S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con
la relación jurídica de derecho material o estado jurídico
cuya declaración de certeza judicial se pretende y está
dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de
tipo material.
Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con
la relación jurídica de derecho material o estado jurídico
cuya declaración de certeza judicial se pretende y está
dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de
tipo material.
Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia
Visita nuestra página web: https://noapaguenlaluz.net/
Queja n.°: ____-2023
Escrito n.°: 01
Sumilla: Interpongo queja contra magistrada por presunta inconducta funcional
SEÑORA JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE JAVIER ALZAMORA VALDEZ
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, debidamente identificado con D.N.I. n.° 10273047, con domicilio real en Av. Angamos Oeste n.° 423-A, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 116043 y como domicilio procesal postal la casilla física n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL), con correos electrónicos ernestogamarraolivares1@gmail.com (correo principal) y dylanlopeze@gmail.com (correo secundario), a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 243-2015-CE-PJ), el art. 12, inc. 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 242-2015-CE-PJ), el art. 58 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, interpongo QUEJA por conducta infractora en perjuicio de la parte que represento (querellante) en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19, con la finalidad que se admita el inicio de procedimiento disciplinario contra la siguiente magistrada conforme a los términos de la presente queja.
II. NOMBRE, CARGO Y DEPENDENCIA EN LA QUE LABORA EL QUEJADO:
2.1 La magistrada Jacqueline SANCHEZ GALLOZO, identificada con D.N.I. n.° 09731057, con colegiatura n.° 24842 del Colegio de Abogados de Lima (CAL), cuyo cargo es el de jueza especializada en lo penal titular del 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sede Alimar, siendo que a la fecha desempeña labores jurisdiccionales en este juzgado.
III. DEPENDENCIA JURISDICCIONAL, SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL, NÚMERO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DEL EXPEDIENTE
3.1 La querella interpuesta por mi patrocinada, Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, seguida contra Karla Isabel CALLE FANGACIO, Enrique CHÁVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN Y Juan de Dios CHIPANA PALOMINO por el delito de difamación agravada, se encuentra tramitada bajo el Código de Procedimientos Penales (Ley n.° 9024) en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 a cargo de la especialista legal Lita Lucy DURAND RODAS, siendo a la fecha se encuentra en trámite (pendiente) que el cuaderno principal se encuentra en trámite ante el 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alimar y el cuaderno incidental sobre excepción de cosa juzgada pendiente de resolver que es el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, se encuentra...
Visita nuestra página web: https://noapaguenlaluz.net/
Queja n.°: ____-2023
Escrito n.°: 01
Sumilla: Interpongo queja contra magistrada por presunta inconducta funcional
SEÑORA JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE JAVIER ALZAMORA VALDEZ
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, debidamente identificado con D.N.I. n.° 10273047, con domicilio real en Av. Angamos Oeste n.° 423-A, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 116043 y como domicilio procesal postal la casilla física n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL), con correos electrónicos ernestogamarraolivares1@gmail.com (correo principal) y dylanlopeze@gmail.com (correo secundario), a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 243-2015-CE-PJ), el art. 12, inc. 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 242-2015-CE-PJ), el art. 58 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, interpongo QUEJA por conducta infractora en perjuicio de la parte que represento (querellante) en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19, con la finalidad que se admita el inicio de procedimiento disciplinario contra la siguiente magistrada conforme a los términos de la presente queja.
II. NOMBRE, CARGO Y DEPENDENCIA EN LA QUE LABORA EL QUEJADO:
2.1 La magistrada Jacqueline SANCHEZ GALLOZO, identificada con D.N.I. n.° 09731057, con colegiatura n.° 24842 del Colegio de Abogados de Lima (CAL), cuyo cargo es el de jueza especializada en lo penal titular del 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sede Alimar, siendo que a la fecha desempeña labores jurisdiccionales en este juzgado.
III. DEPENDENCIA JURISDICCIONAL, SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL, NÚMERO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DEL EXPEDIENTE
3.1 La querella interpuesta por mi patrocinada, Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, seguida contra Karla Isabel CALLE FANGACIO, Enrique CHÁVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN Y Juan de Dios CHIPANA PALOMINO por el delito de difamación agravada, se encuentra tramitada bajo el Código de Procedimientos Penales (Ley n.° 9024) en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 a cargo de la especialista legal Lita Lucy DURAND RODAS, siendo a la fecha se encuentra en trámite (pendiente) que el cuaderno principal se encuentra en trámite ante el 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alimar y el cuaderno incidental sobre excepción de cosa juzgada pendiente de resolver que es el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, se encuentra...
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
Visita nuestra página web: https://noapaguenlaluz.net/
Queja n.°: ____-2023
Escrito n.°: 01
Sumilla: Interpongo queja contra magistrada por presunta inconducta funcional
SEÑORA JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE JAVIER ALZAMORA VALDEZ
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, debidamente identificado con D.N.I. n.° 10273047, con domicilio real en Av. Angamos Oeste n.° 423-A, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 116043 y como domicilio procesal postal la casilla física n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL), con correos electrónicos ernestogamarraolivares1@gmail.com (correo principal) y dylanlopeze@gmail.com (correo secundario), a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 243-2015-CE-PJ), el art. 12, inc. 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 242-2015-CE-PJ), el art. 58 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, interpongo QUEJA por conducta infractora en perjuicio de la parte que represento (querellante) en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19, con la finalidad que se admita el inicio de procedimiento disciplinario contra la siguiente magistrada conforme a los términos de la presente queja.
II. NOMBRE, CARGO Y DEPENDENCIA EN LA QUE LABORA EL QUEJADO:
2.1 La magistrada Jacqueline SANCHEZ GALLOZO, identificada con D.N.I. n.° 09731057, con colegiatura n.° 24842 del Colegio de Abogados de Lima (CAL), cuyo cargo es el de jueza especializada en lo penal titular del 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sede Alimar, siendo que a la fecha desempeña labores jurisdiccionales en este juzgado.
III. DEPENDENCIA JURISDICCIONAL, SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL, NÚMERO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DEL EXPEDIENTE
3.1 La querella interpuesta por mi patrocinada, Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, seguida contra Karla Isabel CALLE FANGACIO, Enrique CHÁVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN Y Juan de Dios CHIPANA PALOMINO por el delito de difamación agravada, se encuentra tramitada bajo el Código de Procedimientos Penales (Ley n.° 9024) en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 a cargo de la especialista legal Lita Lucy DURAND RODAS, siendo a la fecha se encuentra en trámite (pendiente) que el cuaderno principal se encuentra en trámite ante el 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alimar y el cuaderno incidental sobre excepción de cosa juzgada pendiente de resolver que es el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, se encuentra...
Visita nuestra página web: https://noapaguenlaluz.net/
Queja n.°: ____-2023
Escrito n.°: 01
Sumilla: Interpongo queja contra magistrada por presunta inconducta funcional
SEÑORA JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE JAVIER ALZAMORA VALDEZ
Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, debidamente identificado con D.N.I. n.° 10273047, con domicilio real en Av. Angamos Oeste n.° 423-A, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, señalando para efectos de las notificaciones como domicilio procesal electrónico la casilla SINOE n.° 116043 y como domicilio procesal postal la casilla física n.° 13790 de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL), con correos electrónicos ernestogamarraolivares1@gmail.com (correo principal) y dylanlopeze@gmail.com (correo secundario), a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 243-2015-CE-PJ), el art. 12, inc. 5 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aprobado mediante R.A. n.° 242-2015-CE-PJ), el art. 58 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, interpongo QUEJA por conducta infractora en perjuicio de la parte que represento (querellante) en el proceso penal seguido en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19, con la finalidad que se admita el inicio de procedimiento disciplinario contra la siguiente magistrada conforme a los términos de la presente queja.
II. NOMBRE, CARGO Y DEPENDENCIA EN LA QUE LABORA EL QUEJADO:
2.1 La magistrada Jacqueline SANCHEZ GALLOZO, identificada con D.N.I. n.° 09731057, con colegiatura n.° 24842 del Colegio de Abogados de Lima (CAL), cuyo cargo es el de jueza especializada en lo penal titular del 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima - Sede Alimar, siendo que a la fecha desempeña labores jurisdiccionales en este juzgado.
III. DEPENDENCIA JURISDICCIONAL, SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL, NÚMERO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DEL EXPEDIENTE
3.1 La querella interpuesta por mi patrocinada, Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA, seguida contra Karla Isabel CALLE FANGACIO, Enrique CHÁVEZ DURAN, Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN Y Juan de Dios CHIPANA PALOMINO por el delito de difamación agravada, se encuentra tramitada bajo el Código de Procedimientos Penales (Ley n.° 9024) en el Exp. n.° 05113-2021-0-1801-JR-PE-19 a cargo de la especialista legal Lita Lucy DURAND RODAS, siendo a la fecha se encuentra en trámite (pendiente) que el cuaderno principal se encuentra en trámite ante el 19° Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Alimar y el cuaderno incidental sobre excepción de cosa juzgada pendiente de resolver que es el Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19, se encuentra...
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
Nauseabunda sentencia de vista de la mano de estos vocales que deberían dedicarse a cualquier cosa menos a ser jueces, toda la retahila de sandeces y contradicciones en esta sala no pueden venir de magistrados con una correcta formación, sino de unos tipos con una pobreza intelectual del más bajo nivel. Me refiero a ustedes, vocales Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luis YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN. Tan solo vean lean el fundamento DÉCIMO OCTAVO que queda para la historia de la ineptitud e imbecilidad y de la mano de unos vocales: Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle (LÉASE OTRA VEZ EVALUÓ) ... en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido convenio aún seguía en trámite y evaluación. Esta es la clase de vocales que padecemos los ciudadanos en el Perú, unos vocales de nombre Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO, María Luisa YUPANQUI BERNABÉ y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.
Similar a NOTIFICACION N° 75455-2023-JR-DC; Res. n.° CUATRO SENTENCIA. 11p (20)
NO APAGUEN LA LUZ
noapaguenlaluz.net
FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
NO APAGUEN LA LUZ
noapaguenlaluz.net
FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
NOTIFICACION N° 75455-2023-JR-DC; Res. n.° CUATRO SENTENCIA. 11p
1. CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°75455-2023-JR-DC
*420230754552023024411801131000*
JUZGADO 6°JUZGADO CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE
TARRILLO MENESES, JACQUELINE ESPECIALISTA LEGAL FELIPA FELIPA, PATRICIA ROXANA
JUEZ
ACCION DE AMPARO
MATERIA
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución CUATRO de fecha 26/06/2023 a Fjs : 10
GAMARRA OLIVARES ERNESTO RAMON
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°116043
RES 4 (SENTENCIA)
27 DE JUNIO DE 2023 MD0-03555-0
02441-2023-0-1801-JR-DC-06
Pag 1 de 1
27/06/2023 09:06:42
Número de Digitalización
0000550482-2023-ANX-JR-DC
420230754552023024411801131000216
0000550482-2023-ANX-JR-DC
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Nicolas de Pierola S/N Cercado d
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Asistente Judicial (notificaciones):MENDOZA MEDRANO RUTH
ANGELA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 27/06/2023 09:06:46,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. 1
6° JUZGADO CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA
MATERIA
MATERIA
MATERIA : ACCION DE AMPARO
: ACCION DE AMPARO
: ACCION DE AMPARO
: ACCION DE AMPARO
JUEZ : TARRILLO MENESES, JACQUELINE
ESPECIALISTA : FELIPA FELIPA, PATRICIA ROXANA
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S E N T E N
S E N T E N
S E N T E N
S E N T E N C I A
C I A
C I A
C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:TARRILLO MENESES Jacqueline Rosanna FAU 20546303951 soft
Fecha: 23/06/2023 16:54:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:LOPEZ TORRES
FAUSTOR Karen Fabiola FAU
20546303951 soft
Fecha: 26/06/2023 06:43:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
3. 2
I. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:
La parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
i. Mediante denuncia penal ingresada vía mesa de pates electrónico con el registro
“DEN-202201377” del 04 de febrero del 2022, a las 13:12:3 horas, el recurrente
denunció penalmente a la persona de Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze,
Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez
Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, por la presunta comisión del delito
de fraude procesal generándose así el caso fiscal N° 506014504-2022-212-0 ante
el Tercer Despacho de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima –
Breña – Rímac – Jesús María.
ii. Refiere que los denunciados habrían participado en la elaboración de un medio
fraudulento que fue el contrato de dación en pago del 14 de enero del 2008, el
cual le fue útil a la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez para
iniciar una demanda de tercería excluyente de propiedad en el Expediente N°
08737-2012-0-1801-JR-CO-12.
iii. Por disposición N° 9, el 1° Despacho Provincial de la 4° Fiscalía Corporativa
Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María se dispone que no
procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, y según
disposición fiscal sin título del 23 de enero del 2023, la 4° Fiscalía Corporativa
Penal del Cercado de Lima - Breña – Rímac – Jesús María aplicó también un
criterio arbitrariamente irrazonable que no existe la presencia de indicios de la
comisión de algún delito, decisiones que son a todas luces arbitrariamente
irrazonables.
iv. Concluye indicando que por más pruebas nuevas que se aporten, la fiscalía va a
seguir con el indebido criterio de que solo hay fraude procesa si el juzgado o sala
agraviada lo considera como tal.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA:
La parte demandante ampara su demanda en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución;
el artículo VII del Código Civil; el artículo VII, IX - segundo párrafo y 424° inciso 7) del
Código Procesal Civil; el artículo 202° inciso 4) del Código Penal; y la sentencia de
Tribunal Constitucional N° 08213-2005-HC, N° 10490-2006-AA y N° 2445-2011-PA/TC.
4. 3
III. CONTESTACIÓN:
Por escrito presentado el seis de junio del dos mil veintitrés, obrante de fojas 182 a 200, la
abogada de la Procuraduría Pública del Ministerio Publico contesta la demanda
señalando:
i. Los fiscales han actuado dentro del marco del principio de legalidad y la función
fiscal con claro respeto al principio del debido proceso, al principio de legalidad y
las funciones del Ministerio Público.
ii. La parte actora pretende que el Juez Constitucional asuma la competencia del
Ministerio Público a efectos de determinar si corresponde que el Fiscal Superior
declare fundada la elevación de actuados interpuesta y que se derive el caso a
otra Fiscalía Provincial Penal de la misma jurisdicción.
iii. Las disposiciones cuestionada no han vulnerado los derechos al debido proceso
en la vertiente de motivación de resoluciones ni a la tutela procesal efectiva, pues
no se le ha negado la posibilidad de realizar su denuncia ante el Ministerio
Público, órgano que ante el conocimiento de la misma realizó actos de
investigación pertinentes, útiles y conducentes a fin de esclarecer los mismos y
determinar la vinculación de los denunciados con los hechos imputados, tampoco
se ha vulnerado el derecho al debido proceso en la vertiente de motivación de
resoluciones.
iv. Tanto el fiscal provincial como el fiscal superior han expuesto los fundamentos
fácticos y jurídicos que apoyan las decisiones plasmadas en las disposiciones que
emitieron, las cuales son producto de un proceso de inferencia válido, congruente
y justificado más no de manera antojadiza.
v. Por lo tanto, no se ha producido afectación a la motivación de las disposiciones,
pues se ha fundamentado las disposiciones cuestionadas las cuales se ven
amparadas con base legal y un razonamiento jurídico válido,
IV. TRÁMITE DEL PROCESO:
Con resolución número uno del diecisiete de mayo del dos mil veintitrés, obrante de fojas
134 a 138, se admite a trámite la demanda, se corre traslado a la emplazada por el plazo
de diez días y se programa fecha de audiencia única virtual.
5. 4
Mediante escrito presentado el seis de junio del dos mil veintitrés, obrante de fojas 182 a
200, la abogada de la Procuraduría Pública del Ministerio Publico se apersona al proceso
y contesta la demanda.
Según resolución número dos del ocho de junio del dos mil veintitrés, obrante a fojas 201,
se tiene por apersonado al proceso a la abogada de la Procuraduría Pública del Ministerio
Publico y por contestada la demanda.
Con resolución número tres del veintitrés de mayo del dos mil veintitrés, se dispone
prescindir de la audiencia única programada con número uno del diecisiete de mayo del
dos mil veintitrés y se ordena ingresar los autos a Despacho para emitir sentencia.
Por lo expuesto, el expediente se encuentra expedito para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: DE LA FINALIDAD DEL PROCESO DE AMPARO:
El artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N°
31307, establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución
y fuerza normativa.
En el proceso de amparo no se declaran ni constituyen derechos constitucionales a favor
de ninguna de las partes ni se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de los mismos,
lo que, si sucede en los procesos ordinarios, sino que más bien el proceso de amparo
tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional (finalidad
restitutoria), si acaso resultó lesionado y siempre que la lesión no se haya convertido en
irreparable.
Asimismo, el proceso de amparo no solo cumple una función strictu sensu restitutoria, sino
que, excepcionalmente y de conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, segundo
párrafo, y 17º del Nuevo Código Procesal Constitucional, también cumple finalidades
6. 5
preventivas e incluso finalidades cuasi sancionatorias; siendo preventiva la función del
amparo (y en general, de cualquier otro proceso de tutela de derechos), cuando se busca
evitar que conductas comprobadamente atentatorias contra los derechos fundamentales
vuelvan a reiterarse en el futuro; y es cuasi sancionatoria la finalidad del proceso cuando,
de modo paralelo a la determinación de la conducta inconstitucional, se presumen indicios
de responsabilidad penal que legitiman que, después de concluida la participación del juez
constitucional, los actuados sean remitidos a la vía penal a fin de determinar las
responsabilidades que en dicho extremo, pudieran existir (Fundamento 4 de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 02034-2009-AA).
SEGUNDO: DEL PETITORIO: De la lectura integral de la demanda se desprende que el
demandante solicita la NULIDAD de i) la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre
del dos mil veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de
Lima, Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, y ii) la Disposición del veintitrés de
enero del dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado
de Lima – Breña – Rímac y Jesús María, y se ordene se derive el caso fiscal a otra
fiscalía de la misma jurisdicción y se continúe con el trámite del caso fiscal, pues las
disposiciones que establecen que no corresponden formalizar investigación preparatoria
transgrede su derecho a la tutela procesal efectiva.
TERCERO: Que, es necesario en el presente caso, en primer lugar, hacer referencia a la
procedencia del amparo contra decisiones de las autoridades del Ministerio Público,
entendiéndose que la Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones
constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea
de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución, y
si bien esta facultad involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida
de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos fundamentales o de los
bienes constitucionalmente garantizados, pues el Ministerio Público es un órgano
constitucional constituido y sometido a la Constitución.
7. 6
Que, se debe entender el principio de interdicción de la arbitrariedad como la garantía
frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De
ahí que en el fundamento 30) de la Sentencia 06167-2005-PHC:
el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos
suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal se encuentra
sometido a principios constitucionales que proscriben: a) actividades
caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b)
decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y
c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica.
En la misma línea, el fundamento 4) de la Sentencia 3379-2010-PA y en fundamento 2) de
la Sentencia 04658-2014-PA, se entiende que:
“facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se
legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir
del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de
los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el
artículo 1 de la Constitución”
CUARTO: En consecuencia, se advierte que la Constitución no solamente busca limitar,
en abstracto, cualquier posible exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino
que establece inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales
como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de actuar arbitrario que
pueda trasgredir dichos derechos, en dicho sentido en su artículo 200° establece que los
procesos constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho u
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales protegidos a través de dichos procesos.
Entonces, la jurisdicción constitucional estará habilitada para evaluar la vulneración de
algún derecho fundamental en a cualquier acto o decisión de los representantes del
Ministerio Público. Dicho ello, la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son
garantías fundamentales que de acuerdo con la Constitución informan la función
jurisdiccional.
8. 7
QUINTO: Que, conforme se encuentra en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional1, un ámbito iusfundamental que puede verse trasgredido por la actuación
del Ministerio Público es el derecho fundamental al debido proceso, el cual despliega
también su eficacia jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo
aquella fase, previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al Ministerio Público le
corresponde concretizar las funciones previstas en el artículo 159 de la Constitución.
Así pues, las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva, previstas
en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de
los principios y derechos previstos en el artículo 139° de la Constitución), resultan
aplicables, mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal
siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines2, los cuales deben ser
interpretados de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado” .
Por lo tanto, el mandato constitucional que prescribe que el Ministerio Público debe
conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser cumplido,
con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden
impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y
persecución del delito.
A partir de ello, conforme al fundamento 8) de la sentencia N° 00691-2022-PA/TC citando
el fundamento 17) de la sentencia N° 01479-2018-PA, el Tribunal Constitucional ha
enfatizado que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las
actuaciones o decisiones fiscales observan o los derechos fundamentales.
SEXTO: En consecuencia, el proceso de amparo procede contra la vulneración del
derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la debida
motivación de las resoluciones fiscales, y entendiéndose a la motivación3 de las
1
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06204-2006-HC.pdf Revisado el 23 de junio del 2023.
2
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05228-2006-HC.pdf Revisado el 23 de junio del 2023.
3
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.pdf Revisado el 23 de junio del 2023.
9. 8
resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que
garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los
que se deriven del caso, criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las
decisiones y los pronunciamientos emitidos por los representantes del Ministerio
Público.
Entonces, los fiscales, al resolver las causas, deben describir o expresar las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; además, debe
existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese
una suficiente justificación de su adopción.
SETIMO: Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye
una garantía no solo para el investigado o procesado, sino también para “el denunciante
del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las
resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se deriven del caso.”4
OCTAVO: Ahora bien, no todo error en el que incurra una decisión fiscal constituye
automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones
fiscales, pues la vulneración únicamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad
se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo procede frente a situaciones en las que se
ponga de manifiesto no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un “manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva5, tal como lo requiere el Código Procesal
Constitucional.
NOVENO: Así pues, corresponde aplicar al ámbito de las decisiones fiscales el criterio del
Tribunal Constitucional conforme al cual, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
4
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02087-2013-AA.pdf Revisado el 21 de abril del 2023.
5
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00691-2022-AA.pdf Revisado el 21 de abril del 2023.
10. 9
examen las cuestiones de fondo ya decididos por los jueces ordinarios. En tal sentido, en
principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes,
por ejemplo, a la configuración o calificación de los delitos de prevaricato o abuso de
autoridad contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
DECIMO: Que, conforme obra en autos, la parte actora cuestiona las decisiones del
Ministerio Público que disponen que no corresponde formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria, así como su conformatoria basándose en que la conducta
imputada a los investigados deviene en atípica, toda vez que no se subsume en el tipo
penal de fraude, puesto que no habrían usado medio fraudulento para inducir a error al
juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima y a la
Primera Sala Civil de Sub Especialidad Comercial de Lima. Ello es así, porque el
documento que sustentó la demanda de tercería, contrato de dación de pago, ha sido
reconocido como válido y con efectos jurídicos por la citada sala civil. Contrato sobre el
cual no ha recaída ninguna sentencia que declare su nulidad o anulabilidad sobre la base
de una presunta simulación del acto jurídico. Siendo ello así, aprecia que lo alegado por
la parte recurrente en su escrito de demanda no plantea una cuestión de relevancia ius
fundamental, pues NO SE ACREDITA mínimamente cómo la respuesta que brindó la
fiscalía superior ha incidido negativamente en los derechos invocados.
DECIMO PRIMERO: Por lo tanto, se verifica que lo alegado por la parte actora no se
refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al
debido proceso en la modalidad de debida motivación y el derecho a la tutela procesal
efectiva, sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es
decir, que este despacho opere como una especie de instancia adicional del
Ministerio Público; por lo tanto, la demanda de amparo interpuesta NO SE REFIERE A
UN AGRAVIO MANIFIESTO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y conforme
al inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, CORRESPONDE
DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
11. 10
D E C I S I Ó N
Por tales consideraciones, en conformidad con lo dispuesto por el artículo VI del Título
Preliminar y el artículo 1°, 2° y 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional vigente, la
Señora Juez del Sexto Juzgado Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la
Nación, resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Proceso de Amparo, interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO PUBLICO, por
no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales.
2. Consentida la presente resolución, archívese definitivamente los presentes
actuados.
3. Notifíquese. -