Dimensión Legal de los Accidentes del Trabajo (Parte 1 y 2)
1. DIMENSION LEGAL DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
(Parte 1)
Autor:
Nelson Berríos Villagra
Constructor Civil
Experto en Prevención de Riesgos
Máster en Administración de Empresas
Gerente de Prevención de Riesgos
HH Ingeniería
Auditor Normas ISO-9001 y OHSAS 18001
Mail: nberriosv@gmail.com
Para analizar la dimensión legal de los accidentes del trabajo hay que partir de uno de los
principios fundamentales de la Seguridad Laboral: el empleador está obligado a proteger
a los trabajadores que se encuentran dependientes y subordinados a él (art.184 del
Código del Trabajo principalmente y DS 594 art. 3). Y es obvio, ya que el que gana con el
riesgo que genera, es el que está obligado a proteger a los que están expuestos a este
riesgo.
En Derecho se sabe que si un concepto está definido en algún texto legal, esa es la
definición válida desde el punto de vista jurídico. En el caso que nos convoca, el
Accidente del Trabajo está definido en el art.5 de la Ley 16744, la cual señala que: “Para
efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produce incapacidad o muerte”. Por lo
tanto, básicamente podríamos señalar que un Accidente del Trabajo debe tener 3
elementos esenciales:
A) Una lesión que sufre una persona
B) Una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión
C) Una consecuencia de la lesión
Analicemos básicamente cada uno de estos elementos copulativos;
A. Lesión:
Este concepto no está definido expresamente en la ley, pero como se trata aquí de una
lesión a una persona, se deduce que el daño o perjuicio a la salud o integridad, puede ser
a cualquiera de sus atributos personalísimos, ya sea físico o psicológico.
Nuestra Constitución Política en su art. 19, N°1 hace la distinción dual de la persona
humana, señalando que el Estado garantiza el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y
Psíquica de la persona. Por lo tanto, queda claro que la lesión para constituir un
Accidente del Trabajo no necesariamente debe ser sólo física.
Es necesario precisar que la ley 16744 en su art. 5, no habla de que el lesionado debe ser
un trabajador, la ley dice: “…que una persona sufra”. Se trata entonces de una persona
natural, que tiene relación de dependencia del empleador (relación de hecho y no estado
jurídico). No importa su calidad de trabajador (estado jurídico), sino su relación de hecho.
Por lo tanto, en la práctica, no requiere que el accidentado sea un trabajador (“persona
que labora para otro, bajo vínculo de subordinación y dependencia”, definición del Código
del Trabajo, art. 3), basta que sea una persona que el empleador admita a su servicio,
incluso sin haberle hecho contrato alguno (relación de hecho).
B. Una relación de causalidad entre la relación laboral y la lesión.
La lesión debe deberse al trabajo realizado y no a otro evento. Es decir, debe haber una
relación causal directa o indirecta entre el trabajo y la lesión de la persona accidentada.
2. Se puede entender básicamente el término: “a causa”, como la relación directa entre el
trabajo y la lesión, mientras que el término: “con ocasión”, es la relación indirecta entre
trabajo y lesión.
Cuando la relación es “a causa”, es clara la determinación del Accidente del Trabajo, pero
si el evento es “con ocasión” del trabajo, amerita un mayor análisis su determinación, ya
que aquí existe una ampliación del vínculo causal.
Si no existe esta relación directa e indirecta entre la lesión y el trabajo a realizar por el
accidentado, no hay Accidente del Trabajo, de ahí que la ley señala que la “fuerza mayor
extraña” (un terremoto que ocasiona la caída de una edificación y ésta lesiona algunos
trabajadores, por ejemplo), no corresponde a una causa indirecta ni menos a una causa
directa, ya que el empleador no podría haber predicho su ocurrencia.
C. Consecuencia de incapacidad o muerte.
La lesión en cuestión debe provocar en el accidentado una incapacidad o la muerte, y…
¿Cuándo se entiende que se produce una incapacidad del accidentado? En forma
práctica, cuando la lesión imposibilita a la persona lesionada a seguir trabajando y debe
ausentarse al menos esa jornada de trabajo (Ley 16744, art. 27 al 42). Es decir existirán
lesiones menores que no incapacitarán a la persona a perder una jornada laboral, pero
esta calificación de la patología, es resorte del Organismo Administrador respectivo y no
de la empresa.
Como consecuencia extrema está la muerte del trabajador, que se puede producir en el
acto repentino y violento del accidente o como resultado de la gravedad de las lesiones al
momento del accidente, en su traslado o posterior a éste. La muerte de la víctima otorga
por ley un derecho de Pensión de Sobrevivencia a los derechos habientes (Ley 16744,
art. 43 al 50)
3. DIMENSION LEGAL DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
(Parte 2)
Autor:
Nelson Berríos Villagra
Constructor Civil
Experto en Prevención de Riesgos
Máster en Administración de Empresas
Gerente de Prevención de Riesgos
HH ingeniería
Auditor Normas ISO-9001 y OHSAS 18001
Mail: nberriosv@gmail.com
El art. 5 de la ley 16744 se refiere también a los Accidentes del Trayecto, considerándolos
también como Accidentes del Trabajo.
Si bien se podría considerar como un Accidente del Trabajo producido “con ocasión”, el
Legislador les da un tratamiento especial.
En el segundo párrafo se señala: “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Es necesario precisar que la definición no menciona un tiempo determinado, sólo el
“trayecto directo”, por lo cual, cualquier desviación del trayecto directo, haría perder la
categoría de Accidente del Trabajo (hay excepciones a esta regla general). El Accidente
del Trayecto no se contabiliza en las estadísticas de la Tasa de Siniestralidad de la
empresa y debe ser probado por la víctima.
Este art. 5 de la Ley 16744 también señala que se exceptúan del concepto de Accidentes
del Trabajo: “… los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima”. Acá hay otro
concepto a dilucidar: ¿qué se entiende por fuerza mayor extraña? Si bien no se define
legalmente, la doctrina se ha encargado de definirla centrándola en situaciones cuyas
causas no pudieron ser previstas por el empleador. Paradójicamente, la misma tecnología
que ha mejorado la productividad en sus empresas, se ha encargado de que existan muy
pocos fenómenos que no puedan ser prevenidos, ya que se conocen las causas que los
originan. Por consiguiente, el empleador sólo responderá por las lesiones a los
trabajadores en los sucesos que pudieron ser prevenidos y no por los cuales estuvieron
más allá de su prevención.
Finalmente, analicemos la última frase del art. 5 de la Ley 16744: “…y los producidos
intencionalmente por la víctima”.
Aquí hay que detenerse un momento, ya que en muchas ocasiones se equipara este
último precepto con la negligencia inexcusable del trabajador ( art. 70 de la ley 16744 y
art. 24 del DS 54) y se entienden como sinónimos, lo que no parece lógico, ya que
nuestra legislación ha sido suficientemente clara en separar el “dolo” de la “culpa” y estos
dos conceptos son distintos: el primero tiene relación con la intención de producir daño y
en este caso puntual de auto inferirse lesiones, mientras que la “culpa”, como elemento de
la responsabilidad, tiene relación con el descuido, la negligencia y en este caso puntual,
con la falta de cuidado que el trabajador tiene al realizar sus deberes.
Esta última frase del artículo en cuestión se puede prestar a confusión, ya que si la
víctima intencionalmente se produce lesiones, estaríamos hablando de dolo y no de culpa.
4. Por lo tanto, debe probarse que existió dolo de parte del trabajador y que este hecho no
está vinculado con la esfera legal de protección del empleador (Código Civil, art. 1459).
Si existió efectivamente “dolo” del trabajador, según lo señalado, no sería Accidente del
Trabajo, pero si existió “culpa” (actos de imprudencia temeraria o negligencia
inexcusable), sería catalogado como Accidente del Trabajo, y estaría cubierto por las
prestaciones otorgadas por la Ley 16744, con la salvedad que el trabajador que actuó
negligentemente, aunque sea la víctima del mismo, debe pagar una multa señalada por
ley.
Existe una serie de jurisprudencia de los Accidentes del Trabajo que es necesario
consultar, pues ahí está el criterio que han aplicado los Tribunales de Justicia respecto a
los casos particulares que se presentan.