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AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Juzgado Central de Instrucción número 1
Diligencias Previas 134/2006-10
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1
DE LA
AUDIENCIA NACIONAL
Miguel Torres Álvarez, procurador de los Tribunales y de don Juan
Antonio Cano Cuevas y de don Albertino de Figueiredo Nascimento, ante el
Juzgado comparece y
DICE
Que al amparo de los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del
Poder Judicial –en lo sucesivo LOPJ–, en relación con los artículos 52 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –en adelante LECr–, más lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que sea de aplicación y con
invocación expresa del artículo 24.2 de la Constitución (CE) en su faceta de
los derechos a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial,
formulo la RECUSACIÓN DEL ILMO. SR. DON SANTIAGO PEDRAZ
GÓMEZ, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN NÚMERO 1. La causa que se aduce es la contemplada en el
artículo 219. 10ª LOPJ.
Son fundamento de la recusación las siguientes
ALEGACIONES
1. Introducción.
1.1. Aunque pueda parecer innecesario, los letrados que firman este
escrito desean dejar constancia expresa de que tal vez habrán logrado uno
de los objetivos más ambiciosos de esta iniciativa si el señor juez recusado,
una vez leídos nuestros argumentos, entiende que la recusación formulada
en nombre de nuestros defendidos, no merma los respetos debidos.
Lo hemos dicho no pocas veces. Ser juez es una de las más bellas
profesiones que el hombre puede ejercer y también, quizá por lo anterior,
uno de los más difíciles oficios de los muchos que existen. Austera y
discreta, como su misma esencia y, no obstante sus errores y fallos, tan a
menudo rodeada de incomprensiones, administrar justicia es trabajo propio
de seres privilegiados en el arte de la equidad y del buen juicio.
1.2. Por lo demás, suponen bien quienes piense que aceptar un
encargo de defensa como el presente nunca es tarea cómoda ni grata. Pero,
como es sabido, o debería saberse, la misión de la abogacía viene marcada
por la defensa de esa herramienta dura y delicada que es la ley y hay casos
en que, por las circunstancias concurrentes, obrar al dictado de la más firme
conciencia tampoco es sencillo.
Ahora bien, ser leal a ese compromiso, significa utilizar cuantos
instrumentos contempla la ley para corregir los desaciertos que se cometa en
la aplicación del Derecho, incluidos, por su conexión y con la efectividad del
derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, poner
en duda, como aquí sucede, la imparcialidad del juez, al considerar que,
como creen los señores Cano Cuevas y Figueiredo, concurre razones
legalmente previstas.
2. Legitimación para recusar.
La tienen nuestros representados don Juan Antonio Cano Cuevas y
don Albertino de Figueiredo Nascimento, al ser partes imputadas en estas
diligencias (artículo 218.2º LOPJ y 53 LECr)
3. Poder o representación para recusar.
En cumplimiento del artículo 223.2 LOPJ, el procurador que firma este
escrito lo hace en virtud de poder especial otorgado por los recusantes,
según escritura pública de apoderamiento otorgada el pasado 5 de junio de
2008 ante la notaria del Ilustre Colegio de Madrid, doña Isabel Estapé Tous.
(Como documento número 1, se acompaña la escritura de poder especial)
4. Oportunidad de la recusación.
La recusación se propone dentro del plazo legalmente establecido
(artículos 223. 1 LOPJ y 56 LECr), o, lo que es igual, “tan pronto” o “tan
luego” como se tuvo conocimiento de la causa en que se funda.
5. En cuanto a la sustanciación.
Al respecto, se citan expresamente los artículos 223 y siguientes LOPJ
y 58 y siguientes LECr.
6. Causa de recusación
6.1. El motivo de recusar a S.Sª.Ilma. se funda en la causa legalmente
prevista en el artículo 219. 10ª LOPJ, cuando habla de “tener interés directo
o indirecto en el pleito o causa”.
6.2. Específicamente, se aduce que el señor magistrado-juez instructor
Insructor de estas Diligencias Previas, Ilmo. Sr. Don Santiago Pedraz Gómez
ha incurrido en la denominada contaminación por interés, al haber
pronunciado y firmado el auto de 29 de mayo de 2008.
Se trata de una causa objetiva referida al objeto de este proceso penal,
en el sentido de que de la lectura de ese auto y como más adelante se
razonará, S.Sª. ha perdido la neutralidad consustancial a la posición de juez
y se ha alineado con una de las partes de esta contienda; en concreto y de
manera manifiesta, con el Ministerio Fiscal, lo que le hace, por parte de mis
representados, acreedor del título de juez suspectus y, por consiguiente
comprometido en su imparcialidad.
6.3. Fue el 28/05/08 cuando tuvo entrada en la secretaría del
Juzgado el escrito del día anterior firmado por los señores fiscales de estas
diligencias. En él, cumplimentando la providencia de 23/05/08 por la cual
se había dado traslado, el Ministerio Fiscal informaba a propósito de la
petición formulada por don Salvador Brugulat Vallas, consistente en la
devolución y entrega de los lotes filatélicos en su día adquiridos a Afinsa en
virtud de los dos contratos celebrados con ella.
Al respecto, el informe del Fiscal es como sigue:
“Que no procede la entrega de los lotes filatélicos al perjudicado. En primer
lugar, hay que recordar que tales lotes no se encuentran “a disposición de este
Juzgado”, como indica el titular de la filatelia, sino a disposición y bajo administración
del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid.
No obstante, las razones para denegar la entrega de la filatelia a los
inversores se basan en que dicha filatelia, no es estrictamente propiedad de los
clientes a los que se había adjudicado. Debe recordarse que la prevalencia del fondo
económico real de las operaciones financieras llevadas a cabo por AFINSA sobre la
forma instrumental mostrada en los fraudulentos contratos de inversión suscritos con
sus clientes –venta con pacto de recompra– determina que la filatelia adjudicada a
estos sólo habría servido como soporte o garantía de las cantidades entregadas por
los inversores, sin que realmente se hubiera producido nunca un verdadero traslado
de la propiedad de los sellos desde AFINSA a esos inversores. Ello determina que
dicha filatelia sea parte integrante del activo de la concursada y, correlativamente,
las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores, y entre ellos
SALVADOR BRUGULAT, constituyan un pasivo exigible.
A esta elemental conclusión llega tanto el Juzgado de lo Mercantil número 6
de los de Madrid al tiempo de dictar el Auto por el que fue declarado el concurso de
AFINSA el día 14 de julio de 2006 como la administración concursal en su informe
de 29 de marzo de 2007 cuando afirma que las obligaciones contraídas por AFINSA
con sus inversores constituyen un incuestionable pasivo exigible a ésta y,
consecuentemente, la contrapartida de tal pasivo exigible ha de ser necesariamente
esa filatelia que le servía de soporte, o subyacente instrumental y con la que
AFINSA articulaba su fraudulenta operativa financiera.”
(Se adjunta copia del escrito del Ministerio Fiscal. Documento número 2)
6.4. Y fue al día siguiente de la presentación de su escrito por parte
del Ministerio Fiscal, o sea el 29/05/08, cuando el señor magistrado-juez
Instructor, pronunció el siguiente auto:
“PRIMERO. En primer lugar, y para sucesivas solicitudes, que seguramente
se producirán, los lotes filatélicos de los que son titulares los perjudicados, para esta
resolución el señor Brugulat Valls, no se encuentran “a disposición de este
Juzgado”, como indica el titular de la filatelia, sino a disposición y bajo
administración del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid.
SEGUNDO. Esa misma filatelia, además, no es estrictamente propiedad de
los inversores a los que se había adjudicado. La prevalencia del fondo
económico real de las operaciones financieras llevadas a cabo por AFINSA
sobre la forma instrumental mostrada en los fraudulentos contratos de
inversión suscritos por miles de personas –venta con pacto de recompra–
determina que los lotes adjudicados a éstas sólo habían servido como soporte
o garantía de las cantidades entregadas por los inversores, sin que realmente
se hubiera producido nunca un verdadero traslado de la propiedad de los
sellos desde AFINSA a los perjudicados. Ello determina que la filatelia integre el
activo de la sociedad concursada y, correlativamente, las obligaciones
contraídas por AFINSA con sus inversores, incluido Salvador Brugulat Valls
constituyan un pasivo exigible.
TERCERO. Y a esta conclusión han llegado el Juzgado de lo Mercantil nº
6 de Madrid el 14 de julio del 2006 cuando declaró el concurso de AFINSA como
la administración concursal en su informe de 29 de marzo de 2007 afirmando
que las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores constituyen
un incuestionable pasivo exigible a ésta, y por tanto, la contrapartida de tal
pasivo exigible ha de ser necesariamente esa filatelia que le servía de soporte,
o subyacente instrumental y con la que AFINSA articulaba su fraudulenta
operativa financiera.”
Por lo tanto y por los razonamientos expuestos, no procede la devolución de
los lotes filatélicos a ninguno de los perjudicados, que deberán seguir sometidos a la
administración del juzgado civil en el procedimiento concursal en tramitación (…)”
(Como documento número 3, se aporta copia del auto de 29 de mayo de 2008)
Aunque la trascripción literal del informe del Ministerio Fiscal y del
auto en cuestión permite apreciar la absoluta coincidencia de ambos
escritos, quizá la presentación de los dos textos a doble columna haga aún
más evidente la identidad
6.5. Lo tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (AATC
224/2001, de 18 de julio, 226/2002, de 20 de noviembre, y 26/2007, de 5
de febrero): “(…) para que en garantía de la imparcialidad, un Juez o
Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es
siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir,
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar
fundadamente que el Juez o Magistrado no es ajeno a la causa o permitan
temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como
criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al
ordenamiento jurídico.”
Pues bien, he aquí, en el mismo auto, los elementos que justifican las
sospechas de ausencia de neutralidad en el Instructor. Porque no se trata de
una resolución que, más o menos, haga suyos los argumentos del Ministerio
Público, lo cual es un ejercicio argumental que con más frecuencia de la
deseable se practica, lo que, en sí mismo considerado, no justifica la
existencia de un interés en el proceso. No.
Lo que aquí sucede es algo mucho más relevante; tanto como que cabe
afirmar que el auto objetivamente considerado y el grado de precisión con
que reproduce el informe del fiscal refleja cuál es la postura del instructor
sobre el fondo del asunto y permite deducir que se trata de una auténtica
toma de partido, lo que, a su vez, determina el deber de apartamiento del
asunto por pérdida de imparcialidad objetiva.
6.6. Como el Abogado General del Estado dijo a propósito de la
recusación de dos magistrados del Tribunal Constitucional –formulada a
instancias del Gobierno–, con esta recusación, planteada en ejercicio del
derecho constitucional al juez imparcial, lo que los señores Cano y
Figueiredo piensan y no sin fundamento es que el auto cuestionado, al ser
fiel reproducción del informe del Ministerio Fiscal, acredita el porqué del
recelo de que su señoría tiene un claro interés en que la pretensión
acusatoria del Ministerio Fiscal, que, a su vez, coincide con las tesis de la de
la Agencia Tributaria, prospere. A nuestro juicio, con su auto, el instructor
evidencia la manifiesta toma de postura a favor del Ministerio Fiscal.
6.7. En fin y son palabras del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (SS TC 162/1999, de 27 de septiembre;
69/2001, de 17 de marzo; 5/2004, de 16 de enero; ATC 26/2007, de 5 de
febrero; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 26 de octubre
de 1984, caso De Cubre; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 29 de
agosto de 1997, caso Worm; de 17 de junio de 2003, caso Varela): “(…) en
este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego
es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una
sociedad democrática (…); no basta con que tales dudas o sospechas sobre su
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que
permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”.
Es todo.
Por lo expuesto,
AL JUZGADO SE SOLICITA que, por los motivos expuestos y con
fundamento en la doctrina legal y jurisprudencial invocada, tenga planteado
INCIDENTE DE RECUSACIÓN del magistrado-juez instructor de estas
diligencias previas, el Ilmo. Sr. D. Santiago Pedraz Gómez, quien, por
perdida de la imparcialidad exigible deberá apartarse de seguir conociendo
del asunto.
Madrid, lunes, 9 de junio de 2008
Javier Gómez de Liaño y Botella. Abogados. María Dolores Márquez de Prado Noriega
Miguel Torres Álvarez. Procurador
OTROSÍ DIGO que a los efectos que procedan, se significa que en el
día de hoy y en secretaría, se ha presentado RECURSO DE APELACIÓN
contra el propio auto de 29 de mayo de 2008, basado en su nulidad y con
cita expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto,
AL JUZGADO SE SOLICITA que tenga hecha la anterior
manifestación.

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Recusación juez pedraz

  • 1. AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL Juzgado Central de Instrucción número 1 Diligencias Previas 134/2006-10 AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LA AUDIENCIA NACIONAL Miguel Torres Álvarez, procurador de los Tribunales y de don Juan Antonio Cano Cuevas y de don Albertino de Figueiredo Nascimento, ante el Juzgado comparece y DICE Que al amparo de los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en lo sucesivo LOPJ–, en relación con los artículos 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –en adelante LECr–, más lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que sea de aplicación y con invocación expresa del artículo 24.2 de la Constitución (CE) en su faceta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial, formulo la RECUSACIÓN DEL ILMO. SR. DON SANTIAGO PEDRAZ GÓMEZ, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1. La causa que se aduce es la contemplada en el artículo 219. 10ª LOPJ. Son fundamento de la recusación las siguientes
  • 2. ALEGACIONES 1. Introducción. 1.1. Aunque pueda parecer innecesario, los letrados que firman este escrito desean dejar constancia expresa de que tal vez habrán logrado uno de los objetivos más ambiciosos de esta iniciativa si el señor juez recusado, una vez leídos nuestros argumentos, entiende que la recusación formulada en nombre de nuestros defendidos, no merma los respetos debidos. Lo hemos dicho no pocas veces. Ser juez es una de las más bellas profesiones que el hombre puede ejercer y también, quizá por lo anterior, uno de los más difíciles oficios de los muchos que existen. Austera y discreta, como su misma esencia y, no obstante sus errores y fallos, tan a menudo rodeada de incomprensiones, administrar justicia es trabajo propio de seres privilegiados en el arte de la equidad y del buen juicio. 1.2. Por lo demás, suponen bien quienes piense que aceptar un encargo de defensa como el presente nunca es tarea cómoda ni grata. Pero, como es sabido, o debería saberse, la misión de la abogacía viene marcada por la defensa de esa herramienta dura y delicada que es la ley y hay casos en que, por las circunstancias concurrentes, obrar al dictado de la más firme conciencia tampoco es sencillo. Ahora bien, ser leal a ese compromiso, significa utilizar cuantos instrumentos contempla la ley para corregir los desaciertos que se cometa en la aplicación del Derecho, incluidos, por su conexión y con la efectividad del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, poner en duda, como aquí sucede, la imparcialidad del juez, al considerar que, como creen los señores Cano Cuevas y Figueiredo, concurre razones legalmente previstas.
  • 3. 2. Legitimación para recusar. La tienen nuestros representados don Juan Antonio Cano Cuevas y don Albertino de Figueiredo Nascimento, al ser partes imputadas en estas diligencias (artículo 218.2º LOPJ y 53 LECr) 3. Poder o representación para recusar. En cumplimiento del artículo 223.2 LOPJ, el procurador que firma este escrito lo hace en virtud de poder especial otorgado por los recusantes, según escritura pública de apoderamiento otorgada el pasado 5 de junio de 2008 ante la notaria del Ilustre Colegio de Madrid, doña Isabel Estapé Tous. (Como documento número 1, se acompaña la escritura de poder especial) 4. Oportunidad de la recusación. La recusación se propone dentro del plazo legalmente establecido (artículos 223. 1 LOPJ y 56 LECr), o, lo que es igual, “tan pronto” o “tan luego” como se tuvo conocimiento de la causa en que se funda. 5. En cuanto a la sustanciación. Al respecto, se citan expresamente los artículos 223 y siguientes LOPJ y 58 y siguientes LECr. 6. Causa de recusación 6.1. El motivo de recusar a S.Sª.Ilma. se funda en la causa legalmente prevista en el artículo 219. 10ª LOPJ, cuando habla de “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.
  • 4. 6.2. Específicamente, se aduce que el señor magistrado-juez instructor Insructor de estas Diligencias Previas, Ilmo. Sr. Don Santiago Pedraz Gómez ha incurrido en la denominada contaminación por interés, al haber pronunciado y firmado el auto de 29 de mayo de 2008. Se trata de una causa objetiva referida al objeto de este proceso penal, en el sentido de que de la lectura de ese auto y como más adelante se razonará, S.Sª. ha perdido la neutralidad consustancial a la posición de juez y se ha alineado con una de las partes de esta contienda; en concreto y de manera manifiesta, con el Ministerio Fiscal, lo que le hace, por parte de mis representados, acreedor del título de juez suspectus y, por consiguiente comprometido en su imparcialidad. 6.3. Fue el 28/05/08 cuando tuvo entrada en la secretaría del Juzgado el escrito del día anterior firmado por los señores fiscales de estas diligencias. En él, cumplimentando la providencia de 23/05/08 por la cual se había dado traslado, el Ministerio Fiscal informaba a propósito de la petición formulada por don Salvador Brugulat Vallas, consistente en la devolución y entrega de los lotes filatélicos en su día adquiridos a Afinsa en virtud de los dos contratos celebrados con ella. Al respecto, el informe del Fiscal es como sigue: “Que no procede la entrega de los lotes filatélicos al perjudicado. En primer lugar, hay que recordar que tales lotes no se encuentran “a disposición de este Juzgado”, como indica el titular de la filatelia, sino a disposición y bajo administración del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid. No obstante, las razones para denegar la entrega de la filatelia a los inversores se basan en que dicha filatelia, no es estrictamente propiedad de los clientes a los que se había adjudicado. Debe recordarse que la prevalencia del fondo económico real de las operaciones financieras llevadas a cabo por AFINSA sobre la forma instrumental mostrada en los fraudulentos contratos de inversión suscritos con sus clientes –venta con pacto de recompra– determina que la filatelia adjudicada a
  • 5. estos sólo habría servido como soporte o garantía de las cantidades entregadas por los inversores, sin que realmente se hubiera producido nunca un verdadero traslado de la propiedad de los sellos desde AFINSA a esos inversores. Ello determina que dicha filatelia sea parte integrante del activo de la concursada y, correlativamente, las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores, y entre ellos SALVADOR BRUGULAT, constituyan un pasivo exigible. A esta elemental conclusión llega tanto el Juzgado de lo Mercantil número 6 de los de Madrid al tiempo de dictar el Auto por el que fue declarado el concurso de AFINSA el día 14 de julio de 2006 como la administración concursal en su informe de 29 de marzo de 2007 cuando afirma que las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores constituyen un incuestionable pasivo exigible a ésta y, consecuentemente, la contrapartida de tal pasivo exigible ha de ser necesariamente esa filatelia que le servía de soporte, o subyacente instrumental y con la que AFINSA articulaba su fraudulenta operativa financiera.” (Se adjunta copia del escrito del Ministerio Fiscal. Documento número 2) 6.4. Y fue al día siguiente de la presentación de su escrito por parte del Ministerio Fiscal, o sea el 29/05/08, cuando el señor magistrado-juez Instructor, pronunció el siguiente auto: “PRIMERO. En primer lugar, y para sucesivas solicitudes, que seguramente se producirán, los lotes filatélicos de los que son titulares los perjudicados, para esta resolución el señor Brugulat Valls, no se encuentran “a disposición de este Juzgado”, como indica el titular de la filatelia, sino a disposición y bajo administración del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid. SEGUNDO. Esa misma filatelia, además, no es estrictamente propiedad de los inversores a los que se había adjudicado. La prevalencia del fondo económico real de las operaciones financieras llevadas a cabo por AFINSA sobre la forma instrumental mostrada en los fraudulentos contratos de inversión suscritos por miles de personas –venta con pacto de recompra– determina que los lotes adjudicados a éstas sólo habían servido como soporte o garantía de las cantidades entregadas por los inversores, sin que realmente se hubiera producido nunca un verdadero traslado de la propiedad de los
  • 6. sellos desde AFINSA a los perjudicados. Ello determina que la filatelia integre el activo de la sociedad concursada y, correlativamente, las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores, incluido Salvador Brugulat Valls constituyan un pasivo exigible. TERCERO. Y a esta conclusión han llegado el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid el 14 de julio del 2006 cuando declaró el concurso de AFINSA como la administración concursal en su informe de 29 de marzo de 2007 afirmando que las obligaciones contraídas por AFINSA con sus inversores constituyen un incuestionable pasivo exigible a ésta, y por tanto, la contrapartida de tal pasivo exigible ha de ser necesariamente esa filatelia que le servía de soporte, o subyacente instrumental y con la que AFINSA articulaba su fraudulenta operativa financiera.” Por lo tanto y por los razonamientos expuestos, no procede la devolución de los lotes filatélicos a ninguno de los perjudicados, que deberán seguir sometidos a la administración del juzgado civil en el procedimiento concursal en tramitación (…)” (Como documento número 3, se aporta copia del auto de 29 de mayo de 2008) Aunque la trascripción literal del informe del Ministerio Fiscal y del auto en cuestión permite apreciar la absoluta coincidencia de ambos escritos, quizá la presentación de los dos textos a doble columna haga aún más evidente la identidad 6.5. Lo tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (AATC 224/2001, de 18 de julio, 226/2002, de 20 de noviembre, y 26/2007, de 5 de febrero): “(…) para que en garantía de la imparcialidad, un Juez o Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez o Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.”
  • 7. Pues bien, he aquí, en el mismo auto, los elementos que justifican las sospechas de ausencia de neutralidad en el Instructor. Porque no se trata de una resolución que, más o menos, haga suyos los argumentos del Ministerio Público, lo cual es un ejercicio argumental que con más frecuencia de la deseable se practica, lo que, en sí mismo considerado, no justifica la existencia de un interés en el proceso. No. Lo que aquí sucede es algo mucho más relevante; tanto como que cabe afirmar que el auto objetivamente considerado y el grado de precisión con que reproduce el informe del fiscal refleja cuál es la postura del instructor sobre el fondo del asunto y permite deducir que se trata de una auténtica toma de partido, lo que, a su vez, determina el deber de apartamiento del asunto por pérdida de imparcialidad objetiva. 6.6. Como el Abogado General del Estado dijo a propósito de la recusación de dos magistrados del Tribunal Constitucional –formulada a instancias del Gobierno–, con esta recusación, planteada en ejercicio del derecho constitucional al juez imparcial, lo que los señores Cano y Figueiredo piensan y no sin fundamento es que el auto cuestionado, al ser fiel reproducción del informe del Ministerio Fiscal, acredita el porqué del recelo de que su señoría tiene un claro interés en que la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, que, a su vez, coincide con las tesis de la de la Agencia Tributaria, prospere. A nuestro juicio, con su auto, el instructor evidencia la manifiesta toma de postura a favor del Ministerio Fiscal. 6.7. En fin y son palabras del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS TC 162/1999, de 27 de septiembre; 69/2001, de 17 de marzo; 5/2004, de 16 de enero; ATC 26/2007, de 5 de febrero; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubre; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 29 de agosto de 1997, caso Worm; de 17 de junio de 2003, caso Varela): “(…) en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una
  • 8. sociedad democrática (…); no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas”. Es todo. Por lo expuesto, AL JUZGADO SE SOLICITA que, por los motivos expuestos y con fundamento en la doctrina legal y jurisprudencial invocada, tenga planteado INCIDENTE DE RECUSACIÓN del magistrado-juez instructor de estas diligencias previas, el Ilmo. Sr. D. Santiago Pedraz Gómez, quien, por perdida de la imparcialidad exigible deberá apartarse de seguir conociendo del asunto. Madrid, lunes, 9 de junio de 2008 Javier Gómez de Liaño y Botella. Abogados. María Dolores Márquez de Prado Noriega Miguel Torres Álvarez. Procurador OTROSÍ DIGO que a los efectos que procedan, se significa que en el día de hoy y en secretaría, se ha presentado RECURSO DE APELACIÓN contra el propio auto de 29 de mayo de 2008, basado en su nulidad y con cita expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo expuesto, AL JUZGADO SE SOLICITA que tenga hecha la anterior manifestación.