produzcan trastornos funcionales o sean de mal pronóstico. Hemeralopía. Degeneraciones tapeto- rretinianas, pigmentadas y no pigmentadas, y afecciones relacionadas con ellas. Desprendimiento de retina. 16. Neuritis óptica. Edema papilar. Atrofia óptica. 17. Diplopia. Nistagmus. Heterotropia superior a tres grados. Para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficia- les (especialidad fundamental de operaciones aéreas), heterotropia en cualquier grado. 18. Forias: Cuerpo General de la Armada, así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (espe- cialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: a) Endoforia superior a 10 dioptrías prismáticas. b) Exoforia superior a 5 dioptrías prismáticas. c) Hiperforia superior a 1 dioptría prismática. 19. Campo Visual. Reducción del campo visual supe- rior a 15 grados, con la excepción de Cuerpos Comunes, Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y militares profesionales de tropa y marinería: Reducción uni o bilateral superior a 25º. 20. Visión cromática. a) Cuerpo General de la Armada, así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Se exigirá visión cromática normal.
  • 6. 37466 Jueves 13 septiembre 2007 BOE núm. 220 b) Resto de Cuerpos, Escalas y militares profesionales de tropa y marinería: Se exigirá reconocer colores puros. 21. Agudeza visual lejana: Las exigencias de agudeza visual y máximos defectos permitidos, pudiendo requerir cicloplejia para su evaluación, serán los siguientes: a) Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 1 en ambos ojos. Máximos defectos permitidos en cualquier ojo: Miopía: 0 dioptrías. Hipermetropía: + 2 dioptrías. Astigmatismo: ± 0,75 dioptrías en cualquier meridiano. b) Cuerpo General de la Armada: Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,2 en ambos ojos. Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro. Máximos defectos permitidos en cualquier ojo: Miopía: –2 dioptrías. Hipermetropía: + 3 dioptrías. Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del componente esférico. c) Cuerpo General de las Armas y Cuerpo de Espe- cialistas del Ejército de Tierra, Cuerpo de Infantería de Marina, Cuerpo de Especialistas de la Armada, y Cuerpo General (Escala de Oficiales, excepto especialidad funda- mental operaciones aéreas, y Suboficiales) y Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire: Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos. Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro. Máximos defectos permitidos en cualquier ojo: Miopía: –3 dioptrías. Hipermetropía: + 3 dioptrías. Astigmatismo: ± 2 dioptrías con independencia del componente esférico. d) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y de la Armada: Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos. Agudeza visual mínima exigida con corrección: 0,7 en cada ojo. Máximos defectos permitidos en cualquier ojo: Miopía: –4 dioptrías. Hipermetropía: + 6 dioptrías. Astigmatismo simple: ± 3 dioptrías. Astigmatismo compuesto: ± 2 dioptrías con indepen- dencia del componente esférico. e) Militar profesional de tropa y marinería: Agudeza visual mínima exigida sin corrección: 0,1 en ambos ojos. Agudeza visual mínima exigida con corrección: 1 en un ojo y 0,7 en el otro. Máximos defectos permitidos en cualquier ojo: Miopía: –6 dioptrías. Hipermetropía: + 6 dioptrías. Astigmatismo: ± 4 dioptrías con independencia del componente esférico. 22. Agudeza visual próxima: Deberá ser normal. I. Otorrinolaringología. 1. Afecciones congénitas o adquiridas de la pirámide y fosas nasales, boca, faringe, laringe y oído, que pertur- ben la función respiratoria, fonatoria o auditiva. 2. Insuficiencia respiratoria nasal unilateral superior al 75 por 100, excepto para la Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de opera- ciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire que será excluyente una insuficiencia nasal unilateral superior al 50 por 100. 3. Rinitis alérgica, simple, atrófica o hipertrófica, que limite la actividad física. Anosmia y parosmia. 4. Perforaciones del tabique nasal, excepto las de origen traumático, mínimas y asintomáticas. 5. Sinusopatías. 6. Disfonías. Para la disartria o tartamudez mani- fiesta actuar conforme lo expresado en la letra C, «Neuro- logía y Psiquiatría», punto 8. 7. Anomalías de la motilidad laríngea que provoquen trastornos ventilatorios permanentes. 8. Enfermedad recurrente del oído medio, así como las consecutivas a procesos obstructivos tubáricos. 9. Infiltración calcárea del tímpano, cuando se acom- paña de rigidez del mismo o pérdida de agudeza auditiva de ese oído, o sea, superior al 50 por 100. 10. Manifestaciones vertiginosas de cualquier etio- logía. 11. Afecciones del oído de importancia pronóstica o que perturben la función auditiva por debajo de los míni- mos exigidos. 12. Hipoacusias: a) Cuerpo General de la Armada así como Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales (especialidad fundamental de operaciones aéreas) del Cuerpo General del Ejército del Aire: Descalifica una pérdida unilateral superior al 3 por 100. (Norma ISO/ANSI.) b) Resto de los Cuerpos, Escalas y militares profesio- nales de tropa y marinería: Descalifica una pérdida unilateral superior al 12 por 100 o bilateral superior al 7 por 100. (Norma ISO/ANSI.) J. Aparato urogenital. 1. Afecciones o modificaciones congénitas o adquiri- das del aparato urinario que alteren o puedan alterar el normal desarrollo de la profesión militar. 2. Nefropatías y cistopatías. 3. Ausencia anatómica o funcional de un riñón. 4. Litiasis. 5. Fístulas urinarias. Incontinencia o retención de orina. 6. Alteraciones analíticas de la orina, aunque no res- pondan a una entidad nosológica objetivable. Sólo aplicables a los hombres: 7. Epispadías. Hipospadías perineal, escrotal o peneano. 8. Falta total del pene. 9. Pérdida, ausencia o atrofia de ambos testículos. Criptorquidia. 10. Orquitis y orquiepididimitis. 11. Hidrocele. Varicocele esencial significativo. K. Ginecología. 1. Afecciones o modificaciones del aparato genital femenino y mama que incapaciten para la profesión militar. 2. Disgenesias, hipogenesias y agenesias gonadales y genitales. 3. Prolapsos genitales. 4. Infecciones genitales. 5. Endometriosis incapacitante.
  • 7. BOE núm. 220 Jueves 13 septiembre 2007 37467 6. Hipertrofia gigante de mama y otra patología mamaria que incapacite para la profesión militar. 7. Varicosidades vulvares o de genitales internos sig- nificativas. 8. Fístulas rectovaginales. L. Sangre y órganos hematopoyéticos. 1. Afecciones hematológicas que incapaciten para la profesión militar. 2. Anemias y leucopenias. 3. Síndromes mieloproliferativos. 4. Hemoblastosis. Leucosis. 5. Linfomas. Mielomas. 6. Trastornos de la hemostasia y coagulación. 7. Hemoglobinopatías con repercusión funcional o importancia pronóstica. 8. Inmunodeficiencias. 9. Alteraciones analíticas significativas de la sangre aunque no respondan a una entidad nosológica objetivable. JUNTA ELECTORAL CENTRAL 16262 INSTRUCCIÓN 10/2007, de 6 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre Juntas Electo- rales competentes y otros extremos en relación con las elecciones locales parciales convoca- das por Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, a celebrar el 28 de octubre de 2007. Convocadas por Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 4 de septiembre, elecciones locales parciales a celebrar el domingo 28 de octubre próximo en las entidades locales en las que no se presentaron candidaturas en las eleccio- nes celebradas el 27 de mayo pasado y en aquéllas en que por sentencia firme se ha declarado la nulidad total o par- cial de las elecciones citadas, se hace necesario que por esta Junta Electoral Central se dicten las instrucciones aclaratorias pertinentes con el fin de asegurar y facilitar el buen desarrollo del proceso electoral que se inició con la referida convocatoria. En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 6 de septiembre de 2007 y de conformidad con el artículo 19.1. c) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, acuerda dictar la presente INSTRUCCIÓN Primero.–Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona competentes en relación con las elecciones locales parciales convocadas por el Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, serán las constituidas para las elecciones loca- les convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, y celebradas el 27 de mayo, con las sustituciones a que haya lugar en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Segundo.–El censo electoral será el utilizado en las elecciones celebradas el día 27 de mayo de 2007 corres- pondiente a las entidades locales que figuran en los anexos del Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, sin que haya lugar, en consecuencia, a la apertura del período de rectifi- cación del mismo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La Oficina del Censo Electoral ha de entregar, en las condiciones previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, una nueva copia del censo de las entidades locales a que se refieren los anexos del citado Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, en soporte apto para su tratamiento informático, a los representan- tes de las candidaturas. Asimismo, la Oficina del Censo Electoral ha de remitir a los electores de las entidades locales de referencia nuevas tarjetas censales. Tercero.–Las secciones electorales, sus límites, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas, serán las utilizadas para las elecciones de 27 de mayo de 2007, publicadas en el «Boletín Oficial» de las provin- cias a que la convocatoria de elecciones locales parciales se refiere. Dicha relación habrá de publicarse en los perió- dicos de mayor difusión en la circunscripción dentro de los diez días anteriores al de la votación y será asimismo objeto de exposición pública por el Ayuntamiento. Cuarto.–El Presidente y los Vocales de las Mesas elec- torales de los municipios y entidades locales menores en los cuales se haya declarado la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el pasado 27 de mayo, serán los designados para dichas elecciones. A tal efecto, las Juntas Electorales de Zona correspondientes deberán realizar una nueva notificación a los mismos. En el supuesto de que concurra alguna de las causas legalmente previstas para la sustitución de algún miem- bro de las Mesas electorales constituidas en tales entida- des locales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En los municipios y entidades locales menores en que no se presentaron candidaturas deberá procederse a la designa- ción de las Mesas electorales en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Quinto.–Las candidaturas que podrán concurrir a la votación en las Entidades locales en las que se declaró la nulidad total o parcial de las elecciones celebradas el 27 de mayo de 2007, serán las proclamadas por las Juntas Electo- rales de Zona correspondientes y publicadas oficialmente. No obstante, las citadas Juntas Electorales de Zona habrán de ordenar la nueva publicación de las mismas. Los representantes de las candidaturas, que serán los designados para las elecciones de 27 de mayo de 2007, podrán nombrar a los interventores y apoderados de sus respectivas candidaturas en los términos de la Ley Orgá- nica del Régimen Electoral General. Sexto.–A los efectos de la expedición de certificacio- nes censales específicas, se estará a lo establecido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 7/2007, de 12 de abril, sobre la certificación censal específica prevista en el artículo 85.1 de la LOREG. Séptimo.–El voto por correspondencia y el voto de los electores residentes-ausentes se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La Oficina del Censo Electoral proporcionará a los elec- tores residentes-ausentes información precisa sobre el pro- cedimiento a seguir, conforme a lo dispuesto por el artícu- lo 190 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Octavo.–La campaña electoral tendrá la duración a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 1137/2007, de 31 de agosto, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Noveno.–La publicación de encuestas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Décimo.–Las elecciones locales parciales no constitu- yen un proceso independiente de las elecciones locales, por lo que no dan lugar al nacimiento del derecho a la percepción del anticipo por subvenciones electorales que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiem- bre de 2007.–El Presidente, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.